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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2025-00017-01

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2025-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de la reparación directa, mediante escrito radicado el 5 de febrero de 20252, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en adelante Corpoboyacá, presentó demanda contra el municipio de San Pablo de Borbur, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que el municipio de San Pablo de Borbur es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, de los perjuicios de orden material causados a mi representada, como consecuencia de su omisión de realizar dentro de los términos legales el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión, que conllevó a que en la vigencia 2022 expidiera actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial dejando de transferir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá ‘CORPOBOYACÁ’ por concepto del porcentaje ambiental y/o sobretasa ambiental el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 8.714.642), de los cuales: por concepto de capital de la modalidad de porcentaje ambiental la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 388.378), por concepto de capital de sobretasa la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTO ONCE PESOS ($ 1.625.411), y por Intereses de Sobretasa la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 6.700.853), siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que el municipio de San Pablo de Borbur reconozca y pague a favor de CORPOBOYACÁ el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 8.714.642), por concepto del porcentaje ambiental y sobretasa 1 Documento MEDIOD-1DOC.pdf, archivo 2ED_PARARADICARzip.zip, índice 2 del expediente en SAMAI. 2 Documento 3ED_202500017008REPARACI.pdf, índice 2 del expediente en SAMAI.

Radicación: 15001-33-33-008-2025-00017-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) Demandado: Municipio de San Pablo de Borbur Asunto: Confirma - auto que rechaza la demanda 15001-33-33-008-2025-00017-01 2 ambiental prescrito en el año 2022, siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.

TERCERA: Que, en consecuencia, de las solicitudes anteriores, el Municipio de San Pablo de Borbur acepte cancelar a favor de CORPOBOYACA los intereses moratorios generados por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental y sobretasa ambiental, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994 (…) ‘Intereses moratorios.

A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.’ O indexación de acuerdo a la Sentencia de Segunda Instancia en la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá en la cual puntualiza: ‘( los perjuicios causados (…) a CORPOBOYACÁ provienen de la relación causa- efecto, por la falta en el servicio que resulta totalmente atribuible al referido ente territorial, pues omitió su deber constitucional y legal de recaudo, como quiera que, dejo transcurrir cinco (5) años desde la generación de la obligación y no adelanto gestión de cobro del impuesto predial en contra de los contribuyentes.’ CUARTA: Las sumas de dinero a cuyo pago acepte pagar el municipio de San Pablo de Borbur deberán ser actualizadas de conformidad con el articulo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En sustento de estas súplicas adujo las siguientes circunstancias fácticas: - El municipio de San Pablo de Borbur tiene la obligación constitucional y legal de recaudar el impuesto predial, del cual se dispone un porcentaje a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables que se transfiere a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de los denominados porcentaje ambiental o sobretasa ambiental. - Mediante oficio No 170-1818 de 7 de febrero de 2023, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá comunicó al municipio de San Pablo de Borbur el inicio del proceso de revisión a las transferencias de porcentaje ambiental y/o sobretasa ambiental de la vigencia 2022, en el cual se comunicó al municipio que debía disponer, entre otros, de los actos administrativos de prescripción del impuesto predial. - El 7 de marzo del 2023 la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá tuvo conocimiento de la omisión de las obligaciones de recaudo del municipio de San Pablo de Borbur, ya que al realizar la revisión a las transferencias de sobretasa y/o porcentaje ambiental de la vigencia 2022, el Ente territorial le dio a conocer los actos administrativos a través de los cuales declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y complementario respecto de 19 predios, circunstancia por la que dejó de transferir el valor correspondiente en las vigencias 1994 a 2016 del porcentaje y/o sobretasa ambiental establecido en el artículo 44 de Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994. 15001-33-33-008-2025-00017-01 3 - El municipio de San Pablo de Borbur no notificó a Corpoboyacá ninguno de los actos administrativos de prescripción, desconociendo regulaciones de orden constitucional y legal. - La omisión y la falta de diligencia por parte del municipio de San Pablo de Borbur en el recaudo oportuno de las obligaciones tributarias de sus usuarios, hizo que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá dejara de recibir $8.714.642, correspondiente al porcentaje y/o sobretasas ambientales. 2.

El auto apelado3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, a través de auto de 26 de febrero de 2025, resolvió rechazar la demanda por cuanto consideró que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Indicó que en el caso concreto, la pretensión principal giraba en torno a la declaración de responsabilidad del municipio de San Pablo de Borbur, por el daño que causó a la Corporación Autónoma de Boyacá - Corpoboyacá, como consecuencia de la omisión de realizar el cobro del impuesto predial unificado y complementario, que conllevó a que en la vigencia 2022 expidiera actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro de ese tributo, lo que significó que dejara de transferir a Corpoboyacá los valores correspondientes a porcentaje o sobretasa ambiental.

De manera que, el término de caducidad de la reparación directa debía ser contabilizado a partir del día siguiente a la fecha en que prescribió la acción de cobro del impuesto predial unificado, como momento en el cual se consolidó el daño presuntamente sufrido por Corpoboyacá, tal como fue resuelto por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá4.

Señaló que, la demandante pretendió la indemnización derivada de la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial - del porcentaje ambiental, de las vigencias fiscales 1994 a 2016 por lo que debía tomarse como referencia la del año 2016, así puso de presente que los contribuyentes tenían plazo para el pago del impuesto predial hasta el 31 de junio de 2016, y el municipio de San Pablo de Borbur contaba con el término de 5 años contados a partir del 1° de julio de 2016 para iniciar la acción de cobro respectiva frente a esa vigencia (2016), el cual venció el 1° de julio de 2021.

De esa forma, con independencia de que las acciones de cobro del impuesto predial de las vigencias fiscales 1994 a 2016 fueran declaradas como prescritas mediante la expedición de actos en 2022, lo cierto era que el daño se concretó el 1° de julio de 2021. 3 Documento 4Autorechazade_RECHAZOCA_20250017RechazaCaduc.pdf, índice 4 del expediente en SAMAI. 4 Tribunal Administrativo de Boyacá. Magistrado ponente: Laura Patricia Alba Calixto.

Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 15238-33-33-001-2022-00268-02 15001-33-33-008-2025-00017-01 4 Entonces concluyó que debía rechazarse la demanda ya que el término de caducidad había transcurrido entre el 1° de julio de 2021 y el 1° de julio de 2023, ya que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 10 de diciembre de 2024 y la demanda el 5 de febrero de 2025, cuando ya había caducado el medio de control. 3.

El recurso de apelación5 La parte demandante, a través de escrito de 4 de marzo de 2025, presentó recurso de alzada contra el auto proferido el 26 de febrero. Solicitó que fuera revocado y se ordenara darle curso a su demanda. Adujo que si bien el auto recurrido tuvo como fundamento el criterio adoptado por la Sala de Decisión número 1 de la esta Corporación, en la sentencia de 29 de enero de 2025, dictada en el proceso radicado bajo el número 15238 33 33 001 2022 00268 02, con ponencia de la H. Magistrada doctora Laura Patricia Alba Calixto, que consideró, de un lado, el hecho generador y, de otro, que éste se había conocido cada año en el que dejaron de hacerse trasferencias, no obstante que había sido dictada desde “[la] discrecionalidad interpretativa” de la Corporación, y en forma “sesgada y equivocada” habida cuenta de que desconocía que el tiempo hábil para demandar empezaba a contar desde el daño o desde cuando la parte interesada lo conocía y de que imponía la carga, no prevista en la ley, de revisar transferencias cada año. Dijo que en el caso no había operado el fenómeno de la caducidad en la medida en que el tiempo para ejercer el medio de control de la reparación directa estaba determinado por 2 circunstancias, a saber: por la época del daño o, en su defecto, por el tiempo en que la parte interesada hallaba conocimiento del mismo.

Así mismo que conoció del daño el 7 de marzo de 2023, tiempo en el que adelantó una revisión sobre las trasferencias efectuadas por el municipio demandado año 2022, cuando supo que la entidad territorial no había cumplido actividades de cobro del impuesto predial 1994 – 2016 dada la remisión de los actos que declararon la prescripción de las acciones de cobro.

Y que en la medida en que desde ese tiempo y aquel en el que ocurrió ante la Procuraduría y luego, y en defecto de una solución en ese estadio, a la Jurisdicción, no habían trascurrido los 2 años a los que se refería el literal i) del número 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, su demanda se había radicado en tiempo. 4. El auto que concedió el recurso de apelación6 Mediante auto de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo, con fundamento en los artículos 243 y 244 del CPACA. 5 Documento 5_MemorialWeb_Recurso-recursosanpablode.pdf, índice 7 del expediente en SAMAI. 6 Documento 7Autoconcedere_CONCEDEAP_20250017concedeapela.pdf, índice 9 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-008-2025-00017-01 5 II.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de apelación y competencia La Sala encuentra que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA7. Ahora, en atención a lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 1258 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia. 2.

El asunto por resolver Con el fin de determinar si en el sub lite el medio de control se ejerció en tiempo la Sala debe resolver los siguientes interrogantes: a) A partir de qué hito se cuenta el término de caducidad del medio de control de la reparación directa, desde la acción u omisión que causa el daño – instantánea, permanente o continuada -, ya sea desde su ocurrencia o desde que se conoce en cuanto estas circunstancias no coincidan en el tiempo, o desde el tiempo del daño – instantáneo, permanente o continuado -, ya sea desde que ocurre o desde que se conoce en el caso de que tales circunstancias no coincidan en el tiempo. b) Si en el caso concreto se hizo uso del medio de control de la reparación directa en la oportunidad respetiva. 3.

La tesis de la Sala Para la Sala el término hábil para hacer uso del medio de control de la reparación directa, de 2 años, se cuenta a partir del tiempo en que se verifica la acción u omisión que generó el daño – regla – o, en su defecto – excepción determinada por la imposibilidad alegada y fundada en los antecedentes generales y particulares del caso- desde cuando el interesado conoce esa acción u omisión. En cuanto la acción u omisión instantánea o permanente, desde que se verifica o inicia y en cuanto continua, desde el tiempo en que cesa. 4.

De la oportunidad para presentar la demanda tratándose del ejercicio del medio de control de reparación directa La caducidad es una limitación temporal del derecho a presentar, en ejercicio del 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 15001-33-33-008-2025-00017-01 6 derecho de acción, una determinada pretensión, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ésta, so pena de que se pierda la oportunidad para que la administración de justicia la conozca.

Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de manera que se resuelvan las situaciones jurídicas en un máximo temporal y se evite la indefinición en las relaciones jurídicas. En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para hacer efectivo un derecho, razón por la cual es irrenunciable.

En la medida en que corresponde a una institución que pretende garantizar el principio de seguridad jurídica ha sido concebida al interior de los diferentes medios de control, de conocimiento de la jurisdicción idóneos para adelantar juicio de responsabilidad (tanto los precedidos de uno de legalidad como los que no tienen ese doble carácter) ha sido concebida bajo la racionalidad de que es regla por manera que sus elementos definitorios deben ser claro y, además, las excepciones demandan previsión expresa.

Respecto a la oportunidad para incoar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, en la acción de reparación directa hoy medio de control, el artículo 136 del Decreto Ley 1° de 1984, que fue objeto de modificación mediante los artículos 23 del Decreto 2304 de 1989 y 44 de la Ley 446 de 1998, estableció los términos máximos en que debía hacerse uso de las diversas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en específico en lo relativo a la acción de reparación directa, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó el segundo inciso del numeral 8° de esa disposición, así: “ARTÍCULO 136.

Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. […]” La norma estableció que el plazo máximo de 2 años para el ejercicio del medio de control, se contaba a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso – regla – y en una excepción para un caso específico – la responsabilidad por el delito de desaparición forzosa.

Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 derogó expresamente el Decreto Ley 1 de 1984 15001-33-33-008-2025-00017-01 7 y se ocupó de regular el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa en su artículo 164, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición…” (Destacado por la Sala).

Por manera que la ley, en la hora de ahora, regula la caducidad del medio de control de la reparación directa de la misma manera, a saber, a través de una regla que da razón de que se cuenta desde el tiempo de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño - actuación de la administración o hecho generador del daño – o desde su conocimiento, empero en cuanto se alegue y se sustente que ocurrió en tiempo diferente al de ocurrencia, y de una excepción expresa de cara una circunstancia especial la de responsabilidad por el hecho de la desaparición forzosa en cuanto no se computa desde cuando se ha incurrido en esa práctica ilegal o desde que se conoce, sino desde cuando existe certeza judicial de que se incurrió en ese delito.

Ahora, la previsión que se comenta, en la parte general, merece una precisión adicional y es la que da cuenta de que, a su vez, tiene una regla y una excepción, la primera que refiere que el tiempo que se comenta empieza a contar desde el día siguiente a aquél en que ocurre la acción u omisión que genera el daño, y la segunda, que refiere que se debe considerar el tiempo en que el interesado conoce de la ocurrencia de esa acción u omisión en la medida en que al tiempo en que se verificó no tuvo ese conocimiento, caso en el que se debe alegar y fundamentar esa circunstancia, la del desconocimiento, por manera que cuando se ejerce el medio de control en un tiempo que no considera el de ocurrencia de la acción u omisión que genera el daño, debe aducirse que ésta – la ocurrencia de la acción u omisión - no fue conocida en el tiempo y sustentarlo en los contextos general y especial del caso, de donde resulta que una alegación de ese tipo debe referirse a circunstancia no disponibles por el interesado. 5.

El análisis del caso En el caso, la Corporación Autónoma de Boyacá – Corpoboyacá, ocurrió ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de la reparación directa para que se declarara responsable patrimonialmente al municipio de San Pablo de Borbur por el hecho de que no accedió a las trasferencia que, dado el carácter de autoridad de 15001-33-33-008-2025-00017-01 8 gestión ambiental en ese ente territorial, a título de transferencia ambiental – como porcentaje o sobre tasa - le correspondía respecto del recaudo del impuesto predial vigencias 1994 -2016 que conforme con la narrativa de su demanda se verificó por la omisión del Municipio de adelantar, en el tiempo, las acciones cobro respectivas.

Pues bien, conforme con los antecedentes, el hecho generador del daño cuya reparación se demanda, fue la omisión de adelantar las acciones de cobro y esa omisión se extendió durante el tiempo en que el derecho al tributo de cuyo integralidad una parte corresponde a las trasferencias destinadas a la autoridad que cumple las funciones de gestor ambiental, era exigible, que no es otro que aquel en el cual la citada obligación era de las denominadas civiles, para el caso, el termino de 5 años al cabo del cual se extinguen por razón del fenómeno de la prescripción. En cuanto se demandó la omisión respecto del cobro del impuesto predial de las vigencias comprendidas entre 1994 y 2016, se tiene que conforme con el calendario tributario del Municipio concernido, que establecía como plazo para el pago del impuesto predial año 2016, el 31 de junio de 2016, ese gravamen era exigible desde el 1º de julio de 2016 hasta el 1º de julio de 2021.

La administración municipal dictó actos administrativos a través de los cuales reconoció la extinción del referido derecho, el del pago del impuesto predial para las vigencias 1994 a 2016, por manera que la omisión, en el caso, se extendió hasta el 1° de julio de 2021 y a partir de ese tiempo podía demandarse la reparación de los daños que pudo haber ocasionado, por lo menos en cuanto al año 2016 correspondía, y desde el día siguiente a esa data empezaba a contar el término de caducidad del medio de control de la reparación directa, que en el caso, y dadas las reglas de estado de excepción, se prolongó hasta el año 2023.

En cuanto la parte demandante ocurrió ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 10 de diciembre de 2024 y ante el juez hasta el 5 de febrero de 2005, ninguna de esas actuaciones suspendió el término de caducidad en la medida en que cuando se implementaron ya había finiquitado. En el caso, no es posible aceptar que el término de caducidad empezada a contar desde un tiempo distinto a aquel en que cesó la omisión que se consideraba fuente del daño cuya reparación se demandó, menos en el que sugiere la demandante – el de la revisión trasferencias 2022, porque no se alegó y, por lo mismo, no se justificó, y, en todo caso, porque desde el contexto general – reparación por una omisión en el ejercicio de acciones de cobro, ya persuasivo o coactivo del impuesto predial – y especial – respecto del impuesto predial en el municipio de San Pablo de Borbur, vigencias 1994 – 2016, dado el carácter de reglas generales – legales y reglamentarias – de las que regulan el impuesto de cuyo recaudo una parte corresponde a la trasferencia para la gestión ambiental, así como de la forma en que la entidad demandada cumple una de sus funciones, a saber: gestionar sus derechos de cara a su financiación, conforme el principio de anualidad, impiden aceptar que la acción u omisión no se conoció en el tiempo en que ocurrió, menos 15001-33-33-008-2025-00017-01 9 en el que se aduce, entre otras cosas, porque denota descuido en el manejo de las prerrogativas de la accionante y porque corresponde a uno de su dominio, por lo mismo, de su disposición con lo que pudiera ser cualquier otro que decidiera aducir. 6.

Las costas La Sala se abstiene de condenar en costas, en atención a que el proceso se encuentra en etapa de admisión de la demanda y, en consecuencia, no se ha consolidado contraparte en favor de la cual efectuar una condena. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, Resuelve:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja por medio del cual, rechazó la demanda al haber acaecido la caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – Sin costas de instancia.

TERCERO. - En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado