REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Mediante auto proferido el 1.º de noviembre de 20241 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama concedió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que negó una solicitud de nulidad procesal, con sustento en el artículo 321-6 del CGP.
Sin embargo, dicho recurso no es procedente, por las razones que se exponen a continuación: El parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. (…) (…)
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) Entonces, para que el auto que niega una solicitud de nulidad procesal fuera apelable según las reglas del CGP, sería necesario que se tratara de un incidente regulado por ese código.
Sin embargo, los artículos 208 y 209-1 del CPACA señalan que las nulidades en los procesos contencioso-administrativos se tramitan como incidente y, en ese sentido, el artículo 210 de la misma disposición desarrolla su oportunidad y trámite. En este orden de ideas, el CPACA regula expresamente el incidente de nulidad procesal, motivo por el cual no procede la remisión al CGP para efectos de recursos, ya sea en virtud del parágrafo 2.º del artículo 243 o del artículo 306 de ese código.
Así lo ha explicado el Consejo de Estado: «de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 243 de la Ley 1437, para determinar la procedencia del recurso de apelación o súplica contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, no es procedente acudir al artículo 321 de la Ley 1564 toda vez que: i) la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentra prevista en los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437; ii) la procedencia del recurso se encuentra prevista artículos 243, en 1 Archivo 74 del expediente electrónico (anotación 68 Samai – primera instancia).
DEMANDANTE: EMPODUITAMA S.A. E.S.P. DEMANDADO: GRUPO AAA ASESORES S.A.S. REFERENCIA: 15238-33-33-003-2022-00273-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2022-00273-01 2 especial en los numerales 1.° a 8.° y 246, en especial, el numeral 2.° y, en esa medida, no es procedente la remisión prevista en el artículo 306 ibidem; y iii) en estos casos, se debe acudir al recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437, toda vez no existe una norma legal en contrario que lo prohíba.»2 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Cabe anotar que con auto del 30 de julio de 2024 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció frente a una solicitud de unificación atinente al carácter apelable o no del auto que resuelve una solicitud de nulidad procesal y, aunque consideró insuficiente la sustentación de la petición, expresó lo que sigue: «constata la Sala que en otras oportunidades, distintas decisiones de la Corporación han reiterado la condición de no apelable de la decisión que decreta o niega una nulidad procesal, bajo la consideración de que no se trata de un auto interlocutorio reseñado en el art. 243 del CPACA.
Por lo anterior, no hay evidencia sobre el supuesto atinente a que existan divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia que ameriten la expedición un auto de unificación jurisprudencial, por manera que la Sala no avocará el asunto para unificar»3 (Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, en los términos del artículo 325 del CGP4, el despacho declarará inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido el 29 de julio de 2024.
No se ordenará que se dé trámite a la reposición debido a que fue resuelta antes de conceder la alzada. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso la sociedad Grupo AAA Asesores S.A.S. contra el auto proferido el 29 de julio de 2024, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 326 del CGP. 2 C.E., Sec. Primera, Auto 2021-01485, abr. 10/2023. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. En el mismo sentido, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Segunda, Auto 2016-00536 (4207-2019), mar. 3/2022. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter;
C.E., Sec. Cuarta, Auto 2020-02899 (25647), may. 5/2022. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; C.E., Sec. Quinta, Auto 2022-00010, jul. 28/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate; C.E., Sec. Primera, Auto 2021-01485, ago. 16/2022. M.P. Hernando Sánchez Sánchez; C.E., Sec. Primera, Auto 2020-00139, sep. 1.º/2023. M.P. Hernando Sánchez Sánchez; C.E., Sec.
Quinta, Auto 2023-00137, may. 22/2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; C.E., Sec. Tercera, Auto 2015-00058 (70212), may. 30/2024. M.P. Fredy Ibarra Martínez; C.E., Sec. Tercera, Auto 2020-00412 (70.296), jun. 19/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez; C.E., Sec. Tercera, Auto 2017-00299 (66837), oct. 4/2024. M.P. Fredy Ibarra Martínez; C.E., Sec.
Tercera, Auto 2018-00017 (69811), ene. 14/2025. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; C.E., Sec. Quinta, Auto 2023-00457, ene. 16/2025. M.P. Gloria María Gómez Montoya; y C.E., Sec. Tercera, Auto 2022-00251 (72360), feb. 24/2025. M.P. Alberto Montaña Plata; entre otras. 3 C.E., S. Plena, Auto 2012-00245 (70951), jul. 30/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 “(…)
ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso [de apelación], este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2022-00273-01 3 TERCERO: En firme este auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada