JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-001-2018-00097-02

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2025-04-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISION No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 10 de abril de 2025. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 15001333300120180009702 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333001201800097021500123 I. ASUNTO PARA RESOLVER 1.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Municipio de Tunja – contra la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se ampararon los derechos colectivos a la seguridad pública, al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la población en situación de discapacidad y la comunidad en general.

II.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 2. El señor Yesid Figueroa García en ejercicio de la acción popular, solicitó se amparen los derechos colectivos relacionados con el goce del 1 Índice número 00099 del expediente Digital SAMAI. Documento con tamaño de 1106, denominado como: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDAANEXOS(.PDF) 2 espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso de las personas discapacitadas a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. 3.

Como fundamento fáctico señaló que, los puentes peatonales ubicados en la avenida norte: frente a la entrada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y en la entrada al barrio Santa Inés no garantizan el acceso a las personas con movilidad reducida o en situación de discapacidad. 4. Agrega que la estructura del puente peatonal de la entrada a la UPTC ostenta daños como el desprendimiento o ruptura parcial de las escaleras.

Daños que no fueron atendidos con las obras desarrolladas por la administración municipal en ejecución del contrato número 1218 de 2017. 2.2.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 20192, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la demanda de la referencia; el día 30 de Julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento3, por auto del 7 de julio de 2022, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 6.

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: - DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Índice número 00099 del expediente Digital SAMAI. Documento con tamaño de 48, denominado como: 41_EXPEDIENTEDIGITAL_040AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) 3 Índice número 00099 del expediente Digital SAMAI.

Documento con tamaño de 77, denominado como: 52_EXPEDIENTEDIGITAL_051AUDIENCIAPACTOCUM(.PDF) 4 Índice número 00128 del expediente Digital SAMAI 5 Índice número 00134 del expediente digital SAMAI 3 SEGUNDO: - AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad pública, el goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la población en situación de discapacidad y la comunidad en general.

TERCERO: - ORDÉNASE al Municipio de Tunja, por intermedio del Alcalde, lo siguiente: i) Dentro de los seis (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, adelante los estudios técnicos, de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la apropiación de recursos necesarios de cara a la realización de obras de mantenimiento de la estructura de puentes peatonales ubicados en la avenida norte entrada de la UPTC y barrio Santa Inés del municipio de Tunja. ii) Una vez realizados los estudios correspondientes y conforme a los resultados obtenidos, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior realice los procesos contractuales requeridos para llevar a cabo el mantenimiento de los puentes peatonales ubicados en la avenida norte en la entrada de la UPTC y en el barrio Santa Inés en aras de garantizar el acceso y la circulación en forma segura de los transeúntes en dichos puentes. iii) Surtido lo anterior la entidad accionada deberá rendir un informe a este Juzgado, respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas, acompañando para dicho propósito la documentación correspondiente y el registro fotográfico, en donde se aprecie el cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: - Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7. Para arribar a tal decisión, se analizó las características generales de las acciones populares; las particularidades de los derechos invocados; el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada en materia de acciones populares. 8.

Posteriormente, descendió al caso concreto, advirtiendo la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con la instalación de rampas de acceso, pues existe pronunciamiento ejecutoriado de primera y segunda instancia al interior del proceso radicado número 15001233100020020247700. 9. Finalmente, encontró acreditada la afectación de los derechos colectivos por falta de realización de obras de mantenimiento en los puentes peatonales ubicados en la avenida norte entrada de la UPTC y barrio Santa Inés. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN6 6 Índice número 00136 del expediente Digital SAMAI 4 10.

La defensa del municipio de Tunja presentó recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de fecha 31 de marzo de 2023, y en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda, declarando la excepción de cosa Juzgada. 11. Indica que en la acción popular con radicado 2002-2477 se estudió y ordenó por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá entre otros “construir y reestructurar todos los puentes peatonales de la ciudad para que las personas con limitaciones físicas tengan acceso a ellos”.

Por lo que, a su parecer, ya existe estudio respecto de las pretensiones de la demanda. 12. Agrega que la secretaría de infraestructura territorial de Tunja mediante oficio número 1.10.1-2-2 489 de fecha 14 de abril de 2023 manifestó que se ha efectuado la evaluación de las estructuras de puentes peatonales en el área urbana de la ciudad de Tunja, como plan y estrategia de mantenimiento de estos.

Que se han realizado labores de soldadura y pintura, por lo que el estado de los puentes es bueno física y funcionalmente. 13. Finalmente, indica que la administración no vulneró los derechos colectivos de la población; que su actuar ha sido en pro del beneficio de los tunjanos; que en cumplimiento del fallo 2002-2477 ya se efectúo mantenimiento del puente ubicado en el sector UPTC; y que el mantenimiento del puente del barrio Santa Inés se haría durante la vigencia en que se radicó el recurso. 2.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 14.

Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Tunja contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, sin pronunciamiento de las partes en el término de ejecutoria de tal providencia. 2.6.- CONCEPTO DEL DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO8 15.

El Procurador 45 Judicial II delegado para el asunto de la referencia, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia al 7 Índice número 00012 del expediente Digital SAMAI al interior del proceso con radicado 15001333300120180009702 8 Índice número 00017 del expediente Digital SAMAI al interior del proceso con radicado 15001333300120180009702 5 considerar que a diferencia del proceso 2002-2477, las pretensiones de la demanda no se limitan al acceso a los puentes peatonales del barrio Santa Inés y de la UPTC o al acceso por rampas para personas con discapacidad o con limitaciones físicas, sino que adicional a lo anterior, también involucra el mantenimiento preventivo de los mismos.

Por ejemplo, daños de desprendimiento y rupturas parciales de las escaleras. 16. Indica que en el proceso con radicado 2002-2477 más que pretenderse el mantenimiento o reparación de puentes peatonales, procuraba generar la protección a los derechos colectivos de personas con limitaciones físicas o discapacitadas por la imposibilidad de usar algunos puentes peatonales de la ciudad, entre ellos los ubicados en los sectores de la UPTC y Santa Inés de la avenida norte.

III. CONSIDERACIONES

3.1. CUESTIÓN PREVIA 17. La Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO -integrante de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 8 del artículo 141 del C.G.P. consistente en “8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”, afirmando que, el 20 de noviembre de 2019 presentó denuncia penal en contra del actor popular, señor Yesid Figueroa García, solicitando en consecuencia ser separada del conocimiento del proceso de la referencia, en aras de salvaguardar la imparcialidad y objetividad que debe existir en toda actuación judicial (sic). 18.

Es de precisar, que según las prescripciones del artículo 130 del C.P.A.C.A los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. 19. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1408 del Código General del Proceso, consagra que los magistrados, jueces y conjueces en quienes 6 concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 20.

La causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P. dispone: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 21.

De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por la magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO, toda vez que, según documento anexo al impedimento, se advierte que formuló denuncia penal en contra del Demandante, por tanto, se aceptará el impedimento. 3.2. COMPETENCIA 22. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción popular de la referencia en virtud de lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 472 de 19989, en donde se establece que la segunda instancia de las acciones populares radica en la corporación judicial superior a que pertenezca el juez de primera instancia, y en el caso concreto, el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, razón por la cual este Tribunal es competente para el trámite del recurso de apelación presentado por el Municipio de Tunja.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO 23. De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el municipio de Tunja, la Sala deberá verificar si 9 ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 7 en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada respecto de la acción popular que se tramitó al interior del radicado 15001233100020020247700 ante esta corporación y el Consejo de Estado.

3.4. COSA JUZGADA EN ACCIONES POPULARES 24. El artículo 35 de la Ley 472 de 199810 precisa que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 200711, precisó que la cosa juzgada hace referencia a: “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales (…) se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia”. 25.

El artículo 303 del Código General del proceso, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 306 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 10 La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. 11 Análisis de constitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley 472 de 1998. 8 26.

Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 201112 precisó que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. 27. En sentencia del año 2017 dicha corporación13 indicó: «[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]» También ha señalado que: «[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.

Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica (…)La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[…] 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.

Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismos de la excepción de cosa juzgada; sólo se diferencian en que el pleito pendiente supone la no terminación del primer proceso, en tanto que la cosa juzgada, al basarse en el fallo ejecutoriado, parte de la finalización de aquel, tal como ya se explicó al estudiar la excepción previa. 2.- Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que “haya identidad jurídica de partes”. 12 Consejo de Estado, en providencia de 30 de junio de 2011, CP.: María Elizabeth García González, expediente 15001-23-31-000-2004-01190-01(AP 13 Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2017 9 […] 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332).

Tal como lo dice con particular acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; (…) 4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa […]”.

(negrilla fuera del texto) 28. En sentencia del año 202514, el Consejo de Estado al analizar la excepción de cosa juzgada señaló que esta es “una garantía que se refiere a los efectos jurídicos de las decisiones que toman las autoridades judiciales que tiene como consecuencia la inmutabilidad, así como el carácter vinculante y coercitivo de una sentencia ejecutoriada” y agregó que, la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada: i) vincula al juez para que acate el pronunciamiento anterior; ii) prohíbe al juez resolver sobre conflictos ya decididos; iii) evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa, y iv) lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa.

3.5. CASO CONCRETO 29. Conforme al planteamiento del problema jurídico procede la Sala a revisar la materialización o no de los requisitos que han sido establecidos a nivel jurisprudencial15 y doctrinal16 para poder determinar la existencia o no de cosa juzgada: a. Que se adelante nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia dictada. b. Que el nuevo proceso sea entre las mismas partes. c. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. 14 Sentencia Consejo de Estado de fecha 06 de febrero de 2025.

Proferida al interior del radicado número 13001233300020130021501 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad.: 2010-00514. Magistrado ponente: doctor Guillermo Sánchez Luque: “[…] Con esa perspectiva el artículo 97 CPC hoy 92 CGP prescribe como excepción la cosa juzgada, cuya decisión es ineludible para el juez que conozca del nuevo proceso -art. 170 CCA, hoy 187 CPACA.

El objeto como uno de los elementos que configura la cosa juzgada se refiere a la relación jurídica sustancial o el derecho que decide una sentencia. Así, se verificará la identidad de objeto, si lo decidido en una providencia ejecutoriada coincide con el derecho o la pretensión que se presenta en una nueva demanda -petitum. A su vez, la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide -causa petendi.

De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son en esencia los mismos. La identidad de partes se presenta si los sujetos, que comparecieron a nombre propio o representados en un proceso decidido con una providencia ejecutoriada, vuelven a un nuevo proceso bien sea en calidad de demandantes o de demandados […]”. 16 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, 2013, Tomo 1. 10 d. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. 30.

Respecto del “objeto” cabe precisar que se encuentra definido “«[…] tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum”17. Por otra parte, la causa, hace referencia a “razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.

Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”18 31.

En razón a lo anterior, se realiza un cotejo entre el asunto con radiado 15000233100020020247700 y el presente trámite procesal con radicado 15001333300120180009702, para establecer si se configuran o no los requisitos para declarar el fenómeno de la cosa Juzgada total alegada por el apelante.

32. MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 15000233100020020247700 15001333300120180009702 DEMANDANTE Libardo Preciado Niño Yesid Figueroa García DEMANDADO Municipio de Tunja; Dirección de infraestructura de energía de Boyacá SA ESP; Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación. Municipio de Tunja INTERESES COLECTIVOS RESPECTO DE LOS CUALES SE SOLICITA PROTECCIÓN Goce del espacio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordena, y dando Goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso de las personas en condición de discapacidad a una infraestructura de servicios 17 Sentencia Corte Constitucional T – 162 de 1998. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2011. Rad.: 2010-00514. Magistrado ponente: doctor Guillermo Sánchez Luque. 11 prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordena, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

OBJETO Pronunciamiento judicial ejecutoriado: Amparo derechos colectivos al goce de espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las decisiones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la población con limitaciones físicas.

Ordenes al Municipio de Tunja respecto de los puentes ubicados en la Avenida norte cruce con la diagonal 60, avenida norte con calle 42, avenida norte entrada UPTC (…): - Instalación de rampas o elevadores, con acabados de material antideslizante, que permita a la población discapacitada movilizarse sobre los puentes.

Adicionalmente se invitó al Municipio de Tunja que adopte mecanismos de integración social para las personas con limitación. Objeto número UNO, pretensiones relacionadas con el acceso de personas con movilidad reducida Ejecutar obras de adecuación, modificación o reestructuración de los puentes peatonales de Santa Inés y de la UPTC para que se permita acceso a las personas con movilidad reducida o en situación de discapacidad.

Objeto número DOS, pretensiones relacionadas con el mantenimiento de los puentes: Realizar obras de intervención necesarias y completas del puente peatonal de la UPTC con el objeto de superar los daños que ostenta. CAUSA Causa única: Causa número 1. 12 Entre otros, barreras arquitectónicas que impiden a las personas discapacitadas movilizarse libremente por los andenes, cruzar las calles, acceder al espacio público, estacionar en parqueaderos públicos y utilizar el transporte público de la ciudad.

Puente peatonal de Santa Inés y UPTC no cumple con las normas técnicas de acceso a personas en situación de discapacidad. Causa número dos. Daños en el puente peatonal de la UPTC: Desprendimiento o rupturas parciales en las escaleras. Intervenciones necesarias para que la comunidad no se exponga a riesgos o daños 33.

Del anterior análisis se puede concluir que al interior del proceso con radicado 15000233100020020247700 se analizó un único objeto y causa relacionada con el acceso a los bienes públicos de las personas en condición de discapacidad; mientras que en el presente caso promovido por el señor Yesid Figueroa García en contra del municipio de Tunja se sometieron a consideración de la administración de justicia dos problemáticas que si bien se encuentran relacionadas, resultan sustancialmente diferentes, a saber: i. Ausencia de acceso de personas con movilidad reducida y con ello la necesidad de construir obras de adecuación, modificación o reestructuración para permitir el acceso de dicho grupo poblacional. ii.

Daños en los puentes y con ello la necesidad de ejecutar obras de intervención y mantenimiento. 34. Respecto de la primera problemática, la sentencia de primera instancia encontró de formada acertada la configuración de cosa juzgada al interior del radicado 15001233100020020247700. Asunto respecto del cual no se expone argumento alguno de inconformidad en el recurso de apelación objeto de análisis. 35.

La discrepancia surge en cuanto a la problemática número dos, relacionada con los daños en los puentes, y con ello, la necesidad de ejecutar obras de intervención y mantenimiento. Revisado el cuadro que obra en el índice número 35 de esta providencia, la Sala concluye que no se configura la institución de cosa Juzgada, por las siguientes razones: 13 • No existe coincidencia respecto del objeto de la acción. Mientras que la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 7 de julio de 2011, al interior del radicado 2002-02477-01 amparó derechos colectivos de la población con limitaciones físicas; el Juzgado de instancia en la sentencia de primera instancia al interior del radicado 2018-00097-02 amparó el mismo derecho, respecto de la comunidad en general.

A su vez, las ordenes proferidas al interior del radicado 2002-02477-01 tienen que ver con la instalación - construcción de rampas o elevadores, con acabados de material antideslizante, que permita a la población discapacitada movilizarse sobre los puentes; mientras que al interior del presente asunto las ordenes tienen que ver con el mantenimiento de la estructura de los puentes peatonales ubicados en la avenida norte entrada de la UPTC y barrio Santa Inés del municipio de Tunja. • No existe identidad de causa, pues al interior del radicado 20020247700 la razón que sustentó la petición tiene que ver con la necesidad de superar las barreras arquitectónicas que le impiden a las personas en condición de discapacidad movilizarse libremente y hacer uso de las edificaciones públicas en condiciones de igualdad.

Por su parte, al interior del presente radicado, el Juez de instancia analizó y falló de fondo únicamente en lo relacionado con la necesidad de intervenir el puente existente para superar daños que pudiesen llegar a comprometer el bienestar de la población en general. 36. Sumado a lo anterior, en el fallo proferido al interior del radicado 20020247700 nada se indica respecto de la afectación de derechos por falta de mantenimiento, por deterioro físico de escalones, la existencia de algunas fisuras, deterioro en unidades de soldadura en los pisos, la existencia de puntos de corrosión en los puentes peatonales ubicados para garantizar el acceso a la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia y al barrio Santa Inés de la Ciudad de Tunja.

En dicha providencia solamente se analizó asuntos relacionados con acceso a personas en condición de discapacidad, es decir, la ausencia de rampas o elevadores. 14 37. Finalmente, se advierte que en el recurso de apelación se indica “la administración municipal no ha vulnerado derecho colectivo alguno, toda vez que su actuar ha sido siempre en bienestar de los ciudadanos tunjanos, es así que a la fecha y en cumplimiento del fallo 2002-2477 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá ya se efectuó mantenimiento del puente ubicado en el sector U.P.T.C. y frente al puente del barrio Santa Inés se tiene que el mantenimiento se realizará en esta vigencia”; sin embargo dicha situación tendrá que ser alegada vía verificación de cumplimiento y no mediante recurso de apelación pues el objeto de este es exponer los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, no así, exponer la ejecución de acciones afirmativas en atención a las órdenes judiciales. 38.

Conforme a lo expuesto, el Despacho encuentra que no existen razones para negar las pretensiones del demandante y en este sentido confirmará la sentencia apelada. IV. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 39. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. 40.

Esto en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del Código General del proceso en donde se establece:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 41. Determina que la Sala decida no condenar en costas al no evidenciarse su causación. 15 V. DECISION 42.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO para conocer y participar en la resolución del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo con las motivaciones precedentes.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, POR SECRETARÍA envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados (Firma electrónica) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Declara impedimento) LAURA PATRICA ALBA CALIXTO Magistrada (Firma electrónica) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Hoja de firmas proceso con radicado: 15001333300120180009702