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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-003-2019-00097-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15001-33-33-003-2019-00097-01 DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA GUÍO VERGARA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE TUNJA TEMA: CONTRATO REALIDAD – APORTES A PENSIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora Flor Ángela Guío Vergara, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo ante el silencio de las accionadas frente a la petición elevada el 28 de agosto de 2018 de reconocimiento, liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las accionadas a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1988 y el 6 de mayo de 1997, cuando prestó sus servicios en la Escuela Normal Nacional de Varones, hoy Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, los cuales deberán efectuarse en la respectiva administradora de pensiones. 3.

Así mismo, pidió que se cumpla la sentencia favorable a sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas. 1 Archivo 4, anotación 36 – SAMAI (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 2 Fundamentos fácticos 4.

La demandante, a través de su apoderado, refirió que nació el 15 de noviembre de 1962, que es Licenciada en Ciencias Sociales de la UPTC y que prestó sus servicios en la Escuela Normal Nacional de Varones entre el 26 de octubre de 1988 y el 6 de mayo de 1997, a través de órdenes de trabajo, contratos de trabajo a término fijo o contratos de prestación de servicios, entre otros, suscritos con el rector de la institución educativa. 5.

Indicó que las funciones que le fueron asignadas se encuentran relacionadas con cargos administrativos como: auxiliar de servicios generales, auxiliar de pagaduría, ayudante de oficina, ayudante de ayudas audiovisuales, auxiliar de ayudas educativas, asistente de la sala de informática, cargos asistenciales, asistente de informática, fotocopiadora, mimeógrafo, ayudas audiovisuales, encargada del almacén, entre otras, las cuales son consideradas como propias de la actividad académica y, además, siempre fueron y han sido ejecutadas por personal de planta de la institución educativa. 6.

Expuso que prestó sus servicios de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., cumpliendo siempre las órdenes impartidas por sus superiores; así mismo, señaló que solo se le pagó lo concerniente al valor de lo pactado en los llamados «contratos de trabajo – órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios», sin que se le reconociera suma de dinero adicional por concepto de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios a los que tenía derecho. 7.

Manifestó que la institución educativa tampoco efectuó a su favor las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social, entre ellos, los aportes con destino a pensiones, y que en todas las órdenes de pago se le realizaba un descuento «Ley 33/85», es decir, el concerniente a los aportes con destino a una caja de previsión, sin embargo, nunca fue afiliada a alguna entidad y, por lo tanto, jamás se realizaron dichos aportes. 8.

Señaló que mediante certificación expedida el 10 de mayo de 2016, el rector de la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja refirió que «durante el tiempo que prestó sus servicios en la Institución NO se encontró que se haya hecho descuentos para Cajas o Fondos de pensiones», por lo que el 28 de agosto de 2018 solicitó a la Secretaría de Educación de Tunja, según PQR 5949 y a la institución educativa que realizaran lo necesario para efectuar las cotizaciones a pensión. Indicó que el 29 de agosto de 2018, la institución le informó que no era posible acceder a la solicitud pues no era la competente para resolver lo pretendido, por lo que remitió la petición al Municipio de Tunja. 9.

Relató que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Secretaría de Educación de Tunja igualmente dispuso remitir la solicitud a la Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 3 Secretaría de Educación de Boyacá y, a su vez, ésta última entidad, el 24 de septiembre de 2018 informó que entre las partes no había existido vínculo laboral o contractual entre los años 1988 y 1997, por lo que dispuso remitir la petición a la Secretaría de Educación de Tunja, entidad que, a la fecha, no ha emitido respuesta. 10.

Indicó que cuenta con 906 semanas cotizadas y que solo le faltan 394 para cumplir el requisito de tiempo de servicios y así acceder a una pensión mensual de vejez. Fundamentos de derecho 11. La demandante enlistó como normas violadas las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90 y 91 y Legales: artículos 10 CC; 5 de la L.57/87;

L.72/31; Dec.1054/38; Dec.2939/44; Dec.2767/45; L.65/46; Dec.1160/47; Dec.2922/66; Dec.3135/68; Dec.3148/68; Dec.1045/78; L.70/88; L.344/96; Dec.2712/99 y L.100/93. 12. En síntesis, señaló que siempre debió desarrollar las funciones propias de personal administrativo de un colegio oficial, las cuales, por sus características son consideradas como de empleados públicos, pues jamás ejecutó actividades propias de los trabajadores oficiales y menos aún de un contratista; no obstante, refirió que se le desconocieron parte de sus derechos prestacionales como lo era el haberla afiliado a una entidad de previsión, con el fin de que se cubrieran los riesgos de invalidez, vejez y muerte, situación que se traduce en una vulneración al derecho a la igualdad y a la seguridad social, respecto de los demás servidores públicos con que contaba la misma institución educativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Tunja – Secretaría de Educación2 13. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual advirtió que, al revisar el sistema Humano de dicha entidad, en el cual se refleja la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de la sectorial de educación del municipio de Tunja, la demandante no hace parte de la misma y, por ende, no reposa carpeta de historia laboral de la misma; además, indicó que entre la Secretaría de Educación municipal y la accionante no existió ninguna relación de trabajo, ni prestación del servicio, en tanto no fue la entidad encargada de expedir las órdenes de trabajo referidas en la demanda. 14.

Precisó que la petición radicada por la demandante el 30 de agosto de 2018 bajo el No. PQR6007, se remitió por competencia a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá mediante SAC2018EE3168 del 19 de septiembre de 2018, en razón a que la Secretaría de Educación de Tunja fue certificada mediante 2 Archivo 8, anotación 36 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 4 Resolución No. 02755 de diciembre de 2002, fecha posterior al periodo de vinculación que reclama la accionante. 15. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja y como argumento de defensa el que denominó inexistencia de la obligación a cargo de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja.

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación3 16. Manifestó que la demandante laboró para la Escuela Normal Nacional de Varones, hoy denominada Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, institución educativa de carácter oficial que se encuentra bajo inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Tunja, municipio certificado en educación, razón para inferir que era dicha secretaría de educación quien debía contestar la petición elevada por la accionante. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la modalidad del contrato suscrito no le da derecho a la demandante a percibir prestaciones sociales, toda vez que atendió lo establecido en la Ley 80/93, referente a órdenes de prestación de servicios, lo cual no genera relación laboral ni obligación alguna y, por ende, no se debe reconocer aporte alguno al sistema de seguridad social en pensiones, además de que se encuentra prescrito el derecho. 18.

Expuso que el 24 de septiembre de 2018 dio contestación a la petición elevada por la accionante, efectuando la remisión de la misma a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja por falta de competencia. 19. Propuso como argumentos de defensa los que denominó (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la relación laboral; como excepciones las de (i) prescripción del derecho y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 20. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, resolvió: «PRIMERO. - Declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja” propuesta por el Municipio de Tunja, por las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO. - Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, conforme los argumentos esgrimidos en esta audiencia. 3 Archivo 9, anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 4 Anotación 56 – SAMAI (primera instancia). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 5 TERCERO. - Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. - Declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la señora Flor Ángela Guío Vergara el 28 de agosto de 2018 ante el Municipio de Tunja, que fue trasladada al Departamento de Boyacá bajo el radicado SAC2018EE3168 de 19 de septiembre de 2018, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de unos aportes en pensión.

QUINTO. - Declarar que entre el Departamento de Boyacá y la señora Flor Ángela Guío Vergara, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.175.288, existió una relación laboral durante los siguientes períodos: de 26 de octubre de 1988 a 5 de diciembre de 1995 y de 1.° de febrero de 1996 hasta el 6 de mayo de 1997.

SEXTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Boyacá a liquidar los aportes que correspondían al Sistema de Seguridad Social en pensiones, mes a mes, por los períodos a que hace referencia el ordinal anterior de esta providencia, tomando como Ingreso Base de Cotización ─IBC─ los valores pactados como honorarios en cada uno de los contratos.

En caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

SÉPTIMO. - Advertir a la parte demandante que deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y, en la eventualidad de que no las hubiera hecho o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

OCTAVO. - Las sumas que deberá pagar el Departamento de Boyacá por concepto de aportes para pensión se actualizarán, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de la siguiente formula: Ra = Rh * Índice final/Índice inicial En donde el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula debe aplicarse mes por mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, conforme al índice inicial vigente al momento de la causación de cada una las mismas.

NOVENO. - Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, durante los lapsos establecidos en el ordinal quinto de esta providencia, se debe computar para efectos pensionales. En consecuencia, el ente territorial deberá expedir certificación de historia laboral y/o tiempo de servicios con destino a la demandante en la que consten los períodos laborados por ella.

