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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-012-2014-00146-02

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-06-06

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Ejecutivo Ejecutante NOHEMY DEL CARMEN BARRERO DE CÁRDENAS. Ejecutado Unidad de Administración Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- Expediente 15001-33-33-012-2014-00146-021.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la ejecutada2 contra el auto del 30 de enero de 20253, por medio del cual el Juzgado Doce el Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 24 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución4.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda5 2. La Ejecutante, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de ($5.327.722,88) M/Cte, por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes, así como los intereses moratorios, ordenados por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 02 de noviembre de 2023 se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, por la suma de $5.327.722,88 M/Cte, junto con los intereses moratorios causados, desde el 22 de abril de 2022, hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación6. 4.

La UGPP al contestar la demanda adujo que ni la empleadora ni la peticionaria, habían efectuado aportes respecto de factores salariales diferentes a los consagrados en el 1 Link consulta https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330122014001460 21500123 2 Índice 133 Samai primera instancia 3 Índice 130 Samai primera instancia 4 Índice 124 Samai primera instancia 5 Índice 86 subsanación Samai -primera instancia. 6 Índice 94 de Samai primera instancia Expediente: 15001-33-33-012-2014-00146-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nohemy del Carmen Barrero de Cárdenas Ejecutado: U.G.P.P. 2 Decreto 1158 de 1994, además que se liquidaron estos, se atendió la fórmula del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debiéndose tener en cuenta los ordenados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo tanto, la obligación por la que se libró el mandamiento era inexistente7. 5.

Mediante auto del 08 de octubre de 20248 se rechazó por improcedente la excepción de pago propuesta por la ejecutada, al considerar que para que prosperara se debía extinguir la obligación antes de la orden de pago, caso contrario, no constituía excepción de mérito, por ello, como el pago parcial se efectuó con posterioridad al mandamiento, se consideraba como un abono a la deuda, máxime cuando se adeudaban intereses moratorios.

Contra la anterior decisión la UGPP no presentó recurso. 6. Mediante auto del 24 de octubre de 20249, la juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo adeudado, por concepto de intereses moratorios. 1.3. Del recurso de apelación. 7. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación10, el cual fue declarado improcedente11; la juez de instancia consideró que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no era susceptible de recursos. 1.4.

De los recursos de reposición y queja. 8. La apoderada de la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja12 contra el auto que declaró la improcedencia del recurso de apelación, con el argumento que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución se asemeja a una sentencia de primera instancia en procesos ordinarios, por lo que es susceptible de apelación, en virtud del artículo 243 del CPACA. 9.

La primera instancia, a través de auto del 20 de febrero de 202513 no repuso el auto de 30 de enero de 2025, indicó que el auto de seguir adelante no era apelable por no estar relacionado en el artículo 321 del CGP y realizó la distinción entre el auto de seguir adelante con la ejecución y la sentencia proferida en audiencia. Así mismo concedió el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 7 Indice 113 Samai primera instancia 8 Indice 120 Samai primera instancia 9 Indice 124 Samai primera instancia 10Indice 127 Samai primera instancia 11 Indice 130 Samai primera instancia 12 Indice 133 Samai primera instancia 13 Índice 136 Samai primera instancia Expediente: 15001-33-33-012-2014-00146-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nohemy del Carmen Barrero de Cárdenas Ejecutado: U.G.P.P. 3 2.1.

Procedencia del recurso y competencia 10. Es procedente el recurso de queja en contra del auto que resolvió no conceder el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201114 modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. En lo que respecta al trámite resultan aplicables las disposiciones del artículo 353 del CGP. 11.

En atención, a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, corresponde a este Despacho resolver la controversia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto que resolvió improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió el a quo a través del recurso de reposición inicial presentado contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2.

Caso concreto 12. Realizadas las anteriores precisiones, corresponde abordar el asunto de la referencia, para lo cual se recuerda que, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja15, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por el saldo adeudado a la ejecutante, es decir, por los intereses moratorios; decisión que sustentó el a quo en el inciso segundo del artículo 440 del CGP, en virtud del cual contra dicha providencia no procedía recurso alguno. 13.

Por su parte, la ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con el argumento que el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución se asemejaba a una sentencia, por lo tanto, era susceptible de apelación de acuerdo con el artículo 243 del CPACA y que, por eso, el recurso presentado era procedente. 14.

En primer lugar, a efectos de resolver si la decisión del a quo se ajustó o no a derecho, se recuerda que, si bien es cierto, el artículo 243 del CPACA establece cuáles providencias son apelables en el proceso contencioso administrativo, también lo es que, la decisión que aquí se recurre fue proferida dentro del trámite de un proceso ejecutivo, el cual en virtud de la remisión de los artículos 299 y 306 CPACA, se rige por las normas especiales del proceso ejecutivo del Código General del Proceso. 14 ARTÍCULO 245.

QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 15 Auto del 30 de enero de 2025 Expediente: 15001-33-33-012-2014-00146-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nohemy del Carmen Barrero de Cárdenas Ejecutado: U.G.P.P. 4 15. Con base en lo anterior, el artículo 321 del CGP establece cuáles providencias son apelables, dentro de las cuales no se observa la que “ordena seguir adelante con la ejecución” sea susceptible de ser recurrida. 16.

Ahondando en razones, en el proceso ejecutivo, dependiendo o no de la proposición de excepciones contra el mandamiento ejecutivo, la decisión puede ser proferida a través de sentencia o de auto; por ello el inciso segundo del artículo 440 del CGP dispone que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, entre otras actuaciones, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo. 17.

En el caso bajo estudio está acreditado que, si bien es cierto, la UGPP contestó la demanda y propuso la que denominó “excepción de pago”, es decir, de las enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, también lo es que, el Juzgado de primera instancia a través de auto de 8 de octubre de 2024 rechazó esta por improcedente16, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 18.

Así las cosas, ante el rechazo por improcedente de la excepción de pago propuesta por la UGPP y sin que quedaran excepciones por resolver, en aplicación del inciso segundo del artículo 440, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, no era pasible de recursos, por lo tanto, la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de negar la apelación contra el auto del 24 de octubre de 2024 que ordenó seguir adelante con la ejecución, fue ajustada a derecho, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, UGPP, contra el auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16Índice 120 Samai -primera instancia- Expediente: 15001-33-33-012-2014-00146-00 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nohemy del Carmen Barrero de Cárdenas Ejecutado: U.G.P.P. 5 ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.