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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-002-2022-00260-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15759-33-33-002-2022-00260-01 DEMANDANTES: JULY ALEXANDRA ADAME Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUSBANZÁ Y OTROS TEMA: FEMINICIDIO – INCUMPLIMIENTO DE DEBER REFORZADO DE DEBIDA DILIGENCIA BASADO EN EL GÉNERO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Busbanzá contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Los accionantes que se relacionan más adelante, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Busbanzá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora María Edilma Adame Calderón, que ocurrió el 2 de noviembre de 2021. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad / parentesco Perjuicios morales (SMLMV) Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Daño emergente July Alexandra Adame Calderón Hija 100 $5.650.000 $499.429.766 $1.800.000 Nancy Daniela Gallego Adame Hija 100 $5.650.000 Yesid Jerónimo Gallego Adame Hijo 100 $5.650.000 María Salomé Granados Adame Nieta 50 – Marlon Steven Silva Gallego Nieto 50 1 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 1, pp. 1-24 (anotación 17 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 2 María Gabriela Silva Gallego Nieta 50 Ana Francisca Adame Calderón Hermana 50 – Marlene Adame Calderón Hermana 50 Óscar Fernando Adame Calderón Hermano 50 José Santiago Adame Calderón Hermano 50 Cristian Andrés Mondragón Adame Sobrino 35 Angie Paola Mondragón Adame Sobrina 35 Manuel Alejandro Mondragón Adame Sobrino 35 Emmily Sofía Rodríguez Adame Sobrina 35 Jessica Johanna Rodríguez Adame Sobrina 35 Jonathan Fernando Adame Umaña Sobrino 35 Jhon Sebastián Adame Umaña Sobrino 35 Miguel Ángel Adame Patiño Sobrino 35 Rosalba Adame Rodríguez Tía 35 3.

Finalmente, solicitaron que las condenas se actualicen hasta la fecha de su pago, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA (sic) y que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos 4. El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora María Edilma Adame Calderón sostuvo una relación afectiva con el señor William Alexander Terán Adame aproximadamente desde agosto de 2019, pero a inicios de mayo de 2021 este último comenzó a tener comportamientos violentos en contra suya y de sus hijos. 5.

Manifestó que el 21 de mayo de 2021 se llevó a cabo una audiencia dentro del proceso policivo verbal abreviado 00023-2021, en la que el señor William Alexander Terán Adame se comprometió a desocupar la casa que habitaba y abstenerse de toda clase de ofensa, agresión o injuria. 6. Explicó que, al continuar los comportamientos agresivos, la señora July Alexandra Adame Calderón (hija) inició el proceso policivo verbal abreviado 034- 2021, dentro del cual el 7 de junio de 2021 se conminó al señor Terán Adame a mantener un distanciamiento prudente respecto de ella. 7.

Adujo que el 28 de agosto de 2021 la señora María Edilma Adame Calderón nuevamente presentó una denuncia en contra del señor William Alexander Terán Adame, a quien se le impuso un comparendo por portar elementos cortantes, punzantes o semejantes. Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 3 8.

Relató que el señor Yesid Jerónimo Gallego Adame (hijo) inició el proceso policivo verbal abreviado 058-2021 por comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad, en el cual el señor Terán Adame fue citado para el 15 de octubre de 2021. 9. Expuso que el 25 de octubre de 2021 la señora Adame Calderón se vio en la necesidad de interponer una nueva denuncia contra su expareja, temiendo por su vida e integridad, así como la de sus hijos. 10.

Agregó que dentro de ese trámite fueron citados a una audiencia de conciliación programada para el 2 de noviembre de 2021 en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de Busbanzá y llegado ese momento el señor William Alexander Terán Adame atacó de forma letal a la víctima. 11. Argumentó que las actuaciones de las entidades demandadas resultaron ineficientes, tardías, insuficientes y/o deficitarias porque, a pesar de los antecedentes circunstanciales del agresor, no se realizó una requisa y tampoco se contó con el acompañamiento de la fuerza pública, lo cual favoreció el ingreso del arma homicida y el ataque que le quitó la vida a la víctima.

Igualmente, adujo que la citación se efectuó de manera presencial, a pesar de que era posible hacer uso de medios tecnológicos o virtuales para no exponer a la denunciante. 12. Añadió que lo anterior configuraba una falla del servicio por la ausencia de medidas de prevención o seguridad necesarias para la protección de la señora María Edilma Adame Calderón. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Policía Nacional2 13.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el daño no le era imputable en la medida que, de acuerdo con el comandante de la Estación de Policía Busbanzá, para el día de los hechos o en días anteriores no se realizaron solicitudes de acompañamiento de audiencias dentro de procesos administrativos intrafamiliares (sic) o por comportamientos contrarios a la convivencia que hubiera promovido la señora María Edilma Adame Calderón. 14.

Alegó su falta de legitimación material en la causa por pasiva con base en lo anterior y, además, consideró configurado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la muerte fue perpetrada por el señor William Alexander Terán Adame. 2 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 10 (anotación 17 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 4 Municipio de Busbanzá3 15. El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el daño fue causado por el hecho de un tercero, es decir, por el ataque del ex compañero sentimental de la víctima. 16. Indicó que el 21 de mayo de 2021 se adelantó una audiencia en el marco del proceso policivo verbal abreviado 00023-2021, a la que asistieron los señores July Alexandra Adame Calderón (querellante) y William Alexander Terán Adame (querellado), donde la primera reclamaba la entrega de un inmueble. 17.

Sostuvo que el 7 de julio de 2021 se celebró otra audiencia con las mismas partes, en la que el querellado se comprometió a devolver una cobija, una estufa y un cilindro de gas, lo cual llevó a cabo el 12 de julio de 2021. 18. Precisó que el 28 de agosto de 2021 no se interpuso denuncia alguna, sino que al señor Terán Adame le fue impuesto un comparendo por portar un bisturí, sin que con este elemento ejecutara alguna conducta agresiva o peligrosa.

Por ese motivo se le sancionó con multa conmutada por participación en una actividad pedagógica. 19. Aclaró que fue el señor William Alexander Terán Adame quien presentó una querella contra el señor Yesid Jerónimo Gallego Adame por comportamientos contrarios a la convivencia, en virtud de la cual se abrió el proceso policivo verbal abreviado 058-2021, que terminó por conciliación entre las partes. 20.

Agregó que en ninguna oportunidad los familiares de la víctima pusieron en conocimiento del ente territorial alguna amenaza o conducta violenta desplegada por el querellado contra de la víctima. 21. Manifestó que la señora María Edilma Adame Calderón solo acudió una vez a la Secretaría de Gobierno de Busbanzá con funciones de Inspección de Policía con el fin de interponer denuncia contra su expareja, que fue el 25 de octubre de 2021.

Añadió que el motivo de la denuncia fue que el señor Terán Adame publicó una foto íntima de la víctima en su perfil de WhatsApp y que, según ella, la había amenazado de muerte en tres ocasiones. 22. Consideró que «la situación expuesta por la querellante no constituye un patrón sistemático, en el entendido que no existen antecedentes de violencia o actos agresivos ejecutados por parte del querellado en contra de la occisa, de sus familiares o de alguna otra persona, de manera que resultara posible determinar que el señor William Alexander Terán (q.e.p.d.) representaba un riesgo para esta».

Igualmente, señaló que la señora Adame Calderón «decidió motu propio (sic) asistir a la diligencia convocada, situación que da cuenta especifica (sic) de no considerar un riesgo tangible para su vida o integridad la presencia del señor Terán». 3 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 11 (anotación 17 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 5 23. Expresó que la audiencia que se convocó para el 2 de noviembre de 2021 se adelantó con las condiciones de seguridad necesarias porque el recinto contaba con una cámara de seguridad y estaban presentes el mediador y «otra persona de la misma dependencia que de manera intermitente acompañó el desarrollo de la diligencia» 24.

Resaltó que Busbanzá es el municipio con menor número de habitantes en Colombia, la planta de personal del ente territorial es de apenas 7 cargos y el lugar siempre se ha caracterizado por su tranquilidad, donde jamás se habían registrado acontecimientos como el que fundamenta la presente demanda. Por ende, el edificio administrativo no cuenta con vigilancia, acompañamiento policía, escáneres o detectores de metales, teniendo en cuenta que el victimario portaba el arma cortopunzante en sus zapatos. 25.

Reiteró que se configuraba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la actuación del señor Terán Adame fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad, así que «la Secretaría de Gobierno no contaba con la posibilidad concreta y real de prevenir su muerte», además de que «nunca se solicitó protección a ninguna de las dependencias de la administración municipal».

Por consiguiente, concluyó que el daño «no es atribuible la responsabilidad al municipio de Busbanza (sic), pues “nadie está obligado a lo imposible”». 26. Con los mismos argumentos la entidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 27. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2024, resolvió: «Primero: Declarar fundadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LA POLICÍA NACIONAL y HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, propuestas por la Policía Nacional.

Segundo: Declarar no probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el Municipio de Busbanzá. Tercero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Busbanzá, por el fallecimiento de la señora María Edilma Adame Calderón, en hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2021, en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía. Cuarto: Condenar al Municipio de Busbanzá, a pagar a favor de la señora Marlene Adame Calderón, identificada con C.C No.23.384.432, por concepto de daño emergente, la suma $ 2.302.567,81.

Quinto: Condenar al Municipio de Busbanzá, a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero a las personas que se indican: 4 Archivo 12 del expediente electrónico (anotación 27 Samai – primera instancia). Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 6 a) Nancy Daniela Gallego Adame, identificada con C.C No.1.051.980.296 (sic): $12.805.851,51 b) Yesid Jerónimo Gallego Adame, identificado con C.C No.1.002.437.118 (sic): $47.280.306,79 Sexto: Condenar al Municipio de Busbanzá, a pagar por concepto de perjuicios morales, según se detalla a continuación: DEMANDANTE Relación con la Víctima Documento de identidad MONTO SMLMV July Alexandra Adame Calderón Hija C.C (sic) No.1.051.980.219 (sic) 100 Nancy Daniela Gallego Adame Hija C.C (sic) No.1.051.980.296 (sic) 100 Yesid Jerónimo Gallego Adame Hijo C.C (sic) No.1.002.437.118 (sic) 100 María Salomé Granados Nieta R.C.N (sic) No. 1.051.980.260 50 Marlon Steven Silva Gallego Nieto R.C.N (sic) No. 1.051.980.318 50 María Gabriela Silva Gallego Nieta R.C.N (sic) No. 1.051.980.301 50 Ana Francisca Adame Calderón Hermana C.C (sic) No.23.384.448 (sic) 50 Marlene Adame Calderón Hermana C.C (sic) No.23.384.432 (sic) 50 Oscar Fernando Adame Calderón Hermano C.C (sic) No. 9.659.196 (sic) 50 José Santiago Adame Calderón Hermano C.C (sic) No.4.068.171 (sic) 50 Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.» (Resaltado del texto original) 28.

Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia hizo alusión a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para luego relacionar las pruebas testimoniales recaudadas y abordar el caso concreto. 29. Indicó que estaba probado el fallecimiento de la señora María Edilma Adame Calderón, que fue causado por el señor William Alexander Terán Adame mediante agresión con arma blanca en desarrollo de una audiencia adelantada en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de Busbanzá. 30.

Sostuvo que el municipio tuvo conocimiento previo sobre el riesgo que enfrentaba la víctima, ya que la querella policiva que presentó el 25 de octubre de 2021 expresó que había recibido amenazas de su expareja. Además, añadió la secretaria de gobierno de la localidad manifestó en su testimonio que conocía de la relación sentimental, lo cual consideró que podía extraerse de las querellas en las que fueron parte sus hijos. 31.

Afirmó que, si bien la Secretaría de Gobierno de Busbanzá cumplió su deber al citar a la accionante a la audiencia dentro del proceso policivo, «se echa de menos que haya tomado medidas de protección que estuvieran a su alcance para salvaguardar a la víctima en desarrollo de la audiencia, incluso acudir a realizar ese tipo de audiencias por canales virtuales, lo cual estaba en implementación con ocasión a la situación de la emergencia sanitaria del Covid-19». 32.

Aclaró que en el proceso no se demostró la escasez de personal policial ni que se gestionara su acompañamiento a la diligencia, máxime cuando en ocasiones anteriores la dependencia había efectuado el trámite, según el dicho de su titular. Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 7 33. Calificó como apreciaciones subjetivas las afirmaciones acerca del carácter tranquilo del señor Terán Adame y resaltó que la Administración subestimó los antecedentes de la situación. 34.

Explicó que el daño era imputable al Municipio de Busbanzá a título de falla del servicio y precisó que no debía declararse la responsabilidad de la Policía Nacional porque no se demostró que tuviera conocimiento de las circunstancias y tampoco se pidió su acompañamiento a la diligencia. 35. En consecuencia, condenó al Municipio de Busbanzá y tasó el monto de los perjuicios a su cargo.

RECURSO DE APELACIÓN5 36. El Municipio de Busbanzá apeló la sentencia oportunamente e insistió en la configuración del hecho de un tercero y la ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad. 37. Señaló que la señora María Edilma Adame Calderón no puso en conocimiento de las autoridades una denuncia por amenazas o violencia intrafamiliar, «lo que implica que nunca tuvo conocimiento el municipio de Busbanza (sic) de alguna medida de protección que debiera garantizársele a la señora MARÍA EDILMA ADAME CALDERÓN (Q.E.P.D) y que la misma no fuera enfrentada con su agresor».

Además, aseguró que no había prueba de que la entidad omitiera algún protocolo. 38. Afirmó que el señor Terán Adame no era agresivo, siempre cedía a las solicitudes de la Secretaría de Gobierno en los trámites policivos y no había prueba de comportamientos violentos que se le atribuyeran, ya fueran reiterados o aislados. Asimismo, resaltó que en el trámite de las querellas la dependencia conminaba a las partes al respeto y abstención de ofensas, agresiones o injurias, para velar por la protección de los derechos del querellante. 39.

Consideró que el fallo se basó en conjeturas e insistió en que nunca había ocurrido algo similar en el municipio, que la Estación de Policía cuenta con poco personal y que por eso mismo no se gestiona acompañamiento a todas las diligencias que se realizan, menos aun cuando los usuarios no lo solicitan. 40. Reiteró que fue el señor William Alexander Terán Adame quien ingresó un arma oculta en sus botas, con el desconocimiento de la entidad accionada, lo cual configuraba el eximente de responsabilidad dado el carácter imprevisible, irresistible y externo de ese comportamiento, ya que «la responsabilidad estatal frente a actos de terceros no es de carácter ilimitado». 41.

Adujo que transcurrieron solo 5 días hábiles entren la presentación de la querella y la audiencia, lo que demostraba la diligencia de la entidad, y agregó que dentro de esta última la señora María Edilma Adame Calderón «hizo referencia 5 Archivo 13 del expediente electrónico (anotación 29 Samai – primera instancia). Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 8 estricta al tema de las fotografías, lo que confirma que efectivamente no temía por su vida o integridad».

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 42. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 20 de mayo de 20246 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 12 de julio de ese año7. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 43. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 44. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS 45. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde establecer: i. ¿En este caso se acreditó que el daño no es imputable a la entidad demandada, por la no configuración de una falla del servicio y por ser atribuible al hecho de un tercero? ii. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ¿por las características del caso, resulta procedente en esta instancia ordenar la ejecución de medidas de no repetición de manera oficiosa? 46.

La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 47. El Tribunal considera que el Municipio de Busbanzá incumplió el deber reforzado de debida diligencia que estaba en su cabeza, dirigido a salvaguardar el derecho fundamental de la señora María Edilma Adame Calderón a una vida 6 Anotación 31 Samai (primera instancia). 7 Anotación 4 Samai (segunda instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 9 libre de violencia de cara a las amenazas de feminicidio que recibió de su expareja. La minimización de la denuncia de la víctima favoreció la materialización de dichas amenazas en el marco del procedimiento que adelantaba la entidad. 48. La confluencia de la actuación omisiva de la Administración en la generación del daño (falla del servicio) impide la configuración del eximente atinente al hecho de un tercero, ya que su operancia está condicionada a que la conducta del agresor sea la causa exclusiva del menoscabo y haya sido imprevisible e irresistible. 49.

Adicionalmente, la Sala de Decisión considera que, al tratarse de un caso de violación de los derechos humanos de la mujer, deben impartirse medidas adicionales a fin de evitar la repetición de los hechos materia de juzgamiento en este proceso. ANÁLISIS DE LA SALA a) El Municipio de Busbanzá incurrió en una falla del servicio 50.

En el proceso no existe controversia respecto de la configuración del daño, que en este caso corresponde a la muerte de la señora María Edilma Adame Calderón, lo cual se acreditó con su registro civil de defunción y el reporte de la noticia criminal respectiva8. 51. Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. El Municipio de Busbanzá considera que se configuró el hecho de un tercero porque la agresión que generó el deceso de la víctima fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad, en la medida que la señora Adame Calderón no puso en conocimiento de las autoridades violencia o amenazas que hubiera recibido, no exteriorizó que temiera por su vida y tampoco solicitó medidas de protección, además de que los antecedentes del victimario no mostraban que fuera una amenaza. 52.

Asimismo, refirió que el ente territorial y la Estación de Policía de la localidad contaban con poco personal para acompañar las diligencias y, en general, que la parte accionada no incurrió en una falla del servicio porque cumplió los deberes que le eran exigibles, ya que el agresor introdujo de manera oculta el arma al recinto donde ocurrió el ataque. 53.

Al respecto, según se extrae del reporte de la noticia criminal9 y de los testimonios de las señoras Gloria María Caro Pinto y María Alexandra Gómez Pérez10 (quienes para la época de los hechos laboraban para el Municipio de Busbanzá como secretaria de gobierno con funciones de inspectora de policía y empleada de la misma dependencia, respectivamente), el 25 de octubre de 2021 8 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 1, pp. 52-59 y 87 (anotación 17 Samai – primera instancia). 9 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 1, pp. 52-59 (anotación 17 Samai – primera instancia). 10 Archivo 6 del expediente electrónico (anotación 21 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 10 la señora María Edilma Adame Calderón denunció que el señor William Alexander Terán Adame publicó una foto íntima suya en su perfil de WhatsApp. 54. La Secretaría de Gobierno tramitó la denuncia como un asunto policivo y tras un aplazamiento, ambos ciudadanos fueron citados para el 2 de noviembre de 2021 a las 12 m. a una audiencia a adelantarse en las instalaciones de la alcaldía. 55.

Llegada esa fecha, la señora María Alexandra Gómez Pérez inició la diligencia en presencia de la señora Gloria María Caro Pinto y los involucrados. En un momento llegó una persona a reclamar unos mercados, razón por la cual la secretaria de gobierno se retiró para entregarlos. Después de que salió, la señora Gómez Pérez concedió el uso de la palabra a las partes y, cuando le correspondía intervenir al señor Terán Adame, este se levantó, puso seguro a la puerta, sacó un cuchillo de sus botas, agredió a la víctima y luego se hirió a sí mismo. 56.

La señora Gómez Pérez salió gritando de la oficina, lo que hizo que otros funcionarios y la señora Caro Pinto llegaran al sitio y encontraran los dos cuerpos en el suelo sobre un charco de sangre. Las servidoras narraron que después llegó la policía y personal de la ambulancia, quienes constataron la muerte instantánea de la señora Adame Calderón, mientras que el señor Terán Adame falleció de camino a un centro médico. 57.

Ahora bien, en el expediente obran las siguientes querellas concernientes a conflictos que involucraron al señor William Alexander Terán Adame y al núcleo familiar de la señora María Edilma Adame Calderón, antes del trámite dentro del cual se citó a la audiencia en la que ocurrió la agresión11: Referencia y fecha Querellante Querellado Motivo 0023-2021 18/05/2021 July Alexandra Adame Calderón (hija) William Alexander Terán Adame El querellado vivía en una casa bajo el cuidado de la querellante, ella le pidió que se mudara, pero él no lo hizo dentro de la oportunidad que habían convenido.

La querellante solicitó que el querellado se mudara y pagara los servicios públicos del inmueble, ya que ella había tenido que sufragarlos. 0034-2021 24/06/2021 July Alexandra Adame Calderón (hija) William Alexander Terán Adame El querellado vendió elementos de la querellante sin su consentimiento mientras ella se encontraba en otro municipio (la querellante señaló una pala, una segueta, un rastrillo, azadones, picas y un televisor). 0058-2021 12/10/2021 William Alexander Terán Adame Yesid Jerónimo Gallego Adame (hijo) El querellado usó el WhatsApp de la señora María Edilma Adame Calderón para escribirle al querellante mensajes con insultos y amenazas. 11 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 11 – enlace «ANEXOS DE LA DEMANDA», pp. 1-39 y 41-56 (anotación 17 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 11 El querellante solicitó que el querellado respetara su privacidad y la de la señora Adame Calderón, y pidió que se le impusiera caución «a fin de evitar inconvenientes o problemas innecesarios». 58. De otro lado, la Secretaría de Gobierno de Busbanzá expidió la Resolución 022 del 6 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó un comparendo que la Policía Nacional le impuso al señor Terán Adame y conmutó la sanción de multa por su participación en un programa comunitario de siembra de árboles en el relleno sanitario de la localidad.

Los documentos que pertenecen a ese expediente administrativo solo exponen que el comparendo se debió al porte de un bisturí, pero no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció la comisión de la falta sancionada12. 59. Entonces, según se observa, las tres querellas previas a los hechos no se relacionaron con episodios de violencia física perpetrada por el señor William Alexander Terán Adame, sin perjuicio de mostrar un contexto de conflictividad intrafamiliar.

En adición, el comparendo, si bien involucra el porte de un elemento que potencialmente podría usarse como arma, no se conoce si se impuso con ocasión de algún comportamiento violento del sancionado. 60. Sin embargo, la denuncia que recibió verbalmente el Municipio de Busbanzá de parte de la señora María Edilma Adame Calderón, con fundamento en la cual se citó a la audiencia, expuso lo siguiente: «HECHOS 1.

En días pasados apareció una foto intima (sic) mía en el perfil de whastapp (sic) del señor WILLIAM TERAN (sic), la cual fue publicada sin mi consentimiento, yo le hice el reclamo pero el (sic) negó hacer (sic) hecho eso. 2. El Señor WILLIAM TERAN (sic) me ha amenazado en tres oportunidades diferentes, en las cuales me ha dicho que me va a matar, que si no soy para el (sic) no soy para nadie y ha amenazado con atentar hacia mi integridad. 3.

Solicito que el señor WILLIAM TERAN (sic) borre cualquier fotografía mía que tenga en su celular y se abstenga de hacer publicaciones que afecten mi buen nombre. 4. Solicito que el señor WILLIAM TERAN (sic) respete mi honra, bienes y familia y que para evitar inconvenientes se abstenga de acercarse, llamarme o buscarme.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 61.

Así las cosas, la señora María Edilma Adame Calderón sí puso en conocimiento de las autoridades, específicamente de la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía, que el señor William Alexander Terán Adame la había amenazado de muerte en tres oportunidades. 62. La Corte Constitucional ha señalado que este tipo de amenazas por sí mismas constituyen violencia por razón de género contra la mujer (art. 2.º L. 12 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 11 – enlace «ANEXOS DE LA DEMANDA», pp. 40-48 (anotación 17 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 12 1257/2008)13 y, en consecuencia, las autoridades deben asumirlas con total rigurosidad, por las posibilidades reales de que escalen a episodios de mayor gravedad: «55. La amenaza de feminicidio es la declaración mediante la cual alguien manifiesta la intención de cometer un feminicidio, es decir, el asesinato de una mujer por motivos de género.

Esta amenaza puede manifestarse de diversas formas, como comentarios amenazantes, comportamientos de acoso, actos de violencia física o psicológica, y puede provenir de exparejas, parejas actuales o incluso personas desconocidas. 56. En la sección anterior se explicó que muchas de las amenazas de feminicidio en Colombia suelen materializarse.

En efecto, se expuso que varias mujeres víctimas de feminicidio alertaron previamente a las autoridades de la amenaza. Ante este panorama, es claro que una mujer que ha recibido una amenaza de ataque contra su vida, tiene razones fundadas para creer que es posible que el ataque se materialice. (…) 58. Así mismo, se evidencia que en algunos casos las amenazas denunciadas por las mujeres son minimizadas y por esta razón no se implementan medidas de protección inmediatas, ya que se considera que estas no constituyen todavía una violación real de los derechos de las mujeres.

En ese sentido, la Corte ha resaltado que en muchos casos de violencia basada en género las autoridades que reciben las denuncias subestiman el relato de las víctimas y no dan la importancia adecuada a las denuncias presentadas. 59. Sin embargo, la percepción de riesgo frente a una amenaza de muerte emitida por una expareja o por alguien que en el pasado ha agredido a una mujer por el hecho de serlo, no es producto de la imaginación ni de la paranoia.

Por el contrario, se trata de un riesgo cierto e inminente, pues como se dijo líneas atrás, las reglas de la experiencia de la vida de las mujeres indican que una amenaza de muerte en las condiciones mencionadas suele concretarse. En consecuencia, la Corte reitera que las amenazas a la integridad personal son una forma de violencia basada en género.

En particular, constituyen violencia psicológica y una lesión concreta a los derechos de las mujeres.»14 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 63. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial en torno al reconocimiento del derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencia, principalmente a partir de los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y, en particular, a la no discriminación de la mujer (arts. 1.º, 11, 13 y 43 CP), así como de los compromisos internacionales del Estado colombiano15.

Esto bajo el entendido de que, como lo pone de relieve la Recomendación General 35 del Comité de la CEDAW, «la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados»16. 13 «ARTÍCULO 2o.

DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.» (Negrilla fuera del texto original) 14 C. Const., Sent.

T-027, feb. 4/2025. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. T-012, ene. 22/2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C. Const., Sent. T-093, mar. 5/2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; C. Const., Sent. T-064, mar. 13/2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y C. Const., Sent. T-087, mar. 28/2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 16 Comité de la CEDAW, Recomendación General 35, jul. 26/2017, párr. 10.

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 13 64. El derecho fundamental en comento comprende dos dimensiones, una negativa, la cual se compone por el conjunto de conductas en las que el Estado no debe incurrir por resultar violentas para la mujer, y una positiva, que «consiste en el deber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer»17.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han enfatizado que ambas dimensiones vinculan a todos los poderes públicos18. 65. Para lo que interesa a este proceso, la dimensión positiva del derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencia tiene sustento internacional en el artículo 7.º de la Convención de Belém do Pará (ratificada a través de la Ley 248 de 1995), que impone a los Estados los siguientes deberes: «Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

(…) d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…) f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 66.

Por lo tanto, la autoridad que conoce de la existencia de una amenaza de feminicidio tiene el deber constitucional y convencional de actuar con la debida diligencia y, por consiguiente, de adoptar medidas de prevención y protección para evitar situaciones más lesivas, además de conminar al agresor para que se abstenga de menoscabar los derechos de la mujer afectada. 67.

Este criterio sirve de sustento a los juicios de atribución de responsabilidad en asuntos como el presente. El Consejo de Estado ha señalado que cuando el daño se enmarca en los casos de violaciones de derechos humanos, en particular de violencia por razón de género contra la mujer, y es producido por un tercero (actor no estatal), el análisis de la imputación debe examinar si la entidad accionada cumplió el mencionado deber reforzado de debida diligencia, para lo cual ha acudido a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Campo Algodonero vs. México (2009)19: 17 C. Const., Sent.

T-093, mar. 5/2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Ibid. Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2024-05770 (AT), feb. 6/2025. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Corte IDH. Campo Algodonero vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258: «De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 14 «En 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso conocido como “Campo Algodonero” inauguró una línea jurisprudencial en el sistema interamericano de derechos humanos sobre violencia contra las mujeres a partir del deber de debida diligencia basado en el género, es decir, examinó la responsabilidad estatal por parte de terceros a la luz de las bases sentadas por la Convención de Belém do Pará -CBDP-.

En este fallo, la Corte Interamericana atribuyó responsabilidad internacional del Estado por hechos violentos de terceros tomando como base la teoría del riesgo previsible y cognoscible. En consecuencia, el tribunal construyó una “estructura de imputación” de la responsabilidad del Estado por hechos de “actores no- estatales” a partir de un deber de debida diligencia en la protección de la violencia de género frente a riesgos previsibles y cognoscibles, y lo aplicó a prácticas recurrentes de violencia contra las mujeres.

En suma, esta sentencia estructura la responsabilidad estatal por hechos violentos de terceros en la doctrina del riesgo y exige que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con el deber de debida diligencia en la protección contra la violencia de género frente a actos violentos de actores no estatales; y ii) que se trate de riesgos previsibles y cognoscibles para el Estado.

(…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando define el contenido obligacional del Estado a la luz del deber de protección reforzado o aumentado por el artículo 7 de la CBDP incide directamente en la doctrina del riesgo previsible y cognoscible, ya que pone al Estado “en una posición de garante respecto del riesgo de violencia basada en el género”.

Por ello, el deber de protección agravado o aumentado tiene incidencia sobre los márgenes de previsibilidad del riesgo de violencia basada en el género, pues el deber de prevención de causas dañosas obliga al Estado a ejercer adecuada y oportunamente facultades de supervisión, control y revisión de la situación de violencia en un contexto determinado.»20 (Negrilla fuera del texto original) 68.

La Corte IDH recientemente reiteró la relevancia del deber reforzado de debida diligencia en el caso Carrión González y otros vs. Nicaragua (2024): «76. En lo que respecta al literal b [del artículo 7.º de la Convención de Belém do Pará], la Corte nota que los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres, lo que constituye un deber aplicable a actos cometidos incluso por particulares.

Al respecto, “[l]a norma de la debida diligencia, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos ha pasado a ser el parámetro más utilizado para medir el nivel de cumplimiento por los Estados de su obligación de prevenir y responder a los actos de violencia contra las mujeres”. En esa medida, es fundamental para definir las circunstancias en que el Estado puede estar obligado por acciones u omisiones de particulares, y comprende la organización de toda la estructura estatal tanto para prevenir como para responder adecuada y efectivamente a estos problemas.

Así, actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.

La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.» 20 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2006-03718 (50817), feb. 18/2022. M.P. María Adriana Marín. Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 15 la violencia contra las mujeres implica una obligación de organizar y coordinar el aparato estatal para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y requiere, además, de la adopción de medidas para hacer frente a las diferentes expresiones de violencia y para atacar las causas estructurales que la provocan.»21 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 69.

Así, el Consejo de Estado ha acogido la siguiente sistematización para verificar si la autoridad competente actuó con la debida diligencia, con base en la teoría del riesgo previsible y cognoscible: «i) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse en lo inmediato; ii) que la situación de riesgo amenace a un individuo o a un grupo determinado, es decir, que exista un riesgo particularizado; iii) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; iv) finalmente, que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.»22 (Negrilla fuera del texto original) 70.

En criterio de la Sala de Decisión, en el presente caso se reúnen los elementos enlistados previamente. Primero, como se dijo, las amenazas de feminicidio constituyen un riesgo cierto e inminente que no puede minimizarse o invisibilizarse. La jurisprudencia resalta precisamente que «uno de los principales obstáculos para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres se encuentra en prejuicios y precompresiones culturales que, minimizan o inferiorizan a las mujeres, o incluso naturaliza e invisibiliza los actos de violencia y discriminación contra ellas, al punto que se ignoran o se resta importancia»23. 71.

Entonces, el hecho de que el señor William Alexander Terán Adame no ejecutara actos de violencia física antes o de que el municipio históricamente no presentara casos de feminicidio no eran aspectos que pudieran restar importancia al riesgo, pues una visión como esa llevaría a entender que las amenazas solo pueden considerarse serias si el agresor ya ha avanzado a escenarios más graves.

Dicho de otra forma, no puede exigírsele a una mujer que las amenazas que denuncie mínimo vayan acompañadas de agresiones físicas previas a efectos de emprender medidas para su protección, toda vez que esto desdibujaría la dimensión positiva del derecho a una vida libre de violencia, que para el Estado se traduce en un deber de evitación (posición de garante)24, no solo de sanción y reparación. 21 Corte IDH.

Carrión González y otros vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024, párr. 76. 22 Ibid. Ver también: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2005-01086 (45591), abr. 3/2020. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2024-00771 (AT), jun. 28/2024. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 24 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2011-00157 (55722), abr. 24/2024. M.P. Nicolás Yepes Corrales: «Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. // Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida» Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 16 72.

Igualmente, el contexto de la situación mostraba que, aunque no se había pasado de las amenazas verbales a la violencia física, (i) el ambiente entre el agresor y la familia de la víctima era de una persistente conflictividad, al punto que también existieron casos de insultos e intimidaciones entre el señor Terán Adame y sus hijos, y (ii) el victimario ya había adelantado una acción concreta para afectar a la víctima en el plano social y reputacional y, en esencia, para causarle un daño psicológico25, que fue la publicación de fotos íntimas suyas en una red social. 73.

Segundo, el riesgo estaba evidentemente particularizado, ya que la breve motivación de la denuncia exponía la percepción de la víctima como objeto o propiedad por parte de su excompañero, por el hecho de haber sostenido una relación sentimental previa. 74. Tercero, según se relató, el Municipio de Busbanzá conocía el riesgo en virtud de la denuncia de la víctima, en la que manifestó expresamente que su intención era que su expareja se abstuviera de acercarse a ella, llamarla o buscarla.

En este punto es necesario recalcar que, aun cuando la señora María Edilma Adame Calderón no pidió expresamente medidas de protección, la entidad no acreditó que previamente le informara las herramientas que el ordenamiento preveía con esa naturaleza. Para el Tribunal resulta inadmisible que en eventos como el presente la actuación del Estado sea pasiva o reactiva y que se sugiera que la inacción estatal es culpa de la víctima. 75.

Sobre esto último, la defensa de la entidad demandada insistió en que, si la víctima se hubiera sentido en peligro, no habría solicitado la realización de la audiencia ni asistido a ella. Lo que esto sugiere implícitamente es que una mujer víctima de violencia por razón de género que acude a las autoridades acepta exponer su integridad con ocasión del trámite que deba surtirse y, más grave aún, que se trata de una acción a propio riesgo26, es decir, fuera del ámbito de competencia de la entidad. 76.

Ese argumento merece un rechazo categórico, porque no solo da a entender que es más conveniente para una víctima soportar en silencio la violencia de su agresor que acudir a las autoridades, sino que desconoce nuevamente las obligaciones que se derivan del deber reforzado de debida diligencia, en especial las expectativas del rol del Estado para quien acude buscando su auxilio. 25 L. 1257/2008, art. 3: «CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER.

Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: // a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.» 26 López Díaz, Claudia.

Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 150: «[s]i al momento de la realización del riesgo es ella [la víctima] quien tiene el deber de evitación del resultado, porque la administración del peligro ha entrado dentro de la órbita exclusiva de su competencia, el suceso puede ser explicado como su obra y no como obra de un tercero. En este caso es la víctima quien ha defraudado las expectativas que nacen de su rol; es decir, los deberes de autoprotección que a ella le son exigibles, como principal garante de la protección de sus propios bienes.» Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 17 77.

Afirmaciones como la que acaba de desestimarse no hacen más que reproducir sesgos y tornar inútiles los mecanismos que prevé el ordenamiento para proteger a las víctimas de violencia por razón de género contra la mujer, por desestimular su acceso o considerar subjetivamente innecesaria su implementación en los casos concretos (ineficacia instrumental). 78.

Y cuarto, el Municipio de Busbanzá razonablemente habría podido prevenir o evitar la materialización del riesgo. En concordancia con lo expuesto previamente, el artículo 8.º de la Ley 1257 de 2008 obligaba al ente territorial a ofrecer información y adoptar medidas a fin de salvaguardar los derechos de la víctima: «ARTÍCULO 8o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.

Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública; c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

(…) h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas; (…) k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.» (Negrilla fuera del texto original) 79. A pesar de la claridad de las actuaciones que enlista la ley en cita, la actitud de la Administración en general se dirigió a trivializar la situación debido al «carácter tranquilo» del señor William Alexander Terán Adame y a que, siendo un pueblo pequeño, él y la víctima se encontraban frecuentemente sin que se presentaran inconvenientes. 80.

Vale la pena resaltar que, como lo refirió la demanda, la señora María Edilma Adame Calderón tenía derecho a decidir voluntariamente si podía ser confrontada con su expareja en la audiencia citada por la entidad demandada, pero la dependencia no le informó ni puso a su disposición alternativas no presenciales para adelantar la diligencia, sino que asumió unilateralmente que ella estaba de acuerdo en asistir físicamente dado su interés en la eliminación de las fotografías. 81.

Incluso, debe decirse que en la sentencia del caso Carrión González y otros vs. Nicaragua (2024) la Corte IDH sugiere que «los Estados deben adoptar medidas para eliminar o restringir la práctica judicial y extrajudicial de promover el uso de la Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 18 conciliación durante los procesos, como medio para resolver delitos de violencia contra las mujeres.

Lo anterior porque la conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no ocurre en la violencia intrafamiliar. Además, la mediación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor»27. 82.

En consecuencia, el Municipio de Busbanzá incumplió el contenido obligacional a su cargo, relativo a adelantar las acciones pertinentes en el marco del deber reforzado de debida diligencia basado en el género, lo cual hace que el daño le sea imputable a título de falla del servicio. 83. No resulta procedente el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Indudablemente el señor William Alexander Terán Adame fue el causante material del daño, pues fue su agresión la que derivó en la muerte de la víctima.

No obstante, la configuración de esta figura requiere de la acreditación del elemento de exclusividad, es decir, que el hecho del Estado no confluyó con el del tercero en la producción del daño28. 84. En este caso no puede afirmarse que el único hecho que generó el menoscabo provino del victimario, teniendo en cuenta las omisiones que se refirieron previamente, las cuales propiciaron el escenario fatal.

Además, el comportamiento del agresor no puede calificarse como imprevisible e irresistible ante la falta de diligencia de la entidad pese al conocimiento del riesgo, en los términos antedichos, a lo que debe agregarse que, como lo destacó la sentencia de primer grado, el municipio no solicitó acompañamiento policial ni adoptó ninguna medida de seguridad para la diligencia a pesar de las amenazas de muerte denunciadas, conforme lo certificó el comandante de la Estación de Policía de Busbanzá: «para el día citado [2 de noviembre de 2021] o en días anteriores ante esta unidad policial, NO se realizaron solicitudes escritas, verbales o por cualquier otro medio idóneo, para realizar acompañamiento de audiencias dentro de procesos administrativos intrafamiliares o por comportamientos contrarios a la convivencia de los ciudadanos citados anteriormente [María Edilma Adame Calderón y William Alexander Terán Adame]»29 27 Corte IDH.

Carrión González y otros vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024, párr. 79. 28 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2007-00413 (56541), sep. 23/2024. M.P. Nicolás Yepes Corrales: «El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto.

Esta Sección ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende. // Asimismo, esta Corporación ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 29 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 10, p. 20 (anotación 17 Samai – primera instancia).

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 19 85. Finalmente, la Sala de Decisión considera importante recalcar que la condena en este caso no se basa en conjeturas, como lo asegura el recurso de apelación. Por un lado, la falta de diligencia de la entidad está sustentada en las pruebas y los análisis que se expusieron en precedencia. Por otro, el abordaje de procesos como este con enfoque diferencial de género30 «no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo [en este caso, favorecer a su familia]»31, sino que busca «reconocer, como ya lo hizo nuestra Constitución Política, que históricamente la mujer ha sido objeto de violencia debido a los roles y la posición que social y culturalmente se le ha asignado y que, por ende, los jueces, al resolver casos en los que adviertan algún tipo de violencia contra la mujer, puedan aplicar estos criterios “a efectos de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a la hora de acceder a la administración de justicia”»32. 86.

Por lo tanto, los cargos de la apelación no prosperan. 87. Así las cosas, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 283 del CGP y el inciso final del artículo 187 del CPACA, procederá a actualizarse la condena por concepto de lucro cesante: Ra = Rh x Índice final (febrero 2025) Índice inicial (marzo 2024) ▪ A favor de Nancy Daniela Gallego Adame: Ra = $12.805.851,51 x 147,90 141,48 Ra = $13.386.948 ▪ A favor de Yesid Jerónimo Gallego Adame: Ra = $47.280.306,79 x 147,90 141,48 Ra = $49.425.766 b) La gravedad de los hechos amerita la adopción de medidas de no repetición 30 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2007-00161 (54302), may. 20/2024. M.P. Alberto Montaña Plata: «26. La necesidad de hacer el estudio del caso con un enfoque diferencial no es, entonces, un capricho de la Sala, resulta del deber constitucional que se deriva de la conjunción de los principios de dignidad humana y de igualdad, en particular, del mandato de igualdad material.

Además, esta herramienta metodológica que guía la labor judicial y que el juez debe observar, incluso, en los términos del Código Iberoamericano de Ética Judicial, no se activa en este caso de manera ligera e inútil, mucho menos se trata de banalizarla con la simple trascripción aislada de piezas jurisprudenciales o doctrinales. De lo que se trata, por el contrario, es de entender su dimensión, de reivindicar la importancia de su uso en determinados asuntos y evidenciar la posibilidad de utilizarla, incluso, como un instrumento para atender los mandatos del ordenamiento interno e internacional.» 31 C. Const., Sent.

T-344, ago. 21/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2023-05139 (AT), nov. 16/2023. M.P. Wilson Ramos Girón. Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 20 88. La conclusión del acápite anterior en principio llevaría a confirmar la sentencia de primera instancia, con la actualización del lucro cesante.

Sin embargo, las características de este caso ameritan un estudio adicional debido al desconocimiento de obligaciones convencionales del Estado. 89. A pesar de que el único sujeto procesal que apeló la sentencia de primera instancia fue el Municipio de Busbanzá, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 indicó es posible flexibilizar la aplicación del principio de congruencia cuando se está ante problemáticas relacionadas con compromisos vinculantes en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: «para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.»33 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 90.

Asimismo, desde el año 2014 el Consejo de Estado introdujo la tipología de perjuicios denominada «daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», que está destinada a reparar los perjuicios inmateriales que originan, como su nombre lo indica, las violaciones a derechos constitucionales o convencionales, con la característica excepcional de que su reconocimiento procede incluso de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia34. 91.

La posibilidad de flexibilizar la rigidez del principio de congruencia en estos escenarios y, en consonancia con ello, de reparar oficiosamente los daños a 33 C.E., Sec. Tercera, Sent. Unificación 1997-06093 (21060), feb. 9/2012. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 C.E., Sala 22 Especial de Decisión, Sent. 2021-07309 (REV), feb. 20/2023.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: «La sentencia de unificación de la Sección Tercera precisó que la reparación del daño a vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados comprende los siguientes aspectos: (…) ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.» Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 21 bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados hace que el Tribunal considere necesario dictar órdenes con el propósito de cumplir plenamente el principio de reparación integral (art. 16 L. 446/1998)35. 92.

Según se expuso a lo largo de esta providencia, el Municipio de Busbanzá desconoció gravemente el derecho fundamental de la señora María Edilma Adame Calderón a una vida libre de violencia al inobservar los mandatos internos e internacionales que le ordenaban actuar con la debida diligencia ante su denuncia, aduciendo percepciones subjetivas que restaron relevancia a los riesgos que vivía la víctima, lo cual favoreció que su agresor cumpliera su amenaza de quitarle la vida. 93.

La Corte Constitucional ha enfatizado que las autoridades (incluidos los jueces) no solo deben estar comprometidas con la erradicación de este tipo de conductas, sino que también debe ser cuidadosas en no incurrir en actuaciones revictimizantes constitutivas de violencia institucional: «133. La jurisprudencia constitucional ha identificado otra forma de violencia llamada “violencia institucional,” entendida como “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer.” Esta violencia, ejercida por autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.” (…) (…) 136.

La Corte ha sido insistente en afirmar que esta serie de actuaciones de violencia institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a los operadores judiciales establecidos para protegerlas al denunciar hechos de violencia en su contra. Según esta Corporación, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas,” que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que adoptan un enfoque “familista” y no de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisarías.»36 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 94.

El alto tribunal igualmente ha considerado que «[u]no de los aspectos más importantes para abordar el feminicidio es la efectiva identificación del riesgo en el que se encuentran las mujeres»37, ya que «lo que se constata con los casos de feminicidio es que hay una cadena de hechos violentos que anteceden al asesinato y que no en pocas ocasiones las autoridades conocen.

Es decir, las mujeres asesinadas se encontraban en una situación de riesgo que las instituciones no tuvieron en cuenta»38. 95. Por esa razón, la Corporación considera procedente adicionar la sentencia de primera instancia para ordenar la ejecución de las siguientes medidas a cargo 35 «ARTÍCULO

16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.» 36 C. Const., Sent. T-172, may. 23/2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 37 C. Const., Sent.

T-027, feb. 4/2025. M.P. Natalia Ángel Cabo. 38 Ibid. Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 22 del Municipio de Busbanzá, cuyo objetivo es evitar la repetición de los hechos materia de juzgamiento en este proceso39: ▪ Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, si no lo ha hecho, en coordinación con las demás autoridades locales cuyas competencias se relacionen con la materia deberá adoptar e implementar un protocolo de valoración de riesgo y una ruta de atención integral para las mujeres víctimas de violencia por razón de género, la cual deberá socializar y divulgar internamente con los servidores de la entidad dentro de la misma oportunidad, para su aplicación en los casos puestos en su conocimiento. ▪ Durante los 6 meses siguientes al cumplimiento de la anterior orden deberá adelantar campañas públicas para sensibilizar a los habitantes de la localidad acerca de la violencia por razón de género contra la mujer, las conductas que la constituyen, las sanciones que acarrea incurrir en ellas, la oferta institucional para la protección de las víctimas, incluida la ruta de atención indicada anteriormente, y demás aspectos que considere pertinentes para avanzar hacia la erradicación de los comportamientos lesivos de los derechos de las mujeres. 96.

Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, el Municipio de Busbanzá, en los casos de conocimiento de su Secretaría de Gobierno que involucren violencia por razón de género contra la mujer, deberá implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de las audiencias y demás diligencias que sean obligatorias en las que deban concurrir conjuntamente la víctima y el presunto agresor.

En todo caso, si la víctima solicita expresamente la celebración física de dichas audiencias o diligencias, sean obligatorias o no según el procedimiento respectivo, estas no podrán llevarse a cabo sin la presencia de personal de la Policía Nacional, la cual deberá ser gestionada directa y oficiosamente por el ente territorial. 97.

Asimismo, se dispondrá remitir copia de la presente providencia con destino a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, a fin de que tengan en cuenta los análisis aquí efectuados en su función preventiva y en los ejercicios de capacitación que adelanten en relación con la violencia por razón de género contra la mujer. 39 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2010-00007 (63335), oct. 25/2024. M.P. María Adriana Marín: «Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).» Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 23 COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 98.

De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación en esta instancia y en la medida que la demanda no careció de sustento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5.º de la sentencia apelada, el cual quedará así: Quinto: Condenar al Municipio de Busbanzá a pagar por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero a las personas que se indican: a) A Nancy Daniela Gallego Adame, identificada con c. c. 1.051.980.296: $13.386.948 b) A Yesid Jerónimo Gallego Adame, identificado con c. c. 1.002.437.118: $49.425.766 SEGUNDO: ADICIONAR un numeral al fallo de primera instancia, que será el siguiente: Ordenar al Municipio de Busbanzá que lleve a cabo las siguientes medidas de no repetición, a título de reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: a) Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, si no lo ha hecho, en coordinación con las demás autoridades locales cuyas competencias se relacionen con la materia deberá adoptar e implementar un protocolo de valoración de riesgo y una ruta de atención integral para las mujeres víctimas de violencia por razón de género, la cual deberá socializar y divulgar internamente con los servidores de la entidad dentro de la misma oportunidad, para su aplicación en los casos puestos en su conocimiento. b) Durante los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de la anterior orden, deberá adelantar campañas públicas para sensibilizar a los habitantes de la localidad acerca de la violencia por razón de género contra la mujer, las conductas que la constituyen, las sanciones que acarrea incurrir en ellas, la oferta institucional para la protección de las víctimas, incluida la ruta de atención indicada anteriormente, y demás aspectos que considere pertinentes para avanzar hacia la erradicación de los comportamientos lesivos de los derechos de las mujeres. c) Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, en los casos de conocimiento de la Secretaría de Gobierno que involucren violencia por razón de género contra la mujer, deberá implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de las audiencias y demás diligencias que sean obligatorias en las que deban concurrir conjuntamente la víctima y el presunto agresor.

Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia 24 En todo caso, si la víctima solicita expresamente la celebración física de dichas audiencias o diligencias, sean obligatorias o no según el procedimiento respectivo, estas no podrán llevarse a cabo sin la presencia de personal de la Policía Nacional, la cual deberá ser gestionada directa y oficiosamente por el ente territorial.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: REMITIR, por secretaria, copia de la presente providencia con destino a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, a fin de que tengan en cuenta los análisis aquí efectuados en su función preventiva y en los ejercicios de capacitación que adelanten en relación con la violencia por razón de género contra la mujer.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Con salvamento parcial de voto) Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.