REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: GILBERTO ALARCÓN FAJARDO ACCIONADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACION: 152383333003-202300157-011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Gilberto Alarcón Fajardo, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la naturaleza salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, entre otras condenas. 2. El proceso en cuestión fue sometido a reparto ante los juzgados administrativos de Tunja, correspondiéndole el trámite al Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, despacho que mediante auto del 14 de junio de 2024 inadmitió la demanda, requiriendo se aportara prueba del agotamiento de los recursos ordinarios procedentes en sede administrativa. 3.
La apoderada de la parte actora formuló escrito de reforma de la demanda, ante lo cual el juzgado de primera instancia adoptó la decisión de rechazar la demanda, al considerar que no se presentó escrito de subsanación de la demanda dentro de la oportunidad legalmente otorgada, así como que el escrito de reforma de la demanda hace parte de un trámite procesal posterior al control inicial del escrito de demanda. 1 SAMAI | Proceso Judicial AUTO 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 152383333003-202300157-01 [2] 4.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del rechazo de la demanda, el cual fue concedido mediante auto del 02 de agosto de 2024, que, a su vez, determinó no reponer la decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia de la sala para resolver la alzada. 5. La providencia apelada y el recurso de apelación acaecieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011 - en adelante CPACA-.
Siendo así, la alzada se resolverá conforme a dicho estatuto, de cuyos artículos 125 numeral 2° literal g., y 243 numeral 1° se extrae que es competencia de la sala la decisión del recurso de apelación promovido contra el auto “(…) que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 6.
De otro lado, además de procedente, la alzada deviene oportuna, toda vez que se entabló en el término dispuesto en el artículo 244 del CPACA. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y comunicación de la decisión judicial impugnada. 2.2. Estudio y solución del caso concreto. 7. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si ¿había o no lugar a declarar el rechazo de la demanda por haberse formulado escrito de reforma de la demanda en lugar del de subsanación? Concretamente, deberá establecerse la procedencia y oportunidad para promover la reforma de la demanda, y si esta es pertinente para subsanar los yerros advertidos por el juez de primera instancia. 8.
Para resolver tales cuestiones, la Sala encuentra necesario precisar que, en los casos en que se avizora la existencia de un acto acusado en un primer momento, como es el caso de los actos fictos o presuntos, que es intermedio entre la radicación de la demanda y la admisión de la misma, existe un vacío no previsto en la legislación, puesto que la norma contempla que la administración pueda resolver la petición formulada en sede administrativa hasta la notificación del auto que admite la demanda. 9.
Y que, en estos casos, debe ser el juez como director del proceso el que se encargue de adoptar las medidas de saneamiento necesarias, que le posibiliten proferir una decisión que resuelva el fondo del asunto. AUTO 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 152383333003-202300157-01 [3] 10. Revisada la demanda, si bien es cierto las pretensiones formuladas en el escrito se encaminaban a la declaratoria de existencia y nulidad de un acto ficto, el a quo advirtió que la administración judicial había proferido un acto administrativo que resolvió de fondo la reclamación administrativa promovida por la parte demandante, refiriéndose así respecto del Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022, con lo cual no es dado hablar de acto ficto, ante la evidencia de un acto particular y concreto que lo desplaza. 11.
Un segundo aspecto que debe analizar la Sala es la procedencia de la reforma de la demanda en los casos en que se evidencian yerros en el auto que inadmite una demanda, así como la forma en que debe calcularse el término y oportunidad para promover el escrito de reforma. 12. Respecto del término o conteo establecido en el artículo 173 del CPACA, la Sala resalta que, aunque en el pasado existiera diversidad de posturas e interpretaciones, el Consejo de Estado ha venido decantando en su jurisprudencia la adecuada aplicación de la norma en comento. 13.
Así, en auto de unificación jurisprudencial del 08 de septiembre de 2018, se estableció con claridad la forma de realizar el conteo para presentar la reforma de la demanda: “(…) [L]a Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma (…)”2 14.
La providencia en cita es clara en señalar que la oportunidad procesal para reformar la demanda es dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda para su contestación, por lo que no es procedente utilizar la figura de la reforma de la demanda en las situaciones de inadmisión, ya que la norma procesal ante tal circunstancia ofrece a la parte demandante dos posibilidades excluyentes entre sí, siendo estas la subsanación de los yerros que señale el juez, o la formulación del recurso de reposición en contra del auto que inadmite. 15.
Por otra parte, se observa que los reparos señalados en el auto que inadmitió la demanda se refieren al agotamiento de los recursos ordinarios que proceden en contra del Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022, y que el escrito de reforma de la demanda promovido por la parte demandante señala como objeto de control de nulidad un acto administrativo que difiere en su identidad con el que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de Unificación Jurisprudencial del 06 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-24-000-2017-00252-00 AUTO 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 152383333003-202300157-01 [4] fue referido en el auto inadmisorio, por lo que no es posible predicarse que la intención fuera subsanar los errores señalados por el a quo, sino que en toda regla lo que se buscaba era reformar el escrito de demanda. 16.
Finalmente, y para brindar una mayor precisión respecto del objeto del escrito de reforma, se resalta que el acto administrativo Oficio DESAJTUO23-4972 del 17 de octubre de 2023 sólo reproduce el contenido del Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022, sin que pudiera el acto posterior ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ya que no fue este el que definió la situación administrativa del demandante, limitándose a imitar la postura ya dispuesta en el acto del 2022. 17.
Considerando las normas invocadas, así como la jurisprudencia citada, y del análisis del caso concreto efectuado, la Sala concluye que, ante la falta de una debida subsanación de la demanda, la decisión del a quo de rechazarla se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarla en su integridad. III. COSTAS 18. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el C.G.P. para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto procesal general, las costas se integran tanto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. 19.
Es por ello que, conforme al artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia, a pesar de resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación a la parte que presentó y promovió el recurso, con ocasión a que no se encuentra probado en el proceso la configuración de costas en esta instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que rechazó la demanda, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. AUTO 2ª INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 152383333003-202300157-01 [5]
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado