REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 1 Tunja, 15 de mayo de 2025 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Arcangel Cely Cely Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P Expediente: 15001 33 33 007 2018 00103 - 01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 MIGUEL ARCANGEL CELY CELY, a nombre propio, y a través de apoderado judicial interpuso demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.- en el cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Liquidación oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017, por omisión en la afiliación, vinculación e inexactitud en los subsistemas de salud y pensión, y lo sancionó por dicha conducta en relación con los períodos de enero a diciembre de 2014 ➢ Auto No. ADC-2017-01259 de 12 de diciembre de 2017, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Liquidación Oficial RDO-2017-03020. ➢ Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC – 2017-01259. 1 Fs. 1-11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 ➢ Oficio No. 1500 de 26 de abril de 2018, por medio de la cual el director de Parafiscales de la UGPP resolvió recurso de reposición contra la Resolución RDC 061 de 19 de febrero de 2018.
A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la U.G.P.P. que admita y resuelva el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017 y se le ordene rehacerla por no ajustarse a las utilidades netas mensuales de enero a diciembre del año gravable 2014, que variaron de un mes a otro.
Y como pretensión subsidiaria solicitó que se apruebe la liquidación privada que presentó con la demanda en la que se calcula el IBL sobre la utilidad neta percibida en esos meses de 2014, que demuestra que es muy inferior el monto de las sanciones por los conceptos de omisión e inexactitud. 2.- Fundamentos fácticos Narra la demanda que la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante U.G.P.P.- envió al actor, el 31 de agosto de 2016, un aviso de acción persuasiva para que realizara los aportes a seguridad social del año 2014 como “empleado con ingresos como independiente”, ya que no los hizo sobre la totalidad de los mismos que constituían su realidad económica, y, que no se enteró de ese aviso, dado que tuvo inconvenientes de comunicación con su asesor contable.
Luego, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le envió requerimiento de información No. RQI – M – 3516 del 27 de octubre de 2016, dentro del expediente No. 20161620058004122, para que remitiera la relación de las planillas de los aportes PILA en los que constara sus aportes como afiliado cotizante a la seguridad social y demás aportes, que no dio respuesta por razones ajenas a su voluntad, y, en consecuencia la accionada expidió requerimiento para declarar y/o corregir RCD- 2016-02826 el 13 de diciembre de 2016, notificado por aviso el 23 de enero de 2017, en el que se propuso al actor el pago de $55.344.700.
Que no emitió respuesta a ese requerimiento ante falta de asesoría, que posteriormente la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017, notificada por correo certificado el 8 de septiembre siguiente, sustentada en la omisión e inexactitud de no haber declarado o cotizado sobre los ingresos reales, y le impuso: i) pago Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 de $55.344.700 por omisión en afiliación y/o vinculación de los aportes e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los sistemas de salud y pensión; ii) $61.600.000 por la conducta de omisión; y iii) $14.911.620 por inexactitud, decisión contra la cual procedía recurso de reconsideración el cual interpuso por medio de correo certificado el 9 de noviembre de 2017; ello en cumplimiento del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Que mediante auto No. ADC-2017-01259 de 12 de diciembre de 2017, el director de Parafiscales de la UGPP inadmitió ese recurso, por extemporaneidad, en particular, porque el término venció el 8 de noviembre de 2017, que presentó recurso de reposición contra esa decisión el 12 de febrero de 2018 y en Resolución No. RDC 061 de 19 de febrero de 2018, se confirmó el auto impugnado, decisión notificada personalmente al actor el 12 de marzo siguiente, en la que se indicaba la procedencia del recurso de reposición contra ese acto administrativo, por ende, interpuso un segundo recurso de reposición contra la Resolución No. RDC 061. 3.
Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: artículos 29 y 53; legales: artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Dijo que, aunque el actor no envió su liquidación privada dentro del término legal, sí remitió a la UGPP, al interponer el recurso de reposición contra el auto No. ADC-2017-01259 de 12 de diciembre de 2017, la totalidad de su contabilidad y estados financieros mes a mes de enero a diciembre de 2014.
Que la accionada soslayó que la cotización para seguridad social debe recaer sobre lo realmente percibido, y que no se puede tomar como IBC el ingreso bruto mensual, ni como IBL el ingreso bruto anual, siguiendo lo regulado en las Leyes 100 de 1993 y 1753 de 2015, lo cual precisamente hizo la accionada con base en información suministrada por la DIAN en el año 2014; no podía solo dividir la utilidad bruta del actor en 12 meses.
Agregó que la accionada desconoció que la actividad económica desarrollada por el señor CELY CELY es la compra y venta de materiales de construcción, de manera que el capital que maneja pende de sus proveedores el cual se debe descontar (con los costos y gastos) directamente con la actividad comercial a partir de lo cual se obtiene una utilidad neta que se debe reflejar en la declaración de renta; el demandante sí cotizó de enero a diciembre de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 2014, sobre el salario mínimo, y que la demandada no tuvo en cuenta en cuanto a aportes al sistema de seguridad social el monto de las utilidades netas mensuales, incurriendo en una inexactitud.
Y respecto a la extemporaneidad del recurso de reconsideración, adujo que la U.G.P.P. indicó erróneamente que ni el Estatuto Tributario, ni el C.C.A., establecían el plazo para interponerlo, pero para octubre de 2013 se encontraba vigente el C.P.A.C.A., norma que reguló el término para interponer recursos en vía administrativa, e incluso judicial, y que empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación respectiva y que si se le notificó personalmente el 8 de septiembre de 2017, tenía hasta el 9 de noviembre siguiente para hacerlo, lo cual así procedió y da lugar a nulitar los actos censurados.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de julio de 20182 y en auto del 19 de noviembre siguiente fue admitida3 y en auto del 15 de febrero siguiente se negó solicitud de medida cautelar4. Una vez se notificó a la demandada se programó fecha para audiencia inicial la cual se realizó el 11 de octubre de 20195; la audiencia de pruebas empezó el 23 de enero de 20206, el proceso se suspendió por dos meses en auto del 29 de enero siguiente7 y según lo dispuesto en auto del 15 de octubre siguiente8, se reanudó y se corrió traslado para alegar de conclusión9.
Contestación de la demanda - U.G.P.P.10. Adujo que los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración y resolvieron recurso de reposición son de mero trámite, por lo que no son susceptibles de control judicial y que se opone al restablecimiento pretendido, en razón a que el trámite y expedición de los actos definitivos se ajustó a lo previsto en el E.T., que no era procedente rehacer la liquidación oficial cuestionada, ya que el actor no le aportó los soportes para ello, que la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración al tenor del artículo 722 ibidem no es subsanable y que si la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de 2 f. 11 vto 3 f. 193 4 f. 58 cuaderno medida cautelar 5 fs. 253 y s.s. 6 fs. 284 7 F. 285 8 CD f. 289 9 Ibidem 10 Fs. 208 y s.s Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 agosto de 2017 fue notificada por correo certificado el 8 de septiembre de 2017, y el recurso de reconsideración fue interpuesto el 9 de noviembre de 2017, con arreglo a la Ley 1607 de 2012, fue extemporáneo.
