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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-010-2023-00129-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2025-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 29 de mayo de 2025 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá. Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las accionadas, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES1 En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Personero Municipal de Coper presentó demanda contra el municipio de Coper (Boyacá) y la Gobernación de Boyacá, con el fin que se proteja los derechos colectivos consagrados en los literales a, g, h y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, solicitando lo siguiente: “2.

Se ordene a la gobernación de Boyacá y a la alcaldía Municipal de Coper reformen, remodelen, o reconstruyan la Escuela de San Ignacio del colegio San miguel del Municipio de Coper haciendo desaparecer toda vulneración a los derechos colectivos mencionados. 3. Se condene en costas a las entidades accionadas toda oportunidad que la presente controversia judicial se presenta por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.” Como hechos relevantes, indicó que en la vereda de Turtur del municipio de Coper se encuentra ubicado el Colegio San Miguel adscrito a la Secretaría de Educación de Boyacá y, en el sector San Ignacio de la misma vereda se ubica la escuela San Ignacio como sede adscrita a dicha institución. 1 Índice 008 del expediente digital de primera instancia. Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 2 Manifestó que, desde hace aproximadamente 2 años, la infraestructura de escuela de San Ignacio presenta un avanzado estado de deterioro, al punto de encontrarse actualmente en riesgo de ruina y colapso inminente.

Esta situación fue documentada en el Informe Técnico Profesional Especializado emitido por la dependencia de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres del Departamento de Boyacá de fecha 11 de julio de 2023. Señaló que el 6 de julio de 2023 envió a las accionadas una solicitud para la adopción de medidas previas para que cesara la vulneración a los derechos e intereses colectivos de la comunidad educativa de la escuela San Ignacio del municipio de Coper, sin embargo, en la respuesta emitida, no se abordó el fondo de la problemática expuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL - Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 01 de agosto de 2023, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante proveído del 15 de agosto de 2023 procedió a admitirla.2 - Audiencia de pacto de cumplimiento3 El 9 y 26 de octubre de 2023 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se declaró fallida al no formularse propuesta conciliatoria y se ordenó seguir con el correspondiente trámite procesal. - Sentencia de primera instancia4 2 Índice 03 y 010 del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 043 y 047 del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 060 del expediente digital de primera instancia. Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 3 Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “1.

DECLARAR no probadas las excepciones de «Improcedencia de la acción popular en lo que respecta al municipio de Coper» propuesta por el municipio de Coper, por las razones expuestas. 2. DECLARAR la vulneración y amenaza del derecho colectivo «a la seguridad pública» y a «la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente», consagrados en la Ley 472 de 1998, vulnerados por el municipio de Coper y por el departamento de Boyacá en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva a que se refieren los artículos 3, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 3.

En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad del derecho colectivo conculcado, se dispone: 3.1. Se ordenará al municipio de Tunja y al departamento de Boyacá que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, sellen y señalicen la Escuela de San Ignacio sede de la I.E San Miguel del municipio de Coper y procedan a adecuar otra sede de la misma institución que se encuentre cercana para que la comunidad educativa perteneciente a la sede San Ignacio pueda continuar con sus actividades respectivas. 3.2.

Que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realicen de manera urgente y prioritaria todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de contrato(s) cuyo objeto deberá estar encaminado a realizar estudios geológicos, geotécnicos, topográficos, hidrológicos y estructurales, así como los demás estudios técnicos de detalle necesarios para determinar si i) es posible intervenir estructuralmente la infraestructura actual de la Escuela de San Ignacio sede de la I.E. San Miguel para finiquitar con la situación de riesgo en que se encuentra la misma o, en caso negativo, si ii) es posible la construcción de una nueva edificación dentro del predio donde se encuentra la sede en comento o si es necesaria la adquisición de un nuevo predio cercano que permita la construcción de la misma dando solución definitiva.

A partir de la suscripción de el/los contrato(s) señalado(s) dispondrán de un término de cinco (5) meses más para la ejecución de el/los mismo (s). 3.3. Los estudios deberán establecer las / la intervención (es) que se articulen mejor al entorno físico y ambiental del lugar y deberán determinar si la infraestructura de la I.E. resulta útil o no para solucionar la problemática o qué medida se debe adoptar frente a la misma.

De acuerdo con lo anterior, los estudios determinarán cuál es la medida o intervención más apropiada para solucionar la problemática de la institución de manera definitiva. En todo caso, la/s medida(s) o intervención(es) que se adopte(n) deberá(n) serlas más adecuadas financieramente y atender el Reglamento NSR-10 y a la Norma Técnica de ambientes escolares NTC 4595 y demás normas técnicas pertinentes, así como la normativa medioambiental. 3.4.

Cumplido lo anterior, contarán con dos (2) meses para adelantar de manera urgente y prioritaria todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de contrato(s) necesario(s) para la ejecución de la(s) medida(s) o intervención(es) determinada(s) en el/los contrato(s) a que se refiere el numeral anterior.

A partir de la suscripción de el/los contrato(s) señalado(s) en el presente numeral, dispondrán de un término de seis (6) meses más para la ejecución de el/los mismo(s), esto es, para que, de manera urgente y prioritaria, se ejecuten la/s Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 4 medida(s) o intervención(es) estructurales y no estructurales determinada(s) para solucionar la problemática de manera definitiva. 3.5.

Asimismo, de conformidad con los principios estudiado-señalados, el departamento de Boyacá, en observancia de las competencias establecidas los artículos 6.1.1., 6.2, 15.2, 16, 74.2 y 74.5 de la Ley 715 de 2001, deberá liderar las actividades necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas, incluyendo la cofinanciación con recursos del sistema general de participaciones destinados a la prestación del servicio de educación y/o con recursos propios. 3.6.

En caso de no contar con los recursos necesarios para tal fin en el presupuesto de la vigencia actual, las entidades condenadas DEBERÁN realizar las gestiones administrativas correspondientes para realizar la apropiación necesaria de la próxima vigencia fiscal destinada a dar cumplimiento a la misma. 3.7. Una vez se cuente con el presupuesto, deberán proceder a lo establecido en los párrafos 114 a 118 y en los términos allí delimitados.

(…)” La a quo señaló que la Escuela de San Ignacio, sede de la I.E. San Miguel de municipio de Coper, es un centro de enseñanza y edificación clasificada como de «atención a la comunidad» de acuerdo la Ley 400 de 1997 y el numeral A.2.5.1.2 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR – 10, debe cumplir con un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva construida conforme a las normas técnicas vigentes, sin embargo, de acuerdo a las pruebas allegadas, la escuela se encuentra en malas condiciones.

Refirió que la institución no cuenta con cunetas perimetrales que permitan la correcta disposición de las aguas de escorrentía en un sistema de alcantarillado, los muros divisorios de la edificación presentan grietas diagonales, verticales y horizontales, algunos muros presentan desplomes importantes, algunas cerchas metálicas de la cubierta han perdido superficie de apoyo generando un riesgo alto de colapso para la cubierta de las edificaciones visitadas, entre otros.

Indicó que la Secretaría de Infraestructura Educativa del Departamento, en virtud de la visita técnica realizada el 16 de agosto de 2023, recomendó no usar los salones de la sede San Ignacio por riesgo de colapso y sugirió cercar la zona en peligro y estructurar un nuevo proyecto conforme a la norma NTC 4595, considerando el número de estudiantes.

Esta situación, se prolongó cerca de dos años, obligó inicialmente a reubicar a los alumnos en un salón menos afectado y, luego, a recibir clases en una cancha cercana ante la negativa de los Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 5 padres de familia a trasladar a los estudiantes a la sede central por la distancia y la falta de transporte, y el municipio no habilitó sedes alternas por falta de recursos.

