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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-011-2020-00159-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional; Fiduciaria la Previsora S.A.;

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá; Municipio de Soracá; Municipio de Siachoque. Expediente: 15001-33-33-011-2020-00159-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Boyacá, en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Oficio OFAM – No. 074 del 22 de junio de 2017, que negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Soracá; ii) Oficio del 12 de junio de 2017, que negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Siachóque; iii) Oficio 1.2.11-38 No. 5760 del 26 de mayo de 2017, expedido por el Departamento de Boyacá mediante el cual negó la existencia de la relación laboral con la demandante; iv) Resolución No. 481 de 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330112 02000159011500123 2 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 01 demanda - Samai, primera instancia Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 2 de julio de 2019, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación a la demandante y, v) Resolución No. 260 del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución precitada, actos administrativos proferidos por el Municipio de Tunja- Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene: i) Reconocer que entre el Municipio de Soracá y la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, existió una relación laboral, entre el 01 de febrero de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992, periodos en los que se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios como docente, lo anterior, por cuanto se cumple con los elementos de prestación del servicio, subordinación y remuneración; que se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Fondo de Pensiones que se determinará por el tiempo antes mencionado el cual fue prestado bajo la modalidad de OPS y que se reconozca que el tiempo antes referido sea computado para efectos pensionales. ii) Reconocer que entre el Municipio de Siachóque y la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, existió una relación laboral, por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1993 hasta el 12 de julio de 1993 y desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994, periodos en los que se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios como docente; además, se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por dicho tiempo el cual fue prestado bajo la modalidad de OPS, y que se compute esos términos para efectos pensionales.

Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros iii) Reconocer que entre el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, existió una relación laboral por el periodo comprendido, entre el 05 de agosto de 1996 hasta el 04 de noviembre de 1996; entre el 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; entre el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; entre el 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999; entre el 04 de febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000; entre el 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000; entre el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; entre el 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, periodos en los que se vinculó a través de órdenes de prestación de servicios como docente; que se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por dichos tiempos y se computen para efectos pensionales. 3.

Igualmente, solicitó se ordene a las entidades demandadas, a i) reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de status, según lo dispuesto en la Leyes 91 de 1989, 71 de 1988 y 33 de 1985; ii) reconocer y pagar las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación debidamente indexadas, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año de status; iii) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC; así como los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.

Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 4. Finalmente, pidió se condenará a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA, y se condene en costas a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos señaló: 5. La demandante afirmó que prestó sus servicios como docente del servicio público así: i) con el municipio de Soracá, entre el 01 de febrero de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992; ii) con el municipio de Siachóque, entre el 12 de abril de 1993 hasta el 12 de julio de 1993 y desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994; iii) con el Departamento de Boyacá, presentado sus servicios como docente a diferentes municipios entre el 05 de agosto de 1996 hasta el 04 de noviembre de 1996; entre el 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; entre el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; entre el 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999; entre el 04 de febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000; entre el 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000; entre el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; entre el 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003. 6.

Refirió que desempeño sus funciones bajo las órdenes de los municipios de Soracá, Siachóque, y del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás funcionarios públicos del sistema educativo, cumpliendo el mismo horario, recibiendo órdenes directas y diarias de los rectores y coordinadores. 7.

Manifestó que, la demandante mantuvo una relación de carácter laboral con los municipios de Soracá, Siachóque, y el Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá, toda vez que se dieron los requisitos para ello, tales como salario, subordinación, recibía y cumplía órdenes de sus Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros superiores, efectuó la prestación personal del servicio público encomendado, al igual que los demás funcionarios de cada una de las entidades demandadas. 8.

Sostuvo que las entidades demandadas, nunca le reconocieron, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales; que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre la demandante y las demandadas, era obligatoria la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y al sistema de seguridad social en las mismas condiciones de los demás servidores públicos docentes, por lo que, se deben efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 9.

Adujó que, la demandante tiene más de 55 años de edad; que adquirió su status pensional en enero de 2019, cuando se encontraba trabajando como docente para la planta del municipio de Tunja- Secretaría de Educación. 10. Expresó que ingresó a servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Que la pensión de jubilación debe ser reconocida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales devengados en el año de status. 11.

Indicó que la demandante cumplió con los requisitos para pensión desde enero de 2019, sin embargo, el municipio de Tunja – Secretaría de Educación le negó el reconocimiento pese a que había trabajado por más de 20 años. Fundamentos jurídicos 12. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó los arts. 1,2,3,4,6,13,25,29,53,58 de la Constitución Política de Colombia;

L. 6/ 1945, 4/1969, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, el Decreto 3135 de 1968, 1868 de 1969, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979, L. 91/1989, L. 60/1993, L. 115/ 1994, L. 715/2001, L. 812/2003 y Actos legislativos Nos. 01/2001 y 01/2005. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 13.

Sostuvo que la demandante tiene derecho a que le reconozcan la pensión de jubilación, esto según la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, toda vez que cumple con los requisitos, edad y tiempo. Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 la disposición que regulaba las prestaciones sociales de la demandante, como docente es la Ley 91 de 1989. 14.

Adujó que la demandante se posesionó antes del 26 de julio de 2003, por lo que la cobija la Ley 812 y al negarle ese derecho fue una decisión arbitraria e ilegal. Además, destacó que la actora estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la referida ley con el Decreto 2277 de 1979 razón por la que se hace acreedora del régimen prestacional de la Ley 33 de 1985. 15.

Expresó que el Consejo de Estado, ha unificado el debate jurisprudencial sobre temas como el que aquí se discute, concluyendo que la labor desempeñada bajo la modalidad de O.P.S. constituyen una verdadera relación laboral por cuanto se dan los elementos requeridos para el efecto; elementos que conllevan al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación a los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política. 16.

Finalmente, manifestó que en vista a que las reclamaciones de aportes pensionales derivados del contrato realidad poseen un carácter de prestación periódica e imprescriptible, a esta no le operan los fenómenos de la prescripción extintiva y la caducidad de la acción. Contestación de la demanda 17. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, sostuvo que la demandante se vinculó como docente en propiedad en el 2004, por lo cual, cuyo estatus se cumple al 3 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 11 Contestación demanda - Samai primera instancia Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad; de conformidad con la vinculación y el régimen pensional, la parte actora se le debe dar aplicabilidad a lo normado en la Ley 812de 2003. 18.

Refirió que la demandante no cumple con la edad ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que, consideró que la entidad no adeuda valor alguno por mesadas pensionales, máxime cuando no ostenta derecho para reclamar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales. 19.

Finalmente, manifestó que los factores pretendidos por la demandante no se encuentran enlistados en la Ley 33 y 63 de 1985 por lo que, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. 20. Municipio de Tunja 4, manifestó que la demandante solo hasta el 13 de abril de 2004 ingresó al FOMAG según consta en la historia laboral de la misma, así como en los documentos adjuntos a la solicitud de pensión de jubilación, razón por la cual, al haber ingresado en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe dar aplicación a lo establecido en la misma, en armonía con lo preceptuado en el artículo 9 y subsiguientes de la Ley 797 de 2003 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 21.

Destacó que la Secretaría de Educación Municipal, era un simple mediador o tramitador que tiene a su cargo concretar en un acto administrativo la liquidación, reconocimiento o negación, reliquidación o ajuste, así como la orden de pago de una prestación, que luego remite a la FIDUPREVISORA para que esa entidad proceda a avalar o no el proyecto de resolución, una vez aprobado se suscribe y notifica para que luego la entidad fiduciaria proceda de 4 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 13 Contestación municipio Tunja - Samai primera instancia Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros conformidad a sus competencias.

Por lo anterior, indicó que carece de legitimación en la causa para resolver las solicitudes de la demandante, pues al que le corresponde es al FOMAG. 22. Departamento de Boyacá5, expresó que su vinculación no se hizo de forma regular, sino basada en contratos cuyas reglas se encuentran establecidas en la Ley 80 de 1993 denominado Ordenes de Prestación de Servicios Profesionales, a la cual la entidad acudió para garantizar la cobertura educativa. 23.

Indicó que, no existió una relación laboral, motivo por el cual, no se puede acceder a la solicitud realizada por la actora, por lo que, solo da lugar al pago de los honorarios pactados, por lo que resulta improcedente el pago de prestaciones. Aseguró que la sola existencia de una jornada no implica relación de subordinación con la administración sino de coordinación, para que el contratista cumpla su objeto contractual en aras de que exista armonización entre las partes. 24.

Finalmente, solicitó se declare la prescripción de los derechos prestacionales reclamados, toda vez que, la prescripción se presenta cuando el derecho no es reclamado tres años después de ser causado, por tanto, la demandante debió realizar la reclamación de la existencia de la relación laboral dentro de un término no superior a tres años, a partir de que se finiquitó la relación, situación que no sucedió en el presente caso, por lo que, se extinguió el derecho y no habrá lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. 5 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 14 Contestación Departamento de Boyacá - Samai primera instancia Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 25.

Municipio de Soracá6, indicó que no era cierto que la demandante cumpliera horario de trabajo y jornada laboral, como quiera que el ejercicio de sus actividades profesionales se efectuaba según su propia disposición de tiempo en apoyo a la gestión de prestar sus servicios en el sector educativo del municipio. 26. Refirió que no era cierto que hubiera existido subordinación recibiendo órdenes de los rectores y dependencia alguna como lo indicó, pues la demandante confunde la relación de coordinación, apoyo a la gestión desempeñada en su vigencia contractual y el elemento de subordinación propio de otros escenarios de mando laboral. 27.

Municipio de Siachoque7, sostuvo que el municipio no tenía la legitimación de responder por obligaciones que no le corresponden, toda vez que, el vínculo que existió entre la demandante y el municipio fue de carácter temporal, mediante la suscripción de una orden de prestación de servicios y no de una relación laboral como lo adujó la parte actora. 28.

Manifestó que el acto administrativo demandado es legal y no adolece de nulidad por cuanto no vulnera derecho alguno, como quiera que el nombramiento de la docente se realizó teniendo en cuenta la facultad contenida en la Ley 60 de 1993, pues para la vinculación de la actora en abril de 1993, la entidad territorial estaba totalmente facultada para contratar a la docente mediante la prestación de un servicio tal como lo señala el artículo 2 numeral 6 de Ley 60.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 15 Contestación Municipio de Soracá - Samai primera instancia 7 Índice 18, carpeta 2 expediente, archivo 17 Contestación MunicipioSiochoque - Samai primera instancia Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 29.

Mediante sentencia proferida el 11 de junio de 20248, el Juzgado Once Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, infundado el medio exceptivo propuesto por las demandadas Municipio de Soracá y Departamento de Boyacá denominado “PRESCRIPCIÓN”., ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio OFAM – No. 074 de 22 de junio de 2017, por medio del cual el Municipio de Soracá, negó la existencia de la relación laboral entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y ese Municipio. - Nulidad parcial del Oficio de 12 de junio de 2017, mediante el cual el Municipio de Siachóque, en lo que tiene que ver con la negativa encaminada a obtener el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo en que estuvo vinculada como docente provisional la señora ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES con dicho municipio. - Oficio 1.2.11-38 No. 5760 de 26 de mayo de 2017, por medio del cual la Secretaría de Educación de Boyacá, negó la existencia de la relación laboral entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y el Departamento de Boyacá. - Resolución No. 481 de 2 de julio de 2019, la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la pensión de jubilación a la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y la Resolución No. 260 de 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: (sic) DECLARAR que entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y el MUNICIPIO DE SORACÁ, existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 01 de febrero de 1992 y hasta el 30 de noviembre de 1992, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que entre la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, existió una relación laboral durante el período que transcurrió entre el 05 de agosto de 1996 hasta el 04 de noviembre de 1996; entre el 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; entre el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; entre el 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999; entre el 04 de 8 Índice 096 Samai primera instancia. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000; entre el 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000; entre el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; entre el 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar a la demandante ALBA LUCÍA ESPINOSA BENAVIDES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 24.069.842, la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 2019, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factores salariales, la asignación básica y las horas extras.

El pago del retroactivo deberá efectuarse de manera indexada mes a mes, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia, aplicada en forma separada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo, monto al que se le practicarán los descuentos legalmente dispuestos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) OCTAVO.- La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda Autorizada para cobrar los aportes a pensión que no se realizaron en los periodos en los cuales la demandante fue contratada por OPS para el Municipio de Soracá, Siachóque y el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá, en lo correspondiente a los aportes del empleador; asimismo, podrá descontar de la sumas adeudadas a la docente los aportes que ella como trabajadora debió realizar para pensión por los mismos periodos.

Se aclara que, para la actualización a valor presente de los aportes referidos, se aplicará la fórmula de matemática financiera indicada por el Consejo de Estado para actualizar sumas adeudadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para el 6 de marzo de 2022).

SEXTO. - ORDENAR al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación que dé cumplimiento a este fallo en los términos y parámetros de los artículos 192 y 195 del CPACA, so pena de la causación de los intereses previstos en dichas disposiciones.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - Sin condena en costas (…)”. 30. Para fundamentar su decisión, se refirió a los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, de igual manera referenció el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la carga probatoria para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza el referido contrato estatal.

Así mismo, trajo a colación la normativa aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación. 31. Así mismo, indicó que, se encontró probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación entre la demandante y el municipio de Soracá por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992, toda vez que, prestó sus servicios como licenciada en idiomas en la concentración escolar Rominguira, recibió una retribución por sus servicios mensualmente, previa presentación de la cuenta de cobro y que según los documentos allegados se encontró demostrado que suscribió dos contratos de prestación de servicios con dicho municipio, en donde desempeñó sus labores por 9 meses. 32.

Refirió que se logró probar que la demandante fue vinculada al municipio de Siachóque a través de nombramiento en provisionalidad mediante Decreto Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 175 del 15 de septiembre de 1993, en la especialidad de Idiomas, en el escalafón Nacional, en el cargo de docente vacante temporalmente en el Colegio Nacionalizado Ignacio Gil Sanabria, por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1993 al 12 de julio de 1993 y del 20 de septiembre de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994.

Concluyó la primera instancia, en que hubo una vinculación en provisionalidad quedando claro de la existencia de una relación laboral. Al plenario no se allegó prueba alguna en cuanto a la suscripción de órdenes de prestación de servicios entre la demandante y el municipio de Siachóque. 33. Señaló que se encontró igualmente probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación entre la demandante y el Departamento de Boyacá, por los siguientes periodos: del 5 de agosto de 1996 hasta el 4 de noviembre de 1996; del 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997; del 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; del 14 de agosto de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999; del 04 de febrero de 2000 hasta el 09 de junio de 2000; del 13 de julio de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000; del 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001; del 24 de septiembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2001; del 22 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 y del 07 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003. 34.

Manifestó que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en diferentes establecimientos educativos como licenciada en idiomas, esto, según los diferentes contratos de trabajo allegados al expediente. Expresó que fue claro que el Departamento de Boyacá contrató los servicios de la ahora demandante en calidad de maestra, quedando demostrado el primer elemento.

En cuanto a la remuneración, adujo que la demandante recibía mensualmente una retribución que fue asignada por el departamento, el cual era cancelado previa certificación de cumplimiento de la prestación del servicio. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 35.

Frente al elemento de la subordinación destacó que según las pruebas allegadas se demostró que la demandante suscribió 10 contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá y que el desempeño de sus labores fue por 8 años, desvirtuando con esto la existencia de vínculos ocasionales o con una temporalidad mínima que pudiera predicarse de una característica propia del contrato de prestación de servicios.

En tratándose del caso de docentes señaló que no deviene en independencia, pues, por el contrario, se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación establecida para el servicio público de la educación, citando para ello jurisprudencia del Consejo de Estado9. 36. Agregó que las labores desarrolladas por la accionante revestían el carácter de permanentes, además fueron desarrolladas de manera independiente y subordinada, como quiera que prestaba su servicios bajo la inspección y vigilancia del municipio de Soracá y el Departamento de Boyacá, por lo que, no contaba con autonomía en el desarrollo de sus labores; además de ello, indicó que resultó evidente que debía desarrollar sus labores durante la jornada laboral establecida por las instituciones educativas y por ende la jornada laboral establecida para los servidores que desempeñaban las mismas funciones. 37.

Concluyó la primera instancia que el municipio de Soracá y el Departamento de Boyacá, utilizaron de manera inadecuada la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante, configurándose en este caso el contrato realidad. Ordenó el pago de los aportes a pensión por los periodos antes mencionados, en los términos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016. 9 Ver sentencias, Consejo de Estado: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005- 16;

Sección Segunda, CP., Dr, Carmelo Perdomo Cueter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 38. En lo que respecta a la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación, la a quo manifestó que, para la fecha de expedición de los actos administrativos enjuiciados (2 de julio de 2019) y (18 de marzo de 2020), la demandante contaba con 55 años de edad, pues había nacido el 13 de enero de 1964; que la demandante para el 13 de abril de 2004, ya había acumulado 22 años, 1 mes y 12 días aproximadamente, incluidos los tiempos de vinculación realizados a través de OPS con el municipio de Soracá, el Departamento de Boyacá y el municipio de Siachóque en provisionalidad, pues prestó sus servicios desde el 1° de febrero de 1992. 39.

Sostuvo que la demandante cumplió con lo previsto en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como quiera que acreditó estar vinculada como docente al servicio educativo oficial para la fecha en que entró en vigencia dicha Ley. Por lo anterior, indicó que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por resultar más favorable. 40.

Finalmente indicó que, la demandante cumplió con los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, para la fecha de solicitud de reconocimiento pensional contaba con 55 años de edad y 20 años de servicio, discontinuos, dentro de los cuales fueron a través de OPS, por lo que, ordenó reconocer y pagar a la docente con aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1995, una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, a partir del 13 de enero de 2019 fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, incluyendo como factores salariales la asignación básica y las horas extras. 2.1.

Recurso de apelación 41. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación recurrió la sentencia de primera instancia10, en donde indicó que entre la entidad 10 Índice 98 Samai primera instancia. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros territorial y la demandante no existió una relación laboral, toda vez que, lo que suscribieron fue ordenes de prestación de servicios las cuales gozan de legalidad al estar creadas en la Ley 80 de 1993.

Dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. 42. Sostuvo que, lo que debió existir entre contratante y contratista fue una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. 43.

Manifestó que la primera instancia no logró demostrar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 44. Refirió que la demandante no puede ser considerada empleada pública docente, por lo que al no tener dicha calidad no se puede conceder las prestaciones que solicitó. Además, expresó que, se presume la buena fe de la entidad demandada, por lo que pidió que se revocará la sentencia proferida por la primera instancia y en su lugar, se negaran las pretensiones. 2.2.

Trámite de segunda instancia 45. El Despacho sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre de 202411, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, en contra de la sentencia de primera instancia. 11 Índice 04 Samai - segunda instancia Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 46.

Por su parte, el municipio de Siachóque se pronunció en relación con la apelación12, en donde expresó que se debe confirmar la sentencia proferida por la primera instancia en cuanto a las decisiones que versan sobre el municipio de Siachóque, toda vez que, resultó evidente la vinculación en provisionalidad, quedando claro que no existió vinculación alguna a través de órdenes de prestación de servicios, por lo que, no hubo lugar al reconocimiento de las prestaciones solicitadas por la demandante.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 47. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 48. El artículo 320 del CGP13 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». i) Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la relación laboral entre la señora Alba Lucía Espinosa Benavides y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos para desarrollar actividades propias de la labor docente.? 3.3.

Marco jurídico y jurisprudencial 12 Índice 11 Samai – segunda instancia 13 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 49. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales sólo podrán suscribirse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Además, la norma dispone que ese tipo de contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales y que se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. 50. El Decreto 2209 de 199814 precisó que “los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán”.

Lo anterior, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. 51. La Constitución Política en su artículo 53 dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así: “Articulo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Negrilla resaltada por la Sala. (…)”. 14 Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 52. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: “Artículo 23.

Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. 53.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 202115 indicó que, según lo establecido en el artículo 23 del CST, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

De igual manera expresó que la subordinación era un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta dependiendo de la actividad y el modo de prestación del servicio. 54. En la referida sentencia también se estableció como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia: entre las cuales se destaca, el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021Rad.

No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De los servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios. 55. El Decreto 2277 de 197916 en su artículo 2 define la labor docente como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, incluyendo en dicha definición, además, a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. 56.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201617, precisó que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, sino que el desempeño de la labor docente haya sido a través de contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. “(…) La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo (C-555 de 1994), sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales” (…) Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada18 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista 16 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 17 Consejo de Estado-Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Exp.

No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 18 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003, Sub. B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 24602003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006, Sub. B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 52001233100019990121502 (466904), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008, Sub.

A, Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, como quiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno19, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” (Destaca la Sala). 57.

De lo anterior, se concluye que la labor del docente contratista no es independiente, puesto que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Además, es claro que en los casos en los que se ejerce la profesión docente, en virtud de vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurado los elementos de la subordinación y prestación personal, por cuanto, la naturaleza misma de la actividad desarrollada por un educador, hace que sea necesariamente personal, y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 68001231500020020090301 (015708), (iv) 1° de octubre de 2009, Sub. B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 04882009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010, Sub. A, C.P. Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente No. 07612010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012, Sub.

B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 196111, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012, Sub. A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 6800123310002003 0256801(120112), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 19 CE. S2. Sub. B. Sentencia del 4 de noviembre de 2004, Exp. No. 15001233100019990256101 (36612003), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

Demandante: Marlén Fúquene Ramos. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 3.4. Caso concreto 58. El reparo presentado por el Departamento de Boyacá – Secretaría de educación consiste en que entre la entidad territorial y la demandante no existió una relación laboral, toda vez que, lo que suscribieron fue órdenes de prestación de servicios las cuales gozan de legalidad al estar definidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar al pago de prestaciones sociales.

Así mismo, señaló que no se logró demostrar que la demandante se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público docente y que las actividades contractuales realizadas no eran indispensables en virtud de la relación de coordinación entre las partes contratantes, por lo que no se configura la subordinación. 59.

En el presente asunto precisará la Sala, que no corresponde estudiar lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la parte demandante, pues la entidad demandada Departamento de Boyacá nada dijo sobre este aspecto en su recurso de alzada. Lo anterior en procura de las garantías propias del debido proceso y del principio de congruencia de la sentencia. 60.

Por lo anterior, se debe determinar si como lo dijo el departamento de Boyacá no se logró acreditar la relación laboral con la demandante; a lo que concluyó la juez de primera instancia que se configuraron todos los elementos de la relación subyacente. En virtud de ello, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado que el Departamento de Boyacá y la señora Alba Lucía Espinosa Benavides celebraron los siguientes contratos, cuyo objeto contractual fue el de prestar sus servicios en materia educativa en diferentes establecimientos educativos, así: Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros NÚMERO DE ORDEN DE SERVICIO FECHA DE EJECUCIÓN VALOR DESDE HASTA Orden de Servicio No. 385 (Índice 1, archivo 01 Demanda páginas 63-65) 05/08/1996 04/11/1996 $315.469 mensual Orden de Servicio No. 109V (índice 1, archivo 1, Páginas 66-68) 03/2/1997 30/06/1997 $ 383.295 mensual Orden de Servicio No. 412.9.

A (Índice 1, archivo 1, Páginas 69-71). 01/07/1997 30/11/1997 $383.295 mensual Orden de Servicio No. 1410.V (Índice 1, archivo 1, páginas 75 a 78). 15/09/1999 26/11/1999 Equivalente a la categoría que acredite en el escalafón nacional docente. Orden de Prestación de Servicios No. 135 (índice 1, archivo 1, certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretaria de Educación, páginas 113 - 114). 04/02/2000 09/06/2000 Orden de Servicio No. 1556.V (índice 1, archivo 1, páginas 82 a 84) 13/7/2000 01/12/2000 Equivalente a la categoría que acredite en el escalafón Nacional docente, titulo profesional o técnico.

Orden de Servicio No. 039 (Índice 1, archivo 1, certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretaria de Educación, páginas 113 - 114). 30/04/2001 31/05/2001 Orden de Servicio No. 160 (Índice 1, archivo 1, certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretaria de Educación, páginas 113 - 114). 24/09/2001 26/11/2001 Orden de Servicios No. 1400 S.G.P. 22/03/2002 30/11/2002 $5.948.037 Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 61.

Al plenario allegaron certificado de Tiempo de Servicios, expedido por la Secretaría de Educación, de fecha 26 de marzo de 2007, en donde reposa la historia laboral de la demandante y coincide con los tiempos y las referidas órdenes de servicio20. 62. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, de fecha 02 de noviembre de 2017, certificó respecto de la señora Alba Lucia Espinosa Benavides21, en virtud de orden de prestación de servicios Nos. 385, 109, 1410, 135, 1556, 039, 160, 1400 y 83, que se desempeñó como docente en el plantel educativo – I.E. Técnico Chicamocha del municipio de Tuta, en el Instituto Integrado Nacionalizado Guillermo León Valencia del municipio de Duitama; en el Instituto Técnico Industrial José Ignacio de Márquez del municipio de Ramiriquí; en el Colegio Departamental Agrícola y Colegio de Educación Básica y Media Agropecuaria Santa Rita Casia del municipio de Betéitiva. 63.

De acuerdo con lo anterior, la demandante y el Departamento de Boyacá celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto de prestar sus servicios en diferentes establecimientos educativos (Colegio Municipal Chicamocha del municipio de Tuta; Instituto Integrado Nacionalizado Guillermo León Valencia del Municipio de Duitama;

Instituto Técnico Industrial 20 Índice 1, archivo 1, páginas 113-114 SAMAI primera instancia 21 Índice 1, archivo 1 Demanda, páginas 123 y s.s SAMAI primera instancia (índice 1, archivo 1, páginas 93 a 95). Orden de Prestación de Servicios No. 83 S.G.P. (Índice 1, archivo 1, páginas 96 - 97). 07/2/2003 30/11/2003 $7.373.432 Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros José Ignacio de Márquez del Municipio de Ramiriquí;

Colegio Departamental Agrícola y Colegio de Educación Básica y Media Agropecuaria Santa Rita Casia del Municipio de Betéitiva) como licenciada en idiomas, por los periodos antes referidos, con algunas interrupciones. 64. Como contraprestación, la contratista recibió pagos por concepto de honorarios como retribución de sus servicios, los cuales le eran cancelados mensualmente previa certificación de cumplimiento de las obligaciones, tal y como se evidencia en los contratos antes mencionados. 65.

Además, con fundamento en las pruebas, es posible inferir que la demandante prestó personalmente los servicios durante la ejecución de los contratos estatales, aspecto sobre el cual, no se planteó ninguna controversia. 66. Entonces, están acreditados los elementos de prestación personal del servicio y la retribución respectiva, así como la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el mismo objeto. 67.

Ahora, respecto del elemento de la subordinación, el cual fue objeto de apelación por parte de la entidad territorial – Departamento de Boyacá, la Sala encuentra que según la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado ha sentado su postura, en la que señalo que dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar tales actividades de esa naturaleza, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues, como lo ha sostenido la alta Corporación la naturaleza misma del servicio se lo imponen.

En síntesis, en esos eventos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente, es decir, que no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de la educación. Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros 68.

Así las cosas, de la jurisprudencia traída a colación y del análisis de la labor desempeñada por la demandante entre los años 1996 a 2003, se concluye que la subordinación o dependencia para su ejercicio del servicio público de educación, en los periodos antes señalados, es propio o connatural a la misma, pues claramente no se trató de vinculaciones esporádicas para suplir la necesidad del servicio, sino que la labor de docente perduró en esta modalidad por interregno de 8 años aproximadamente, para lo cual recibía una remuneración mensual y el desempeño de las funciones era la misma que prestaría cualquier docente vinculado por relación legal y reglamentaria, dada la naturaleza del ejercicio contratado, desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. 69.

Según los contratos de prestación de servicios, el control de su actividad contractual y certificación estaría a cargo del “… Jefe o superior inmediato del establecimiento educativo donde se presta el servicio, quien deberá remitir las novedades mensualmente a la Secretaría de Educación”, lo que significa que la actora estuvo sometida permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas en donde prestó sus servicios como docente, situación que deja ver claramente la ausencia de autonomía que tenía para ejercer sus actividades, además, ejercía la docencia en una jornada laboral según el calendario académico que tenía cada plantel educativo y se reitera que las funciones del empleo como docente requieren la permanencia y continua presencia de la docente para así lograr la adecuada prestación del servicio educativo. 70.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación realizada por el recurrente, en lo que respecta a que no se logró demostrar que la demandante se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, la Sala dirá que la actividad ejecutada por la demandante es similar a la que cumplen los demás servidores públicos (docentes), por lo que, va inmersa la subordinación, Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros aspecto que en el presente caso se presenta, pues según se ha indicado, la docencia al servicio oficial se encuentra sujeta a cumplir instrucciones y lineamientos específicos que son dados por el jefe o superior del establecimiento educativo en donde debe prestar sus servicios, lo que significa que la docente estaría sometida a cumplirlas, es decir, que se encontraría en iguales condiciones que los demás docentes oficiales. 71.

Por tanto, sin necesidad de más miramientos, es dable concluir que, en el presente caso el departamento de Boyacá – secretaría de educación utilizó el contrato de prestación de servicios docente para encubrir la naturaleza laboral de la labor desempeñada por la señora Alba Lucia Espinosa Benavides, por lo que, al no prosperar el cargo de apelación propuesto por la entidad territorial, la Sala confirmará en ese aspecto, el cual fue objeto de reparo, la sentencia proferida por la primera instancia. 72.

Por último, la Sala advierte que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la primera instancia, la cual no fue objeto de cuestionamiento, tiene una imprecisión, en lo que respecta a la entidad a quien le corresponde el pago de la pensión de jubilación de la demandante, esto, según se evidencia en la parte motiva de la sentencia proferida por la a quo, circunstancia que debe ser corregida por el Juez de instancia según lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, motivo por el cual se le requerirá para que haga lo propio. 73.

Según lo dispuesto en el artículo 320 del CGP22 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, lo que significa que el estudio que realiza la segunda instancia está limitada a los reparos presentados por el apelante. 22 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros IV. COSTAS 74. El artículo 47 de la Ley 2080/2123, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio del 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REQUERIR a la primera instancia para que proceda a corregir el numeral cuarto de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 23 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente: 15111-33-33-011-2020-00159-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Lucía Espinosa Benavides Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otros ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.