REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-012-2019-00173-01 DEMANDANTES: CARMENZA RODRÍGUEZ CHOCONTÁ Y OTROS DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR CAÍDA DE ÁRBOL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Los accionantes que se relacionan más adelante, a través de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Boyacá y el Municipio de Siachoque, con el fin de que se les declare solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Julio Roberto Rachen Calderón, que ocurrió el 6 de agosto de 2017. 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco Perjuicios morales (SMLMV) Daño a la vida de relación (SMLMV) Lucro cesante Carmenza Rodríguez Chocontá Cónyuge 100 100 $211.963.228 Danna Estefanía Rachen Rodríguez Hija 100 100 Jhonathan Leonardo Rachen Rodríguez Hijo 100 100 Neider Estiven Rachen Rodríguez Hijo 100 100 3.
Finalmente, solicitaron que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses de toda índole, la indexación, los intereses comerciales ajustados con el IPC (sic) y las costas del proceso. 1 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 3-19 (anotación 28 Samai – primera instancia). Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 2 Fundamentos fácticos 4.
La apoderada de la parte demandante manifestó que el 6 de agosto de 2014 aproximadamente a las 12:30 m. el señor Julio Roberto Rachen Calderón se desplazó en su motocicleta por la carretera que del municipio de Siachoque conduce al de Soracá. 5. Relató que aproximadamente a 500 metros del casco urbano de Siachoque un árbol cayó mientras la víctima directa transitaba y golpeó su cabeza, lo que hizo que falleciera instantáneamente por el trauma craneoencefálico. 6.
Adujo que la caída del árbol se produjo por falta de mantenimiento de la carretera y por el incumplimiento de las funciones de seguridad tanto de la vía como de los lugares adyacentes. 7. Explicó que la vía estaba a cargo del Departamento de Boyacá y que el punto en el que aconteció el accidente pertenecía al «área circunstante del casco urbano» de Siachoque. 8.
Argumentó que la muerte del señor Julio Roberto Rachen Calderón irrogó a los accionantes los perjuicios que reclama la demanda. Además, puntualizó que el fallecido devengaba por lo menos $1.000.000 mensuales en su trabajo habitual como agricultor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Siachoque2 9. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la vía en la que ocurrió el accidente era secundaria y estaba a cargo del Departamento de Boyacá, de conformidad con el Decreto Departamental 1895 de 2018. 10.
Además, esgrimió que la caída del árbol constituía una fuerza mayor o caso fortuito y que los accionantes no vivían bajo el mismo techo con la víctima directa ni recibían ningún apoyo económico de su parte, de acuerdo con un proceso que tramitó la Comisaría de Familia (sic). 11. Formuló como excepciones y argumentos de defensa: «falta de nexo causal», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «caso fortuito-eximente de responsabilidad», «inexistencia de presunta afectación moral a los accionantes», «cobro de lo no debido», «caducidad de la acción» y «excepciones de oficio». 2 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 85-88 y 147-153 (anotación 28 Samai – primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 3 Departamento de Boyacá3 12. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que una eventual responsabilidad recaería en el Municipio de Siachoque, debido a la ubicación del lugar en el que ocurrieron los hechos. Añadió que, bajo este entendido, la implementación de procesos de gestión del riesgo estaba a cargo del alcalde. 13.
Indicó que, según informes de la Dirección de Infraestructura y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, el departamento nunca tuvo conocimiento de la caída del árbol y el suceso se traducía en un caso fortuito o fuerza mayor. 14. Sostuvo que, adicionalmente, el árbol estaba sembrado en un predio privado, así que su cuidado y mantenimiento correspondía a un tercero. 15.
Propuso como excepciones de fondo4 y argumentos de defensa: «circunstancias constitutivas de caso fortuito y/o fuerza mayor que dieron origen a la caída intempestiva de parte de un árbol que trajo como consecuencia el fallecimiento del señor Julio Roberto Rachen Calderón (q.e.p.d.)», «falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Boyacá», «inexistencia de daño antijurídico por parte del Departamento de Boyacá», «hecho en un tercero como causal de exclusión de responsabilidad del Departamento de Boyacá», «falta de demostración de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados» y «falta de demostración del nexo de causalidad por la parte demandante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 16. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO. – Declarar probada, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del MUNICIPIO DE SIACHOQUE, conforme se manifestó en precedencia.
SEGUNDO. – Declarar NO probada, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, conforme se manifestó en precedencia. TERCERO NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor CARMENZA RODRÍGUEZ CHOCONTÁ Y OTROS contra del Departamento de Boyacá.» (Resaltado del texto original) 17.
Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia comenzó por determinar que, de acuerdo con las pruebas que allegaron las entidades 3 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 157-178 (anotación 28 Samai – primera instancia). 4 El Departamento de Boyacá también presentó las excepciones de «falta de integración del litis consorcio necesario para proseguir la acción», «falta de juramento estimatorio debidamente probado» y «falta de estimación razonada de la cuantía», pero su naturaleza no era perentoria, sino previa. 5 Anotación 79 Samai (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 4 accionadas, la vía en la que ocurrió el accidente era de carácter secundario, así que su mantenimiento correspondía al Departamento de Boyacá. 18. Por esa razón, concluyó que el Municipio de Siachoque carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, aclaró que las demás excepciones de fondo que propusieron las entidades demandadas (sin referirse a la de caducidad) en realidad tenían la naturaleza de argumentos de defensa. 19. Tras plasmar el marco jurídico aplicable al caso, indicó que en el expediente estaba acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Julio Roberto Rachen Calderón, la cual se produjo cuando un árbol se desplomó mientras transitaba en la vía Soracá – Siachoque y lo golpeó en la cabeza. 20.
Sostuvo que las pruebas documentales no ofrecían claridad frente a la ubicación del árbol en mención, es decir, si pertenecía a algún predio privado o se localizaba en la franja de reserva que existía entre la vía y las propiedades contiguas, aunque agregó que testigos que declararon dentro del proceso mencionaron su carácter privado. 21.
Afirmó que tampoco existían pruebas sobre el conocimiento del riesgo por parte del Departamento de Boyacá y concluyó que el accidente devino de un hecho de la naturaleza que se catalogaba como fuerza mayor. RECURSO DE APELACIÓN6 22. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente e insistió en que la vía en la que ocurrió el accidente estaba a cargo del Departamento de Boyacá, así que esta entidad debía velar por su mantenimiento y conservación. 23.
Señaló que aquel ente territorial no debía esperar algún aviso o queja sobre árboles adyacentes que generaran peligro, pues era de su competencia adelantar actuaciones preventivas y correctivas mientras el corredor estuviera en uso. 24. Afirmó que, por ende, la presencia de obstáculos o la posibilidad de caída de árboles no obedecían a una fuerza mayor, sino a una falta de planeación preventiva para determinar y mitigar esos riesgos. 25.
Reiteró que el Departamento de Boyacá no acreditó que llevara a cabo verificaciones periódicas, actividades como rocería ni requerimientos a los propietarios de los predios adyacentes para prevenir riesgos. 26. Agregó que el registro fotográfico que había en el proceso exponía que el árbol estaba muy cerca a la vía y tenía un grado de inclinación que permitía presuponer el riesgo de caída. 6 Anotación 82 Samai (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 5 27. Consideró que los anteriores argumentos mostraban la configuración de una falla del servicio y descartaban una fuerza mayor. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 28. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 25 de julio de 20247 y esta Corporación lo admitió8.
El único sujeto procesal que se pronunció en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) fue el Municipio de Siachoque, el cual insistió en que sus actuaciones no tuvieron relación con el daño, el cual calificó como un caso fortuito9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 29.
El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 30. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
CUESTIÓN PREVIA 31. La Sala de Decisión observa que la sentencia de primera instancia no se refirió ni resolvió la excepción de caducidad que formuló el Municipio de Siachoque, motivo por el cual se abordará a continuación. 32. La entidad sustentó la excepción así: «6. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Debido a que se tiene (sic) dos años a partir de la ocurrencia de los hechos los cuales fueron el día 06 de agosto de 2017 y la demanda fue radicada en el mes de septiembre de 2019, por tanto, la acción de reparación directa no está llamada a prosperar.» (Resaltado del texto original) 33.
Al respecto, el Tribunal estima que el anterior argumento no tuvo en cuenta que en el presente asunto era obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial (art. 161-1 CPACA) y que dicho trámite suspendió el término de caducidad (art. 21 L. 640/2011 –vigente para la época–). 7 Anotación 85 Samai (primera instancia). 8 Anotación 4 Samai (segunda instancia). 9 Anotación 10 Samai (segunda instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 6 34. En ese sentido, la oportunidad de 2 años para interponer la demanda de reparación directa que contempla el artículo 164-2 literal i) del CPACA comenzó a correr el día siguiente a la ocurrencia del daño (muerte del señor Julio Roberto Rachen Calderón), esto es, el 7 de agosto de 2017, y se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual aconteció el 5 de agosto de 201910.
Para ese momento habían trascurrido 1 año, 11 meses y 28 días. 35. El Ministerio Público expidió la constancia respectiva el 23 de septiembre de 201911 y la parte accionante radicó la demanda al día siguiente, es decir, restando un día para la fecha límite. 36. En consecuencia, el Tribunal adicionará el fallo apelado para declarar no probada la excepción bajo análisis.
PROBLEMA JURÍDICO 37. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde establecer: ¿En este caso el daño es imputable al Departamento de Boyacá como administrador de la vía en la que ocurrió el accidente, por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y prevención de riesgos? 38.
La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 39. Las pruebas exponen que el accidente que sufrió el señor Julio Roberto Rachen Calderón ocurrió porque una parte del tronco de un árbol se había desgajado sobre la vía momentos antes de que cruzara por el lugar en motocicleta y el conductor chocó de frente con tal fuerza que causó su muerte. 40.
Bajo ese entendido, el Tribunal considera que el daño es imputable fácticamente tanto a la actuación imperita de la víctima como a la presencia del tronco sobre la vía. Sin embargo, no se acreditó que el árbol del que este provenía se localizara dentro del área del derecho de vía ni que el Departamento de Boyacá, en su calidad de administrador de dicha infraestructura, conociera el riesgo o pudiera preverlo. 41.
Por lo tanto, la Corporación confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda, con la adición relacionada con la desestimación de la excepción de caducidad. 10 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 48-52 (anotación 28 Samai – primera instancia). 11 Ibid. Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 7 ANÁLISIS DE LA SALA Material probatorio 42.
En el proceso se recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes para el análisis de fondo: ▪ En el expediente obran el registro civil de defunción del señor Julio Roberto Rachen Calderón, el de su matrimonio con la señora Carmenza Rodríguez Chocontá y los de nacimiento de Danna Estefanía Rachen Rodríguez, Jhonathan Leonardo Rachen Rodríguez y Neider Estiven Rachen Rodríguez12. ▪ El Departamento de Boyacá allegó el Decreto 1895 del 5 de noviembre de 200813, con el que determinó la red vial a su cargo, en cuyo anexo 1 aparece relacionada la vía Soracá – Siachoque – Toca (cód. 6101A). ▪ La Inspección de Policía de Siachoque aportó el registro de su libro de población para el 6 de agosto de 201714, en el cual aparece que a la 1:08 p. m. se atendió el siguiente accidente: «en la vía Siachoque – Soraca (sic), a la altura de la vereda Tocavita, al parecer (sic) un señor que iba en motocicleta se le cayo (sic) un arbol (sic) en la cabeza».
La anotación describe las características de la motocicleta y de la víctima, señala que esta fue posteriormente identificada como Julio Roberto Rachen Calderón, y precisa que el cuerpo no tenía signos vitales cuando fue encontrado. ▪ Mediante oficio del 23 de julio de 201915, el Invías certificó que la vía Siachoque – Soracá no estaba a su cargo. ▪ A través de oficio del 30 de julio de 201916, la Secretaría de Infraestructura de Boyacá informó a la apoderada de los demandantes que la vía Soracá – Siachoque – Toca se encontraba en el inventario de vías cuya administración estaba a cargo del departamento. ▪ Con oficio del 9 de septiembre de 201917, el Itboy manifestó que no contaba con reportes de accidentalidad de la vía Soracá – Siachoque para el 6 de agosto de 2017, debido a que estaba bajo la jurisdicción de la Policía Metropolitana de Tunja. 12 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 23-27 (anotación 28 Samai – primera instancia). 13 Anotación 59 Samai (primera instancia). 14 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 155-156 (anotación 28 Samai – primera instancia). 15 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, p. 38 (anotación 28 Samai – primera instancia). 16 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, p. 28 (anotación 28 Samai – primera instancia). 17 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, p. 42 (anotación 28 Samai – primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 8 ▪ El Departamento de Boyacá allegó un informe de una visita de inspección ocular que su Secretaría de Infraestructura Pública adelantó el 28 de febrero de 202018 en el sitio del accidente, cuyas conclusiones relevantes son las siguientes: o El departamento no recibió quejas relacionadas con la presencia de árboles adyacentes a la vía Soracá – Siachoque – Toca que representaran algún tipo de peligro para la comunidad para la época del accidente, específicamente entre el PR 0+00 y el PR 4+700. o En el punto donde sucedió el accidente existen acacias negras de aproximadamente 4.5 m de altura y 30 cm de diámetro, que se ubican a aproximadamente 3 m de la línea de borde del pavimento, detrás de cerramientos con alambre de púas que delimitan el predio del señor Mario Soto, según vecinos del lugar y la secretaria de la personería de la localidad. o La dependencia no es competente para remover ese tipo de especies vegetales, ya que la rocería se lleva a cabo desde el borde de la calzada hasta el lindero del ancho de zona o derecho de vía. o En el año 2019 el Departamento de Boyacá celebró un contrato de obra para el mantenimiento de la vía. Asimismo, el informe incluyó fotografías tomadas en la visita e imágenes extraídas de la aplicación Google Earth que mostraban el estado de la vía para el 2013. ▪ Por medio de oficio del 3 de marzo de 202019, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá informó que en sus archivos no reposaban quejas o solicitudes relacionadas con árboles en la vía Siachoque – Soracá que estuvieran en riesgo de colapso para el 6 de agosto de 2017.
Además, sostuvo que la gestión del riesgo en el casco urbano de Siachoque estaba a cargo del alcalde de la localidad. ▪ A través de oficio del 6 de octubre de 202120, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Siachoque manifestó que tenía inconvenientes para certificar la titularidad del predio ubicado entre las abscisas PR 0+00 y PR 4+700 debido a que desconocía el punto de referencia inicial del trazado de la vía y el señor Mario Soto era propietario de varios lotes en la localidad.
Además, aportó el plano del área urbana y el inventario de las vías urbanas del municipio. 18 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 191-204 (anotación 28 Samai – primera instancia). 19 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, pp. 205-206 (anotación 28 Samai – primera instancia). 20 Anotación 34 Samai (primera instancia).
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 9 ▪ Con oficio del 23 de noviembre de 202121 la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Siachoque allegó al proceso copia de los certificados de uso de suelos y certificados de existencia catastral de los predios a nombre del señor Mario Soto que se localizaban en la vereda Tocavita, especificando que dos de ellos estaban sobre la vía Soracá – Siachoque.
Igualmente, aportó el EOT del municipio. ▪ Mediante oficio del 1.º de noviembre de 202222 el comandante de la Policía Metropolitana de Tunja manifestó que en los archivos de la entidad no reposaba documentación relacionada con el accidente en el que murió el accionante porque no actuaba como autoridad de tránsito en el lugar, ya que no se había firmado un convenio interadministrativo con ese objeto. ▪ La Fiscalía General de la Nación allegó copia de la investigación que adelantó con ocasión de la muerte del señor Rachen Calderón23.
Las piezas relevantes de este expediente son las siguientes: o El formato de notifica criminal plasmó lo que se transcribe a continuación (se transcribe con los errores del texto original): «AL LLEGAR AL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, SE PUEDE OBSERVAR GRAN CANTIDAD DE PERSONAS AL PARECER HABITANTES DEL SECTOR, LO MISMO QUE LA POLICÍA NACIONAL CON EL LUGAR DE LOS HECHOS VÍA PUBLICA DEBIDAMENTE ACORDONADO Y PROTEGIDO, SE TRATA DE UNA VÍA PUBLICA DE DOS CALZADAS, SALIENDO DEL MUNICIPIO DE SIACHOQUE A UNA DISTANCIA APROXIMADA DEL PUEBLO DE 500 METROS, DONDE SE OBSERVA QUE EN LA VÍA SE ENCUENTRA UNA MOTOCICLETA MARCA YAMAHA COLOR NEGRO DE PLACAS RFH23C TIRADA SOBRE LA VÍA Y CERCA DE ESTA UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO VESTIDO Y DE IGUAL FORMA UN ÁRBOL CAÍDO SOBRE LA VÍA EL CUAL OCUPABA TODA ESTA, AL PARECER DONDE LA VICTIMA AL PASAR POR DICHO LUGAR EL ÁRBOL SE CAYÓ Y PUDO PEGARLE A LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA Y LO TIRO DE LA MOTO Y CAYÓ SOBRE LA VÍA CAUSÁNDOLE LA MUERTE»24 o Los formatos de actuación del primer respondiente, inspección técnica a cadáver e inspección a lugares cuentan con un relato similar de los hechos25. o El informe del investigador de campo incluyó las siguientes fotografías de importancia para este proceso26: 21 Anotación 42 Samai (primera instancia). 22 Anotación 60 Samai (primera instancia). 23 Archivo 6 del expediente electrónico, documento «90 FOLIOS CASO 150016000132201702381» (anotación 32 Samai – primera instancia). 24 Ibid., pp. 2-4. 25 Ibidem, pp. 5-12 y 59-61. 26 Ibidem, p. 24.
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 10 o El 26 de octubre de 201727 se documentó el cambio de condiciones físicas del lugar por el retiro del tronco caído, así: o El dibujo topográfico el accidente fue el siguiente28: 27 Ibidem, pp. 62-64. 28 Ibidem, p. 37. Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 11 o El informe pericial de necropsia, elaborado el 7 de agosto de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que la causa de la muerte fue un «SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) SECUNDARIO A SECCIÓN VASCULAR DEBIDO A TRAUMA CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO (sic)».
El documento relaciona los principales hallazgos de la exploración de cadáver, como sigue: «1. SHOCK HIPOVOLEMICO (sic). 2. SECCIÓN VASCULAR. a. Hemotórax severo izquierdo. b. Sección de la aorta descendente.
3. TRAUMA CRANEO (sic) LEVE a. Herida en cuero cabelludo interparietal.
4. LACERACIÓN SEVERA DEL RIÑÓN IZQUIERDO 5. ORGANOS (sic) PALIDOS (sic). 6. FENOMENOS (sic) CADAVERICOS (sic) TEMPRANOS»29 o La misma entidad elaboró un informe pericial de toxicología forense el 16 de agosto de 201730, el cual arrojó que el occiso tenía una concentración de etanol en la sangre de 23 mg/100 ml. o En la investigación se efectuaron varias entrevistas a familiares del fallecido y a vecinos del sector; sin embargo, la única persona que manifestó presenciar los hechos fue el señor Luis Alberto Huertas Galindo, cuyo conocimiento del accidente se supo gracias a la señora Carmenza Rodríguez Chocontá (demandante)31.
Su narración fue la siguiente (se transcribe con los errores del texto original): «LA HORA NO LA TENGO PRESENTE YO SALI DE LA SANTA MISA EN SIACHOQUE ESE DIA ERA LA FIESTA DE LA VIRGEN DEL CARMEN Y YO COGI MI NISSAN HACIA MI CASA EN LA VEREDA JURUBITA YO ASOME A LA CURVA DE JUAQUlN SOTO Y MIRE LA COLECTIVA LA SANTIAGO QUE YA ESCUMBRABA EN LA OTRA CURVA Y MIRE UN ARBOL CAIDO A MI FRENTE DE UN LADO A OTRO EL ARBOL SE CAYO EN EL COSTADO IZQUIERDO EN DIRECCION SIACHOQUE –
SORACA Y CUBRIO TODA LA VIA YO NO MIRE CUANDO SE CAYO EL ARBOL POR LO CUAL S EME HIZO EXTRAÑO QUE LA COLECTIVA NO HUBIESE PARADO O POR DONDE PASO Y YO ME HICE POR EL LADO DERECHO DE LA VIA EN DIRECCION SIACHOQUE – SORACA PARA YO PODER PASAR MI CARRO Y YO PARE MI NISSAN Y ME QUEDE MIRANDO A VER POR DONDE PODIA PASAR Y COMO A LOS TRES MINUTOS SENTI EL RUIDO DE UNA MOTOCICLETA CUANDO EL HOMBRE VENIA POR EL CARRIL IZQUIERDO EN DIRECCION SIACHOQUE –
SORACA Y CHOCO CONTRA EL ARBOL QUE ESTABA CAIDO SOBRE LA VIA A UNA ALTURA APROXIMADAMENTE DE UN METRO LA MOTO PASO POR DEBAJO DEL ARBOL CON EL OCCISO Y EL CONDDUCTOR D ELA 29 Ibidem, pp. 43-46. 30 Ibidem, pp. 52-54. 31 Ibidem, pp. 76-78. Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 12 MOTO SE CAYO COMO A UN METRO DEL ARBOL HACIA ADELANTE Y LA MOTO QUEDO MAS ADELANTE COMO A DOS METROS Y YO ME ASUSTE ME BAJE DEL NISSAN CRUCE Y LER QUITE UN ENCAUCHADO QUE TENIA ENBUELTO EN LA CABEZA Y EN ESE MOMENTO LLEGO OTRO SEÑOR QUE NO DISTINGO QUE BAJABA EN OTRO CARRO HACIA SIACHOQUE EN UN CARRO GRIS Y ME DIJO NO LO TOQUE PORQUE YA ESTA MUERTO Y LE MIRE QUE EL CELULAR LO TENIA POR FUERA DE LA CHAQUETA CERCA AL CUELLO YO LO DEJE QUIETO Y LO QUE HICE FUE LLAMAR A MI HIJO QUIEN ESTABA EN EL PARQUE DE SIACHOQUE QUE INFORMARA A LA POLICIA QUE SE HABIA PRESENTADO UN ACCIDENTE EN LA VIA SIACHOQUE –
SORACA CERCA A LA CASA DE JUAQUIN SOTO EN LA RECTA Y COMO A LOS TRES MINUTOS LLEGO LA POLICIA MUY RAPIDO EN UNA MOTO EL POLICIA LE TOMO LOS SIGNOS VITALES EN LA MUÑECA DE UNA MANO Y DIJO QUE YA ESTABA MUERTO. AL RATO LLEGO YA TODA LA POLICIA DE SIACHOQUE Y YO ME DEVOLVI MI CARRO Y DI UNA VUELTA PARA LLEGAR A MI CASA ESO ES LO QUE ME CONSTA.
(…) PREGUNTADO: DIGA COMO ERA EL ESTADO DE LA VIA Y EL TIEMPO EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE CONTESTO: ESTABA HACIENDO BUEN TIEMPO Y LA VIA ES UNA RECTA EN ESE SITIO EL ARBOL SE MIRABA DESDE LEJOS POR ESO YO PARE ANTES SE MIRABA CAIDO. PREGUNTADO: DIGA COMO ERA EL FLUJO VEHICULAR EN ESE MOMENTO CONTESTO: NO PASABA NINGUN VEHICULO PREGUNTADO: DIGA SI USTED CONOCIA AL OCCISO JULIO ROBERTO RACHEN CALEDRON CONTESTO: NO LO DISTINGUIA.
PREGUNTADO: DIGA SI HABIA MAS PERSONAS EN ESE SITIO EN ESE MOMENTO CONTESTO: NO HABIA MAS PERSONAS. (…) PREGUNATDO: DIGA PARA USTED CUALES PUDIERON SER LAS CAUSAS DE ESTE ACCIDENTE CONTESTO: PARA MI FUE DESCUIDO DEL MOTOCICLISTA PORQUE EL ARBOL SE MIRABA DESDE LEJOS QUE ESTABA CAIDO PARA MI CREO QUE DE PRONTO IBA HABLANDO POR CELULAR PORQUE YO LO UNICO QUE HICE FUE LEVANTARLE UN IMPERMEABLE Y LO QUE LE MIRE FUE QUE CERCA AL CUELLO LE QUEDO EL CELULAR SOBRE LA CHAQUETA AL LADO IZQUIERO.
(…) PREGUNTADO: DIGA QUE MAS DESEA AGREGAR CORREGIR A LA PRESENTE DILIGENCIA CONTESTO: ESO ES TODO LO QUE ME CONSTA QUE EL ARBOL SE CAYO POR CUESTIONES DE LA NATURALEZA NINGUNA PERSONA LO TUMBO, LA POLICIA DE SIACHOQUE SE DIO DE CUENTA QUE YO TENIA EL NISSAN BIEN AHORILLADO AL LADO DERECHO EL MOTOCICLISTA TENIA LA VIA TOTAL PODIA MIRAR MUY BIEN, EL TENIA TODA LA VISION DE LA VIA Y MAS COMO ES UNA RECTA SI YO LO MIRE DESDE LEJOS NO SE PORQUE EL NO LO MIRO DESCONOZCO LAS RAZONES POR LAS CUALES NO PARO O SE DETUVO NO FRENO NI NADA.»32 (Negrilla fuera del texto original) o El 30 de noviembre de 201733 la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en razón a que la muerte no se produjo con ocasión de un hecho delictivo. ▪ En el presente proceso se recibieron los testimonios de los señores Luz Erminda Zaganome (amigos de la familia del fallecido), Josué Isaías Rodríguez Leandro (primo de la demandante Carmenza Rodríguez 32 Ibid., pp. 82-84. 33 Ibid., pp. 85-89.
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 13 Chocontá) y Filiberto Rodríguez Chocontá (hermano de la misma demandante), quienes en general declararon sobre la actividad económica que en vida desarrolló el señor Julio Roberto Rachen Calderón y las afectaciones que padecieron los accionantes con su deceso.
De forma relevante, el primero y el último de los testigos mencionados indicaron que el árbol que produjo el accidente se ubicaba en un predio privado de propiedad de la familia Soto34. Caso concreto 43. En el proceso no existe controversia respecto de la configuración del daño, que en este caso corresponde a la muerte del señor Julio Roberto Rachen Calderón, lo cual se acreditó con su registro civil de defunción y los documentos que conformaron la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en especial la noticia criminal y el informe pericial de necropsia. 44.
Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante en síntesis insistió en que el Departamento de Boyacá omitió adelantar actuaciones periódicas preventivas y de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente con el fin de identificar y evitar riesgos como la caída de árboles, así que en su criterio se configuró una falla del servicio que descartaba el eximente de fuerza mayor. 45.
Al respecto, las pruebas recaudadas, al ser coincidentes, permiten reconstruir la forma en la que ocurrieron los hechos. El 6 de agosto de 2017 alrededor de la 1 p. m. el señor Rachen Calderón, que se encontraba en el municipio de Siachoque, comenzó su desplazamiento en motocicleta por la vía que conduce al municipio de Soracá. Tenía una concentración de etanol en la sangre de 23 mg/100 ml, que equivale al grado cero de alcoholemia según el artículo 5.º de la Ley 1696 de 201335. 46.
Aproximadamente a 500 metros del municipio de salida, en una recta pavimentada en buen estado con dos carriles, amplia visibilidad, tiempo despejado y sin otros vehículos que transitaran simultáneamente, el señor Rachen Calderón se encontró de frente con una sección de tronco con ramas que instantes previos se había desgajado de un árbol de acacia plantado al costado de la carretera, el cual ocupaba horizontalmente todo el ancho de la calzada a una altura del suelo de aproximadamente un metro. 47.
El tórax del conductor chocó con el tronco desgajado y la violencia del impacto le desgarró la aorta descendente, lo que instantáneamente le produjo la muerte, mientras que la motocicleta siguió de largo un poco más de 4 metros al 34 Anotación 41 Samai (primera instancia). 35 «ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: // Artículo 152.
Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: // 1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total (…)» Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 14 pasar por debajo del obstáculo (en las pruebas no se habla de huellas de frenado). 48.
Una de las fuentes principales de la anterior información es la entrevista del señor Luis Alberto Huertas Galindo, quien adicionalmente señaló que cuando se acercó para auxiliar a la víctima la encontró con el celular cerca de su cuello. 49. El Consejo de Estado36 recientemente efectuó precisiones acerca del valor probatorio de las entrevistas que obtiene la policía judicial con fundamento en el artículo 206 del CPP37.
Explicó que dichos elementos no tienen la connotación de testimonio al no rendirse bajo la gravedad del juramento y no ejercerse su contradicción en los términos del artículo 221 del CGP. Además, aclaró que tampoco podía exigirse su ratificación dentro del proceso contencioso administrativo, pues la aplicabilidad de este mecanismo suponía que la declaración previa fuera rendida bajo juramento, es decir, que se tratara de un testimonio legalmente practicado de forma anticipada o en otro litigio. 50.
Sin embargo, dada su naturaleza de información legalmente obtenida de conformidad con el régimen procesal penal, el alto tribunal determinó que es posible apreciar su contenido, pero con las siguientes limitaciones: «en consideración a que [la entrevista] se trata de un documento, en los términos del artículo 243 del CGP, este es el valor probatorio que reviste, con la acotación de que únicamente acreditan (sic) que estas personas manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad, en cuanto se reitera que esta deposición no exige la formalidad del juramento.
Por lo anterior, deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas practicadas válidamente dentro del proceso.»38 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 51. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión considera que la entrevista en comento es consistente con la demás documentación que obra en el expediente y corresponde a una narración lógica del accidente, al ser coherente con sus características. 52.
