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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-007-2016-00107-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: TIBERIO QUIROGA ZARATE Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL DE MONIQUIRA (en adelante ICBF y Asociación de Padres, respectivamente).

VINCULADO: RADICACION: CESAR DANILO GARCES CASTELLANOS 150013333007 2016-00107 01 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones. I.

ANTECEDENTES La demanda. 1. Los señores María Nelly Zarate de Quiroga, Luz Marina Quiroga Zarate, Tiberio Quiroga Zarate, Saúl Quiroga Zarate, Elvia Luz Quiroga Zarate, Emilsen Quiroga Zarate, Gladys Quiroga Zarate, Steven Alexander Quiroga Estacio y Rosa Madeleine Moreno Moreno, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Juan Pablo Quiroga Moreno, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del ICBF y la Asociación de Padres, con el ánimo de que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate, condenándolos al pago de los siguientes perjuicios: Lucro cesante consolidado: - María Nelly Zarate de Quiroga (madre), Rosa Madeleine Quiroga Zarate (compañera permanente), Steven Alexander Quiroga Estacio (hijo) y Juan Pablo Quiroga Moreno (hijo): la suma de $10.307.592,55, para cada uno. Lucro cesante futuro: - María Nelly Zarate de Quiroga: $128.635.758,28. - Rosa Madeleine Quiroga Zarate: $157.984.013,83. - Steven Alexander Quiroga Estacio: $158.190.829,33. - Juan Pablo Quiroga Moreno: $158.207.349,98.

FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [2] Perjuicios morales: - María Nelly Zarate de Quiroga, Rosa Madeleine Quiroga Zarate, Steven Alexander Quiroga Estacio y Juan Pablo Quiroga Moreno: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno. - Luz Marina Quiroga Zarate, Tiberio Quiroga Zarate, Saúl Quiroga Zarate, Elvia Luz Quiroga Zarate, Emilsen Quiroga Zarate y Gladys Quiroga Zarate, en su condición de hermanos del causante: la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Perjuicios en la vida de relación: - María Nelly Zarate de Quiroga, Rosa Madeleine Quiroga Zarate, Steven Alexander Quiroga Estacio y Juan Pablo Quiroga Moreno: la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno. - Luz Marina Quiroga Zarate, Tiberio Quiroga Zarate, Saúl Quiroga Zarate, Elvia Luz Quiroga Zarate, Emilsen Quiroga Zarate y Gladys Quiroga Zarate, en su condición de hermanos del causante: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno. 2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relataron: − El ICBF es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 12 N° 18- 80 del municipio de Moniquirá, donde funciona el Hogar Infantil de Moniquirá. − El ICBF celebró contrato especial de aporte N° 15/26/2012/351, con la Asociación de Padres, con el fin de que esta última asumiera la prestación del servicio del hogar infantil.

Dicho contrato fue adicionado el 30 de julio de 2014, aumentando plazo y cuantía. − En virtud de dicho contrato, el ICBF aportó el mencionado inmueble, entregando la administración del mismo a la Asociación de Padres, pero sin transferir la propiedad del mismo. − El 11 de diciembre de 2014 la Asociación de Padres contrató al señor Cesar Danilo Garcés Castellanos, para que pintara y realizara trabajos de mantenimiento en el mencionado inmueble, quien, a su vez, subcontrató al señor Campo Elías Quiroga Zarate. − El 16 de diciembre de 2014 el señor Campo Elías Quiroga Zarate realizaba trabajos de pintura y construcción en el techo del referido inmueble, cuando cayó del techo siendo conducido al Hospital Regional de Moniquirá por una patrulla de la Policía Nacional, donde poco tiempo después falleció. − El señor Campo Elías Quiroga Zarate laboraba como maestro-albañil, recibiendo ingresos superiores al salario mínimo legal mensual, con el cual sostenía a su familia y, además, brindaba ayuda económica a su madre y hermanos. 3.

En lo normativo, hizo referencia al régimen general de responsabilidad del Estado y, posteriormente, explicó que el titulo jurídico de imputación aplicable a los accidentes de trabajo en la construcción de obras públicas, FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [3] es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en virtud de cual, al actor le basta con probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración. 4.

Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al existir un accidente de trabajo al momento de construir una obra pública, se genera responsabilidad de la administración, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria de la obra o la labor de la víctima del accidente, incluso si la administración no es el empleador directo.

Lo anterior se constata en el presente caso, dado que el ICBF es el propietario del inmueble del inmueble donde el señor Campo Elías Quiroga Zarate realizaba las labores de mantenimiento y donde tuvo lugar el insuceso, se trató de una actividad peligrosa y fue el ICBF quien sufragó los montos económicos de dichas labores; aunado a ello, omitió su deber de vigilancia, conforme lo establece la Ley 1098 de 2006. 5.

Por otro lado, consideró que se estructura también una falla en el servicio, toda vez que el ICBF incurrió en omisiones a saber, asegurarse que el servicio de atención al preescolar se prestara adecuadamente y, como consecuencia de ello, ejercer supervisión constante en la forma en que el contratista cumplía el servicio, lo que incluye el adecuado manejo y la forma en que realiza el mantenimiento de una obra pública a su cargo.

Decisión de primera instancia. 6. En sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja se resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 7. Para adoptar la anterior decisión, el a quo encontró acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate el 16 de diciembre de 2014.

En cuanto a la imputación del daño, encontró acreditado que el ICBF es propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-9665 y que celebró el Contrato de aportes No. 15/26/2012/351 de 2012, con la Asociación de Padres, obligándose dicha asociación, entre otros, a velar por el mantenimiento, orden y seguridad de los espacios físicos donde se realiza la prestación del servicio. 8.

Así mismo, determinó que estaba probado el contrato de obra celebrado el día 11 de diciembre de 2014 por la señora Erika Yasmina Vega Rubiano, quien manifestó actuar como Representante legal del Hogar de la Asociación de Padres y el señor Cesar Danilo Garcés Castellanos, en calidad de contratista, con el objeto de “cambio de tejas entrada principal y demás que requiera la obra para su embellecimiento”, entre otros. 9.

Concluyó que, si bien es cierto la caída del techo del inmueble donde funcionaba el Hogar Infantil de Moniquirá, se dio cuando el señor Quiroga Zarate realizaba arreglos de construcción a dicho inmueble, de propiedad del ICBF, no se acreditó que el daño se ocasionó por la omisión en la adopción de medidas para minimizar o evitar el riesgo, toda vez que se probó el ICBF desconocía las labores de mantenimiento que se estaban realizando, hecho que rompe el nexo con el servicio, excluyendo la responsabilidad del Estado.

FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [4] 10. Advirtió que para el 11 de diciembre de 2014, fecha de celebración del contrato de obra, quien fungía como representante legal de la Asociación de Padres era la señora Gloria Cenaida Malagón, elegida por la Asamblea de Padres de Familia surtida el 21 de agosto de 2014, cuya aceptación de cargo se dio en igual fecha, es decir, no existe prueba en el expediente de la presunta representación legal que ejerciera la señora Erika Yasmina Vega Rubiano como se afirmó en la demanda, que la facultara para la suscripción del referido contrato de obra en nombre y representación de la Asociación de Padres. 11.

Finalmente, indicó que no se acreditó que el señor Campo Elías Quiroga Zarate fungiera como subcontratista o empleado del señor Cesar Danilo Garcés Castellanos, de la Asociación de Padres o del ICBF, máxime cuando la labor que supuestamente debería desarrollar el señor Quiroga Zarate no se acompasa con aquellas que se enmarcan dentro de los objetivos misionales fijados por el ICBF para con los Hogares Infantiles, esto es, la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, por lo que no encontró acreditada la existencia de una responsabilidad patronal solidaria.

Recurso de apelación. 12. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Para el efecto señaló: 13. Contrario a lo concluido por el a quo, el señor Campo Elías Quiroga Zarate sí tenía vínculo laboral con los sujetos procesales, toda vez que: - De acuerdo con la declaración de la entonces directora del Hogar Infantil de Moniquirá, señora Yolanda Pulido de Castillo, el 16 de diciembre de 2014, previo al inicio de las obras de pintura de las instalaciones, le solicitó al maestro Cesar Danilo Garcés los papeles de afiliación a seguridad social y a la ARL de los maestros que él iba a tener en la obra, tal como lo había exigido la “presidenta de la Asociación Señora ÉRIKA JASMINA VEGA cuando hicieron el contrato de pintura”. - De tal manifestación se desprende que sí había un acuerdo entre la presidenta de la Asociación de Padres -Erika Yasmina Vega Rubiano- y el maestro de obra César Danilo Garcés, y que este último llevó al señor Campo Elías Quiroga Zarate como una de las personas que le iba a ayudar a desarrollar el objeto del contrato. - Además, que el accidente se produjo en momentos en que el señor Quiroga Zarate desempeñaba su trabajo. - De ahí que la conclusión del a quo sobre la ausencia de vínculo provenga únicamente de la ausencia de contrato escrito. 14.

El ICBF sí está obligado a responder aun cuando exista un pacto de indemnidad con la asociación de padres, toda vez que: - No puede la entidad exonerarse de su obligación alegando que el contrato de obra no fue suscrito directamente por el ICBF sino por FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [5] la Asociación de Padres, toda vez que el inmueble donde se estaban realizando tales obras, es de su propiedad. - En atención al contrato de aportes suscrito con la Asociación de Padres, el ICBF era el principal interesado dado que era su responsabilidad la atención de los niños que se hacía en dicho hogar infantil. - La responsabilidad del contratista no es excluyente de la responsabilidad del ICBF.

Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia 15. Las partes y Ministerio Público guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

Caducidad del medio de control. 17. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento. 18.

Una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto, por tanto, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”1, en tal sentido, el término de caducidad podrá contabilizarse a partir de cuando se tiene certeza de la existencia del daño, antes de ello solo habrá meras expectativas de su configuración, las cuales no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. 19.

Para el caso, el término para entablar la demanda se computará a partir del 16 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció el señor Campo Elías Quiroga Zarate; entonces, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación prejudicial se celebró el 19 de julio de 2016 y la demanda se radicó el 25 de julio del mismo año, es claro que se hizo dentro del término legal.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. 20. El artículo 328 del CGP dispone que la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondiéndole pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, salvo que se trate de aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento de oficio, o que ambas partes hayan 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 25 de marzo de 2015. Exp. 25000232600020010246901(32570). C.P: Hernán Andrade Rincón. FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [6] apelado la sentencia, evento en el cual el superior resolverá sin limitaciones. 21. En el presente caso, el inconformismo de los demandantes radica principalmente en el estudio de imputación realizado por el a quo en relación únicamente con el ICBF, sin cuestionar lo relacionado con la existencia del daño, el cual consistió en la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a este elemento. 22.

Así las cosas, la Sala contrae el problema jurídico a establecer si el ICBF es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate y, de ser así, si debe proceder a la indemnización de perjuicios. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 23. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado en la alzada, no se acreditó que la señora Erika Yasmina Vega Rubiano ejerciera la representación legal del Hogar Infantil de Moniquirá, de tal forma que estuviera habilitada para suscribir el contrato de obra con el señor Cesar Danilo Garces, así las cosas, no existe nexo de causalidad entre alguna acción u omisión de parte del ICBF y el hecho dañoso cuya indemnización se reclama.

Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños sufridos por contratistas de obra pública. 24. El artículo 90 de la C.P. establece la cláusula general de responsabilidad del Estado al advertir que éste “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Valga precisar que tal disposición no privilegió ningún régimen en particular, así, de cara al principio del iura novit curia, corresponderá al juzgador determinar el título de imputación aplicable, según las particularidades de cada caso. 25. Conforme la actual jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en asuntos donde se controvierte la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la ejecución de una obra pública por un tercero contratado para el efecto, en providencia del 24 de abril de 2024 se reiteró que la responsabilidad del Estado se compromete cuando el contratista de la obra ocasiona un daño a un tercero, en aplicación del principio en aplicación del “principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, que establece que donde está la utilidad debe estar la carga, es aquella quien debe responder por los daños causados por la ejecución de dicha labor”, dado que es la administración la dueña de la obra, ésta obedece a razones de servicio público y/o de interés general y es la entidad pública la que se beneficia con aquella. 26.

En dicha providencia, el Consejo de Estado refirió que tal estudio de responsabilidad se realiza en virtud de la ficción de creación jurisprudencial en la que entiende que es la administración quien ejecuta directamente la obra, no pudiendo alegar frente a los terceros afectados, la cláusula de indemnidad con el contratista. Por ello, aun en caso de subcontratos, la entidad no está exenta de responder por los daños causados con ocasión de FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [7] la ejecución de la obra pública. 27.

Para efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, jurisprudencialmente se han establecido las siguientes reglas: Finalmente, en relación con el régimen de responsabilidad estatal aplicable, se ha indicado que “se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio”2; sin embargo, en aquellos casos en los que el daño fuere causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como ocurre con la construcción, “el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad como para los terceros ajenos a esta”3.

Con todo, esta Subsección precisó lo siguiente: “En lo referente a la imputación de la responsabilidad (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella.

Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de responsabilidad objetiva”4-5. La razón para esa distinción radica en que los trabajadores de la obra de alguna manera asumen y toman parte del riesgo.

En suma, los daños padecidos por quienes participen en la ejecución de obras públicas son imputables al Estado en los términos del artículo 90 de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 08001-23-31-000-1991-06256-01 (21322). 3 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de junio de 2007. Expediente No. 16089; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Radicación No. 6800123-31-000-2004-02062-01 (50452). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.

Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00703-02 (53448). 5 Como sustento de la posición adoptada en dicha sentencia, la Subsección acogió los fundamentos expuestos en los siguientes fallos de la Sección Tercera, a saber: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 1999. Expediente No. 16689; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2017.

Radicación No. 25000-23-26-000-2003-01208-01 (39901). En estas providencias, la Corporación indicó: “La calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.

En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.

Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone.

En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio”. FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [8] la Constitución Política cuando se demuestre que tales daños se derivaron de una falla concretada en el sometimiento a un riesgo superior al que debían asumir al no haber adoptado las medidas necesarias para minimizar el riesgo.

Por lo tanto, la jurisprudencia de la Corporación6 ha establecido como subreglas, las siguientes: (i) Si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia de acatar las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño le será atribuible a su propia culpa; (ii) Si a pesar de las reglamentaciones y advertencias, respetadas por el trabajador, el daño se produce por caso fortuito, se tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y (iii) si el daño se produce como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador, o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico. 28.

De acuerdo con ello, en cada caso deberá determinarse cuál de los dos sistemas teóricos -responsabilidad objetiva por riesgo excepcional o la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio- debe ser aplicado, según la relación que tenga la víctima del daño con la obra. Caso concreto 29. Para efectos de proceder con el estudio del caso concreto, la Sala reitera que en primera instancia se tuvo por acreditado el daño, a saber, la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate el 16 de diciembre de 2014, aspecto que no fue rebatido en el recurso de apelación, por lo tanto, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. 30.

Conforme lo expuesto en la alzada, la parte demandante disiente del razonamiento fáctico realizado por el a quo, principalmente, en relación con la conclusión de inexistencia de vínculo alguno entre el ICBF, el señor Cesar Danilo Garces y entre éste y el señor Campo Elías Quiroga Zarate. Para resolver lo pertinente empieza la Sala por señalar que son hechos probados y no rebatidos los siguientes: 31.

El ICBF es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-9665, ubicado en la carrera 12 No. 18-80 del municipio de Moniquirá. 32. El ICBF y la Asociación de Padres del Hogar Infantil de Moniquirá celebraron el contrato de aporte No. 15/26/2012/351, con el objeto de “atender a la primera infancia en el marco de la estrategia de cero a siempre, de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF a EL CONTRATISTA, para que este asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención”.

Que, en virtud de dicho contrato, el ICBF aportó el referido inmueble para el funcionamiento del hogar infantil. 33. Que dentro del clausulado de dicho contrato se destaca que, en punto a las obligaciones del contratista, la Asociación de Padres debía velar por el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp. 15967.

FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [9] “Velar por el mantenimiento, orden y seguridad de los espacios físicos donde se realiza la prestación del servicio”, manteniendo el inmueble en buen estado, para el efecto, debía realizar las reparaciones locativas necesarias para el funcionamiento del mismo, “solicitando autorización al ICBF y a quien corresponda”7. 34.

El 11 de diciembre de 2014 la señora Erika Yasmina Vega Rubiano, quien manifestó actuar como representante legal de la Asociación de Padres, celebró contrato de obra con el señor Cesar Danilo Garces, a efectos de que este último realizara en las instalaciones del Hogar Infantil Moniquirá, entre otros, “Pintura de toda la planta física de interiores y exterior.

Salones, oficina, cocina patio baños, pasillo muros de barda, malla, paredes marcos de puerta, ventanas, puertas, parque infantil, baños, divisiones de los baños de las instalaciones del Hogar Infantil Moniquirá y demás que riera (sic) la obra su embellecimiento.”, además se advirtió en la cláusula séptima “Las sumas que se paguen por la ejecución del presente contrato, tales como salarios, horas extras, prestaciones sociales y demás correrán por cuenta del CONTRATISTA Y DEBE ADJUNTAR COPIA DE AFILIACION A RIESGOS LABORALES”. 35.

Pues bien, establecido ello, se advierte que la imputación, como elemento del juicio de responsabilidad, ha sido definida como “(…) la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello”8. En el plano fáctico, corresponderá determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo es atribuible a la acción u omisión del agente estatal9; en el marco de este análisis deberá verificarse la existencia del nexo causal entre la conducta del agente estatal y la ocurrencia del daño. El nexo causal es entonces la relación necesaria y eficiente entre la conducta del agente y el daño irrogado a la víctima y/o perjudicado.

Para ello se ha valido, principalmente, de las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada. Conforme a la primera, se podía tener como causa del daño cualquiera que antecediera a su causación, no obstante, en la actualidad la teoría causal aplicable es la segunda, según la cual es causa eficiente y determinante del daño, sólo aquella que, en el curso normal de los acontecimientos, tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo10.. 36.

En el plano jurídico deberá establecerse el fundamento normativo que permita endilgar a la conducta activa u omisiva del agente estatal, la obligación de reparar el daño. La atribución de este deber jurídico operará conforme a los títulos de imputación desarrollados por el Consejo de Estado, a saber, falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional11.

Según esto, y en aplicación del principio de carga de la prueba, corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad, esto es, el daño, 7 Negrilla añadida. 8 Consejo de Estado- Sección Tercera, Sentencia de 8 de junio de 2016. Exp: 47001-23-31-000-2009-00164- 01(39583). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) - Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2016.

Exp: 66001233100020030074801 (34.796). 9 Consejo de Estado- Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Exp: 05001-23-31-000-1991-06952- 01(29590) - Sentencia de 9 de junio de 2010. Rad. 1998-0569: “( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

(…)”. 10 Al respecto, Consejo de Estado- Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2017. Exp: 54001233100019980032001(41330)- Sentencia de 11 de diciembre de 2002. Exp: 05001232400019930028801. 11 Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Exp: 23001233100020030026901(35797). C.P: Jaime Orlando Santofimio - Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp: 18274, entre otras. FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [10] la falla y el nexo de causalidad entre aquellos, dado que en el ordenamiento jurídico vigente no existen presunciones de daño y/o de causalidad en estos asuntos. 37. De acuerdo con ello, la Sala observa que en el presente caso no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la conducta del ICBF, toda vez que no existe nexo de causalidad entre el resultado lesivo y alguna acción u omisión de parte de la entidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, contrario a lo manifestado por la parte actora en el recurso de apelación, no se acreditó la calidad en la que la señora Erika Yasmina Vega Rubiano suscribió el contrato de obra con el señor Cesar Danilo Garces, toda vez que según lo manifestó el ICBF y se desprende de las actas suscritas por la Asamblea de Padres del Hogar Infantil en los años 2014 y 2015, no hay constancia de que la señora Erika Yasmina Vega Rubiano ostentara la calidad de representante legal del Hogar Infantil para la fecha de suscripción del contrato con el señor Garces. 38.

La entidad certificó que mediante Resolución No. 03085 del 18 de diciembre de 1988 reconoció personería jurídica a la Asociación de Padres y que se encontraban inscritas como Presidente y por ende Representante Legal la señora Mayerly Franco Neira, como Vicepresidente la señora Leidy Johana Suarez Canchon y a su vez, como Tesorera la señora Edna María González Velásquez.

Así mismo, que específicamente para el 11 de diciembre de 2014, quien fungía como representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Moniquirá era la señora Gloria Cenaida Malagón, elegida por la Asamblea de Padres de Familia surtida el 21 de agosto de 2014, cuya aceptación de cargo se dio en igual fecha. 39.

Si bien es cierto en el recurso de apelación la parte actora señala que el señor Campo Elías Quiroga Zarate sí tenía vínculo laboral con los sujetos procesales, en la medida que la señora Yolanda Pulido de Castillo -directora del Hogar Infantil para la fecha de los hechos- manifestó en su declaración que el 16 de diciembre de 2014, “previo al inicio de las obras de pintura de las instalaciones, le solicitó al maestro Cesar Danilo Garcés los papeles de afiliación a seguridad social y a la ARL de los maestros que él iba a tener en la obra, tal como lo había exigido la “presidenta de la Asociación Señora ÉRIKA JASMINA VEGA cuando hicieron el contrato de pintura””, no es menos cierto que dicha declaración contraría las documentales arrimadas al proceso, las cuales dan cuenta que, como se indicó en el párrafo anterior, la señora Vega Rubiano no contaba con tal calidad. 40.

Por lo anterior, considera la Sala que, en efecto, como lo concluyó el a quo no hay prueba del vínculo entre la Asociación de Padres y el señor Cesar Danilo Garces, ni entre éste y el señor Campo Elías Quiroga Zarate, menos aún entre el ICBF y el señor Quiroga Zarate. Así las cosas, se concluye que no se presentó falla alguna imputable al ICBF que diera como resultado el hecho dañoso, ni existe nexo de causalidad entre lo actuado por el ICBF, máxime cuando está acreditado que para la realización de reparaciones locativas en el inmueble de propiedad de la entidad, el contratista, esto es, la Asociación de Padres debía contar con autorización previa del ICBF, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la entidad manifestó que desconocía que se estaban realizando dichas obras.

FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [11] 41. Así las cosas, se tiene que el argumento de la apelación parte de un supuesto de hecho que no se encuentra acreditado, es decir, no se encuentran probados los elementos del juicio de responsabilidad de la falla y el nexo de causalidad entre esta y el daño. 42.

Finalmente, en relación con el alegato de los apelantes de que no puede la entidad exonerarse de su obligación alegando que el contrato de obra no fue suscrito directamente por el ICBF sino por la Asociación de Padres, toda vez que, no solo era el propietario del inmueble sino que era el principal interesado en la ejecución de la obra, hechos que no excluyen su responsabilidad, la Sala advierte que dichos argumentos tienen lugar cuando se trata de daños causados por terceros contratados para la realización de una obra pública, sin embargo, en el presente caso el ICBF no fungió como contratista de obra pública alguna, circunstancia que reafirma la inexistencia de nexo causal. 43.

Por lo expuesto, y como quiera que los cargos de apelación no gozaron de entidad suficiente para revocar la sentencia de primer grado, la Sala confirmará la negativa de las pretensiones. De las costas procesales. 44. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación no prosperó, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2016-00107-01 [12] (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado