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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-00

Ponente: María Del Tránsito Higuera Guío

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DUAL DE DECISIÓN NO. 2 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS. (Grup Colombia SAS.) Demandado: Mikhail Krasnov Coadyuvantes1: Daniel Sebastián Cortés Caballero y otros Impugnantes: Joseph Esteban Montenegro Galindo y otros Asunto: Sentencia de primera instancia. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS.

(Grup Colombia SAS.) contra el señor Mikhail Krasnov. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones 1. La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS. (Grup Colombia SAS.), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección2 del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 – 2027, contenido en el Formulario E – 26 ALC proferido por la Comisión Escrutadora del municipio de Tunja. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que realizaran nuevas elecciones. 1 Se debe tener en cuenta lo normado en el artículo 228 del CPACA.: “Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” 2 Pidió que se declarar la nulidad de los formatos: “E-24; acta que contiene votación mesa a mesa, E-26; acta que contiene el consolidado por candidato, y E-27;

Credencial de declaratoria de elección que expiden los delegados del Consejo Nacional Electoral, expedidos dentro de la elección celebrada el día 29 de octubre del 2023” 15001-23-33-000-2023-00457-00 2 1.2. Los hechos 3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para gobernaciones, alcaldías y corporaciones públicas en todo el país. 3.2.

El señor David Alejandro Ávila, ejerció su derecho al voto en las mismas elecciones en las que participó el señor Mikhail Krasnov como candidato a la alcaldía del municipio de Tunja para el periodo 2024-2027, con el aval del partido político La Fuerza de la Paz. 3.3. La legislación nacional estableció como inhabilidades: (i) la del número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y (ii) la del número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 3.4.

El señor Mikhail Krasnov, al tiempo de la elección, tenía la calidad civil de colombiano por adopción con doble nacionalidad vigente (nacionalidad rusa - ucraniana por nacimiento y colombiana por adopción), razón por la cual, se encontraba inhabilitado para inscribirse, participar y ser elegido como alcalde del municipio de Tunja por encontrarse inmerso en la “inhabilidad” prevista en el número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y en lo establecido en la sentencia C – 151 de 1997. 3.5.

Además, el señor Mikhail Krasnov suscribió, el 6 de diciembre de 2022, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2302 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., con lo que quedó inmerso, en la causal de inhabilidad prevista en el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 3.6. El partido político denominado La Fuerza de la Paz y el mismo aspirante conocían que se encontraba inhabilitado por tener doble nacionalidad y por haber suscrito el contrato de prestación de servicios No. 2302 el 6 de diciembre de 2022, que se ejecutó en la ciudad de Tunja. 3.7.

El 29 de octubre de 2023 se expidieron varios actos administrativos, entre ellos, los formularios E – 24, E – 26 y E – 27 por medio de los cuales, entre otras cosas, se declaró elegido al señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 – 2027 en consideración a que obtuvo un total de 27.338 votos válidos. 3.8.

Los actos de elección de 29 de octubre de 2023, declararon elegido al demandado, no obstante hallarse inhabilitado. 15001-23-33-000-2023-00457-00 3 3.9. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., en respuesta a un derecho de petición, informó (i) que el señor Mikhail Krasnov, dentro del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2302 suscrito el 6 de diciembre de 2022, no estuvo vinculado como docente catedrático externo de la institución debido a que lo cumplió mediante la capacitación, revisión de documentos y redacción de artículos científicos y (ii) que dicho contrato se ejecutó en la sede Tunja de la Universidad. 1.3.

Las normas violadas 4. Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones: • Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 29, 40-7, 87, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 107 y 258 de la Constitución Política. • Artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003. • Artículos 139 y 275 – 5 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 95 - 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1.4.

El concepto de violación 5. La demanda propuso dos cargos de nulidad, que calificó como inhabilidades contra el acto de elección. 5.1 El primer cargo está relacionado con que el señor Mikhail Krasnov, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil violaron el artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia en la medida en que dicha disposición impedía el acceso al desempeño del cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopción que tuvieran doble nacionalidad. 5.2 Para el caso del señor Mikhail Krasnov la disposición normativa era aplicable como quiera que tenía doble nacionalidad vigente, rusa por nacimiento y colombiana por adopción. 5.3 Finalmente, indicó que se debía tener en cuenta la sentencia C – 151 de 1997. 6.

El segundo cargo de nulidad está relacionado con la inhabilidad prevista en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994. 6.1 Sostuvo que el partido político La Fuerza de la Paz vulneró el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el señor Mikhail Krasnov suscribió el 6 de diciembre de 2022 15001-23-33-000-2023-00457-00 4 el contrato No. 2302 de prestación de servicios profesionales con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC.) sede central Tunja, que tenía por objeto “Servicio Profesionales de un Magister en Economía para la Capacitación en Revisión de Documentos y Redacción de los Artículos Científicos en Inglés y Alemán dirigidos a Estudiantes del semillero del Grupo de Investigación y Extensión SOECOL, Grupo de Investigación Adscritos al Centro de Investigación y Extensión CENES de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas en Tunja” hecho que lo inhabilitaba para inscribirse y ser elegido alcalde del municipio de Tunja para el periodo 2024 – 2027. 6.2 Agregó que el objeto del contrato era el de capacitador para la revisión en documentos de redacción de artículos científicos y el contrato se ejecutó y se cumplió en el municipio de Tunja. 2.

Actuación procesal 7. La demanda fue radicada3 ante el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023 y repartida al despacho a cargo del H. Consejero de Estado doctor Luis Alberto Álvarez Parra que, mediante providencia de 28 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá. 8.

La radicación en este Tribunal se produjo el 6 de diciembre de 2023 y el expediente fue repartido al Despacho a cargo del Magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana que, entre otras cosas, mediante decisión de 13 de diciembre de 2023 inadmitió la demanda4 y, luego, mediante auto de 18 de enero de 2024, ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante5. 9.

Posteriormente, con auto de 23 de febrero de 2024 el citado Despacho decidió inadmitir la demanda de la referencia por segunda vez6 y atendiendo a que la subsanación presentada por la parte demandante no satisfizo la orden de corrección, la Sala de Decisión No. 2 decidió rechazarla, mediante auto de 6 de marzo de 20247. 10. La anterior determinación fue recurrida por la parte demandante en ejercicio de recurso de apelación8, el cual fue concedido a través de auto de 19 de marzo de 20249, último frente al cual el apoderado del demandado solicitó 3 Le fue asignado el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00095-00 4 Índice 9 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 5 Índice 20 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 6 Índice 52 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 7 Índice 62 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 8 Índice 67 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 9 Índice 75 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 5 corrección10 y aclaración11 peticiones que fueron rechazadas mediante auto de 11 de abril de 202412, no obstante, contra esta última decisión el interesado presentó recurso de reposición13, que fue resuelto a través de auto de 30 de abril de 202414. 11.

En forma paralela, con escrito radicado el 17 de abril de 202415, el señor David Alejandro Ávila Cely recusó al magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, asunto que fue despachado, desfavorablemente, mediante auto16 de Sala Dual de Decisión No. 2 de 22 de abril de 2024. Esta última decisión fue objeto de solicitud de adición17 por parte del demandado Mihkahil Krasnov, la cual fue rechazada mediante auto de 2 de mayo de 202418.

No obstante, ante el Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandada solicitó dejar sin efectos el auto de 2 de mayo de 202419. 12. Seguido, mediante auto de 9 de mayo de 202420 se ordenó dar cumplimiento al auto de 19 de abril de 2024, en el sentido de remitir el expediente al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazar la demanda, sin embargo, contra esa decisión, ante el Consejo de Estado21 y ante este Tribunal22, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición. 13.

De otra parte, el Consejo de Estado mediante auto de 6 de junio de 202423 revocó el auto proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión No. 2 que había rechazado la demanda de la referencia. Decisión frente a la cual el propio demandado solicitó aclaración24, la que fue desatada en providencia de 27 de junio de 202425, aun así, el apoderado del demandado solicitó dejar sin efectos la providencia de 6 de junio de 202426. 14.

El 11 y 12 de junio de 2024 el magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas manifestó impedimento para conocer del asunto27, sin embargo, como el 10 Índice 82 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 11 Ante el Consejo de Estado, índices 5 y 6 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 12 Índice 89 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 13 Índice 95 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 14 Índice 116 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15 Índice 94 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 16 Índice 101 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 17 Índice 120 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 18 Índice 124 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 19 Índice 14 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 20 Índice 135 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 21 Índice 18 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 22 Índice 151 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 23 Índice 20 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 24 Índice 27 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 25 Índice 29 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 26 Índice 35 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 27 Índices 141 y 148 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 6 expediente no había vuelto del H. Consejo de Estado, el magistrado que seguía en turno mediante auto de 19 de junio de 202428 ordenó que el proceso permaneciera en la Secretaría del Tribunal. 15.

El 9 de julio de 202429 el expediente ingresó al Despacho del magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas proveniente del H. Consejo de Estado, y ese mismo día, el señor Magistrado reiteró30 la manifestación de impedimento y agregó otras causales. 16. El 10 de julio de 2024 el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente, por ser el siguiente, para decidir el impedimento. 17.

Frente a lo anterior, se convocó a la Sala Dual de Decisión No. 2 para decidir y mediante auto de 12 de julio de 202431 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, no obstante, el apoderado de la parte demandada pidió la aclaración y adición32 de la referida providencia y el señor Mikhail Krasnov la adición33. 18.

El 20 de agosto de 2024 el apoderado de la parte demandante radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá vigilancia administrativa aduciendo demora en el trámite34. Aun con ello, el magistrado ponente en condición de responsable de la sustanciación del proceso de la referencia, convocó a la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los magistrados Dayán Alberto Blanco Leguízamo (ponente en la Sala Dual 2) y doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, para discutir el proyecto de auto a través del cual se decidía sobre la admisión de la demanda y los demás aspectos que conforme con el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debían resolverse, no obstante, el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó impedimento35 para conocer del asunto, lo que afectó el quorum para decidir e impuso que se ordenará la recomposición de la Sala con el magistrado doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros36 tal como quedó establecido en auto de 23 de agosto de 202437.

Efectuada la recomposición de la Sala, con auto de 12 de septiembre de 2024 se declaró38 infundado el impedimento manifestado por el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez. 28 Índice 159 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 29 Índice 168 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 30 Índice 169 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 31 Índice 179 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 32 Índice 191 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 33 Índice 192 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 34 Índice 195 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 35 Índice 196 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 36 Su intervención fue itinerante, únicamente para decidir el impedimento del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. 37 Índice 197 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 38 Índice 205 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 7 19.

La Sala Dual de Decisión No. 2 integrada nuevamente por los magistrados Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Diego Mauricio Higuera Jiménez mediante auto de 26 de septiembre de 202439 resolvió la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora y la admisión de la demanda de conformidad con el inciso segundo del numeral 6° del artículo 277 del CPACA.

En la misma fecha el ponente profirió decisión40 en la que se adoptaron medidas necesarias para dar impulso al asunto, se rememoraron algunas actuaciones procesales que resultaban relevantes y, se resolvieron las solicitudes elevadas por las partes que estaban pendientes de pronunciamiento. 20. Surtidas las notificaciones de rigor por estados41 y personalmente42, con escrito radicado el 4 de octubre de 202443, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 que resolvió la medida cautelar y admitió la demanda.

Del mismo modo, el señor Mikhail Krasnov interpuso recurso de reposición44 en contra del numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 26 de septiembre de 2024 de la Sala Dual de Decisión No. 2 y el coadyuvante, Yeison Uriel Ardila Mejía, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación45 contra el auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 que negó la medida cautelar. 21.

Luego, el representante legal de la sociedad demandante y su apoderado interpusieron recurso de apelación46 contra el auto de ponente de 26 de septiembre de 2024 por el cual se adoptaron medidas necesarias para dar impulso al asunto, se rememoraron algunas actuaciones procesales que resultaban relevantes y, se resolvieron las solicitudes elevadas por las partes que estaban pendientes de pronunciamiento.

Con posterioridad, el demandado interpuso recurso de reposición47 contra el ordinal noveno de la parte resolutiva del auto de 26 de septiembre de 2024. 22. Ante la multiplicidad de solicitudes elevadas por las partes, el Despacho asumió, en autos separados de 6 de noviembre de 2024, tres determinaciones48. La primera: por medio de la cual (i) se resolvieron las solicitudes de corrección o adición interpuestas por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión contenida en el auto de 26 de septiembre de 2024, conforme con la cual “(…) se permitió que el señor Mikhail Krasnov litigara en causa propia”, (ii) se 39 Índice 213 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 40 Índice 215 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 41 Índice 219 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 42 Índice 225 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 43 Índice 227 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 44 Índice 229 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 45 Índices 232 y 233 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 46 Índice 234 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 47 Índice 236 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 48 Índices 255, 256 y 257 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 8 rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el mismo extremo procesal contra la decisión de ponente de 26 de septiembre de 2024, en la que el Despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento de las solicitudes radicadas por el apoderado de esa parte con posterioridad al 17 de abril de 2024, (iii) se rechazó por improcedente el recurso de “apelación” propuesto por el señor David Alejandro Ávila Cely contra el auto de ponente de 26 de septiembre de 2024 en cuanto se abstuvo de pronunciarse de las solicitudes radicadas por su apoderado con posterioridad al 17 de abril de 2024, (iv) se negó el recurso de reposición interpuesto por el señor Mikhail Krasnov contra el numeral “TERCERO” del auto de ponente de 26 de septiembre de 2024, por medio del cual, el Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el abogado Henry Orlando Palacios Espitia con posterioridad al 30 de abril de 2024 y (v) se abstuvo de dar trámite a la ratificación del poder otorgado por el señor David Alejandro Ávila Cely en calidad de representante legal de la sociedad Grupo Asesoría y Representación Jurídico SAS., (Grup Colombia SAS.).

La segunda: por medio de la cual (i) se resolvió no corregir o aclarar el numeral “OCTAVO” de la parte resolutiva del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 de 26 de septiembre de 2024 por medio del cual se ordenó informar a la comunidad la existencia del presente proceso a través del sitio web o mediante radio o televisión institucional con difusión en el municipio de Tunja, (ii) se dispuso NO “corregir o aclarar” las razones por las cuales la providencia de la Sala Dual de Decisión No. 2 sólo se encontraba firmada por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez y el suscrito magistrado y no por el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, (iii) se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Mikhail Krasnov contra el numeral “NOVENO” de la parte resolutiva del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2, por medio del cual se ordenó correr traslado de la reforma a la demanda y (iv) se fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA.

Y la tercera: por medio de la cual (i) se rechazaron los recursos de reposición que interpuso el abogado de la parte demandante contra el ordinal “SEGUNDO” del auto proferido por la Sala Dual de Decisión No. 2, mediante el cual, se decidió negar la medida cautelar de los efectos del acto acusado, (ii) se rechazó el recurso de apelación que interpuso el mismo sujeto procesal contra el ordinal “SEGUNDO” del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 proferido el 26 de septiembre de 2024, que negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, (iii) se rechazó el recurso de reposición que interpuso el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía contra el ordinal “SEGUNDO” del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 proferido el 26 de septiembre de 2024, que negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado y (iv) se concedió para ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, el recurso de apelación que interpuso el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía contra el ordinal “SEGUNDO” del auto proferido por la Sala Dual de Decisión No. 2 el 26 de septiembre de 2024, que negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 15001-23-33-000-2023-00457-00 9 23.

Seguido, el señor Mikhail Krasnov con escrito radicado el 13 de noviembre de 202449 solicitó aclaración y adición de los autos de 6 de noviembre de 2024, específicamente, pidió la aclaración de los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del auto que decidió los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado y la aclaración del párrafo tercero del folio 7 del auto que decidió los recursos interpuestos contra el auto de ponente de 26 de septiembre de 2024.

De otra parte, pidió se adicionara el auto por el cual se decidieron los recursos interpuestos contra el auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 de 26 de septiembre de 2024 y fijó fecha para audiencia inicial. 24. El 15 de noviembre de 202450 a las 2:30 pm, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA., que se desarrolló en 3 actividades: i) saneamiento del proceso, ii) fijación del litigio y iii) decreto de pruebas.

Allí mismo, se resolvieron solicitudes que se encontraban pendientes por atender, a saber: la elevada por el impugnante Joseph Esteban Montenegro Galindo mediante la cual pidió se acumularan los expedientes 15001233300020230042900 (Magistrado ponente Diego Mauricio Higuera Jiménez) y 15001233300020230045700 (Magistrado ponente Dayán Alberto Blanco Leguízamo) que fue negada.

La del impugnante Yeison Sebastián García Bueno por medio de la cual se recusó al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez con fundamento en las causal de los números 1 del artículo 130 del CPACA., y 6 y 7 del artículo 141 del CGP, frente a lo cual el Despacho del magistrado sustanciador se abstuvo de asumir medidas por cuanto consideró que la intervención del magistrado doctor Higuera Jiménez sólo era necesaria frente a actuaciones y determinaciones de competencia de la Sala de decisión, a saber: estudio y decisión de la medida cautelar viable en esos asuntos – la suspensión provisional - (artículo 276-6 inciso segundo en concordancia con el artículo 125 literal “f” del CPACA.) tal como se hizo en auto de 26 de septiembre de 2024 y la sentencia (artículo 125-1 CPACA.) cuya decisión no se había adoptado51.

Aunado a lo anterior, se debía tener en cuenta que para el año 2025, 49 Índice 277 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 50 El acta que para tal efecto se levantó obra en el índice 295 del aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB. 51 El trámite ordinario del proceso esta a cargo del magistrado sustanciador y la Ley únicamente prevé la intervención de la Sala de Decisión para los eventos específicos ya reseñados (adopción de medida cautelar y sentencia).

Para la época en que el señor Yeison Sebastián García Bueno propuso la recusación, el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez no conocía ni iba conocer del proceso como quiera que la etapa procesal en la que se encontraba el expediente, se itera, para aquella época, era posterior a la adopción de la medida cautelar y anterior a la sentencia. Ahora, como el Tribunal Administrativo de Boyacá no esta organizado por secciones, ni subsecciones, para la época en que se propuso la recusación contra el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez no se tenía conocimiento con cuáles magistrados se iban a componer las salas de decisión para proferir sentencia de mérito.

Cuando llegó el momento de proferir sentencia, la Sala Dual de Decisión 2, no sufrió modificaciones, razón por la cual el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez asumió el estudio de la recusación formulada en contra del magistrado ponente a pesar de que había sido recusado pues conforme al artículo 142 del CGP, “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” 15001-23-33-000-2023-00457-00 10 las salas de decisión del Tribunal podían ser modificadas en atención a lo normado en el artículo 8 del Acuerdo No. 209 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura52conforme con el cual, cuando hay ingreso de nuevos magistrados, en el mes de enero de cada año se debe restablecer el orden alfabético, lo que podía dar lugar a que el magistrado Higuera Jiménez no hiciera parte de la Sala Dual de Decisión No. 2.

Luego de ello, se rechazó la solicitud de aclaración contra el auto que fijó fecha para la audiencia inicial elevada por el señor Mikhail Krasnov bajo el argumento que no existían conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda que estuvieran en la parte resolutiva o en la motiva e incidieran en la resolutiva y se negó la adición de la misma providencia por cuanto en el caso concreto conforme con el artículo 283 del CPACA., la audiencia inicial se desarrollaba en 3 etapas, se itera, saneamiento, fijación del litigio y pruebas dentro de las que no se hallaba lo relativo a la resolución de los argumentos aducidos como excepciones previas. 25.

Agotadas las etapas de saneamiento y fijación del litigio, se decretó como prueba de oficio requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera con destino al proceso de la referencia, certificado de naturalización en el que constara si el señor Mikhail Krasnov identificado con cédula de ciudadanía número 2´000.006.722 de Tunja obtuvo la nacionalidad colombiana por adopción. Así también, se decidió acerca de las pruebas postuladas y aportadas por los extremos de la litis.

En cuanto a las pruebas postuladas por la parte demandante se negaron, lo mismo ocurrió con las de la parte demandada, sin embargo, el apoderado del señor Mikhail Krasnov interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar la prueba por informe de los señores María Isabel Rojas Triana directora del Grupo de Investigación SOECOL y José Luis Cruz Vásquez supervisor del contrato de prestación de servicios No. 2302 de 2022, el primero de los recursos fue negado por el Despacho y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo.

Luego, se decidió sobre la prueba testimonial del señor ministro Luis Gilberto Murillo y en la notificación, el apoderado del demandado volvió sobre la anterior decisión (i.e. la de negar la prueba por informe de los señores María Isabel Rojas Triana directora del Grupo de Investigación SOECOL y José Luis Cruz Vásquez supervisor del contrato de prestación de servicios No. 2302 de 2022) y reclamó que el efecto en que debió concederse el recurso de apelación contra la decisión de negar la prueba era en el efecto suspensivo y no devolutivo.

Por ello, interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, que fueron rechazados por extemporáneos, decisión contra la que el togado interpuso el recurso de súplica que fue igualmente rechazado por el Despacho del magistrado sustanciador. 52 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”. 15001-23-33-000-2023-00457-00 11 26.

Siguiendo con el desarrollo de la diligencia, el Despacho del ponente se refirió a las oportunidades procesales para postular pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA., e hizo mención al memorial de excepciones que presentó el apoderado de la parte demandada en el que se postularon unas pruebas, no obstante, sostuvo que dicho escrito de excepciones no podía ser tenido en cuenta debido a que fue presentado por fuera de la oportunidad procesal, pues la parte contaba hasta el 28 de octubre de 2024 y el escrito se presentó el 29 de octubre de 2024.

Contra dicha decisión el apoderado del demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el de reposición fue negado y el de apelación fue rechazado por improcedente. Luego de notificado, el abogado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, último que fue concedido ante el Consejo de Estado en el efecto diferido. 27.

En la etapa de medidas de saneamiento el demandado propuso nulidades procesales por la causal supra legal de violación del derecho fundamental al debido proceso constitucional con el aserto de que la parte demandante no tenía, dado su objeto social, la posibilidad de interponer demandas de nulidad electoral, y la de carácter legal por no habérsele permitido interponer recursos contra la decisión que negó pruebas de la parte demandante.

El Despacho admitió el incidente de nulidad y en primer lugar resolvió negar las pruebas solicitadas, decisión contra la que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Despacho negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el efecto devolutivo.

Posterior a ello, se resolvió de fondo el incidente de nulidad en el sentido de desestimarlo, a lo cual el demandado por conducto de su apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El Despacho resolvió el recurso de reposición, mantuvo la decisión y concedió el de apelación para ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el efecto devolutivo. 28.

Ahora bien, como el Despacho había decretado una prueba documental fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas contemplada en el artículo 285 del CPACA., el 26 de noviembre de 2024 a la hora de las 2:30 pm. Al finalizar la diligencia, se ordenó la remisión de copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá con el fin de que se investigaran las conductas en las que pudo haber incurrido el abogado el Ricardo Andrés Rodríguez Novoa por las actuaciones desplegadas a lo largo de la diligencia. 29.

En la fecha señalada para la celebración de la audiencia de pruebas, el Despacho instaló la audiencia y procedió a incorporar al expediente los documentos que fueron remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores visibles en el índice 297 del aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB, 15001-23-33-000-2023-00457-00 12 decisión que se notificó por estrados.

Seguido, el apoderado del demandado solicitó que se discutiera el memorial que había remitido con anterioridad a la celebración de la diligencia por medio de la cual solicitó al sustanciador que se declarara impedido para conocer del asunto por la causal contenida en el artículo 141-8 del CGP. Previamente a que el magistrado a cargo de la audiencia se pronunciara sobre el referido memorial, se otorgó el término de 10 días para alegar de conclusión, término en que el Ministerio Público podía emitir concepto.

Ante el memorial radicado por el apoderado del demandado, el Despacho le dio trámite como una recusación. 30. Conforme con lo establecido en el artículo 132-3 del CPACA., el magistrado ponente no aceptó la recusación y ordenó remitir el expediente al magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez para que decidiera lo pertinente.

Con auto53 de 4 de diciembre de 2024, el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez ordenó recomponer la Sala de Decisión 2 Dual con la magistrada doctora Angélica Alexandra Sandoval Ávila. Los referidos magistrados, integrantes de la Sala Dual de Decisión No. 2, por auto de 11 de diciembre de 202454 declararon infundada la recusación formulada por el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa en contra del magistrado ponente. 31.