Precisó que, aunque el municipio afirmó en sus alegatos que el Concejo Municipal aprobó mediante el Acuerdo No. 009 de 2023 una partida de $10.000.000 para infraestructura educativa en la vigencia de 2024, no se aportó ningún documento que demostrara que dichos recursos estuvieran destinados a dar solución definitiva a la problemática planteada en el proceso o que, en efecto se hubiere dado solución a la misma, además, fue la misma administración municipal la que en visita del 16 de agosto de 2023 reconoció el deterioro y la necesidad de tomar medidas para proteger esta comunidad educativa.

Coligió que las instalaciones de la Institución Educativa San Miguel sede San Ignacio se encentran en tal grado de deterioro que el riesgo de colapso es inminente y, en ese sentido, se trata de daños o alteraciones graves que requieren de medidas preventivas encaminadas a garantizar la protección de la comunidad educativa. Finalmente indicó que el municipio de Coper es la entidad que principalmente está llamada a responder por la vulneración de los derechos colectivos amparados, sin embargo, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva los Departamentos tienen responsabilidad en la implementación de procesos de conocimiento y reducción del riesgo y del manejo de desastres en el ámbito de su territorio, máxime si se tiene en cuenta que el municipio de Coper no está certificado en educación y el departamento no ha brindado ningún apoyo administrativo y financiero para dar solución concreta al problema planteado.

III. RECURSO DE APELACIÓN - Departamento de Boyacá5 5 Índice 90 del expediente digital de primera instancia. Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 6 El Departamento de Boyacá, indicó que el acervo probatorio permitió determinar la inexistencia de responsabilidad de la administración Departamental, en relación con la presunta vulneración de los derechos Escuela de San Ignacio sede de la I.E. San Miguel, ya sea por acción u omisión de la administración; por el contrario.

Afirmó que el Departamento de Boyacá, al conocer los hechos, adelantó las gestiones administrativas necesarias para prevenir accidentes, como lo demuestran las pruebas del proceso, además, el daño en la Escuela San Ignacio se atribuye a causas externas, ajenas a su responsabilidad, se han tomado medidas de mitigación y seguimiento, se solicitó la actualización del Plan de Contingencia y la señalización y evacuación urgente de las zonas en riesgo.

Señaló que el municipio como primer respondiente en la gestión del riesgo es el encargado de realizar la formulación del proyecto de inversión en el que se contemplen los estudios geológicos, geotécnicos, topográficos, hidrológicos, estructurales y demás estudios técnicos necesarios para establecer la necesidad de intervención en la sede.

Adujo que los términos otorgados por el despacho no son suficientes el Departamento, teniendo en cuenta que están supeditados a los términos que utilice el municipio de Coper, es por eso la orden para la secretaria de educación debe partir una vez el municipio cumpla con las obligaciones propias de su competencia. Indicó que tanto los particulares como las autoridades deben actuar conforme a al principio de buena fe, especialmente en sus relaciones con la administración pública y la misma, puede desvirtuarse mediante los mecanismos legales establecidos, por tal motivo, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se de nieguen las pretensiones de la demanda. - El municipio de Coper6 6 Índice 91 del expediente digital de primera instancia. Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 7 Como argumento de su recurso afirmó que no existe prueba fidedigna que demuestre que se vulneraron los derechos colectivos alegados, toda vez que pese al deterioro que tiene la infraestructura física de la institución educativa, el servicio de educación prestado a la comunidad no se ha visto afectado, pues si bien no se están recibiendo clases en esas instalaciones, los niños no han dejado recibirlas.

Indicó que las averías que presenta las instalaciones de la institución educativa no fueron causadas o producidas por un actuar consciente y/o deliberado de la administración municipal, toda vez que estas se presentan por las fallas geológicas en las que se encuentra ubicado el municipio. Indicó que con ocasión a la medida cautelar, se procedió por parte del Municipio de Coper – Boyacá, en la medida que sus capacidades financieras lo permiten, a ofrecer los espacios y/o inmuebles físicos para reubicar a la comunidad de la escuela San Ignacio del colegio San Miguel de la vereda de Turtur municipio de Coper, hecho que se materializó y en la actualidad los estudiantes han continuado recibiendo sus clases fuera de esas instalaciones, en tanto se consiguen los recursos necesarios, pues a pesar que se apropiaron unos recursos para la vigencia 2024, por parte del concejo municipal mediante ACUERDO N°. 009 DE 2023 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se apropió la partida presupuestal por valor de diez millones de pesos ($10.000.000).

De igual manera, consideró que los términos otorgados en dicha providencia no son suficientes para solucionar la problemática de la Institución Educativa. Los plazos otorgados por el a quo para el cumplimiento total, pueden afectar el proceso de planeación que viene adelantando el municipio para gestionar la consecución de los recursos a nivel departamental y que permita financiar los costos de la solución estructural y definitiva a la problemática que presenta la mencionada institución educativa.

En lo atinente a los recursos económicos en vista de las limitaciones que posee el municipio y los altos costos que implica la obra, la opción presupuestal que Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 8 se tiene es la gestión de recurso del orden departamental, y para ello deberá realizar unos estudios técnicos, con miras a gestionar y obtener dichos peculios.

IV. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado el 14 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024.7 Con auto del 20 de enero de 2025, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.8 Dentro del término concedido el Municipio de Coper reiteró los argumentos expuestos en su recurso.9 V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 199810, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos en las acciones populares. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos que sustentan los recursos de apelación, la Sala deberá establecer si procede revocar el fallo de instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de derechos colectivos 7 Índice 04 del expediente digital de segunda instancia. 8 Índice 012 del expediente digital de segunda instancia. 9 Índice 018 del expediente digital de segunda instancia 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 9 debido a que las entidades accionadas han adelantado las gestiones de su competencia para contrarrestar la problemática expuesta o, si por el contrario, la orden de protección a los derechos colectivos dada por la juez de instancia debe confirmarse, en cuyo caso, se analizará si procede la modificación de las órdenes emitidas. 3.

De la protección de los derechos e intereses colectivos La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.

Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado11, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. En este sentido, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad12.

En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.

AP-001 de 2000. Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 10 sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible13.

Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 4.

Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado14 señalando: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”15.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

(…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia

3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001- 23-15-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001- 23-31-000-2011- 00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001- 23-31-000-2011- 00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 11 citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”16. – Resalta la Sala Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. 5.

Análisis y solución de caso concreto Bajo el anterior contexto, se memora que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la acción de la referencia se promovió pretendiendo que se ordene a las demandadas que reformen, remodelen, o reconstruyan la Escuela de San Ignacio adscrita al Colegio San Miguel, ubicada sector San Ignacio del Municipio de Coper Al resolverse la primera instancia, la juez concluyó que se vulneraron los derechos colectivos mencionados habida cuenta que el estado de las instalaciones de la Institución Educativa San Miguel sede San Ignacio se encuentran en tal grado de deterioro que el riesgo de colapso es inminente y, tratándose de daños o alteraciones graves se requieren medidas preventivas encaminadas a garantizar la protección de la comunidad educativa, por parte de las accionadas.

En primer término, el Municipio de Coper advierte que concurre en este caso inexistencia de responsabilidad de la administración municipal y se comprobó la gestión administrativa para mitigar el riesgo desde que se conoció la problemática que se trata, además refiere que pesar de los daños en la infraestructura de la institución educativa, el servicio educativo no se ha visto 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449- 01(AP). Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 12 afectado, ya que los estudiantes continúan recibiendo clases en otros espacio y, que en todo caso, los plazos otorgados para resolver la situación no son suficientes debido a las limitaciones presupuestales y la necesidad de estudios técnicos para obtener los recursos correspondientes.

Por su parte, el Departamento de Boyacá indicó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos de la Escuela San Ignacio pues es atribuible a causas externas fuera de su control y, que ha tomado las acciones necesarias para prevenir accidentes. Además, sostiene que el municipio de Coper, como primer responsable en la gestión del riesgo, debe formular el proyecto de inversión con los necesarios, y que los plazos otorgados no son suficientes teniendo en cuenta que están supeditados al termino que utilice el municipio para el cumplimiento de sus obligaciones.

En este punto resulta pertinente señalar que en el presente caso quedó acreditada la problemática que dio origen a la demanda, esto es, la deficiente infraestructura con la que cuenta la escuela San Miguel sede San Ignacio del municipio de Coper; lo anterior resulta acreditado de acuerdo con los siguientes medios de prueba: - Copia del Informe de Visita Técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres – UAEGRD de la visita realizada el 23 de junio de 2023 por medio de la cual se verificaron las condiciones de riesgo del I.E. San Miguel Sector San Ignacio y se emitió el siguiente concepto (SAMAI 3), en el que califica en mal estado la estructura de la institución, pues la misma presenta grietas y desplazamientos en los muros, falta de anclajes en las vigas y corrosión en el acero de refuerzo, “lo que genera un riesgo alto de colapso de la estructura y se recomienda realizar estudios geotécnicos y asegurar recursos para reparar la infraestructura conforme a normas sismorresistentes, evacuar la institución ya que se pueden presentar colapsos que afecten la integridad de estudiantes, profesores y demás funcionarios que hacen uso de dichas instalaciones” y, “realizar una reubicación de la comunidad educativa”. - Copia del Informe de Visita de Campo del 27 de enero de 2023 realizada por el municipio de Coper dentro del cual la administración municipal, recomendó entre otras cosas “la evacuación preventiva de las instalaciones (cuando aplique) dado que se pueden producir colapsos que afecten la integridad de la comunidad educativa (SAMAI 32), - Oficio del 19 de junio y del 19 de julio de 2023 por medio de los cuales la Secretaría de Educación de Boyacá solicitó al municipio de Coper que se tomen las medidas necesarias para la reubicación de 14 estudiantes en riesgo y se elabore un plan de contingencia junto con la institución educativa y se presente para aprobación por parte de dicha secretaria.

(SAMAI 8) Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 13 - Copia del “INFORME VISITA TÉCNICA” del 22 de agosto de 2023 realizado por la Secretaría de Infraestructura Educativa del Departamento de Boyacá dentro del cual, sobre la edificación objeto de la presente acción en el que refirió la necesidad de “que la comunidad educativa se abstenga de utilizar los salones ya que presentan un alto grado de posible colapso” y la estructuración de un proyecto que cumpla con la normatividad actual (NTC 4595) teniendo en cuenta el número de estudiantes con los que cuenta la sede para así hacer la proyección de los espacios necesarios que garanticen la adecuada prestación del servicio escolar.

(SAMAI 32) - Oficio TRD 1.8.4.3- 16.2 del de noviembre de 2023, en el que se informó que, al 1 de noviembre de 2023, la oferta educativa en la vereda Turtur se brinda en 6 sedes: una para los niveles de Preescolar a Educación Media y las otras 5 para Preescolar y ciclos de Básica Primaria, atendiendo a un total de 90 estudiantes. Se precisó que la sede San Ignacio está en el sector de Turtur y cuenta con un aula con capacidad para 40 estudiantes, que corresponde a la oferta educativa para la comunidad de esa vereda.

(SAMAI 60) - Oficio PC23 – 083 del 28 de noviembre de 2023 mediante el cual le certifica que el uso del suelo del predio donde se encuentra la Escuela San Ignacio del Colegio San Miguel corresponde a "Suelos de Uso Agrícola Manual (C42)", compatible con infraestructura para distritos de adecuación de tierras, vivienda rural, y otros establecimientos institucionales.

Además, se informa que, según el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal de 2001, no se especifica que se necesiten licencias de construcción para la zona rural donde está ubicada la escuela. (SAMAI 65) - Soporte fotográfico del estado actual de la escuela en mención, dentro del cual se estaca las siguientes imágenes: Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 14 De acuerdo con lo anterior, se advierte la existencia grietas y fisuras verticales, diagonales y horizontales producto de posibles asentamientos diferenciales, la edificación carece de cunetas perimetrales que faciliten una adecuada canalización de las aguas de escorrentía hacia el sistema de alcantarillado, en cuanto a la cubierta algunas cerchas metálicas han perdido parte de su superficie de apoyo, lo que representa un alto riesgo de colapso.

Lo anterior, permite colegir que resulta acertada la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública» y a «la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante el grave deterioro estructural de la institución y el actual riesgo de colapso de parte de ella, lo que amerita la intervención urgente de las autoridades municipales.

Si bien es cierto, como lo refiere la defensa de las accionadas, que no fueron originadores del daño ocurrido y que han estado prestos a la realización de Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 15 actividades propias de contención provisional, inspección ocular del suceso, proyección de obras para la recuperación y mantenimiento de la institución educativa, no es menos cierto que a la fecha se mantiene vigente el riesgo que presenta la estructura, situación que cobra mayor relevancia en tratándose las aulas de clase de una institución educativa lo que consigo constituye un riesgo para la población estudiantil y docente.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que la gestión adelantada tiene mérito suficiente para revocar las órdenes de protección impartidas por el A quo, pues permanece vigente el riesgo de colapso de una parte de la institución. Sobre las condiciones de una infraestructura física adecuada en relación con el derecho a la educación, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “Lejos de considerarse un elemento secundario o accesorio de los bienes constitucionales protegidos con este derecho, la revisión judicial de los casos ha impuesto un análisis sobre cómo el funcionamiento del sistema pedagógico y sus instalaciones promueven la protección del derecho a la educación.”17 Así pues, el fallo de primera instancia ordenó al municipio la ejecución de unas actividades, para lo cual señaló un plazo de (10) días para sellar y señalizar la Escuela de San Ignacio sede de la I.E San Miguel del municipio de Coper y adecuar la sede más cercana para la reubicación de la comunidad educativa perteneciente a la sede San Ignacio pueda continuar con sus actividades respectivas; tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para realizar todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales para realizar estudios geológicos, geotécnicos, topográficos, hidrológicos y estructurales, así como los demás estudios técnicos de detalle necesarios y, a partir de la suscripción los contratos que sean necesarios, un término de cinco (5) meses más para la ejecución de el/los mismo (s).

El municipio de Coper en el recurso de apelación señaló que los plazos señalados en el fallo de primera instancia no son suficientes para su cumplimiento y por su 17 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2021 Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 16 parte el Departamento de Boyacá indicó que se encuentra supeditado a las actuaciones y tiempos que emplee el municipio.

La Sala considera que los plazos contenidos en la sentencia de primera instancia son razonables, toda vez que la administración municipal cuenta con suficiente tiempo para adelantar las gestiones de carácter contractual, administrativo, financiero y presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar los estudios técnicos y las obras que se requieran para el mantenimiento y reparación de la infraestructura de la Institución educativa objeto de demanda y, por su parte el Departamento deberá realizar las actuaciones y actividades que sean de su competencia y que garanticen el cumplimiento de la sentencia. Cabe resaltar que el cumplimiento de dicho término no lo será a partir de la notificación de la providencia de primera instancia sino de la presente sentencia, en atención a que por ser esta una sentencia declarativa el efecto en la cual se concedió fue el suspensivo, por la tanto la suspensión de la competencia dura hasta cuando el proceso regresa del superior y se dicta el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Así pues, conforme a lo expuesto, precisa esta Colegiatura que se confirmará la sentencia recurrida, proferida 28 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por encontrarse acreditado que efectivamente fueron vulnerados los derechos colectivos amparados en primera instancia. I. COSTAS De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, la Sala precisa que no se encuentra demostrada su causación. Medio de Control: Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante: Personería Municipal de Coper Demandado: Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3333-010-2023-00129-01 17 II.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado