REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 10 de abril de 2025 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL; DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACION: 15001233300020240034500 ENLACE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150012333000202400345001500123 I. ASUNTO PARA RESOLVER 1.
Revisado el expediente se advierte que mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, el Despacho 4 de esta Corporación decidió INADMITIR la demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por el señor JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTEBLANCO en contra de la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por adolecer de defectos relacionados con: A. Los poderes y representación judicial B. Identificación del medio del control C. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones D. La estimación razonada de la cuantía E. Envío simultáneo de la Demanda 2.
Al realizarse estudio respecto de la subsanación de los yerros del escrito de Demanda, la Sala advierte que en el presente caso operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que se procede analizar los extremos de la demanda; el fenómeno de la caducidad y su aplicación en el presente asunto.
II.
ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA1. 3. Por intermedio de apoderado judicial la Empresa LOTRANS SAS y el señor JAIME HUMBERTO GUERRERO interpusieron demanda de reparación directa en contra de la RAMA JUDICIAL para que se reconozca y pague los perjuicios causados con ocasión del Decreto de medidas cautelares proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa al interior del proceso con radicado 2016-00305. 4.
Como fundamento fáctico de la demanda indica que la Empresa de Combustibles el Diamante de Colombia EU interpuso demanda ejecutiva en contra de LOTRANS SAS y JAIME HUMBERTO GUERRERO por unas sumas de dinero representadas en títulos valores. Así, el Juzgado Promiscuo municipal de Nobsa mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante y en contra de LOTRANS SAS y Jaime Humberto Guerrero. 1 Índice número 00003 y 00011 del expediente Digital SAMAI 5.
Señala que mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Nobsa decretó: - El embargo y retención de los dineros que poseían los aquí demandantes en las cuentas de ahorros o corrientes o títulos valores o cualquier título, limitando la medida a la suma de $112.000.000 - El embargo y retención de los dineros que por producto de contratos de transporte o similares poseía LOTRANS Y JAIME HUMBERTO GUERRERO de la relación comercial con HOLCIM COLOMBIA SA Y TRANSPORTADORA DE CEMENTOS SAS TRANSCEM SAS, limitando la medida a la suma de $112.000.000 - El embargo de las acciones, dividendos, utilidades y demás que poseía Jaime Humberto Guerrero en la sociedad FALGERIS SAS limitando la medida a la suma de $112.000.000 - El embargo de los bienes inmuebles identificados con la Matrícula inmobiliaria número 074-94052 y 095-129917 propiedad de JAIME HUMBERTO GUERRERO. 6.
El demandante estimó que las medidas cautelares decretadas fueron excesivas según lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso ya que el valor de la deuda ascendía a la suma de $48.734.939. 7. Considera que el decreto de la medida cautelar constituye un defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia que causó daño en los demandantes por perdida de oportunidad. 8.
Agrega que, el demandante no pudo hacer uso de lo establecido en el artículo 600 del Código General del proceso, al ser notificado en una dirección en la que ya no funcionaba su empresa, por lo tanto, no tuvo participación dentro del proceso y como consecuencia de la medida cautelar tuvo que hacer cierre de la operación de carga de cemento, yeso, ARF, perdiendo la continuación del contrato TR-16/2015.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9. Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica. Por lo anterior, la caducidad conlleva implícita una sanción a la parte negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones, y se configura como un fenómeno irrenunciable por las partes de cara al orden público.
Todo lo anterior envuelve el deber de los operadores judiciales de verificar si la pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, pues de lo contrario será imperativo abstenerse de atender el fondo de esta. 10. En efecto, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones.
Término que en caso de vencerse tiene como consecuencia el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 11. En relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 12.
Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el cual deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo, y sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo. 13.
Ahora bien, tratándose de demandas incoadas bajo el medio de control de reparación directa cuyas pretensiones estén encaminadas a establecer la responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha establecido reglas particulares, así: - En casos de error jurisdiccional, la Sección tercera del Consejo de Estado2 sostiene que se computa a partir del día siguiente a aquel en que la providencia presuntamente errónea adquirió firmeza, dado que a partir de allí se tiene conocimiento del daño. - Excepcionalmente, en eventos con características particulares, en donde el daño se genera o se manifieste con posterioridad a la actuación judicial que lo originó, el término de caducidad se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente n.° 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809), consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente n.° 76001-23-31-000-2004-02703-01(53730), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, contabiliza desde el día siguiente en que el perjudicado pudo percatarse de su existencia3. - Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, es decir cuando el daño proviene de la función jurisdiccional pero no está contenido en una providencia judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante4.
3.2. CASO CONCRETO 14. Con la demanda y subsanación se allegaron los siguientes medios de prueba que resultan relevantes en punto del estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor HUMBERTO GUERRERO, en contra de la RAMA JUDICIAL: - Demanda promovida por Combustible el Diamante de Colombia EU, en contra de LOTRANS SAS y JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO solicitando se profiera mandamiento de pago para que se cancele la suma de dinero adeudada contenido en diferentes títulos valores. - Solicitud de medidas cautelares radicada por la Sociedad Combustibles el Diamante de Colombia EU. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.
Sentencia del 21 de febrero de 2025. Expediente número 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733). Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente n.° 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809), consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales - Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso el 3 de octubre de 2016 en donde se relaciona como dirección de notificación judicial de la Empresa LOTRANS SAS la carrera 11 número 9-24 Barrio Jorge Eliecer Gaitán. - Auto de fecha 7 de diciembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa libró mandamiento de pago a favor de Combustible el Diamante de Colombia EU y en contra de LOTRANS SAS y JAIME HUMBERTO GUERRERO para que cancele a la parte demandante sumas de dinero contenidas en diferentes títulos valores contenidos en facturas cambiarias de compraventa. - Auto de fecha 7 de diciembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa decretó medidas cautelares en favor de la Sociedad Combustibles el Diamante de Colombia EU y en contra de LOTRANS SAS JAIME HUMBERTO GUERRERO. - Escrito de contestación a la demanda radicado el 18 de agosto de 2017 por la apoderada de la sociedad LOTRANS SAS, representada legalmente por Jaime Humberto Guerrero.
Allí se emite pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda, se interpone la excepción de mérito de pago parcial, y se solicitan pruebas. - Escrito por medio del cual la apoderada de la Sociedad LOTRANS SAS, representada legalmente por Jaime Humberto Guerrero, interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago argumentando: indebida acumulación de pretensiones, no haber citado al supuesto demandado en su calidad de cónyuge, falta de requisitos legales de los títulos, y beneficio de exclusión. - Auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que la Sociedad LOTRANS SAS, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto por medio del cual se profirió mandamiento de pago radicó contestación y excepciones fuera del término legal otorgado. - Recurso de apelación radicado por la apoderada de la sociedad LOTRANS SAS en donde argumenta indebida notificación; violación de derechos fundamentales y disposiciones del Código General del proceso. - Auto de fecha 5 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa por medio del cual se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad LOTRANS SAS. - Auto de fecha 14 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa declaró la ilegalidad del Auto proferido el 5 de diciembre de 2017. - Auto de fecha 5 de febrero de 2019 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa imparte aprobación a la liquidación de crédito aportada por la apoderada de la parte ejecutante. - Auto de fecha 3 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la Demanda. 15.
Revisada la demanda, se advierte que el daño alegado proviene de la providencia judicial por medio de la cual el Juzgado promiscuo municipal de Nobsa decretó medidas cautelares de embargo y secuestro en favor de la Empresa combustibles el Diamante de Colombia EU, al interior del proceso ejecutivo con radicado número 15491408900120160030500, promovido en contra de la Sociedad LOTRANS SAS. 16.
Es así como en el hecho número 3 del escrito de subsanación de la demanda se señala: En auto de fecha 07 de diciembre de 2016, (Juzgado Promiscuo municipal de Nobsa 154914089001-2016-00305) y omitiendo la atención debida al decreto en las medidas cautelares, el juzgado resuelve decretar embargos y retención de los dineros que posea LOTRANS S.A.S. Y JAIME HUMBRETO GUERRERO en las cuentas de ahorros o cuentas corrientes o títulos valores o cualquier título en el banco, Bancolombia, de la ciudad de Duitama y Sogamoso, limitando la medida a la suma de $ 112.000.000.
Se decreta el embargo y retención de los dineros que por producto de contratos de trasporte o similares posea LOTRANS S.A.S. Y JAIME HUMBERTO GUERRERO de la relación comercial con HOLCIM COLOMBIA S.A. Y TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S.A.S. TRANSCEM S.A.S., limitando la mediada a la suma de $ 112.000.000. Se decreta embargo de las acciones, dividendos, utilidades y demás que posea JAIME HUMBERTO GUERRERO en la sociedad FALGERIS S.A.S. limitando la medida a la suma de $ 112.000.000.
Por último, se decreta el embargo de los bienes inmuebles identificados con la Matricula Inmobiliaria No 074-94052 y 095-129917 propiedad de JAIME HUMBERTO GUERRERO. Medidas cautelares EXCESIVAS, según los dispuesto por el art 599 del C.G.P. ya que el valor de la deuda asciende a $ 48.734.939 17. En el hecho número cuatro se indica que el decreto de dichas medidas cautelares se realizó sin atender lo prescrito en el artículo 599 del Código General del Proceso causándole daño: En razón al decreto de las medidas cautelares, sin atender a lo prescrito en el Art 599 del C.G.P, fue un hecho que causó un daño por PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD, en la persona de JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO y su empresa LOTRANS S.A.S. atribuible a ESTADO-RAMA JUDICIAL, FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL, POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 18.
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el hecho número 5 del escrito de subsanación de demanda se agregó un argumento relacionado con la indebida notificación de la providencia judicial por medio de la cual se decretó el embargo; y con ello la imposibilidad de hacer uso de lo prescrito en el artículo 600 del Código General del proceso. 19.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte actora persigue la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de dos situaciones, a saber: (i) por el supuesto decreto excesivo de medidas cautelares adoptado por el Juez Promiscuo de Nobsa el 7 de diciembre de 2016; y, (ii) por la supuesta indebida notificación de dicho auto de decreto de medidas cautelares, y con ello la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa. 20.
Para la Sala, el inicio del término de caducidad varía en cada una de las anteriores situaciones, pues en el primer caso, el daño proviene de una providencia supuestamente contraria a la Ley, por lo que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión judicial que contiene el error judicial; mientras que en el segundo caso, el daño proviene de una supuesta indebida notificación y con ello la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Por tanto, el inicio del término de caducidad se deberá contabilizar desde el momento en que el aquí demandante advirtió el daño, esto es, desde el momento en que tuvo conocimiento del decreto de medidas cautelares en contra de sus intereses. 21. Sin embargo, la Sala advierte que, en uno u otro escenario, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, en el primer supuesto: el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares se profirió el 7 de diciembre de 20165, fue notificado por anotación en el estado número 25 del 9 de diciembre de 20166, y quedó ejecutoriado desde el 15 de diciembre del mismo año. 5 Folio número 163 de los anexos del escrito de Demanda que reposa en el índice número 0003 del expediente Digital SAMAI 6 Folio número 164 de los anexos del escrito de Demanda que reposa en el índice número 0003 del expediente Digital SAMAI 22.
Por lo que transcurrieron más de dos años desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial en la que se alega existe error judicial y el día en que se radicó la demanda, esto es el 21 de junio de 20247. 23. Ahora bien, respecto del segundo escenario, relacionado con la supuesta indebida notificación del auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, y con ello, la imposibilidad del aquí demandante de ejercer su derecho de defensa, el inicio del término de caducidad no se puede contabilizar desde la ejecutoria del auto que decretó las medidas cautelares, pues es precisamente objeto de litigio su debida o indebida notificación y con ello la fecha de su ejecutoria. 24.
En ese sentido, la Sala considera que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que el demandante conoció la alegada irregularidad en la notificación del auto por medio de la cual se decretaron medidas cautelares. 25. En ese sentido, obra en el expediente memorial radicado en el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Nobsa el 18 de agosto de 20178, por medio del cual el señor JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTIBLANCO confirió poder para contestar la demanda ejecutiva promovida por Combustibles el Diamante de Colombia Eu. 26.
Así mismo, se evidencia escrito por medio del cual el aquí demandante compareció al proceso ejecutivo con radicado 2016-305, proponiendo tanto excepciones previas como de mérito; e incluso reposa 7 Acta individual de reparto que obra en el índice número 003 del expediente Digital SAMAI. 8 Folio número 077 de los anexos del escrito de Demanda que reposa en el índice número 0003 del expediente Digital SAMAI en el expediente solicitud de nulidad por indebida notificación radicada el día 17 de octubre de 20179. 27.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que incluso si se cuenta el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la fecha en que el señor Jaime Humberto Guerrero Castelblanco compareció al proceso ejecutivo para ejercer su derecho de defensa, y, por ende, la consecuencia jurídico procesal sería la misma, esto es, la caducidad. 28.
Téngase en cuenta que la conciliación prejudicial no tuvo vocación de suspender términos pues fue radicada hasta el 3 de mayo de 202410, esto es, con posterioridad al término de 2 años con que contaba el interesado para promover el presente medio de control y con ello suspender el término de caducidad. 29. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá;
IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, instaurada por el señor JAIME HUMBERTO GUERRERO y la Sociedad LOTRANS S.A.S contra LA RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado JULIAN ALONSO POBLADOR LIZARAZO, identificado con C.C No. 1.100.951.109 de San Gil, 9 Folio número 100 de los anexos del escrito de Demanda que reposa en el índice número 0003 del expediente Digital SAMAI 10 Folio número 019 de los anexos del escrito de Demanda que reposa en el índice número 0003 del expediente Digital SAMAI portador de la T.P. No. 289.878 del C. S. de la J, para actuar al interior del presente trámite procesal como apoderado de los Demandantes LOTRANS S.A.S y JAIME HUMBERTO GUERRERO CASTELBLANCO, de conformidad con el memorial poder que reposa en el índice número 0011 del expediente digital SAMAI.
TERCERO: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Los Magistrados, (Firma electrónica) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Firma electrónica) LAURA PATRICA ALBA CALIXTO Magistrada (Firma electrónica) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada