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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00156-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-03-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-001 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2 1. El señor Oscar Torres Torres demandó la anulación de la Resolución 200-17-10 de 8 de febrero de 2024 (corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente) que declaró la elección de la señora Yenny Paola Quiroz Carrillo como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, para el periodo institucional 2024-2028. 2.

Como fundamento fáctico, manifestó que la presidenta de la mesa directiva del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, celebró Contrato No. MC-CMB-04-2023 con la Federación Colombiana de Autoridades Locales (FEDECAL, en lo que sigue), para la «[p]restación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión, en el proceso de concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal de Boyacá - Boyacá, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015». 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400156001500123 2 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))».

La demanda se inadmitió mediante auto de 8 de abril de 2024 (Índice 4 ib.), al advertir que: (i) no se determinó con precisión la persona demandada, (ii) no se señaló con claridad lo pretendido, (iii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, no estaban debidamente determinados, clasificados y numerados, (iv) el actor enunció las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su juicio constituyen irregularidades, pero no explicó con especificidad la transgresión de cada una de tales normas, (v) no se indicó el canal digital y/o la dirección electrónica personal y actual de la demandada, o en su defecto, la dirección física para efecto de notificaciones, (vi) no se acompañó constancia de envío de la demanda por medio electrónico o físico a la demandada.

Por ello, se concedió al demandante el término previsto en el artículo 276 de la Ley 1437/11, para efecto de la corrección. La subsanación se presentó de manera oportuna (Índice 9 ib.). Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 2 3.

Expresó que, advirtió una serie de «irregularidades de tipo contractual desde el momento de la invitación pública y hasta la ejecución del contrato», referidas fundamentalmente a que: • El proceso se creó en la página del SECOP el 18 de octubre de 2023, pese a que la invitación pública se realizó el 9 de octubre y el contrato se suscribió el 11 de octubre de ese año. • La invitación no fue pública, sino que se envió de forma exclusiva a la FEDECAL, con la que se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios. • La FEDECAL envió propuesta a la invitación pública realizada por el concejo, el 12 de octubre de 2023, esto es, un día después a la firma del contrato.

Y pese a que se exigió la presentación de la propuesta en medio físico, esta se envió por correo electrónico. • No se encontró acto administrativo de justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa. • Las obligaciones establecidas para el contratista, no se cumplieron a cabalidad3. • El contrato se liquidó mediante acta de 18 de diciembre de 2023, «con apenas 51 de los 70 días de su término», sin el cumplimiento de las actividades contratadas. 4.

Agregó que, en el desarrolló del concurso público y abierto de méritos se evidenció que la Resolución No. 200-17-19 del 21 de noviembre de 2023 (mediante la cual se publicó la lista definitiva de admitidos) no tiene firmas; que la convocatoria fue publicada de forma total el 24 de enero de 2024, cuando ya se había agotado casi todo el trámite del concurso; y que para la inscripción de los interesados en participar en el mismo, «se estableció entre el 7 y 13 de noviembre, se excluyen sin razón aparente los días 10 y 11 y se incluyen días domingo 12 y lunes festivo 13 de noviembre de 2023 en 3 En ese respecto, puntualizó: «(…) a pesar de haber estado atento a todo el proceso, en ningún momento conocí al grupo de profesionales puestos a disposición de la Corporación, según lo ofertado por el contratista (Una Abogada con Especialización en Contratación Estatal – Derecho Administrativo y Una Maestría en Contratación Estatal, Un Abogado con una Especialización en Gobierno y Gestión Publica Territorial, Un Administrador de Empresas con énfasis en Estudios de Política Pública, Un Contador Público, Una Profesional en Talento Humano); tampoco se evidenció que se haya realizado por parte del contratista la capacitación y se haya suministrado todas las herramientas para que la corporación pueda desarrollar la entrevista de una manera idónea a cabo, de acuerdo con la oferta; y menos aún que se haya brindado apoyo en la conformación de la lista de elegibles (…)».

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 3 horario de 08:00 a.m. a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 p.m.; periodos de tiempo no laborales». 5. En lo jurídico, dijo que el acto de elección fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse4, mediante falsa motivación y sin competencia, por cuanto, se desconocieron los principios y estándares normativos que rigen el procedimiento de elección de los personeros municipales por concurso público y abierto de méritos, y el acto de elección fue expedido por la mesa directiva y no por la plenaria de la corporación. 6.

Agregó que, tanto en la contratación de un tercero para el acompañamiento del concurso5, como en el trámite de este, se presentó una serie de irregularidades que actualizan las causales de nulidad alegadas. Así, que en lo primero se privilegió ilegalmente a un único oferente, que además no cumplía los requisitos de ley para ello (idoneidad y experiencia), y que en lo segundo la convocatoria fue expedida por la mesa directiva del concejo municipal, sin autorización previa de la plenaria de la corporación y sin publicarla durante la etapa de divulgación, ni en cartelera, ni en la página web del concejo. 7.

Y explicó que, aunque «la plenaria habría otorgado a la mesa directiva la autorización para adelantar los trámites pertinentes, reglamentar, y convocar el proceso de concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal, como se hizo en sesión del 28 de febrero de 2023; no le autorizó para suscribir la convocatoria». 8.

En lo demás, aseguró que el concejo omitió que, pese a haber contratado la realización parcial del concurso con un tercero, debía continuar con la dirección, conducción y supervisión de este. 1.2. Admisión de la demanda y medida cautelar6 9. Mediante auto de 14 de junio de 2024 se admitió la demanda en única instancia y se ordenó notificar personalmente a la demandada, al Concejo Municipal de Boyacá - 4 A saber, concretamente: artículos 29 y 313 de la Constitución Política; 23 y 28 de la Ley 80/93; 3, 4, 137, 139 y 164 de la Ley 1437/11; 170 de la Ley 136/94; 2.2.27.1 y ss. del Decreto 1083/15; la Ley 1150/13 y el Decreto 1510/13. 5 La corporación administrativa de elección popular suscribió con FEDECAL el Contrato No MC-CMB-04-2023, cuyo objeto es el siguiente: «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROFESIONALES ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN El PROCESO DE CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE BOYACÁ - BOYACÁ, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1083 DE 2015». 6 Índice 20 SAMAI.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 4 Boyacá7 y al Agente del Ministerio Público. Asimismo, se denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, solicitada en la demanda. 1.3.

Contestación de la demanda 10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, demandada y vinculada se pronunciaron así: 11. La señora Yenny Paola Quiroz Carrillo8 se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de «temeridad y mala fe», «acto expedido con competencia y debidamente motivado», «indebida fundamentación en el concepto de infracción de las normas en que deberían fundarse», «legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos por inexistencia de recursos, reparos u objeciones en los términos de ley» e «idoneidad de FEDECAL». 12.

Expresó que la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo institucional 2024-2028, fue expedida por la mesa directiva del concejo, previa autorización de la plenaria, toda vez que el 28 de febrero de 2023 la presidenta de la corporación presentó la proposición respectiva, la cual, fue aprobada unánimemente a través de Acta No. 200-01-19 de esa fecha. 13.

Asimismo, que como puede verse en la página web del concejo, el concurso público y abierto de méritos gozó de plena publicidad, en tanto, los documentos del concurso «fueron publicados en la cartelera de la alcaldía municipal de dicha entidad territorial»; que las presuntas irregularidades del trámite contractual «no pueden ser objeto de debate dentro de un medio de control de nulidad electoral»; y que el proceso de selección del contratista no afecta la convocatoria del concurso, toda vez que las normas que regulan lo concerniente a la elección del personero, no prevén lo relativo a la contratación. 14.

Adujo que no es cierto que se haya enviado invitación de forma exclusiva a la FEDECAL, pues como consta en Acta No. 200-01-01-02 de 5 de julio de 2023, la mesa directiva dispuso convocar a las organizaciones, instituciones especializadas y/o universidades que presentaron su propuesta, para que el 7 de julio siguiente la 7 Esto, como sujeto procesal de vinculación obligatoria conforme el artículo 277 de la Ley 1437/11. 8 Índice 30 SAMAI.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 5 sustentaran, pero que «la plenaria por unanimidad tomó la decisión de contratar con la Organización de líderes territoriales para el Desarrollo- OLTED». 15.

Con todo, que esta última no dio respuesta a los oficios para adelantar el respectivo trámite contractual, por lo que la mesa directiva decidió «hacer otra sesión y escuchar a otros interesados que habían presentado cotización y dentro de estos se encontraba la propuesta presentada por la Federación Colombiana de Autoridades Locales». 16.

Agregó que ni el demandante ni ninguno de los participantes en el concurso presentó, de manera oportuna, reparo u objeción alguna frente a las actuaciones adelantadas por el concejo; que la FEDECAL tiene dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal; y que el cargo de falsa motivación no fue debidamente sustentado ni acreditado. 17.

En todo caso, puntualizó que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad que le es propia; que en el sub judice no se acreditó que las -presuntas- anomalías en el trámite contractual tuvieran la potencialidad de modificar el resultado del concurso; y que no se desarrolló una labor argumentativa ni probatoria, suficiente para demostrar la falsa motivación alegada. 18.

Pidió entonces, denegar las pretensiones de la demanda. 19. A su turno, el Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá9 también se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las excepciones de «inexistencia de irregularidades que vician de nulidad la actuación administrativa electoral» e «insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad». 20.

Señaló que, para realizar el concurso de méritos para la elección de personero, buscó el acompañamiento, asesoría y apoyo de una entidad especializada en procesos de selección de personal; que, por intermedio de la FEDECAL adelantó cada una de las etapas del procedimiento eleccionario, en cumplimiento de los parámetros establecidos por la normatividad vigente; y que la experiencia e idoneidad del contratista fue verificada previo a la suscripción del contrato de prestación de servicios. 21.

Indicó que, no son claras las razones por las que se alega el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista; que la «publicación extemporánea del proceso 9 Índice 29 SAMAI. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 6 contractual con FEDECAL, no tiene efecto que atente contra la legalidad del acto administrativo demandado»; que el tema de la elección del personero se debatió en la plenaria en múltiples oportunidades10; y que la mesa directiva se encontraba facultada para establecer las reglas, el cronograma y demás parámetros consignados en la convocatoria. 22.

Igualmente, manifestó que las modificaciones presentadas al cronograma del proceso de selección se soportaron en causales justificadas; que la falta de motivación del acto de elección no se encontró demostrada siquiera de manera sumaria; y que no sólo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto de elección, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión; pero que ello no ocurrió en el caso concreto. 23.

Para finalizar, puntualizó que los domingos son días laborales para el concejo; que mediante acto administrativo se declaró como día hábil el 13 de noviembre de 2023 en el horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm.; y que la ley no prohíbe liquidar los contratos con anterioridad al plazo de ejecución contratado, siempre y cuando las obligaciones objeto de la relación contractual se encuentren completamente realizadas y recibidas a satisfacción. 1.4.

Trámite para dictar sentencia anticipada 24. Mediante proveído de 30 de agosto de 202411, se impartió trámite de sentencia anticipada, lo cual, supuso pronunciarse sobre las pruebas, la fijación del litigio y el traslado para alegar de conclusión. 1.5. Alegaciones finales 25. La demandada12 alegó la falta de prosperidad de las pretensiones y reiteró varios de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 26.

Resaltó que: (i) la mesa directiva del concejo contó «con la autorización para [establecer] mediante Resolución Administrativa y el Aviso de Convocatoria (…) las reglas, cronograma, etapas, parámetros, procedimientos y condiciones que se deberán 10 En ese respecto mencionó, por ejemplo, las actas de sesión No. 200-01-34 del 30 de mayo, 200-01-46 del 2 de agosto, 200-01-63 del 31 de agosto y 200-01-69 del 1 de noviembre de 2023. 11 Índice 35 SAMAI. 12 Índice 61 SAMAI.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 7 seguir y cumplir para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de Personero Municipal»; (ii) no se demostró que el acto demandado fuera expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse;

(iii) no se evidenció que las presuntas irregularidades en el trámite contractual tuvieran la potencialidad de modificar el resultado del concurso; (iv) el juez electoral no debe inmiscuirse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales; y (v) la FEDECAL tiene dentro de su objeto social, la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. 27.

Por su parte, el Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá no se pronunció, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. Auto para mejor proveer 28. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA y con el fin de adoptar una decisión de mérito, la Sala a través de auto de 25 de febrero de 202513 dispuso oficiar al Presidente del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá para que allegara el reglamento interno de la corporación, así como cualquier otro acto en el que se establecieran las funciones y/o competencias asignadas y/o delegadas a la mesa directiva del concejo. 29.

Dicho requerimiento fue atendido por la apoderada judicial de la corporación pública municipal el pasado 4 de marzo14. Y de la documental aportada se corrió traslado a los sujetos procesales en los términos del artículo 110 del CGP, para los efectos de los artículos 269 y 272 ibidem15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437/11, compete a la Sala proferir sentencia de única instancia. 2.2.

Problemas jurídicos 13 Índice 63 SAMAI. 14 Índice 70 SAMAI. 15 Índice 71 SAMAI. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 8 31. Corresponde a la Sala determinar si es nula la Resolución 200-17-10 de 8 de febrero de 2024 (corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente) que declaró la elección de la señora Yenny Paola Quiroz Carrillo como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, para el periodo institucional 2024-2028. 32.

Para ello, mediante proveído de 30 de agosto de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: (i) ¿Se encuentran acreditadas las irregularidades alegadas respecto de la contratación de la FEDECAL para el acompañamiento del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Boyacá – Boyacá para el periodo institucional 2024-2028? (ii) ¿Adolece el contratista de la idoneidad y experiencia requerida para adelantar el proceso eleccionario? (iii) ¿Se configuran las anomalías alegadas en cuanto al desarrollo del concurso público de méritos respectivo? 33.

Y en caso afirmativo: ¿generan tales hechos la nulidad de la elección de la demandada por la actualización de las causales de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, y mediante falsa motivación? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial del esquema de elección de los personeros municipales 34.

El artículo 313-8 de la Constitución Política, establece que corresponde a los concejos «[e]legir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 35. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 170 de la Ley 136/94 dispuso que «[a] partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero».

Dicho artículo fue modificado por el 35 de la Ley 1031/0616, a efecto de señalar -entre otras cosas- que «[a] partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos 16 «Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital» Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 9 institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo». 36.

Tales normas, reglaban poco el ejercicio de esta competencia primando entonces su discrecionalidad, en cuanto el legislador no fijaba procedimientos, criterios y reglas claras para su elección17; por lo que el artículo 35 de la Ley 1551/1218 trazó un nuevo modelo eleccionario, que introdujo el mérito como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de sus altos fines misionales; así: El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170.

Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…) 37. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-105 de 201319, en la que se precisó que la elección de funcionarios que no son de carrera por parte de órganos de elección popular bien puede estar precedida de un concurso público, sin que esto modifique la naturaleza jurídica del cargo, ni menoscabe la naturaleza política de sus funciones, pues, por el contrario, ello refuerza la legitimidad democrática de su mandato. 38.

En esa medida, la provisión de estos empleos dejó de estar al libre arbitrio de los concejos municipales, para ajustarse al principio de la meritocracia, en el marco de un procedimiento abierto, objetivo y reglado, que reservó en aquellos, el poder de nominación y la facultad de configurar, en el marco general de la Constitución, la ley y el reglamento, las especificidades del procedimiento eleccionario20. 17 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, proveído de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2020-01934-01, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 18 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» 19 Corte Constitucional. Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de junio de 2020, Exp: 76001-23-33-000- 2020-00243-01, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 10 39. Ahora, tales reglas procedimentales fueron fijadas en el Decreto 2485/1421, y luego recopiladas en el Decreto 1083/1522 (que derogó el anterior), en cuyo artículo 2.2.27.1., indicó:

ARTÍCULO 2. 2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. - Se resalta -. 40. Y en su artículo siguiente, enuncia las diferentes etapas que integran esta modalidad para la designación de los personeros municipales, en el siguiente orden23: Etapa Descripción Convocatoria Artículo 2.2.27.2. literal a) (…) es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección (…) Reclutamiento Artículo 2.2.27.2. literal b) (…) tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

Pruebas Artículo 2.2.27.2. literal c) (…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. (…) deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. 41. Con base en los resultados de las pruebas, se elabora la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden descendente según los puntajes obtenidos por los aspirantes y, en consecuencia, los concejos deben cubrir la vacante disponible con quien ocupe el primer puesto. 2.4.

Análisis de la Sala 21 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. 22 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función pública. 23 Cuadro tomado de Consejo de Estado, Auto de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2020-01934-01, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 11 42. Como se señaló, a fin de determinar si es nula la Resolución 200-17-10 de 8 de febrero de 2024 (corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente) que declaró la elección de la demandada como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, para el periodo institucional 2024-2028 (artículo segundo); la Sala debe dilucidar cada uno de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio (§ 32), así: • De las irregularidades en la contratación de la FEDECAL para el acompañamiento del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Boyacá – Boyacá para el periodo institucional 2024- 2028. 43.

El demandante advierte plausible predicar la nulidad del acto de elección de la demandada como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, en razón a que, en el proceso de selección y contratación de la FEDECAL, el concejo municipal de dicho ente territorial incurrió en una serie de «irregularidades de tipo contractual desde el momento de la invitación pública y hasta la ejecución del contrato», que se sintetizan en lo siguiente: • El proceso se creó en la página del SECOP el 18 de octubre de 2023, pese a que la invitación pública se realizó el 9 de octubre y el contrato se suscribió el 11 de octubre de ese año. • La invitación no fue pública, sino que se envió de forma exclusiva a la FEDECAL, con la que se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios. • La FEDECAL envió propuesta a la invitación pública realizada por el concejo, el 12 de octubre de 2023, esto es, un día después a la firma del contrato.

Y pese a que se exigió la presentación de la propuesta en medio físico, esta se envió por correo electrónico. • No se encontró acto administrativo de justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa. • Las obligaciones establecidas para el contratista, no se cumplieron a cabalidad24. 24 En ese respecto, puntualizó: «(…) a pesar de haber estado atento a todo el proceso, en ningún momento conocí al grupo de profesionales puestos a disposición de la Corporación, según lo ofertado por el contratista (Una Abogada con Especialización en Contratación Estatal – Derecho Administrativo y Una Maestría en Contratación Estatal, Un Abogado con una Especialización en Gobierno y Gestión Publica Territorial, Un Administrador de Empresas con énfasis en Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 12 • El contrato se liquidó mediante acta de 18 de diciembre de 2023, «con apenas 51 de los 70 días de su término», sin el cumplimiento de las actividades contratadas. 44.

En ese respecto, la Sala precisa que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los asuntos relacionados con el contrato, el cumplimiento de requisitos, forma de adjudicación, tipo de vinculación, entre otros, escapan del ámbito del juez del medio de control de nulidad electoral, quien para el caso objeto de controversia, tiene la facultad de valorar si existió una presunta expedición irregular del acto de elección, pero sin que le sea dable adentrarse a las competencias del juez de controversias contractuales. 45.

Así, en casos de elección de personeros, la Sección Quinta de dicha Corporación25, sostuvo: (…) También se ha resaltado en este contexto el alcance del estudio del juez electoral, cuidando de no entrometerse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de analizar el cargo de expedición irregular cuando se relaciona con la adjudicación del contrato con los operadores del concurso, el tipo de vinculación, el cumplimiento de los requisitos, entre otros temas propios de dicho contexto judicial (…) - Se resalta -. 46.

Postura esta, que se reiteró de manera reciente en providencia de 2 de febrero de 202326, en la que se indicó: (…) La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: “Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto Estudios de Política Pública, Un Contador Público, Una Profesional en Talento Humano); tampoco se evidenció que se haya realizado por parte del contratista la capacitación y se haya suministrado todas las herramientas para que la corporación pueda desarrollar la entrevista de una manera idónea a cabo, de acuerdo con la oferta; y menos aún que se haya brindado apoyo en la conformación de la lista de elegibles (…)». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 52001-23-33-000-2020-00982-03. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de febrero del 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 19001-23-33-000-2022-00108-04. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 13 electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal27 (Subrayado fuera del original) Recientemente28se afirmó sobre los cargos de validez contractual en el medio de nulidad electoral lo siguiente: “dicha censura propuesta como fundamento de la medida cautelar deprecada, es ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto corresponden al de controversias contractuales o al de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas nada dicen sobre el procedimiento eleccionario sub judice, esto es, el que rige para proveer el cargo de personero municipal y, por tanto, no son de aquellas en que debía fundarse el acto acusado (…) - Se resalta -. 47.

En ese orden, puede concluirse, que como lo afirmó la demandada, debe diferenciarse claramente el trámite administrativo que culmina con la celebración de un contrato estatal, de aquel que se enfoca en la elección de un funcionario por una corporación pública, en ejercicio de una competencia electoral expresamente asignada por la Constitución o la ley.

Esto, en la medida que cualquier irregularidad que afecte al contrato suscrito con la institución de educación superior, o un tercero especializado, afectará la relación negocial entre el contratista y la entidad contratante, más no el trámite electoral. 48. Por ende, la Sala no advierte procedente pronunciarse frente a los cargos de nulidad que se formulan en la demanda, en relación con las presuntas irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá en el proceso de selección y contratación de la FEDECAL para el acompañamiento del concurso de méritos para la elección de personero, en tanto, las mismas resultan ajenas al medio de control de nulidad electoral, al referirse a la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato y no al procedimiento eleccionario en estricto sentido. 49.

Ciertamente, los cargos de nulidad justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si el proceso de selección de la FEDECAL para realizar el acompañamiento del concurso de méritos se encuentra debidamente diseñado o no, responden a asuntos de naturaleza contractual, propios de un análisis específico de otro tipo de acción judicial, que escapan del control de legalidad del acto electoral que aquí se examina.

De ahí que, mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular. 27 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Exp. 05001- 23-15-000- 2000-4435-01, M.P. Roberto Medina López. Postura reiterada entre otras en el auto del 20 de mayo de 2021, Exp. 5001-23-33-000- 2020-01934-0. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 28 de julio de 2022, Exp. 19001-23-33-000-2022- 00108-03, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 14 • De la idoneidad y experiencia de la FEDECAL para adelantar el proceso eleccionario del personero municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo institucional 2024-2028. 50.

Adujo el demandante que, en el procedimiento de elección de la demandada, se privilegió ilegalmente a un único oferente, que no cumplió los requisitos de idoneidad y experiencia exigidos para ello. 51. Como se señaló, en relación con el concurso público de méritos para la elección de personeros, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15 prevé -entre otras cosas- que «los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal». 52.

De suerte que, en tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. 53. Si se acude al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige calificación de su objeto social, sólo que estén acreditadas como tal ante las autoridades competentes; mientras que, si se opta por la tercera, la norma exige que se trate de una entidad especializada en procesos de selección, requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso29. 54.

Conforme a la sentencia C-105 de 2013 y a lo señalado en el artículo 2.2.27.1 transcrito, el requisito o cualificación que determina la idoneidad es que la entidad sea especializada en procesos de selección, esto es, un estándar mínimo que debe tener el tercero a quien el concejo municipal le confía el acompañamiento y apoyo en la realización parcial del concurso de méritos para elegir personero, que se acredita, con el certificado de existencia y representación legal, en el objeto social30. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 17 de febrero de 2022. Exp. 25000-23-41-000-2020-00377-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Sobre el particular, consúltese: TAB, Sala de Decisión No. 3, Sentencia de 27 de junio de 2024, Exp. 15001-23-33- 000-2024-00112-00, MP. Dayán Alberto Blanco Leguizamo, y TAB, Sala de Decisión No. 1, Sentencia de 22 de agosto de 2024, Exp. 15001-23-33-000-2024-00102-00, MP.

Laura Patricia Alba Calixto. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 15 55. De ahí, que efecto de precisar lo que debe entenderse por «entidades especializadas en procesos de selección de personal», la Sala Electoral del Consejo de Estado afirme que la cualificación de especializada «se decanta y se materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”»31. 56.

En el sub judice, se tiene acreditado que el Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, en cabeza de su presidenta, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales N°MC-CMB-04-2023 para la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE BOYACÁ – BOYACÁ. DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1083 DE 2015»32, con la FEDECAL -NIT No. 900693036-0-. 57.

Asimismo, obra al expediente, certificado de existencia y representación legal expedido el 3 de julio de 2024 por la Cámara de Comercio de Bogotá33, en el que se reseña a la FEDECAL como una entidad sin ánimo de lucro, identificada con NIT 900.893.036-0, inscrita el 21 de septiembre de 2015, representada legalmente por la señora Yeraldyn Sierra García, en calidad de presidenta. 58.

Dentro de su objeto social, se encuentran -entre otras- las siguientes actividades: (…) La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES y su sigla será FEDECAL se propone, adicionalmente a los fines contemplados en el Artículo Tercero de los presentes estatutos, alcanzar entre otros los siguientes objetivos: a) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo - Para tal efecto la Federación podrá certificarse o acreditarse para tal fin. b) El diseño, promoción, gestión, desarrollo y ejecución de planes, programas, proyectos, propuestas e iniciativas de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan como propósito el desarrollo de las comunidades y de los entes Locales (…) - Resalta y subraya de la Sala -. 59.

Así las cosas, comoquiera que, dentro del objeto social de la FEDECAL, se encuentra la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personas que quieran vincularse al sector público, fuerza concluir que, a diferencia de lo que refiere el 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2020-00480-01, CP.

Lucy Jeannette Bermúdez. 32 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))». Págs. 477 a 485. 33 Índice 30 SAMAI, «51_MemorialWeb_Anexos-certificadoexistenc(.pdf) NroActua 30». Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 16 demandante, se trata de una entidad especializada en procesos de selección, en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15. 60.

En efecto, el sólo hecho de contemplar dentro de su objeto social la posibilidad de llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera ingresar al sector público o privado, la habilitó como una entidad idónea para asesorar, acompañar y apoyar el proceso de selección que desarrolló el Concejo Municipal de Boyacá – Boyacá, para la elección del personero para el periodo institucional 2024 - 2028. 61.

En consecuencia, este cargo no prospera. • De las irregularidades y/o anomalías en el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo institucional 2024-2028. 62. El demandante alegó el desconocimiento de los principios y estándares normativos que rigen el procedimiento de elección de los personeros municipales por concurso público y abierto de méritos.

Advirtió que en el trámite del mismo se presentó una serie de irregularidades que actualizan las causales de nulidad alegadas. Veamos: o En relación con la convocatoria: 63. Sostuvo que la mesa directiva del concejo suscribió la convocatoria sin autorización previa de la plenaria, y que no la publicó durante la etapa de divulgación, ni en cartelera, ni en la página web de la corporación. 64.

Expuso que, aunque la plenaria otorgó autorización a la mesa directiva para «adelantar los trámites pertinentes, reglamentar, y convocar el proceso de concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal (…) no le autorizó para suscribir la convocatoria». E indicó que dicha autorización «debió realizarse por parte de la plenaria previo conocimiento, socialización y por qué no debate de los pormenores de dicha convocatoria». 65.

El artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083/15, al referirse a las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, establece en relación con la convocatoria, lo siguiente: Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 17 (…) a) Convocatoria.

La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso (…) - Se destaca -. 66.

En el sub judice, revisado el expediente se destacan las siguientes documentales: • Proposición No. 01 de 28 de febrero de 202334, suscrita por la presidenta del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, con el siguiente asunto: «[s]olicitud de autorización para adelantar los trámites pertinentes, reglamentar y convocar el proceso del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el Cargo de Personero Municipal de Boyacá - Boyacá, para el periodo 2024-2028». • Acta No. 200-01-19 de 28 de febrero de 202335, de sesión plenaria del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, en la que se lee: (…)

CUARTO: LECTURA Y APROBACIÓN DE PROPOSICIONES: se presenta Proposición No. 01 de 2023 ASUNTO: Solicitud de autorización para adelantar los trámites pertinentes, reglamentar y convocar el proceso del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el Cargo de Personero Municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo 2024-2028. Presentada por Nelly Yazmín Contreras Moreno Presidenta del Concejo Municipal.

La cual es aprobada por unanimidad de la plenaria. (…) • Acta No. 200-01-21 de 4 de mayo de 202336, en la que la Plenaria de la corporación dio lectura, discusión y aprobación al Acta No. 200-01-19 de 28 de febrero de 2023, la cual fue aprobada por unanimidad. • Resolución No. 200-17-16 de 23 de octubre de 202337 «POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO 34 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))», pág. 463. 35 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))», págs. 310 a 312.

Se encontraron presentes en el recinto de la Corporación, los concejales: Nelly Yazmin Contreras Moreno, José Parmenio Ibáñez Merchán, Sandra Carmenza León Daza, Jairo Enrique Sánchez Sánchez, Rodulfo Tovar Páez, William Mauricio Barajas Liberato, José Darío Cupa Bernal, José Pepe Cifuentes Sosa y Ezequiel Guerra Parada. 36 Págs. 315 y 316 ibidem. 37 Págs. 523 a 556 ibidem.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 18 DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE BOYACÁ - BOYACÁ - CONVOCATORIA No. 01 DE 2023», suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá. • Aviso de Convocatoria de 24 de octubre de 202338, por medio del cual se convocó a los interesados en participar en el concurso público y abierto de méritos como candidatos al cargo de personero municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo 2024-2028, suscrita por la mesa directiva del concejo municipal. 67.

En ese panorama, advierte la Sala que a diferencia de lo que refiere el demandante, la Convocatoria No. 01 de 2023 (Resolución No. 200-17-16 de 23 de octubre de 2023), por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo 2024-2028, fue expedida por la mesa directiva del concejo, previa autorización de la plenaria de la corporación. 68.

Es así, que en sesión plenaria de 28 de febrero de 2023 (Acta No. 200-01-19), el concejo municipal -previa lectura, socialización y discusión- aprobó unánimemente la Proposición No. 01 de esa misma fecha, que presentó la presidenta de la corporación en los siguientes términos: (…) 1. Se autorice a la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal para que, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos legales y reglamentarios, adelante todos los trámites pertinentes que le permitan al Concejo Municipal cumplir con su obligación de realizar el Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de la Persona que ocupará el cargo de Personero Municipal para el periodo constitucional 2024-2028, que será elegido en los primeros 10 días del mes de enero de 2024. 2.

Se autorice a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, para que mediante Resolución Administrativa y el Aviso de Convocatoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1083 de 2015, se establezca las reglas, cronograma, etapas, parámetros, procedimientos, condiciones que se deberán seguir y cumplir para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de Personero Municipal que ocupará el cargo para el periodo constitucional 2024-2028 orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. 3.

Se autorice a la Mesa Directiva de la Corporación para que adelante todos los trámites pertinentes para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de Personero Municipal que ocupará el cargo para el periodo constitucional 2024-2028, haga uso de los servicios que ofrecen distintas entidades públicas y/o privadas que demuestren idoneidad y experiencia, con el fin de obtener acompañamiento técnico y jurídico en la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos y asesore a la Mesa Directiva en todo el trámite que se debe adelantar para el cumplimiento de la función asignada a la Corporación (…) 38 Págs. 448 a 450 ibidem.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 19 69. Adicionalmente, la Sala no encuentra de recibo el argumento de acuerdo con el cual, la plenaria otorgó autorización a la mesa directiva de la corporación para adelantar los trámites pertinentes, reglamentar y convocar el concurso público de méritos, pero no para suscribir la convocatoria.

Esto, fundamentalmente, porque la ejecución de lo primero supone necesariamente llevar a cabo lo segundo. 70. En efecto, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083/15, establece que la convocatoria es la «norma reguladora de todo el concurso», contentiva de reglamento de este, de las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. Por manera que, no había forma de que la mesa directiva del Concejo Municipal de Boyacá – Boyacá estableciera «las reglas, cronograma, etapas, parámetros, procedimientos, condiciones que se deberán seguir y cumplir para la realización del Concurso», si no era a través de la convocatoria. 71.

En ese orden, concluye la Sala que la autorización que le dio la plenaria, a la mesa directiva de la corporación, para que «mediante Resolución Administrativa y el Aviso de Convocatoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1083 de 2015, se establezca las reglas, cronograma, etapas, parámetros, procedimientos, condiciones que se deberán seguir y cumplir para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de Personero Municipal», se trató justamente de la que prevé el literal a) del artículo 2.2.27.2 ibidem, para suscribir la convocatoria. 72.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la alegada falta de publicación de la convocatoria, se dirá desde ahora, que no se encuentra acreditada. 73. El artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083/15 señala:

ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. - Se resalta -. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 20 74.

En el caso concreto, la norma reguladora del concurso39 estableció que la convocatoria se publicaría -entre otros medios- en la página web del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, a partir del 24 de octubre de 2023. Así, en su artículo 16 dispuso: ARTÍCULO 16° DIVULGACIÓN. La Convocatoria se divulgará en los tiempos establecidos en el cronograma, se hará principalmente en la página web http://www.concejo-boyaca-boyaca.gov.co/ y en los demás medios establecidos en el reglamento para dicho efecto, tales como: a) Publicación en cartelera. 75.

Y en el cronograma anexo, previó: 76. Al verificar la reseñada página web, la Sala advierte que la publicación de la Resolución No. 200-17-16 de 23 de octubre de 2023 (Convocatoria No. 01 de 2023), sí se realizó en dicho canal y en esa misma fecha40: 77. De ese modo, se constata que la publicidad de la Convocatoria No. 01 de 2023 se realizó a través de la página web oficial del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, en el marco de la etapa de divulgación correspondiente, con lo que se garantizó su conocimiento por parte del público y se permitió la libre concurrencia de los interesados en participar en el concurso.

Esto, en atención a lo reglado en la convocatoria misma, 39 Entiéndase la Convocatoria No. 01 de 2023. 40 Tal como puede consultarse en el siguiente link: http://www.concejo-boyaca-boyaca.gov.co/convocatorias/por- medio-de-la-cual-se-convoca-a-los-ciudadanos-interesados. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 21 como norma reguladora de todo el concurso, que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. 78.

Se precisa que, el hecho de que la misma -eventualmente- no se haya publicado en la cartelera informativa del concejo municipal (lo cual tampoco se encontró plenamente demostrado41), no permitiría afirmar su falta de publicación, pues lo que se pretende con la divulgación de la convocatoria, es que la ciudadanía conozca de la apertura del proceso de selección y las condiciones en que el mismo se llevará a cabo42, y ello se logró con la publicación de la misma en la página web de la corporación pública municipal.

De hecho, comparte la Sala el dicho del concejo, en cuanto a que, prueba de la amplia publicidad que tuvo la convocatoria, «son las 43 inscripciones que se recibieron en el marco del concurso de méritos»43. o Respecto a la falta de firma de la lista definitiva de admitidos y no admitidos: 79. Asegura el demandante, que la falta de firma de la Resolución No. 200-17-19 expedida el 21 de noviembre de 2023 por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, constituye una irregularidad relevante en el marco del concurso público de méritos que ahora se examina. 80.

Revisado el expediente, se observa que la Resolución No. 200-17-19 del 21 de noviembre de 202344, «[p]or medio de la cual se publica la lista definitiva de admitidos y no admitidos en el concurso público de méritos para la elección del personero del municipio de Boyacá - Boyacá», registra antefirma y tiene anotación de «original firmada», lo cual, da cuenta de que se trata de una copia del documento original, que -se afirma- cuenta con firma: 41 Como se señaló en la demanda, y se pretende demostrar con las fotografías y las constancias aportadas con la demanda, vistas en las páginas 580, 793 a 812, 813, 834, 1275 a 1277. 42 Así lo sostuvo este Tribunal en sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, dentro del expediente 15001-23-33- 000-2024-00102-00, con ponencia de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto. 43 De ello, da cuenta la Resolución No. 200-17-18 del 16 de noviembre de 2023.

Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))», págs. 926 a 932. 44 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))», págs. 926 a 932. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 22 81.

En ese respecto, se puntualiza que, frente a la valoración de los documentos aportados en copias simples, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que siempre que no sean tachadas de falsas, conservan su valor probatorio, en tanto, guardan una «autenticidad tácita»45 que propende por garantizar el derecho sustancial sobre el formal, así como el principio de buena fe. 82.

Por tanto, como la mencionada copia fue incorporada en legal forma al expediente, y no fue tachada ni desconocida por las partes del proceso, quienes tuvieron oportunidad de presentar oposición, la Sala debe dar mérito probatorio a la misma. En esa medida, no se evidencia que el mencionado documento adolezca de firma, ni irregularidad alguna que vicie esa etapa del concurso público de méritos adelantado para la elección del Personero Municipal de Boyacá - Boyacá (2024-2028). 83.

Súmese a lo anterior, que las actuaciones posteriores desplegadas por la mesa directiva del concejo municipal denotan su voluntad inequívoca de adelantar los trámites pertinentes para dar continuidad a las diferentes etapas del concurso público de méritos. Y no obra en el expediente, medio de convicción alguno, que constituya prueba en contra de dicha aseveración. o En relación con la competencia para expedir el acto de elección: 84.

Expuso el demandante, que en los términos de los artículos 313-8 de la Constitución, 170 de la Ley 136/94 (modificado por el 35 de la Ley 1551/12), y 2.2.27.1 del Decreto 1083/15, la elección del personero municipal es competencia del concejo en pleno y no de la mesa directiva. Afirmó entonces, que la Resolución 200-17-10 de 8 de febrero de 2024 (corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente), fue expedida sin competencia. 85.

El artículo 313-8 de la Constitución Política, establece que corresponde a los concejos «[e]legir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». A su turno, el artículo 170 de la Ley 136/94, modificado por el 35 de la Ley 1551/12, dispone que «los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos». 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001-03-15-000-2007- 01081-00 (REV) SU, Sentencia de 30 de septiembre de 2014.

Reiterada recientemente en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 30 de octubre de 2024, Exp. 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515-2019), CP. Luis Eduardo Mesa Nieves. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 23 86.

Y el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083/15, prevé que los «[l]os concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso» público de méritos para la elección de personeros. 87. Por manera que, como lo afirma el demandante, por mandato constitucional y legal, la elección del personero municipal corresponde a la plenaria del concejo, conformada por la totalidad de sus integrantes, y no a la mesa directiva46. 88.

En el sub examine, se tiene que la Resolución No. 200-17-10 de 8 de febrero de 202447, corregida y modificada por la Resolución No. 200-17-11 de 12 de febrero siguiente, que en su artículo segundo declaró la elección de la señora Yenny Paola Quiroz Carrillo como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, para el periodo institucional 2024-2028, fue expedida por la mesa directiva del concejo de dicho ente territorial. 89.

Para ello, invocó «sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y 37 de la Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015»; normas que como se señaló, confieren la competencia para elegir al personero al concejo municipal de manera genérica, entendido como la plenaria, y no a la mesa directiva de la corporación. 90.

Revisado el expediente, no se encuentra medio de convicción alguno que dé cuenta de que la designación hecha por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, se realizó en ejercicio de autorización y/o delegación previa de los miembros de la corporación pública municipal, o de que fue sometida a discusión y aprobación por parte del concejo. 91.

Por el contrario, obra al expediente copia del Acuerdo 200-02-01 de 24 de febrero de 2013 «[p]or medio del cual se modifica el reglamento interno del Concejo Municipal de Boyacá y se dictan otras disposiciones»48, en el que, dentro de las funciones y/o atribuciones de la plenaria (y no de la mesa directiva), está la de elegir al personero municipal: 46 Así lo puso de presente esta Corporación en sentencias de 22 de agosto de 2024 (Exp. 15001-23-33-000-2024- 00083-00) y 25 de septiembre de 2024 (Exp. 15001 23 33 000 2024 00185 00). 47 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))», Págs. 1347 a 1349. 48 Índice 70 SAMAI.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 24 (…) Artículo 29°. - Atribuciones del concejo pleno: El Concejo ejercerá las atribuciones previstas en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 313 de la C.P.C. de 1991, y artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y en las demás normas jurídicas pertinentes con sujeción al Sistema de Bancadas vigente el ordenamiento jurídico Colombiano a partir del día 19 de julio de 2005.

Así las cosas, sus funciones concretas serán: 29.1. Funciones y/o atribuciones de naturaleza electoral: 29.1.1. Elegir la mesa directiva compuesta de un presidente y dos vicepresidentes, en forma separada y para un periodo de un (1) año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde tendrán participación en la primer vicepresidencia del concejo, “artículo 22 de la ley 1551 de 2012”.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la mesa directiva. 29.1.2. Elegir al secretario de la corporación. 29.1.3. Elegir al Personero Municipal, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año que inicia su periodo constitucional, para un periodo de cuatro (4) años que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero previo concurso del procuraduría general de la nación. Para la elección del Personero se tendrá en cuenta el artículo 35 de la ley 1551 de 2012 y las demás leyes y disposiciones vigentes. 29.1.4.

Las demás expresamente señaladas en la Constitución y la ley. (…) - Se resalta- 92. En ese mismo sentido, en la Resolución No. 200-17-16 de 23 de octubre de 2023 (Convocatoria No. 01 de 2023), en lo que tiene que ver con la elección y posesión del personero, se precisó que «[u]na vez publicado el acto administrativo que contiene la respectiva lista de elegibles debidamente ejecutoriado y cumplidos los requisitos para la elección, previstos en las normas legales y reglamentarias que se expidan para el efecto, el Concejo Municipal procederá a la elección y posesión del Personero Municipal dentro del término legalmente establecido».

Esto, se puntualiza, sin atribuir dicha competencia, a la mesa directiva de la Corporación. 93. Adicionalmente, no obra al expediente acta de la sesión plenaria del concejo en la que conste si quiera, que se puso en conocimiento de los integrantes de la Corporación el contenido de la Resolución No. 200-17-10 de 8 de febrero de 2024, en cuanto a la elección de la demandada como personera municipal de Boyacá - Boyacá. Tampoco se incluye consideración alguna en ese sentido, en el mencionado acto. 94.

Por su parte, aunque el 28 de febrero de 2023 (Acta No. 200-01-19), la plenaria del concejo autorizó a la mesa directiva para adelantar los trámites pertinentes, Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 25 reglamentar y convocar el proceso de concurso público y abierto de méritos para elegir personero; lo cierto es que dicha autorización no incluyó la de expedir el acto de elección. 95.

Esto, fundamentalmente por dos razones. La primera, porque, aunque la respectiva declaratoria de elección, hace parte de las fases del proceso de selección, según lo previsto en los artículos 2.2.27.2 del Decreto 1083/15, el concejo municipal conservó su facultad nominadora. Y la segunda, porque tal como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia es expresa, por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía49. 96.

En efecto, en los términos del Decreto 1083/15, con base en los resultados de las pruebas del concurso de méritos, se elabora la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden descendente según los puntajes obtenidos por los aspirantes y se cubre - necesariamente- la vacante disponible con quien ocupe el primer puesto, sin que haya lugar a que la designación obedezca, en estricto sentido, a un proceso deliberativo del concejo en pleno. 97.

Con todo, debe tenerse en cuenta que como lo afirma el Consejo de Estado al referirse a la elección de los personeros, ese asunto «dejó de estar al arbitrio del concejo municipal, quien en todo caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le confería el ordenamiento jurídico, sino por medio de la realización de un procedimiento objetivo y reglado, que tiene el mérito por criterio orientador, aunque, en todo caso, no despoja a dicha corporación pública de todo su poder de configuración eleccionaria”50. 98.

En tal virtud, la elección compete al concejo (plenaria), como nominador del cargo, y debe entenderse acorde con el mecanismo que la ley estableció para tales efectos, como es el concurso de méritos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1551/12. 99. En suma, se concluye que el acto de elección enjuiciado, al haber sido expedido por la mesa directiva del concejo de dicha municipalidad, no se encuentra conforme con 49 En ese sentido, consúltese: Consejo de Estado, Sentencia de 7 de marzo de 2024, Exp. 11001-03-28-000-2023- 00057-00, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 50 Al respecto puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio 18 de 2019, Exp. 73001-23-33-002-2018-00204-03, M.P. Rocío Araújo Oñate, que a su vez citó dicho criterio adoptado en sentencia de diciembre 1º de 2016, Exp. 73001-23-33-000-2016-00079-03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 26 las reglas de competencia y con las del concurso previamente establecidas en las normas que regulan la materia, situación que lo vicia de nulidad. 100.

Como lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el tema de las competencias administrativas, su desconocimiento no permite saneamiento, en tanto, «[l]a competencia es la aptitud atribuida por la Constitución o la Ley a los Entes Públicos o a los particulares para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa.

Tal facultad es expresa, irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano o funcionario que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución previstos por las disposiciones normativas pertinentes»51. 101. De ahí, que el cargo examinado esté llamado a prosperar. o Respecto a los demás cuestionamientos generales: 102.

Reprocha el demandante que para la inscripción de los interesados en participar en el concurso público y abierto de méritos «se establece entre el 7 y 13 de noviembre, se excluyen sin razón aparente los días 10 y 11 y se incluyen días domingo 12 y lunes festivo 13 de noviembre de 2023 en horario de 08:00 a.m. a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 p.m.; periodos de tiempo no laborales». 103.

Revisada la convocatoria, se observa que se dispuso que la inscripción al concurso de méritos debía hacerse preferiblemente, de manera presencial en la Secretaría General del concejo municipal, o en su defecto, por correo electrónico «en el horario comprendido de lunes a jueves entre las 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y Domingos de 8:00 am a 1:00 p.m. dentro de las fechas establecidas en el cronograma».

Y verificado este último, se observó: 51 Cita tomada de: Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 19001-23-33-000-2020-00084-01, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 27 104.

Asimismo, obra en el plenario, la Resolución No. 200-17-17 de 10 de noviembre de 2023 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá52, en la que se declaró «como día hábil solo para el desarrollo de lo establecido en la resolución No. 200-17-16 DE OCTUBRE 23 DE 2023 (…) en el Concejo Municipal de Boyacá el día 13 de noviembre de 2023 en horario laboral de 08:00 a.m. a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 p.m.». 105.

Entonces, encuentra la Sala que las fechas y horarios referidos por el demandante para la inscripción de los interesados en participar en el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero, corresponden a los determinados en la convocatoria, y coinciden con los días laborales del concejo. Esto, sin que se observe que en su determinación y/o fijación, la mesa directiva de la Corporación, haya incurrido en irregularidad de ningún tipo. 106.

De igual forma, sostuvo el demandante que el concejo municipal omitió que, pese a haber contratado la realización parcial del concurso con un tercero, debía continuar con la dirección, conducción y supervisión del mismo. 107. En ese sentido, bastará con señalar que, además de que el demandante no desarrolló mínimamente su argumento, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado53 precisó que de la sentencia C-105 de 2013 se derivaba una regla clara, de acuerdo con la cual, los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 108.

En el sub lite, quedó acreditado que el Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales N°MC-CMB-04-2023 para la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE BOYACÁ – BOYACÁ DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1083 DE 2015»54, con FEDECAL; en el que se 52 Índice 29 SAMAI, «38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1102_resolucionno2(.pdf) NroActua 29». 53 CE.

S5. Sentencia del 12 de agosto de 2021 (030 de 2021). Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00030-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 54 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))». Págs. 477 a 485. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 28 determinaron de manera clara y específica las obligaciones de las partes en el desarrollo del concurso público y abierto de méritos. 109.

Con todo, ello no implica per se que haya dejado de dirigir, conducir y/o supervisar el desarrollo del concurso de méritos, pues incluso se pudo determinar -a manera de ejemplo- que, como lo señaló la vinculada en su escrito de intervención, «con las actas No. 200-01-34 del 30 de mayo de 2023, 200-01-46 del 2 de agosto de 2023, 200-01-63 del 31 de agosto de 2023 y 200-01-69 del 01 de noviembre de 2023 en donde se informó a la plenaria del proceso adelantado para la selección del personero municipal».

Ello resulta indicativo de que el concejo municipal estuvo al tanto del desarrollo del concurso. 110. En ese orden, no se puede concluir con grado mínimo de certeza, por parte del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, el desprendimiento de la competencia constitucional que le fue asignada en materia de elección de los personeros municipales. • Conclusión: 111.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala declarará la nulidad del artículo segundo del acto acusado55 y, en concordancia con el criterio unificado por el Consejo de Estado56 y la Corte Constitucional57 modulará los efectos de la decisión en el sentido de ordenar a la Plenaria del Concejo Municipal de Boyacá- Boyacá que, en el marco de sus competencias Constitucionales y legales, y con estricto apego de la lista de elegibles definitiva (establecida en el artículo primero del acto), expida el acto de elección de quien ocupe el primer puesto, como Personero Municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo institucional 2024-2028. 112.

Lo anterior debido a que la irregularidad sólo afectó la expedición de acto, y no todo el proceso de elección, de forma que las actuaciones anteriores conservan validez. III. COSTAS 55 «ARTÍCULO SEGUNDO: DESIGNAR a la Dra. YENNY PAOLA QUIROZ CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.284.173, como Personera Municipal de Boyacá, por el periodo 2024-2028». 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación 2015-00029, de 26 de mayo de 2016.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: «Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: // 1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. // 2.

Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos.» 57 Sentencia SU-138 de 2024. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 29 113.

El artículo 47 de la Ley 2080/2158, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437/11 y, dispuso que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que en el medio de control de la referencia se ventila un interés público, y que la demanda no careció de fundamento legal, no se condenará en costas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 200-17-10 de 8 de febrero de 2024, corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente, que declaró la elección de la señora Yenny Paola Quiroz Carrillo como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, para el periodo institucional 2024-2028.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, la Plenaria del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, con estricto apego a la lista de elegibles definitiva establecida en el artículo primero de la Resolución 200-17-10 de 8 de febrero de 2024, corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente, deberá expedir el acto de elección de quien ocupe el primer puesto, como Personero Municipal de Boyacá - Boyacá para el periodo institucional 2024-2028.

Las actuaciones anteriores conservan validez. Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, 58 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Torres Torres Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00 30 ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.