TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADA: ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación directa Demandante: Marcos Willar Avellaneda Gómez. Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja Expediente: 15001- 3333- 007- 2021-00157- 021 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Procede el Despacho a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido el 17 de mayo de 20242, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, entre otras determinaciones, rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada.
II.
ANTECEDENTES 2. La parte demandante ejerció el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y condena de perjuicios, ocasionados por los daños derivados de la atención médica prestada en la entidad. 3. La E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicitó llamamiento en garantía de las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A., mediante memorial de 14 de junio de 20233, con el fin de que se amparara la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud. 4.
Mediante auto de 17 de mayo de 2024, el juez de primera instancia negó la solicitud de llamamiento respecto de Seguros del Estados S.A., pues consideró que no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 225 del CPACA, dado que la póliza expedida por la aseguradora no estuvo vigente durante los hechos que ocasionaron el daño y por los cuales se presentó la demanda. 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072021 00157021500123 2 Índice 33 SAMAI primera instancia. 3 Índice 26 SAMAI primera instancia. Expediente: 15001- 3333- 007- 2021-00157- 02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Marcos Willar Avellaneda Gómez.
Demandado E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja 2 III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 5. El 23 de mayo del 20244, la parte demandada presentó recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de negar el llamamiento de Seguros del Estado S.A., argumentando que la póliza N.º 1103101018609, cubre con los perjuicios y daños ocasionados por la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, la cual tiene vigencia del 17 de septiembre de 2022 al 17 de septiembre del 2023, además precisó que el tipo de póliza es de “Claims made”, lo que implica que su cobertura está condicionada a que la reclamación se realice durante la vigencia del contrato, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza. 6.
En ese orden, argumentó que el despacho de instancia no tuvo en cuenta el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, el cual dispone que la cobertura del seguro de responsabilidad podrá hacerse, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato. IV. TRASLADO DEL RECURSO PRESENTADO 7.
El juzgado corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, sin que las partes se pronunciaran al respecto. V. CONSIDERACIONES 7. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el llamamiento en garantía. 8.
Por su parte, el artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que le corresponde al Tribunal Administrativo conocer en segunda instancia de las apelaciones presentadas en contra de los autos susceptibles de este recurso. 4 Índice 36 SAMAI primera instancia. Expediente: 15001- 3333- 007- 2021-00157- 02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Marcos Willar Avellaneda Gómez.
Demandado E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja 3 9. Así las cosas, el recurso de apelación es procedente y teniendo en cuenta que fue presentado el 23 de mayo de 2024, es posible concluir que es oportuno. Por tanto, se analizará de fondo. Análisis del caso 10. En el presente asunto, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada que negó la solicitud de llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. 11.
Se tiene que la parte demandada solicitó llamar en garantía a la empresa Seguros del Estado, con el fin de que ampare los perjuicios derivados de la prestación del servicio de salud, solicitud que el a quo denegó, teniendo en cuenta que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, toda vez que no estuvó vigente en la época en que ocurrieron los hechos que ocasionaron el daño y dieron lugar a la presentación de la demanda. 12.
Frente lo anterior, la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, argumentó que la póliza expedida por Seguros del Estado es de modalidad “Claims made”, lo que implica que su cobertura está condicionada a que la reclamación se realice durante la vigencia del contrato, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza. 13.
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5217-20195, refiere que las pólizas “claims made” son “las pólizas de modalidad por reclamo, en donde no es determinante el momento en el que se presente el hecho susceptible de indemnización en favor del asegurado, pues, precisamente otra característica natural de tal tipología de pólizas es que permite el cubrimiento de eventos que hayan “sucedido antes de la entrada en vigencia de la póliza”, con la limitante de que el reclamo deberá radicarse dentro de la vigencia del contrato”. 14.
Según lo anterior, la asegurabilidad de la póliza de tipo “claims made” no depende del momento en que ocurre el hecho que da lugar a la reclamación, sino de cuándo se presenta esta última, exigiendo en todo caso, que se haga durante de la vigencia del contrato. Por tal motivo, se puede concluir que estas pólizas permiten asegurar eventos ocurridos antes de su entrada en vigor, pero el reclamo debe radicarse durante el período de vigencia de la póliza. 5, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, 2029, MP Luis Alfonso Rico Puerto.
Expediente: 15001- 3333- 007- 2021-00157- 02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Marcos Willar Avellaneda Gómez. Demandado E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja 4 15. Así mismo el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 establece las condiciones de cobertura de las pólizas tipo "claims made", la cual se determina primero, por el descubrimiento del daño o perjuicio, y segundo, por la reclamación presentada a la aseguradora, eventos que deben ocurrir dentro del período de vigencia de la póliza. 16.
Esta interpretación resalta la importancia de la retroactividad de la póliza “claims made”, ya que permite amparar hechos ocurridos antes de la vigencia del seguro, pero siempre que la reclamación se presente dentro del periodo establecido. 17. En virtud de lo anterior y revisado el expediente, el Despacho observa que la E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja, en la póliza Nro. 1103101018609, expedida por Seguros del Estado S.A., incluyó el riesgo de indemnización profesional con la cláusula de reclamos hechos o “claims made” ocurridos dentro de su vigencia, esto es, del 17 de septiembre de 2022 hasta el 17 de septiembre del 2023, con un límite asegurado en exceso de COP 2.500.000.000. 18.
En ese orden, el Despacho no comparte la conclusión del juez de instancia, al referir que la póliza no permite llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta que, si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia, lo cierto es que el tipo “claims made” permite que se amparen hechos ocurridos antes de dicho término, siempre que la reclamación se presente dentro del periodo establecido. 19.
Así las cosas, está visto que en el presente caso la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja tuvo conocimiento del daño el 3 de marzo de 2023, con la notificación de la demanda. No obstante, revisado el expediente no se logró establecer con certeza que la entidad haya efectuado la reclamación correspondiente ante la aseguradora, por lo que no se cumplen los dos presupuestos necesarios para que opere el llamamiento en garantía derivado de la exigibilidad de la póliza en mención. 20.
En tal sentido, es procedente confirmar la decisión del juez de primera instancia que negó el llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros del Estado S.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, VI.
RESUELVE
Expediente: 15001- 3333- 007- 2021-00157- 02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Marcos Willar Avellaneda Gómez. Demandado E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja 5 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 17 de mayo del 2024, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, negó el llamado en garantía solicitado por la parte demandada.
SEGUNDO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.