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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-014-2021-00070-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-05-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero Gonzalez Demandada: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y Municipio de Moniquirá Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la anulación nulidad del acto ficto configurado el día 12 de marzo de 2021, frente a la petición presentada el día 11 de diciembre de 2020 ante el Fondo Prestacional del Magisterio y el Municipio de Moniquirá frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 2002 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación de las mismas, en el respectivo fondo.

Así mismo la negación del 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202100070011500123. Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Índice 2 Samai, folios 3 – 29, primera instancia Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas a: (i) se le reconozca y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan de los años 2002, (ii) Condenar a las entidades a que se pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 334 de 1996 reglamentadas en el Decreto 1582 de 1998, la cual surge de la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 1997, hasta que se efectúe el pago, (iii) reconocer y pagar el pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago;

(iv) cumplir el fallo en los términos del art. 192 CPACA; (v) Condenar en costas a las entidades demandadas. Como fundamentos fácticos señaló: 3. La demandante afirmó que trabaja en el Municipio de Moniquirá desde el 01 de febrero de 1995. Alegó que no le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2002 dentro del plazo legal, lo que le otorga el derecho a una sanción por mora.

A pesar de presentar reclamaciones administrativas en 2020, tanto el Municipio de Moniquirá como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron sus solicitudes. Fundamentos jurídicos: 4. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, citó los artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000;

Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968. 5. Explicó que el auxilio de cesantía es una prestación social que el empleador debe pagar al trabajador por los servicios prestados, ya sea cuando queda Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá cesante o durante la vigencia del vínculo laboral, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Constituyen un ahorro del trabajador destinado a cubrir sus necesidades básicas y deben ser pagadas completa y oportunamente. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional establece que las cesantías son un derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o la autoridad estatal. 6. Describió la evolución de la legislación sobre las cesantías, que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de gestionar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

Esta ley establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial, mientras que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. La Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006 establecen sanciones por mora en el pago de cesantías, aplicables a todos los servidores públicos del Estado. 7.

Refirió que el Decreto 1752 de 2003 obliga a los docentes del servicio público educativo a afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 31 de octubre de 2004, y la Sentencia SU-336/17 establece que los docentes oficiales son acreedores de la sanción por mora en el pago de las cesantías. La Corte Constitucional ha precisado que las cesantías son una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, proporcionando respaldo económico para acceder a bienes y servicios indispensables. 8.

Indicó que la doctrina constitucional destaca la necesidad de pagar las cesantías completa y oportunamente para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores. Las normas laborales deben ser aplicadas con diligencia, respetando las garantías mínimas establecidas por la Constitución, que protegen las relaciones laborales y los derechos de los trabajadores.

Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá Contestación de la demanda 9. El Ministerio de Educación Nacional - FOMAG3, respondió a la demanda dentro del plazo procesal establecido, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante.

Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, destacó la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del Contrato de Fiducia Mercantil con Fiduprevisora S.A., encargado de proteger y defender los bienes fideicomitidos. Como parte de su defensa, el FOMAG presentó varias excepciones de legalidad de los actos administrativos impugnados, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de condena en costas y excepción genérica. 10.

El Municipio de Moniquirá4, contestó la demanda en término, oponiéndose a las pretensiones debido a que La demandante laboró para el municipio de Moniquirá hasta 2002, y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá asumió el pago de las prestaciones desde ese momento. En cuanto a la prescripción de obligaciones, indica que la obligación está prescrita.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 20235, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja accedió parcialmente las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de mérito que denominó Cobro de lo no debido” y “buena fe por parte de la empleadora” inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido propuestas por el MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ y el FOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Índice 00014 Samai, folios primera instancia. 4 Índice 00016 Samai, primera instancia. 5 Índice 00066 Samai, primera instancia. Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá SEGUNDO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo, en relación con las solicitudes radicadas ante el FOMAG y el Municipio de Moniquirá de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria a favor de la señora MARIA EUGENCIA ACERO GONZALEZ, contenida en los requerimientos de fecha 11 de diciembre de 2020, conforme la motivación de la providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos productos de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ a la petición contenida en el requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2020, mediante los cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2002 y la sanción moratoria, según las motivaciones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar las cesantías parciales correspondiente al año 2002 a la señora MARIA EUGENCIA ACERO GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía 23.780.498, liquidadas con el régimen anual de cesantías.

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá adelantar los trámites administrativos ante el Municipio de Moniquirá, a efectos de recobrar el valor de las cesantías parciales correspondientes al año 2002 reconocida en virtud de esta sentencia.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

SÉXTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá NOVENO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.

Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado. Realícese las constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. (…).”. 12. Para fundamentar su decisión, determinó que no se encuentra acreditado que el Municipio de Moniquirá procediera conforme a la ley realizando la liquidación y/o consignación de las cesantías, en la medida que la relación laboral continuo sin solución de continuidad, por ello no opera la prescripción, pues las cesantías se hacen exigibles o bien al finalizar la relación laboral o a su pago parcial, cumpliendo también de buena fe, con los requisitos para este pago anticipado. 13.

Sostuvo que hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante el 11 de diciembre de 2020 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Moniquirá a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceder a reconocer y pagar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2002 14.

Frente a la solicitud del pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, mencionó que frente al caso sub judice las mimas no pueden ser aplicadas a la accionante al existir una incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG. 2.1.

Recurso de apelación Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá 15. La demandada recurrió la sentencia de primera instancia6, argumentó que las reclamaciones administrativas no tienen sello de recibido de la entidad por lo que se deben desestimar las pretensiones de la demanda. 16.

Adujo que teniendo en cuenta la regla de la línea jurisprudencial, la reclamación administrativa debió presentarse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, razón por la cual en el caso concreto se configuró la prescripción extintiva toda vez que la reclamación administrativa se presentó muchos años después, por lo que so9licitó revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Boyacá, por cuanto la sanción moratoria por la no consignación prescribió. 17. 2.2.

Trámite de segunda instancia 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 20237, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico 20. El artículo 320 del CGP8 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 6 Índice 00071 Samai primera instancia. 7 Índice 00005 SAMAI - segunda instancia 8 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá 21. Corresponde a la Sala determinar: Si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Para ello, se debe esclarecer si el demandante radicó ante las entidades demandadas la reclamación administrativa respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías anualizadas solicitadas y el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.

A su vez analizar si hay prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación. 3.3. Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad. 22. El agotamiento de la actuación administrativa es un requisito procesal indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este requisito tiene como objetivo garantizar derechos fundamentales, como el acceso a la administración pública y el reconocimiento de situaciones jurídicas, especialmente en el ámbito laboral y económico.

Además, permite la posibilidad de impugnar la decisión mediante los recursos de reposición y/o apelación, conforme a lo establecido en el CPACA, específicamente en los artículos 42, 43, 138 y 161.2. 23. Se ha determinado que el mencionado requisito para presentar una demanda conlleva la obligación de solicitar ante la administración el derecho que posteriormente se reclamará en el ámbito judicial.

En relación con esto, en auto del 28 de julio de 2020 el Consejo de Estado indicó: “[…], es oportuno señalar que si bien con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de «vía gubernativa», ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, por cuanto es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa”9.

(Resaltado por la Sala). 24. Lo anterior, ha considerado el alto tribunal de lo contencioso administrativo, que constituye “un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción el cual, lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida”10. 25.

En ese contexto, el agotamiento del proceso administrativo implica que se presente una reclamación específica ante la administración, detallando claramente las condiciones particulares del solicitante y los derechos que se consideran vulnerados, para que la entidad pueda emitir una respuesta sobre lo solicitado. De esta manera, dicha decisión podría ser eventualmente revisada por esta jurisdicción. 26.

En relación con el agotamiento de la reclamación administrativa como condición para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202311, precisó que, aunque la ley no impone la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, esto no es razón suficiente para no agotar la reclamación administrativa.

En palabras de la alta corte: “90. Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, 28 de julio de 2020, expediente 25000-23-42-000-2018-01939-01 (4767-2019). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2010, expediente 0426 de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, reiterada en sentencia del 12 de mayo de 2014, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 680012331000200800363- 01(1922-2013). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023, 2 de noviembre de 2023, expediente 080012333000201200200-02 (2459-2014).

Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá tardío o el no pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social. 91.

Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento3 del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndose, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo. 92.

Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Resaltado por la Sala). 3.4. Frente a la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990. 27.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 introdujo un nuevo sistema de cesantías, en el cual la liquidación se realiza por anualidad o fracción y debe ser abonada en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente. En caso de retraso, se deberá pagar un día de salario por cada día de demora. Además, se deben reconocer al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción. 28.

De acuerdo con la Ley 344 de 1996, aquellos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado estarán sujetos al régimen anualizado de cesantías. Esto significa que, al 31 de diciembre de cada año, se debe realizar la liquidación definitiva por la anualidad o fracción correspondiente. Además, se aplicarán las demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá entidad de vinculación, siempre que no sean contrarias a la liquidación anualizada.

Todo esto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 91 de 1989. 29. El Decreto 1582 de 1998, que reglamenta la norma mencionada, establece que los servidores públicos afiliados a fondos privados de cesantías estarán sujetos a la Ley 50 de 1990, mientras que aquellos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se regirán por la Ley 432 de 1998.

No obstante, este decreto excluye a los miembros de las Fuerzas Militares y a los afiliados al Fomag. 3.6. Caso en concreto 30. Respecto de la informidad con la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional al decir que las reclamaciones administrativas no tienen sello de recibido de la entidad por lo que se deben desestimar las pretensiones de la demanda.

La sala debe decir que no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada, teniendo en consideración que con las pruebas obrantes en el expediente se observa lo siguiente: 31. El día 11 de diciembre de 2020 la demandante solicitó ante el Municipio de Moniquirá reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 2002.

Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, como se evidencia a continuación: Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá 32.

De la misma manera se observa que el día 11 de diciembre de 2020 la demandante también solicitó ante el Fondo Prestacional del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 2002. Así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías: 33.

Conforme lo expuesto, se debe precisar que la demandante si radicó ante las entidades demandadas la solicitud de reconocimiento de cesantías anualizadas para el año 2002 así como su respectiva sanción moratoria. 34. Además de ello, se debe recordar que en el escrito de contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad se pronunció a los hechos de la demanda y en el numeral 1.4 y 1.6. estuvo de acuerdo conforme la prueba documental arrimada al expediente. 35.

En este contexto se trae a colación que en los hechos 1.4 y 1.6 de la demanda se expuso lo siguiente: Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá 36. Por lo expuesto, al estar de acuerdo la entidad demandada en su contestación, a los hechos 1.4 y 1.6 de la demanda, asumió que efectivamente la demandante radicó las solicitudes de reconocimiento de las cesantías anualizadas para el año 2002 y su respectiva sanción por el pago tardío. 37.

Sea el caso resaltar, que si lo que pretendía la entidad demandada era desvirtuar que la señora María Eugenia Acero González no había radicado ante las entidades demandadas de manera personal. Lo cierto es que conforme el uso de herramientas de las tecnologías, la demandante procedió a radicar por el canal digital las reclamaciones administrativas. 38.

Es importante destacar que el uso de herramientas tecnológicas debe ser un medio que asegure y facilite el acceso de las personas. Por lo tanto, no debe convertirse en un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, ya que, de ser así, se estaría incurriendo en un defecto procedimental por un exceso manifiesto de formalidades, lo que vulneraría claramente las garantías constitucionales. 39.

Además de ello los memoriales y/o derechos de peticiones se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.12 40.

Por lo tanto, el argumento esgrimido en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada respecto del cargo formulado al decir “que las reclamaciones administrativas no tienen sello de recibido de la entidad” no tiene vocación de prosperidad. 41. En relación con el cargo presentado sobre la prescripción de las cesantías anualizadas establecida en la Ley 50 de 1990, es necesario aclarar que, aunque la parte demandada lo titula como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA”, al analizar su contenido se evidencia que en realidad se refiere a la prescripción del derecho por el reconocimiento de las cesantías anualizadas por el aquo. 42.

En este sentido, es relevante destacar que el reconocimiento y desembolso de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2002 no se ven afectados por la figura jurídica de la prescripción, siempre que la relación laboral con la entidad se mantenga vigente. Al respecto, se debe recordar que el Consejo de Estado respecto este tema ha señalado lo siguiente: “No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante, corresponden a los años 2003 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas que comprenden las cesantías causadas en los años 2001 y 2002, se debe conminar al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por esos períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas” 12 Ver Sentencia No. T-230/20 Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá 43.

Así mismo, esta corporación13 ha sostenido que mientras no se produzca un retiro definitivo del servicio, no comienza a contarse el plazo legal para que el servidor público exija el reconocimiento y pago de las cesantías anualizada: “En esa línea argumentativa, se justificó la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, en el hecho que consisten en un ahorro que hace parte del patrimonio del empleado, al ser destinadas a la cuenta individual que a su nombre se haya creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido.

De ese modo, que tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un ‘ahorro’ en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley14, será retirado al momento en que quede cesante, o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral.

(…) 59. Por tanto, en la línea argumentativa esbozada, no cabe duda a la Sala que no es posible hablar en el caso de autos de la existencia del fenómeno de prescripción, pues la reclamación del aquí demandante se realizó teniendo un vínculo laboral aún vigente. En ese orden, la prescripción que el despacho judicial de primera instancia aplicó al derecho prestacional reclamado por el aquí demandante, ciertamente no resulta válido, en la medida en que, conforme a la sentencia de unificación previamente reseñada, hasta tanto exista retiro definitivo del servicio, no empieza a contabilizarse el término legal para que el servidor reclame sus prestaciones y, esta novedad, se itera, la del retiro definitivo del servicio, no aparece certificada en ninguno de los documentos que conforman el expediente.” 44.

Así las cosas, al evidenciarse que la demandante se encuentra vinculada con la entidad demandada tal como lo manifestó en la demanda y en la presentación de sus alegatos, así como se evidencia en el certificado expedido por el FOMAG con fecha del 14 de septiembre de 2021, donde se señala que el estado de afiliación de la demandante es “activo”15.

La Sala concluye que en 13 Ver sentencia del 08 de junio de 2022 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos expediente 15001-33-33-009-2019-00263-01 14 Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda, educación, entre otros. 15(folio 257 archivo 35 expediente digital). Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá este caso no es aplicable el fenómeno de prescripción respecto del reconocimiento de las cesantías anualizadas, tal como lo expuso el juez de primera instancia. 45.

Ahora bien, respecto de la solicitud realizada por la entidad de la prescripción extintiva de la sanción moratoria, se precisa que si bien, la entidad demandada manifestó que la sanción moratoria por la no consignación prescribió. Lo cierto es, que el aquo negó las pretensiones de la demanda respecto de dicha reclamación dada la incompatibilidad con lo regulado en la Ley 91 de 1989. 46.

En este sentido la Sala no ahondara sobre dicha solicitud, teniendo en cuenta que la entidad demandada fue el único apelante respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 y como ya se dijo dicha pretensión fue negada. 47. En esa medida y conforme lo antes analizado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2023.

IV. COSTAS 48. El artículo 47 de la Ley 2080/2116, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. 16 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente: 15001-33-33-014-2021-00070-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Acero González Demandado: FOMAG y Municipio Moniquirá En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, conforme la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Ausente con Permiso) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.