En particular, la declaración refuta el hecho de que el árbol cayera en la cabeza de la víctima justo cuando pasaba en su motocicleta, sino que revela que el tronco se había desgajado momentos antes y el conductor chocó de frente, que incluso es una dinámica más factible. Además, las lesiones en el tórax que dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya gravedad generó el deceso, solo se explican con un golpe frontal a la altura en la 36 C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2017-00820 (69461), dic. 11/2024. M.P. William Barrera Muñoz. 37 «ARTÍCULO 206. ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria. // La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. // Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.» 38 C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2017-00820 (69461), dic. 11/2024. M.P. William Barrera Muñoz. Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 15 que las autoridades encontraron el tronco cuando llegaron al sitio, no con un impacto lateral en dirección descendente. 53. Se resalta igualmente que el declarante manifestó presenciar directa y personalmente los hechos y fue identificado dentro de la investigación gracias al dicho de la demandante Carmenza Rodríguez Chocontá. 54.
Por esas razones, la versión que acaba de relatarse reviste suficiente verosimilitud a efectos del análisis de imputabilidad del daño. Tras esta aclaración, la apreciación conjunta de los elementos de convicción bajo las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP) lleva a tres conclusiones. 55. Primero, el comportamiento de la víctima tuvo incidencia en la concreción del accidente, ya que no adoptó las precauciones del caso ante el obstáculo que se encontraba en la vía, cuya presencia era evidente y podía advertirla con anticipación gracias a las condiciones del tiempo y de la carretera. 56.
Segundo, en el proceso no se probó que el árbol cuya sección se desgajó se localizara dentro del área del derecho de vía a cargo del Departamento de Boyacá. Ninguno de los elementos de convicción da cuenta de que estuviera plantado en un área ajena a los predios que colindaban con la carretera; por el contrario, las fotografías plasmadas en el acápite anterior parecen mostrar que las raíces se encontraban en un predio privado (delimitado por una cerca de alambre que colapsó por la caída de la parte del tronco), lo cual también encuentra respaldo en los testimonios de los señores Luz Erminda Zaganome y Filiberto Rodríguez Chocontá (familiares de la demandante Carmenza Rodríguez Chocontá), independientemente de que se identificara plenamente o no a su propietario. 57.
Y tercero, los demandantes tampoco acreditaron que el Departamento de Boyacá conociera el desgajo del tronco o le fuera previsible. La caída se produjo minutos antes de que la víctima transitara por el sector, de modo que no era posible que la entidad supiera del hecho con antelación. Asimismo, no puede afirmarse que la caída pudiera anticiparse pues, por un lado, la Dirección de Infraestructura y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá certificaron que no recibieron información de un riesgo semejante y, por otro, en el expediente no se demostró que antes del accidente fuera visible que parte del tronco se desgajaría. 58.
Esto último resulta importante ante el reiterado alegato de la apelación relativo a la supuesta falta de actuaciones preventivas periódicas en la vía previo al accidente. En criterio del Tribunal, el daño eventualmente podría imputarse al Departamento de Boyacá aunque el árbol se ubicara en un predio privado si el riesgo de caía o disección fuera perceptible con una antelación razonable que permitiera a la entidad advertirla y esta omitiera adelantar oportunamente alguna acción exigible dentro del marco de su gestión habitual de administración vial y competencias legales, como buscar autorización de los propietarios del inmueble Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 16 para quitar el segmento antes de que sucediera el desprendimiento o requerirlos para que tomaran las medidas del caso39. 59.
No obstante, como se dijo, la supuesta notoriedad del riesgo, que incluso los demandantes atribuyen a la inclinación del árbol (aunque no se tenga evidencia del estado y la orientación concreta de la parte desgajada antes de desplomarse), no tiene respaldo en los elementos de convicción. 60. En suma, las afirmaciones de la parte demandante se basan en supuestos hipotéticos, lo cual de ninguna manera atiende la carga probatoria que estaba en su cabeza, de conformidad con el artículo 167 del CGP40. 61.
Por lo tanto, los riesgos que se concretaron en el daño (presencia del obstáculo en la carretera e impericia de la víctima) no pueden atribuirse por acción u omisión al Departamento de Boyacá, aunque tuviera la calidad de administrador de la vía, de modo que la Corporación confirmará el fallo apelado con la adición relacionada con la decisión de la excepción de caducidad.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 62. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación en esta instancia y en la medida que la demanda no careció de sustento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada, que será el siguiente: 39 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercero, Sent. 2013-00637 (63791), oct. 28/2024. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas: «la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. // Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno (…) y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera necesariamente de responsabilidad.» 40 «ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2019-00173-01 Sentencia de segunda instancia 17 DECLARAR no probada la excepción de «caducidad de la acción» que formuló el Municipio de Siachoque, por las razones señaladas en el acápite de cuestión previa de este fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.