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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238-33-33-002-2016-00202-04

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado Sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN EJECUTIVA EJECUTANTE: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante UGPP- RADICACIÓN: 15238 33 33 002 2016 00202 04 ASUNTO: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Se decide la apelación interpuesta por la parte ejecutante, contra el auto de 24 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Eduardo Hernández interpuso demanda1 ejecutiva en contra de la UGPP. Solicitó librar mandamiento de pago por $342.477.398, por concepto de saldo insoluto de intereses de mora, junto con su indexación hasta el pago, derivados del cumplimiento parcial de la condena judicial de reliquidación pensional en su favor, impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2007. 2.

Por auto de 14 de junio2, adicionado en proveído de 28 de junio de 20183, el a quo libró mandamiento de pago por i) $214.458.404,27, a título de intereses moratorios causados desde 25 de junio de 2007 cuando cobró ejecutoria la sentencia base de recaudo, hasta el 26 de septiembre de 2012, fecha de pago del capital, y ii) la indexación de la anterior suma desde el 1º de octubre de 2012 hasta su pago total. 3.

La orden de apremio fue reiterada en decisión de 29 de agosto de 20194, que ordenó proseguir la ejecución acorde al mandamiento ejecutivo, dispuso la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP y condenó en costas a la ejecutada. 1. Reformada en escrito de 3 de abril de 2018. 2. Índice 21 SAMAI 1ª instancia. 3.

Índice 27 SAMAI 1ª instancia. 4. Índice 96 SAMAI 1ª instancia. EJECUTIVO AUTO 2ª INSTANCIA 152383333002201600202-04 [2] 4. Mediante memorial de 4 de octubre siguiente5, la ejecutada presentó liquidación del crédito en la que tomó como capital base la suma de $18.987.957,91, que fue inferior al determinado en el mandamiento de pago y en la orden de proseguir la ejecución por $214.458.404,27.

En tal sentido, consideró que no existía saldo insoluto. 5. En escrito de 9 de octubre posterior6, la parte ejecutante objetó la anterior liquidación. Adujo que, la UGPP erró al liquidar la deuda, toda vez que el capital base no debía ser el liquidado por la entidad, sino el establecido en el auto de apremio, decisión ejecutoriada y vinculante.

En consecuencia, formuló una liquidación en la que tomó como capital base el contenido en la orden compulsiva ($214.458.404,20) y lo actualizó conforme al IPC desde el 1º de octubre de 2012 hasta el mes anterior a la liquidación (30 de septiembre de 2019) así: 6. Lo que arrojó como valor de la deuda hasta entonces, la suma de $283.604.259,07. 7.

Mediante la providencia apelada, el a quo consideró que prosperaba la objeción formulada por la parte actora y aprobó la liquidación por ella presentada por valor de $283.604.259,07, por cuanto, la liquidación aportada por la UGPP “(…) presenta inconsistencias, pues toma como base para su cálculo un capital diferente al determinado en el auto de mandamiento de pago (…) en la que se estableció con claridad el capital (…)”. 8.

Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. Adujo que, era improcedente ordenar la indexación de los moratorios como lo hizo el a quo, por cuanto, los mismos comportan un componente de actualización del capital. Lo que conlleva a incurrir en anatocismo, figura prohibida en las normas civiles, así como a calcular doblemente los efectos de la inflación. Además, que como se extrae del título ejecutivo, la indexación que se ordenó fue la de las mesadas pensionales y no la de los intereses, por lo que no podía el a quo reconocerla, por no estar contenida en el título ejecutivo.

Añadió que el valor de los moratorios no era la suma de $214.458.404,27 liquidada en primera instancia, sino de $18.987.957, según la metodología indicada por la entidad. 5. Índice 99 SAMAI 1ª instancia. 6. Índice 101 SAMAI 1ª instancia. EJECUTIVO AUTO 2ª INSTANCIA 152383333002201600202-04 [3] II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso. 9.

Como lo disponen los artículos 318, 321.10, 322 y 446.3 del CGP, el auto escrito que, en fase de liquidación y actualización del crédito resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva es pasible de apelación, que podrá interponerse de manera directa como en el caso de marras, o en subsidio de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado. 10.

Como la providencia apelada decidió una objeción formulada por la parte demandante, se notificó por estado del viernes 25 de octubre y el recurso de apelación se radicó el 30 siguiente, es procedente y oportuno. De la liquidación del crédito. 11. El artículo 446 del CGP7 dispone que la liquidación del crédito tiene por objeto concretar el monto de las obligaciones insolutas.

Específicamente, el capital y los intereses generados hasta su presentación, atendiendo a lo consignado en el auto de apremio y en la orden de proseguir la ejecución. Previo traslado, la liquidación presentada por cualquiera de los extremos procesales podrá ser objetada sólo en cuanto al estado de la cuenta, fundamentándose con otra que la controvierta.

Acto seguido, corresponderá al Juez verificar su contenido y decidir razonadamente si la aprueba o modifica. 12. En virtud del principio de preclusión, las partes sólo podrán ejercer actividad procesal dentro de las oportunidades o fases previstas en el ordenamiento jurídico, a efectos de evitar reabrir discusiones zanjadas o retrotraer actuaciones.

Entonces, por regla, en la liquidación del crédito, sólo podrá ser objeto de controversia el valor de la deuda y los parámetros de la liquidación. No aquellos aspectos propios de la existencia de la obligación o de la conformación del título ejecutivo. 13. Al respecto, el Consejo de Estado recordó los tópicos que pueden ser objeto de discusión durante la liquidación del crédito, así: 7.

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: / 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. / 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. / 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. / 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”. EJECUTIVO AUTO 2ª INSTANCIA 152383333002201600202-04 [4] “Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.

( ) En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. ( ) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo.”8 (Resalta el Despacho) 14.

Según lo expuesto, es evidente que, dentro de las etapas del proceso ejecutivo, la liquidación del crédito no es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución. Tampoco para que persigan la introducción de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, máxime, cuando la parte afectada no interpuso los recursos ni ejerció los medios de defensa establecidos en el ordenamiento para cuestionar las determinaciones allí dispuestas. 15.

Al momento de la liquidación del crédito, el juez de la ejecución deberá verificar la existencia y eventual deducción de pagos o abonos a la deuda, así como su valor real, siempre y cuando corresponda con lo dispuesto en el mandamiento de pago, en la sentencia o auto que ordene llevar adelante la ejecución y en la liquidación que se encuentre en firme, si de su actualización se trata. 16.

Con todo, lo anterior no es óbice para pasar desapercibido que, aquellas providencias que se encuentren incursas en error o ilegalidad manifiesta no cobran ejecutoria y por lo mismo no atan al Juez ni a las partes. Como lo impone el artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley. Bajo ese precepto, no es válido afirmar que a partir del contenido de tales providencias nazcan derechos o se reconozcan obligaciones al carecer de sustento 8.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 31 de julio de 2019. Exp. (0626-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra. EJECUTIVO AUTO 2ª INSTANCIA 152383333002201600202-04 [5] fáctico y jurídico, máxime cuando el error tiene como fundamento un supuesto también erróneo. Así ha sido reconocido vía jurisprudencial bajo la teoría del antiprocesalismo9.

Es por ello que, se ha instituido como deber del juez ejercer control oficioso de legalidad al culminar cada etapa del proceso -art. 42.12, 132 CGP-. En el juicio ejecutivo, dicho control también podrá ejercerse al momento de la liquidación del crédito y su actualización. 17. Sobre el punto, el Consejo de Estado10 ha reiterado que i) en aplicación del citado control de legalidad, el juez de la ejecución tiene facultad para variar en fase de liquidación del crédito el monto de los conceptos previamente reconocidos desde el mandamiento de pago, y ii) si se reconocen mayores valores a los realmente adeudados y la ejecutada es una entidad de derecho público “(…) podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general”.

Razón suficiente para que el Juez ajuste la liquidación a los parámetros legales. Análisis del Despacho. 18. Atendiendo al marco jurídico de la apelación y a las razones de inconformidad alegadas en la alzada, corresponde determinar lo siguiente: ¿es procedente modificar la liquidación del crédito contenida en la providencia impugnada, en los términos solicitados por la UGPP? 19.

En respuesta, lo primero que se dirá es que, el mandamiento de pago se encuentra contenido en auto de 14 de junio de 2018, adicionado con providencia del 28 siguiente. El apremio comprendió el valor de los intereses de mora generados por el pago tardío del capital, y su indexación, así: - $214.458.404,27, por moratorios causados desde la ejecutoria la sentencia base de recaudo (25 de junio de 2007) hasta la fecha de pago del capital (26 de septiembre de 2012). - La indexación de la anterior suma, liquidada desde el mes siguiente al pago del capital (1º de octubre de 2012) hasta el pago total de los intereses. 20.

La orden compulsiva fue notificada sin que la ejecutada ejerciera oposición en el sentido de interponer los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes. Ante la firmeza de aquella y teniendo en cuenta que no prosperaron excepciones de mérito, mediante auto escrito se emitió orden de llevar adelante la ejecución en los mismos términos del apremio. 9.

Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-1247 de 2005, T-519 de 2005, T-090 de 2017. 10. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de octubre de 2020. Exp: 44001233300020160129101 (64239). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. EJECUTIVO AUTO 2ª INSTANCIA 152383333002201600202-04 [6] 21. Posteriormente, en la providencia apelada se insistió que el valor total de la deuda era de $283.604.259,07, conformados por $214.458.404,20 de moratorios liquidados en el mandamiento ejecutivo y $69.145.854,87 de indexación de los intereses. 22.

De lo expuesto se extrae que, la inconformidad expuesta en la alzada por la UGPP no es propiamente la liquidación aprobada por el a quo, sino el monto del capital que se tuvo en cuenta. Es así como, la ejecutada cuestiona que el capital base no podía ser de $214.458.404,20, sino de $18.987.957,91 porque, en aplicación de la metodología establecida por la entidad, tal suma es la correspondiente a la liquidación de intereses moratorios producto de la condena judicial objeto de controversia. 23.

Como se dijo, la preclusividad que caracteriza a las etapas procesales también permea la fase de liquidación del crédito. Por lo mismo, por regla, en este estadio procesal no serán objeto de controversia aspectos de la obligación que fueron determinados en providencias ejecutoriadas y contra las que la ejecutada no interpuso recursos.

Esto para indicar que el valor de $214.458.404,20 equivalente a los intereses de mora fue liquidado en el mandamiento de pago y reiterado en la orden de llevar adelante la ejecución. Por lo que, la fase de liquidación del crédito no era la fase para rebatir providencias y decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Si, en efecto, la ejecutada consideraba que el monto de los moratorios era inferior, así debió expresarlo a través de los recursos procedentes contra el mandamiento de pago.

Sin embargo, no lo hizo, y no hay lugar a recabar en dicho análisis ni en la respectiva liquidación por cuanto no se observa ex oficio que resulte contraria a derecho ni lesione el erario. Tampoco fue invocado por la ejecutada en el escrito de apelación. 24. Con fundamento en lo anterior, a igual conclusión se arriba para sostener que la fase de liquidación del crédito no correspondía a la etapa diseñada para controvertir la indexación que efectuó el a quo a los intereses de mora, liquidados en el mandamiento de pago.

Sin embargo, en aras de determinar que la indexación de los moratorios no resulta lesiva para el erario ni constituye anatocismo, el despacho se permite precisar lo siguiente. 25. La indexación o corrección monetaria es un mecanismo a través del cual se permite actualizar a valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, reduciendo los efectos del paso del tiempo y del aumento de la inflación. De tal suerte que, al momento de efectuar el pago de tales sumas, no se vean afectadas por el fenómeno de la depreciación. Como uno de los efectos de la inflación es la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, una de las formas de contrarrestar dichos efectos es a través de la indexación, que “(…) permite la revisión y corrección periódica de las EJECUTIVO AUTO 2ª INSTANCIA 152383333002201600202-04 [7] prestaciones debidas 11.

En observancia de ello, el artículo 187 del CPACA dispone que “(…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”. Por lo tanto, al ser -los moratorios- parte de la condena judicial, su actualización opera por virtud de la Ley. 26. Al respecto, esta Corporación12 ha insistido que, en observancia del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, según el cual “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”, la indexación en comento será aplicable en la medida que sea objeto de las pretensiones de la demanda o se incluya dentro de la liquidación allí aportada.

Verificado el contenido del escrito de reforma de la demanda, la causa se modificó en el sentido expreso de reclamar la aludida indexación de los moratorios, con efectos desde el mes siguiente a la fecha de pago del capital y hasta que se produzca su pago. Por lo que, resultaba procedente librar apremio por tal concepto e incluirla dentro de la liquidación del crédito.

En asunto similar, en que se reconoció extra petita un valor de indexación, el Consejo de Estado consideró que tal determinación resultaba contraria al citado principio “(…) en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa.”13. 27.

También vale aclarar que, como lo ha señalado este Tribunal14, es viable indexar los saldos insolutos de intereses moratorios, una vez finalizado el periodo de su causación. Es decir que, a efectos de no incurrir en doble reconocimiento de actualización ni en anatocismo, es procedente su actualización a partir del día siguiente a aquel en que cesó la mora, debido al pago del capital.

Ello en la medida que, se trata de lapsos de tiempo totalmente diferentes. Es así como, los intereses moratorios: “(…) no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago. Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disímiles e irreductibles. 11.

Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2013. 12. Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto del 15 de abril de 2016. Exp: 15001333300320140021201. Auto del 30 de abril de 2019. Exp. 15001333301520170011801. Auto del 09 de junio de 2021. Exp: 15001333301320180014201, entre otros. 13. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de 16 de septiembre de 2021.

Exp: 17001-23-33-000-2018-00157-01(4479-19). C.P. César Palomino Cortés. 14. Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto del 15 de abril de 2016. Exp: 15001333300320140021201. Auto del 30 de abril de 2019. Exp. 15001333301520170011801. Auto del 09 de junio de 2021. Exp: 15001333301320180014201, entre otros. EJECUTIVO AUTO 2ª INSTANCIA 152383333002201600202-04 [8] Los intereses moratorios causados son un derecho accesorio de los salarios y prestaciones sociales (…) corresponden a un monto fijo que tenía un poder adquisitivo en esa fecha (…).

No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.”15 (Se resalta). 28.

En tal sentido, al incluirse la indexación de los moratorios en la liquidación del crédito no se lesiona el erario ni resulta contraria a derecho. Como se dijo, se trató de una pretensión formulada con la reforma de la demanda y no de un reconocimiento oficioso. Además de ser procedente por virtud de la Ley, la actualización se liquidó en lapsos distintos, así: los moratorios: desde 25 de junio de 2007 cuando cobró ejecutoria la sentencia base de recaudo, hasta el 26 de septiembre de 2012, fecha de pago del capital, y la indexación: el 1º de octubre de 2012, con corte a 30 septiembre de 2019 – mes anterior a la radicación de la liquidación del crédito. 29.

Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada y, como el trámite de la alzada impuso su resolución de plano, no se impondrá condena en costas. Por lo que se RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto de 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, según lo expuesto. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen a través de la plataforma SAMAI.

Dese de baja en el inventario. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado 15. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 23 de marzo de 2017. Exp: 68001- 23-31-000-2008-00329-01(2284-13).