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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00095-00

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2025-05-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO SALA PLENA Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 15001-23-33-000-2025-00095-00 Medio de control: Perdida de investidura Demandante: Jairo Alonso Rincón Quintana Demandada: Omar Ricardo Miranda Aponte Asunto: Auto por el cual se rechaza la demanda La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia. I. El señor Jairo Alonso Rincón Quintana, en nombre propio, presentó demanda1 con el fin de que se decretara la pérdida de investidura del señor Omar Ricardo Miranda Aponte quien tiene la condición de concejal del municipio de Susacón, periodo 2024 - 2027.

Por auto de 9 de mayo de 20252, el Despacho No. 6 de esta Corporación inadmitió la demanda para que conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 162-3 del CPACA., la parte accionante diera cuenta de circunstancias que precisaran a qué título - dolo o culpa grave - se incurrió en la causal de pérdida de investidura de violación al régimen de conflicto de intereses por parte del concejal Omar Ricardo Miranda Aponte.

Para subsanar la referida falencia, se otorgó el término de tres (3) días, so pena de rechazo. La anterior decisión se notificó por estados el 12 de mayo de 20253 y el 14 siguiente, el demandante radicó escrito de subsanación4. II. La demanda debe ser rechazada por cuanto la parte demandante no cumplió con lo requerido en el auto inadmisorio.

Para cumplir con lo ordenado por el Despacho del magistrado sustanciador, el señor Rincón Quintana allegó escrito de subsanación a la demanda en los 1 Índice 3 SAMAI 2 Índice 5 SAMAI 3 Índices 8 y 9 SAMAI 4 Índice 10 SAMAI 15001-23-33-000-2025-00095-00 siguientes términos: (i) reformuló los hechos5, (ii) reiteró las pretensiones, (iii) invocó la misma causal de pérdida de investidura del escrito inicial referida a la violación del régimen de conflicto de intereses de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y (iv) explicó la causal de desinvestidura.

Frente a la explicación de la causal, la parte demandante refirió que se configuraba la prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el número 1 del artículo 48 de la “Ley 917 de 2000” en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 por cuanto el señor Miranda Aponte como concejal del municipio de Susacón tenía interés directo en los asuntos que se discutieron y votaron en sesiones especiales Nos. 01 de 02 de enero de 2024, 004 de 5 de enero de 2024, 002 de 16 de enero de 2024 y en sesión ordinaria No. 002 de 02 de febrero de 2024 relacionados con la calificación de la prueba de entrevista para la elección de la señora Lady Marcela Hernández como personera del municipio para el periodo 2024 – 2028, así como en los temas discutidos y votados en Sesión de Comisión Permanente de Presupuesto No. 003 de 26 de agosto de 2024, en Sesión Plenaria Ordinaria No. 049 de 30 de agosto de 2024, en Sesión Plenaria Extraordinaria No. 08 de septiembre 12 de 2024, en las que se discutió y aprobó el proyecto de acuerdo de las escalas salariales de los empleados de la personería y en los asuntos discutidos y votados en la Sesión Ordinaria de Plenaria No. 065 de 28 de noviembre del 2024, en la que se aprobó el Proyecto de Acuerdo Municipal No. 013 de 2024 relacionado con los viáticos de los empleados de la personería. Así también, por tener interés en los asuntos discutidos y votados en la sesión de Comisión Permanente de Presupuesto No. 002 de 18 mayo de 2024, en sesión de Comisión Permanente de Presupuesto No. 003 de 26 de agosto de 2024, en sesión Plenaria Extraordinaria No. 011 de 18 de septiembre de 2024 en las que se debatió y votó un proyecto de acuerdo relacionado con los ingresos del municipio derivados del Impuesto de Industria y Comercio.

Y, por tener interés en los temas discutidos y votados en la sesión No. 008 de Comisión Permanente de Presupuesto de 22 de noviembre de 2024 en la que surtió primer debate al proyecto de acuerdo municipal relacionado con el presupuesto de capital y gastos de funcionamiento e inversión y servicio a la deuda en donde presentó ponencia negativa y votó negativamente un proyecto de acuerdo que en el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales estaba direccionado para atender parte de una sentencia judicial a favor de la tía del demandado.

Finalmente, por tener interés en los temas que se discutieron y votaron en Sesión Ordinaria de Plenaria No. 063 de 26 de noviembre de 2024, en la que se designó en provisionalidad a la abogada Lady Marcela Hernández como Personera Municipal. Así, la Sala Plena considera que el escrito presentado por la parte demandante no se aviene a lo requerido por el Despacho del magistrado sustanciador en tanto, no 5 Folios 1 a 5 del escrito. 15001-23-33-000-2025-00095-00 dio cuenta de circunstancias que precisaran a qué título - dolo o culpa grave - el concejal Omar Ricardo Miranda Aponte incurrió en la causal de pérdida de investidura de violación al régimen de conflicto de intereses.

Para la Sala, con la reformulación de los hechos, con la explicación de la causal de pérdida de investidura denominada “[V]iolación al régimen de [ ] conflicto de intereses” o con afirmaciones como la que da cuenta de que “[S]e presentó por parte del cabildante una responsabilidad subjetiva (…)” no se cumple lo requerido en el auto inadmisorio.

En efecto, verificada la orden de corrección y la actuación de la parte interesada, a doble columna, resulta evidente: MOTIVOS DE INADMISIÓN: 1) Requisito del c) del artículo 5º de la Ley 1881 de 2018: “Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación”. Explicación de la configuración del dolo o culpa grave.

Fundamento: El artículo 1º de la Ley 1881 señala que la pérdida de investidura procede conta “los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura”. 2) Requisito del artículo 162-3 del CPACA: “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

DEMANDA SUBSANACIÓN Requisito Ley 1881: No se justificó el por qué las causales invocadas (que fueron las contenidas en los artículos 55.2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48.2 de la Ley 617 de 2000 relativas a la existencia de conflicto de intereses) se tipificaron a título de culpa grave o dolo. Requisito Ley 1881: No se justificó por qué las causales invocadas (que fueron las contenidas en los artículos 55.2 de la Ley 136 de 1994 y 48.2 de la Ley 617 de 2000) se tipificaron a título de culpa grave o dolo.

Incluyó acápites denominados: - “Invocación de la causal de pérdida de investidura” donde invocó las previstas en los artículos 55.2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48.2 de la Ley 617 de 2000 relativas a la violación del régimen de conflicto de intereses. - “Debida explicación de la causal”, donde narró que el concejal demandado participó, deliberó y votó en proyectos de acuerdo.

En esos trámites era su deber declararse en causal de impedimento para no estar incurso en conflicto de intereses, porque sabía y conocía que tenía intereses directos e indirectos en los asuntos tratados por la Corporación pública. Sin embargo, el concejal decidió participar y deliberar en las discusiones, sin declararse impedido, aún sabiendo que las decisiones tenían 15001-23-33-000-2025-00095-00 inmersos intereses personales suyos y de sus familiares.

Requisito CPACA: Incluyó acápite de hechos, omisiones y acciones. Requisito CPACA: Ajustó y consagró acápite de hechos numerados y clasificados. ¿Se cumplió o no con la carga impuesta en el auto inadmisorio de la demanda?. NO. La Sala insiste en que el proceso especial de pérdida de investidura implica el estudio del elemento subjetivo o de culpabilidad, razón por la cual, desde el libelo introductorio, la parte demandante debe señalar si la conducta que atribuye fue cometida a título de dolo o culpa grave de manera que tanto el juez como el encartado puedan adecuar sus actuaciones de cara a esa circunstancia y al rol que cumplen en el caso concreto.

En reciente pronunciamiento, sostuvo6: “Para la Sala no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo, porque en la demanda de la referencia no se hizo ninguna imputación concreta del elemento culpabilidad por concepto de dolo o culpa grave de la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, lo que de ninguna manera se puede establecer oficiosamente por el juez, pues siendo este un proceso sancionatorio lo mínimo que se debe garantizar al Concejal demandado es conocer por qué se considera la causal de pérdida de investidura desde el punto de vista subjetivo, porque mal podría el demandado ejercer derechos de contradicción y defensa si no está delimitado desde la demanda.” En suma, para realizar el juicio político y disciplinario de desinvestidura se requiere que se haya imputado una conducta constitutiva de causal de desinvestidura y, además, que el demandado incurrió en ella de forma dolosa o gravemente culposa, y, en este caso, no es posible hacer ese estudio por la omisión de la parte demandante al no haber precisado a título de qué – dolo o culpa grave – actuó el concejal demandado, a pesar de la orden de corrección. Ahora, es cierto que el artículo 8º de la Ley 1881 de 2018 no establece una consecuencia en caso de que la parte demandante no cumpla con el auto inadmisorio, empero, la Sala Plena, en aplicación de principios como los de economía y celeridad, transversales a la función pública, y a lo normado en los artículos 169-2 y 170 de la Ley 1437 de 2011, procederá a rechazar la demanda, se itera, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda conforme se advirtió en auto de 9 de mayo de 2025.

III. 6 Ver: Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala Plena. Sentencia de 11 de marzo de 2025. Rad. 15001-23-33- 000-2024-00402-00 M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. 15001-23-33-000-2025-00095-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá. Resuelve:

PRIMERO: Rechazar la demanda de pérdida de investidura instaurada por el señor Jairo Alonso Rincón Quintana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme, archívese el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Con salvamento de voto LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada