REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: NATALIA TORRES CHISINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE MONGUA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESA SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MONGUA E.S.P. RADICACIÓN: 15759-33-33-001-2024-00244-021.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo del 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. I.
ANTECEDENTES: -. LA ACCIÓN: 1. Natalia Torres Chisino actuando en nombre propio, instauró acción de tutela2 contra las entidades aludidas en la referencia, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el agua potable, así como la dignidad humana, los cuales, estima vulnerados dado que, el agua suministrada por la empresa de servicios públicos no cumple con los estándares necesarios para el consumo humano. 2.
En lo fáctico indicó que, su salud y en general la de los usuarios del acueducto urbano de Mongua está en peligro puesto que, el agua suministrada por la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. no es apta para el consumo humano y es la que se utiliza para preparar los alimentos, así como la higiene personal y doméstica.
Para soportar lo anterior, adjuntó una serie de fotografías que respaldan lo manifestado, evidenciando agua de color amarillo con segmentos de solidos blancos. 1 Enlace de acceso al expediente digital AQUÍ. 2 Índice 1 del expediente digital de primera instancia incorporado en SAMAI. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [2] 3.
La accionante sostuvo que la anterior situación fue puesta en conocimiento de la Procuraduría 2 Judicial Agraria y Ambiental, la cual, mediante Oficio P2JAA-2-00774-23 del 5 de septiembre del 2024, ordenó al Municipio de Mongua adelantar las acciones urgentes a fin de proteger y evitar que se ejerzan actividades antrópicas que pongan en riesgo las fuentes hídricas, realizar en compañía de la Personería Municipal de Mongua una visita de inspección ocular a las plantas de tratamiento del Carmen y Peña Blanca para verificar las condiciones de operatividad, y, adelantar las acciones que correspondan para garantizar agua en condiciones de potabilidad a los habitantes. 4.
En virtud de los anteriores requerimientos, el 1 de octubre de 2024, la Personería Municipal de Mongua realizó una inspección ocular en las plantas de tratamiento de «El Carmen» y «Peña Blanca» —que abastecen el acueducto urbano—. Durante la visita, se evidenció que dichas plantas no están en funcionamiento, presuntamente, debido a una negligencia administrativa, técnica y jurídica por parte de la administración municipal y departamental. 5.
En complemento adujo que, según los informes de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, el proceso de floculación3 en la planta «El Carmen» no cumple con los estándares técnicos exigidos. En particular, el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA), reportado en julio de 2024 por la Secretaría de Salud del Departamento al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua (SIVICAP) del Instituto Nacional de Salud, clasificó el agua como INVIABLE SANITARIAMENTE, con un valor del 88.8%.
En adición, en abril, junio y agosto, el riesgo fue alto, con valores de 43.63%, 77.97% y 62.5%, respectivamente, mientras que en marzo y mayo el nivel de riesgo fue medio, con índices del 25.76% y 26.98%. 6. A pesar de estas alarmantes cifras, destacó que la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá no ha notificado a ninguna entidad para que adopte medidas urgentes destinadas a proteger los derechos fundamentales en riesgo.
Finalmente, indicó que la gerente de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. sostiene que en la planta de tratamiento «El Carmen» sí se realiza el proceso de floculación. No obstante, la Secretaría de Salud ha señalado reiteradamente que no se está llevando a cabo la prueba de jarras, un procedimiento de laboratorio esencial para determinar la dosis mínima de coagulante requerida para garantizar la calidad del agua, según lo informado por la personera municipal. 3 La floculación es un proceso químico mediante el cual, con la adición de sustancias denominadas floculantes, se aglutinan las sustancias coloidales presentes en el agua, facilitando de esta forma su decantación y posterior filtrado.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [3] 7. Por consiguiente y como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado, persigue la accionante que se ordene a las autoridades accionadas que inicien los trámites administrativos tendientes a garantizar el suministro de agua potable en un término perentorio, la cual, cumpla con parámetros de calidad, cantidad y disponibilidad, asegurando la desinfección de dicho líquido. -.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 8. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, a través de fallo proferido el 17 de febrero de 20254, dispuso —se cita en lo que resulta relevante—: «PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Natalia Torres Chisino, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia». 9. El a-quo observó que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, considerando que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Sostuvo que, constitucionalmente se ha señalado que el carácter fundamental del agua recae en su destinación para el consumo humano, sin embargo, la insatisfacción de la accionante no se deriva de la imposibilidad de acceder al servicio público, sino a la falla en la prestación del mismo. En tanto, la situación afecta a la comunidad del Municipio de Mongua, y la queja se encamina a obtener la adecuada y eficiente prestación del servicio público del acueducto urbano de Mongua. 11.
En complemento de lo anterior, adujó que, en caso de que fuera procedente la acción de tutela, lo cierto es que de la contestación ofrecida por el Municipio de Mongua se evidencia que la entidad territorial ha adelantado acciones tendientes a garantizar el suministro de agua potable. Por tal razón, no es desproporcionado exigirle a la accionante acudir a la justicia administrativa, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que amerite el uso de la acción de tutela así sea de forma transitoria. 4 Índice 27 ibidem.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [4] 12. Por lo expuesto, el Despacho concluyó que, la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, y la acción popular es un medio efectivo para resolver la situación problema al ser un mecanismo constitucional preferente en el que, además, se pueden solicitar medidas cautelares. -.
IMPUGNACIÓN: 13. Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó5 el fallo de primera instancia alegando que, el agua potable es considerada como un derecho fundamental, y goza plenamente de protección constitucional, sin importar que sea concomitante con un derecho colectivo; para lo cual, referenció jurisprudencia de la Corte Constitucional. 14.
Añadió que, ella cumplió con la carga de acreditar que la tutela es procedente, al menos de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que, se expuso con pruebas y evidencias fotográficas, que el agua distribuida por la empresa de servicios públicos de Mongua presenta color amarillo y/o gran cantidad de sólidos sedimentables y suspendidos, por lo que se han visto obligados a comprar agua para beber y para preparar alimentos. 15.
De igual manera, sostuvo que, se desconoció el hecho que, ni siquiera la instalación de filtros de ozono y de purificación de agua han servido como solución, así como tampoco se tuvo en cuenta los resultados que arrojan que el agua suministrada a través del acueducto urbano es el cual arrojó un resultado «inviable sanitariamente». 16.
Sumado a ello, indicó que, pese a que el ente territorial dispuso de recursos para estudios, diseños, y construcción de obras de optimización, mejoramiento y mantenimiento del acueducto urbano, también lo es que, la existencia de dicho rubro no está garantizando la protección inmediata del derecho fundamental al agua potable, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. 17.
Por lo expuesto, solicitó a este Tribunal que el fallo de primera instancia sea revocado, para en su lugar, acceder al amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: -. COMPETENCIA: 18. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver la impugnación. 5 Índice 29 ibidem.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [5] -. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: 19. A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar, adicionar o revocar el fallo de primera instancia. Para el anterior fin, es necesario de manera previa dar solución a los siguientes problemas jurídicos: (i) En el presente caso, ¿concurren los requisitos para que la acción de tutela sea procedente, o, por el contrario, ante la existencia de la acción popular, se incumple con el requisito de subsidiariedad? (ii) En caso de que el anterior interrogante sea afirmativo, deberá determinarse si, ¿el estado del agua suministrada a través del acueducto urbano podría llegar a comprometer la salud de la accionante, así como de los habitantes del Municipio de Mongua, generando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos en el presente asunto? -.
TESIS GENERAL DE LA SALA: 20. La Sala revocará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, pues, es dable colegir que, como se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos, la acción de tutela resulta procedente para el amparo del derecho fundamental al agua potable, así como a la salud, la vida digna y la dignidad humana, en tanto están directamente relacionados con el primero. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce la existencia del medio judicial de protección, así como tampoco su eficacia e idoneidad; sin embargo, dada la connotación fundamental del derecho al agua, también es viable su amparo directo y definitivo a través de la acción de tutela. 21.
Las pruebas incorporadas en el expediente permiten apreciar que, tanto el Municipio de Mongua, como la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P., como encargados de garantizar la prestación del servicio de acueducto en óptimas condiciones, desconocieron los derechos de la accionante y de los habitantes del Municipio de Mongua, dado que, existen serias dudas sobre el hecho de que el agua suministrada cumpla con los estándares de calidad para que sea apta para el consumo humano, lo que constituye un gran riesgo para la salud y la vida, el cual debe ser mitigado mediante la intervención del juez constitucional. 22.
En lo demás, la Sala confirmará la decisión del a-quo, al considerar que le asiste razón en señalar que, respecto del Departamento de Boyacá y la Superintendencia de Servicios Públicos, se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva; sin embargo, ello no es óbice para impartirles órdenes en cumplimiento del principio de coordinación y las especiales competencias que les asisten.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [6] -. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: 23. En procura de dar soporte argumentativo a la tesis general antes esbozada, así como resolver los problemas jurídicos antes enunciados, la Sala seguirá este orden: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al agua, (ii) sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el caso concreto y (iii) de la legitimación material en la causa por pasiva. -.
Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al agua: 24. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela delimita la procedencia del amparo a tres circunstancias: (i) cuando no se dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando pese a existir otros medios de defensa judicial, no son idóneos y/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) cuando se pretende un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 25.
En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se está ante el primer supuesto, como quiera que, la protección del derecho al agua, en lo relacionado con la calidad de la prestación del servicio público, al tratarse de un interés colectivo —pues concierne a toda la comunidad—, puede ser debatido a través de la acción popular. Así lo explicó el a-quo en el fallo recurrido: «Ese medio de control procede con el fin amparar los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el carácter fundamental del agua recae en su destinación para el consumo humano, lo que aquí se advierte es que la inconformidad de la accionante no se deriva de la imposibilidad de acceder al servicio público de acueducto, sino a la falla en la prestación de este, dado que la empresa prestadora no garantiza el servicio continuo y de buena calidad». 26.
Así las cosas, esta Corporación adhiere la posición de la autoridad judicial de primera instancia, pues, en efecto, la acción popular es el medio judicial por excelencia para perseguir la protección de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual, a primera vista, la accionante y la comunidad de Mongua cuentan con un mecanismo de protección que desplazaría la procedencia de la acción de tutela, de ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª.
INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [7] conformidad con la regla general de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional. 27. Sin perjuicio de lo anterior, la subsidiariedad debe evaluarse de manera flexible, como se indicó anteriormente —§24—, cuando el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz. En punto de estas dos características, la Corte Constitucional ha sostenido que, el medio de defensa es idóneo «cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales»6, entre tanto, será efectivo, «cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»7. 28.
En el caso de la acción popular, se trata de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos que la accionante alega como vulnerados, porque, además de lo que se indicó anteriormente sobre la naturaleza jurídica de dicha acción —§ 25 y 26—, también se debe resaltar que el juez popular cuenta con una amplia gama de potestades que le permiten adoptar cualquier clase de medidas tendientes a superar la vulneración del interés colectivo, o en este caso, que permitan optimizar la prestación del servicio público de acueducto en beneficio de toda la comunidad de Mongua. 29.
En complemento, el trámite de dicho mecanismo judicial le da al juez un tiempo razonable para el decreto y práctica de pruebas que le permitan solucionar la determinada controversia con un alto grado de certeza e impartiendo ordenes —en muchos casos estructurales— que contribuyen de manera eficaz y eficiente a la protección del interés colectivo.
En tal virtud, el aludido mecanismo podría generar el efecto protector perseguido, luego, es plenamente idóneo. 30. Así mismo, la acción popular también se puede considerar como un mecanismo eficaz, pues sin perjuicio de que su trámite se suele extender en el tiempo —más allá de los términos de los que trata la Ley 472 de 1998— por la complejidad de los asuntos que se suelen debatir a través de ella, el legislador le permite al juez que conoce esta acción, adoptar medidas provisionales8 desde el inicio del trámite, lo cual permite, en principio, atender de manera oportuna la vulneración, pues esta no solo se conjura hasta cuando se dicta sentencia, sino incluso desde la admisión de la demanda, empleando las mencionadas medidas previas. 31.
Colofón de lo expuesto, la Sala encuentra que, la accionante y la comunidad de Mongua (i) cuentan con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que les permite procurar la protección de los derechos alegados y (ii) que dicho mecanismo es eficaz e idóneo en los términos descritos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Ibidem. 8 Artículo 25. Ley 472 de 1998. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [8] 32. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho al agua tiene la particularidad de que, además de poder ser apreciado como derecho colectivo —en tanto, susceptible de protección a través de la acción popular—, también se trata de una garantía que se puede concebir como derecho fundamental individual.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia —se cita in extenso—: «(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados;
(iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho;
(iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental;
(v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella»9. —Énfasis en negrita añadido por la Sala—. 33.
En consonancia con lo anterior, ha sostenido la Corporación mencionada que, el agua es susceptible de protección individual, directa y autónoma a través de la acción de tutela, veamos: «[l]a interdependencia de los derechos liga el derecho al agua con otros, tales como la igualdad, la vida digna y la salud. Es inevitable que quien carece de agua potable 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [9] ponga en riesgo su salud y su alimentación, entre otros derechos. Sin embargo, la naturaleza jurídica del derecho al agua es independiente de los demás que pueden estar comprometidos, y esa precisión de su contenido permite enfocar las peticiones de las personas ante las autoridades judiciales para que ante la ausencia de agua no estén obligadas a demostrar afectaciones en su salud a causa de la falta del recurso hídrico, sino que sea suficiente argumentar la carencia en las condiciones mínimas requeridas para el consumo humano para presentar un debate de tipo constitucional por amenaza o violación de derechos fundamentales»10. 34.
Corolario de lo expuesto, el estudio de subsidiariedad debe discernir con claridad si las pretensiones del accionante se encaminan a la protección del derecho al agua en su dimensión colectiva, por ejemplo, como servicio público per se, o si, por el contrario, la pretensión se dirige a la protección del mencionado derecho, pero en los escenarios en los que adquiere connotación fundamental individual, verbigracia, como ocurre en los casos que se reprocha la calidad y aptitud del líquido para el consumo humano. 35.
Así lo explicó la Corte Constitucional en un caso de condiciones análogas al que hoy resuelve esta Sala: «Por último, se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el señor José Vicente Carvajal invoca la protección del derecho al agua para consumo humano en tanto garantía fundamental, no la faceta colectiva susceptible de ser amparado mediante la acción popular.
Así, esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha considerado que la acción de tutela es procedente cuando: (i) se invoque la protección del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión individual, (ii) el agua solicitada es para consumo humano, no para uso agrícola ni otra destinación; (iii) las circunstancias del actor evidencian que la falta de este recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas y la salud; y, (iv) el accionante adelantó alguna gestión ante las autoridades competentes para que le sea satisfecha la pretensión que ahora plantea ante el juez de tutela»11. 36.
En el presente caso, la Sala considera que los anteriores requisitos o elementos se cumplen en el caso concreto. En primer lugar, la señora Torres Chisino persigue la protección del derecho 10 Corte Constitucional. Sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [10] fundamental al agua en su faceta fundamental individual, como quiera que, reprocha que el agua suministrada a ella y a los habitantes de Mongua a través del acueducto municipal no es apta para el consumo humano. 37. Según se manifiesta en el escrito de tutela, el agua recibida por la accionante y la comunidad usuaria del acueducto urbano es de color marrón oscuro y se pueden apreciar pequeñas partículas o sedimentos en su contenido, lo cual, sin perjuicio de pruebas técnicas, ya permite analizar la posibilidad de que su consumo afecte la salud humana, y con ello, otros derechos fundamentales de aquellos, verbigracia, la salud, la vida y la dignidad humana, lo cual amerita la intervención inmediata del juez constitucional. 38.
Por otra parte, la accionante ha adelantado gestiones tendientes a que la problemática descrita en el escrito de tutela sea superada, pues ha realizado quejas ante la Personería Municipal, ha promovido visitas de inspección a las plantas de tratamiento de agua, entre otras que permiten arribar a la conclusión de que la acción de tutela fue el único mecanismo que le quedó al alcance para conseguir que se supere la situación experimentada en Mongua con relación a la calidad del agua. 39.
Así pues, a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el caso concreto, y desplaza en este asunto a la acción popular para la protección directa y autónoma del derecho fundamental en comento. 40. Es pertinente resaltar en este punto que, en un caso reciente y de similares contornos al que hoy se resuelve, la Sala de Decisión Primera de este Tribunal sostuvo: «La acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando en el contexto de la afectación de los derechos colectivos se advierte el riesgo de afectación de derechos fundamentales que requieren la intervención urgente a fin de evitar un perjuicio irremediable.
(…) El agua que se suministra a la comunidad y a los niños y niñas de la Institución Educativa Antonio Nariño de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, por parte del acueducto veredal, de acuerdo con la prueba técnica obrante en el expediente remitida por la Dirección de Promoción y Prevención en Salud del Departamento de Boyacá, no cumple con los estándares de calidad para que sea apta para el consumo humano. En el informe rendido por la Defensoría del Pueblo se indicó que el agua es turbia, presenta barro y otros ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª.
INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [11] elementos y, según información de las docentes del plantel educativo que atendieron la visita, los niños y niñas constantemente padecen síntomas estomacales. Por lo anterior, en criterio de la Sala la falta de agua potable de los pobladores de la vereda Salto y la Lavandera de Villa de Leyva constituye un factor de riesgo que requiere intervención urgente y habilita la acción de tutela»12. —Énfasis en negrita añadido por la Sala—. 41.
Por consiguiente, siguiendo la línea de decisión establecida por la Corte Constitucional, así como por este mismo Tribunal, en esta oportunidad también se considera que, dada la especial situación que atraviesa la accionante y la comunidad usuaria del acueducto urbano en Mongua con relación al incumplimiento de los estándares de calidad del agua requeridos, la acción de tutela es procedente, lo cual conducirá a la Sala a realizar el correspondiente estudio de fondo. -.
Sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el caso concreto: 42. En procura de desarrollar el presente acápite, la Sala se referirá a los siguientes tópicos: (i) sobre la naturaleza jurídica del derecho fundamental al agua y (ii) hechos relevantes probados y configuración de la vulneración alegada. -. Sobre la naturaleza jurídica del derecho fundamental al agua: 43.
Sobre el particular, la Sala iniciará indicando que, el agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos, de manera que las restricciones a su acceso en condiciones de calidad atentan contra el derecho a la vida de las personas. El derecho al agua está definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como «el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico».
Como bien lo ha dicho la Corte Constitucional en otras oportunidades, no tiene ningún sentido asegurar la vida sin asegurar el derecho al agua como derecho fundamental, es decir, en sus dimensiones básicas13. 44. Sumado a ello, el derecho al agua potable se comprende tanto en el ámbito jurídico colombiano, como a la luz de instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano, 12 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión Primera.
Radicación 15001- 33-33-012-2024-00083-01. Sentencia del 24 de julio de 2024. M.P. Laura Patricia Alba Calixto. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [12] como un recurso público elemental para la vida y la salud, así como por su condición indispensable para la realización de otros derechos.
Su carácter fundamental, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos que los interpretan14. 45. Así las cosas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano que se circunscribe claramente en las garantías imprescindibles para asegurar un «nivel de vida adecuado» y el «disfrute del más alto nivel de vida posible». 46.
En este sentido, el Comité señaló que para su efectiva realización deben satisfacerse los siguientes componentes mínimos, (i) disponibilidad, la cual supone que la provisión de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y domésticos; (ii) calidad, en virtud de la cual, el agua debe ser salubre y potable, «por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.
Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico»; y (iii) accesibilidad, consistente en que los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna.
Este componente presenta cuatro dimensiones superpuestas; accesibilidad física, económica e igualitaria y de información15. 47. El agua se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental individual autónomo, en tanto (i) es un presupuesto ineludible para la realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana;
(ii) elevarlo a derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva y (iii) puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando no se cumpla con alguno de los requisitos básicos16. 48. Adicionalmente, la Corte ha enfatizado que el derecho fundamental al agua está estrechamente vinculado al servicio público de acueducto; por lo que, la interrupción o exclusión del suministro de agua potable a una persona implica una vulneración significativa de los aspectos esenciales del derecho fundamental al agua, afectando su disponibilidad y accesibilidad.
De ahí que, existe una relación sustancial entre el cumplimiento efectivo de los objetivos del 14 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [13] Estado Social de Derecho—como la garantía del acceso al agua potable para atender necesidades básicas insatisfechas—y la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios. 49. En razón de ello, la Ley 142 de 1994 incluyó el servicio de acueducto dentro de la categoría de servicio público domiciliario y, a la par, el artículo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, dispuso lo siguiente: «Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable.
Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte». 50. En tanto, la Sentencia T-118 de 2018 señaló que «el acceso al agua tiene una estrecha relación con la posibilidad de garantizar a una persona condiciones materiales de existencia dignas, por tanto, debe entenderse incluido dentro de estas condiciones la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Bajo ese entendido, la falta de prestación de este servicio está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna». 51. En líneas generales, el agua es una necesidad básica y elemento indisoluble para la existencia humana; tiene doble connotación, pues es un derecho fundamental y un servicio público, por lo que todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente, siendo el Estado el responsable de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar la prestación del servicio de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad17. -.
Hechos relevantes probados y configuración de la vulneración alegada: 52. La accionante manifestó que, el agua suministrada a ella y a los habitantes de Mongua a través del acueducto urbano municipal no es apta para el consumo humano, esto, por cuanto tiene una coloración marrón oscura, y, adicionalmente, sedimentos o partículas sólidas.
En su criterio, la calidad del agua puede comprometer sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. 53. En procura de soportar lo expuesto, anexó con el escrito de tutela las siguientes imágenes en las que se puede constatar la calidad del agua recibida: 17 Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2011. Humberto Antonio Sierra Porto.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [14] 54. La anterior situación, según narra la accionante, no mejora ni siquiera con el uso de filtros purificadores: 55. Igualmente, la problemática se extiende hasta el agua que se almacena en tanques de inodoros, lavadoras, albercas y similares: 56.
Al respecto, la accionante manifestó que, la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá ha realizado sendos estudios o análisis ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [15] que han determinado que el agua suministrada en Mongua no es plenamente apta para el consumo humano, de acuerdo con el índice de riesgo de la calidad del agua (I.R.C.A.). 57.
En procura de indagar datos exactos con respecto a este punto, el ponente de la presente decisión, mediante auto de pruebas del 27 de marzo de 202518, dispuso: 4.- REQUERIR a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá para que, en el término máximo de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, allegue informe en el que relacione, en caso de haberlos, los resultados de los estudios o análisis que se han realizado al agua del municipio de Mongua para evaluar su índice de riesgo de la calidad del agua (I.R.C.A.) durante los años 2024 y lo corrido de 2025. 58.
En respuesta a lo anterior, la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá informó que, se han realizado sendos análisis de la calidad del agua en Mongua durante el año 2024 y lo corrido del 2025, en los cuales se han obtenido los siguientes resultados —información compilada por la Sala de acuerdo a los datos allegados por la entidad—: Mes y año Porcentaje I.R.C.A.19 Nivel de riesgo Marzo / 2024 25.76 % MEDIO Mayo / 2024 43.63 % ALTO Junio / 2024 77.97 % ALTO Julio /2024 26.08 % MEDIO Agosto / 2024 88.88 % INVIABLE SANITARIAMENTE Septiembre / 2024 41.14% ALTO Noviembre / 2024 17.34 % MEDIO Diciembre /2024 0.0 % SIN RIESGO Marzo / 2025 9.35% BAJO 59.
Sobre el particular, tanto el Municipio de Mongua, como la Empresa de Servicios Públicos de Mongua E.S.P., reconocen que, en el año 2024, efectivamente se produjo una problemática importante que afectó la calidad del agua consumida por los habitantes del mencionado municipio. La anterior conclusión es irrefutable de acuerdo a los resultados antes manifestados, los cuales reflejan que, durante la mayoría del año, hubo un riesgo sanitario considerable. 60.
Lo anterior fue ratificado por la Personería Municipal de Mongua, la cual, en visita efectuada a las plantas de tratamiento denominadas «El Carmen» y «Peña Blanca» —que abastecen el acueducto 18 Índice 10 del expediente digital de segunda instancia incorporado en el aplicativo SAMAI. 19 Índice de riesgo de la calidad del agua, el cual refleja, sobre 100 puntos porcentuales, la cantidad de población que podría enfermarse o presentar afectaciones a la salud a causa de la calidad del agua suministrada.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [16] urbano—, extrajo las siguientes conclusiones —transcripción literal, incluso con errores—: «(…) del contexto en el cual se encuentra la infraestructura de las plantas, además de la revisión de los protocolos empleados en los procesos de tratamiento de potabilización del agua suministrada, de lo que se coligue, que de acuerdo a lo expresado y ya advertido por los presentes las plantas están no operando (peña BLANCA- NO FUNCIONA // EL CARMEN - Funciona parcialmente), por lo tanto es claro, que ante el no funcionamiento, no hay aplicación de protocolos, mismos que son necesario, actualizar, implementar, evaluar, y será necesario se vea reflejado en una próxima o eventual visita producto de las acciones que se van a iniciar.
(…) lo que llama la atención y se practica una nueva visita, del que se concluye como inviable sanitariamente para el 30 de agosto según ese reporte, al 16 de septiembre es el último traslado del que se indica un nivel ALTO, es de acotar que, el derecho de petición que se formula corresponde al mes de agosto, momento por el cual los resultados de las muestras coinciden con los niveles más altos siendo no potable, no viable, siendo claramente coherente con lo evidenciado por los usuarios, correspondiendo a la realidad». —Énfasis en negrita añadido por la Sala—. 61.
Ahora bien, en el informe rendido ante esta instancia, el Municipio de Mongua sostuvo lo siguiente —transcripción literal, incluso con errores—: «Sea lo primero poner de presente al despacho que la alcaldía municipal para el mes de agosto del año 2024 evidenció que el Acueducto Urbano del Municipio de Mongua se abastece de dos sistemas: 1) “El Carmen” compuesto por una Captación de fondo sobre el Rio Leonera, el cual, debido al tiempo de su construcción y a las imprevistas crecientes del río, se encuentra en regular estado, un desarenador que funciona (con rebose y desperdicio de agua) a 200 metros de la captación, una red de aducción – conducción en 4”, una Planta Fime antigua que no está en funcionamiento y una Planta Convencional de Potabilización recientemente construida pero que actualmente con deficiencias en su operación y eficiencia. 2).
El segundo sistema “Peña Blanca“ que abastece la zona urbana parte de la vereda centro, compuesto por captación de nacimiento, ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [17] cajas, desarenador pequeño recientemente construido, una planta compacta de tratamiento (con más de 20 años) la cual se encuentra en regular estado y sin funcionamiento, un tanque de almacenamiento cerca de la PTAP de 7.50x7.50 x 2.00m, y otro tanque de almacenamiento en la zona urbana en donde se realiza la desinfección con canaleta parshall, luego la red de distribución». 62.
En tal sentido, la Sala debe anotar que, a la accionante le asiste razón en sus ruegos, como quiera que, están probados con suficiencia los siguientes hechos: (i) Durante el año 2024, fue significativo el riesgo derivado del consumo de agua proveniente del acueducto urbano municipal de Mongua, pues como se vio, en algunos momentos del año, incluso fue inviable sanitariamente.
(ii) Lo anterior, según lo verificado por las accionadas y por la Personería Municipal de Mongua, se debe a sendas deficiencias de funcionamiento existentes en las plantas de tratamiento denominadas «El Carmen» y «Peña Blanca», que abastecen el acueducto municipal. 63. Así las cosas, en efecto, se configura la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, lo que amerita la intervención del juez constitucional, pues la situación antes descrita, sin duda alguna, amenaza la salud, la vida y la dignidad humana de aquella y de los habitantes de Mongua, pero también restringe su derecho a recibir agua en condiciones óptimas de salubridad que permitan su consumo de manera segura. 64.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe anotar que, el Municipio de Mongua y la Empresa de Servicios Públicos de Mongua E.S.P., en ejercicio de su derecho de defensa, destacan que han desplegado acciones tendientes a mitigar y corregir la anterior problemática, lo cual soportaron con sendas pruebas documentales que anexaron a sus correspondientes informes, tanto en primera instancia, como en la presente, en respuesta al auto de mejor proveer identificado en líneas previas. 65.
En primer lugar, destacaron que, han realizado de manera conjunta gestiones tendientes a «prevenir actividades humanas que pongan en riesgo las fuentes hídricas que abastecen el acueducto», dentro de las cuales se destacan (i) visitas de verificación para mitigar riesgos de contaminación, (ii) limpieza y mantenimiento de tuberías, (iii) lavado semanal de tanques, floculadores, y limpieza general de las plantas de tratamiento, entre otras medidas de carácter correctivo.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [18] 66. Adicionalmente, el Municipio de Mongua adujo que, ya ha adelantado las acciones pertinentes para mejorar la calidad del agua y garantizar que esta sea apta para el consumo humano, comoquiera que, realizó los trámites presupuestales y administrativos para contratar los «estudios, diseños, y construcción de obras de optimización, mejoramiento y mantenimiento del sistema de aducción del acueducto urbano y algunos acueductos veredales del municipio de Mongua».
Incluso, anexó copia del contrato MM-SAMC- OP-006-2024, así como su respectiva acta de inicio. 67. En complemento, añadió que, «[d]entro del plan de desarrollo 2024-2027 “TRABAJO, RESPONSABILIDAD Y HONESTIDAD POR MONGUA” se tiene establecido como objetivo producto la “Optimización, Construcción, mantenimiento, mejoramiento y/o adecuación de los sistemas de acueducto del municipio” (…) [e]n cuanto al presupuesto asignado para resolver la problemática del acueducto para el año 2024 se estableció la suma de $525.226.124, de los cuales se ejecutaron $516.145.591.
Para el año 2025 se presupuestó la suma de $600.000.000 y a la fecha se ha ejecutado $237.550.280». 68. Las anteriores medidas, como reflejan los datos o resultados de los estudios al agua en los meses de noviembre, diciembre de 2024 y marzo de 2025, han contribuido a la mitigación del riesgo derivado del consumo de esta, hasta tal punto que este es bajo o incluso inexistente, de tal suerte que, la Sala no puede ignorar que las medidas implementadas por las accionadas en efecto han contribuido positivamente a superar la problemática sanitaria que afectó en 2024 a los habitantes de Mongua. 69.
Sin embargo, como quiera que en 2024 los resultados del I.R.C.A. fueron tan variables —oscilando entre diferentes niveles de riesgo—, la Sala considera que, sin perjuicio de las medidas adelantadas, no se puede asumir que el riesgo a la salud de los habitantes ha desaparecido, porque las mismas accionadas reconocen que aún quedan múltiples gestiones por adelantar para que la situación padecida con respecto a la calidad del agua mejore definitivamente. 70.
En otras palabras, los últimos resultados han indicado que el riesgo sanitario ha reducido ostensiblemente; sin embargo, nada obsta para que, como ocurrió en 2024, la situación cambié durante el resto de la presente anualidad, como quiera que, aún deben realizarse gestiones estructurales en el sistema de acueducto que impidan que la problemática vuelva a presentarse.
En suma, existen motivos para conceder el amparo deprecado al menos por razones preventivas, e impartiendo órdenes cuya vigencia se extienda hasta que transcurra un plazo considerable en el que se demuestre que la ausencia de riesgo sanitario es una tendencia duradera, sostenida o de larga duración. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [19] 71.
La Sala obtiene la anterior conclusión del informe rendido en esta instancia por parte del Municipio de Mongua, el cual indica que, de la ejecución del contrato antes señalado —§ 66—, se logró concluir que, las plantas de tratamiento de «El Carmen» y «Peña Blanca» requieren aun las siguientes intervenciones estructurales: «El Carmen» «Peña Blanca» 1.- Construcción de filtro grueso dinámico: Contribuye a tratamiento y control de sólidos, sedimentos y materia orgánica. 2.- Construcción de filtro lento en arena: Contribuye a completar el proceso de filtración del agua, para que esta continúe posteriormente con su proceso de desinfección. Construcción de nuevo sistema de tratamiento. 72.
Por consiguiente, y se insiste, sin perjuicio de lo favorable que ha resultado la ejecución de medidas correctivas por parte de las accionadas para contribuir a solucionar la problemática que sirvió de soporte a la presente acción de tutela, la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, así como de los habitantes de Mongua al agua, la salud y la vida digna, no se superará hasta tanto se implementen los ajustes necesarios para erradicar las causas que provocaron la delicada situación sanitaria con respecto al agua suministrada a través del acueducto municipal. 73.
Por lo expuesto, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder al amparo deprecado. En ese sentido, se impartirán órdenes tendientes a que el Municipio de Mongua y la Empresa de Servicios Públicos de Mongua E.S.P., en el marco de sus competencias, realicen las gestiones pertinentes para optimizar el funcionamiento de las plantas de tratamiento que abastecen el acueducto, así como para continuar realizando estudios de control y seguimiento a la calidad del agua suministrada a la accionante y a los habitantes del ente territorial. 74.
Es preciso aclarar que, los plazos otorgados para el cumplimiento de las órdenes consecuenciales al amparo concedido, son el reflejo de (i) lo probado en el proceso con respecto a la complejidad de las obras requeridas para superar de fondo la problemática sanitaria, (ii) las gestiones que ya se han adelantado por parte de las entidades accionadas y (iii) la mejora gradual y reciente que ha tenido el estado del agua destinada para el consumo por parte de la accionante y de los habitantes de Mongua.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [20] -. La legitimación material en la causa por pasiva al interior del caso concreto: 75. Finalmente, la Sala debe destacar que, en sus respectivas contestaciones, la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegaron su falta de legitimación material en la causa por pasiva; su principal fundamento es que no tienen la competencia para atender las pretensiones de la accionante, tomando en consideración que, sus funciones únicamente son de inspección, vigilancia y control, de tal suerte que, no pueden asumir la responsabilidad directa por la calidad del agua suministrada por el municipio, sin perjuicio de que ello dé lugar a las indagaciones del caso. 76.
Especialmente, el Departamento de Boyacá sostuvo que, por demás, la labor de inspección y vigilancia que ha realizado ha sido acuciosa, pues respecto de la problemática del municipio de Mongua, ha realizado requerimientos a la entidad territorial, ha solicitado información, efectuado visitas y en general, ha exteriorizado conductas activas tendientes a satisfacer y/o cumplir con sus competencias legales y reglamentarias. 77.
Al respecto, sostuvo la autoridad judicial de primera instancia al efectuar el estudio de procedencia: «En ese contexto, es claro que, eventualmente, las llamadas a satisfacer las pretensiones de la demanda son la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua y el Municipio de Mongua, en lo atinente a (i) adelantar los trámites administrativos, técnicos, financieros y presupuestales necesarios para garantizar el suministro de agua potable en un término no mayor a 2 meses y (ii) implementar sistemas de tratamiento que aseguren la desinfección y eliminación de microorganismos y el cloro residual en la red de distribución para garantizar agua en condiciones de cantidad, calidad y disponibilidad.
Como quedo visto en las contestaciones realizadas por la Secretaría de Salud Departamental y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las funciones de dichas entidades son de inspección, vigilancia y control, razón por la cual, en principio no son las competentes para garantizar el suministro de agua potable, su función se limita a requerir a los prestadores de los servicios y eventualmente sancionarlos por el incumplimiento de las normas, lo cual ocurre en procesos administrativos sancionatorios diferentes a los judiciales». 78.
La Sala se adherirá a la anterior postura, pues en materia de tutela, la legitimación en la causa por pasiva recae en las entidades ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [21] que, de acuerdo a sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, son las responsables de haber ocasionado la vulneración o amenaza alegada por el accionante en el escrito de tutela, y para el caso en particular, las omisiones que sustentan la acción y el amparo concedido, solo son atribuibles a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. y al Municipio de Mongua, dadas sus competencias en lo relacionado con la prestación directa del servicio público de acueducto en condiciones de calidad. 79.
Por consiguiente, se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de coordinación, se les pueda involucrar en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente sentencia. III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia proferido el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO.- En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, el agua potable y la dignidad humana de Natalia Torres Chisino, así como de los habitantes que reciben el suministro de agua proveniente del acueducto municipal de Mongua (Boyacá).
TERCERO. - Por consiguiente, ORDENAR al Municipio de Mongua y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. que, de manera articulada, en el marco de sus competencias: 3.1.- Efectúen las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a ejecutar integralmente las etapas del contrato MM- SAMC-OP-006-2024, cuyo objeto es la elaboración de los «estudios, diseños, y construcción de obras de optimización, mejoramiento y mantenimiento del sistema de aducción del acueducto urbano y algunos acueductos veredales del municipio de Mongua», dentro del término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente sentencia. Esta orden comprende las dos etapas del mencionado contrato, a saber: (i) elaboración de los estudios y diseños y (ii) ejecución de obras.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [22] Para lo anterior, se dispone que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la aludida notificación, las entidades mencionadas deberán presentar un cronograma en el que detallen las actuaciones que se llevarán a cabo para cumplir la orden, así como la fecha y periodos de tiempo en los que dichos procedimientos ocurrirán. 3.2.- Efectúen las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a definir, diseñar y ejecutar la totalidad de las demás obras (aparte de las que sean objeto del contrato MM-SAMC-OP-006- 2024) que resulten necesarias para garantizar el óptimo funcionamiento de las plantas de tratamiento «El Carmen» y «Peña Blanca» de conformidad con los parámetros y requisitos establecidos en la normatividad vigente, así como de acuerdo a las recomendaciones de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, dentro del término de un (1) año y seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia. Esta orden comprende la realización de todas las obras que sean necesarias para superar las deficiencias de funcionamiento advertidas por la Secretaría de Salud, así como por el contratista o experto técnico que es parte del contrato MM-SAMC-OP-006-2024, y cualquier otra deficiencia que se advierta con posterioridad.
Para lo anterior, se dispone que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la aludida notificación, las entidades mencionadas deberán presentar un cronograma en el que detallen las actuaciones que se llevarán a cabo para cumplir la orden, así como la fecha y periodos de tiempo en los que dichos procedimientos ocurrirán. 3.3.- Continúen adelantando de manera periódica y durante el término que dure el cumplimiento de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, las medidas correctivas y de mitigación que se han implementado para reducir el riesgo de contaminación o afectación del agua suministrada para el consumo de los habitantes a través del acueducto municipal.
Dentro de las medidas, deberán continuar efectuando (i) visitas de verificación para mitigar riesgos de contaminación, (ii) limpieza y mantenimiento de tuberías, (iii) lavado semanal de tanques, floculadores, y limpieza general de las plantas de tratamiento, y todas las demás que sean recomendadas por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. 3.4.- Rindan informes bimensuales en los que den cuenta de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes establecidas en los numerales anteriores. 3.5.- Publiquen en sus páginas web el contenido de la presente sentencia, para lo cual, se les concede un término máximo de dos ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª.
INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [23] (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá que, en el marco de sus competencias y durante el término que dure el cumplimiento de las órdenes establecidas en el ordinal tercero, presente informes mensuales, con respecto al índice de riesgo de la calidad del agua (I.R.C.A.) suministrada a la comunidad de Mongua a través del acueducto urbano municipal, iniciando en el mes de abril de 2025.
QUINTO. - Respecto de los informes a los que se refiere el ordinal anterior, se dispone a ORDENAR al Municipio de Mongua y a la Empresa de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. que procedan de la siguiente manera: 5.1.- Dentro del término de dos (2) días siguientes a la efectiva recepción de los informes, deberán publicarlos en su página web y deberán fijarlos de manera física en un lugar visible ubicado en sus oficinas o instalaciones, que se encuentre al alcance de toda la comunidad. 5.2.- En el evento que algún resultado mensual sobre el índice de riesgo de la calidad del agua (I.R.C.A.), arroje un porcentaje del cual se pueda concluir que el riesgo de consumo y/o uso del agua es medio, alto, inviable sanitariamente, o cualquier otro del que se deduzca una posibilidad de afectación de los usuarios por la calidad del agua, deberán de manera conjunta y coordinada, realizar las acciones necesarias tendientes a que, a la mayor brevedad posible, se garantice el abastecimiento de agua apta para el consumo humano de los habitantes del municipio, haciendo uso de cualquier mecanismo que consideren más adecuado y suficiente, que garantice el abastecimiento de agua diariamente y en cantidad suficiente, como por ejemplo, carrotanques, pilas de agua u otros análogos.
SEXTO. - CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia proferido el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. SÉPTIMO.- INFORMAR a las partes que la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia estará a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, razón por la cual, los informes de cumplimiento correspondientes deberán ser radicados ante dicha agencia judicial a través de los canales digitales oficiales dispuestos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Personería Municipal de Mongua, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, promueva solicitudes de cumplimiento o informe sobre circunstancias que obstaculicen la satisfacción de las órdenes dispuestas en la presente sentencia. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [24] OCTAVO.- Para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto – Ley 2591 de 1991, ORDENAR al Municipio de Mongua y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. que en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles, y sin necesidad de requerimiento judicial previo, informen ante el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso: 8.1.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario. 8.2.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el superior jerárquico o funcional del responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario.
La omisión en suministrar esta información hará entender para todos los efectos que, el obligado o responsable directo del cumplimiento del fallo es el funcionario del nivel directivo o asesor que dirija la cartera o dependencia encargada de los asuntos relacionados con la presente acción de tutela, o, en su defecto, el representante legal de la entidad.
NOVENO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. DÉCIMO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría de esta Corporación, deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, «Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión».
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [25] (Firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrado L.V.R.J. // J.S.M.C.