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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-001-2017-00059-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15759-33-33-001-2017-00059-01 DEMANDANTES: ADRIANA CAROLINA DÍAZ MANRIQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso declaró probada la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Los accionantes que se relacionan más adelante, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz, el cual catalogaron como homicidio en persona protegida, ocurrido el 8 de diciembre de 2007. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco Perjuicios morales (SMLMV) Daño a la vida de relación (SMLMV) Adriana Carolina Manrique Díaz Hermana 150 50 Nicole Sharik Rodríguez Manrique Sobrina 105 35 Jaime Imanol Rodríguez Manrique Sobrino 105 35 Wendy Dayana Álvarez Manrique Sobrina 105 35 Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren Cuñado 45 25 1 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1 (anotación 52 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 2 3. Finalmente, solicitaron que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos 4. El apoderado de la parte demandante manifestó que el 8 de diciembre de 2007, en el sector del páramo de San Ignacio, ubicado en el municipio de Mongua, el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz fue asesinado por miembros del batallón Tarqui de Sogamoso. 5.

Relató que los miembros del Ejército Nacional aprovecharon que la víctima había caído en el mundo del alcohol y las drogas para desaparecerlo forzadamente, ejecutarlo extrajudicialmente y presentarlo como miembro de las FARC. 6. Sostuvo que la muerte del señor Carlos Adolfo Manrique fue atribuida al sargento Rosembert Escobar Agredo, quien fue condenado por homicidio en persona protegida y otros delitos mediante sentencia fechada del 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 7. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la muerte de la víctima era atribuible al hecho exclusivo del agente del Estado, ya que no existió ningún indicio que permitiera a la entidad anticipar lo sucedido o advertir el comportamiento delictivo de su miembro, cuya actuación no se enmarcó en las actividades de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 8.

Argumentó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico ni la negligencia, omisión o descuido de la entidad. 9. Consideró que la parte demandante no probó los perjuicios reclamados, los cuales no se presumían, y redundó en que operó la caducidad del medio de control. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que en este caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 2 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 10 (anotación 52 Samai – primera instancia). 3 Anotación 73 Samai (primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 3 SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte actora, de acuerdo con lo considerado en precedencia.» (Resaltado del texto original) 11. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia hizo referencia a la unificación jurisprudencial realizada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa cuando los demandantes pretenden una declaratoria de responsabilidad estatal por crímenes de guerra o lesa humanidad. 12.

Con base en lo anterior, señaló que el término de caducidad en este caso comenzaba a contarse desde el momento en que los demandantes conocieron la participación del Estado en el hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad, aclarando que «no nos encontramos frente a un caso de desaparición forzada y no se encuentran probadas situaciones que hayan impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción». 13.

Tras relacionar las pruebas del proceso, consideró que la oportunidad para acudir a la jurisdicción debía computarse a partir del 28 de marzo de 2008, que fue la fecha en la que «la señora Adriana Carolina Manrique Díaz, quien tiene la calidad de hermana del difunto y quien es demandante en el presente asunto, una vez se enteró de la muerte de su hermano acompañó a su tío el señor Hernán Baudilio Pita a efectuar el reconocimiento del cadáver, en donde les fue informado que había sido dado de baja por el Ejército Nacional». 14.

Precisó que los demandantes tenían hasta el 29 de marzo de 2010 para interponer la demanda; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de julio de 2016 y la demanda se radicó el 3 de abril de 2017, es decir, de forma extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN4 15. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, argumentando que la decisión desatendió dos aspectos relevantes respecto de la oportunidad para presentar la demanda. 16.

Señaló que, en primer lugar, la fecha que debía tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad era el 14 de noviembre de 2013, día en el que el periódico Extra publicó la condena impuesta al sargento Rosembert Escobar Agredo. 17. Refirió que los familiares de la víctima sintieron un temor insuperable por su vida y la de sus familiares al conocer que el Estado fue el que perpetró el delito, lo cual, sumado a sus precarias condiciones económicas y grado de escolaridad, impidió presentar la demanda «si se tiene en cuenta que para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, no existen figuras como el amparo de pobreza o la defensoría pública para acudir a instancias judiciales». 4 Anotación 75 Samai (primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 4 18. Por ende, concluyó que la caducidad comenzó a correr cuando superaron las anteriores dificultades, es decir, «cuando (sic) consultó el caso con su apoderado y dicha consulta permitió menguar el temor que impedía demandar a todo un Estado». 19.

Manifestó que, en segundo lugar, dentro del grupo de demandantes se encontraban dos personas que eran menores de edad al momento de la presentación de la demanda y otra que adquirió la mayoría de edad hasta el 24 de abril de 2015 (sobrinos), así que la caducidad comenzaba a computarse frente a ellos desde cuando cumplieron los 18 años porque «no tenían la capacidad legal y de ejercicio para comparecer ante los estrados judiciales, ni mucho menos poder económico que les permitiera sufragar los elevados costos que una demanda administrativa trae consigo». 20.

Insistió en la responsabilidad del Estado en este caso con base en la sentencia penal condenatoria, por el incumplimiento del contenido obligacional a su cargo. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 21. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 20 de septiembre de 20245 y esta Corporación lo admitió6. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 22. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 23. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS 24. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde establecer: i. ¿Se acreditó la existencia de circunstancias que impidieron a los accionantes interponer la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del daño? 5 Anotación 79 Samai (primera instancia). 6 Anotación 4 Samai (segunda instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 5 ii. ¿La caducidad debe correr de manera diferenciada a favor de los sobrinos de la víctima directa, esto es, desde cuando respectivamente cumplieron la mayoría de edad? 25. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 26.

La Sala de Decisión observa que la parte demandante no acreditó que el grado de escolaridad y las condiciones económicas de los demandantes les impidieran acudir oportunamente a la administración de justicia, máxime cuando intervinieron en el proceso penal que derivó en la condena de varios militares por el homicidio del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz. 27.

En este sentido, incluso si se aceptara el hito inicial del cómputo que propuso la apelación (14 de noviembre de 2013) se llegaría a la conclusión de que la demanda está caducada. 28. Por otra parte, no existe una regla jurisprudencial que establezca que la caducidad del medio de control de reparación directa no corre frente a los menores de edad y tampoco se probaron circunstancias excepcionales que en este caso impidieran a los padres de los menores (sobrinos de la víctima directa) presentar la demanda oportunamente ejerciendo la figura de la representación legal. 29.

En consecuencia, el Tribunal confirmará el fallo apelado en su integridad. ANÁLISIS DE LA SALA Caducidad en casos que involucran graves violaciones del DIDH o del DIH 30. La caducidad impide que las situaciones jurídicas puedan debatirse en cualquier momento ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo.

En este sentido, constituye un límite legítimo al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley7. 7 C.E., Sec. Tercera, Auto 2019-01882 (65831), ago. 13/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. // Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.» (Negrilla fuera del texto original) Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 6 31. El Consejo de Estado ha enfatizado que se trata de una institución de orden público que, por ende, no es renunciable ni está a disposición de las partes o del juez, así que debe declararse siempre que se encuentre acreditada, independientemente de la instancia en la que se advierta8. 32.

Ahora bien, el artículo 164-2 literal i) del CPACA señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años, «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 33.

La aplicabilidad de esta norma a los casos que involucran graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) o del derecho internacional humanitario (DIH), como las ejecuciones extrajudiciales, en su momento no fue uniforme al interior del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Un sector de las dos cortes consideraba extensible la imprescriptibilidad de la acción penal a la caducidad del medio de control, lo que bajo esta tesis significaba que en los eventos en comento nunca operaba la caducidad. 34.

Dicha situación dio lugar a que ambos tribunales unificaran su jurisprudencia en el año 2020. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, descartó la anterior postura como se evidencia enseguida: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.»9 (Resaltado del texto original) 8 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2014-00932 (63828), feb. 5/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «Este fenómeno jurídico [caducidad], es de orden público y se caracteriza por ser indisponible e irrenunciable, es decir, cuando el juez encuentre probados los supuestos fácticos que conducen a su configuración, debe declararla de oficio y sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes, ni la etapa o instancia en que avanza el proceso.

Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) se explica que su término sea perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y sólo se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 9 C.E., Sec.

Tercera, Sent. Unificación 2014-00144 (61033)A, ene. 29/2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 7 35. A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, acogió la posición del Consejo de Estado al observar que constituía un criterio razonable que conciliaba los derechos de las víctimas, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, a la luz de los compromisos convencionales relacionados con la materia.

Por lo tanto, el alto tribunal concluyó lo siguiente: «Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin (sic) han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. (…) 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 36.

En fallos posteriores la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación inmediata de la jurisprudencia administrativa unificada, cuyos efectos son retrospectivos, debe considerar la eventual necesidad de brindar oportunidades a los demandantes para pronunciarse frente a la caducidad en los litigios que estaban en trámite al momento de proferirse la sentencia del 29 de enero de 2020, dando especial importancia para ese fin a la etapa de alegatos de conclusión. Así lo explicó recientemente la sentencia T-450 de 2024: Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 8 «81.

Efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se refirió expresamente a los efectos temporales que tendría la unificación jurisprudencial efectuada en dicha providencia. Este asunto fue analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023.

En esas oportunidades se resolvieron casos similares a los que se examinan en esta ocasión. En particular, en la primera de las sentencias referenciadas se concluyó que “el fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos”, lo que significa que su aplicación es “general e inmediata”.

(…) 95. Recientemente, en la Sentencia T-024 de 2024, la Sala Séptima de Revisión estudió dos acciones de tutela que habían sido interpuestas contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena (…) 96. En dicha decisión se destacó que, pese a que esta corporación ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada previamente [aplicabilidad del artículo 164-2 literal i) del CPACA], también ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los procesos de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente con el fin de proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían “(…) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”. 97.

Con sustento en lo anterior, la Sentencia T-024 de 2024 concluyó que, “pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión”.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 37.

Bajo este entendido, actualmente las reglas para la aplicación de la caducidad en estos escenarios son las siguientes: «(i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene» (SU- 167/2023).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 9 Caso concreto 38. El recurso de apelación no discute que el término de caducidad aplicable a este caso sea de dos años, conforme lo establece el artículo 164-2 literal i) del CPACA, ni que su hito inicial corresponda al momento en el que los demandantes conocieron la participación del Estado en la muerte de la víctima y pudieron imputarle responsabilidad. 39.

Esa fue la posición que plasmó la sentencia apelada y es la que ha acogido mayoritariamente esta Corporación, por ejemplo, en providencias del 24 de septiembre de 2024 (M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo)10 y 8 de abril de 2025 (M.P. Angélica Alexandra Sandoval Ávila)11, con fundamento en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme se expuso en el acápite inmediatamente anterior. 40.

La discusión en esta instancia se centra en el punto de partida del cómputo. La parte demandante alega en general que el conocimiento del daño y su atribuibilidad al Estado se dio en un momento posterior al que señaló el fallo recurrido y, en especial, que para los accionantes que eran menores de edad cuando fue asesinado el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz la caducidad solo comenzó a correr desde una vez cumplieron los 18 años. 41.

La Sala de Decisión analizará estos argumentos por separado: a) Aun tomando como hito inicial la fecha que propuso la apelación, el medio de control se encuentra caducado 42. La sentencia de primer grado tomó como hito inicial del término de caducidad el 28 de marzo de 2008, que fue la fecha en la que la señora Adriana Carolina Manrique Díaz (demandante) reconoció el cadáver de su hermano Carlos Adolfo Manrique Díaz en las instalaciones del CTI de Sogamoso, donde se le informó que había muerto en combate por el Ejército Nacional en una supuesta confrontación con las FARC, a pesar de que en realidad mendigaba y el día anterior al deceso se había hospedado en su residencia. 43.

El recurso de apelación sostuvo que solo con la publicación de una nota en el periódico Extra, calendada del 14 de noviembre de 2013, los demandantes tuvieron conocimiento de que el deceso del señor Manrique Díaz se tradujo en un falso positivo y que, por ende, «[e]s precisamente esta fecha de publicación de la noticia periodística, la que se debe tener en cuenta para la contabilización de los términos de caducidad». 44.

La nota refirió que el sargento Rosembert Escobar Agredo participó junto con otros miembros del batallón Tarqui de Sogamoso en la comisión de siete falsos positivos, entre ellos el del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz (el nombre 10 TAB, Sala de Decisión 3, Auto 2024-00032, sep. 24/2024. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo. 11 TAB, Sala de Decisión 6, Auto 2017-00022, abr. 8/2025.

M.P. Angélica Alexandra Sandoval Ávila. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 10 aparece expresamente en la publicación), según el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación y que derivó en una condena judicial de 25 años de prisión12. 45. Cabe anotar que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo emitió la sentencia en mención en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2013 y dentro de los delitos imputados no estuvo el de desaparición forzada.

Las partes no interpusieron recursos en contra la providencia, así que quedó en firme13. 46. Al analizar este argumento de la apelación, la Sala de Decisión encuentra que no altera la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia y, por consiguiente, se torna insustancial. 47. Si se tomara como punto de partida el 14 de noviembre de 2013 (a pesar de que la demandante Adriana Carolina Manrique Díaz el 28 de marzo de 2008 supo personalmente que la víctima directa murió a manos de Ejército Nacional en un supuesto combate), la oportunidad para acudir a la jurisdicción vencería el 17 de noviembre de 2015 (los días 15 y 16 de noviembre de ese año fueron inhábiles).

Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de julio de 201614 y la radicación de la demanda se produjo el 3 de abril de 201715. 48. Ahora bien, el recurso agregó que existieron circunstancias que impidieron a los accionantes formular la demanda oportunamente. En ese sentido, hizo alusión a su grado de escolaridad, condiciones económicas y a que sintieron un temor insuperable, el cual se disipó cuando consultaron el caso con un abogado. 49.

Al respecto, las pruebas que obran en el expediente no respaldan la aludida imposibilidad. La entrevista16 que la policía judicial efectuó a la demandante Adriana Carolina Manrique Díaz el 18 de marzo de 201117 dentro de la investigación penal registró que ella nació el 19 de agosto de 1965, su nivel educativo era de estudios secundarios y para la fecha de los hechos residía en el municipio de Duitama con su compañero permanente. 50.

Asimismo, dicho expediente expone que la accionante confirió poder al abogado Arturo Meneses Burbano para que actuara como su apoderado dentro del proceso penal dada su calidad de víctima, conforme aparece desde la solicitud de audiencias preliminares elevada por la Fiscalía General de la Nación el 31 de mayo de 201318. E incluso, el 8 de marzo de 201319 el profesional del derecho suscribió en señal de aceptación el acta de preacuerdo que conllevó la 12 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 3, p. 1 (anotación 52 Samai – primera instancia). 13 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 12 (anotación 52 Samai – primera instancia). 14 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 3, pp. 59-61 (anotación 52 Samai – primera instancia). 15 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 4 (anotación 52 Samai – primera instancia). 16 Sobre el valor probatorio de las entrevistas recaudadas en las investigaciones penales, ver, por ejemplo: C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2017-00820 (69461), dic. 11/2024. M.P. William Barrera Muñoz. 17 Archivo 10 (2) del expediente electrónico, pp. 206-210 (anotación 60 Samai – primera instancia). 18 Archivo 10 (4) del expediente electrónico, p. 49 (anotación 60 Samai – primera instancia). 19 Archivo 10 (3) del expediente electrónico, pp. 260-273 (anotación 60 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 11 responsabilidad penal del militar José Alirio Barinas Merchán como coautor de, entre otros, el homicidio del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz. 51. En este orden de ideas, no se advierte que el nivel de escolaridad o las condiciones económicas de la accionante le impidieran comprender que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial y que, en virtud de ello, podía acudir a mecanismos legales con ocasión de la participación de miembros del Ejército Nacional en el homicidio.

Esto teniendo en cuenta que los demás demandantes constituyen el núcleo familiar de la señora Adriana Carolina Manrique Díaz. 52. Igualmente, no se aportaron elementos de convicción que revelaran que la vida de los demandantes estuviera en peligro o que por lo menos estos tuvieran la percepción de que así era, máxime cuando, como se dijo, la señora Manrique Díaz intervino con normalidad en el proceso penal que derivó en la condena de varios militares, representada por un profesional del derecho. 53.

Se resalta que, si se siguiera la tesis de la apelación, el asesoramiento dentro de la causa penal sería suficiente para desvirtuar los supuestos de temor y desconocimiento que imposibilitaban elevar la reclamación patrimonial que ahora se decide. Además, no sobra aclarar que, contrario a lo que afirmó el recurso, en la jurisdicción administrativa sí opera la figura del amparo de pobreza (art. 151 CGP), de manera que mal podría asumirse que una hipotética precariedad económica impidió interponer la demanda de reparación directa. 54.

Los anteriores elementos refuerzan la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia y permiten asegurar que efectivamente transcurrió un periodo muy superior a 2 años entre el momento del conocimiento pleno del daño y la formulación de la demanda, sin que se probaran barreras para el acceso a la administración de justicia. b) La minoría de edad no hacía inoperante la caducidad frente a los sobrinos de la víctima directa 55.

La apelación también alegó que la caducidad solo comenzó a correr frente a los sobrinos de la víctima directa desde cuando adquirieron la mayoría de edad, sin plasmar el fundamento jurídico de esta manifestación. 56. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que la minoría de edad por sí misma no hace inoperante la caducidad, en razón a que los niños y adolescentes pueden actuar a través de sus representantes, que en principio son sus padres, conforme lo prescribe el artículo 54 del CGP20.

Lo anterior sin perjuicio de que el análisis del caso en particular permita constatar que ese factor 20 «ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. // Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.» (Subraya fuera del texto original) Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 12 obstaculizó el acceso efectivo a la administración de justicia, a efectos de iniciar el cómputo de la oportunidad desde un momento posterior al hecho dañoso.

Así lo explicó el alto tribunal en la siguiente providencia proferida el 28 de julio de 2022: «Ahora bien, frente a la situación particular planteada por la demandante en el caso bajo estudio, sobre la no apreciación de que quienes reclaman los derechos son menores de edad a la hora de aplicar los términos de la caducidad, la Sala debe advertir lo siguiente: (…) Ahora, cuando se trata de menores, el ordenamiento jurídico dispone que la obligación legal de actuar en amparo de los derechos de estos está a cargo, en principio, de sus progenitores y son ellos quienes deben actuaren representación de sus hijos, por lo cual, los niños, niñas y adolescentes que aún no cumplan la mayoría de edad solo pueden comparecer a un proceso, representados por uno de sus padres.

En el caso particular, los menores están representados por sus progenitoras, pero su intervención debió darse en la oportunidad prevista por la ley, sin que su calidad de menores les exima de dicha obligación. Otra sería la situación, si las madres de los menores hubiesen hecho manifiesta alguna situación extraordinaria que, en virtud de la representación legal que ostenta, o frente a su presentado - hijo menor-, les hubiere impedido entablar la acción oportunamente.

La Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos, que excepcionalmente, el plazo se podría apreciar de manera flexible en estos casos, solo en el evento de presentarse y acreditarse una situación extraordinaria que hubiere impedido ejercer el derecho de acción en término, para proceder a aplicarlo de manera distinta, o comenzarla a contarlo desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho dañoso.

Sin embargo, se itera, en este asunto no se adujo una situación en este sentido, ni se infiere esta del texto de la demanda. En estos términos, y ante la falta de demostración de una situación excepcional que permitiera efectuar otro análisis, resultaba forzoso colegir que la caducidad, por ser de orden público, era aplicable en los precisos términos dispuestos por el Legislador, por lo cual, debía declararse aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella operaba por el sólo transcurso del tiempo.»21 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 57.

El Consejo de Estado ha mantenido este criterio también en los eventos en los que los demandantes han solicitado extender a la caducidad la figura atinente a la suspensión de la prescripción frente a incapaces: «la jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre la prescripción y la caducidad, precisando que la primera tiene que ver con el derecho, y la segunda con la acción, figuras que aunque similares, tienen aplicaciones y usos distintos, y en consecuencia, no se les puede juzgar con el mismo rasero, de suerte que la suspensión de la prescripción de que tratan los artículos 2530 y 2541 del C. C., invocados por el actor, a favor de los incapaces, por su minoridad, no se le puede aplicar a la caducidad.»22 (Negrilla fuera del texto original) 58.

Con base en lo anterior, el Tribunal evidencia que el recurso de apelación no expuso alguna circunstancia excepcional que hiciera necesario contabilizar la 21 C.E., Sec. Tercera, Auto 2019-00822 (67320), jul. 28/2022. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2018-04067 (AC), mar. 4/2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 13 caducidad de manera diferenciada a favor de los sobrinos del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz, más aún si se considera que, como se concluyó en el acápite anterior, en el proceso no se demostró que se configurara alguna barrera para que sus padres, Adriana Carolina Manrique Díaz y Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren (accionantes), presentaran oportunamente la demanda de reparación directa. 59.

Por lo tanto, la oportunidad procesal corrió uniformemente para los cinco demandantes independientemente de su edad, lo que significa que la extemporaneidad se predica de las reclamaciones indemnizatorias de todos ellos. 60. Vale la pena resaltar que la entonces Sala de Decisión 6 de esta Corporación expuso esta misma posición en sentencia del 27 de agosto de 202023 y el Consejo de Estado la respaldó en sede de tutela en ambas instancias24.

Particularmente, el fallo constitucional del 11 de diciembre de 2020 recalcó lo siguiente: «En cuanto a la contabilización del término de caducidad cuando el demandante es un menor de edad que actúa a través de su representante legal, cabe precisar que no existe precedente jurisprudencial cuya aplicación resulte obligatoria, en el que se haya sostenido la regla señalada por el accionante, esto es, que el término de caducidad de la acción de reparación directa “es inoperante” y debe computarse desde que los menores adquieren “la mayoría de edad”.

Debe reconocerse que, en algunas ocasiones, las Subsecciones de la Sección Tercera de este alto Tribunal han señalado que el cómputo del término de la caducidad, cuando el demandante es menor de edad, no puede hacerse bajo rigor establecido en la legislación procesal porque la víctima del daño es un sujeto de especial de protección y se ha advertido que el menor se encuentra en circunstancias específicas de vulnerabilidad.

(…) Sin embargo, tal como lo señaló el juez contencioso en la sentencia enjuiciada, los casos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el cómputo de la caducidad en una fecha distinta a la de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, se justificó en circunstancias particulares que probaban la imposibilidad de haber conocido, en la fecha de ocurrencia, “la omisión u acción causante del daño”.

Al compás de lo anterior, no se puede ignorar que la madre y el padre, en virtud de la patria potestad, tienen el deber de agenciar los derechos de sus hijos no emancipados. En ese sentido, la madre y el padre como representantes legales del menor se encuentran en la obligación de acudir ante la jurisdicción para reclamar en nombre del hijo no emancipado la protección de un derecho.

(…) Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, la madre, como representante legal de la menor M.D.D., tenía la obligación de actuar diligentemente en favor de los intereses del sujeto de especial protección que representa. De tal suerte que la sola condición de menor de edad de su hija no constituye en un fundamento válido para inaplicar la regla de cómputo de la caducidad porque la representante del menor se encontraba en el deber de ejercer, dentro del término, las acciones judiciales que considerara pertinente (sic) para que se 23 TAB, Sala de Decisión 6, Sent. 2015-00065, ago. 27/2020.

M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. 24 C.E., Sec. Primera, Sent. 2020-04572 (AC), dic. 11/2020. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2020-04572 (AC), mar. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 14 reparara el daño que pudo haberse irrogado a la menor, como consecuencia de la muerte de su padre.»25 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 61.

En suma, la sentencia recurrida atendió adecuadamente la jurisprudencia en vigor sobre la caducidad en los casos que involucran graves violaciones del DIDH o del DIH. Adicionalmente, el Tribunal recalca que en este litigio no fue necesario readecuar el trámite procesal para garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandante de cara al cómputo de la caducidad. 62.

Cuando el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los términos antedichos el proceso se encontraba en la etapa de pruebas. Al advertir la extemporaneidad de la demanda, la jueza de primer grado anunció la emisión de una sentencia anticipada por esa causa con auto del 6 de mayo de 202426 y el apoderado de los accionantes se pronunció oportunamente, aunque sin oponerse a la caducidad del medio de control27. 63.

Posteriormente, el recurso de apelación contra la sentencia se centró en la oportunidad para presentar la demanda, pero sin solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia28, como lo permitía el artículo 212 del CPACA. 64. Por lo tanto, al verificarse que operó la caducidad del medio de control sin que los cargos de la apelación llevaran a una conclusión diferente, la Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado en su integridad.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 65. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación en esta instancia y en la medida que la demanda no careció de sustento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso declaró probada la excepción de caducidad, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 25 C.E., Sec. Primera, Sent. 2020-04572 (AC), dic. 11/2020. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Anotación 67 Samai (primera instancia). 27 Anotación 70 Samai (primera instancia). 28 Anotación 75 Samai (primera instancia). Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia 15 TERCERO: Por secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.