III. FALLO RECURRIDO11 En sentencia del 19 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda, contra el Auto ADC- 2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 y Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, y, declaró probada de oficio la excepción de inepta sustantiva de la demanda respecto de las demás pretensiones.
Al efecto, el a-quo refirió: i) el procedimiento administrativo tributario adelantado por la UGPP, ii) la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial emitida por la UGPP, y, iii) la demanda “per saltum”. Y en el caso concreto sostuvo que si el recurso de reconsideración se interpuso el 9 de noviembre de 2017, cuando había sido notificado por correo certificado el 8 de septiembre de ese año, significa que lo fue por fuera del término previsto el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, este era, dos meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, contabilizados desde el mismo día de la notificación, no del día siguiente y no prosperaba el cargo de violación al debido proceso frente a los actos administrativos censurados: Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 y Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de los cuales se inadmitió por extemporáneo ese recurso; si el recurso se presentó de manera extemporánea, debe entenderse como si no se hubiese interpuesto.
En consecuencia, declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse cumplido el presupuesto procesal del agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, lo que impedía pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo contenido en la liquidación oficial censurada. 11 CD, Fs. 289 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Y que no resultaba aplicable la figura de la demanda per saltum prevista en el parágrafo del artículo 720 del E.T., en la medida que el actor contribuyente no demostró que hubiese atendido en debida forma el requerimiento especial, de tal manera que no resultaba procedente estudiar de fondo la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017 censurada.
Por último, aclaró que no era aplicable la modificación introducida por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 201612, artículo 312, que reguló expresamente la notificación electrónica en actuaciones de la UGPP, es decir, a la dirección electrónica indicada por el contribuyente, y estableció específicamente que los términos se contarían a partir del día hábil siguiente a aquél en que quede notificado el acto administrativo.
Ello, porque la actuación administrativa se rituó en vigencia de la Ley 1607 de 2012 modificada por la Ley 1739 de 2014, además, el señor CELY CELY no demostró que hubiera aprobado su dirección electrónica para recibir notificaciones, tampoco los actos enjuiciados fueron notificados por vía electrónica, así mismo, que en virtud de los principios del sistema tributario consagrados en el artículo 363 de la Carta Política, entre ellos, el de legalidad, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente, criterio aupado en sentencias C-711 de 2001, y C-430 de 2009 y que la retroactividad en esa materia aplicaría para contribuciones de periodo, no de causación inmediata, como en el caso de las contribuciones parafiscales al sistema de seguridad social en salud, de manera que una vez vencido el tiempo para cumplirla, se configura una situación jurídica consolidada que impide la aplicación retrospectiva de la norma, y, permite el cabal cumplimiento del artículo 363 ibidem.
IV. RECURSO DE APELACIÓN13. La parte demandante discrepó de la anterior decisión para que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente declarar oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse cumplido el presupuesto procesal de agotamiento del procedimiento administrativo.
Para ese extremo procesal, esa decisión debió adoptarse al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, o en la etapa de resolución de excepciones; si no se estudió al inicio o en el trámite procesal significa que la demanda cumplía con todos los requisitos de que 12 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Rige a partir de su promulgación lo cual se dio en la misma fecha en el Diario Oficial No. 50.101. 13 CD, Fs. 289 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 trata el artículo 162 del CPACA, por lo que hubo una vulneración al derecho al debido proceso y defensa del actor y declararla en la sentencia resulta más gravoso.
Sumado a lo anterior, esa excepción se estructura ante la falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, lo cual no se declaró desde el inicio del proceso. Agregó que conforme con el artículo 720 del E.T. el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, sin más consideraciones, que, ante este vacío normativo sobre la fijación del principio y fin de ese término, debe darse aplicación al artículo 120 del C.P.C. (sic) que establece que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (…)”.
De igual forma, si bien en la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Cuarta se establecía que el término para interponer ese recurso se contabilizaba desde el mismo día de su notificación dando alcance a lo previsto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, esa norma no debería aplicarse cuando el E.T. aplicable al procedimiento ante la U.G.P.P. remite a la norma procesal civil ante vacíos legales, que esa corporación también ha emitido pronunciamientos respaldando su contabilización desde el día siguiente a la notificación, que la Corte Constitucional en providencia del 2001 declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del E.T., y, de cualquier forma, debe hacerse una interpretación que garantice los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
Por tanto, si la liquidación oficial de revisión fue notificada el 8 de septiembre de 2017, el actor tuvo para interponer el recurso hasta el 9 de noviembre de ese año, y si el recurso se interpuso este día, resultaba forzoso concluir que se presentó dentro del término legal y no fue extemporáneo. Además, que el a-quo desconoció el principio de congruencia en la expedición de la sentencia, porque se demandó el estudio de legalidad de unos actos de carácter tributario, no de aquellos que “ordenó la restitución de una vía pública” (sic) como lo consignó en esa providencia, tampoco en la referencia a la DIAN como entidad que los expidió, la cual no tuvo ninguna participación, y que resultan contradictorios apartes de la parte considerativa de cara a lo dispuesto en la parte resolutiva.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Una vez concedido el recurso de apelación, este Tribunal a través de providencia del 4 de noviembre de 202114, lo admitió en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA.
VI.- CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: de la inhibición respecto del oficio demandado A juicio de la Sala es dable inhibirse para conocer de la legalidad del Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de cual la UGPP se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDC-061 de 19 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017, al consignar que con la expedición de la Resolución No. RDC-061 había quedado agotada la vía gubernativa (sic) (fl 34).
Ello, pues no constituye acto definitivo pasible de control ante esta jurisdicción conforme con lo previsto en el artículo 43 del C.P.A.C.A. de manera que se adicionará un numeral para inhibirse en conocer de la legalidad del citado oficio. 2. Problema jurídico Vistos los antecedentes, esta Sala debe determinar: ➢ si es dable confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda contra los actos que inadmitieron por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión censurada, si se tiene en cuenta que en los términos del artículo 720 del E.T. en consonancia con artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 modificó la Ley 1607 de 2012 y jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, Sección Cuarta, el término para su interposición se contabiliza desde el momento mismo de la notificación, que no era procedente la demanda “per saltum”, ya que la parte actora no dio respuesta al requerimiento especial, y, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de interposición y decisión de los recursos en el procedimiento administrativo, o, si esa decisión está llamada a revocarse y accederse a las pretensiones como se plantea en el recurso de apelación, ya que si en el trámite procesal no se vislumbró la configuración de la referida excepción, no era dable declararla probada al momento de dictarse el fallo y que el citado recurso sí se interpuso en término al contabilizar desde el día siguiente a la notificación personal de esa liquidación en aplicación a normas procesales civiles y administrativas, tesis que también ha sido aplicada por ese alto Tribunal? 3.- Tesis de la Sala 14Fl 349 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 ADICIONARÁ un numeral para inhibirse de conocer de la legalidad del Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018, al no ser un acto definitivo pasible de control.
Y, CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues en una interpretación literal, sistemática, de especialidad y del derecho al debido proceso, y, dando alcance al criterio reiterativo y vigente del Consejo de Estado, Sección Cuarta en materia de contabilización del término de interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial expedida por la Administración Tributaria, en este caso, la U.G.P.P., el plazo de 2 meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 50 de la Ley 1738 de 2014, en interpretación armónica con el artículo 720 del E.T. aplicable al caso, se contabiliza desde la notificación de ese tipo de acto administrativo, incluyéndose el día mismo de la notificación. Si los actos demandados, Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, y Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 inadmitieron por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, en tanto que se demostró que fue notificada por correo certificado el 8 de septiembre de 2017, y ese recurso lo interpuso el 9 de noviembre de ese año, forzoso resultaba concluir que fue extemporáneo, y, por tanto, se tiene por no presentado, con ello, no atendió el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A, y, era dable al juez, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 ibidem declarar oficiosamente la excepción de inepta demanda.
Y, no se configuró una incongruencia en la sentencia, solo errores gramaticales en su parte motiva, sin incidencia alguna entre lo pedido, probado y decidido. 4.- Marco jurídico15 4.1.- Del recurso de reconsideración en materia tributaria - La obligatoriedad en su interposición y decisión para agotar el procedimiento administrativo El artículo 720 del E. T. establece los recursos contra los actos de la administración tributaria, así: 15 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, auto del 15 de junio de 2017.
Radicación 15001-33-33-014-2016-00029- 01. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”.
En consonancia con la anterior preceptiva, el artículo 722 ibidem establece como requisitos del recurso de reconsideración y reposición: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d. literal Inexequible16 PARÁGRAFO.
Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. De las normas transcritas, se deduce, por un lado, en el artículo 720, que contra el acto de liquidación oficial y resoluciones sancionatorias procede el recurso de reconsideración con el cual quedaría agotado el procedimiento administrativo, y, en el parágrafo del artículo en comento, se le brinda oportunidad al contribuyente de prescindir del recurso de reconsideración cuando este haya atendido el requerimiento especial en debida forma y acuda ante esta jurisdicción a demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, oportunidad denominada per saltum. 16 Sentencia Consejo de Estado C 1441 de 2000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Y, por otro lado, en cuanto al artículo 722 referido, se subraya que uno de los requisitos para la procedencia del aludido recurso, es que se interponga dentro de la oportunidad legal, es decir, conforme con el citado artículo 720 del E.T., dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Para lo que al sub – lite atañe, es necesario resaltar que la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 201217, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, artículo 50, en torno a la interposición del recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y/o resolución sanción expedidas por la UGPP señaló: "Artículo 180.
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP". Según jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 19 de julio de 201618, al examinar la aplicación del anterior artículo 180 de la Ley 1739 de 2014 frente a la regulación del artículo 720 del E.T. concluyó la aplicación de este último ante las falencias regulatorias que pudieran existir: En este orden de ideas, pese a que la norma especial no prevé la demanda per saltum cuando sea atendido el requerimiento especial en debida forma, la remisión expresa al Estatuto Tributario permite su aplicación por tratarse de asuntos que no se excluyen.
En efecto, existen asuntos que no fueron regulados integralmente por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 como, por ejemplo, los requisitos del recurso de reconsideración; inconveniente que es superado por la remisión hecha por el Legislador en lo pertinente. Así pues, le asiste la razón al Tribunal al considerar aplicable el artículo 720 del Estatuto Tributario al caso bajo examen y, en consecuencia, el Despacho confirmará la decisión de negar la excepción previa de inepta demanda porque la sociedad Servicios Especiales Gama S.A. cumplió con los requisitos del artículo 720 del Estatuto Tributario, según deriva de la lectura de la copia del acto acusado. 17 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Auto de 19 de julio de 2016. Exp. 08001-23-33-002-2015-00082-01 (22468). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Entonces, en interpretación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 50 de la Ley 1738 de 2014, en consonancia con interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Cuarta, para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la UGPP resulta aplicable lo previsto en la norma general contenida en el artículo 720 del E. T., en torno a la regulación del recurso de reconsideración y la demanda per saltum allí establecida.
Y, en relación al debido agotamiento del recurso de reconsideración en el procedimiento administrativo tributario, ese Órgano de Cierre en su Sección Cuarta en sentencia del 10 de octubre del 201619, sostuvo que se trata, por regla general, de un recurso obligatorio el cual para su interposición debe atender lo previsto en los mencionados artículos 720 y 722 del E.T., el cual puede obviarse mediante la demanda per saltum siempre y cuando se cumplan los antedichos, y, en caso de que se haga uso del mencionado recurso, pero de manera extemporánea implica su no presentación: “(…) 2.7.5 Sin embargo, puede ocurrir que el contribuyente interponga el recurso de reconsideración de manera extemporánea, lo que origina su inadmisión y, a su vez, se acoja -al presentar la demanda- a la facultad prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET porque atendió en debida forma el requerimiento especial.
En la solución a este evento, en los diversos pronunciamientos emitidos por esta Sección, a los que se hizo referencia con anterioridad, se ha coincidido en señalar que cuando se presenta en forma extemporánea el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se entiende que no se presentó el recurso”. Valga señalar que al tenor del antes mencionado artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 50 de la Ley 1738 de 2014, el recurso de reconsideración allí previsto para impugnar las liquidaciones oficiales o resolución sanción expedidas por la U.G.P.P. contempla la procedencia de aquel, y de la demanda per saltum en remisión a lo señalado en el artículo 720 del E.T. Ahora, en lo que concierne a la oportuna interposición del mencionado recurso de reconsideración, aspecto objeto de controversia principal en la litis ante esta instancia, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Cuarta ha expuesto dos criterios para su contabilización: dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo desde el día mismo de la notificación de la liquidación oficial respectiva, o, dentro del término de dos (2) meses desde la notificación de ese tipo de acto administrativo contabilizándose desde el día siguiente a la diligencia de notificación respectiva. 19 Radicado 08001-23-31-000-2011-01252-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Los pronunciamientos que reflejan las diversas posturas se ilustran así: - Primera postura: el recurso de reconsideración se interpone dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo contados desde el día mismo de la notificación de la liquidación oficial o resolución respectiva Dentro de esta primera postura, la Sala encuentra la sentencia de 30 de agosto de 200720, en la que precisó que el término de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial debe contabilizarse desde el mismo día de la notificación lo cual se explica desde una interpretación sistemática con el artículo 59 y s.s., del Código del Régimen Político y Municipal en el cual se previó que en tratándose de los términos de meses o años, -como en este caso de meses-, los plazos corren desde el primer día del plazo, de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina, aclarando que se acude a esa norma ante el vacío existente en el E.T. y en el código de procedimiento administrativo y que por criterio de especialidad no es dable dar alcance a las normas procesales civiles que disponen la contabilización de términos desde el día siguiente a la notificación personal de la decisión. Así señaló que: “( ) Ahora bien, como de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debe interponerse “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo”, el término con el que contaba el contribuyente para impugnar la liquidación oficial empezaba a contarse el 4 de enero de 2002, fecha en fue recibida efectivamente por el demandante.
Ni el Estatuto Tributario o el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y Municipal- CRPM. El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda.” Esta disposición se refiere específicamente a la notificación de las providencias dentro de los procesos judiciales, diferente a la de los actos administrativos, dejando en claro el momento que permite tener certeza sobre el inicio de la contabilización del plazo otorgado, para esos eventos.
Por su parte, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican “en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa” (art. 59) Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que, para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos.
El 20 Expediente 25000-23-27-000-2002-01477- 01(15517), C.P. Ligia López Díaz. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo.
Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.
Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Los artículos 59 y 62 del CRPM contienen las excepciones legales en las que el número del último día del plazo no coincide con el de iniciación: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.” Así mismo, la segunda de estas disposiciones señala: “Los (plazos) de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Tratándose de los términos fijados en días, el artículo 62 del CRPM es preciso en señalar: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.” Por el contrario, y como ya se indicó, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles.
Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años.
El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. ( ) En conclusión, no puede aceptarse el planteamiento de la parte demandante admitido por el Tribunal, quien señaló que el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración inició el día hábil siguiente al de la notificación, porque como se dijo no se trata de un plazo fijado en días y la norma expresamente dispone que inicia el día de su notificación.(subrayado del original) En esa providencia del alto Tribunal recordó que ha interpretado las citadas disposiciones en el sentido que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término como la sentencia del 17 de noviembre de 199521, del 27 de octubre de 2005, al computar el plazo de un mes para responder el pliego de cargos22, del proveido del 7 de octubre de 2004 para contabilizar el vencimiento del plazo 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 7200, M.P. Consuelo Sarria Olcos. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de octubre de 2005, M.P. Héctor Romero Díaz.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 para proferir el requerimiento especial, para responderlo, el término de suspensión y el plazo para proferir liquidación oficial23 y en decisión del 11 de septiembre de 200624.
El criterio expuesto fue retomado en providencia del 10 de febrero de 201125, en el cual, al desatar un asunto de similares contornos al debatido en el que la administración tributaria declaró la inadmisión del recurso de reconsideración al superar en un (1) día el plazo contabilizado desde la notificación de la liquidación oficial, el Consejo de Estado, Sección Cuarta reiteró no solo que el plazo de interposición de ese recurso se contabilizaba desde el día de la notificación misma de la liquidación oficial como “primer día de plazo” lo cual obedecía a lo dispuesto en el artículo 59 y s.s. del Código de Régimen Político y Municipal ante vacío del E.T. y el C.C.A., excluyéndose la posibilidad de contabilizarlo desde el día siguiente a la notificación como lo establece la norma procesal civil: Como ha sido la jurisprudencia reiterada de la Sala el término del artículo 720 del Estatuto Tributario se empieza a contar desde la notificación del acto, por ser éste el “primer día del plazo” conforme con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
En efecto, la Sala mediante sentencia de 30 de agosto de 2007 y reiterada el 23 de abril de 2009 analizó la forma como debía contarse el término para interponer el recurso de reconsideración del artículo 720 del Estatuto Tributario, para lo cual expuso las siguientes consideraciones, que ahora se reiteran26: Para establecer la forma como se deben contabilizar los términos se acude al Código de Régimen Político y Municipal, comoquiera que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre el tema, pues, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican “en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”(art. 59).
El artículo 59[1] citado establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”; y el inciso segundo prevé que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos”. Cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Por ello, cuando la norma se refiere, en este caso, al “primer día de plazo” significa la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.
Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de octubre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de septiembre de 2006, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 10 de febrero de 2011.
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01931-01(16998) 26 Exp. 15517, C.P. Dra. Ligia López Díaz y Exp. 16536, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. En la primera decisión citada la consejera doctora María Inés Ortiz B., aclaró su voto al considerar que la expresión “dentro” del artículo 720 del E.T., permite establecer que el recurso puede interponerse incluso el mismo día de la notificación, es decir, que el término no debe contarse a partir del día siguiente a ésta, sino que en su contabilización se incluye el día de la notificación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda27.
Contrario a cuando los términos son fijados en días, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, se incluyen los días inhábiles28; es decir, cuando el plazo se fija en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente de que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. La Sala ha reiterado que en esta materia no tiene cabida el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”, pues, se trata de una disposición específica para la notificación de las providencias en los procesos judiciales, cuestión diferente a la de los actos administrativos29.
Contrario a lo expuesto por la actora y a lo decidido por el Tribunal, la Sección ha precisado que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. Y sobre la forma de computar los términos de meses o años en diferentes eventos, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, como el plazo de un mes para responder el pliego de cargos contado a partir de su notificación30, o para expedir el requerimiento especial (dos años a la fecha del vencimiento del plazo para declarar), dar su respuesta (tres meses desde la notificación del requerimiento) o para expedir la liquidación oficial (seis meses desde el vencimiento del plazo para responder el requerimiento) o para recurrirla31.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Decreto Reglamentario 1350 de 27 de junio de 2002, según el cual la notificación por correo de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, de acuerdo con la certificación expedida por la entonces Administración Postal Nacional, la Sala considera que tal disposición no es aplicable al presente caso, pues como lo señaló en la sentencia del 23 de abril de 2009, citada en párrafos anteriores, dicha norma perdió vigencia una vez la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 566 del Estatuto Tributario (norma reglamentada)32.
De manera que no es de recibo el planteamiento de la actora, acogido por el Tribunal, de que los dos meses para interponer el recurso de reconsideración iniciaron el día siguiente al de la notificación, porque como se dijo no se trata de un plazo fijado en días y la norma expresamente dispone que inicia el día de la notificación. Por las anteriores razones y conforme con la jurisprudencia de la Sala, se tiene que como la notificación de la liquidación oficial se surtió el 17 de diciembre de 2003, el recurso de reconsideración presentado el 18 de febrero de 2004, fue extemporáneo, pues el plazo de dos meses para interponer la reconsideración había finalizado el 17 de febrero de ese año, de manera que la inadmisión se ajustó a derecho. 27 Las excepciones legales en las que el número del último día del plazo no coincide con el de iniciación son: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes” (artículo 59 ibídem) y “Los (plazos) de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”(artículo 62 ibídem). 28 El artículo 62 del CRPM prevé que: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.” 29 Ver, entre otras, las sentencias del 23 de abril de 2009, exp. 16536 C.P. Dr. Héctor Romero D., del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de octubre de 2005, Exp. 13741, C.P. Héctor Romero Díaz. 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 14089, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 10 de febrero de 2005.
Exp. 14054 y 11 de septiembre de 2006, Exp. 14873, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 32 El Decreto 1350 de 2002 plasmó el sentir de la sentencia C-096 de 2001 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo" del artículo 566 del Estatuto Tributario.
Como el artículo 5 de la Ley 788 de 2002 al modificar esta norma, señaló en forma expresa como se surte la notificación por correo, el Decreto que la reglamentaba ya no tiene aplicación (Concepto 067076 de 2003 de la DIAN). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 La Sala encuentra además que la aludida regla jurisprudencial de decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta también fue retomada en sentencia del 25 de marzo de 201033 en los siguientes términos: Pues bien, para efectos de establecer, en el presente caso, la oportunidad del recurso de reconsideración, se tiene que la liquidación de revisión 310642003000069 de 9 de abril de 2003 fue notificada el 10 de abril del mismo año, fecha en que la actora recibió el acto administrativo, según acuse de recibo de ADPOSTAL34.
Es necesario advertir que para la fecha de los actos acusados estaba vigente el artículo 566 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 788 de 2002, conforme al cual, la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración35. De acuerdo con lo anterior, la sociedad contaba hasta el 10 de junio de 2003 para interponer el recurso de reconsideración, pues, el término del artículo 720 del Estatuto Tributario se empieza a contar desde la notificación del acto, por ser éste el “primer día del plazo” conforme al artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
En efecto, la Sala mediante sentencia de 30 de agosto de 2007 y reiterada el 23 de abril de 2009 analizó la forma como debía contarse el término para interponer el recurso de reconsideración del artículo 720 del Estatuto Tributario, para lo cual expuso las siguientes consideraciones, que ahora se reiteran36: Así mismo, en providencia del 10 de octubre de 201637, se indicó que “2.4.1.
En materia tributaria, el artículo 720 del ET señala que, contra las liquidaciones oficiales proferidas por la Administración Tributaria, entre otros actos administrativos, procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo”. Término que se comienza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días38”.
También en auto del 27 de julio de 201839, en un caso contra la UGPP, el Consejo de Estado, Sección Cuarta precisó igualmente que frente a la contabilización de la interposición del recurso de reconsideración procedente contra la liquidación oficial o resolución sanción que expida esa entidad según lo determina el inciso segundo del artículo 180 de la Ley 1607 de 33 Expediente No. 25000-23-27-000-2004-00130-01 (16831), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 34 Folio 359A c.a. 35 El artículo 566 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 788 de 2002 establecía que la notificación postal se entendía surtida en la fecha de introducción al correo de la copia del acto, sin embargo, fue declarara inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 de 2001, pues, “la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia”.
En la actualidad el artículo 566 fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. 36 Exp. 15517, C.P. Dra. Ligia López Díaz y Exp. 16536, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. En la primera decisión citada la C.P. María Inés Ortiz B., aclaró su voto al considerar que la expresión “dentro” del artículo 720 del E.T., permite establecer que el recurso puede interponerse incluso el mismo día de la notificación, es decir que el término no debe contarse a partir del día siguiente a ésta, sino que en su contabilización se incluye el día de la notificación. 37 Expediente No. 08001-23-32-000-2011-01252-01 (20311) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 38 En este sentido Cfr. las sentencias del 30 de agosto de 2007, radicado Nro. 25000-23-27-000-2002-01477- 01 [15517], C.P. Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, radicado Nro. 25000-23-27-000-2005-00552-01 [16536], C.P. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, radicado Nro. 25000-23-27-000-2004-00130-01 [16831], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, radicado Nro. 76001-23-25-000-2003-00496-01 [16919], C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Providencias reiteradas en la sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado Nro. 25000-23-27-000-2007-00191-01 [17251], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se dijo que: “[…] el conteo del término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, inicia el mismo día de la notificación y no al día siguiente […] 39 Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02384-01(23440) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, cuenta desde el mismo día en que se surte la notificación de ese tipo de actos administrativos: En relación con el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, el segundo inciso del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece que contra la liquidación oficial o la resolución sanción procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto.
(…) En el caso concreto, se advierte que la Liquidación Oficial no. RDO 87 del 5 de febrero de 2015 informó expresamente que contra ese acto procedía el recurso de reconsideración, el cual debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Según lo admiten las partes, la notificación se realizó por correo electrónico el 11 de febrero de 2015.
Por tanto, el término de dos meses con el que la demandante contaba para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial empezó a transcurrir el 11 de febrero de 2015, fecha de la notificación del acto, y concluyó el 11 de abril de 2015. Ahora bien, dado que el 11 de abril de 2015 era un sábado, el término para interponer el recurso se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 13 de abril de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Civil y Municipal.
De esa forma, esta Sala unitaria considera que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial no. RDO 87 del 5 de febrero de 2015, fue presentado dentro de la oportunidad establecida”. Se encuentra que igualmente en auto del 20 de noviembre de 2019 40, la Sección especializada en materia tributaria del órgano de Cierre indicó que “En el procedimiento tributario, el artículo 720 del ET dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.
Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días”41. Finalmente, y en tiempo más reciente se vislumbra el auto del 26 de octubre de 202342 en el que esa Corporación señaló que “(…) frente al procedimiento tributario el artículo 720 ET dispone que, contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.
Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del 40 Expediente No. 50001-23-31-000-2009-00285-01 [21033], C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 41 Sobre el punto, ver las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15517, C.P. Dra. Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, Exp. 16536, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 42 Expediente No. 25000-23-37-000-2020-00035-01 (27313) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 acto administrativo cuestionado, y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días”43 - Segunda postura: el recurso de reconsideración se interpone dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial o resolución respectiva contabilizándose desde el día siguiente a la diligencia de notificación respectiva.
En tal sentido, como lo plantea la parte actora apelante en su alzada fundamentada en doctrina44, se encuentra que, en seno del Consejo de Estado, Sección Cuarta también se ha proferido pronunciamientos que aluden a la contabilización para la interposición del recurso de reconsideración desde el día siguiente a la notificación de la liquidación oficial o acto respectivo.
Al efecto, en sentencia del 3 de marzo de 2000 45 al resolver la legalidad de actos administrativos que sancionaron a la parte actora por manejo de libros de contabilidad conforme con el artículo 2 del Decreto 1354 de 198746, sostuvo en torno a contabilización de términos que debe hacerse desde el día siguiente a la notificación en el que se entiende notificado del acto administrativo respectivo, de lo contrario, habría vulneración al derecho al debido proceso al reducir el término para su contradicción y defensa: “Si bien la norma transcrita prevé que el administrado dispone de 8 días hábiles para la exhibición de los libros, “contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud”, dicha previsión debe ser entendida con toda lógica en el sentido de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por correo, o introducción al correo de la solicitud, pues el día en que se entiende notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término del que goza el administrado para impugnarlo, o en este caso, para cumplir las exigencias que se derivan del mismo, por la sencilla razón de que sólo con la notificación se conoce el contenido del acto.
Así las cosas, si un acto administrativo se entiende notificado un día en particular, sólo a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los términos, se repite, para su impugnación o su cumplimiento, pues de lo contrario se le estaría recortando al administrado el término para actuar, con la consiguiente violación del debido proceso.
(…) De otra parte, y si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamentó el Tribunal, referente a la forma de contabilizar los términos judiciales dentro de un proceso, no tendría aplicación al procedimiento administrativo tributario, pues la remisión al Código de Procedimiento Civil a que se refiere el artículo 742 del Estatuto Tributario, es respecto de los medios de prueba, es evidente que el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 debe ser entendido en los términos aquí precisados en aras de respetar el derecho de defensa de los contribuyentes, pues, reitera la Sala, incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro del contribuyente, quien por otra parte, no puede sentir al Estado al 43 Sobre el punto, ver las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15517, CP.
Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, Exp. 16536, CP. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 44 http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0124-05792013000200005#num8 45 Consejo De Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de marzo del 2000.
C.P. Delio Gómez Leyva Radicación 25000- 23 - 27- 000 - 1998- 0136 - 01 - 9770 46 por el cual se dictan algunas disposiciones en materias del impuesto sobre la renta y se expiden otras normas de carácter tributario. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 que pertenece como un verdugo que desconoce la realidad de los hechos, sino como el ente que con respeto de sus asociados y con miras al cumplimiento de sus fines esenciales, le exige el cumplimiento de ciertos deberes, obligaciones y cargas.
Adicionalmente, y siendo uno de los fines esenciales del Estado, la vigencia de un orden justo, (artículo 2 de la Carta), no puede la Administración Tributaria como parte del mismo desconocer que es injusto que so pretexto de respetar un frío texto legal, que por demás debe ser interpretado teniendo en cuenta la realidad, se vulnere a su destinatario el derecho de defensa, y en últimas, se le impida que cumpla con sus deberes y obligaciones”.
También, en sentencia del 22 de septiembre de 200547, al analizar si el término de dos meses de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario para interponer el recurso de reconsideración, se cuenta a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión o desde la notificación del auto aclaratorio de la misma, refirió que “El artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto” y que en el caso concreto consideró, sin más apreciaciones que: “Así las cosas, con base en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000, diligencia que se surtió el 22 de noviembre de 2000, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 23 de enero de 2001.
Dado que el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 900016 de 22 de noviembre de 2000 se presentó el 24 de enero de 2001, es evidente que se interpuso en forma extemporánea”. Conforme con la providencias señaladas, la contabilización del término para interposición del recurso de reconsideración se contaría desde el día siguiente a la notificación de la liquidación oficial o resolución sanción respectivo porque así lo dispone la norma el artículo 720 del E.T. y dado que desde esa data se entiende notificado ese acto, y una interpretación diversa, es decir, a partir de su notificación misma coarta los plazos para el debido ejercicio del derecho de contradicción y defensa del contribuyente y soslaya los fines esenciales del Estado. - La postura de esta Sala 47 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de septiembre de 2005.
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-91504- 01(13812). C.P. Héctor j. Romero Diaz. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 De cara a las dos posturas planteadas, la Sala acoge el primer criterio, es decir, que el recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo acto.
Lo anterior, no solamente porque se trata de un criterio reiterado y de autoridad proveniente del Consejo de Estado, órgano de cierre de esta jurisdicción, y de su Sección Cuarta, especializada en asuntos tributarios, sino porque resulta de una interpretación no solo literal, sistemática y especialidad de la materia, en consonancia con los principios constitucionales y legales que rigen el sistema tributario.
En efecto, obsérvese que se trata de numerables pronunciamientos que son coincidentes en su criterio frente al alcance en términos de oportunidad para la interposición del recurso de reconsideración de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario, y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 para definir que el término de dos meses para interponer esa mecanismo de impugnación se contabiliza desde la notificación misma de la liquidación oficial y resolución respectiva De igual modo, que desde una interpretación gramatical de la norma que alude a su redacción según las frases y palabras usadas por el legislador conforme con el artículo 27 del C.C., se advierte que tanto el artículo 720 del Estatuto Tributario, y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 establecer que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto lo que conlleva a entender que dentro de esa contabilización se alude al día mima de la notificación de ese tipo de actos administrativos.
También se encuentra que ese criterio reiterativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta se justifica en el examen sistemático de preceptivas que regulan la forma de contabilización de términos en el ordenamiento nacional. Así, en las providencias del 30 de agosto de 2007 y del 10 de febrero de 2011 se explica que el hecho de que el artículo 720 del Estatuto Tributario, y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, aludan a la contabilización para la interposición del recurso de reconsideración desde el día mismo de la notificación implica que en atención al Código de Régimen Político y Municipal48, sobre la observancia de leyes, desde su artículo 59, debe entenderse que los términos de meses o años, como aquellas disposiciones, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o 48 Ley 4 de 1913 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina subrayándose que cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.
Norma que anterior a la Carta Política de 1991, se encuentra vigente49 De otra parte, en virtud de la prevalencia de la norma especial sobre la general, es dable acuñar tal interpretación, aunado a que, si en el CPACA solo se regula lo pertinente a la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja, no lo atinente a la contabilización del término para interposición de recurso de reconsideración, emerge un argumento de más para dar prioridad a esa norma tributaria especial.
En este mismo sentido, téngase en cuenta que la remisión a las disposiciones procesales civiles para la contabilización en la interposición de recursos, como lo demanda la parte actora, es improcedente, en razón a que regula procedimientos judiciales diversos a los de tipo administrativo; la remisión normativa a ese canon se daría en materia probatoria - artículo 742 del E.T.- Si en el marco de la garantía constitucional al debido proceso administrativo se debe respetar: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador, incluyendo la determinación y cobro de impuestos50 se acompasa a dichos parámetros el acatamiento de los procedimientos para impugnar decisiones de la Administración Tributaria, en este caso, de la contabilización para la oportuna interposición de recurso de reconsideración en el procedimiento tributario.
