JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-009-2019-00193-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2025-03-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 1 Tunja, 28 de marzo de 2025 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE e INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ Expediente: 150013333009-2019-00193-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda1. OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y YURY ANDREA MONTAÑEZ BERMÚDEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAMUEL DAVID y MIA VALENTINA CASTELBLANCO MONTAÑEZ por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del CPACA, demandan a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ en aras de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico derivado de la arbitraria retención de la licencia de conducción del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO por parte del S.I. Miller Ernesto Rodríguez Tinjacá de la POLICIA NACIONAL, quien incumplió los deberes normativos establecidos en el numeral 7.3.1.2.1. de la Resolución 1844 de 2015 para la realización de prueba de alcoholemia e imposición de orden de comparendo; así como, la actuación irregular de Jenifer Carolina Solano Salazar profesional universitaria del PAT del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE 1 En SAMAI, Gestión en otros despachos, Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, índice 57.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 DE BOYACÁ - ITBOY Guateque, quien trasgredió las Leyes 1383 de 2010 y 769 de 2002, y emitió las Resoluciones RE 15322-114 y RS 15322-99 del 23 de agosto de 2016, declarándolo contraventor y sancionándolo con multa y cancelación de la licencia, posteriormente, revocadas por Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017, expedida por el gerente general de ese INSTITUTO y que conllevó a la pérdida del contrato de prestación de servicios con la sociedad CEROM, por ende, su fuente de ingresos.

En consecuencia, solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagarles: ➢ Perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes ➢ Perjuicios materiales: ocasionados al demandante OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO por la suspensión de la licencia de conducción desde el día 16 de abril de 2016 hasta el 13 de octubre de 2017, que conllevó a la pérdida del contrato de prestación de servicios con CEROM, por ende, su fuente de ingresos, así: i) Daño Emergente: $9.000.000 por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada Martha Cecilia Castelblanco, para la defensa en el proceso contravencional, por infracción a las normas de tránsito, ii) Lucro Cesante: $133.400.000 por los salarios dejados de percibir del contrato de prestación de servicios celebrado entre CEROM DE COLOMBIA desde el día 26 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la cual finalizaba mencionado contrato.

Así mismo, que se ordene el pago de intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización, el cumplimiento de la sentencia acorde con el artículo 192 del CPACA y se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentos fácticos Narra la demanda que OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO es esposo de YURY ANDREA MONTAÑEZ BERMUDEZ y padre de SAMUEL DAVID, y MIA VALENTINA CASTELBLANCO MONTAÑEZ, que el 19 de abril de 2016 en el kilómetro 10+660, sector Sutatenza de la vía Guateque – El Secreto, el señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO conducía un vehículo automotor, que tuvo un accidente vial y fue requerido por el S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 de la POLICÍA NACIONAL quien procedió a realizarle prueba de alcoholemia, y, al considerar que estaba en estado de embriaguez, le impuso el comparendo No. 999999992775346, por la infracción F. Que el trámite del proceso contravencional se surtió en el Punto de Atención del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ -en adelante ITBOY- de Guateque, que la realización de la audiencia de descargos se dilató ante la falta de comparecencia del policial, que el afectado en sus descargos aportó y pidió la práctica de pruebas, que se surtió la audiencia de pruebas respectiva y se rindieron alegatos.

Aduce que mediante Resolución No. 15322-114 del 23 de agosto de 2016 expedida por la PROFESIONAL UNIVERSITARIA JENNIFER CAROLINA SOLANO SALAZAR del Punto de Atención No. 6 del ITBOY, sede Guateque, se declaró contraventor a OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO de la conducta descrita en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012, concordante con el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y Resolución 3027 del 26 de julio de 2010, y sancionado con multa de 1.440 SMDLV correspondientes a $33.094.080, con la cancelación de su licencia de conducción No. 7.176.860, categoría B1, así como la actividad de conducir y todas las que llegaren a aparecer registradas en el Ministerio de Transporte y en el RUNT.

Y que en Resolución RS 15322-99 del 23 de agosto de 2016, esa misma servidora pública le impuso como sanción accesoria, la suspensión de esa licencia por 25 años. Que interpuso recurso de apelación contra las anteriores Resoluciones y que a través de Resolución No. 177 del día 31 de julio de 2017, expedida por el gerente general del ITBOY se revocaron esos actos administrativos, y se absolvió de responsabilidad al accionante, que esa decisión le fue notificada al actor el 27 de septiembre de ese año, y que el 13 de octubre de 2017 se le entregó su licencia de conducción cesando la afectación. Asegura que, para la fecha de suspensión de la licencia de conducción, el señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO tenía contrato vigente con la sociedad de ingeniería CEROM DE COLOMBIA LTDA, el cual en la cláusula cuarta le establecía como obligación desplazarse a los sitios de trabajo de las obras con el vehículo automotor dado por esa empresa, el cual sería su responsabilidad en el manejo y uso, por tanto, debía contar con los documentos legales para conducir vehículos automotores, y que en razón a la retención y cancelación de su licencia de conducción por las autoridades accionadas por el comparendo impuesto desde el 19 de abril de 2016, esa sociedad le terminó el contrato a ese demandante el 26 de abril de 2017.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 Sostuvo que las demandadas son responsables del daño antijurídico sufrido por la parte actora, en razón a la falla del servicio, por omisión, en que incurrieron, así: i) Por parte del S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ de la POLICIA NACIONAL, al incumplir los protocolos y procedimientos para la toma de la prueba de alcoholemia al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO, siguiendo lo establecido en la Resolución 1844 de 2015, numeral 7.3.1.2.1., es decir, “Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto (21)”.

Y, ii) por los servidores del PAT del ITBOY, al sancionar por una infracción diferente a la que se impuso en el comparendo; pues el proceso contravencional se surtió conforme a la infracción F, sin embargo, fue sancionado por otra infracción acorde con el artículo 152 de la Ley 769 de 2022, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en particular, presuntamente no permitir la realización de pruebas físicas o clínicas previstas en la ley, de manera que existió una vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Agregó que en la Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017 se consignó que, desde la imposición de la orden de comparendo, hasta la expedición de las Resoluciones RE15322- 114 y RS 15322-99, hubo omisiones que ocasionaron los daños al demandante que no estaba en la obligación de soportar, lo cual daba lugar a revocar estos actos administrativos.

Que señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO junto a su familia sufrió perjuicios materiales y morales con ocasión al evento dañoso, ante la pérdida del contrato, y, con ello de su fuente de ingresos; además, los gastos en que incurrió en el pago de honorarios del profesional del derecho que lo asistió en el proceso contravencional y que al daño corresponde a la lesión de intereses lícitos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 La demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 20192, que por auto del 12 de diciembre siguiente fue admitida 3. Una vez notificadas personalmente las entidades demandadas, contestaron la demanda4; en auto del 10 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento petición de la parte actora5, y, en proveído del 5 de enero de 2021, se resolvieron las excepciones previas propuestas, y se decretaron las pruebas del proceso6, en auto del 6 de agosto siguiente se corrió traslado de las pruebas allegadas7, y se corrió traslado de alegatos de conclusión entre el 11 y el 25 de marzo de 20218 Contestación de la demanda: - NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL9 Se opuso a las pretensiones, aduciendo que es cierto que el 19 de abril de 2016, el señor S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ impuso a OSCAR DARÍO CASTELBLANCO la orden de comparendo No. 999999992775346 por la infracción F al conducir en estado de embriaguez conforme con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, lo cual obedeció al cumplimiento del deber legal como autoridad de tránsito según la Ley 1696 de 2013 y la Resolución 1844 de 2015 Que el proceso contravencional por violación a las normas de tránsito inicia con la imposición de comparendo, pero ello no implica la culpabilidad del presunto infractor, pues solo es la citación para que la autoridad competente determine la ocurrencia de la infracción; que era notorio que el señor CASTEBLANCO CASTELBLANCO se encontraba bajo los efectos del alcohol, puesto que expelía aliento alcohólico, además, la primera muestra que se le tomó arrojo un resultado positivo, por lo que era imperioso seguir el procedimiento establecido.

Y que no existe relación causal entre el daño y las obligaciones legales de la autoridad de tránsito del municipio de Guateque, encargada de decidir sobre la imposición de sanciones al demandante. Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Ausencia de hecho y de daño que sea imputable a la Policía Nacional por falta de nexo causal, iii) De la 2 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 23 3 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 82 4 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, 005 y 006 5 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 009 6 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 016 7 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 040 8 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 034 9 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 005 y 006 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 ausencia de reconocimiento de perjuicios morales en el sub examine, y, iv) Ausencia de reconocimiento de lucro cesante y daño emergente 2.- Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá- ITBOY10 Se opuso a las pretensiones.

Precisó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra la infracción de tránsito interpuesta revocó la decisión de primera instancia por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, en particular, al no explicarle sus plenas garantías atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-633 de 2014; que el alcohosensor arrojó un resultado positivo confiable en la primera y única prueba, y por la falta de colaboración del contraventor no fue posible seguir con el procedimiento para obtener la segunda prueba que establece el protocolo, por lo que era dable imponer la sanción por renuencia prevista en las Leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013.

Señaló que la orden de comparendo es una notificación, no una sanción, y frente a una equivocada valoración probatoria, la ley establece la doble instancia ante el superior; que no existe el daño alegado, pues los conductores están en la obligación de acatar las normas de tránsito, que las citadas leyes prevén el deber del conductor infractor de entregar la licencia de conducción a la autoridad de tránsito desde el momento de la ocurrencia del hecho, hasta que se resuelva la actuación procesal.

Y que la terminación del contrato del demandante para la época de los hechos no es responsabilidad de las demandadas, por el contrario, fue consecuencia de su irresponsabilidad al conducir en estado de ebriedad. Propuso como excepción: “culpa exclusiva de la víctima”. III. FALLO RECURRIDO11 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, consideró que el problema jurídico se encaminaba a establecer si debía declararse responsables patrimonial y extracontractualmente a las accionadas por el daño padecido por el señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y su familia, quienes manifiestan fue consecuencia de la retención arbitraria de su licencia de conducción durante el trámite del proceso contravencional adelantado por el comparendo No. 10 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, 005 y 006 11 Fls. 471 c.3 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 9999999992775346 impuesto el 19 de abril de 2016, proceso que en segunda instancia revocó los actos administrativos que habían declarado contraventor al demandante.

Como cuestión previa precisó que el medio de control resultaba procedente, porque: “ la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto de Tránsito y Transporte ITBOY, por los perjuicios de orden material y moral causados como consecuencia de la presunta arbitraria retención de la licencia de conducción del señor Castelblanco.

De igual manera, dentro de la demanda en estricto sentido no se advierte que la parte actora cuestiona la legalidad de algún acto administrativo, sino por el contrario reprocha el procedimiento del agente de policía de tránsito al imponer el comparendo y no haber indicado en su totalidad la explicación de las plenas garantías establecidas en la resolución 1844 de 2015; y por parte del ITBOY le endilga al PAT de Guateque que una vez valoradas las pruebas dentro del proceso contravencional no absolvió desde la primera instancia al señor Castelblanco; decisión que además consideró incongruente.

Adicionalmente, se configura una de las causales de excepción, esto es, que el (los) actos administrativos particulares no son susceptibles de control judicial por cuanto fueron revocados en sede administrativa, por lo que es procedente en el presente caso el medio de control de reparación directa (sic) Posteriormente, recordó la teoría de la responsabilidad del Estado y el daño antijuridico, así como del título de imputación aplicable como falla en el servicio y la normatividad y procedimiento aplicable frente a la determinación del estado de embriaguez conforme con el Código de Tránsito, la sentencia T-616 de 2006, la Resolución No. 00414 de 200212 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Resolución No. 1183 de 2005, contentiva del Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, y, las causales de exoneración, en particular, de culpa exclusiva de la víctima.

En torno al daño antijurídico alegado, el a-quo consideró que ciertamente se probó que la parte actora sufrió un menoscabo económico producto de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO con la sociedad CEROM DE COLOMBIA LTDA por la retención de su licencia de conducción como consecuencia de la orden de comparendo y la infracción de tránsito impuesta, ya que su trabajo dependía de la conducción de un vehículo para la ejecución del citado contrato.

Y, aclaró que no se acreditó el daño por afectación a la salud mental de aquel según la historia clínica allegada. 12 “por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia” Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 No obstante, adujo que tenía el deber de soportar ese daño alegado como menoscabo económico, comoquiera que la retención de la licencia de conducción fue producto de una medida preventiva o anticipada impuesta conforme con el ordenamiento jurídico.

Al efecto, sostuvo que en el plenario se acreditó que la licencia de conducción del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO se mantuvo bajo custodia del organismo de tránsito durante el trámite del proceso contravencional y hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual le fue entregada al accionante, por lo que duró sin licencia de conducción por un lapso de 17 meses y 24 días aproximadamente, lapso en el cual sufrió el menoscabo alegado.

Sin embargo, arguyó que la retención de esa licencia estaba prevista en el numeral 3° del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito como una de las sanciones a imponer por las autoridades de tránsito por infracción a las normas de tránsito, hasta que culmine el proceso contravencional, así mismo, como medida preventiva conforme con el parágrafo 2º del artículo 152 ibidem, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, cuando el conductor de un vehículo registrara algún grado de alcoholemia no autorizado por la ley o se hubiese negado a la práctica de la prueba luego del requerimiento hecho por la autoridad de tránsito.

Agregó que esa competencia se ejerce desde el momento de realizar la orden de comparendo, y la medida deberá registrarse de forma inmediata en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, la cual tendrá vigencia hasta la firmeza del acto administrativo que adopte la decisión respecto de la responsabilidad contravencional, proceder respaldado en la sentencia C-633 de 2014 que la declaró exequible.

Y, consideró que, contrario a la tesis de la parte actora, sí se configuraron los presupuestos fácticos para la imposición de esa medida preventiva, comoquiera que en el proceso contravencional se probó que el demandante conducía en un grado de embriaguez y que se negó a la práctica debida de la prueba de alcoholemia lo que hacía procedente su imposición. Ello tomando en consideración que el 19 de abril de 2016 le fue impuesta al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO una orden de comparendo por conducir en estado de embriaguez, infracción F13 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, con la 13 F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 anotación de que se negó a presentar la prueba de alcoholemia, que esa orden solo es de comparecencia ante el organismo de tránsito para ejercer su derecho de defensa, que el acervo probatorio acreditó que el valor de la primera muestra arrojó 2.10 G/L resultando positiva, que con la declaración del subintendente MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ de la POLICIA NACIONAL se logró establecer que al momento de hacerle valoración médica al señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO en razón al accidente de tránsito del que fue participe, percibió su aliento alcohólico.

Que se hizo la primera prueba que arrojó resultado positivo y en las siguientes pruebas mostraba error, porque no soplaba como exigía el alcohosensor hasta que se rehusó a seguir colaborando, que el testimonio del intendente Puentes Puentes también probó la falta de colaboración de aquel para la práctica de la prueba, así mismo, por la ocurrencia misma del accidente de tránsito con volcamiento de su vehículo en que se vio involucrado, y, que en unos segundos del video del procedimiento, se pudo observar el aspecto físico del señor CASTELBLANCO del cual se podía deducir que posiblemente se encontraba en embriaguez.

Aunado a lo anterior, el demandante no desvirtuó en el proceso contravencional, ni en este proceso, que no haya conducido bajo los efectos del alcohol, y resaltó que el procedimiento administrativo no culminó por existir prueba de la no comisión de la infracción, sino por la omisión de la autoridad de tránsito en informar de forma clara y precisa las plenas garantías al señor OSCAR CASTELBLANCO previo a la toma de la muestra, es decir, por un error procedimental.

Así mismo, que no compartía el criterio de la parte actora en cuanto a la necesidad de dos resultados positivos en la prueba de alcoholemia para determinar el estado de embriaguez, por cuanto si bien es cierto la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado requiere de dos muestras positivas, y, en el caso concreto, no fue posible realizarse la segunda muestra, también lo era que se allegaron otros medios probatorios que permitían concluir que el demandante sí conducía con grado de embriaguez; además, la norma y la jurisprudencia que declaró exequible ese procedimiento fue clara en precisar que para esa etapa temprana del proceso contravencional no era necesario tener certeza del grado de alcoholemia, pues la medida preventiva o anticipada procede ante la simple inferencia de la embriaguez o la renuencia en la práctica de la prueba, y, ya en el debate dado al interior del procedimiento contravencional se confirmaba o descartaba.

IV. RECURSO DE APELACIÓN14. 14 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 60 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 La parte actora pidió que se revoque el anterior fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al efecto cuestionó que en la parte considerativa de la sentencia se refiriera como uno de los demandantes al señor CARLOS ARTURO CEPEDA PORRAS, quien carece de legitimación en la causa. Así mismo, al debatir los argumentos defensivos de las accionadas expuestos por el a- quo en la decisión impugnada sostuvo que sí existe fundamento fáctico y normativo para imputarle responsabilidad a la POLICIA NACIONAL por el daño alegado, pues el procedimiento convencional de tránsito adelantado por el S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ el 19 de abril de 2016 no acató las normas legales, pues el informe de tránsito de los hechos ocurridos en esa fecha los allegó hasta el 3 de agosto siguiente – sin croquis del accidente- soslayando que debía hacerlo dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho según el artículo 145 del Código Nacional de Tránsito.

Así mismo, eludió el contenido del literal b), del artículo 63 del Decreto 919 de 1989 y la Ley 9 de 1979, pues no se interesó por proteger la vida del actor, víctima de un accidente al momento de los hechos -el cual quedó en estado de shock y abandonado por la ambulancia en gasolinería- como se probó con prueba documental-, es decir, que incumplió los protocolos de primeros auxilios, y se enfocó solo en determinar si el señor CASTELBLANCO incurrió en una contravención, pues “desde su experiencia” (sic), presuntamente percibió aliento alcohólico, y dejó de lado el procedimiento previsto en la Ley 1696 de 2013 y la Resolución 1844 de 2015.

Y que ante las penosas situaciones en que quedó el actor con el accidente, las autoridades de tránsito debieron darle un tratamiento más favorable. Que al presunto contraventor se le realizaron tres pruebas con alcohosensor y de esas, la primera marcó 2.10 gl. y que las otras dos marcaron “error” y que si aquel no se oponía a la práctica de la prueba el policial debió llevarlo en ambulancia al centro de salud más cercano para que le realizaran valoración médica y solicitarle dictamen de embriaguez para determinar el presunto grado de alcohol en la sangre siguiéndose los protocolos de Medicina Legal para el efecto, que sí se requerían dos resultados positivos en la prueba de alcoholemia conforme a la ley, y, que sí fueron causados perjuicios morales al actor con el evento dañoso.

Así mismo, que señor CASTELBLANCO fue investigado según la orden de comparendo por cometer la infracción establecida en el artículo 5, numeral 4.1, de la Ley 1696 consistente en conducir un vehículo automotor con grado 3 de embriaguez, y, finalmente fue condenado Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 por infringir el parágrafo 3 del artículo 5 ibidem, infracciones totalmente distintas, pues esta última hace referencia a negarse al llamado de las autoridades para el recaudo de la prueba de embriaguez que puede ser recaudada por medios "físicos o clínicos”, tanto así que las consecuencias entre una y otra son diversas; que se descartó que aquel condujera el vehículo con grado III de embriaguez, que no se opuso a la toma de la prueba de alcoholemia, aun cuando el policial de tránsito no le indicó los métodos para su recaudo como lo exige la ley, y que no hay lugar a fallo condenatorio.

Sostuvo que la sanción fue desproporcionada, en tanto que en virtud de la Ley 1696 de 2013, cuando la infracción de tránsito ocurre por primera vez, la licencia de conducción será suspendida por un tiempo determinado, no cancelado como lo dispusieron las autoridades de tránsito accionadas. Por último, consideró que el fallo apelado adolece de los criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, pues los motivos en que se instituyeron los actos sancionatorios no son ciertos configurándose su falsa o falta de motivación; que la sentencia redunda en la confusión, en el entendido que señala “actores” (sic) que son ajenos al proceso, sumado a ello, no es claro ni objetivo, ya que no se tuvieron en cuenta como motivos determinantes de la decisión los hechos que ya fueron debidamente probados con la Resolución 177 del 31 de julio de 2017, que los revocó y que soslayó normatividad atinente a derechos fundamentales de la parte actora como artículos 1, 8, 26 y 10 de la Declaración Universal de los DD.HH, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 13, 29 y 31 de la Carta Política, y bloque de Constitucionalidad, en particular, la Convención Americana de DD.HH.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido ante este Tribunal en auto del 25 de octubre de 202115 y en auto del 12 de enero de 2022 fue admitido16. VII. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 15 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 62 16 En SAMAI, índice 004 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Ejercicio oportuno del medio de control Según el artículo 164 del CPACA, “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el sub -lite, la parte actora demanda los daños que se le ocasionaron, a título de falla en el servicio, por las actuaciones del S.I. Miller Ernesto Rodríguez Tinjacá de la POLICIA NACIONAL, quien incumplió los deberes normativos establecidos en el numeral 7.3.1.2.1. de la Resolución 1844 de 2015 para la realización de prueba de alcoholemia al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO; así como, la actuación irregular de la profesional universitaria del PAT del ITBOY Guateque, quien trasgredió las Leyes 1383 de 2010 y 769 de 2002, y emitió las Resoluciones RE 15322-114 y RS 15322-99 del 23 de agosto de 2016, que lo declararon contraventor de las normas de tránsito e imponiéndole la sanción respectiva, posteriormente, revocadas por Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017, actuaciones que conllevaron a la retención de su licencia de conducción desde el día 16 de abril de 2016 hasta el 13 de octubre de 2017, y con ello a la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió con la empresa CEROM de la cual derivaba su fuente de ingresos.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, el daño alegado por la parte actora imputable a las accionadas como fue la retención de la licencia de conducción del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO, lo cual conllevó a la terminación de un contrato del que derivaba su fuente de ingresos, cesó el 13 de octubre de 2017, de manera que el término de caducidad de 2 años que trata el literal i), numeral 2 del artículo 164, del CPACA, se vencerían el 14 de octubre de 2019.

Se advierte igualmente que la parte actora agotó conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 5 de abril de 201917, es decir, cuando faltaba más de 6 meses para cumplirse el 17 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 término de caducidad, que la audiencia de conciliación se realizó el 27 de mayo siguiente, declarándose fallida18, y la demanda se radicó el 10 de octubre de 201919, en consecuencia, se presentó oportunamente. 3.- De la procedencia del medio de control En sentencia del 4 de noviembre de 201520, el Consejo de Estado, Sección Tercera recordó que la procedencia del medio de control no depende de la voluntad del actor sino del origen del deño, y entre los presupuestos legales para la procedencia del medio de control de reparación directa por daños provenientes de la revocatoria de actos administrativos estaba: i) cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública, así: “En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado21.

En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo22 ( ) Como se indicó anteriormente, la Sección Tercera de la Corporación también ha contemplado otra hipótesis en la cual procede la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, en este segundo caso el mecanismo procesal en comento resulta procedente para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto 18 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, pág. 17 19 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 23 20 Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254) Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) 21 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias. 22 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Sala señaló: “En la hipótesis a la que se ha venido haciendo referencia, es decir en los eventos en que la acción de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyan los perjuicios generados por la vigencia del acto administrativo que a la postre sería declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, los casos respecto de los cuales se ha pronunciado la Sala tienen que ver principalmente con perjuicios derivados de la entrada en vigencia y ejecución del acto administrativo ilegal sufridos por quien vio mermado su patrimonio por la existencia misma del acto.

(…) “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública.

En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configurará mediante la prueba idónea del carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo –frente a ello resulta irrelevante que el acto sea legal o ilegal–, mientras que en la tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”23 (Negrillas del original).

En el caso concreto, para la Sala, como se precisó desde el fallo de primera instancia, se actualiza el presupuesto para la procedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de actos administrativos relativo a “ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa”.

Ello, tomando en consideración que desde el escrito introductorio se aduce la causación de daños a la parte actora en razón a la imposición de una orden de comparendo por presunta transgresión a las normas de tránsito que trajo consigo la retención de su licencia de tránsito, luego, la expedición de las Resoluciones RE 15322-114 y RS 15322-99 del 23 de agosto de 2016, declarándolo contraventor y sancionándolo con multa y cancelación de la licencia, actos administrativos que posteriormente fueron revocados por Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017, es decir, daños derivados de la expedición de actos administrativos que dada su ilegalidad fueron objeto de revocatoria directa. 23 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 4.- Problemas jurídicos En atención a los planteamientos expuestos por el juez de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta instancia establecer: ➢ ¿Si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, al considerar que no hubo daño antijurídico, porque la retención de la licencia de conducción de OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO es una medida preventiva a imponer por las autoridades de tránsito a conductores que registren grado de alcoholemia o se nieguen a la práctica de esa prueba luego de requerirlo, competencia se ejercen desde el momento de imponer la orden de comparendo, hasta la firmeza del acto administrativo que adopte la decisión de la responsabilidad, y dentro del proceso contravencional se estableció que el señor CASTELBLANCO conducía vehículo automotor con grados de embriaguez y que se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia, luego, se hacía procedente la imposición de dicha medida desde la imposición del comparendo -16 de abril de 2016-, hasta el 13 de octubre de 2017, y, que la terminación de su contrato laboral al no contar con dicha licencia, fue un daño que tenía que soportar, como lo concluyó el a-quo, o, si el fallo apelado debe revocarse, en tanto se configuraron vicios en el procedimiento por las autoridades de tránsito, como eludir el plazo del artículo 145 del C.N.T. para allegar el informe respectivo, no atender los protocolos de primeros auxilios al señor CASTELBLANCO, víctima de accidente de tránsito y los previstos para la prueba de alcoholemia que aquel hizo sin oposición y obligaba a las autoridades a remitirlo a Medicina Legal, desconocer la congruencia que debe existir entre orden de comparendo y la sanción impuesta la cual fue desproporcionada, como lo sostuvo la parte apelante? En caso de revocarse el fallo apelado, corresponde a la Sala determinar: ➢ Si es procedente el reconocimiento de los perjuicios pretendidos. 5.- Tesis de la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, pues como lo señaló el fallador de primera instancia, pese a que la parte actora sufrió un daño patrimonial consistente en la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios del 1 de abril de 2016 que suscribió el señor OSCAR DARIO CASTELBLANCO CASTELBLANCO con la empresa CEROM DE COLOMBIA, el 26 de abril siguiente como consecuencia de la retención de su licencia de conducción por imposición de orden de comparendo No. 9999999992775346 del 19 de abril de 2016, lo cual duró hasta el 13 de octubre de 2017, no lo es menos que ese daño no reviste el carácter antijurídico, en tanto que tal retención es una medida preventiva y obedece al cumplimiento de una disposición legal Y si se tiene en cuenta que, como quedó probado en el trámite contravencional, aquel conducía un vehículo automotor con un grado de alcoholemia, y, además, se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia luego del requerimiento hecho por la autoridad de tránsito, por tanto, hacía procedente esa medida desde la fecha de imposición del comparendo Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 -16 de abril de 2016, hasta la entrega de la licencia posterior a su revocatoria directa -el 13 de octubre de 2017-, de manera que fue un daño que estaba en la obligación de soportar. 6.- La responsabilidad patrimonial del Estado y el daño antijurídico24 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: “ART. 90-.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (Negrilla fuera de texto).

Esta cláusula general de responsabilidad trajo consigo la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible25.

De acuerdo con lo anterior, corresponde al afectado de la acción u omisión del Estado demostrar que el daño que demanda es antijurídico, para una vez que el mismo sea evidenciado, entrar a examinar la imputabilidad a la administración. La jurisprudencia constitucional ha definido el daño antijurídico así: " la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública"26. Por su parte el Consejo de Estado, en relación con la naturaleza del daño antijurídico, ha sostenido reiteradamente que “(…) ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto 24 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6.

Sentencia del 24 de junio de 2021. Radicación 152383333001 201700174 01. M.P. Félix Alberto Rodríguez 25 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 solidario”27, en este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”28.

Del mismo modo el daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”29, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”30.

Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"31.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable32, anormal33 y que se trate de una situación jurídicamente protegida34. 7.- Análisis y solución del caso concreto De cara al problema jurídico propuesto en esta instancia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues como lo sostuviera el fallador de primera instancia, no se configuró el daño antijurídico alegado, Tal como se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el daño antijurídico constituye una lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho; en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera 31 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de febrero de 1995. Exp.9550. 32 Sentencia de 19 de mayo de 2005.

Rad. 2001-01541 AG. 5 "por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sentencia de 14 de septiembre de 2000. Exp.12166. 34 Sentencia de 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG. Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 Conforme con el acervo probatorio quedó acreditado que el 1 de abril de 2016, la empresa CEROM DE COLOMBIA suscribió con OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO el contrato de prestación de servicios con el objeto de que realizara la actividad de ingeniero civil para el acompañamiento de servicios profesionales en las obras de esa empresa conforme con los planes, guías y cronogramas establecidos por la empresa contratante, por un valor mensual de $5.800.000 como honorarios y con una vigencia de 2 años a partir de esa fecha y hasta el 31 de marzo de 201835.

Dentro de las obligaciones contractuales del contratista, la cláusula cuarta, numeral 16, determinó que se debía desplazar a los sitios de trabajo en donde se encuentren las obras, bajo su responsabilidad, y para ello, la empresa contratante le otorgaba un vehículo automotor el cual sería su responsabilidad en su manejo y uso, por ende, el contratista debía contar con todos los documentos legales para conducir vehículos automotores36 Días después, el 19 de abril de 2016, a las 18:52 horas, el señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO quien contaba con la licencia de conducción 7176860 – B1, sufrió un accidente de tránsito con volcamiento en la vía Guateque - El Secreto, km 10+660 cuando conducía el vehículo camioneta de placas BDT 513 de Bogotá37.

Ante este hecho, el accidentado fue atendido por el servicio de ambulancia TAM de la Concesión Trasversal del Sisga a las 17+20 horas, con médico auxiliar describiéndose como causa probable del evento “Embriaguez” diagnosticándose como paciente sano, encontrándose dentro de los límites normales y que no se le trasladaba a un centro asistencial, documento que fue suscrito por el paciente38, así mismo, prestó el servicio de grúa trasladando el vehículo al municipio de Guateque39.

Así mismo, el agente MILLER ERNESTO RODRIGUEZ TINJACÁ de la Unidad de Control y Seguridad del Departamento Boyacá de la POLICÍA NACIONAL atendió el accidente y tenía formación en el curso teórico y práctico sobre el manejo de los alcoholímetros marca INTOXIMETERS modelos AS Iv, RBT IV y RBT V40, Aquel servidor procedió a realizarle al conductor accidentado la prueba de alcoholemia, para ello procedió a diligenciar, en primer lugar, la lista de chequeo para equipos alcohosensores verificando su preparación y calibración41, en segundo lugar, el formato de entrevista al 35 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, pág. 70 36 Ibidem 37 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 61 38 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 82 39 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 83 40 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 73 41 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 33 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 conductor CASTELBLANCO CASTELBLANCO previa a la medición con alcohosensores registrándose que en los últimos 15 minutos no había ingerido licor, fumado, utilizado aerosoles bucales, ni trasbocado ni eructado, y, se dejó como observaciones que se trataba de un vehículo en accidente de tránsito; además, que se negó a firmar la documentación y no permitió la continuación del procedimiento y solo permitió una prueba42, y, en tercer lugar, el formato de “declaración de aseguramiento de la calidad para la aplicación del sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado” con el alcohosensor marca INTOXIMETER modelo RBT IV en el cual registró que en la primera medición con No. consecutivo 0152: 2.10 g/l (sic) y, que el valor de la segunda medición dio “error” con No. consecutivo 0153, y registró como conclusión nuevamente que el conductor “no permite continuar con el procedimiento” y tampoco quiere firmar43.

De este procedimiento quedó apartes en videograbación44 En consecuencia, el agente MILLER ERNESTO RODRIGUEZ TINJACÁ impuso al señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO la orden de comparendo 99999999000002775346 por la infracción de código F contentiva de multa de 720 SMLDV equivalentes a $16.546.920 con grado de embriaguez 3 advirtiéndole a aquel que como conductor debía presentarse dentro de los 5 días siguientes ante el ITBOY (Guateque) PAT No. 6.

Allí también se dejó constancia de la inmovilización del vehículo y como observación que el conductor no permitió realizar todo el procedimiento, solo permitió realizar un ensayo 0152 con resultado 2,10 G-L45 Igualmente, ese agente de policía dispuso la retención preventiva de la licencia de conducción 7176860 – B1 del señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO46 Posteriormente, el ITBOY PAT Guateque expidió el auto del 20 de abril de 2016, a través del cual abrió la investigación administrativa contravencional contra el señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO como presunto autor responsable de infringir normas de tránsito consagrada en el artículo 131 CNT, infracción F: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se entenderá lo establecido en el artículo 152 de este Código.

Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el periodo de suspensión de la licencia se duplicará. En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses” Y, también fijó el 13 de mayo de 2016, para iniciar la audiencia pública 42 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 31 43 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 32 44 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004 45 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 27 46 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 30 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 contravencional y decretó escuchar en versión libre al presunto infractor y la versión del policial MILLER ERNESTO RODRIGUEZ TINJACÁ47 La anterior decisión fue notificada personalmente al señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO el 20 de abril de 201648, al día siguiente solicitó acceso a la información que reposaba en la investigación contravencional49, y el 26 de abril de 2016, el representante legal de la empresa CEROM DE COLOMBIA notificó a aquel de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios del 1 de abril de 2016, por incumplimiento de las obligaciones del contratista previstas en la cláusula cuarta50 A la postre, el 18 de mayo de 2016, se hizo entrega del vehículo de placas BDT 513 de Bogotá51, y, luego de aplazamientos en razón a situaciones administrativas de empleados del PAT Guateque, y de la imposibilidad de comparecencia del agente MILLER ERNESTO RODRIGUEZ TINJACÁ al hallarse cumpliendo funciones policiales en otro departamento, se llevó a cabo la audiencia de descargos y pruebas el 8 de julio de 2016, con presencia del presunto infractor, su apoderada judicial y del citado policial.

En los descargos realizados por el señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO reafirmó que sufrió accidente de tránsito con volcamiento por condiciones de la vía, que perdió la conciencia, que no conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes y que atendió las indicaciones de las personas que lo atendieron al momento del accidente52: “Yo venía manejando el carro, la camioneta, entonces en la vía se presentan algunos derrumbes y en la carretera se presentan piedras y se forman como ramplas por los derrumbes, en ese instante me desestabilicé y cogí una de las ramplas que se forman en la vía, por los derrumbes pequeños que se generan allí, yo perdí el control de la camioneta y me volqué y hasta ahí me acuerdo de los golpes que tuve no me acuerdo de más, cuando retome la conciencia estaba dentro del carro aprisionado por la parte delantera del manuno no podía salir, estaba asustado, me caían líquidos del carro en la cara en la ropa, seris qua me ahogaba estaba en un estado de Shock no sabía si lo que estaba pasando era real o era un sueño, estaba asustado, tenía desespero no sabía lo que estaba pasando en este instante, cala 1Blquido mi ropa estaba llena de aceite, no podía respirar sentía que me ahogaba con eso, pues digamos que eso fue lo que tengo de ese día, el susto el miedo eso es lo que más recuerdo del susto me calan líquidos a la cara la vista, la boca, básicamente eso PREGUNTADO: Diga al despacho si en la fecha de los hechos usted habla ingerido licor y si condujo el vehículo en estado de alicoramiento CONTESTO: NO. PREGUNTADO: Diga al despacho en qué momento los agentes o el agente llegó al lugar de los hechos y le dijo que le iban a practicar la prueba de embriaguez CONTESTO: Yo estaba en un estado de Shock no recuerdo, a veces no sabía si estaba en la realidad, no tengo nación de los tiempos exactamente PREGUNTADO: Diga al despacho si a usted le practicaron examen de embriaguez y en dónde.

CONTESTO: Vuelvo y le reitero la noción que yo tengo en el instante 47 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 36 48 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 37 49 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 38 50 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, pág. 73 51 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 42 52 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 53 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 en estado de shock yo me dejaba guiar de las personas que me atendieron en el momento, estaba tratando de hacer lo que me solicitaban las personas que estaban en el instante eso es lo que yo tengo en ese momento.

(…) PREGUNTADO: Relate al despacho sus actividades desarrolladas horas previas a la ocurrencia de los hechos CONTESTO Estábamos revisando unas casas que se estaban construyendo en el municipio de Macanal PREGUNTADO: En qué horario emprendió usted el viaje del municipio de Macanal hacia su destino manifestado en la pregunta que antecede.

CONTESTO Aproximadamente como 4:30 pm. (…) PREGUNTADO: Dígale usted a este despacho si supo quién lo sacó a usted del vehículo accidentado CONTESTO: No tengo conocimiento, yo estaba en estado de nerviosismo, muy preocupado estaba atrapado, yo no tengo noción de claridad no recuerdo quien me sacó del vehículo. PREGUNTADO: Dígale a esta dependencia quién y cómo practicó la prueba de embriaguez CONTESTO: Había muchas personas lo que yo recuerdo, estaba en estado de indefensión y en un estado de un golpe de un susto de una angustia pues que no dentro de lo mío no sé si era un sueño. practicándome la prueba, una ambulancia un señor haciéndome un a revisión como se dieron las cosas yo estate asustado con una angustia interna.

PREGUNTADO: Comuníquele a este despacho si usted sopló por el alcohosensor. CONTESTO: SI PREGUNTADO: Usted se negó a soplar en algún momento. CONTESTO: Yo siempre me dejaba guiar por las personas que estaban al lado mío. PREGUTADO: Es decir usted se rehusó a la toma de la prueba CONTESTO: Yo siempre hice lo que las personas me dijeron que hiciera no fui grosero ni patán PREGUNTADO: Recuerda cuántas veces sopló. CONTESTO: No tengo claridad, pero me parece que fueron dos.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, Recuerda usted si lo remitieron a un centro hospitalario para hacerle exámenes de rigor y descartar lesiones internas como sangrado o fracturas internas ya que el accidente fue bastante aparatoso. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Recuerda usted si pidieron una prueba extraordinaria biológica en sangre para determinar el estado de embriaguez.

CONTESTO: No recuerdo y no recuerdo que no la hayan pedido” A su turno, el patrullero S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ de la POLICIA NACIONAL indicó la forma como se enteró del accidente en que se vio involucrado el señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO, de la atención médica que este recibió en ese momento, del aliento alcohólico que recibió de aquel, del procedimiento que siguió para la toma de la prueba de alcoholemia, el debido estado de los aparatos utilizados para el efecto y reiteró la resistencia que este mostró para tomar las muestras necesarias, aportando para el efecto prueba documental -video-53: ( ) para el día de los hechos nos encontrábamos realizando área de prevención vial en el sector el dátil km 17+200 de la vía Guateque el Secreto cuando la patrulla del policía del Municipio de Sutatenza nos informó de la ocurrencia de un accidente de tránsito y que ellos se encontraban en el lugar por lo que de inmediato se procedió a realizar el llamado a la concesión para el envió de la ambulancia y las correspondientes grúas y empezamos la marcha hacia el lugar al llegar al lugar pudimos observar una camioneta color gris que se encontraba ocupando carril y medio de la vía en posición de volcamiento total al entrevistamos con los compañeros del Municipio de Sutatenza nos manifestaron que el conductor se encontraba bien y era el que estaba dentro de la patrulla en ese momento llega la ambulancia de la concesión y le solicitó al médico que por favor nos valore al conductor es allí cuando puedo observar y siento que esta persona tiene aliento alcohólico por lo que de inmediato procedo a alistar el equipo alcohosensor tipo RTV4 una vez el médico realiza el primer chequeo, le proceso a realizar la entrevista correspondiente se le explicó al Señor el procedimiento que se le va a realizar, se le indicó que negarse a realizar la prueba le acarreaba la sanción mayor, se le explica igual con ejemplos del manejo de fa boquilla y cómo debe soplar esto como lo exige la resolución 1844 de 2015, procedo a realizarle la primera prueba y a la cual el Señor accede normalmente y sin ningún inconveniente tan pronto se le indica que salió positiva y que 53 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 53 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 nuevamente se le va a realizar otro prueba este se negó a seguir colaborando puesto tras de las explicaciones que nuevamente yo le hice con la boquilla él lo que hacía era chupar el aire o hacía un soplido muy cortico lo cual desobedecía a las instrucciones que yo le estaba manifestando, este procedimiento se repitió varias veces y él seguía con la misma negación tanto así que como se evidencia el alcohosensor arrojó el error el cual corresponde a que la persona no está soplando con la boquilla, nuevamente le solicito que por favor por última vez le realicemos el procedimiento a lo cual el se niega rotundamente y manifiesta que no va a seguir soplando de dicho procedimiento pongo en presente el video del procedimiento que se realizó, donde se evidencia lo manifestado y el protocolo expuesto en la resolución 1844 de 2015, informándole que ante la negativa se le iba a realizar la orden de comparendo según lo establece el artículo 5 parágrafo tercero de la ley 1696 de 2013, y a que se agotaron las plenas garantías para la toma de la muestra del equipo alcohosensor Una vez este procedimiento el médico de la ambulancia de la concesión continúa con la revisión pertinente y correspondiente a ellos.

PREGUNTADO: Subintendente por favor diga al despacho aproximadamente que tiempo tardó del sitio denominado el dátil al lugar de los hechos. CONTESTO: 10 minutos aproximadamente. PREGUNTADO: Por favor diga al despacho por su experiencia puede decir en qué estado estaba el conductor ya que él dice estar en un estado no normal CONTESTO: por la cantidad de alcohol., reportado en la muestra positivo es probable que tenga estado de conciencia deplorable puesto que superaba los 2.10 miligramos de alcohol en la sangre, que según los protocolos de medicina legal se acercan a una intoxicación y a una pérdida de conciencia. PREGUNTADO: Diga al Despacho cuáles fueron las reacciones del presunto infractor al momento de su llegada al lugar de los hechos y durante la toma de las pruebas CONTESTO: A la llegada al lugar del accidente solo observamos que él estuviera bien y lo que llegamos a realizar fue el plan de manejo de tráfico una vez el médico lo revisó y se le tomó la primera prueba el colaboró totalmente después que se le manifestó que había salido la primera prueba positiva fue que empezó a no colaborar.

PREGUNTADO. Usted cumplió con todos los protocolos CONTESTO Si se cumplió y lo pongo en presente en el CD que pongo como prueba PREGUNTADO: Diga al despacho si usted cuenta con certificado de idoneidad para el manejo de equipos alcohosensores CONTESTO: Si señora. PREGUNTADO: Determínele al despacho el motivo por el cual no se practicó examen clínico al Señor Castelblanco para determinar su estado de embriaguez, CONTESTO: hay dos motivos, el primero es que en el Valle de Tenza no cuenta ningún centro asistencial para garantizar la cadena de custodia y el traslado de las muestras tomadas hacia Medicina Legal hacia la ciudad de Tunja, al igual que por resolución y comunicados internos de medicina Legal ordena a todos los centros asistenciales que la única forma para que se realice una toma de estas en los lugares que cuentan con los recursos debe ser con los números spoa generado por la Fiscalía General de la nación. En caso de la ocurrencia de algún delito.

Por tal motivo no se solicita la muestra biológica. De igual forma en los protocolos de la resolución 1844 para la toma de muestras en alcohosensor exige que una persona debe ser conducido a un centro asistencial para corroborar esas muestras y por lo contrario en el numeral 7.3.1.2.1 establece que si la persona se niega brindándole todas las garantías se procederá a realizar la orden de comparendo y se procederá a la cancelación de la licencia y se le impondrán la sanción más alta según lo establece ley 1696 articulo 5 parágrafo 3.

PREGUNTADO: Que policial de la estación de Policía del Municipio de Sutatenza le realizó el llamado para que prestaran el apoyo pertinente en el lugar de los hechos. CONTESTO: El comandante Encargado hacia el Intendente Rozo que es el comandante del cuadrante Vial. PREGUNTADO: Desea aclarar, corregir o agregar algo a la declaración que acaba de rendir.

No. (…) -Pregunta apoderada del presunto infractor- PREGUNTADO: Diga al despacho de su relato se entiende que usted es quien levantó la infracción es decir no vio manejar o conducir a mi poderdante CONTESTO: SI PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si al momento de acudir al accidente usted encuentra al Señor CASTELBLANCO impregnado de fluidos en su cuerpo, en su ropa, en su cara, como son gasolina, líquido de frenos, valvulina entre otros CONTESTO: al momento de realizarte la prueba NO PREGUNTADO: Diga al Despacho si en la entrevista usted le pregunta al infractor si ingirió gasolina u otros compuestos: CONTESTO: No es necesario, y la resolución no lo exige simplemente me rijo por el protocolo exigido por medicina legal puesto que el alcohosensor toma la muestra de la parte baja de los pulmones la cual es irrigada por la sangre del organismo.

PREGUNTADO: Diga al Despacho, previo a las advertencias de ley hechas por la profesional del PAT le reitero que de su testimonio dice que el conductor se negó a Soplar sin embargo en el testimonio también afirma usted que se tomaron varias pruebas, le Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 reitero la pregunta, el conductor dijo que no iba a soplar más se negó a seguir soplando.

CONTESTO: Como indico en la parte anterior se le realizó una prueba y se le hicieron varios intentos de realizar la segunda prueba a lo cual no colaboró tanto así que como indiqué en la parte anterior el alcohosensor arrojó el error de que la persona no está soplando en el equipo y finalmente se rehúsa a seguir colaborando como se evidencia en el video que aporta.

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho ya que usted estuvo presente en todo el procedimiento si el señor Castelblanco abandonó el lugar del accidente. CONTESTO: No en ningún momento ya la ambulancia hizo el procedimiento después de la toma de las pruebas igual consta en el video. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho ya que usted estuvo presente en todo el procedimiento si el señor Castelblanco abandonó el lugar del accidente.

CONTESTO: No en ningún momento ya la ambulancia hizo el procedimiento después de la toma de las pruebas igual consta en el video. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho, si luego de haber efectuado la prueba mostró el resultado el Señor Castelblanco antes de imprimirlo. CONTESTO: Si, al igual en la cámara en la toma del video y se le entrega la colilla para que firme y tome y huella, para hacer constar que es la de él y obra en el expediente PREGUNTADO: Qué elementos de higiene y protección utiliza usted en el momento de realizar la prueba CONTESTO: Como protección personal utilizo guantes, ya que como lo establece la resolución 1844 los elementos de protección no inciden en la toma de la muestra, pero como protección para mi siempre los utilizo PREGUNTADO: Cuantas boquillas utilizó en este procedimiento y qué tiempo transcurrió entre las dos pruebas.

CONTESTO: El número de boquillas no lo tuve en cuenta y solo se puedo realzar una prueba, se trató dentro de los 10 minutos que exige la normatividad de hacer una nueva prueba, ya sería revisar el video que así se da la cantidad de boquillas utilizadas tratando de realizarle la prueba, PREGUNTADO: Diga al Despacho sabe usted si el alcohosensor estaba debidamente calibrado.

CONTESTO: SI estaba y como lo dice la resolución 1844, se debe hacer una lista de chequeo en el cual se debe Indicar o verificar que se encuentre calibrado que se encuentre con la batería suficiente, con las boquillas suficientes, que la impresora se encuentre en funcionamiento y se debe tener un huellero, tanto así que la fecha de la próxima calibración es el 15 de Julio del presente año y más o menos hace quince días se encuentra en calibración, al igual dentro del expediente se anexa el formato de la última calibración expedida por SARAVIA BRAVO.

PREGUNTADO: Diga el Despecho es usted experto en el manejo de alcohosensores como lo exige la resolución, CONTESTO: Si Señora, por SARAVIA BRAVO quien es el representante el Colombia de INTOXIMETERS y es el encargado de la distribución y mantenimiento de los alcohosensores en Colombia. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si puede usted hacer allegar el certificado.

CONTESTO: SI (…). PREGUNTADO: según su relato que manifiesta sobre la cadena de custodia está por encima de imponer el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia de la protección y aplicación de los derechos como lo estipula el artículo 85 de la constitución política tocia vez que se de aplicación inmediata en el que el derecho a la vida es inviolable, también lo está en el decreto 919 del 89 articulo 63 literal B competente a la Policía Nacional Numeral 2., velar por la seguridad del área afectada, garantizar la vida de los implicados, la pregunta es todos estos protocolos están por encima de estas leyes, no prevalece la vida de las personas.

CONTESTO: Si prevalece, un médico que está por encima de nosotros y a él lo valoró primero el médico ya que la ambulancia de la concesión es medicalizada y es esa instancia es él quien decide el grado de afectación de las lesiones que tiene hacia la vida de la persona, tanto así una vez terminó el procedimiento lo paso a la ambulancia para que el médico continúe su valoración desconociendo los motivos por los cuales él no realiza el traslado hacia un hospital, no sé si en el lugar el determinó según sus cono cientos que no determinaba el traslado o si el Señor OSCAR renunció a ese derecho de eso debe obrar algún documento en la Ambulancia. Con respecto a los procedimientos de la policía y en el caso mío propio me baso en la experiencia y en los conocimientos del médico y pango en conocimiento que para tener los derechos debe cumplir la misma constitución artículo 95 las obligaciones y como está demostrado conducir un vehículo es una actividad de alto nesgo y más cuándo se hace en estado de embriaguez pongo con esto en conocimiento que se respetó el derecho a la vida y la integridad de la persona y doy aplicación a la norma contemplada en la Ley 769 de 2002, Ley 1696 de 2013 y la Resolución 1844 de 2015.

Se deja constancia que se hace entrega a la defensa técnica del video aportado por el subintendente Miller Ernesto Rodriguez” Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 El 26 de julio de 2016, continuó la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio del Intente WILSON PUENTES PUENTES quien asistió al accidente el 19 de abril de 2016, que ayudó a sacar al señor CASTELBLANCO del vehículo accidentado, que le prestaron asistencia médica sin lesiones de consideración y que vio cuando mostró resistencia a la práctica de examen de alcoholemia54: Me Encontraba en compañía del Patrullero Pinta Portilla Johan Fabián, realizando un patrullaje en el sector de la vereda Siguique Árbol sobre la vía de sector de las juntas a Guateque me encontraba realizando y una revista en la estación de servicio la Esmeralda y al realizar nuevamente el desplazamiento aproximadamente a unos 500 metros nos encontramos con que un vehículo camioneta color gris se encontraba volcada sobre la vía, procedemos a bajarnos del vehículo observando que el conductor se encontraba dentro de la misma motivo por el cual en compañía de la comunidad y conductores que llegaron al lugar se iniciaron las labores para sacar al conductor de debajo del vehículo, ya que del tanque se encontraba saliendo combustible, situación que se logró satisfactoriamente procediendo a comunicarme con el Señor Intendente Rozo funcionario de carreteras quien hizo presencia en el sitio aproximadamente en el transcurso de 10 minutos y quienes asumieron los respectivos actos urgente relacionado con dicho accidente PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el señor Castelblanco era quien conducía el Vehículo de placas BDT513 la tarde del 19 de abril del presente año CONTESTO: Pues fue hallado dentro del vehículo como única persona en el mismo, es de anotar que durante el transcurso del desplazamiento de la estación de servicio la esmeralda hacia donde se halló el vehículo volcado no transcurrieron 3 minutos ya que prácticamente veníamos atrás de dicho vehículo.

PREGUNTADO: manifiéstele al despacho en qué estado vio al Señor Castelblanco una vez lograron sacarlo del vehículo en estado volcamiento. CONTESTO: Luego del Sacar al Señor Castelblanco del vehículo se observó físicamente el estado donde se logró establecer que no presentaba ningún tipo de lesión física tanto lo manifestado por el mismo como lo que se lograba observar PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted observó el procedimiento para la toma de la prueba de Embriaguez del Señor Castelblanco.

CONTESTO: Como tal es un procedimiento que realiza la policía de carreteras, pero si logré observar que en repetidas ocasiones solicitaron al conductor realizar dicha prueba sin que esto fuera posible ya que el señor Castelblanco no la realizaba como se lo solicitaba el personal de carreteras. (…) PREGUNTADO: Señor agente comuníquele al despacho en qué posición encontró al Señor Castelblanco dentro del vehículo accidentado.

CONTESTO: Por las condiciones en que fue hallado el vehículo y ya que este se encontraba totalmente volcado el Señor Castelblanco se encontraba intentando salir del mismo de las sillas delanteras del automotor motivo por el cual se le auxilio para que saliera. Y, en continuación de audiencia el 18 de agosto de 2016, las partes rindieron sus alegatos de conclusión55 Por medio de Resolución No. RS15322-114 del 23 de agosto de 2016, la jefe de punto del ITBOY -PAT Guateque resolvió el trámite contravencional de tránsito y dispuso56: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar contraventor en cuanto se refiere al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO; identificado con Cédula de Ciudadanía No 7.176.860 de Tunja (Boy) por encontrarse incurso dentro de la conducta que describe el art. 152 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012, concordante con el art. 5 de 54 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 78 55 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 86 56 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, pág. 90 y s.s. Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 la Ley 1696 de 2013 y Resolución 3027 de 26 de julio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de ello sancionarlo a cancelar la multa de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV) que corresponde a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS m/cte ($33.094.080) m/cte.

Los cuales deben ser cancelados en la Oficina de Recaudos del Instituto de Transito de Boyacá, Tunja (ITBOY).

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar al señor OSCAR DARIO CASTELBLANCO CASTELBLANCO identificado con Cédula de Ciudadanía No 7.176.860 de Tunja (Boy), con la CANCELACIÓN de la licencia de conducción No. 7.176.860 categoría B1 así como la actividad de conducir y todas las que le llegaren a aparecer registradas en el Ministerio de Transporte y en el RUNT, a partir de la ejecutoria de esta resolución.” Sustentó esa determinación, en suma: “En cuanto al proceso contravencional por infracciones de tránsito, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han reiterado en jurisprudencia que el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. … De lo anterior se infiere que para el caso en concreto el comparendo obra como indicio grave contra el conductor, como quiera que dicha orden fue expedida por una autoridad competente, como testigo, presencial de los hechos, bajo la gravedad del juramento, en ejercicio de sus funciones, correspondiéndole al conductor desvirtuar el indicio a través de sus descargos y de las pruebas que quisiera hacer valer en su favor, o por el contrario el conductor implicado hubiese podido poner fin al proceso contravencional en su contra cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de las obligaciones por la aceptación de la imputación realizada, … Como se puede apreciar, dentro del expediente reposa la prueba reina, que es el examen de alcoholemia realizado al conductor OSCAR DARIO CASTELBLANCO CASTELBLANCO; el cual arrojo 2.10 G/L en su primera prueba y en la segunda muestra registra ERROR, dando como resultado que el conductor se negó a continuar con el procedimiento tal y como lo determina el ART. 152, modificado artículo 25 Ley 1383 de 2010, modificado artículo 1548 de 2012, modificado artículo 5 ley 1696 de 2013…” Luego, en Resolución No. RS15322-99 del 23 de agosto de 2016, la jefe de punto del ITBOY dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos segundo de la Resolución RE 15322- 114 de esa misma fecha y el séptimo (sic) de la Ley 1696 de 2013, registrando en el RUNT y en el SIMIT la suspensión de la licencia de conducción No. 7176860 de categoría 3 por el periodo de 25 años, periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2016 y el 23 de agosto de 2041, al señor OSCAR DARIO CASTELBLANCO CASTELBLANCO, contados a partir de la fecha en que cobre firmeza la imposición de dicha sanción57 Posteriormente, a través de Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017, el gerente general del ITBOY resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor mediante apoderada 57En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 45 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 judicial contra las Resoluciones RE15322-114 y RS-15322-99 del 23 de agosto de 2016 y las revocó en su totalidad, al considerar que el policial que realizó el procedimiento de la prueba de alcoholemia omitió explicar las plenas garantías de que trata el numeral 7.3.1.2.1. de la Resolución 1844 de 201558: (…) ANÁLISIS DEL CASO El día (19) diecinueve de abril de 2016, se impuso comparendo No. 999999990000002775346 por la infracción F al señor OSCAR DARIO CASTELBLANCO CASTELBLANCO.

En consecuencia, se inicia actuación administrativa por parte del profesional universitario del punto de atención de tránsito de Guateque. Expone la apoderada del implicado los siguientes argumentos: (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La Resolución 414 de 2002 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal en su artículo 1 señala: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2 de esta resolución.

PARÁGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: (…) B. Por examen clínico. DECISIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y una vez analizadas las pruebas aportadas al despacho en la etapa de pruebas, las cuales forman parte integral de presente resolución fallo del Señor OSCAR CASTELBLANCO identificado con número de cedula 7.176.860, con base en lo expuesto este despacho determina aplicar la resolución 1844 de 2015, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la orden de comparendo objeto del presente recurso, en los siguientes términos, es fundamental exponer el objetivo y/o alcance de la precitada norma a fin de determinar su idoneidad de aplicabilidad a la hora de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del implicado, el cual textualmente expresa GUÍA PARA LA MEDICION INDIRECTA DE ALCOHOLEMIA A TRAVÉS DE AIRE ESPIRADO VERSION 02 DICIEMBRE DE 2015 (…) Aplicado lo anterior en el presente caso el Despacho aclara que no se puede determinar la veracidad si el implicado estaba ejerciendo la actividad de la conducción bajo el influjo del alcohol, basando el acervo probatorio en una orden formal de citación (comparendo), puesto que en desarrollo de audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes y sancionará o absolverá al inculpado.

Tal como lo llevo a cabo el fallador de primera instancia a la hora decretar y practicar pruebas, lo mismo a la hora de realizar valoración de los elementos materiales probatorios y7o evidencia física aportada al proceso contravencional. Caso concreto en la valoración e interpretación de la prueba fílmica aportada al proceso, en la cual se evidencia claramente como el policial explica la forma correcta de realizar la toma de la prueba (soplo) al implicado, así como también muestra el agente de tránsito al implicado el inicio de la realización de la medición con el alcohosensor desde 0.00 así como la evidente evasiva por parte del implicado a la hora de realizar la prueba en la segunda medición, desconociendo por parte del señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO el principio de autoridad del 58 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 14 Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 cual están revestidos los policiales a la hora de requerir el cumplimiento de una orden por parte de un policial, caso concreto el requerimiento por parte del policial de tránsito para la toma de la prueba con equipo alcohosensor.

Aunado a lo anterior el Despacho revisa y demuestra que el certificado de calibración del equipo alcohosensor utilizado para la toma de la prueba se encontraba vigente es decir calibrado para el día de la toma de la prueba, siguiendo con el protocolo de la toma de la prueba con alcohosensor el operador del mismo debe acreditar su idoneidad sobre el manejo de estos mecanismos, lo cual se demuestra con el certificado de idoneidad del S.I, Miller Ernesto Tinjacá Rodríguez, el cual para la época de los hechos estaba vigente.

Por otra parte, la resolución 1844 de 2015 en su numeral 7.3.1.2.1. Plenas Garantías. En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, iii) los efectos que se desprenden de su realización, iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, v) el trámite administrativo que deben surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

(21) Si bien es cierto el procedimiento (en parte) es realizado expresamente como lo señala la norma en mención el Despacho a la hora de examinar los elementos materiales probatorios y evidencia física (video), encuentra que el policial a la hora de realizar el procedimiento omite explicar las plenas garantías tal como se enuncia la resolución 1844 de 2015.

(…) Teniendo en cuenta lo argumentado en el desarrollo del presente recurso así como la actuaciones llevadas a cabo por el fallador de primera instancia y el acervo probatorio y realizando valoración probatoria en conjunto, se tiene que el material probatorio recogido no fue realizado conforme a la normatividad aplicable vigente a la fecha de ocurrida la infracción tal como fue desglosado por este despacho al analizar los protocolos y procedimiento para tal caso expuestos en la resolución 1844 de 2011 numeral 7.3.1. – Fase Preanalítica.

En un respeto absoluto a las garantías procesales constitucionales, Derecho al debido proceso y Derecho a la defensa, este por lo anterior y por lo desarrollado a través de la presente este despacho (…) El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO el 27 de septiembre de 201759, y, finalmente, el 13 de octubre siguiente, la profesional especializada del ITBOY PAT 6 Guateque le entregó a aquel su licencia de conducción60 Visto el anterior panorama probatorio, la Sala respalda la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia en el sentido de que aunque la parte actora sufrió un daño patrimonial consistente en la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios del 1 de abril de 2016 que suscribió el señor OSCAR DARIO CASTELBLANCO CASTELBLANCO con la empresa CEROM DE COLOMBIA, el 26 de abril siguiente, como consecuencia de la retención de su licencia de conducción 59 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 43 60 Ibidem Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 por imposición de orden de comparendo No. 9999999992775346 del 19 de abril de 2016, lo cual duró hasta el 13 de octubre de 2017, no lo es menos que ese daño no reviste el carácter antijurídico, en tanto que tal retención es una medida preventiva y obedece a la competencia de las autoridades de tránsito y en cumplimiento de disposiciones legales, en particular, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y, si se tiene en cuenta que, como quedó probado, en el trámite contravencional por infracción a normas de tránsito, aquel conducía un vehículo automotor con un grado de alcoholemia, y, además, se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia luego del requerimiento hecho por la autoridad de tránsito, hacía procedente dicha medida.

En efecto, prevén los artículo 150, 131, 152 y 122 del referido Código, la facultad de las autoridades de tránsito para practicar examen de embriaguez a los conductores para determinar si se encuentran bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, así mismo, las multas por conducir bajo el influjo del alcohol, y para determinar ese influjo, esa ley permite hacerlo mediante una prueba que no cause lesión, lo cual será reglamentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que en esos casos la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional, retención que deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

Tales normas señalaron: CAPITULO VIII. ACTUACIÓN EN CASO DE EMBRIAGUEZ.

ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.

PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. ( )

ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: ( ) F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ( )

ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: ( )

PARÁGRAFO 2 o. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

( )

ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por infracciones del presente Código son: ( ) 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. ( ) Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.

Al reglamentarse el mencionado artículo 131 del C.N.T.T., en lo que concierne a que “El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, ese Instituto expidió la Resolución No. 00414 de 2002, “por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”.

En su artículo 1º determinó los procedimientos para determinar el estado de embriaguez de una persona, así: “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.

PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.

Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema; B. Por examen clínico.

Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ARTÍCULO SEGUNDO: La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo.

Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez Por autorización de esa ley, el estado de embriaguez alcohólica de una persona se puede determinar por el procedimiento de alcoholemia el cual mide la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total y también se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases.

A su turno, la Resolución No. 1183 de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció el “Reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda” definió la embriaguez como “Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo” y la alcoholemia como “la concentración de alcohol etílico contenido en la sangre; para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana sobre determinación de embriaguez se debe expresar en mg de etanol / 100 ml de sangre total, de conformidad con el literal A del artículo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 0453 de 2002.”61 61 https://alcoholimetros.com.co/wp-content/uploads/2018/09/REs-1183-de-2005-pag-70-a-73-Reglamento-T%C3%A9cnico-Forense- pqara-la-determinaci%C3%B3n-del-estado-de-embriaguez-aguda.pdf Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 En la Resolución 1844 de 2015, expedida también por ese Instituto se “adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado”62; allí se indicó que la Guía que se adopta mediante esa resolución, tiene como destinatarios a todas las Entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás autoridades o funcionarios autorizados para realizar la prueba de alcoholemia, así como a la ciudadanía en general.

Y para la realización de la prueba de alcoholemia esa disposición determinó:

7.3. REALIZACIÓN DE LA MEDICIÓN Desde el punto de vista analítico, el proceso comprende las siguientes etapas: 7.3.1 FASE PREANALÍTICA ( ) 7.3.1.1. Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones. Incluye lo siguiente: 7.3.1.1.1.

La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida al instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado calibración). 7.3.1.1.2. El estado de la batería. 7.3.1.1.3. El correcto funcionamiento de la conexión medidor de alcohol-impresora. 7.3.1.1.4. La configuración de fecha y hora. 7.3.1.1.5.

La disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 7.3.1.1.6. La disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7.3.1.1.7. La disponibilidad de huellero. 7.3.1.1.8. El correcto encendido del equipo. 7.3.1.1.9. La disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones. Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza (ver modelo de lista de chequeo en el anexo 7.3.1.2.

Preparación del examinado (16). 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto (21). 7.3.1.2.2.

Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara. 7.3.1.2.3. Tiempo de espera (periodo de deprivación): cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos quince minutos, es necesario esperar 15 minutos antes de realizar la medición para asegurar la confiabilidad del resultado. 62 https://alcoholimetros.com.co/wp-content/uploads/2018/09/RESOLUCION-1844-DE-2015-INML-subrayado-en-amarillo-a-quien-se- dirije.pdf Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01

7.3.2. FASE ANALÍTICA En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 7.3.2.1. Utilizar una boquilla desechable, nueva y empacada individualmente para cada medición. En ninguna circunstancia se deben reutilizar las boquillas. 7.3.2.2. Operar el equipo teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante. 7.3.2.3. Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición. 7.3.2.4. Mostrar al examinado que se va a usar una boquilla nueva. 7.3.2.5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica. 7.3.2.6. Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada).

No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la muestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen. Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez. 7.3.2.7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.8. Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100 mL (0,2 g/L) cuando el equipo indique que está listo.

Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos. Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 7.3.2.9.

Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.10. Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados. Por último, en el anexo 4 se pueden observar los requisitos mínimos de la impresión”

7.3.3. INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS Con los resultados obtenidos se deben aplicar los siguientes criterios: (19, 20). 7.3.3.1. Resultados menores a 20 mg/100 mL: un resultado menor a 20 mg/100 mL o a 0,2 g/L se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013. 7.3.3.2. Resultados mayores o iguales a 20 mg/100 mL: para concluir que un resultado es positivo, se debe aplicar un criterio de aceptación de los duplicados y una corrección del resultado teniendo en cuenta el error máximo permitido según la Recomendación 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal (Evidential Breath Analiyzers), así: 7.3.3.2.1.

Resultados entre 20 mg/100 mL y 39 mg/100 mL. 7.3.3.2.1.1. Si el resultado de la primera medición es positivo (mayor o igual a 20 mg/100 mL), el segundo es menor a 20 mg/100 mL y la diferencia entre los dos es menor o igual a 4 mg/100 mL, se tiene en cuenta el resultado más bajo y por lo tanto se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013. 7.3.3.2.1.2.

Si el resultado de la primera medición es positivo (mayor o igual a 20 mg/100 mL), la segunda medición es mayor o igual a 20 mg/100 mL y la diferencia entre las dos es menor o igual a 4 mg/100 mL, se obtiene el promedio de las dos mediciones; a este promedio se le hace una corrección (resta) del 7,5% truncando el valor obtenido y este es el valor que se debe considerar para tomar la decisión sobre el grado de embriaguez o alcoholemia (esta corrección se hace teniendo en cuenta los máximos errores permitidos para un equipo homologado según la Recomendación R126 de OIML).

Si la diferencia entre las dos mediciones en este rango es mayor a 4 mg/100 mL, el resultado no es válido (es un ensayo no conforme) y es necesario iniciar un nuevo ciclo de medición (dos nuevas mediciones). Así, pues, en el trámite contravencional quedó establecido que el 19 de abril de 2016, el señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO conducía vehículo automotor en el cual tuvo un accidente vial con volcamiento de dicho automotor por lo que recibió atención médica y fue requerido por el S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ de la POLICÍA Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 NACIONAL quien instruido en la materia, procedió a realizarle prueba de alcoholemia siguiendo los parámetros reglamentarios establecidos en la Resolución 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal para ello, que al considerar que estaba en estado de embriaguez con 2.10 g/l -lo cual también se infiere con prueba documental - video- en consonancia con esa Resolución, en su numeral 7.3.3.63, le impuso el comparendo No. 999999992775346, por la infracción F del C.N.T.T., es decir, “Conducir bajo el influjo del alcohol”, dejándose la anotación que no permitió culminar dicha prueba; todo lo cual facultaba a las autoridades de tránsito a darle aplicación a los artículos 122 y 152 del C.N.T.T. en cuanto disponían como sanción que “( ) la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional.

La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT”. Así mismo, se acreditó en dicho trámite, no solo con prueba documental, sino testimonial que el actor CASTELBLANCO CASTELBLANCO efectivamente condujo con un grado de alcoholemia, sino que como se dejó anotado al momento de la infracción -19 de abril de 2016- en la práctica de la prueba de alcoholemia se negó a su práctica plena lo cual también autorizaba la imposición de la citada medida preventiva de retención de la licencia de conducir.

Vale decir que en sentencia C-633 de 2014 respaldó la constitucionalidad de la retención preventiva de la licencia de conducción, dado que en sede de juicio de proporcionalidad atiende principios constitucionales superiores: 3.4.2.2.1. La retención preventiva de la licencia de conducción tiene como propósito evitar que una persona conduzca vehículos automotores si (a) se encuentra bajo los efectos del alcohol o (b) se niega a practicarse la prueba para establecer si ha consumido esa sustancia. A tal retención se adscriben propósitos constitucionales importantes como lo son la protección de la vida y la integridad, no solo de las personas que pueden ser afectadas por un conductor con algún grado de embriaguez, sino también del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su propia integridad.

La finalidad perseguida es importante –incluso imperiosa- dado que se funda en los artículos 11 (derecho a la vida), 12 (integridad personal) y 49 (derecho a la salud y deber de procurar el cuidado de la propia salud). A través de esa medida el Congreso y las autoridades de tránsito cumplen el deber constitucional de implementar políticas en esa dirección. 3.4.2.2.2.

El medio empleado por el legislador en este caso no se encuentra prohibido por la Carta. De hecho, no es exótico que el ordenamiento jurídico consagre restricciones transitorias a determinados derechos hasta tanto se adopten, en un proceso judicial o administrativo, decisiones definitivas al respecto. Así ocurre, por ejemplo, con medidas previstas en los ordenamientos civil (embargo o secuestro), administrativo (medidas cautelares), penal 63 “INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS”, “7.3.3.1.

Resultados menores a 20 mg/100 mL: un resultado menor a 20 mg/100 mL o a 0,2 g/L se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013”, en el caso concreto fue de.2.10 g/l Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 (detención preventiva o incautación de bienes) o disciplinario (suspensión provisional del funcionario).

Para la Sala, no existe una prohibición de adoptar, en el marco de procesos sancionatorios, medidas de prevención o anticipadas, siempre y cuando tengan por finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger intereses de especial valor constitucional. Este tipo de disposiciones no desconocen la presunción de inocencia dado que como la Corte Constitucional lo ha dicho, las medidas preventivas no implican un juicio de responsabilidad y, en consecuencia, estará a cargo de la autoridad al tomar una decisión definitiva establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla[43]. 3.4.2.2.3.

En adición a lo anterior, la Corte concluye que el medio es efectivamente conducente para controlar los riesgos asociados a la conducción bajo los efectos del alcohol. En efecto, tanto en el supuesto en el cual el conductor se realiza la prueba registrándose la presencia de la sustancia prohibida, como en aquellos en que no es posible identificar dicha existencia debido a su negativa a realizársela, la retención de la licencia permite enfrentar adecuadamente el riesgo.

En este último evento -aunque son varias las razones que pueden motivar al conductor a no realizarse la prueba correspondiente- la imposibilidad de comprobar si se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia, permite considerar que la forma más efectiva de contrarrestar el riesgo asociado a la conducción bajo los efectos del alcohol, es sustraer al conductor del ejercicio de esa actividad.

En estos casos la certeza sobre la presencia de alcohol en el cuerpo así como la actitud reticente al momento de practicarse los exámenes dispuestos por la autoridad, son circunstancias que pueden ser valoradas por el legislador para deducir un riesgo que afecta el desarrollo normal de las actividades de tránsito. Entonces, pese a que la Resolución No. RS15322-114 del 23 de agosto de 2016, que declaró contraventor al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO de la conducta que describe el art. 152 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012, concordante con el art. 5 de la Ley 1696 de 2013 y Resolución 3027 de 26 de julio, y, como consecuencia de ello lo sancionó con multa de 1.440 SMDLV que correspondían a la suma de $33.094.080) m/cte., junto a la cancelación de la licencia de conducción No. 7.176.860 categoría B1, y la Resolución RS15322-99 del 23 de agosto de 2016, que dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos segundo de la Resolución RE 15322-114 de esa misma fecha y el séptimo (sic) de la Ley 1696 de 2013, y registró en el RUNT y en el SIMIT la suspensión de la licencia de conducción, fueron revocadas a través de Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017, ello se motivó únicamente en razón a que el policial no puso de presente al infractor las plenas garantías establecidos en el numeral 7.3.1.2.1. de la Resolución 1844 de 2015, más no porque se hubiese determinado la inexistencia de la infracción y la improcedencia de la retención de la licencia como medida preventiva.

Y, en torno a la antijuridicidad del daño el cual no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, en el caso concreto como quiera que la retención de la licencia de conducción del actor fue consecuencia de su grado de alcoholemia siguiendo lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 152 del C.N.T.T. y Resolución 1844 de 2015, lo cual no le permitió cumplir cabalmente las obligaciones contractuales del contrato suscrito con la empresa CEROM DE Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 COLOMBIA dando lugar a la terminación del contrato con afectación a su patrimonio, es un daño que debía soportar y no le es antijurídico.

Por último, la Sala debe decir que no acoge el argumento de apelación de la parte actora en cuanto a que, al configurarse vicios en el procedimiento por las autoridades de tránsito, como eludir el plazo del artículo 145 del C.N.T. para allegar el informe respectivo, pues ello no quedó acreditado en el plenario, y, su relevancia en las resultas del proceso contravencional.

Tampoco, el planteamiento de alzada referido a que el personal de la POLICIA NACIONAL no atendió los protocolos de primeros auxilios a favor del señor CASTELBLANCO, víctima de accidente de tránsito, porque lo que el caudal probatorio ilustró es que, una vez ocurrió el accidente fue auxiliado no solo por personal de esa institución que lo ayudó a salir del vehículo accidentado con volcamiento, sino por el personal médico del concesionario Transversal del Cusiana el cual prescribió como posible motivo de ese hecho la “embriaguez” del conductor, y que este se encontraba en buen estado plasmándose su firma como constancia de dicha situación, destacándose que el hecho de que el conductor accidentado hubiese padecido tal percance, no relevaba a la autoridad de tránsito de cumplir su obligación de determinar si aquel transgredió o no normas de tal naturaleza en razón al accidente, máxime cuando estaba en buenas condiciones de salud, como se dejó anotado en el informe correspondiente.

Igualmente, la Sala no respalda los argumentos de discenso de la parte actora en cuanto a que el señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO no mostró oposición alguna para la práctica de la prueba de alcoholemia y que ello obligaba a que las autoridades lo remitieran al Instituto de Medicina Legal, ya que los medios de prueba practicados en el trámite contravencional, documentales que respaldaron dicha práctica, como las testimoniales del patrullero S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ y del intendente WILSON PUNETES PUENTES de la POLICIA NACIONAL lo que acreditaron precisamente fue su oposición al examen de alcoholemia, sin que la parte actora en dicho trámite y en este proceso probaran lo contrario.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según la Resolución No. 1183 de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que estableció el “Reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda”, numeral 2.3.3 “La determinación clínica de embriaguez procede por solicitud directa, o por criterio del médico perito en aquellos casos en los cuales durante la práctica Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 de otra prueba (P.ej: lesiones personales, delitos sexuales), los hallazgos lo ameriten” lo cual, en el caso de marras no se estableció. Finalmente, en torno a la apreciación de alzada encaminada a cuestionar la incongruencia que hubo entre la orden de comparendo y la sanción impuesta, en cuanto a su desproporción, esta Corporación considera que se trata de argumentos ajenos al daño alegado y que cuestionan la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al actor lo cual no son del resorte de este medio de control.

En suma, la retención de la licencia de conducción del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO, lo cual conllevó a la terminación de su contrato laboral al no contar con dicha licencia, es una medida preventiva a imponer por las autoridades de tránsito a conductores que registran algún grado de alcoholemia o se nieguen a la práctica de esa prueba luego de que se les requiera, competencia que ejercen desde el momento de imponer la orden de comparendo, hasta la firmeza del acto administrativo que adopte la decisión de la responsabilidad, y dentro del proceso contravencional se estableció que el señor CASTELBLANCO conducía un vehículo automotor con grado de embriaguez y que se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia, luego hacía procedente la imposición de dicha medida desde la fecha de imposición del comparendo -16 de abril de 2016-, de manera que fue un daño que tenía que soportar. 7.- De la condena en costas y agencias en derecho El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias de derecho.

En el presente asunto, la parte actora apeló el fallo de primera instancia cuyos argumentos de disenso no prosperaron parcialmente, sin embargo, en interpretación favorable ante las discrepancias existentes en la materia, la Sala se abstendrá de imponerlas a ese extremo procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. Medio de control: Reparación Directa Demandante: OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros Demandado: POLICIA NACIONAL e ITBOY Expediente: 150013333009-2019-00193-01 SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia TERCERO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado