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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-001-2022-00176-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2022-00176-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el demandante contra auto proferido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, el señor Fredy Herrera Urazán solicitó (transcripción literal con posibles errores incluidos [Sic] para toda la cita): (…) PRIMERA: DECLARAR nulo acto administrativo contentivo en la resolución N° 3714 de fecha 09 de Octubre de 2019, mediante el cual se le impone sanción en primera instancia, al señor FREDY HERRERA URAZAN, identificado con cedula de ciudadanía N 9.396.079.

SEGUNDO: se decrete la Nulidad de la resolución 3749 de fecha 04 de Agosto de 2021, a través de la cual se resuelve recurso de apelación, en segunda instancia, proferido en contra del señor FREDY HERRERA URAZAN, identificado con cedula de ciudadanía N 9.396.079.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE, al Instituto de Tránsito y transporte de Sogamoso, Retirar del sistema Integrado de Multas y Sanciones “SIMIT”, así como del Registro Único Nacional de Transito “RUNT”, la multa pecuniaria y la sanción de los derechos de conducción del demandante, en atención a la nulidad del acto administrativo que los impuso. 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333001202200176011500123 2 índice 3 SAMAI, primera instancia, «EXPEDIENTE ALOJADO EN SHAREPOINT(.zip)», Archivo 002.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 2 TERCERO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) - Negrilla del original -. 2. Manifestó que el 14 de octubre de 2018 cuando conducía por la calle 11 No. 32 - 06, fue abordado por autoridades de tránsito, quienes procedieron a realizarle una serie de pruebas de embriaguez que no cumplieron «los requisitos mínimos de impresión, como identificación del examinado e identificación de operador», ni atendieron los lineamentos dispuestos para ese efecto en la Resolución 1844/153. 3.

Señaló que se libró orden de comparendo en su contra por código de infracción F4; que con fundamento en este se inició la actuación administrativa correspondiente ante la Inspección de Tránsito del INTRASOG, en cuyo trámite se denegó una prueba que resultaba ciertamente pertinente; y que el 9 de octubre de 2019 en audiencia de fallo se le declaró contraventor, y se le impuso sanción y multa. 4.

Agregó que, contra la referida decisión presentó recurso de apelación, el cual se resolvió desfavorablemente mediante la Resolución 3749 de 4 de agosto de 2021, notificada el 20 de agosto siguiente, «o en fecha posterior atendiendo que no se cuenta con constancia de notificación, solo con oficio de comunicación». 5. Por último, anotó que la prueba de alcoholemia se obtuvo de manera ilegal al no cumplir lo dispuesto en la Resolución 1844/15.

Así, que en los resultados de esta no se enunció el número de cédula del operador, ni el documento de identificación del examinado, conforme lo exige el anexo 4 de la resolución; y que se omitió realizar «la prueba en blanco» (requerida para verificar que no existían rastros de alcohol que incidieran en la toma de la prueba respectiva), antes de cada una de las mediciones realizadas. 1.2.

Trámite 6. La demanda se radicó el 11 de mayo de 2022 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso5, que, mediante auto de 25 de agosto de 2023 requirió al director del INTRASOG para que remitiera las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuera el caso, de las 3 Expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado». 4 Tipo de infracción que se produce por conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. 5 Archivo 004 ibidem.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 3 Resoluciones 3714 de 9 de octubre de 2019 y 3749 de 4 de agosto de 20216. Dicho requerimiento fue atendido el 24 de julio de 20247. 1.3.

Auto recurrido8 7. Por auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda en concepto de haber operado la caducidad del medio de control (art. 169-1, Ley 1437/11). 8. Explicó que conforme al literal d) del artículo 164 ibidem, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 9.

Señaló que, en el sub judice se encontró acreditado que la Resolución 3749 de 4 de agosto de 2021 (que puso fin a la actuación administrativa y definió el procedimiento sancionatorio adelantado contra el señor Fredy Herrera Urazán) se notificó a su apoderada el 24 de agosto siguiente; que el 16 de diciembre de 2021 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial; que el 18 de marzo de 2022 se expidió constancia de conciliación fallida; y que la demanda se radicó finalmente el 11 de mayo siguiente. 10.

Por tanto, adujo que operó la caducidad del medio de control, en tanto, se superó el plazo de 4 meses que prevé el artículo 164 ibidem. Esto, si se tiene en cuenta que: (i) desde el día hábil siguiente al de la notificación del acto definitivo y hasta el día anterior a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, transcurrió un término de 3 meses y 19 días; y (ii) desde el día hábil siguiente al de la expedición de la constancia de conciliación fallida hasta la fecha de radicación de la demanda corrió un plazo de 1 mes y 15 días, para un total de 5 meses y 4 días. 1.4.

Recurso de apelación9 11. Por vía de apelación, el demandante manifestó que en efecto la notificación de la Resolución 3749 de 4 de agosto de 2021 ocurrió el 24 de agosto siguiente, lo que «determinaría como fecha de caducidad el día 25 de Diciembre de 2021». No obstante, 6 Índice 4 SAMAI, primera instancia. 7 Índice 11 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 12 SAMAI, primera instancia 9 Índice 14 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 4 que la contabilización de esta se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación el 16 de diciembre de 2021, cuya constancia de no acuerdo se expidió el 18 de marzo de 2022. 12.

Asimismo, puntualizó que el 22 de marzo de 2022 presentó por primera vez la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INTRASOG. Sostuvo que su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que la inadmitió «sosteniendo como argumento, la falta de incorporación de la resolución que resolvía segunda instancia y su respectiva notificación, documentales con las que no se contaba pues nunca fueron entregados por la entidad demandada»; y que finalmente la rechazó mediante decisión notificada el 10 de mayo de 2022. 13.

En ese orden, manifestó que «la presentación de esta demanda interrumpió el termino de caducidad desde la presentación hasta la notificación del auto que rechaza la misma», por lo que el 12 de mayo de 2022 presentó nuevamente la demanda. Y, explicó: (…) El día 12 de Mayo de 2022, se realiza nuevamente presentación de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, situación que denota que no se configuro la caducidad de la acción, por cuanto desde la notificación del recurso de segunda instancia que pone fin a la actuación den (sic) sede administrativa gubernamental, hasta la presentación de la presente demanda han trascurrido con sus debidas interrupciones un término de 3 meses 28 días, por cuanto se puede denotar la inexistencia de configuración de caducidad de la acción, por cuanto esta en termino la presentación de la misma, contrario sensu a lo manifestado por el ad quo, quien desconoce la interrupción del término de caducidad con la presentación de la acción judicial anterior (…) - Se resalta -. 14.

En lo demás, trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado (sin referir cuál o citarlo en debida forma), y resaltó que la demanda presentada en tiempo a pesar de presentar defectos formales, susceptibles de corrección, interrumpe el término de caducidad. 15. En consecuencia, aseveró que como en el caso concreto la caducidad se interrumpió con la presentación de la acción judicial referida, no queda duda que la presente demanda fue radicada en término. Por tanto, pidió revocar el proveído apelado, y que, en su lugar, se admita la demanda de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 5 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 y 243-1 del CPACA.

Y según el artículo 328 del CGP, debe ocuparse únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente. 2.2. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar si operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de la referencia, o si como se aduce en la alzada, el mismo se interrumpió con la presentación de una demanda anterior; y si como consecuencia de ello, debe confirmarse o revocarse el proveído apelado. 2.3.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18. La caducidad hace referencia al fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. 19.

Así, en palabras del Consejo de Estado, se trata de un presupuesto procesal que «se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»10. 20. En lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del artículo 164-2 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda, prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la misma deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo del que se pretenda su anulación, según sea el caso.

De modo que, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 2.4. Suspensión e interrupción del término de caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 6 21. Sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los eventos de «interrupción o suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad deben estar contemplados expresamente en la ley»11, dado que son figuras de orden público, de interpretación restrictiva, cuyo propósito es el de garantizar los principios de seguridad jurídica y debido proceso.

De esta forma, la ley establece los casos específicos en los que opera la suspensión e interrupción del plazo con el que cuentan las partes para acudir a la jurisdicción y buscan dirimir sus diferencias12. 22. Al respecto, se tiene que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 21 de la Ley 640/01 (vigente para la época de presentación de la solicitud en el caso concreto) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069/1513. 23.

De acuerdo con esta norma, la solicitud suspende el término de caducidad por una sola vez y de forma improrrogable, hasta la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) que el acta de conciliación sea registrada en los casos que lo exija la ley; (iii) que se expidan las constancias de que no hubo acuerdo, de que las partes o una de ellas no compareció a la audiencia, o de que el asunto no es conciliable; o (iv) que haya transcurrido el plazo de 3 meses, siguientes a la radicación de la solicitud.

Por manera que, una vez acontezca alguna de las dos últimas circunstancias, se reanuda el término correspondiente. 24. De otra parte, la jurisprudencia de la Alta Corporación afirma que no opera la interrupción de la caducidad de la acción por presentar varias demandas, debido a que su cómputo se realiza de manera independiente para cada una de ellas. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de agosto de 2021, rad. 25000-23-36-000- 2016- 01344-02 (67202), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Sobre la suspensión del plazo para acudir a la jurisdicción puede consultarse el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época en la que se formuló la solicitud de conciliación, el cual prescribe “ARTÍCULO 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 13 Capítulo 3 - CONCILIACIÓN, Sección 1 - De la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y los comités de conciliación, Subsección 1 - Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. «Artículo 2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero ( )».

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 7 25. Así, en auto de 13 de julio de 2017 examinó un caso en el que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad judicial correspondiente dentro del término de caducidad, pero fue inadmitida y, finalmente, rechazada.

Posteriormente, el mismo actor formuló una nueva demanda, respecto de la cual alegó que el término para demandar fue interrumpido con ocasión del primer escrito que radicó. Sin embargo, esta fue rechazada por considerar que se interpuso de manera extemporánea, por cuanto, cada demanda debe cumplir de manera independiente con los presupuestos procesales, incluido el de caducidad.

En esa oportunidad, se expuso: (…) Ahora bien, el demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de abril de 2015, es decir, dentro del término de caducidad, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue inadmitida por vicios de forma y al no ser subsanada, mediante auto de 4 de septiembre de 2015 fue objeto de rechazo, y presentó posteriormente la misma demanda el día 22 de septiembre de 2015 ante la citada corporación judicial.

Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad.

Lo anterior en la medida en que toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aún cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior (…)14- Destaca la Sala -. 26.

Por consecuencia, es posible concluir que cada demanda que se formule ante esta jurisdicción debe cumplir con el término de caducidad de manera individual, por lo que no es posible interpretar que en aquellos casos en los que esta se presentó de manera oportuna, pero fue rechazada, el plazo para radicar una nueva, aunque sea idéntica, se suspenda o interrumpa con ocasión del primer escrito. 2.5.

Análisis del caso concreto 27. Como se anticipó, la primera instancia rechazó la demanda al advertir que operó la caducidad del medio de control. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 22 de enero de 2015. Exp: 76001-23-33-000-2014-00922-01(4601-14), en la que se reiteró lo señalado en: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 13 de julio de 2017, Exp. 23001-23-33-000-2015-00325-00 (4586-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 8 28. Explicó que, conforme al artículo 164 del CPACA, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto demandado.

No obstante, que la misma se radicó 5 meses y 4 días después de esta última fecha, en tanto, la notificación del acto censurado ocurrió el 24 de agosto 2021; la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de diciembre de 2021; el 18 de marzo de 2022 se expidió constancia de conciliación fallida; y la demanda se presentó el 11 de mayo siguiente15. 29.

Pues bien: revisado el expediente, advierte la Sala que la Resolución 3749 de 4 de agosto de 202116, que puso fin a la actuación administrativa al decidir el recurso de apelación contra la Resolución 3714 de 9 de octubre de 2019, se notificó personalmente el 24 de agosto de 202117; lo que quiere decir que el término de caducidad que consagra el literal d) del artículo 164-2 del CPACA, empezó a correr al día hábil siguiente, esto es, el 25 de agosto de 2021. 30.

De ese modo, el demandante inicialmente tenía hasta el 11 de enero de 2022 para presentar la demanda18. 31. Sin embargo, se encuentra probado que el 16 de diciembre de 202119, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 178 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, lo que, conforme en precedencia se expuso, trae como consecuencia la suspensión del término de caducidad, que consagra el artículo 21 de la Ley 640/01 (vigente para ese momento) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069/15. 32.

Entonces, se tiene que, desde el 25 de agosto de 2021, que empezó a correr el término de caducidad del medio de control de la referencia, hasta el 16 de diciembre de 15 Al respecto, concluyó: «Con fundamento en lo anterior se concluye que desde el día hábil siguiente al de la notificación del acto definitivo – resolución No. 3749 de 2021 (25 de agosto de 2021) hasta el día anterior a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (15 de diciembre de 2021) transcurrió un término de 3 meses y 19 días, luego, inclusive desde el día hábil siguiente a la expedición de la constancia de conciliación fallida (22 de marzo de 2022) hasta la fecha de radicación de la demanda (11 de mayo de 2022) corrió un término de 1 mes y 15 días, para un total de 5 meses y 4 días, de lo que se colige que la demanda fue presentada fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., lo que impone su rechazo de plano». 16 Índice 3 SAMAI, primera instancia, «EXPEDIENTE ALOJADO EN SHAREPOINT(.zip)», Archivo 003, págs. 67 a 78. 17 Índice 11 SAMAI, primera instancia. 18 Se precisa que los 4 meses que consagra la norma vencieron el 25 de diciembre de 2024.

Sin embargo, para ese momento la Rama Judicial se encontraba en vacancia, y conforme al artículo 118 del CGP «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

Entonces, en este caso el vencimiento del término de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2022. 19 Índice 3 SAMAI, primera instancia, «EXPEDIENTE ALOJADO EN SHAREPOINT(.zip)», Archivo 003, págs. 79 y ss. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 9 ese mismo año, que se solicitó la audiencia de conciliación, transcurrieron 3 meses y 20 días de caducidad. 33.

Por su parte, la audiencia de conciliación extrajudicial se realizó el 18 de marzo de 202220, expidiéndose en esa misma fecha el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad, con lo que se reanudó el término, es decir, los 10 días restantes del plazo total de 4 meses con que contaba el demandante para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

En ese orden, advierte la Sala que el actor tenía hasta el 28 de marzo de 2022 para presentar la demanda de la referencia, pero que lo hizo el 11 de mayo siguiente21, esto es, por fuera del término previsto en literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Tal circunstancia, como lo consideró la a quo, impone su rechazo al actualizarse el supuesto que consagra el numeral 1 del artículo 169 ibidem. 35.

Ahora bien, afirma el demandante en sede de apelación, que inicialmente presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de marzo de 2022, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso; que la misma fue inadmitida por defectos formales (concretamente por no haberse aportado copia de la Resolución 3714 de 2019 y su respectiva constancia de notificación) y que mediante auto notificado el 10 de mayo de 2022 se rechazó. 36.

Aduce que «la presentación de esta demanda interrumpió el término de caducidad desde la presentación hasta la notificación del auto que rechaza la misma», por lo que posteriormente la presentó nuevamente el «12 de mayo de 2022». 37. Al respecto, en consideración a la regulación legal de la caducidad, precisa la Sala que esta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar.

De manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, y que el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad. 20 Ibidem. 21 Índice 3 SAMAI, primera instancia, «EXPEDIENTE ALOJADO EN SHAREPOINT(.zip)», Archivo 004.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 10 38. Ciertamente, no es posible que un asunto anterior que culminó con el rechazo de la demanda tenga la vocación de interrumpir o suspender el término de caducidad en el sub judice, pues se trata de procesos diferentes y, en consecuencia, cada uno debe ser examinado de forma autónoma, pese al ejercerse el mismo derecho de acción. 39.

Como en precedencia se expuso, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo, no se consagra en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aún cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda, es la misma de la demanda primigenia. 40.

Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que para el momento en que presentó por primera vez la demanda, el actor tuvo la oportunidad, tanto de corregir oportunamente los defectos advertidos por el juez de conocimiento, como de apelar el auto que la rechazó; pero de acuerdo a lo que obra en ese expediente22 (disponible para consulta en el aplicativo SAMAI), no lo hizo.

Por ello, con mayor razón, en consideración a la conducta procesal que tuvo en un asunto previo, no resulta de recibo que ahora pretenda, a través de una nueva demanda, que se le conceda un nuevo plazo para acudir a la jurisdicción. 41. Finalmente, en gracia de claridad, y en consideración a la argumentación que el impugnante expone, debe puntualizar la Sala lo siguiente: En los términos del artículo 94 del CGP, «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante». 42.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en afirmar que dicha norma no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por cuanto es el CPACA el que regula el fenómeno de la caducidad. Así, aunque es cierto que el artículo 306 ibidem, establece que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el CGP23 en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; también lo es, que, en relación con la caducidad, el 22 Radicado: 15759-33-33-002-2022-00126-00.

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202200126001575933 23 La norma consagra que se acudirá al Código de Procedimiento Civil, hoy en día Código General del Proceso. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 11 artículo 164 del CPACA es la norma especial que regula las reglas que se deben tener en cuenta para que esta opere en los medios de control que se tramitan ante esta jurisdicción24. 43.

Además, no existe en la normatividad contencioso-administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a una actuación o al acaecimiento de un suceso determinado; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto25. 44.

Bajo esas consideraciones, la Sala concluye que contrario a lo alegado por el recurrente, la demanda presentada inicialmente no suspendió el término de caducidad para ejercer el presente medio de control y, por tanto, el argumento de alzada no prospera. Significa lo anterior, que en el sub examine sí operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437/11, lo que impone confirmar el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. 24 En ese sentido, consúltese, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 3 de junio de 2022, Exp. 25000-23-41-000-2013-00597-01, CP.

Nubia Margth Peña Garzón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2024, Exp. 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702), CP. Fredy Ibarra Martínez.; Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 6 de junio de 2024, Exp. 20001-23-33-000-2023-00013-01, CP. Nubia Margth Peña Garzón. 25 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 15745.

En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 49.937, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 49591, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 45647, M.P. María Adriana Marín. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2022-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fredy Herrera Urazán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG 12 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.