Argumento que desvirtúa además la presunta vulneración de garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia al partir del supuesto que la interpretación aplicada de manera reiterada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta reduce los términos para controvertir las decisiones de la Administración, sumado al hecho que el presente asunto refiere a un juicio de legalidad en el que se pondera el acatamiento a la legalidad por parte de la Administración sin detrimento de las garantías del ciudadano. 49 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8426 50 C-085 de 2014 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Por último, debe decir la Sala no comparte la disquisición encaminada a contabilizar la interposición del recurso de reposición dentro del término de dos (2) meses desde la notificación de la liquidación oficial o resolución sanción, contabilizados desde el día siguiente a la diligencia de notificación respectiva como lo planteó las referidas sentencias del 3 de marzo de 2000 y del 22 de septiembre de 2005, no solo porque se trata de pronunciamientos aislados del Consejo de Estado, Sección Cuarta de cara a los innumerables pronunciamientos de la corporación y sección en lo concerniente a la contabilización de la interposición desde la notificación incluyéndose el mismo día, sino porque no ofrece mayor argumentación para el predominio de tal criterio, más allá de los efectos de la notificación que se conocería del acto desde el día siguiente a ello -eludiendo los demás días de los dos meses para ello- y de coartar, en un día, la posibilidad de contradecir la decisión de la Administración. Además, como lo explicó la jurisprudencia, la aplicación del Decreto Reglamentario 1350 de 27 de junio de 2002, según el cual la notificación por correo de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, no es procedente porque dicha norma perdió vigencia una vez la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 566 del Estatuto Tributario 4.2.- De la excepción de inepta demanda - Del control oficioso de requisitos procesales Dentro de las facultades y obligaciones del juez de segunda instancia respecto a la revisión de los requisitos mínimos de la demanda, dispone el artículo 328 del C.G.P. que deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, además el artículo 103 del C.P.A.C.A., dispone que los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico.
Al anterior marco normativo debe sumarse el artículo 13 del C.G.P., el cual dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Igualmente, no puede desatenderse el mandato explícito del artículo 187 del C.P.A.C.A. según el cual, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Así las cosas, queda claro que no existe impedimento u obstáculo alguno que imposibilite al juez de instancia a realizar un chequeo exhaustivo de los requisitos esenciales de la demanda, y mucho menos a decretar probada una excepción previa en esta oportunidad procesal. - De la conclusión del procedimiento administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra instituido para atacar cualquier acto administrativo en el que se resuelva de fondo un derecho a un particular, debiendo para el caso encontrarse determinado.
Sobre el punto el artículo 43 del C.P.A.C.A., define los actos definitivos como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación, de manera que el acto demandable por esta vía es aquel que define por completo la situación del particular. Por lo anterior, el numeral 2º del artículo 161 del C.P.A.C.A., estipula como requisitos previos para demandar, que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
La norma en cita es clara al señalar que previo a interponer la demanda ante esta Jurisdicción, el interesado debe de agotar los recursos que para cada caso resulten obligatorios. Frente a este particular el artículo 76 ibídem, dispone: “(…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.” En conclusión, atendiendo las normas precitadas, es evidente la obligatoriedad de agotar la reclamación, presentando el recurso de apelación ante la autoridad administrativa correspondiente, cuando se señale como procedente, previo a instaurar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa.
Y en el procedimiento administrativo tributario, por regla general, el recurso de reconsideración resulta obligatorio para agotarlo. - De los alcances de la inepta demanda como excepción Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 El artículo 100 del C.G.P., establece a numeral 5º como excepción, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual conlleva la terminación del proceso en caso de no ser saneable, ya que, desde el punto de vista procesal, el juez no podría realizar un estudio de fondo del derecho pretendido.
Frente a este tópico el Consejo de Estado ha precisado que: “la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acceso a la justica, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentencia- la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia de la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos dirigidos a que la litis se desarrolle con la precisión que se requiere para fallar de fondo la controversia.
(…) Siendo así, conforme a la jurisprudencia, cuando la demanda no reúne los requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse y sí, en todo caso, las falencias subsisten, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial.”51 Así las cosas, atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo precitado, cuando existe la falencia de un requisito formal que no puede ser saneado, lo procedente es la terminación del proceso por configurarse la inepta demanda, como quiera que, con la ausencia de dicho requisito, no se puede fallar de fondo la controversia. 4.3.- De la congruencia de la sentencia judicial52 El principio de congruencia de la sentencia, exige la conformidad entre los pronunciamientos tanto de la parte resolutiva, como de la ratio decidendi y de las pretensiones formuladas en la demanda, de forma tal, que el objeto jurídico que se persigue sea resuelto por el juez en su pronunciamiento, en el entendido que los extremos de la pretensión como consecuencia jurídica de los hechos probados en el proceso, deben ser objeto de pronunciamiento y limitan su alcance conforme al derecho que sea aplicable a la causa petendi.
A su vez comprende: la congruencia interna, entendida como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo, que únicamente toca el campo de acción del juzgador; y la congruencia externa, considerada como la conformidad entre la decisión y lo pretendido por las partes en la demanda y en su contestación; relacionada, esta última, con lo solicitado por quien activó la intervención de la Administración de Justicia, el llamado al juicio, y la decisión judicial.
Sobre ese principio, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2005 señaló53: 51 Ver entre otras, sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, actor RECIBANC S.A.S., demandado Contraloría general de la Republica – sociedad de activos especiales S.A.S. 52 En: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, Sala de Decisión No. 3.
Sentencia del 14 de mayo de 2020. Radicacion 2017- 131-01 53 Sentencia T-025/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 1. A través de su jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces.
Así, jueces y magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. (…) Tal protección a la congruencia en las sentencias se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el ceñimiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso.
De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes. (…) Así las cosas, el juzgador tiene la obligación de referirse de forma clara y completa respecto de cada una de las pretensiones de la demanda para satisfacer el objeto de la intervención de las partes en el proceso y solucionar el problema jurídico sometido a su consideración, en aplicación del principio estudiado. 5.- Caso concreto 5.1.- Con miras a dar respuesta al problema jurídico planteado ante esta instancia, la Sala encontró probado los siguientes hechos relevantes: ➢ La Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante U.G.P.P.- envió al actor, el 31 de agosto de 2016, un aviso de acción persuasiva para que realizara los aportes a seguridad social del año 2014 como “empleado con ingresos como independiente” 54 El actor no se pronunció al respecto55. ➢ El subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le envió requerimiento de información No. RQI – M – 3516 del 27 de octubre de 2016, dentro del expediente No. 20161620058004122, para que remitiera la relación de las planillas de los aportes PILA en los que constara sus aportes como afiliado cotizante a la seguridad social y demás aportes56.
El demandante guardó silencio57. ➢ La U.G.P.P. expidió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016- 02826 del 13 de diciembre de 2016 dirigido a MIGUEL ARCÁNGEL CELY CELY, para que en su condición de trabajador independiente se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral los aportes 54 Hecho aceptado en ese aspecto por la parte accionada en la fijación del litigio. 55 Así lo aceptó desde la demanda 56 Hecho aceptado en ese aspecto por la parte accionada en la fijación del litigio.
(Expediente administrativo CD Fl 248). 57 Así lo aceptó desde la demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $56.364.000 y pague sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por valor de $103.146.120.
Requerimiento notificado el 23 de enero de 2017, sin que el actor hubiese dado respuesta (Expediente administrativo CD f. 248) ➢ A través de liquidación oficial No. RDO 2017-03020 del 29 de agosto de 2017, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la U.G.P.P. profirió Liquidación Oficial contra el actor por omisión en la afiliación o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” (fs. 12-20).
En constancia de la U.G.P.P. se indicó que ese acto se notificó al actor el 8 de septiembre de 2017 (f. 12 y s.s., f. 24, y expediente administrativo CD f. 248). ➢ El actor radicó el 9 de noviembre de 2017, recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial (fs. 35-43 y expediente administrativo CD f. 248). ➢ Por medio de Auto No. ADC-2017-01259 de 12 de diciembre de 2017, el director de Parafiscales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03020 del 29 de agosto de 2017, al argumentar que fue extemporáneo (Fs. 22-25, y expediente administrativo CD f. 248).
Este acto se le notificó al actor el 30 de enero de 2018 (f. 26) ➢ El 12 de febrero de 2018, el actor interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto (fs. 45-51, y expediente administrativo CD f. 248). ➢ En Resolución No. RDC 061 de 19 de febrero de 2018, el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el anterior recurso de reposición, confirmándola íntegramente (Fs. 27- 30 y expediente administrativo CD F. 248), decisión notificada personalmente el 12 de marzo de 2018 (f. 32, y archivo 07, E.D.). ➢ El actor presentó el día 27 de marzo de 2018, recurso de reposición contra la Resolución No. RDC-061 de 19 de febrero de 2018.
Días después allegó documentación complementaria (fs. 55-58, archivo 07, E.D). ➢ Por medio de Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de cual, la UGPP se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 RDC-061 de 19 de febrero de 2018, aludiendo que con la expedición de esa Resolución había quedado agotada la vía gubernativa (sic) (f. 34). 5.2.- Entonces, como acertadamente lo concluyó el a-quo, y, dando alcance al criterio reiterativo y vigente del Consejo de Estado, Sección Cuarta en materia de contabilización del término de interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial expedida por la Administración Tributaria, en este caso, la U.G.P.P., el plazo de 2 meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 50 de la Ley 1738 de 2014, en interpretación armónica con el artículo 720 del E.T. aplicable al caso, se contabiliza desde la notificación de ese tipo de acto administrativo, incluyéndose el día mismo de la notificación. Por ende, si los actos demandados Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, y Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 inadmitieron por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, en tanto que se demostró que fue notificada por correo certificado el 8 de septiembre de 2017, y ese recurso lo interpuso el 9 de noviembre de ese año, forzoso concluir que fue extemporáneo, y, en aquellas determinaciones se ajustaron a la legalidad y es dable negar las pretensiones de la demanda frente a los mismos.
Y, se deriva de lo anterior, que si ese recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente se tiene por no presentado siguiéndose lo aducido por jurisprudencia, como se explicó previamente, y, al no tenerse por presentado no atendió el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A, referente a que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, era dable al juez, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 ibidem en cuanto dispuso que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” declarar oficiosamente la excepción de inepta demanda por no cumplimiento del requisito legal señalado, como lo declaró el fallador de primera instancia. 5.3.- Finalmente, en lo que concierne al argumento de alzada de incongruencia de la sentencia, en la medida que el problema jurídico planteado hizo relación a un asunto que no se había debatido en primera instancia, la Sala considera que esa disertación no tiene vocación de prosperidad.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 Ello, porque, bien es cierto en la sentencia, en su parte considerativa, al abordar el caso concreto se hizo alusión a que “De acuerdo con lo señalado por la parte demandante, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se ordenó la restitución de una vía pública, se encuentran incursos en causal de nulidad por cuanto i) la Administración incurrió en un yerro al proferir la liquidación oficial con base en los ingresos brutos anuales del contribuyente según la declaración de renta que reposa en la DIAN para el año gravable 2014 y ii) se vulneró su derecho al debido proceso al inadmitir por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03020 de 28 de agosto de 2017”, es decir, hizo referencia a actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la restitución de una vía pública y como demandada la DIAN, cuando lo que se debate es la legalidad de actos que determinan una liquidación oficial de revisión, la inadmisión del recurso de reconsideración contra esa liquidación y del acto que decidió el recurso de reposición contra la anterior determinación cuya accionada es la U.G.P.P. Sin embargo, tal error no tiene la magnitud de viciar la legalidad de la providencia apelada, ya que como se aprecia en las restantes motivaciones de la sentencia apelada, se aborda no solo el estudio de las pretensiones y hechos planteados desde la demanda, la contestación de la demanda a los mismos, y el problema jurídico conforme al litigio planteado, así: “De acuerdo con la fijación del litigio que se hiciera en la audiencia inicial y los elementos de prueba allegados, el Despacho concreta los siguientes problemas jurídicos a resolver en el presente asunto: - En primer lugar, corresponde al Despacho establecer si el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente se presentó dentro del término legalmente establecido en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03020 del 29 de agosto de 2017 y por tanto no había lugar a inadmitirlo por la entidad demandada. - En caso que se encuentre que el recurso de reconsideración fue ilegalmente inadmitido, deberá el Despacho determinar si el señor MIGUEL ARCANGEL CELY CELY presentó en debida forma la liquidación de sus aportes a seguridad social ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y si resulta procedente la sanción impuesta a través de los actos acusados, por inexactitud en la liquidación y por no suministrar la información contable solicitada.
De igual forma, el marco jurídico, y el análisis probatorio hacen referencia a dicho problema jurídico y la parte resolutiva guarda coherencia con las pretensiones de la demanda. Por todo lo anterior, se puede concluir que, al margen del error advertido el a-quo respetó el principio de congruencia que guía a las decisiones judiciales y que obliga a ese funcionario a emitir fallo de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda como lo exige la jurisprudencia en la materia58 5.4.- En consecuencia, el fallo se ADICIONARÁ para inhibirse de conocer de la legalidad del oficio demandado y lo CONFIRMARÁ en cuanto negó las pretensiones de la demanda contra el Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, y Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 a través de los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, y, que declaró probada de oficio la excepción de inepta sustantiva de la demanda respecto de las demás pretensiones, 6.- De la condena en costas y agencias en derecho El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias de derecho.
En el presente asunto, la parte actora apeló el fallo de primera instancia cuyos argumentos de disenso no prosperaron, sin embargo, en aplicación de una interpretación favorable en esta materia, ante disparidad de criterio en el órgano de cierre de esta jurisdicción, es dable abstenerse de imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. ADICIONAR un numeral a la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, del siguiente tenor: INHIBIRSE para conocer de la legalidad del Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de cual la UGPP, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda frente al Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, y Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 a través de los cuales se inadmitió por 58 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Demandado: U.G.P.P. Expediente: 15001-33-33-007-2018-00103-01 extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017 proferida por la UGPP, y, declaró probada de oficio la excepción de inepta sustantiva de la demanda respecto de las demás pretensiones, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia CUARTO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado Con permiso DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado