JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00039-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2025-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 29 de mayo de 2025 Medio de control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso al despacho del magistrado sustanciador con informe secretarial para proveer sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad radicada 13 de octubre de 2023 ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso (SAMAI 004 expediente digital anexo 03 trazabilidadprese6ED_003_ACTAREPARTOpdf(.pdf) NroActua 4ntaciondemanda).

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Fernando Jiménez Medina, por intermedio de apoderada, presenta a través del medio de control de nulidad simple, demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Qué es nulo y sin efectos el acto de registro correspondiente al cambio del estado jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-67559, efectuado mediante la anotación 9 fechada del 15 de marzo de 2017, por la cual se generó el cierre del mismo.

SEGUNDO. Una vez ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al presente medio de control, se comunique a la autoridad administrativa que prefirió el acto, para los efectos legales consiguientes” Como sustento de sus pretensiones señala que mediante compra a las señoras María Benigna Medina Rocha y Rita Emma Medina Rocha, adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble denominado lote, ubicado en el área urbana del municipio de Tópaga, identificado catastralmente con el número Medio de Control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 010000380001000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y con la matricula inmobiliaria número 095- 67559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, lote que las vendedoras habían adquirido por herencia de sus padres, quienes a su vez había adquirido el lote por compra a los señores Prospero González, y Noemi Vargas De González.

Que la venta del lote a los padres de sus vendedoras no fue sobre la totalidad del inmueble sino una parte, pues el restante fue vendido a los señores Víctor Miguel Jiménez y Filomena Medina De Jiménez, inscrito bajo la matricula inmobiliaria número 095-67559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Dice que los señores Libardo Fabio Barrera Pérez y Blanca Omayra Hurtado De Barrera solicitaron declaración de pertenencia sobre parte del inmueble ya identificado con matrícula inmobiliaria número 095-67559, por lo que la parte del inmueble de propiedad del señor Carlos Fernando Jiménez Medina le corresponde un área de 1.868 metros cuadrados, mientras que la parte del inmueble de propiedad de los señores Libardo Fabio Barrera Pérez y Blanca Omayra Hurtado De Barrera, tiene un área de 2.300 metros cuadrados.

Refiere que, pese a que los dos lotes poseían hasta antes del 14 de marzo de 2017 un mismo folio de matrícula inmobiliaria, cada uno posee un área distinta, una ubicación especial independiente, una nomenclatura distinta y unos linderos distintos conforme los levantamientos topográficos que allega con la demanda, y que la parte del inmueble del demandante se identifica con número catastral 010000380001000, mientras que la otra parte del inmueble de propiedad de los señores Libardo Fabio Barrera Pérez y Blanca Omayra Hurtado De Barrera, se identifica catastralmente con el número 010000380007000.

Dice que, mediante proceso de pertenencia, que estuvo en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Tópaga, se declaró por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la pertenencia a los señores Libardo Fabio Barrera Pérez y Blanca Omayra Hurtado De Barrera, del inmueble con un área total de 2.300 M2, código catastral 010000380007000 y folio de matrícula inmobiliaria N°. 095-67559.

Medio de Control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 Que, en el mes de abril del año 2021, se acercó a solicitar un certificado especial de pertenencia de su inmueble con la matricula inmobiliaria número 095-67559, pero que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso le indicó que la matricula se encontraba en estado jurídicamente cerrado.

Que en el mes de mayo del mismo año 2021 insistió sobre la expedición de certificado, aclarando la tradición del inmueble, pero el 11 de junio de 2021 le dieron respuesta de que “una vez revisado el sistema misional SIR, en referencia con la matrícula inmobiliaria número 095-67559, el mismo se encuentra en estado jurídico cerrado, proceso de pertenencia realizado sobre el predio, razón por la cual no es viable la expedición del certificado solicitado”.

Que el 5 de abril de 2022, por intermedio de la personera de Tópaga, presentó solicitud de aclaración de sentencia, pero el juzgado le indicó que no era posible la aclaración. Que día 11 de julio de 2022 nuevamente elevó petición dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso solicitando en esta ocasión la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria número 095-67559, de la cual el 22 de julio seguido le dieron respuesta bajo el mismo argumento de estado cerrado del folio.

Que elevó otra petición el 25 de agosto de 2022 pidiendo corrección del error en la calificación del predio, sin obtener respuesta favorable, por lo que el 13 de julio de 2023, en uso del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, elevó ante la demandada agotamiento de los recursos dentro de la actuación administrativa, a lo que le indicaron no entendimiento de la solicitud, y que en todo caso era el despacho judicial el que debía aclarar la sentencia especificando que el inmueble prescrito era parte de un predio de mayor extensión. Finalmente, aduce que como propietario y poseedor del inmueble requiere realizar el saneamiento de su propiedad a través de proceso de pertenencia, pero que la oficina de registro públicos al registrar la sentencia desconoce la parte Medio de Control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 resolutiva del fallo de pertenencia, cancelando el folio de matrícula inmobiliaria, sin que esa haya sido la orden proferida por el juez.

Tramite procesal La presente demanda fue radicada el 13 de octubre de 2023 ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso, despacho que mediante auto del 24 de febrero de 2025 resolvió remitirlo al Tribunal considerando la falta de competencia conforme lo descrito en el numeral 25 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 “25.

De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro”. En ese orden, el realizar el estudio de admisión de la demanda, la Sala encuentra que nos encontramos frente a una causal evidente de rechazo de esta, tal como se explicará a continuación. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la etapa de admisión de la demanda resulta ser de capital importancia pues es en ese momento en el que el proceso debe encauzarse por la cuerda procesal adecuada, de tal forma que pueda abrirse la puerta a un litigio que pueda ser tramitado y que llegue a su culminación con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria de las pretensiones.

Entonces, el juez debe identificar el medio de control procedente en cada caso concreto para dar el trámite que corresponda, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, pues según las pretensiones que se formulen el juez deberá imprimirle el trámite que corresponda y verificar la oportunidad de la acción con base en los mismos pedimentos.

Por otra parte, un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. Medio de Control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 En el caso bajo examen la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto de registro, correspondiente al cambio del estado jurídico del folio de matrícula del inmueble de propiedad del demandante, dando cumplimiento a una decisión judicial que ordenó realizarlo.

Entonces, debe establecerse si dicho acto es pasible de control judicial por esta jurisdicción para lo cual ha de considerarse lo siguiente: Téngase en cuenta que acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En armonía con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados.

Ya se dijo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

Desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y e impugnabildad existen tres tipos de actos a saber: i) preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) definitivos que el artículo 43 del cpaca define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan Medio de Control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 imposible continuar la actuación». la jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Entonces, por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.

Así las cosas, dicho lo anterior para esta Sala no cabe duda de que la demanda se encausa en la nulidad de actos administrativos de ejecución, en tanto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por tanto, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, consagra los eventos en los que es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Como puede observarse, la ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control.

Es precisamente, esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la anulación de un mero acto trámite -inscripción de una sentencia que declaró la pertenencia y cambió el estado jurídico del folio de matrícula del inmueble, acto que si lugar a dudas, es un acto de ejecución. Medio de Control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda se encuentra que la pretensión de nulidad del acto de registro no es frente a un acto proferido en conclusión de una actuación administrativa, sino que obedece a la orden de inscripción y apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al lote de terreno e inscripción de la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga el 14 de marzo de 2017, dentro del proceso verbal de pertenencia extraordinaria de dominio dentro del proceso con radicado 158202049001-2016-00048-00.

Entonces, lo que pretende el accionante es anular un acto que no decidió definitivamente una actuación, sino que fue expedido en orden a materializar o ejecutar una decisión judicial. El acto de ejecución, aunque también es unilateral, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que, en este caso, ese acto que se pretende anular no sea pasible de control ante el juez.

En tal orden, se rechazará la demanda por cuanto que un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”, En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR LA DEMANDA de nulidad presentada por la Carlos Fernando Jiménez Medina, en contra de Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte demandante por estado electrónico en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA. Medio de Control: Nulidad Demandante: Carlos Fernando Jiménez Medina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 15001-23-33-000-2025-00039-00 TERCERO. Disponer el archivo de las diligencias previa devolución de los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.

La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado