REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 5 Tunja, 13 de febrero de 2025 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAQUELINE LANCHEROS NEIRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICADO: 15759333300220240018101 SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 7593333002202400181011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el día 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por el cual se rechazó la demanda presentada por la señora JAQUELINE LANCHEROS NEIVA en contra de la Nación-Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento de Boyacá. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA1 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial, la señora JAQUELINE LANCHEROS NEIRA solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo 2024-EE-115837 del 17 de abril de 2024 por medio del cual se le negó incremento salarial del 11.3% que fue decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, mientras que 1Índice número 0004 del expediente digital SAMAI 2 el incremento efectuado al escalafón 2AF fue del 5.7%; se reconozca y page los dineros de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la petición y que se cause en el futuro con ocasión de la diferencia del incremento salarial que se le adeuda; se reliquiden sus prestaciones; se paguen las diferencias prestacionales; el reconocimiento y pago de intereses moratorios, entre otras.
2.2. AUTO INADMITE DEMANDA2 3. Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, inadmitió la demanda argumentando que no reúne la totalidad de los requisitos pues existe una indebida acumulación de pretensiones; insuficiencia y falta de autenticidad del poder; ausencia de dirección de notificación de la parte demandante; y traslado de la demanda. 4.
Respecto de la ausencia de dirección de notificación de la parte demandante indicó que: “El numeral 7 del artículo 162 el CPACA, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, señala que en la demanda debe indicarse el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales y que para tal efecto, deberán indicar también su canal digital, so pena de inadmisión, carga procesal que no se cumple en su totalidad, pues en el líbelo introductorio sólo se señala el correo electrónico de la demandante, pero no su dirección física como igualmente lo exige la norma” 2.3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA- AUTO RECHAZA DEMANDA3 5. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, rechazó la demanda presentada por la señora JAQUELINE LANCHEROS NEIRA en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por no haberse subsanado en su totalidad. 6.
Allí se indica que a pesar de haberse subsanado lo relacionado a la indebida acumulación de pretensiones, falencias en la autenticidad del poder y el traslado de la demanda, no ocurre lo mismo en relación con la dirección de notificaciones de la parte demandante y que de conformidad con el numeral 7 2 Índice número 0006 del expediente Digital SAMAI 3 Índice número 00011 del expediente Digital SAMAI 3 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en la demanda debe indicarse el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y que, para tal efecto, deberán indicar también su canal digital, so pena de inadmisión, carga procesal que no fue subsanada, limitándose a reiterar el correo electrónico, pero no la dirección física de notificaciones. 7.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Art. 169 del CPACA, y al considerar que la parte demandante no subsanó la demanda en su totalidad, decidió su rechazo.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 8. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la providencia de fecha 13 de noviembre de 2024. 9. Señala que cumple con el contenido del artículo 162 del CPACA pues desde la presentación de la demanda se indicó el correo electrónico jaky3730@hotmail.com, el que se entiende es el lugar y dirección donde la demandante recibe notificaciones. 10.
Agrega que la exigencia de una dirección física de notificación debe ser entendida a la luz de la realidad tecnológica, en la que los procesos se deben gestionar principalmente por medios electrónicos, siendo el principal de ellos el correo electrónico. Por ende, la falta de dirección física de la docente no constituye una irregularidad en la demanda. 11.
Solicita se le garantice su derecho de acceso a la Administración de Justicia y se determine que el correo electrónico es el medio más idóneo para que la demandante esté enterada de las actuaciones del proceso. 12. Agrega que acudió a la jurisdicción mediante apoderado respecto de quien se indica la dirección tanto digital como física.
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA 4 Índice número 00014 del expediente Digital SAMAI 4 13. De conformidad con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO 14. El debate se contrae a determinar si resulta procedente en el sub judice rechazar la demanda de la referencia por haberse omitido relacionar en el escrito de demandada y en su subsanación la dirección física de notificación de la parte Demandante.
3. FUNDAMENTO NORMATIVO Y CASO CONCRETO
3.1. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 15. El artículo 229 de la Constitución Política establece el Derecho de acceso a la Administración de justicia, así:
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 16. Este derecho es la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante los jueces y tribunales para someter su caso a consideración de la Administración de justicia, con estricta sujeción a los procedimientos establecidos por el legislador y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley. 17.
Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico5 el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial;
(ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. 5 Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 18. En el presente asunto estamos ante la garantía relacionada con el acceso efectivo al sistema judicial que según la jurisprudencia de la Corte comprende: el derecho de acción;
(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. 19. En armonía con dicho derecho, y precisamente para su garantía evitando fallos inocuos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo establece reglas respecto de la capacidad, representación, derecho de postulación; requisitos de procedibilidad; requisitos de la Demanda, entre otros. 20.
Esto implica que el derecho de acceso a la Administración de justicia no es absoluto, pues debe ir acompañado de la observancia de las reglas y condiciones procesales, de cara a lograr la eficacia de la administración de justicia.
3.2. CASO CONCRETO 21. Respecto de los requisitos de la Demanda, el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 162 del CPACA determinado como uno de los requisitos de la demanda el informar “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demandada recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 22.
Con justificación en este precepto normativo, el Juez de primera instancia inadmitió la demanda al advertir que carecía de la identificación de la dirección física de la Demandante, situación que no fue subsanada, por lo que mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2024, decidió su rechazo. 23. El objeto del citado numeral 7 del artículo 162 es contar con la información suficiente para lograr la notificación personal de las providencias que se profieran al interior del proceso que surtirá el medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por la señora JAQUELINE LANCHEROS NEIVA en contra de la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento de Boyacá; y en ese sentido la Ley 2213 de 2022 que convirtió en legislación permanente el decreto 806 de 2020 abrió la posibilidad de que el trámite de notificaciones personales se realice tanto de forma física como de forma electrónica, pues en su artículo 8 establece: ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se 6 realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) 24. En ese sentido, en el ordenamiento jurídico colombiano se implementó el uso de las tecnologías judiciales y la dirección electrónica se convirtió en una de las alternativas con que cuenta el demandante para ser notificado personalmente de las providencias que así lo requieran y que sean proferidas dentro del trámite del proceso en la jurisdicción de lo contenciosos administrativo. 25.
Por lo que la Sala considera que la ausencia de la dirección física no implica una contravía de las disposiciones normativas sobre el particular, pues el objeto de la norma es contar con la información suficiente para poder realizar las notificaciones personales y en el marco de los desarrollos legislativos esta notificación puede hacerse a través de medios electrónicos. 26.
El requisito de la dirección física aun cuando relevante como lo indica el Juez de instancia, ha tenido variación con los señalados cambios legislativos y la adaptación a la justicia digital. Por lo que se considera que la decisión del Juzgado de instancia podría comprometer el derecho de acceso a la Administración de justicia de la demandante, pues a pesar no haberse relacionado dirección física si se estableció dirección electrónica para recibir notificaciones, así: 27.
Incluso se advierte que la señora JAQUELINE LANCHEROS NEIRA otorgó poder a la abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA indicado que queda 7 facultada para “notificarse” y en el Demanda se encuentra tanto la dirección física como digital de la apoderada así: 28. Por lo anterior, la Sala número 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá decide revocar el auto apelado, para que, en su lugar, el Juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la Demanda en caso de encontrarlo procedente.
IV. DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, el 12 de noviembre de 2024, en el que se rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Ponente (E) 8 (Firmado electrónicamente en Samai) LAURA PATRICA ALBA CALIXTO Magistrada (Firmado electrónicamente en Samai) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada HOJA DE FIRMAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAQUELINE LANCHEROS NEIRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICADO: 15759333300220240018101