DÉCIMO. - Sin condena en costas. (…)» (Negrita del original). 21. Con respecto a la prestación personal del servicio, el juzgado encontró acreditado que la demandante se vinculó mediante diversos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue la prestación o el cumplimiento de las siguientes funciones: i) auxiliar de servicios generales, ii) auxiliar de pagaduría, iii) ayudante Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 6 de oficina, iv) auxiliar ayudas audiovisuales, v) auxiliar ayudas educativas, vi) asistente de la sala de informática y otros, vii) asistente de la sala de sistemas, ayudas audiovisuales, fotocopiadora, mimeógrafo y almacén (encargada); labor que tuvo un carácter personal, en tanto debía realizar dichas actividades en la Escuela Normal Nacional de Varones. 22.

Sobre la remuneración o contraprestación de la actividad personal, señaló que la accionante recibió una remuneración económica como contraprestación por su labor, tal como se consignó en los diferentes contratos suscritos. 23. En cuanto a la subordinación o relación de dependencia, refirió que la demandante se sometió al cumplimiento de un horario y que tenía un superior jerárquico que era el rector, quien le indicaba las órdenes por cumplir, lo cual se acreditó con uno de los testimonios recaudados y que resulta coincidente con el interrogatorio de parte rendido por la accionante; en cuanto a la labor desempeñada, indicó que si bien las funciones no son inherentes directamente a la labor educativa, lo cierto es que aquellas contribuían con el cumplimiento del fin misional de la institución; así mismo, destacó que los testimonios fueron coincidentes en el hecho de que la demandante tenía un sitio de trabajo, que tenía un escritorio y que las labores las desempeñaba con elementos propios de la I.E. 24.

Consideró que la accionante no ejecutó su labor de forma independiente, sino que adelantaba múltiples actividades según las necesidades del colegio y que las funciones a su cargo no revistieron el carácter transitorio o esporádico, propio de los contratos de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se demostró que se trató de una relación que se prolongó desde 1988 hasta 1997. 25.

De otro lado, la juez explicó el proceso de descentralización de la educación en Colombia (L.60/93 – L.715/01), para concluir que para el periodo reclamado por la demandante, el Municipio de Tunja aún no se había hecho cargo de la prestación de los servicios de educación, por lo que no podía atribuírsele la obligación del pago de los aportes solicitados, lo cual correspondía al Departamento de Boyacá, entidad que, a la fecha de la terminación del vínculo laboral de la accionante (año 1997), conservaba la administración de los recursos educativos. 26.

Explicó que en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado estableció que los aportes a pensión (pretensión exclusiva en este asunto) no están sujetos a la prescripción extintiva del derecho ni a la caducidad, debido a su naturaleza imprescriptible y periódica. 27. En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que como quiera que encontró interrupciones superiores a los 30 días hábiles, era improcedente declarar que la relación laboral persistió desde la fecha de suscripción del primer contrato hasta la terminación del último contrato; así, determinó que los periodos por los que el Departamento de Boyacá debía reconocer los aportes a pensión son aquellos Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 7 sobre los cuales no hubo solución de continuidad y que corresponden a los siguientes: • Del 26 de octubre de 1988 al 5 de diciembre de 1995 • Del 1° de febrero de 1996 al 6 de mayo de 1997 28. En esa medida, ordenó que el departamento debía «realizar mes a mes los aportes con destino a pensión, durante los períodos señalados, para lo cual tendrá como Ingreso Base de Cotización -IBC- los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante y que son objeto de la presente decisión. A efecto de cumplir lo anterior, el ente territorial demandado deberá determinar si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por lo tanto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y, en la eventualidad de que no las hubiera hecho o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Es de aclarar que la orden se impartirá de manera genérica a efecto de que las cotizaciones se realicen a la entidad administradora de pensiones al que la demandante se encuentre vinculada.» RECURSO DE APELACIÓN5 29.

La parte demandante apeló la sentencia oportunamente a efectos de que se modifique el numeral séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de que sea directa y únicamente la entidad demandada la que realice la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral, pues, «de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y las que se adjuntan al presente recurso, a mi representada se le hacían los descuentos de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.» 30.

Expuso que, durante la vinculación laboral, de forma mensual y periódica en los recibos de pago del salario, se realizaba el descuento por concepto de «SOBRETASA LEY 33/85», deducción correspondiente para pagar o cubrir el aporte del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que, para la época, para los servidores públicos o quienes prestaban sus servicios en entidades estatales, eran girados a la extinta CAJANAL de forma global o general por parte del empleador (art. 11 L.33/85). 31.

Señaló que, si bien se efectuaron los descuentos mes a mes, desconoce totalmente si los mismos fueron girados a CAJANAL pues, de un lado, dicha caja de previsión está liquidada desde hace más de 12 años y se desconoce quién tiene la guarda de los documentos de hace más de 30 años; por ello, consideró que no le pueden cobrar de nuevo los aportes que ya efectuó en pensiones, pues el mismo empleador hizo los descuentos. 5 Anotación 58 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 8 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 32. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 2 de noviembre de 20236 y esta Corporación lo admitió con providencia del 15 de diciembre de 20237, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem8.

Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 33. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 34. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO 35. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde a la Sala establecer si se debe revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en cuanto la demandante afirma que el descuento efectuado durante la relación laboral, por concepto de «SOBRETASA LEY 33/85», correspondió a los aportes a pensión. 36.

La Sala de Decisión anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 37. La Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada, toda vez que no existe certeza que el descuento referido por la accionante (sobretasa L.33/85) hubiese correspondido a aportes a pensión, dado que i) la deducción correspondió al 1% del salario mensual y, para algunos periodos correspondió al 0.5% del salario, porcentaje que no cubre el que le correspondía como trabajadora, ii) no se efectuó en la totalidad del vínculo laboral y, iii) no fue afiliada a ninguna caja o fondo de pensiones. 6 Anotación 60 – SAMAI (primera instancia). 7 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia). 8 “(…)5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 9 ANALISIS DE LA SALA Del pago de aportes a pensión en materia de contrato realidad 38. En sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20169, la Sección Segunda del Consejo de estado precisó la forma en cómo debe efectuarse el pago de los aportes a pensión, una vez determinada la existencia de la relación laboral subyacente a contratos de prestación de servicios: «(…) 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

(…) iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). (…) vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

(…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;

(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora;

(iii) se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 9 Rad. No. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 10 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.» 39.

Para que el aporte pensional de quien fungió como empleador en una relación laboral, pueda efectivamente concretarse en el reconocimiento de un derecho pensional, se requiere que el trabajador acredite las cotizaciones al sistema en el porcentaje que le corresponda. Es así que la Ley 100 de 1993, dentro del régimen de seguridad social en pensiones, establece que, para efectos de alcanzar el derecho a la pensión, tratándose de trabajadores dependientes, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias al sistema durante la relación laboral, cotización que se compone del aporte del afiliado (trabajador) y del aporte del empleador, con base en el salario que devenguen (arts. 13 y 17).

Por su parte, la Ley 33 de 1985, también establecía la obligación de efectuar aportes por parte de los servidores públicos (art. 3), para consolidar el derecho a la pensión. 40. Por tanto, una vez declarada la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, en caso que el trabajador no haya efectuado el porcentaje que le corresponde para pensión, o aportó sobre un valor diferente al que corresponde, debe cancelar o completar al sistema, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. 41.

El pago de los aportes por concepto de pensión debe ir con destino a la entidad administradora de fondos pensionales a la que esté afiliado el demandante, como quiera que son recursos de naturaleza parafiscal que pertenecen a un sistema general diseñado por el legislador para la seguridad social de los asociados a ese sistema, con la doble funcionalidad de financiar el sistema y beneficiar al interesado una vez cumpla los requisitos de ley para acceder a ese derecho.

Por tanto, del giro de esos recursos como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, al mencionado sistema, depende la acumulación del tiempo de cotizaciones o del tiempo de servicio, según el caso, para efectos de reunir los requisitos para la pensión de vejez, para lo que importa al presente caso. CASO CONCRETO 42. Advierte la Sala que únicamente apeló la sentencia de primer grado la parte demandante, a efectos de que se modifique el numeral séptimo, por lo que, conforme al artículo 328 del CGP el análisis en esta instancia solo se centrará en dicho aspecto. 43.

La inconformidad de la demandante radica en que, a su juicio, se encuentra acreditado que durante el vínculo laboral, esto es, entre el 26 de octubre de 1988 al 5 de diciembre de 1995 y el 1° de febrero de 1996 al 6 de mayo de 1997, del pago mensual que recibía por sus servicios se efectuó el descuento correspondiente a los aportes con destino a pensión, denominado «SOBRETASA LEY 33/85», por lo que Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 11 debe ordenarse que únicamente la entidad demandada realice la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. 44. Se observa en primer lugar que las pruebas aportadas por la accionante junto con su recurso de apelación, ya se encuentran en el expediente, pues fueron allegadas con la demanda10 y así mismo, fueron debidamente incorporadas al plenario en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de octubre de 202111, por lo que resulta procedente su valoración. 45.

En efecto, en el hecho décimo del líbelo inicial, el apoderado de la demandante expuso que «[e]n todas las órdenes de pago que se le hicieron suscribir a mi mandante, la institución educativa indicó que se le realizaba un descuento "Ley 33/85", es decir, el concerniente a los aportes con destino a una caja de previsión, sin embargo, ella nunca fue afiliada a alguna entidad y por lo tanto jamás se realizaron dichos aportes», para lo cual aportó cada una de las constancias de los pagos efectuados mes a mes durante su vínculo laboral con la Escuela Normal Nacional de Varones - Tunja: AÑO MES SALARIO DESCUENTO (SOBRETASA L.33/85) PAGO TOTAL 1988 OCTUBRE – NOVIEMBRE (34 días)12 $29.353,22 $293,53 $29.059,69 DICIEMBRE13 $26.763,23 $267,63 $26.495,60 1989 ENERO14 $32.900 $329 $32.571 FEBRERO15 $30.706,76 $307,06 $30.399,70 MARZO A DICIEMBRE16 $32.900 $329 $35.633,5 (con auxilio de transporte $3.062,50) 1990 ENERO17 $27.666,60 $276,67 $27.389,93 MARZO18 $38.063 $380 $37.682 ABRIL A DICIEMBRE19 $49.647,50 $496,47 $49.151,03 1991 ENERO – FEBRERO (39 días)20 $67.470 $674,70 $66.795,30 MARZO A DICIEMBRE21 $62.037 $620,37 $61.416,63 10 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 11 Archivo 1, anotación 48 – SAMAI (primera instancia). 12 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1988», archivo «Pago Oct - Nov 1988», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 13 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1988», archivo «Pago Dic 1988», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 14 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1989», archivo «Pago Enero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 15 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1989», archivo «Pago Febrero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 16 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1989», archivos «Pago marzo», «Hoja de vida - sueldos», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 17 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1990», archivo «Pago enero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 18 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1990», archivo «Pago marzo», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 19 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1990», archivo «Pago abril», «Hoja de vida - sueldos», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 20 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1991», archivo «Pago enero - febrero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 21 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1991», archivo «Pago marzo», «Hoja de vida - sueldos», anotación 36 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 12 1992 ENERO – FEBRERO (42 días)22 $91.266 $456,33 (0.5%) $90.809,67 MARZO A DICIEMBRE23 $80.362 $401,81 (0.5%) $79.960,19 1993 ENERO24 $41.131,50 $205,65 (0.5%) $40.925,85 FEBRERO25 $76.778,80 $383,89 (0.5%) $76.394,91 MARZO A DICIEMBRE26 $91.408 $914,08 $86.837,92 (más descuento de retención en la fuente 4%) 1994 ENERO27 $59.723,46 $597,23 $56.737,23 (más descuento de retención en la fuente 4%) FEBRERO28 $96.221,13 $962,21 $91.409,92 (más descuento de retención en la fuente 4%) MARZO A OCTUBRE29 $120.000 $1.200 $114.000 (más descuento de retención en la fuente 4%) NOVIEMBRE Y DICIEMBRE30 $120.000 - $115.200 (con descuento de retención en la fuente 4%) 1995 ENERO31 $99.953,75 - $95.955,6 (con descuento de retención en la fuente 4%) FEBRERO A NOVIEMBRE32 $144.600 - $138.816 (con descuento de retención en la fuente 4%) 1996 FEBRERO A DICIEMBRE33 $200.000 $192.000 (con descuento de retención en la fuente 4%) 1997 FEBRERO34 $313.000 - $300.480 (con descuento de retención en la fuente 4%) 22 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1992», archivo «Pago enero - febrero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 23 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1992», archivos «Pago marzo», «Pago abril», «Pago mayo», «Pago junio», «Pago julio», «Pago agosto», «Pago septiembre», «Pago octubre», «Pago noviembre», «Pago diciembre», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 24 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1993», archivo «Pago enero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 25 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1993», archivo «Pago febrero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 26 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1993», archivo «Pago marzo», «Pago abril», «Pago mayo», «Pago junio», «Pago julio», «Pago agosto», «Pago septiembre», «Pago octubre», «Pago noviembre», «Pago diciembre», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 27 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1994», archivo «Pago enero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 28 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1994», archivo «Pago febrero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 29 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1994», archivo «Pago marzo», «Pago abril», «Pago mayo», «Pago junio», «Pago julio», «Pago agosto», «Pago septiembre», «Pago octubre», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 30 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1994», archivo «Pago noviembre», «Pago diciembre», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 31 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1995», archivo «Pago enero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 32 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1995», archivo «Pago febrero», «Pago marzo», «Pago abril», «Pago mayo», «Pago junio», «Pago julio», «Pago agosto», «Pago septiembre», «Pago octubre», «Pago noviembre», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 33 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1996», archivo «Hoja de vida - sueldos», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 34 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1997», archivo «Orden de pago febrero», anotación 36 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 13 MARZO35 $297.000 - $285.120 (con descuento de retención en la fuente 4%) ABRIL36 $267.300 - $256.608 (con descuento de retención en la fuente 4%) 46. La parte apelante sostiene que ese descuento «SOBRETASA LEY 33/85» corresponde al aporte del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, el cual era girado a la extinta CAJANAL de forma global o general por parte del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 33 de 1985, norma que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 11.- Cada una de las entidades afiliadas a una Caja de Previsión, le presentará, por cada mes calendario, una relación de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes, incluyendo el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su aporte patronal y personal y los demás datos que señale el reglamento que expedirá el Gobierno. Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a la Caja en el curso de los quince (15) días calendario siguientes al mes de causación de los pagos, acompañados de documento que demuestre que el pago correspondiente ya está en trámite, o ya fue realizado.

El Gobierno determinará la manera como se elabore y suministre la información prevista en este artículo.» 47. Al respecto, dirá la Sala que no existe certeza que el descuento referido por la accionante hubiese correspondido a aportes a pensión, dado que i) la deducción correspondió al 1% de la remuneración y, para algunos periodos (enero a diciembre de 1992 y enero a febrero de 1993), correspondió al 0.5%, porcentaje que no cubre el que le correspondía como trabajadora (L.4/66 -art. 2-, L.100/93 -art. 20-), ni en todo caso como independiente, ya que para la fecha en la que suscribieron los contratos no estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 (art. 3) que impuso la obligación a las personas que presten sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de cotizar para pensión, ii) no se efectuó en la totalidad del vínculo laboral, pues desde noviembre de 1994 al 5 de diciembre de 1995 y desde el 1° de febrero de 1996 al 6 de mayo de 1997, no se reporta descuento alguno por ese concepto y, iii) tal y como lo señala la misma demandante y, conforme se certificó por la institución educativa a la que prestó sus servicios, no fue afiliada a ninguna caja o fondo de pensiones, ni se le hizo descuento alguno con destino a alguna caja o fondo pensional37 48.

Además, la orden impartida en el numeral séptimo del fallo de primera instancia se encuentra acorde a lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 citada en precedencia, en tanto instó válidamente a la demostración de las cotizaciones a pensión por parte de la 35 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1997», archivo «Orden de pago marzo», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 36 Carpeta 03. «ANEXOS DOCUMENTALES», carpeta «1997», archivo «Orden de pago abril», anotación 36 – SAMAI (primera instancia). 37 Folio 16, archivo 2, anotación 36 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2019-00097-01 Sentencia de segunda instancia 14 demandante con posterioridad a la ejecutoria del fallo, esto es, en sede administrativa. 49. En consecuencia, como quiera que el cargo de apelación invocado no prosperó, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 50.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas, pues, aun cuando no prosperó el recurso de apelación, no se evidencia su causación en esta instancia y no puede afirmarse que el mismo carezca de fundamentación alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (con salvamento de voto) Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.