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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-004-2018-00016-01

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 30 de abril de 2025 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TUTA DEMANDADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RADICACIÓN No: 15001-33-33-004-2018-00016-01 Enlace del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333004201800016011500123 ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda1 1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el Municipio de Tuta presentó demanda contra el señor Luis Alfonso Espitia Cely, con el fin de que se le declare civil y patrimonialmente responsable, en su condición de exalcalde del Municipio de Tuta del periodo 2008-2011, a título de culpa grave, por el pago de las sentencias judiciales derivadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se declaró el contrato realidad entre el ente territorial y el señor Jorge Ovidio Castillo Fonseca, con la consecuente orden de pago de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensiones. 2.

Solicitó que se ordene al demandado a pagar las siguientes sumas de dinero: i). $12.744.284 por concepto de capital indexado por prestaciones sociales; y, ii). $5.806.913 por concepto de aportes patronales a pensión, así 1 Índice 56 en SAMAI. Documento 01. Expediente digitalizado.pdf (fls. 3-8). Expediente de primera instancia. 2 como la indexación de dichas sumas y finalmente, que se condene al demandado en costas y agencias en derecho. 3.

Como fundamentos facticos, señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja en proceso con radicado 15001333100920120003700, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la relación laboral entre el Municipio de Tuta y el señor Jorge Ovidio Castillo, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2011.

Decisión que fue apelada por el ente territorial y confirmada por este Tribunal en sentencia del 23 de octubre de 2014. 4. Sostuvo que, en cumplimiento de los fallos en mención, el Municipio de Tuta mediante Resolución No. 98 del 21 de abril de 2016, reconoció y pago al actor la suma de $10.796.284 por concepto de prestaciones sociales y la suma de $5.806.913 por concepto de aportes a pensión (sic). 5.

En ese sentido, adujo que se constituye como culpa grave del demandado, el hecho de haber vulnerado las disposiciones relacionadas con el régimen laboral de los servidores públicos y hacer uso de los contratos de prestación de servicios para contratar irregularmente. Sentencia de primera instancia2 6. Se trata de sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7.

Como fundamento de dicha determinación, la Jueza de instancia, luego de explicar el fundamento de los presupuestos legales y jurisprudenciales de la acción de repetición, procedió a verificar si la parte demandante acreditó los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para la prosperidad de la acción. 8. En primer lugar, encontró acreditado el presupuesto de existencia de una condena judicial, esto es, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, confirmada y modificada el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal 2 Índice 91 en SAMAI.

Expediente de primera instancia. 3 Administrativo de Boyacá, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-31-009-2012- 00037-00. 9. Providencias en las que se ordenó al Municipio de Tuta, el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2011, a favor del demandante, así como el valor de cotización de pensión y salud. 10.

En segundo lugar, encontró acreditado el presupuesto del pago efectivo realizado por el Estado, toda vez que el Municipio de Tuta pagó $11.292.556 a favor del señor Jorge Ovidio Fonseca por concepto de prestaciones sociales, no obstante, sostuvo que no se acreditó el pago por la suma de $5.806.913 por concepto de aportes patronales al Fondo de Pensión Protección. 11.

De otro lado, mencionó que se probó la calidad de agente del Estado del señor Luis Alfonso Espitia Cely quien fungió como alcalde municipal del municipio de Tuta, durante el periodo de 2008 a 2011, mismo periodo en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena del ente territorial. 12. Frente al presupuesto de la cualificación de la conducta del agente, sostuvo que, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos, el aspecto subjetivo de la repetición se sujeta a las previsiones de la Ley 678 de 2001, y en el caso en concreto, no encontró que la conducta realizada por el demandado, en sí misma, encaje dentro de los eventos previstos en el artículo 6º de la citada norma.

Por lo tanto, mencionó que no hay lugar a aplicar presunciones de culpa grave allí establecidas y, en consecuencia, la entidad demandante debía demostrarla para repetir contra el funcionario. 13. Además, en relación con el punto anterior, adujo que pese a la nulidad declarada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito y el Tribunal Administrativo de Boyacá, no existe prueba en el plenario que permita inferir que los contratos suscritos por Luis Alfonso Espitia Cely, en calidad de alcalde del Municipio de Tuta, conlleven una infracción directa de la Constitución o la ley, ni que configuren una omisión inexcusable o una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4 14.

Lo anterior, por cuanto la contratación estuvo motivada en el funcionamiento de la entidad, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y así mismo, el demandado tenía facultades legales para suscribir contratos necesarios para el desarrollo de las actividades propias de su cargo. 15. Así, concluyó que el Municipio de Tuta no probó la conducta gravemente culposa que endilgó al demandado, pues se limitó a indicar la existencia de los fallos en los que se condenó al municipio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que dichas decisiones acreditaran el elemento subjetivo, que constituye la base fundamental para declarar la responsabilidad por vía de repetición. 16.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto en la acción de repetición se ventila un interés público, consistente en la protección del patrimonio público. Recurso de Apelación – Parte demandante3 17. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 18.

En ese sentido, expuso que en el caso que se estudia, se evidencia que el demandado actuó de forma dolosa o gravemente culposa y descuidada, ya que desplegó una conducta que conocía como irregular. 19. Así mismo, que existe una condena judicial impuesta al municipio de Tuta al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-31-009-2012-00037-00.

Y que, entre la actuación descuidada del demandado y la condena judicial impuesta hay una relación de causa – efecto, pues si el funcionario hubiese acatado la constitución, las disposiciones normativas y la jurisprudencia relacionada con las relaciones laborales, no se hubiese producido la condena. 3 Índice 093 en SAMAI. Expediente de primera instancia. 5 Trámite en segunda instancia 20.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 20234, seguidamente, ingresó al despacho para proyecto de sentencia, si pronunciamiento de las partes dentro del término previsto en el auto que admitió el recurso. CONSIDERACIONES Competencia 21. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20115; disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso está acreditada una conducta gravemente culposa del señor Luis Alfonso Espitia Cely, en calidad de exalcalde del municipio de Tuta, que determine su responsabilidad por el pago de la condena impuesta al ente territorial en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja; modificada y confirmada por este Tribunal el 23 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333100920120003700.

Caso concreto 23. La Sala procederá a relacionar los hechos que se encuentran probados y que resultan relevantes para resolver el recurso de apelación y seguidamente, pasará analizar si se acreditó el elemento subjetivo requerido para la prosperidad de este medio de control. 4 Índice 005 en SAMAI. Expediente de segunda instancia. 5 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 24.

En efecto se profirieron sentencias de primera y segunda instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y por este Tribunal, el 19 de septiembre de 2012 y el 23 de octubre de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013331009201200037006. 25.

En estos fallos se condenó al municipio de Tuta a reconocer, liquidar y pagar al señor José Ovidio Castillo Fonseca el valor equivalente a las prestaciones sociales reconocidas a los funcionarios de la entidad desde el 15 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2011, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión. 26.

Con Resolución No. 98 de 21 de abril de 2016, el alcalde municipal de Tuta resolvió reconocer y pagar al señor Jorge Ovidio Castillo Fonseca las sumas de: $10.796.284 por concepto de capital indexado por prestaciones sociales; $1.948.000 por concepto de intereses moratorios. Y ordenó que de las anteriores sumas se descontara el valor de $1.451.728, correspondiente a los aportes de pensión a cargo del demandante.

Así mismo, el pago de $5.806.913, por concepto de aportes patronales a pensión con destino a Protección7. 27. En igual sentido, obra comprobante de egreso No. 2016050503 del 5 de mayo de 2016 a favor del señor Jorge Castillo Fonseca, por concepto de “pago según sentencia Tribunal Administrativo”, por valor de $11.292.5568, y la demanda de la referencia fue radicada el 26 de enero de 20189. 28.

Con fundamento en lo anterior, en primera instancia se dijo que se acreditaron los elementos de carácter objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición, a saber: la existencia de una condena judicial, el pago de la condena (solamente en lo relativo al pago efectuado por medio de comprobante de Egreso No. 2016050503) y la calidad del demandado como agente del Estado al momento de los hechos que dieron lugar a la condena del municipio de Tuta (2008 a 2011). 6 Índice 56 en SAMAI.

Documento 01. Expediente digitalizado.pdf (fls. 34-119). Expediente de primera instancia. 7 Índice 56 en SAMAI. Documento 01. Expediente digitalizado.pdf (fls. 120-124). Expediente de primera instancia. 8 Índice 56 en SAMAI. Documento 01. Expediente digitalizado.pdf (fls. 125). Expediente de primera instancia. 9 Índice 56 en SAMAI. Documento 01.

Expediente digitalizado.pdf (fls. 136). Expediente de primera instancia. 7 29. Frente a los elementos mencionados no se presentó controversia en sede de apelación. Sea del caso precisar que, la parte demandante al interponer el recurso de alzada no formuló reparos concretos contra las determinaciones o razonamientos adoptados en primera instancia, pues se limitó a transcribir el escrito de alegatos de primera instancia, en el que señala que el demandado desplegó una actuación que conocía como irregular y al no allegar prueba que demuestre lo contrario, se puede concluir que su conducta no fue lo suficientemente cuidadosa y conllevó a una condena pecuniaria en contra del municipio de Tuta, y que, la conducta y la condena tienen un nexo de causalidad. 30.

Así las cosas, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso. 31. De acuerdo con lo señalado en la formulación del problema jurídico, corresponde en esta oportunidad analizar si en el caso bajo estudio se acreditó o no el elemento subjetivo -conducta gravemente culposa-, en aras de establecer la existencia de responsabilidad del demandado en sede de repetición. 32.

En ese sentido, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la base de la responsabilidad del servidor público por el daño antijurídico causado con su conducta, a la que alude el artículo 90 de la Constitución Política10, se centra en la culpabilidad del funcionario, que, “sólo ocurre en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente”11. 33.

En la misma línea, el Consejo de Estado12 ha señalado que la determinación de la responsabilidad del agente del estado en la acción de repetición es subjetiva. Por tanto, resulta necesario comprobar la gravedad de la conducta, tomando en consideración no solo las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en el Código Civil, sino también, las características particulares del caso, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos, y los conceptos de buena y mala fe, 10“ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Sentencia C-285 de 2002.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384). Sentencia del 26 de febrero de 2014. 8 contenidos en la Constitución Política y en la ley, toda vez que, no cualquier equivocación, error de juicio, o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad13. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 202014, al analizar el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, hizo referencia a las presunciones contempladas en sus artículos 5° y 6°, señalando que: “si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción”.

(negrilla fuera de texto). 35. En la sentencia de unificación en mención, la Corte Constitucional indica que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 2001, es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que, su impulso por parte de la Administración únicamente debe procurarse en aquellos casos en que se acredite, “con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles”. 36.

Adicionalmente, en dicha sentencia la Corte estableció unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla, dentro de los cuales, se resaltan los siguientes: “(…) - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y 13 Ibidem. 14 Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En esta sentencia la Corte Constitucional, estudió sobre la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en los términos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución. A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado y los precedentes de la Corte allí citados, se establecieron unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. 9 (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)15. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.

(…)16” (Subrayado fuera de texto). 37. Bajo este contexto, en el caso concreto se advierte que el recurrente hizo unas menciones genéricas y vagas relativas a la presunta conducta dolosa o gravemente culposa del exalcalde demandado, limitándose a decir que “(…) si se hubiera atendido a la Constitución política, disposiciones normativas, precedente jurisprudencial en las relaciones laborales o de otra parte relaciones civiles y/o comerciales el Municipio no habría sido condenado a reconocer y pagar una suma de dinero indexada por concepto de prestaciones sociales y aportes del sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante”. 38.

Así las cosas, de un lado, el recurrente no precisó cuáles disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales fueron desatendidas por el exalcalde demandado, y de otro lado, omitió argumentar y allegar pruebas tendientes a acreditar que su comportamiento fue “premeditado, negligente o manifiestamente imprudente”17. 39. Así mismo, al revisar la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333100920120003700, modificada y confirmada por este 15 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 16 Sentencia SU-354 de 2020. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Radicación No 25000-23-36-000-2020-00315-01 (70.438). Sentencia del 4 de junio de 2024. 10 Tribunal, por medio de la cual se condenó al municipio de Tuta al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y aportes a seguridad social al encontrar configurada una relación laboral entre este y el demandante, se avizora que las razones que conllevaron a dicha decisión fueron esencialmente las siguientes: “3.8.2. – Retomando los hechos probados, advierte el despacho que el señor JORGE OVIDIO CASTILLO FONSECA prestó sus servicios de manera personal al Municipio de Tuta mediante contrato de prestación de servicios, para apoyar a la UMATA del Municipio de Tuta, como técnico agropecuario, desde el 15 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2011, cumpliendo las mismas funciones que desarrollan los señores JOSE BAYARDO BECERRA RICO y LUIS GABRIEL SUAREZ SUAREZ, quienes ejercen en carrera administrativa en el cargo de TECNICO AGROPECUARIO de la UMATA, actividades que debía adelantar en el horario comprendido entre las ocho (8) de la mañana y las cinco (5) de la tarde, mediando una hora de almuerzo, recibiendo órdenes del director de la unidad, circunscribiéndose las actividades a: (…) teniendo acogida en algunos sector (sic) por ser cumplidor de sus deberes, situación que le valió una mención honorífica por parte de la administración central del Municipio, a quien debía, a través del director de la Umata y la jefe de personal de la entidad territorial solicitar por escrito los permisos respectivos para ausentarse de sus labores, recibiendo en pago unos honorarios, previa acreditación del cumplimiento de las labores encomendadas y verificadas por aquel funcionario18”. 40.

De esta manera, es claro que para emitir la condena en contra del municipio de Tuta, no se hizo un análisis de la conducta desplegada por el alcalde de la época en que ocurrieron los hechos, señor Luis Alfonso Espitia Cely -demandado en este proceso-, sino que se analizaron, entre otros elementos, la prestación personal del servicio por parte del señor Jorge Ovidio Castillo Fonseca, las obligaciones o actividades que debía desempeñar, la remuneración que recibió, el cumplimiento de horario y la necesidad de solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo. 41.

En este punto, recuerda la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado19, ha enfatizado que la condena de una entidad estatal, a través de un juicio previo (en este caso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y totalmente ajeno al de la referencia (medio de control de repetición), no implica automáticamente la responsabilidad del agente que pudo haber ocasionado el daño que condujo a la condena 18 Índice 56 en SAMAI.

Documento 01. Expediente digitalizado.pdf (fls. 65-66). Expediente de primera instancia. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Radicación No 25000-23-36-000-2020-00315-01 (70.438). Sentencia del 4 de junio de 2024. Allí se citó: “Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, M.P Mauricio Fajardo Gómez”. 11 del Estado, sino que dado el carácter autónomo e independiente del medio de control de repetición, se debe evaluar la conducta personal y subjetiva del demandado, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio. 42.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020 reafirmó que, el hecho de que en un proceso judicial previo se haya declarado la nulidad de un acto administrativo con la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, “no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.” 43.

Lo anterior, por cuanto la sola existencia de un fallo condenatorio en contra de la entidad demandante en repetición no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado. En este aspecto, ha señalado el Consejo de Estado que “si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o exagente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado20”. 44.

Bajo este contexto, como acertadamente lo señalo la juez de primera instancia y cuyo criterio comparte este Tribunal, es claro que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria que exige el medio de control de repetición, toda vez que, no allegó pruebas suficientes al expediente para determinar la conducta gravemente culposa que le endilga al señor Luis Alfonso Espitia Cely, y, en esa medida, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Costas de Segunda Instancia 45. El artículo 188 de la ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público, y, que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Radicación No 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053). Sentencia del 6 de febrero de 2020. 12 46. De esta manera, en el presente caso no se advierte que se haya presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, pues se acreditaron los elementos objetivos de procedencia del medio de control de repetición, razón por la cual, no se impondrán costas, en atención a lo establecido en el artículo precitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica LAURA PATRICA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada