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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-001-2015-00180-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana (E3)

Fecha: 2025-02-13

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 5 MAGISTRADO ENCARGADO: LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Tunja, 13 de febrero de 2025 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: JORGE LUIS MANOSALVA ROJAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACION: 150013333001 201500180 01 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333001201500180011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, y dispuso el archivo del proceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda ejecutiva: 2. El señor JORGE LUIS MANOSALVA ROJAS actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $8.437.437.15 como valores no pagados de las diferencias de las mesadas atrasadas desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2012, por 2 la suma de $678.521.31 como saldo dejado de pagar por concepto de la indexación, así como por los intereses moratorios causados, y por las costas y agencias en derecho, conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja fechada el 9 de junio de 2011, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2009-0270-00, mediante la cual condenó a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor.

(fl. 3-39 Expediente digital índice 103). 2.2. Mandamiento de pago: 3. Mediante auto del 18 de febrero de 2016 el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA libró mandamiento de pago a favor del señor JORGE LUIS MANOSALVA ROJAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así: (fl. 69-80 Expediente digital índice 103). 3 2.3.

Orden de seguir adelante la ejecución: 4. El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante providencia fechada el 29 de septiembre de 2016 resolvió SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de JORGE LIOS ANOSALVA ROJAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos señalados en el mandamiento de pago fechado el 18 de febrero de 2016.

Así mismo, se dispuso que las partes podía presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. y condeno en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho el 4% de la suma por la cual se ordena seguir adelante la ejecución. (fl. 175-176 Expediente digital índice 103). 2.4. Auto apelado: 5.

El proceso ejecutivo siguió su curso, y mediante auto fechado el 9 de octubre de 2024, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y dispuso el archivo del expediente, invocando el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso. 6.

Anotó que, el proceso contaba con orden de proseguir la ejecución y permaneció inactivo en Secretaría por más de dos (2) años del contados a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, como quiera que desde que se practicó la última notificación - 15 de septiembre de 2022, del auto que puso en conocimiento a la parte ejecutante la información allegada por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja (índice 129), hasta el ingreso del expediente al Despacho - 30 de septiembre de 2024, transcurrieron aproximadamente dos (2) años y quince (15) días, sin que las partes solicitaran o ejecutaran alguna clase de actuación procesal (sic); concluyendo entonces que, especialmente, la parte ejecutante perdió interés en continuar agenciando sus derechos (sic).

(índice 137). 2.5. Recurso de apelación: 7. Inconforme con la decisión, en el término de ejecutoria, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto fechado el 9 de octubre de 2024, solicitando su revocatoria, aduciendo que lo que se pretende ejecutar en el presente asunto es la orden proferida en 4 fallo judicial que ordenó el pago de mesadas pensionales, señalando que desde el momento en que se ordenó seguir adelante la ejecución – 29 de septiembre de 2016, ha presentado solicitudes de medidas cautelares, así como liquidación y actualización del crédito, en donde la Fiduprevisora se ha negado a dar cumplimiento de la orden judicial y la entidad bancaria – BBVA ha dilatado el proceso dando respuesta a los oficios, informando que los dineros que reposan en las cuentas son inembargables desconociendo con dichas respuesta las sentencias judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

(índice 140). 2.6. Decide reposición y concede apelación: 8. Por auto del 7 de noviembre de 2024, el a quo dispuso no reponer la decisión y concedió la apelación ante esta Corporación. Aseveró que en el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante no se está controvirtiendo que desde el 15 de septiembre de 2022 el proceso permaneció inactivo en la secretaría del Despacho, sin que las partes solicitaran o ejecutaran alguna clase de actuación procesal, aduciendo que se limitó a argumentar que ha presentado varias solicitudes de medidas cautelares, actualizaciones de la liquidación del crédito, al igual que solicitudes de embargo de remanentes en otros despachos judiciales, pero no refirió que alguna de estas peticiones hubiese sido con posterioridad al 15 de septiembre de 2022 (sic).

(índice 143). III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA 9. Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto fechado el 9 de octubre de 2024, como quiera que, acorde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es apelable.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO 10. Tomando en consideración los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala determinará si resultaba procedente decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el artículo 317 del C.G.P. 5

3.3. RESOLUCIÓN DEL ASUNTO:  De la figura del desistimiento tácito por inactividad: 11. El desistimiento tácito es una de las formas anormales de terminación del proceso por inactividad procesal de quien acude a la administración de justicia y de quien depende necesariamente la continuación de aquel. Persigue promover la actividad de la parte interesada, evitar la paralización del trámite e imprimir agilidad al mismo, so pena de la operancia de la figura, la cual se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte1. 12.

En virtud de la cláusula de reenvío contenida en el artículo 306 del CPACA, en materia de procesos ejecutivos, en los aspectos no regulados habrá de acudirse a las reglas del procedimiento civil. En efecto, el artículo 317 del CGP regula la figura en los siguientes términos: 13. “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. (…)” (Negrilla fuera de texto). 1 Sentencia C-173 de 2019; Sentencia T-078 de 2022 6 14. Conforme lo anterior, se tiene que, en tratándose de procesos ejecutivos, el desistimiento tácito opera cuando con posterioridad a la sentencia u orden de proseguir la ejecución, el expediente permanece inactivo en Secretaría por el término de dos (2) años.

De dicho supuesto se deduce el desinterés en la causa y genera ipso iure la terminación del proceso, salvo que, de oficio o por petición de la parte interesada se promueva alguna actuación. Esta modalidad de desistimiento se decretará a petición de parte o de oficio y sin necesidad de requerimiento previo2. 15. La jurisprudencia constitucional3 establece: “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales4.”  Caso concreto 16.

De la revisión efectuada al expediente, se evidencia que en el presente asunto, luego de proferirse el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, fechado el 29 de septiembre de 2016 (fl. 175 – 176 documento 01 índice 103) y de modificar la liquidación del crédito mediante providencia del 12 de julio de 2018 (fl. 193-195 ibídem), la parte ejecutante elevó solicitud para el decreto de medidas cautelares, la cual fue atendida por el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que mediante auto fechado 30 de agosto de 2018 las decretó (fl. 47-48 ibídem), sin que la mismas hubieran sido efectivas, en razón a que la entidad bancaria informó sobre la inembargabilidad de las cuentas ordenadas (fl. 55-56 ibídem). 17.

Más recientemente el juzgado de instancia profirió autos ordenando oficiar nuevamente al BBVA a fin de que informaran si la medida de embargo tenía saldos disponibles (índice 104), posteriormente, mediante providencia fechada el 10 de marzo de 2022 dispuso requerir al BBVA para que diera respuesta al oficio anterior y en la misma providencia decretó el embargo de un remanente que tuviera la accionada dentro de un proceso ejecutivo tramitado por otro 2 Sentencia T-023 de 2024 3 Ibídem 4 Sentencia C-173 de 2019 7 despacho judicial (índice 116), posteriormente, mediante auto del 02 de junio de 2022 ordenó oficiar nuevamente al BBVA con el objeto de que en caso de existir recurso en las cuentas embargadas, procediera a realizar los depósitos judiciales respectivos, e hizo otras ordenaciones (índice 123). 18.

Finalmente, la juez de instancia profiere providencia fechada el 14 de septiembre de 2022 mediante el cual pone en conocimiento de la parte ejecutante la información dada por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, según la cual no fue posible aplicar el embargo del remanente al no existir saldo alguno (índice 130); frente a lo cual la parte ejecutante guardó silencio. 19.

Evidencia la Sala que el a quo decretó el desistimiento tácito porque el proceso permaneció inactivo en Secretaría por término superior a dos (2) años, esto es, del 15 de septiembre de 2022, fecha en que se practicó la última notificación, del auto fechado el 14 del mismo mes y año hasta el ingreso del expediente al Despacho 30 de septiembre de 2024 (índice 136). 20.

Así las cosas, la última providencia proferida, previo a la hoy apelada, data del 14 de septiembre de 2022, sin que la parte ejecutante allegara prueba de la gestión procesal para poder continuar con el trámite del proceso ejecutivo. 21. Por lo tanto, tal y como lo consideró la juez de instancia, en el presente asunto hay lugar a dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 317 del C.P.A.C.A. norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta en tratándose de procesos ejecutivos, en el evento en que se hubiere proferido decisión que ordena seguir adelante la ejecución, opera la figura cuando el expediente permanece inactivo en secretaría por el término de dos años, de donde se desprende el desinterés en la causa. 22.

Por lo tanto, al haber permanecido el proceso en secretaría desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2024, sin que el interesado hubiera presentado solicitud o realización de alguna actuación, da lugar efectivamente, a la aplicación de la figura del desistimiento tácito por la inactividad procesal de quien acude a la administración de justicia, razón por la cual se dispondrá la confirmación del auto apelado. 23.

Por las anteriores razones la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro de la presente causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA MAGISTRADO ENCARGADO Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO MAGISTRADA Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA MAGISTRADA