Ahora bien, como el artículo 145 del CGP, señala que, el proceso se suspende desde que se formula la recusación hasta cuando se resuelva, el trámite principal se vio afectado por dicho fenómeno, es decir, estuvo suspendido desde la finalización de la audiencia de pruebas (26 de noviembre de 2024) hasta cuando la Sala Dual de Decisión No. 2 resolvió la recusación formulada por el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra el magistrado ponente (11 de diciembre de 2024).

De manera que el término para presentar alegaciones finales también se vio afectado por la suspensión del proceso, lo que hizo que ingresara nuevamente al Despacho el 29 de enero de 2025,55 y ese mismo día por auto de ponente, ante la recusación formulada por el señor Yeison Sebastián García Bueno contra el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, el Despacho del magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría remitir el expediente al magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez para que con fundamento en el artículo 132 del CPACA., manifestara si aceptaba o no la recusación formulada en su contra.

De forma concomitante, se ordenó recomponer la Sala Dual de Decisión No. 2 con el magistrado ponente y con la magistrada Angélica Alexandra Sandoval Ávila a efecto de decidir de fondo la recusación formulada contra el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez. Luego, con auto de 7 de febrero de 202556, la Sala Dual de Decisión No. 2 recompuesta para resolver la recusación formulada contra el 53 Índice 322 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 54 Índice 336 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 55 Índice 359 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 56 Índice 373 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 13 magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, resolvió declarar infundada la recusación formulada por el señor Yeison Sebastián García Bueno contra el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez. 32.

En el término de ejecutoria, el señor Yeison Sebastián García Bueno, solicitó la aclaración y adición57 de la referida providencia, que fue resuelta por auto de 17 de febrero de 2025.58 Notificada la providencia, el apoderado de la sociedad demandada solicitó59 se aclarara lo concerniente a si el señor Yeison Sebastián García Bueno era coadyuvante o impugnante, luego de ello, el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador. 33.

En cuanto al trámite de medida cautelar, el Despacho por auto de 17 de enero de 202560 decidió el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la parte demandada contra el numeral cuarto del auto de ponente de 6 de noviembre de 2024 por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía contra el auto proferido por la Sala Dual de Decisión No. 2 de 26 de septiembre de 2024 que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Dentro del término de ejecutoria de la referida decisión (23 de enero de 2025), el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, solicitó61 la aclaración del ordinal segundo del auto de 17 de enero de 2025, aclaración que fue resuelta mediante auto de 24 de enero de 2025.62 Por lo anterior, el auto que había concedido el recurso de apelación que interpuso el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía contra el auto que negó la medida cautelar adquirió firmeza, por lo que la Secretaría del Tribunal remitió63 el cuaderno de medidas cautelares para ante la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, a efecto de que en esa instancia se resolviera la alzada. 34.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de febrero de 2025 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía, en contra del numeral segundo del auto del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Dual 2 de este Tribunal, negó la medida cautelar deprecada. 3.

Las contestaciones a la demanda 3.1. Del Consejo Nacional Electoral64 57 Índice 383 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 58 Índice 385 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 59 Índice 390 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 60 Índice 345 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 61 Índice 352 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 62 Índice 354 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 63 Índice 368 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 64 Índice 238 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 14 35.

A través de apoderada, la entidad vinculada, presentó en oportunidad procesal, contestación a la demanda en los siguientes términos: 35.1 En primer lugar, refirió que de acuerdo a las causales de inhabilidad para ser inscrito y elegido alcalde contenidas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, artículo 86 de la Ley 136 de 1994, y la sentencia C – 1412 de 2000 de la Corte Constitucional, no podía ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal quien dentro del año anterior a la elección hubiera intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier orden en interés propio o de terceros, dichos contratos debían ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 35.2 Con fundamento en los artículos 99 de la Constitución Política de Colombia, 3, 9 y 35 de la Ley 2332 de 2023 dijo que el asunto que se estudiaba obedeció a hechos que se presentaron en el desarrollo de las elecciones o asuntos que no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, de paso advirtió que no observaba ninguna inhabilidad. 35.3 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que indicó que, el 15 de noviembre de 2023, con posterioridad a las elecciones, se presentó una solicitud de revocatoria que fue resuelta mediante Resolución No. 15967 de 2023 por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 35.4 Dijo que al no tener conocimiento del asunto que ocupaba la atención de esta Corporación no tenía legitimación en la causa por pasiva en la medida que no tuvo participación en el trámite de revocatoria de inscripción de la candidatura ni tuvo la posibilidad de estudiar la presunta inhabilidad del señor Mikhail Krasnov, por lo tanto, no había incurrido en omisión o actuación por la que fuera vinculada al trámite. 35.5 Citó apartes de la sentencia T – 416 de 2016 de la Corte Constitucional y adujo que en este caso no se estaba debatiendo irregularidad o vicio en relación con las funciones del CNE, debido a que no participó en la expedición del acto ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda. 35.6 Consideró que, quien estaba legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse sobre la estructuración de la causal de nulidad, era el partido político. 15001-23-33-000-2023-00457-00 15 35.7 Expuso que en este caso se consolidó una situación jurídica y que, si bien tuvo competencia para pronunciarse, esa circunstancia fue puesta en conocimiento por fuera de la oportunidad. 35.8 Al constituirse en una causal de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA., la competencia radicaba en el juez contencioso administrativo. 35.9 Citó apartes de la providencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2022, en el expediente 11001-03-28-000-2022-00035-00 y 11001-03-28-000- 202200064-00 (Acumulado), en la que se dispuso la prosperidad de una excepción como la que propuso. 35.10 Finalmente, pidió que se desvinculara del presente trámite. 3.2.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil65 36. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, no era la llamada a responder por las acusaciones que se hicieron en el escrito inicial, en la medida en que no participó en la expedición del acto administrativo acusado. 36.1 En primer lugar, refirió que mediante oficio No. DDBOY-REG-ESPT-DR- OF0280 de 8 de octubre de 2024 los registradores manifestaron que para el caso del ciudadano Mikhail Krasnov el 25 de octubre de 2021 se realizó la preparación del trámite de cédula de ciudadanía número 2´000.006.722 para lo que se siguió el procedimiento establecido en la Circular Única de Registro Civil y que en ese caso no tenían competencia para determinar el tema de la nacionalidad del demandado. 36.2 Luego de establecer las diferencias de competencias funcionales entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la que sostuvo que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevaban a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, era estrictamente logístico, su papel radicaba en la forma, no recaía en lo sustancial, ni guardaba relación con las causales de nulidad electoral.

En suma, la función de la entidad era la de verificar el proceso de inscripción de candidaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. 65 Índice 240 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB. 15001-23-33-000-2023-00457-00 16 36.3 En lo relativo a la revocatoria de inscripción de candidaturas, adujo que de acuerdo al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia quien tenía la competencia para el efecto era el Consejo Nacional Electoral y de acuerdo al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 eran los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos los que debían verificar antes de la inscripción que los candidatos no estuvieran incursos en inhabilidades o incompatibilidades.

Por tales motivos, la entidad vinculada no podía extralimitarse en su labor debido a que la admisión de inscripciones a candidaturas a cargos uninominales y corporaciones públicas adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, no comprendía revisar las inhabilidades de los candidatos. 36.4 Propuso la excepción genérica con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Del elegido Mikhail Krasnov66 37. Dentro de la oportunidad procesal prevista, el demandado, en nombre propio, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, las siguientes: 37.1 Ausencia de norma que prohíba a personas que tengan doble nacionalidad ser elegidos como alcalde municipal. En la que indicó que conforme al artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia el legislador podía individualizar cada situación en la que la doble nacionalidad impidiera el desempeño de funciones y cargos públicos.

En este caso, el número 7 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, determinó que la doble nacionalidad de los colombianos por adopción era una causal de inelegibilidad, pero esa circunstancia fue excluida por el artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que no hizo mención a la doble nacionalidad como causal de inhabilidad.

Para ello, bastaba con aplicar la regla de interpretación hermenéutica “ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit” que pasaba por la aplicación del principio “permissum videtur id omne quod non prohibitur”. 37.2 Agregó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C – 151 de 1997 se pronunció sobre la constitucionalidad del número 7 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no implicaba que la prohibición estuviera vigente debido a que ello desconocería, entre otras cosas, el alcance de la decisión judicial. 37.3 Ausencia de prueba de concurrencia de elementos para que se configurara la inhabilidad por celebración de contratos.

En lo que tenía que ver 66 Índice 240 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 17 con la inhabilidad contenida en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aclaró que el análisis debía versar sobre la causal de intervención en celebración de contratos, que conforme al Consejo de Estado (radicado No. 15001233100020030298502) se basaba en 5 elementos, a saber: i) elección, ii) objeto, iii) naturaleza, iv) tiempo, y v) lugar. 37.4 Aseguró que, en el presente caso, sólo se configuraba el primer elemento, esto es, la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de la ciudad de Tunja, los demás elementos, no. Seguido de lo anterior dijo que, iba explicar “los tres presupuestos que no se [satisfacían] en el análisis realizado, para luego pasar a la demostración de su no configuración con respecto a la presunta inhabilidad” 37.5 Se refirió a la naturaleza del contrato y dijo sobre dicho presupuesto que se debía probar que el contrato se celebró con entidades públicas de cualquier nivel, no obstante, el concepto de entidades públicas debía ser interpretado restrictivamente, más aun tratándose de inhabilidades para el ejercicio de derechos políticos. 37.6 Aclaró que la Sala de Decisión No. 2 de esta Corporación sostuvo que dentro de las categorías de entidades públicas no estaban incluidas las corporaciones político administrativas de elección popular y con fundamento en ello consideró que, los entes universitarios autónomos eran entidades públicas para algunos fines, pero esa interpretación no podía ser válida en tratándose de la inhabilidad del número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 debido a que ello implicaría hacer una interpretación extensiva de la norma lo cual estaba prohibido en tratándose de restricciones al derecho fundamental a la participación en el ejercicio y control del poder político. 37.7 Respecto del tiempo, dijo que la causal de inhabilidad aducida consideraba la celebración del contrato mas no su ejecución, por ello, la fecha con la que debía iniciar el cómputo del lapso de la inhabilidad era aquella en que se suscribió el acuerdo de voluntades por lo que era irrelevante si el contrato se ejecutó o liquidó dentro de dicho lapso. 37.8 En cuanto al lugar en donde se ejecutó el contrato adujo que conforme al Consejo de Estado implicaba que las labores debían realizarse, verificarse y llevarse a efecto en el respectivo municipio.

Por ello, lo que definía el lugar de ejecución no era el domicilio contractual o si la entidad contratante llevó a cabo algunas labores en dicho municipio, sino si efectivamente las labores contratadas se realizaron en el territorio. 37.9 Sobre el contrato No. 1064 que inició el 10 de julio de 2022 dijo que no se cumplía con los presupuestos para la inhabilidad en la medida que: i) el contrato 15001-23-33-000-2023-00457-00 18 no fue celebrado con una entidad pública, ii) no fue celebrado durante el lapso inhabilitante, pues si inició con la ejecución el “1 de julio” fue anterior a los 12 meses previos a la elección. 37.10 En lo que tenía que ver con el contrato No. 1665 que inició el 13 de septiembre de 2022 tampoco se cumplieron con los presupuestos para la inhabilidad debido a que: i) no fue celebrado con una entidad pública, y ii) si inició el 13 de septiembre de 2022 fue anterior a los 12 meses previos a la elección. 37.11 En cuanto al contrato No. 1953 que inició el 28 de octubre de 2022 sostuvo que tampoco se cumplieron con los requisitos para la inhabilidad por cuanto: i) no fue celebrado con una entidad pública, y ii) si inició el “13 de septiembre de 2022” fue anterior a los 12 meses previos a la elección. 37.12 En relación con el contrato No. 2302 de 6 de diciembre de 2022 no se cumplieron los requisitos debido a que: i) no fue celebrado con una entidad pública, y ii) en cuanto al lugar de ejecución si bien fue celebrado con la UPTC., no implicaba que las actividades se hubieran desarrollado en la misma ciudad debido a que las capacitaciones se hicieron de forma virtual sin que el contratista o los capacitados hubieran estado en el municipio de Tunja. 4.

Los alegatos de conclusión 4.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil67 38. La entidad vinculada, presentó alegatos de conclusión el 3 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de 10 días que otorgó el Despacho luego de finalizada la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA., que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2024.

No obstante, el proceso estuvo suspendido entre el 27 de noviembre de 2024 y el 11 de diciembre de 202468 por motivo de la recusación que formuló el apoderado del señor Mikhail Krasnov contra el magistrado ponente (artículo 145 del CGP), de modo que, los alegatos presentados por la apoderada de la entidad vinculada se presentaron ex ante del levantamiento de la suspensión, por lo que no existe limitación para ser tenidos en cuenta. 38.1 En síntesis, la entidad vinculada reiteró los mismos argumentos de la contestación a la demanda.

Propuso nuevamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la que dijo que con fundamento en las 67 Índice 321 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 68 Por auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los magistrados Diego Mauricio Higuera Jiménez y Angelica Alexandra Sandoval Ávila se declaró infundada la recusación interpuesta por el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa en contra del magistrado sustanciador. 15001-23-33-000-2023-00457-00 19 funciones que le fueron asignadas por la ley, tenía a cargo verificar los requisitos formales de la inscripción de candidatos.

También propuso la excepción de revocatoria de los actos en la que mencionó que la admisión de inscripciones a candidaturas a cargos nominales que adelantaba no comprendía el de la revisión de las inhabilidades de los candidatos. 38.2 Finalmente, dijo que, no había incumplido con lo señalado en la Constitución Política de Colombia, las leyes y las órdenes judiciales, por tal motivo, estimó que, no debían prosperar las pretensiones de la demanda. 4.2.

Del Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS – Grup Colombia SAS69 39. La parte demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión70 bajo el siguiente entendido: 39.1 Hizo referencia a que todos los ciudadanos tenían derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos salvo los colombianos por nacimiento o por adopción que tuvieran doble nacionalidad, caso en el cual, la ley reglamentaría las excepciones y determinaría los casos en los cuales habría de aplicarse. 39.2 En cuanto a la inhabilidad prevista en el número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia pidió que se tuviera en cuenta la sentencia C – 151 de 1997 de la Corte Constitucional. 39.3 Seguido de ello, mencionó que el ciudadano Mikhail Krasnov se encontraba inmerso en esa causal de inhabilidad, tal como se acreditó con la respuesta que dio el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cédula de extranjería y la copia del pasaporte expedido por el Gobierno de Rusia. 39.4 Adujo que la defensa del demandado no negó ni desvirtuó que el señor Mikhail Krasnov hubiera renunciado a la nacionalidad rusa de nacimiento que le permitiera inscribirse, participar y ser elegido como alcalde del municipio de Tunja. 69 Índice 331 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 70 La parte demandante, presentó alegatos de conclusión el 3 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de 10 días que otorgó el Despacho luego de finalizada la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA., que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2024.

No obstante, el proceso estuvo suspendido entre el 27 de noviembre de 2024 y el 11 de diciembre de 2024 por motivo de la recusación que formuló el apoderado del señor Mikhail Krasnov contra el magistrado ponente (artículo 145 del CGP), de modo que, los alegatos presentados se presentaron ex ante del levantamiento de la suspensión, por lo que no existe limitación para ser tenidos en cuenta. 15001-23-33-000-2023-00457-00 20 39.5 Expuso que el artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia excluyó a los nacionales por adopción con doble nacionalidad del ejercicio de los derechos políticos y a los extranjeros de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos que conllevaran autoridad o jurisdicción por cuanto estaban reservados a los colombianos por nacimiento. 39.6 Citó apartes de la sentencia C – 151 de 1997 para significar que: i) la ley reglamentaría dicha inhabilidad y determinaría los casos en que debía aplicarse, y ii) la ley no podía adicionar requisito o condición alguna a la norma constitucional. 39.7 Memoró que el artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia fue reglamentado por el número 7 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, luego fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, última que no se pronunció sobre las inhabilidades para desempeñar funciones y cargos públicos y nunca reglamentó la excepción para poder ser alcalde municipal para los colombianos por adopción que tuvieran doble nacionalidad, lo que a su juicio, no significó que la disposición del artículo 40-7 Superior hubiera desaparecido o dejado de aplicar. 39.8 Por lo anterior, estimó que en la actualidad se debía aplicar lo establecido en el artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia por cuanto el legislador no reglamentó las excepciones para poder ejercer los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular y para el desempeño de funciones y cargos públicos, pues esa circunstancia no fue considerada ni reglamentada por la Ley 617 de 2000. 39.9 Solicitó que se aplicara el principio de jerarquía normativa y en caso de que existiera alguna duda se tuviera en cuenta lo señalado en la sentencia C – 151 de 1997. 39.10 Agregó que en el caso del señor Mikhail Krasnov por tener doble nacionalidad, rusa por nacimiento y colombiana por adopción, la constitución le negó el acceso al cargo de elección popular. 39.11 En lo que tenía que ver con la inhabilidad prevista en el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dijo que se configuraba en la medida que el señor Mikhail Krasnov suscribió, participó, y resultó elegido como alcalde de Tunja para el periodo 2024-2027 por el partido político La Fuerza de la Paz, siendo que estaba inhabilitado, al haber suscrito el contrato de prestación de servicios No. 2302 de 6 de diciembre de 2024 con la sede central de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., Tunja. 15001-23-33-000-2023-00457-00 21 39.12 La norma en comento señaló que la inhabilidad se configuraba cuando se hubieran celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel que debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, que, para el caso del demandado, bastaba con la simple celebración del contrato sin importar si se ejecutó o no. 39.13 Reiteró que se configuró la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde de Tunja al haber celebrado el contrato de prestación de servicios con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – Sede Tunja cuyo objeto era: “Servicio Profesionales de un magister en economía para la capacitación en revisión en documentos y redacción de los artículos científicos en inglés y alemán dirigidos a estudiantes del semillero del grupo de investigación y extensión SOECOL, grupo de investigación adscritos al centro de investigación y extensión CENES de la facultad de ciencias económicas y administrativas en Tunja” grupos de investigación que funcionaban en la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de Tunja, hecho que no fue “tachado de falso”. 39.14 Expuso que en el citado contrato: i) actuó como contratante la UPTC., – Sede Tunja y como contratista el señor Mikhail Krasnov, ii) se ejecutó y materializó entre el 6 y el 30 de diciembre de 2022, iii) el objeto debía ejecutarse en el municipio de Tunja, iv) los impuestos que se causaron con ocasión del contrato fueron cancelados a favor del municipio de Tunja, v) el contrato fue ejecutado directamente por el señor Mikhail Krasnov como contratista independiente, y vi) el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales fue en la ciudad de Tunja, Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UPTC., – Sede Tunja. 39.15 Para finalizar consideró que las circunstancias inhabilitantes se encontraban demostradas por lo que se debían despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. 4.3.

Del demandado Mikhail Krasnov 40. El demandado, por conducto de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión71 en el siguiente sentido. 40.1 Como aclaración inicial, el apoderado del demandado solicitó se resolvieran las excepciones previas que había formulado (índice 259 SAMAI), 71 La parte demandada, presentó alegatos de conclusión el 10 de diciembre de 2024, a las 17:00:25, es decir, dentro del término de 10 días que otorgó el Despacho luego de finalizada la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA., que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2024.

No obstante, el proceso estuvo suspendido entre el 27 de noviembre de 2024 y el 11 de diciembre de 2024 por motivo de la recusación que formuló el apoderado del señor Mikhail Krasnov contra el magistrado ponente (artículo 145 del CGP), de modo que, los alegatos presentados se presentaron ex ante del término otorgado, por lo que pueden ser tenidos en cuenta. 15001-23-33-000-2023-00457-00 22 así como las propuestas por los impugnantes Erika Natalia Avella Sierra (índice 250 SAMAI) y Juan Sebastián Avella Clavijo (índice 251 SAMAI). 40.2 Como argumentos de fondo para negar las pretensiones de la demanda hizo referencia al problema jurídico planteado en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2024.

Al efecto consideró que se debía tener en cuenta los minutos de la grabación y no lo señalado en el acta de la audiencia inicial dado que contenía un resumen de lo allí acontecido. 40.3 En cuanto a los cargos de nulidad identificó los de la demanda (índice 003 SAMAI), la subsanación 1 (índices 14, 16 y 17 y 259 SAMAI), la subsanación 2 (índices 057 y 058 SAMAI) y la reforma (índice 007 SAMAI).

Acto seguido consideró que los cargos de nulidad que se debían tener en cuenta eran: el escrito de demanda (índice 003 SAMAI), reforma a la demanda (índice 007 SAMAI) y subsanación de la demanda (índices 014 y 016 SAMAI). 40.4 Seguido de lo anterior, delimitó el primer cargo de nulidad relacionado con que el demandado Mikhail Krasnov se encontraba inhabilitado por tener doble nacionalidad, ruso - ucraniana de nacimiento y colombiana por adopción, para lo cual expuso las razones hecho y de derecho y la finalidad del misma. 40.5 Hizo lo propio con el segundo cargo de nulidad, relacionado con la inhabilidad por haber suscrito contratos con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. 40.6 En cuanto a los cargos de nulidad que se edificaron en la fijación del litigio realizada por el Despacho en la audiencia inicial celebrada el pasado 15 de noviembre de 2024 acotó que la única causal de nulidad era la del artículo 275- 5 de la Ley 1437 de 2011 y que las disposiciones que sustentaban el reproche eran el artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia, el número “4” del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones que le introdujo la Ley 617 de 2000. 40.7 Respecto de los cargos de nulidad que a juicio del demandado se debían estudiar en la sentencia, en lo fundamental dijo que, eran el número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y el numeral “4” del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones que le introdujo la Ley 617 de 2000, último que a juicio del apoderado de la parte demandada fue introducido en la fijación del litigio sin que estuviera en la demanda. 40.8 A continuación, hizo referencia a las pruebas: i) sobre la decretada como de oficio por el despacho, no hizo reparo, ii) de las que fueron solicitadas por la parte demandante en esencia dijo que, unas debían excluirse por no haber sido oportunas en la medida en que se decretaron otras que no estaban en el grupo 15001-23-33-000-2023-00457-00 23 de las aportadas con la demanda, y iii) las de la reforma a la demanda tampoco debieron decretarse por haber sido aportadas ex ante.

De modo que, sobre ellas, debía aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 212 del CPACA., esto es, no podrían ser apreciadas. 40.9 Respecto de las pruebas decretadas a favor de la parte demandante, que en su criterio sí debían tenerse como tal, indicó que habían de excluirse por violación al debido proceso, por cuanto su decreto no respetó el derecho de defensa debido a que no se le permitió hacer uso del recurso de reposición previsto en los artículos 180 parágrafo 1º y 242 de la Ley 1437 de 2011.

Con esas consideraciones, estimó que la única prueba que quedaba indemne en el expediente, era la decretada como de oficio por el Despacho. 40.10 Sumado a lo anterior, resaltó que, las pruebas de la parte demandante (demanda y reforma), en específico, la documental y la prueba por informe incumplieron con las reglas de los artículos 164 y 245, inciso segundo, de la Ley 1564 de 2012, por cuanto fueron allegadas en copia sin que se hubiera indicado en dónde se encontraba las originales, por lo que la sentencia no debía fundarse en ellas. 40.11 Respecto de la decretada como de oficio por el Despacho reiteró las observaciones que había hecho con anterioridad (memorial radicado el 28 de noviembre de 2024), conforme con las cuales, era una prueba por informe y no una prueba documental, por ende, debía cumplir con el traslado de 3 días establecido en el artículo 277 de la Ley 1564 de 2012.

Por lo expuesto, consideró que la sentencia no podía fundarse en dicha prueba por haber vulnerado el derecho al debido proceso. 40.12 Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) Falta de legitimación material en la causa por activa e incapacidad del demandante, ii) inconstitucionalidad de las restricciones que se estudian por la Sala, y iii) inconvencionalidad de las restricciones que se estudian por la Sala. 40.13 Sobre la falta de legitimación material en la causa por activa e incapacidad del demandante, en lo fundamental anotó que, conforme a los artículos 1502 del Código Civil, 196 del Código de Comercio y 54 de la Ley 1564 de 2012, la sociedad demandante no tenía dentro de su objeto social radicar demandas que no redundaran en beneficio para la misma o para sus clientes, como en este caso, adelantar el medio de control de nulidad electoral de la elección de un alcalde de una ciudad en donde no tenía domicilio principal, ni sucursales, ni agencias. 40.14 De lo anterior concluyó que, la sociedad no podía celebrar contrato de mandato con el abogado Marco Antonio Palma para un propósito que no hiciera 15001-23-33-000-2023-00457-00 24 parte del objeto social, por ende, el contrato de mandato era inválido por falta de capacidad del mandante.

En el caso que se tuviera como válido, no implicaba que se tuviera que desestimar la excepción debido a que la persona jurídica carecía de interés en la causa y por lo tanto no podía demandar la nulidad del acto de elección que ocupaba la atención de la Sala. 40.15 Respecto de la excepción de inconstitucionalidad de las restricciones que estudia la Sala expresó que, la razón por la cual las restricciones se convertían en inconstitucionales debía superar el examen de necesidad en cuanto a su finalidad debido a que estaban restringiendo el derecho fundamental a participar en la conformación y ejercicio del poder político.

Sostuvo que la jurisprudencia constitucional se había encargado de explicar que dichas restricciones solo debían imponerse cuando el fin perseguido era imperioso, el medio empleado además de ser conducente era necesario, y que los beneficios de la medida superaran las restricciones impuestas a otros valores o principios constitucionales. 40.16 En cuanto a la de inconvencionalidad de las restricciones que se estudian por la Sala, anotó que se debía aplicar el control de convencionalidad por cuanto las restricciones al derecho político que sustentaban los cargos de nulidad pugnaban con la Convención Americana de Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), pues las únicas restricciones al derecho a ser elegido, eran las permitidas por la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a saber, la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena en proceso penal. 40.17 Seguido de lo anterior, dijo que no se cumplía con los requisitos para que se configuraran los cargos de nulidad.

Consideró que la única norma que había quedado incluida en la fijación del litigio (artículo 95-“4” de la Ley 136 de 1994) no superaba el examen de convencionalidad debido a que contempló restricciones que no eran concordantes con ninguna de las permitidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 40.18 En lo que tenía que ver con la excepción de “JURIDICOS PARA QUE SE CONFIGUREN CARGOS DE NULIDAD” (sic), expuso que en el presente trámite existió ausencia de causal de nulidad debido a que si bien en la fijación del litigio se incluyó la causal de nulidad del artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011 no se incluyó ninguna de las previstas en el artículo 137 del CPACA., lo que significaba que el demandante no propuso un cargo de nulidad completo debido a que en su sentir, se debía sustentar el cargo en alguna de las causales de nulidad del artículo 275 con otra de las previstas en el artículo 137 del CPACA., para tal efecto, citó autos proferidos por esta Corporación. 15001-23-33-000-2023-00457-00 25 40.19 Sostuvo que en caso de que se tuvieran en cuenta la totalidad de las normas presuntamente violadas, no se configuraba la inhabilidad.

La relativa a la doble nacionalidad era rebatible si se tenía en cuenta que el legislador había excluido esa restricción a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 40.20 La del número “2” del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se configuraba por cuanto el demandado no era empleado público. 40.21 La del número “3” del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 tampoco se configuraba habida cuenta que no obraba prueba que la UPTC., fuera una entidad pública y, de otra parte, no había prueba que el contrato se hubiera ejecutado en el municipio de Tunja pues apenas se había mencionado que el contrato iba tener domicilio contractual en el municipio de Tunja.

Lo que importaba era el lugar de ejecución del contrato para lo que se requería acudir a la etapa precontractual en donde se explicó de forma detallada el lugar en el que se iban a ejecutar las actividades. 40.22 Añadió que no existía prueba que indicara que el señor Mikhail Krasnov hubiera tenido ventaja electoral por la celebración del contrato por lo que no se le podía castigar anulando su elección. 40.23 Sobre la inhabilidad del número “4” del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dijo que no había elementos para su configuración. 40.24 Finalmente, anotó que en el hipotético caso que se hubiera demostrado que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., era una entidad pública las normas que se debían aplicar eran las civiles y comerciales conforme al artículo 93 de la Ley 30 de 1992, por lo que establecer un efecto distinto implicaría desconocer la voluntad del legislador.

Consideró que no se podían extender los efectos de las inhabilidades de la Ley 136 de 1994 a los contratos con universidades estatales debido a que ello implicaría desconocer que las mismas tenían una interpretación restrictiva. 5. De los terceros. 5.1. De Carlos Roberto Mojica Cerquera72 41. El impugnante, presentó73 escrito de alegatos de conclusión en el siguiente sentido. 72 Índice 332 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 73 El impugnante, presentó alegatos de conclusión el 10 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de 10 días que otorgó el Despacho luego de finalizada la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 15001-23-33-000-2023-00457-00 26 41.1.

Respecto de la causal de inhabilidad señalada en el número 7 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 consideró que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, artículo 95. De otra parte, el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023 reglamentó la inhabilidad señalada en el número 7 del artículo 40 de la Constitución Política, en la que indicó que los cargos que no podían ser ocupados por colombianos por adopción que tuvieran doble nacionalidad eran del nivel nacional. 41.2.

En cuanto a la inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó al artículo 95 de la Ley 136 de 1994, afirmó que de acuerdo a pronunciamientos del Consejo de Estado debía tenerse en cuenta el beneficio recibido por el candidato, así como la eventual ventaja frente a los demás competidores y la probabilidad real de que por cuenta del negocio jurídico celebrado pudieran confundirse los intereses privados con los públicos en el caso que resultara elegido y en este caso, el contrato suscrito con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., no generó ningún tipo de ventaja competitiva debido a que su objeto era netamente académico y era ajeno a la gestión de la Alcaldía de Tunja. 41.3.

Aludió que los elementos temporales y materiales u objetivos estaban acreditados, pero el territorial no, por cuanto si bien la UPTC., tenía su domicilio principal en el municipio de Tunja, no era menos que, tenía sedes en los municipios de Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, además contaba con programas de extensión en Garagoa, Puerto Boyacá, Soata, Agua Azul, Yopal, y Bogotá. En cuanto al elemento subjetivo, reiteró que el candidato no se benefició por haber celebrado el contrato. 5.2.

De Juan Sebastián Avella Clavijo74 42. El señor Juan Sebastián Avella Clavijo impugnante presentó75 alegaciones finales bajo el siguiente entendido. del CPACA., que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2024. No obstante, el proceso estuvo suspendido entre el 27 de noviembre de 2024 y el 11 de diciembre de 2024 por motivo de la recusación que formuló el apoderado del señor Mikhail Krasnov contra el magistrado ponente (artículo 145 del CGP), de modo que, los alegatos presentados se presentaron ex ante del término otorgado, por lo que pueden ser tenidos en cuenta. 74 Índice 333 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 75 El impugnante, presentó alegatos de conclusión el 10 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de 10 días que otorgó el Despacho luego de finalizada la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA., que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2024.

No obstante, el proceso estuvo suspendido entre el 27 de noviembre de 2024 y el 11 de diciembre de 2024 por motivo de la recusación que formuló el apoderado del señor Mikhail Krasnov contra el magistrado ponente (artículo 145 del CGP), de modo que, los alegatos presentados se presentaron ex ante del término otorgado, por lo que pueden ser tenidos en cuenta. 15001-23-33-000-2023-00457-00 27 42.1.

Dijo que en la demanda no se describió, ni se explicó, de qué manera se encuadraba la supuesta inhabilidad alegada con el comportamiento desarrollado por el señor Mikhail Krasnov, en la medida que no resolvió de manera adecuada la descripción de los elementos configurativos exigidos por la jurisprudencia. 42.2. Refirió que la causal de inhabilidad de celebración del contrato debía analizarse desde la finalidad, por ende, si bien el demandado celebró un contrato con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., no se probó que dicho contrato hubiera permitido incidir en el electorado, además, no se logró demostrar la fecha de suscripción del contrato, no se determinó que con el referido contrato hubiera tenido injerencia en las decisiones administrativas, civiles o políticas, no se demostró el factor territorial, el contrato no era de los que la administración desarrollaría en el marco de la competencia constitucional y legal y no se demostró culpabilidad en el actuar del señor Mikhail Krasnov. 42.3.

Analizó los requisitos que configuraban la referida inhabilidad y encontró que en el caso concreto no se cumplían. Se detuvo en el elemento modal o de propósito y mencionó que el señor Mikhail Krasnov no ejerció conductas que configuraran un desequilibrio en la contienda electoral o una ruptura en el escenario de igualdad de condiciones y de oportunidades en campaña. Luego de lo anterior, citó apartes de la sentencia SU – 207 de 2022 e insistió en que el contrato suscrito por Mikhail Krasnov, de ninguna forma permitió que incidiera en los electores del municipio de Tunja y tampoco se arrimó prueba que así lo determinara. 42.4.

Como quiera que el 80% de las obligaciones debieron realizarse de forma virtual, consideró que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda. 6. El concepto del Ministerio Público76 43. El Procurador 46 Judicial II para Asuntos Administrativos conceptuó de la siguiente manera: 43.1. Previa enunciación de los antecedentes del proceso (demanda y contestación) formuló el problema jurídico conforme a lo señalado en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2024. 43.2.

Luego de hacer referencia al artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia y al número 7 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dijo que la norma había sido modificada por la Ley 617 de 2000 que no establecía la referida inhabilidad, lo que dejaba a la interpretación judicial si existía primacía del texto constitucional que imponía dicha inhabilidad o si la primacía del texto 76 Índice 350 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 28 constitucional exigía que fuera la ley la que desarrollara la inhabilidad y como no fue contemplada por la Ley 617 de 2000 la interpretación restringida que debía operar en materia de inhabilidades debía primar.

Agregó que para el Ministerio Público la interpretación que debía primar era la segunda, debido a que el texto constitucional exigió que fuera la ley la que desarrollara la inhabilidad, pero como no fue contemplada en la Ley 617 de 2000 no subsistía en el ordenamiento jurídico. Frente a ese cargo, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. 43.3.

Seguido citó los números 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y desarrolló los argumentos de las inhabilidades. 43.4. Resaltó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció la concurrencia de 4 elementos para que se configurara la inhabilidad del numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, a saber: i) temporal: que dicho contrato se hubiera celebrado dentro del año anterior a la fecha de la elección, ii) material u objetivo: que el candidato hubiera intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, iii) territorial: que el contrato se hubiera ejecutado en el municipio o distrito en el que se encontraba postulado el candidato, iv) subjetivo: que el contrato se hubiera celebrado en interés propio o de terceros. 43.5.

En el presente caso, el elemento temporal se acreditó en la medida que, el contrato No. 2302 de 2022 inició el 6 de diciembre de 2022 y terminó el 30 de diciembre de 2022, y de acuerdo al calendario electoral adoptado mediante Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, las elecciones de autoridades territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, es decir, el contrato se celebró dentro del año anterior a la fecha de elección. 43.6.

El elemento material u objetivo, se configuró debido a que, el contrato No. 2302 de prestación de servicios profesionales fue suscrito por el demandado. 43.7. El elemento territorial, también por cuanto, el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., señaló que el lugar de ejecución del contrato fue el municipio de Tunja, mismo lugar donde se postuló y resultó elegido como Alcalde Municipal el demandado. 43.8.

El subjetivo, por cuanto el demandado suscribió el contrato en interés propio y a cambio recibió una remuneración por valor de $8.129.040. 43.9. Indicó que, respecto de otros elementos, como la incidencia de la celebración del contrato No. 2302 de 2022 en las elecciones territoriales, no eran criterios que conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado debieran tenerse en cuenta frente a la configuración de la inhabilidad 15001-23-33-000-2023-00457-00 29 reseñada pues el elemento objetivo exigía únicamente la suscripción del contrato y no la incidencia de su ejercicio en las elecciones.

Se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se analizaron casos de “por ejercicio de autoridad” en los que no resultaba trascendente acreditar el impacto o incidencia del ejercicio de esa autoridad debido a que la configuración del elemento objetivo exigía únicamente que ostentara las funciones que implicaban ejercicio de autoridad y no la demostración de su ejercicio efectivo. 43.10.

Por lo anterior, el representante del Ministerio Público conceptuó que en el presente asunto se reunieron los elementos configurativos de la inhabilidad del número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual se debía acceder a las súplicas de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuestiones previas. 1.1. De las solicitudes del apoderado del demandado 44. El apoderado del señor Mikhail Krasnov mediante escrito remitido el 28 de noviembre de 202477 solicitó que se diera cumplimiento al artículo 277 de la Ley 1564 de 2011 en relación con el oficio No. S-GNRRN-24-014994 de 22 de noviembre de 2024, suscrito por el señor Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Naturalización, Renuncia y Recuperación de la Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores dado que, en su criterio, el oficio tenía las características de una prueba por informe. 45.

Allí también, pidió se resolvieran las excepciones previas formuladas por el señor Mikhail Krasnov y por los impugnantes Erika Natalia Sierra Avella y Juan Sebastián Avella Clavijo. 46. En el escrito de alegaciones finales, reiteró la solicitud en los mismos términos. 1.1.1. Sobre la prueba documental decretada como de oficio. 47.

La Sala memora que, el Despacho del magistrado sustanciador, en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2024, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud del apoderado del demandado relacionada con 77 Índice 310 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 30 que la prueba decretada como de oficio78 no era una prueba documental sino una prueba por informe y que en tal virtud debía dársele traslado en los términos del artículo 277 de la Ley 1564 de 2011. 48.

En efecto, luego de notificado el auto que decretó la prueba de oficio, el apoderado de la parte demandada solicitó su aclaración en el entendido de que, en su criterio, la prueba no era una prueba documental sino una prueba por informe por lo que se debía dar el trámite establecido en el artículo 277 del CGP, frente a lo cual, el Despacho precisó que lo que había solicitado era una prueba documental que consistía en un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que diera cuenta de la nacionalidad del señor Mikhail Krasnov hecho que fue reafirmado luego de que la información suministrada por el magistrado ponente no fuera de entendimiento para el apoderado, en tanto se tuvo que hacer lectura del artículo 78 del CGP, y explicarle que para el caso concreto la forma como se demostraba la nacionalidad del demandado requería de una prueba calificada determinada por la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 2332 de 2023. 49.

De esa manera, en aplicación al principio de preclusión, que rige el proceso, la Sala no puede volver sobre decisión ejecutoriada, por lo tanto, no hay lugar a realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el particular. 1.1.2. Excepciones denominadas “previas” formuladas por el apoderado de la parte demandada. 50. A efecto se debe precisar, tal como se hizo en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de noviembre de 2024, prevista en el artículo 283 del CPACA., en la etapa del decreto de pruebas que, el procedimiento electoral de la Ley 1437 de 2011 no previó una etapa anterior a la sentencia para la resolución de las excepciones que pudieran denominarse como previas, lo que permitió, en principio que con base en el artículo 296 del CPACA., se integrara con las previsiones para el trámite de las excepciones contenido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA., antes del Decreto 806 de 2021, sin embargo, esa regla no resulta compatible con el trámite del procedimiento de nulidad electoral dado que existen unos términos especiales para proveer sobre la admisión de la demanda (3 días), luego de admitida, para que se conteste la demanda (15 días) y para fijar fecha de audiencia inicial (al día siguiente), por esa razón no es posible aplicar el trámite del procedimiento ordinario al electoral en tanto ello desconocería el término para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, y además la incorporación de una etapa que no se encuentra prevista por el 78 “(…) [S]e librará un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación remitiera con destino al proceso de la referencia certificado de naturalización en el que constara si el señor Mikhail Krasnov identificado con cédula de ciudadanía número 2´000.006.722 de Tunja obtuvo la nacionalidad colombiana por adopción” 15001-23-33-000-2023-00457-00 31 legislador en este proceso especial, lo cual también impactaría en la resolución del asunto.

Por tal motivo, es en este momento procesal en el que se deben resolver las excepciones formuladas por el demandado. 51. El demandado mediante escrito radicado el 29 de octubre de 202479 propuso las excepciones que denominó como previas: “I) incapacidad del demandante; y II) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” luego, con escrito remitido el 28 de noviembre de 202480 su apoderado solicitó que se hiciera pronunciamiento sobre las citadas excepciones. 52.

La Sala se encuentra en imposibilidad de atender las excepciones previas propuestas por el demandado porque fueron extemporáneas, tal como se estableció en la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA., celebrada el pasado 15 de noviembre de 2024, al momento en que se decidió sobre las pruebas de la parte demandada, en donde, con fundamento en el artículo 212 del CPACA., se determinó que el referido escrito contentivo de excepciones había sido radicado por fuera de la oportunidad procesal (minuto 28:12 hasta 31:44 de la grabación, parte 2). 53.

Se insiste en que de acuerdo con el número 3 del inciso primero y el inciso segundo del parágrafo 2 de los artículos 175 y 287 del CPACA., las excepciones previas deben formularse en la contestación de la demanda y decidirse, conforme con la regla especial electoral, en sentencia. 54. Así, la Sala considera pertinente verificar nuevamente el expediente y al efecto encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda - al demandado - se llevó a cabo el 2 de octubre de 202481 por lo que el término de 15 días que corresponden al traslado de la demanda de conformidad con el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 empezaban a correr luego de vencidos 2 días siguientes al envió del mensaje tal como lo prescribe el artículo 199 del CPACA., es decir, que la parte demandada tenía hasta el 28 de octubre de 2024 para presentar excepciones, sin embargo, radicó el referido escrito el 29 de octubre de 202482, por lo que fue extemporáneo. 1.2.

Excepciones denominadas “previas” formuladas por los impugnantes. 1.2.1. Erika Natalia Avella Sierra83 79 Índice 247 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 80 Índice 310 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 81 Índice 225 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 82 Índice 247 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 83 Índice 250 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 32 55.

La impugnante presentó escrito de excepciones previas el 31 de octubre de 2024 a las 16:43:49, sin embargo, la Sala no lo puede tener en cuenta por las mismas razones expuestas en el numeral que antecede. 1.2.2. Juan Sebastián Avella Clavijo84 56. El impugnante presentó un escrito a través del cual formuló excepciones, sin embargo, la Sala tampoco lo puede tener en cuenta como quiera que una de las particularidades de la coadyuvancia, de conformidad con el artículo 71 del CGP., es que está sometida a las siguientes reglas: (i) sólo pueden ejecutar aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhieren, (ii) sus actuaciones no pueden oponerse a las de la parte que apoyan, (iii) sus actividades no pueden implicar disposición del derecho en litigio y (iv) toman el proceso en el estado que se encuentre. 57.

Teniendo en cuenta esta última particularidad, en el caso del señor Juan Sebastián Avella Clavijo, su intervención en el proceso tuvo lugar el 1º de noviembre de 2024 con la presentación del escrito de excepciones, fecha para la cual: i) ya se había proferido y notificado el auto admisorio de la demanda y ii) había vencido el término de traslado de 15 días de la demanda que trascurrió entre el 3 de octubre y el 28 de octubre de 2024. 58.

Cuando la norma se refiere a que el impugnante tome el proceso en el estado que se encuentra, lo que en la práctica está haciendo es restringiendo la posibilidad que tiene, en este caso, el impugnante, de conocer y asumir actos procesales con anterioridad al momento de su intervención, por lo que necesariamente sus actuaciones se asumen desde el momento en que arriba al proceso y hacia el futuro.

Así, una vez hecha la intervención, no es admisible retrotraer el proceso a una etapa procesal anterior, en este caso, a la etapa de notificación del auto admisorio y de traslado de la demanda con el propósito de formular excepciones, pues ello desconocería los principios de preclusión y eventualidad que rigen el derecho procesal. 59.

Por lo anterior, como la intervención del impugnante se dio con posterioridad a la notificación del auto admisorio y cuando ya había vencido el término de traslado de la demanda y dada su posición de tercero interviniente, no es posible tener en cuenta el escrito de excepciones. 1.3. De las excepciones de mérito propuestas en el escrito de alegatos de conclusión por la parte demandada 84 Índice 251 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 33 60.

En el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada propuso tres excepciones de mérito, a saber: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA E INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE” ii) “INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESTRICCIONES QUE SE ESTUDIAN POR LA SALA” y iii) “INCONVENCIONALIDAD DE LAS RESTRICCIONES QUE SE ESTUDIAN POR LA SALA”.

Respecto de su estudio en esta instancia del proceso sostuvo que contrario a las excepciones previas, las excepciones de mérito no tenían restricción temporal, por lo que en esta oportunidad podía adicionarlas. 61. La Sala debe recordar que los alegatos de conclusión no son nada diferente a una instancia en la que (i) de acuerdo a lo aducido, en la demanda y/o su reforma y en la contestación de la demanda y/o de su reforma y (ii) la actividad probatoria, la respectiva parte deja a consideración del juez una propuesta de fallo, de ahí que también se les califique como alegatos de bien probado, de modo que en esta etapa del proceso no es posible reabrir la posibilidad de contestar nuevamente la demanda y oponerse a los cargos que fueron presentados en el escrito inicial. 62.

Bajo esa argumentación, el estudio que va hacer la Sala se va circunscribir a los alegatos relacionados con argumentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda presentados en nombre propio por el señor Mikhail Krasnov. 63. En gracia de claridad, si lo anterior no resulta ser suficiente, conviene hacer énfasis en que las excepciones han sido definidas como un mecanismo procesal con el que se materializa el derecho de contradicción y defensa del extremo pasivo de la relación jurídico – procesal.

En uso de las excepciones, la parte demandada puede poner en conocimiento defectos procesales en que pudo haber incurrido el demandante en su demanda o los del juez en el trámite inicial, también afirmar hechos distintos a los que la parte actora puso en contexto con lo que se busca enervar sus pretensiones. 64. Bajo esas previsiones, tanto la doctrina como la jurisprudencia85 han clasificado las excepciones de la siguiente manera: “(i) las previas o dilatorias, que buscan que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan 85 Auto de 18 de octubre de 2022, radicado No. 11001-03-28-000-2022-00082-00. 15001-23-33-000-2023-00457-00 34 el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa”. 65.

En cuanto a la oportunidad para proponer las excepciones, el artículo 175- 3 del CPACA., prescribe que, durante el término de traslado de la demanda, el demandado tiene la facultad de contestar la demanda a través de la cual podrá, entre otras cosas, proponer “excepciones”. 66. Conforme con lo anterior, puede afirmarse que en tratándose de excepciones, existe un instrumento para su proposición que vendría siendo la contestación a la demanda y un límite temporal, que sería el término de traslado de la demanda. 67.

Dentro de dicho axioma debe precisarse que cuando la norma hizo referencia a las “excepciones” no estaba haciendo mención únicamente a las excepciones previas como lo quiere hacer ver el apoderado del demandado, por el contrario, al referirse a las excepciones, estaba haciendo precisión a la posibilidad que se tiene de interponer previas, de mérito y mixtas. 68.

De ese modo, la Sala considera que las excepciones de mérito planteadas en el escrito de alegaciones finales no satisfacen el requisito de oportunidad, si se tiene en cuenta que: i) no fueron propuestas en el escrito de contestación a la demanda y, ii) fueron extemporáneas dado que la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Mikhail Krasnov se llevó a cabo el 2 de octubre de 202486 por lo que el término de 15 días que corresponden al traslado de la demanda de conformidad con el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 empezaban a correr luego de vencidos 2 días siguientes al envió del mensaje tal como lo prescribe el artículo 199 del CPACA., es decir, que la parte demandada tenía hasta el 28 de octubre de 2024 para presentar las excepciones, sin embargo, las propuso en el escrito de alegaciones finales – 10 de diciembre de 202487 -, lo que imposibilita su trámite. 1.4.

Excepciones denominadas como “previas” por los vinculados 1.4.1. Del Consejo Nacional Electoral 69. Falta de legitimación en la causa por pasiva: La entidad vinculada sostuvo que no conoció ni tuvo participación en el trámite de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Mikhail Krasnov, así también, no era la llamada a demostrar si el candidato elegido estaba o no inhabilitado debido a que había 86 Índice 225 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 87 Índice 225 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15001-23-33-000-2023-00457-00 35 perdido competencia para tramitar la revocatoria de inscripción, también, agregó que, no tuvo participación en el acto de declaración de elección. 70.

A efectos de resolver la excepción formulada por el Consejo Nacional Electoral, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 265 de la Constitución Política de Colombia la entidad tiene la función de regulación, inspección y vigilancia, así como el control de toda actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con miras a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. 71.

También para: i) ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, ii) efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes, iii) revisar los escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, iv) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, v) distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley, vi), reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, vii) reglamentar la participación de las agrupaciones políticas en los medios de comunicación social del Estado, viii) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos y, ix) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. 72.

De otra parte, conforme al artículo 166 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y al numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en los procesos electorales debe vincularse a la entidad que expidió el acto o que intervino en su adopción. En este caso, las comisiones escrutadoras tienen una función transitoria, por ende, la vinculación del Consejo Nacional Electoral resulta necesaria a efecto de que, si es necesario, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la organización electoral, esto, bajo el entendido que puede ser llamada a responder sobre los hechos de la demanda. 73.

Por tal motivo, la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad. 15001-23-33-000-2023-00457-00 36 1.4.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil 74. Propuso la excepción que denominó falta de legitimidad en la causa material por pasiva, en la que sostuvo que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevaban a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, era estrictamente logístico, su papel radicaba en la forma, no recaía en lo sustancial, ni guardaba relación con las causales de nulidad electoral, sentido material.

En suma, la función de la entidad era la de verificar el proceso de inscripción de candidaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la admisión de inscripciones a candidaturas a cargos uninominales y corporaciones públicas adelantadas por la RNEC no comprendía revisar las inhabilidades de los candidatos. 75.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que, la vinculación que se hace respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil es especial y se comprueba por su participación en la adopción del acto administrativo de elección demandado lo que impone que deba acudir al proceso para explicar, defender, documentar y probar su actuación, mas no para la elección propiamente dicha. 76.

De tal suerte que el auto admisorio de la demanda le fue notificado, no como parte demandada sino para que interviniera en el proceso si lo estimaba pertinente, en los términos del número 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 77. Por lo anterior, la excepción no prospera. 2. Asunto que deberá resolver la Sala 78. En los términos de la fijación del litigio realizada por el magistrado que tiene a cargo la sustanciación del proceso, en la audiencia inicial celebrada el pasado 15 de noviembre de 2024, la Sala deberá establecer si el señor Mikhail Krasnov podía ser declarado elegido como alcalde municipal de Tunja no obstante que tenía doble nacionalidad y así mismo porque celebró contrato, en interés propio o de tercero, dentro del año anterior a la elección, con entidad pública de cualquier nivel en cuanto el acuerdo debía cumplirse en el municipio de Tunja, circunstancias que según la demanda configuraron inhabilidad electoral, en los términos de los artículos 40-7 de la Constitución Política y la sentencia C - 151 de 1997 y 95-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y al efecto considerará los citados referentes y cualquier otro que se haya ocupado del asunto. 15001-23-33-000-2023-00457-00 37 79.

Previo a ello, se hará un recuento normativo y jurisprudencial sobre los temas que tienen incidencia en esta sentencia. 3. De los límites al acceso a las funciones y cargos públicos 80. La Constitución Política de 1991, desde el artículo 1º, al establecer la forma conforme con la cual se iba a organizar la Nación colombiana precisó que, sería como una República Unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinando, además, los fines esenciales del Estado -art. 2º-, entre otros, el de “[F]acilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” 81.

En esa dirección, y en cuanto estableció, además del sistema de gobierno, de República Unitaria, el político, de democracia participativa, precisó que, en principio, cualquier ciudadano podía acceder al ejercicio del poder público, así “Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político…”. 82.

Empero, así mismo, previó unas limitaciones en la medida en que frente al ejercicio de unas funciones públicas y unos cargos públicos fijó una serie de requerimientos y frente a otros unos límites con los que se garantizan otros fines del Estado, la idoneidad de las autoridades públicas y otros elementos de sistema político, a saber, el de igualdad en el acceso a los cargos públicos. 83.

Tales limitaciones, como género, en lo que interesa a este asunto, tienen, por lo menos, 2 especies, los denominados requisitos y las conocidas inhabilidades. 84. Los primeros limitan el derecho en cuanto sólo puede acceder al cumplimiento de funciones y cargos públicos quien cumple con los requerimientos que normativamente se hallan previstos para asegurar la solvencia, en cuanto destrezas, de la persona que va a acceder al ejercicio de funciones públicas. 85.

Mientras que las segundas restringen esa garantía en la medida en que únicamente pueden llegar al cumplimiento de atribuciones públicas quienes revelan solvencia moral y, en materia de funciones respecto de las que se arriba previa elección popular, de personas que no tuvieron ventaja en la contienda electoral, de ahí que en este último particular se tenga dicho que están previstas - las inhabilidades electorales - para “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”. 15001-23-33-000-2023-00457-00 38 86.

Tanto unos como otras pueden ordenarse como generales y como especiales por manera que el ejercicio de competencias públicas está determinado por requisitos generales, para toda clase de funciones, y por requisitos especiales, para unas atribuciones determinadas, y así mismo las inhabilidades están dispuestas para cualquier función pública (artículo 122 Superior), así como para unas determinadas (i.e para el empleo de alcalde en el canon 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000). 87.

Ambos, requisitos e inhabilidades, son relevantes frente a la legalidad del acto de designación, por nombramiento o elección, popular o no, habida cuenta de la regla del número 5 del artículo 275 del CPACA. 4. El contenido del artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia 88. El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia establece: “Artículo 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: [ ] 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos [todos los ciudadanos], salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. 89.

Por manera que, la referida disposición reconoce un requisito general para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en general, ser nacional colombiano, por nacimiento o por adopción, y no ser nacional de otro pais, asunto que, además, quedó condicionado a desarrollo legal, y representa una forma de protección a la soberanía nacional. 90.

Empero, tal requisito es predicable del acceso a funciones o cargos públicos a través de una forma de designación diferente a la electoral habida cuenta de la regla del número 1, que se ocupa de ese acceso a través de la designación mediante el voto, popular o no. 5. La regla del número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 91.

El número 3 del artículo 95 de la Ley 617 de 2000, con las modificaciones del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, prevé: 15001-23-33-000-2023-00457-00 39 “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: [ ] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio». 92. Es, no sólo por la forma que está dispuesta, “No podrá”, sino por el objeto, garantizar, además de la probidad de un aspirante, la igualdad en la contienda electoral, una inhabilidad electoral especial. 6.

Análisis de los cargos de nulidad 6.1. De la supuesta “inhabilidad del artículo 40-7” de la Constitución Política de Colombia 93. A juicio de la parte demandante el señor Mikhail Krasnov estaba incurso en la “causal de inhabilidad” contenida en el artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia que regula el derecho a ocupar cargos públicos, salvo los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, asunto que admite excepciones en cuanto se prescribió que “La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.” 94.

En el caso, se alegó que el demandado tenía doble nacionalidad, rusa – ucraniana y colombiana por nacionalidad y que no obstante se inscribió y fue elegido Alcalde del municipio de Tunja periodo 2024 – 2007. 95. Y se demostró, la elección: 15001-23-33-000-2023-00457-00 40 96. Y la doble nacionalidad: 97.

Empero, como se dejó dicho, el número 7 del artículo 40 Superior (i.e. acceder al desempeño de funciones y cargos públicos salvo los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad) no refiere a una inhabilidad, general o especial, propiamente dicha sino a un requisito general para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos distintos a aquellos a los que se accede a través de designación vía elección. 98.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que las inhabilidades electorales hallan definición en el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, como “[T]odo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo” lo que 15001-23-33-000-2023-00457-00 41 quiere decir que son circunstancias que imposibilitan la elección y por tal motivo, han sido expresadas como impedimento con expresiones como “no podrá” “impide ser”, entre otras. 99.

Con ese entendimiento, puede afirmarse que el artículo 40-7 de la Constitución Política de Colombia no contiene una inhabilidad en la medida que por su sola literalidad no imposibilita, impide, restringe o limita el ejercicio de funciones o cargos públicos. 100. Ahora, en gracia de discusión, la norma referenciada por la parte demandante alude al cumplimiento de un requisito general para ocupar cargos públicos diferentes a los de elección popular.

En tratándose de los cargos de alcalde existe un requisito general que para el caso se halla contenido en la primera parte del artículo 40, así: ser ciudadano, y en el número 1 del mismo artículo en cuanto regula el derecho a elegir y ser elegido, así como en los cánones 260 y 315 de la Carta, y unos especiales establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, a saber: haber nacido o ser residente en el respectivo municipio durante 1 año anterior a la fecha de inscripción o durante 3 años consecutivos en cualquier época. 101.

Lo anterior quiere decir que para acceder al cargo de alcalde no se requiere ser ciudadano colombiano por nacimiento o por adopción y no tener una nacionalidad adicional porque la norma no lo estableció así, como sí lo exigió, por ejemplo, para el cargo de Presidente de la República que de acuerdo al artículo 19188 de la Constitución Política de Colombia exige, entre otros, ser colombiano por nacimiento. 102.

Con todo, la Sala, dada la alegación de la demanda, de la inhabilidad por doble nacionalidad, debe precisar que si bien el artículo 95-7 de la Ley 136 de 1994, en su redacción inicial previó como impedimento para acceder al cargo de alcalde la “[D]oble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento”, esa disposición fue modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al establecer: “El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:…”, lo que equivale a decir que subrogó89 la regla anterior y, desde su publicación, en cuanto no la consideró, la doble nacionalidad dejó de ser inhabilidad electoral especial para el cargo de alcalde municipal. 103.

Así mismo que si bien la H. Corte Constitucional, en sentencia C – 151 de 1997 indicó que la referida causal de inhabilidad se hallaba vigente y era aplicable por razón del principio de libertad de configuración legislativa que le defiere al Congreso de la República la facultad de crear el régimen de 88 Para ser presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. 89 Corte Constitucional, sentencia C- 502/12 Subrogar: “Acto de sustituir una norma por otra”. 15001-23-33-000-2023-00457-00 42 inhabilidades (artículo 293 Constitución Política de Colombia), la referida sentencia se profirió antes de la modificación que introdujo la Ley 617 de 2000 por lo que, las consideraciones expuestas en la sentencia que servían de sustento para interpretar la inhabilidad sirvieron mientras estuvo vigente el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, sin la modificación introducida por la Ley 617 de 2000, razón por la que, las disquisiciones del demandante no tienen vocación de prosperidad. 104.

Por los anteriores motivos la previsión del número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia no puede ser considerado como una inhabilidad ni como requisito cuya desatención, en el caso, invalide el acto de elección. 6.2. De la causal de inhabilidad prevista en el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 105.

Tal como se dejó precisado el artículo 95 de la Ley 136 de 1995, con las modificaciones que le introdujo el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispuso que no podría ser inscrito ni elegido alcalde - con lo que estableció un inhabilidad especial electoral -: “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la [ ] celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio ” 106.

Para la configuración de la inhabilidad a la que se ha venido haciendo mención deben concurrir los siguientes elementos: a) Un elemento material u objetivo: que requiere que el concernido (candidato o elegido) hubiera participado, de manera efectiva, en la etapa previa a la celebración de un contrato con entidad pública de cualquier nivel (i.e. etapa precontractual). b) Un elemento temporal: que impone que la intervención se haya verificado dentro del año anterior al certamen electoral. c) Un elemento territorial: que demanda que el contrato respecto de cuya celebración se participa deba cumplirse en el municipio o distrito en que el interesado aspira a ser elegido alcalde o efectivamente alcanza esa condición. d) Un elemento subjetivo: que exige que la intervención se hubiera hecho para sí o para otro. 15001-23-33-000-2023-00457-00 43 107.

Así pues, lo que tipifica la inhabilidad es la intervención en la celebración del contrato (es decir, la participación efectiva en la etapa precontractual, que se extiende desde el momento en que la entidad concernida comunica el interés en contar con la colaboración de un particular para el cumplimiento de sus cometidos a través de un acuerdo de voluntades, hasta el momento en que se suscribe, si es el caso, el respectivo pacto y no en la etapa contractual, que corre desde cuando se suscribe el acta de inicio y va hasta el vencimiento del plazo o el cumplimiento del objeto, o en la post contractual, que corre desde el tiempo de la terminación hasta aquel en que se proyectan sus obligaciones), con entidad pública (o sea una creada o autorizada por un acto del Estado), en el año anterior a la elección (en cuanto inhabilidad es un impedimento para alcanzar la calidad respectiva y en la racionalidad del legislador es el tiempo en que se genera ascendencia sobre el electorado), en interés propio o de tercero (de cualquier índole en la medida en que el legislador no lo calificó), en cuanto el acuerdo deba cumplirse en el municipio por el que se aspira o se alcanza la elección (en la medida que da, en la lógica de la regla, relevancia frente a los votantes). 108.

En este punto conviene precisar que si bien en el inciso tercero del parágrafo 3 de su artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”, se previó que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular del orden territorial sería superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, tal circunstancia no implicó modificación al régimen de inhabilidades de los servidores públicos de elección popular del orden territorial en cuanto el régimen de los Congresistas en su conjunto, de suyo incomparable, o en alguna causal específica, respecto de las que sería posible el examen, fuera más flexible90(i.e., la del número 3 del artículo 179 de la Carta que en tratándose intervención en la celebración de contratos establece un tiempo más favorable – 6 meses) porque la Corte Constitucional dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política, dentro del proceso de revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “[P]or la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” mediante Sentencia C - 490 de 2011, en el punto consideró: “108.1. […] 90 Y ello en cuanto la inhabilidad que se estudia en este caso, tratándose de servidores públicos de elección popular territoriales considera un término de 12 meses mientras que en el caso de los congresistas uno de 6 meses, por lo que el de los territoriales por esta causal específica, sería superior al de los congresistas. 15001-23-33-000-2023-00457-00 44 Sin embargo, la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposición, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular.

En efecto, resulta en criterio de la Sala necesario excluir una interpretación extensiva contraria a la Constitución y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, comoquiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales (Arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, que no puede desaparecer con la adopción del parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto examinado.

Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas.

Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 29 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política…” (Destaca la Sala) 109.

Y decretó: “Undécimo. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.” (…) 110.

También que en el análisis de las inhabilidades debe tenerse en cuenta unas reglas, a saber: i) que en cuanto limitación al derecho a elegir y ser elegido, los únicos instrumentos que pueden establecerlas son la Constitución Política de Colombia y la ley, por manera que no pueden ser incorporadas en normas infralegales, ii) que en cuanto limitación a una garantía fundamental responden a los principios de taxatividad y tipicidad, es decir, son las establecidas, en forma general o particular, por la constitución y/o la ley (en el caso, artículo 122 Superior – inhabilidades generales, y artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones que le introdujo el canon 37 de la Ley 617 de 15001-23-33-000-2023-00457-00 45 2000, inhabilidades especiales para el cargo de alcalde) y no es posible considerar otras o incorporarles elementos que las hagan más gravosas o las flexibilicen en detrimento de las reglas constitucionales y/o legales, iii) que en cuanto baremos a una prerrogativa básica en su interpretación debe atenderse al sentido especial o en su defecto al natural de las palabras que usó el constituyente o el legislador al momento de establecerlas y iv) que en la medida en que son restricciones, sí se presenta duda sobre su alcance, debe optarse por la interpretación que realice el derecho a elegir y ser elegido. 111.

Pues bien, la sociedad demandante alegó que el señor Mikhail Krasnov fue elegido como Alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 – 2027 no obstante que se hallaba inhabilitado, en los términos del número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 112. Por su parte el demandante dio cuenta de que en el año anterior a la elección no celebró contrato con entidad pública. 113.

En el caso, conforme con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se demostró cada una de las circunstancias que, frente al impedimento se predican, a saber: 114. En lo relativo al elemento material u objetivo: 115. Que el señor Mikhail Krasnov suscribió el contrato No. 2302 de 202291 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., el 6 de diciembre de 2022, tal como se observa en las siguientes imágenes: (…) 116.

Ahora, como uno de los argumentos de la contestación a la demanda es que dentro de la categoría de entidad pública no puede ser tomado un ente 91 Índices 57 y 58 de SAMAI, también obra en el índice 3, interfaz TAB. 15001-23-33-000-2023-00457-00 46 universitario autónomo y que, si bien esos entes son entidades públicas para algunos fines, esa interpretación no era válida en tratándose del número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 117.

La Sala debe precisar que el concepto de entidad pública está atado al de estructura de administración pública que ha sido definido como un concepto cuantitativo y cualitativo conforme con el cual corresponde al número y la clase de entidades que cumplen funciones propias de una administración y que se fija, en los términos de los artículos 150 - 792, 300 - 7 y 313 - 6, por el Congreso – administración nacional -, las asambleas – administración departamental - y los concejos – administración municipal, por manera que serán entidades públicas todos aquellos órganos creados o autorizados por la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal, o las reglas de su misma naturaleza93. 118.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., fue creada por el Decreto 2655 de 1953 “Por el cual se crea la Universidad Pedagógica de Colombia, con sede en la ciudad de Tunja y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 1º señaló: “Créase la Universidad Pedagógica de Colombia, con sede en la ciudad de Tunja, con personería jurídica de acuerdo con las normas de la Constitución y las disposiciones del presente Decreto” 119.

Y si bien es una entidad pública de régimen especial habida cuenta de la función que cumple y la prerrogativa con arreglo a la que la ejecuta, de autonomía universitaria, sigue siendo una entidad pública, en el caso del orden nacional. 120. Y se demuestra el citado elemento material. 121. En cuanto al elemento temporal: 122. Que las elecciones territoriales 2023 se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y que en el caso del municipio de Tunja dieron como resultado la elección del demandado como Acalde, al efecto repárese en el contenido del acto del calendario electoral, Resolución No. 28229 de 14 de octubre de 2022, y del acto de elección, formulario E – 26 ALC de 3 de noviembre de 202494. 123.

Conforme con el calendario electoral las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 luego, el periodo en que se generó la inhabilidad inició el 29 de octubre de 2022 y terminó el 29 de octubre de 2023. 92 Corresponde al número 9 del artículo 76 de la Constitución Política de Colombia de 1886. 93 Como un Decreto – Legislativo. 94 Índices 57 y 58 SAMAI interfaz TAB, también obra en el índice 3. 15001-23-33-000-2023-00457-00 47 124.

En el caso objeto de análisis, el referido contrato de prestación de servicios profesionales No. 2302 de 2022 se celebró el 6 de diciembre de 2022, lo que quiere decir que se celebró durante el periodo inhabilitante, así: 125. Por lo que se demuestra el elemento temporal. 126. Ahora, en cuanto al elemento geográfico o territorial: 127.

Que el contrato debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Tunja, lo que fluye del objeto contractual95, que refiere: 128. De donde se establece que el contratista debía prestar sus servicios para capacitar en revisión de documentos y redacción de los artículos científicos en inglés y alemán a los estudiantes de los semilleros de investigación de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas “EN TUNJA”. 129.

La Sala reitera que lo relevante para que se configure la referida inhabilidad es el lugar donde deba ejecutarse el contrato, no donde efectivamente llegue a cumplirse si fuera del caso, ni tampoco el domicilio96 95 Se encuentra en el encabezado del contrato y en la cláusula primera que concuerdan en su literalidad. 96 El domicilio podría ser relevante para efectos de determinar la competencia en tratándose de contratos cuyas controversias sean objeto de control de la jurisdicción contenciosa administrativa habida cuenta las reglas de competencia que regulan los artículos 156-4 de la Ley 1437 de 2011 y 28-3 de la Ley 1564 de 2012.

Periodo inhablitante inicia: 29 de octubre de 2022 Periodo inhablitante termina: 29 de octubre de 2023 Celebración del contrato: 6 de diciembre de 2022 15001-23-33-000-2023-00457-00 48 contractual no obstante que normalmente coincida con el lugar donde se va ejecutar el contrato. 130. De modo que, no es necesario que, efectivamente se desarrolle, sino que es suficiente con que en el acuerdo de voluntades se especifique con precisión que el lugar de ejecución es la respectiva jurisdicción. 131.

Conforme con las pruebas que fueron aportadas al plenario se concluye que, el contrato No. 2302 suscrito entre el señor Mikhail Krasnov y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Tunja. 132. La Sala no puede aceptar otra situación diferente, como por ejemplo que el contrato se hubiera desarrollado en alguna de las sedes de la Universidad distintas a la de Tunja, pues las asesorías contratadas estaban destinadas a los estudiantes de los semilleros de investigación del grupo de investigación SOECOL, grupo de investigación adscrito al Centro de Investigación y Extensión CENES de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas en Tunja. 133.

Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento geográfico o territorial. 134. En cuanto al elemento subjetivo: 135. Que dicha intervención en la celebración de contratos se realizó en interés propio o de terceros, la Sala puede afirmar que el contrato No. 2302 tenía por objeto la prestación de un servicio profesional en el que se pactaron entre otras las siguientes obligaciones: 136.

Bajo esas condiciones, la Universidad tenía la obligación de pagar al contratista – Mikhail Krasnov - por los servicios prestados la suma de $8.129.040, lo que permite aseverar que el contrato suscrito, en lo relevante, fue en interés del demandado. 15001-23-33-000-2023-00457-00 49 137. En síntesis, la Sala Dual de Decisión No. 2 encuentra probada la configuración de la inhabilidad prevista en el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000, en atención a que se acreditaron todos los elementos constitutivos de la referida prohibición. 138.

Ahora, respecto de los argumentos que dan razón de que en el caso no se demostró que el demandado hubiera obtenido ventaja frente a los demás competidores que afectara el principio de igualdad, la Sala, en acuerdo con el concepto del Ministerio Público, considera que las circunstancias que se aducen no son elementos de la causal de inhabilidad y tal como se dejó clarificado en las reglas números ii) y iii) de cómo se deben estudiar las inhabilidades i.e. ii), son las establecidas, en forma general o particular, por la constitución o la ley (en el caso, artículo 122 Superior y artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones que le introdujo el canon 37 de la Ley 617 de 2000) y no es posible incorporarles elementos que las hagan más gravosas o las flexibilicen en detrimento de las reglas constitucionales y/o legales97 y iii) que en cuanto baremos a una garantía fundamental en su interpretación debe atenderse al sentido especial o en su defecto al natural de las palabras que usó el constituyente o el legislador al momento de establecerlas, y como esos elementos no fueron considerados por el legislador, está relevada de verificar su existencia. 139.

Finalmente, en lo que se refiere a la pretensión conforme con la cual, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a realizar nuevas elecciones, la Sala debe aclarar que el artículo 288 del CPACA., consagra qué consecuencias de la sentencia de anulación deben ser consideradas por el juez y para el caso de la nulidad del acto de elección por la causal del número 5 relacionada con que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” previó que el juez únicamente se ocupara de la cancelación de la respectiva credencial, lo que a la postre significa que, la Sala no deba asumir alguna determinación adicional. 140.

No obstante, en atención a lo normado en el literal d) del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, la declaratoria de nulidad de la elección es falta absoluta del alcalde, lo que genera la necesidad de que se deba proveer el cargo como 97 Como se sugiere al referir la sentencia SU-207 de 2022, que con toda la consideración, incluye elementos no previstos en las causales de inhabilidad al punto de hacerlas inanes y de imposible estructuración probatoria, más en casos como el que se analizó en el que no solo se revisó el ejercicio de autoridad administrativa en su versión positiva sin considerar que también se “ejerce” en forma negativa y que eso fue lo que consideró el legislador al establecer la restricción, la potencialidad del “ejercicio” de forma activa o pasiva, pues esa circunstancia la halló, en su libre marco de configuración, como determinante de cara al objeto a proteger la igualdad en el proceso de alcanzar el favor popular, sino la coincidencia entre las circunscripciones departamental y municipal de cara al ejercicio efectivo de la autoridad, en el caso por parte de persona vinculada por parentesco. 15001-23-33-000-2023-00457-00 50 esta legalmente previsto, caso en el cual debe considerarse el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución Política de Colombia, y el inciso 9 del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia. 141.

Dadas las anteriores condiciones, la Sala ordenará comunicar la presente sentencia a la Organización Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral y al Señor Gobernador de Boyacá, para lo de su cargo. 7. Otras decisiones 142. En el índice 390 del aplicativo de gestión judicial SAMAI, se encuentra memorial radicado por el apoderado de la parte demandante, a través del cual solicitó que se aclarara si el señor Yeison Sebastián García Bueno era coadyuvante o impugnante. 143.

Sobre el particular, la Sala se releva de hacer un pronunciamiento por cuanto, en la práctica, lo que se está haciendo es una solicitud de aclaración de la decisión proferida por el Despacho del magistrado sustanciador de tener al señor Yeison Sebastián García Bueno, como coadyuvante adoptada mediante auto oral en la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA., celebrada el pasado 15 de noviembre de 2024, notificada en estrados, sobre la que el apoderado no hizo ninguna manifestación, luego se trata de una decisión ejecutoriada sobre la que no es posible regresar. 8.

Condena en costas. 144. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA., en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés general. 145. En este caso, no es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por cuanto como lo ha sostenido esta Sala de Decisión, el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: 15001-23-33-000-2023-00457-00 51 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Mikhail Krasnov identificado con cédula de ciudadanía número 2´000.006.722 de Tunja, como alcalde del municipio de Tunja, contenido en el formulario E – 26 ALC de 3 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la cancelación de la credencial, formulario E – 27 por medio de la cual, se dio razón de que el demandado fue elegido alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 – 2027.

QUINTO: Comunicar la presente sentencia a la Organización Nacional Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral) y al Señor Gobernador de Boyacá, para lo de su cargo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia SÉPTIMO:

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Dual de Decisión No. 2 en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado