TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-33-33-008-2017-00088-03 Demandante: Martín Oswaldo Mora Vallejo y Sandra Yaneth Peña Jiménez Demandado: Municipio de Garagoa Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual resolvió declarar probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y, de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa frente al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo y, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 2. Los señores Sandra Yaneth Peña Jiménez y Martín Oswaldo Mora Vallejo, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Garagoa, con el fin de que fuera declarado extracontractualmente responsable por ocupación permanente de inmueble por obra pública. 3.
Pidió que se condenara al municipio de Garagoa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la ocupación total del predio lote 15 manzana G de la urbanización Colina Campestre Garagoa con la construcción de un muro de contención, al efecto los discriminó de la siguiente manera: “A. DAÑOS PATRIMONIALES: indemnización a favor de SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ, como beneficiaria del subsidio según contrato AMG-103-2014: 1.
DAÑO EMERGENTE: Considerado como esa afectación directa en el patrimonio de la demandante consistente en la suma de dinero invertida para adquirir un nuevo predio (en este caso lote 7 manzana c de la misma Urbanización) para la construcción de su vivienda como consecuencia directa de la ocupación del lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre de Garagoa por el valor la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000,00). 1 Subsanación de la demanda en folios 251 – 269 del cuaderno 1 del expediente físico. 15001-33-33-008-2017-00088-03 2 2.
DAÑOS MORALES: Consistentes en ese sufrimiento, angustia y dolor por tener que ver ocupado por una obra pública permanentemente la totalidad de su inmueble con el que contaba para proveerse de una vivienda digna por la conducta desplegada por la administración Municipal de Garagoa, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. 3.
Las respectivas indexaciones desde la fecha en que se hace exigible el acuerdo hasta que se produzca el pago efectivo. B. DAÑOS PATRIMONIALES: indemnización a favor de MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO, como PROPIETARIO ACTUAL del predio ocupado por la obra pública: 4. DAÑO EMERGENTE: Considerado como esa afectación directa en el patrimonio del demandante consistente en la pérdida del valor actual comercial del predio como consecuencia directa de la ocupación del lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre de Garagoa con un muro de contención correspondiente a la obra denominada “OBRAS DE MITIGACIÓN” (ítem 3) dentro de la ejecución del contrato el contrato de obra pública AMG-103-2014, por el valor la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000,00). 5.
DAÑOS MORALES: Consistentes en ese sufrimiento, angustia y dolor por tener que ver ocupado por una obra pública permanentemente la totalidad de su inmueble con el que contaba para proveerse de una vivienda digna por la conducta desplegada por la administración Municipal de Garagoa, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. 6.
Las respectivas indexaciones desde la fecha en que se hace exigible el acuerdo hasta que se produzca el pago efectivo”. (transcripción) 1.2. Los hechos 4. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las siguientes afirmaciones: 5. Mediante Escritura pública 1413 de 2007 se constituyó la urbanización Siglo XXI. 6.
La señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, adquirió el lote 15 manzana G a la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974 de 15 de septiembre de 2009. 7. El 22 de diciembre de 2014, el municipio de Garagoa suscribió contrato de obra pública AMG- 103-2014, cuyo objeto era la culminación del proyecto Colina Campestre del municipio de Garagoa Boyacá de conformidad con el plan de acción radicado ante Fonvivienda. 8.
El 13 de marzo de 2015 el Fonade hizo una visita de campo a la urbanización y dejó constancia que en el lote 15 manzana G no se había iniciado la construcción 15001-33-33-008-2017-00088-03 3 de vivienda, y que necesitaba obras de mitigación. 9. El jefe de la oficina asesora de planeación del municipio dirigió un oficio al presidente de la junta de vivienda colina campestre el 26 de marzo de 2015, en el que le indicó que el área de ese lote era inferior al área a construir y no podía ser ampliado por colindar con un predio ajeno al proyecto y también que, el talud colindante era de 4 metros de altura y por lo tanto necesitaba intervención para llevar a cabo la construcción de obras de mitigación y prevención. 10.
El 5 de junio de 2015, en Escritura pública 546 de 2015, la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI le vendió a Sandra Yaneth Peña Jiménez el Lote 7 manzana C registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 078-33742 con el fin de que pudiera construir su vivienda. 11. El 10 de junio de 2015, el municipio de Garagoa terminó la construcción del muro de contención que atravesó el lote 15 manzana G. 12.
Mediante Escritura pública 588 de 10 de junio de 2016, la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez le vendió al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo el lote 15 manzana G. 2. La contestación a la demanda2 13. En escrito de 2 de febrero de 2018, el municipio de Garagoa se opuso a la totalidad de las pretensiones. 14. Excepcionó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, al efecto, puso de presente que se trataba de la calidad subjetiva de la parte demandante con relación al interés sustancial que se discutía en el proceso y que, la legitimación material dependía del hecho de que se acreditara la calidad de damnificado que justificara una sentencia favorable a las pretensiones. 15.
Así bien, indicó que el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo carecía de legitimación en la causa por activa material ya que, no tenía ningún vínculo con el inmueble para el momento en que ocurrieron los hechos – ocupación permanente –, y que, había sido en una etapa posterior que celebró un negocio jurídico con la entonces propietaria Sandra Janeth Peña Jiménez 16.
Propuso la excepción de “RESARCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, con fundamento en la cual expuso que, si bien era cierto que con la construcción del muro de contención al interior del lote 15 de la manzana G, de propiedad de la 2 Fls. 321 – 329 del cuaderno 1 del expediente físico. 15001-33-33-008-2017-00088-03 4 señora Sandra Yaneth Peña Jiménez se generó un daño antijuridico que lesionó el patrimonio de la señora Peña Jiménez, también lo era que para el momento de la presentación de la demanda ya se encontraba resarcido. 17.
Al efecto señaló que, en aras de solucionar la situación, la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI reubicó a la señora Peña Jiménez al venderle el lote 7 de la manzana C de la misma urbanización Colina Campestre de Garagoa, en la misma extensión y características del predio ocupado con la obra pública, por valor de $1.000.000. 18.
Afirmó que el deber de “reubicación del lote” no era del municipio, sino que era de la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI., ya que el lote 15 de la manzana G tenía un terreno inestable y no tenía la cabida establecida en la escritura de compraventa. 19. En línea con lo anterior, presentó la excepción denominada “NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN NO PROCEDENTE”, en la que expuso que la indemnización de perjuicios debía responder al principio de reparación integral. 20.
Frente al caso concreto refirió que el reconocimiento y pago del daño emergente solicitado por la señora Peña Jiménez dependía de que hubiera sido acreditado en curso del proceso y que, en el caso concreto el daño antijurídico ya había sido compensado. 21. Esto, en la medida en que la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez adquirió el lote 7 de la manzana C en la misma urbanización Colina Campestre en el cual, fue posible construir su vivienda. 3.
La sentencia de primera instancia3 22. Mediante providencia del 26 de junio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió declarar probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y, de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa frente al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo y, negó las pretensiones de la demanda. 23.
El juzgado partió de la base de que estaba suficientemente acreditada la ocupación del lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre del municipio de Garagoa con un muro de contención. 24. En primer lugar, estudió la afectación del derecho de dominio sobre el bien 3 Fls.1164 – 1184, cuaderno 6 del expediente físico. 15001-33-33-008-2017-00088-03 5 inmueble por parte de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez. 25.
Expuso que el derecho de propiedad, como derecho real de dominio de una persona sobre una cosa, le otorgaba las facultades de uso, goce y disposición por lo que, una afectación a ese derecho consistía en la restricción de alguna de esas facultades. 26. Asimismo, refirió que la estructura de la responsabilidad exigía que previo a la imputación fáctica y jurídica, estuviera plenamente demostrada la ocurrencia de un daño como alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. 27.
Conforme con la prueba pericial halló acreditado que la construcción del muro de contención al interior del lote 15 de la manzana G había imposibilitado la construcción de la vivienda de la señora Peña Jiménez, la cual, entendió plenamente viable a pesar de no haber sido aportada la licencia de construcción, ya que se trataba de un proyecto urbanístico liderado por el municipio de Garagoa. 28.
Por manera que, en el caso concreto había una falta de legitimación en la causa por activa ya que, los derechos de la señora Peña Jiménez no habían sido lesionados, porque la construcción del muro había terminado el 10 de junio de 2015 y, el 10 de junio de 2016 vendió el lote como cuerpo cierto al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo por valor de $2.000.000, así señaló que: “Los posibles perjuicios que dice haber sufrido la señora Sandra Yaneth Peña, desaparecieron, cuando pudo realizar, sin ningún inconveniente, la venta del lote 15 manzana G, negocio jurídico que lleva implícitos los actos de disposición o enajenación, lo que además implica que la construcción del muro en nada impidió que la vendedora pudiera ejercer su derecho de propiedad sin imitación alguna”.
(transcripción) 29. De cara al perjuicio solicitado en la demanda, referente al valor derivado del hecho de que la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez hubiera tenido que comprar otro lote dentro de la misma urbanización con el propósito de no perder el subsidio de construcción de vivienda de interés social que estaba condicionado a la compra de uno de los lotes, expuso que: “no p[odía] ser atribuido a título de perjuicio, ya que para poder ser beneficiaria del proyecto de vivienda el aporte era precisamente tener un terreno donde poder construir la vivienda en las condiciones y especificaciones que fueron contratadas por el Municipio de Garagoa con el contratista, lo cual así sucedió, esto es, que el perjuicio reclamado no fue probado, porque finalmente no perdió el subsidio, negocio en el que se advierte que las partes cumplieron sus obligaciones; o sea, la señora Sandra Yaneth demostró ser propietaria de un predio en la Urbanización colina Campestre (lote 7 manzana c), y el Municipio a través de su contratista le construyó la unidad de vivienda de interés social. 15001-33-33-008-2017-00088-03 6 Corolario de lo anterior, se tiene que la señora Sandra Yaneth Peña, no tuvo perjuicio alguno, ni en la modalidad de daño emergente ni lucro cesante, no se demostró una afectación o limitación a las facultades de uso, goce y disposición propias del derecho de dominio; por un lado, recibió una suma de dinero convenida por las partes, por el lote 15 Manzana G de la Urbanización Colina Campestre, dentro de un negocio jurídico válido a la luz del ordenamiento y como materialización de su derecho a la propiedad, (compraventa), y por otro lado, le fue construida su vivienda de interés social, como beneficiaria de los subsidios otorgados por el Municipio de Garagoa, en asocio con Fonvivienda”.
(transcripción) 30. Ahora, respecto de la afectación del derecho de dominio sobre el bien inmueble por parte del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, efectuó las siguientes consideraciones. 31. Encontró acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, al ser el titular del derecho de dominio sobre el lote 15 manzana G de la urbanización Colina Campestre conforme con la escritura pública 588 de 10 de junio de 2016, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974. 32.
Halló probado que el lote 15 manzana G no tenía las condiciones técnicas para la construcción de la vivienda desde antes de que fuera construido el muro, según la copia del oficio remitido por el jefe de la oficina asesora de planeación del municipio de Garagoa, al presidente de la Junta de Vivienda Colina Campestre el 26 de marzo de 2015. 33.
En consecuencia, expuso que en el momento en el que el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo compró el lote 15 de la manzana G, el muro ya estaba instalado por lo que “bajo su cuenta y riesgo decidió adelantar el negocio jurídico, y ahora pretende demandar al Municipio de Garagoa para que le sean indemnizados daños que concretó en el valor comercial del lote debido a que se encuentra privado del uso y goce del inmueble por una obra pública, así como los daños morales que tal situación le ha generado”.
(transcripción) 34. Afirmó que, lo anterior lleva a declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa frente a las pretensiones esgrimidas por el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, en los siguientes términos: “Vistas, así las cosas, se tiene que los daños reclamados por el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, no fueron ocasionados por el Municipio de Garagoa, sino por la vendedora del lote, esto es la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, quien no le especificó al señor Mora Vallejo, la situación del predio que vendía, del cual era conocedora, desde hacía año y medio antes de concretar el negocio jurídico de compraventa, advirtiéndose que en la copia de la escritura pública No. 588 del 10 de junio de 2016, no existe anotación alguna, en donde especifique la existencia del muro de contención. Con lo anterior se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva, en relación con el Municipio de Garagoa, ya que el señor Martín Oswaldo 15001-33-33-008-2017-00088-03 7 Mora Vallejo, no demostró que fue el ente territorial el causante del daño alegado y así se declarar con fundamento en el artículo 187 del CPACA, trayendo como consecuencia que se nieguen las súplicas de la demanda”.
(transcripción) 4. El recurso de apelación4 35. El 9 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 26 de junio de 2020, solicitó que se revocara y en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones. 36. Expuso que, contrario a lo considerado en primera instancia, el hecho de que la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, no fuera la propietaria del inmueble para el momento de la presentación de la demanda no hacía que no le asistiera legitimación en la causa por activa para demandar del municipio la reparación por la ocupación permanente por obra pública. 37.
Significó que lo relevante era que, para el momento en que se materializó la ocupación del lote 15 de la manzana G, la señora Peña Jiménez ostentaba la calidad de propietaria. 38. Expuso que en primera instancia se había efectuado una indebida valoración probatoria ya que, la inviabilidad de construcción surgió a causa de la ocupación permanente del inmueble mas no, por las condiciones propias del inmueble, ya que la Corporación Autónoma Regional de Chivor emitió recomendaciones para garantizar la estabilidad del terreno. 39.
Asimismo, indicó que la indebida valoración probatoria había llevado al Juzgado a concluir que la demandante había sido reubicada por parte del municipio de Garagoa, cuando lo cierto era que la señora Peña Jiménez tuvo que comprar otro lote lo que significó una afectación a su patrimonio. 40. Refirió que, “así se adquiriera otro para el la utilización del subsidio, pues no por ello se anula el derecho privado de propiedad que ostenta la demandante con respecto del lote 15G”, en ese sentido agregó que, era cierto que la demandante manifestó su voluntad de adquirir otro predio, pero no había sido en el sentido de renunciar al derecho de dominio sobre el lote 15 de la manzana G. 41.
Así, señaló que, la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez sí estaba legitimada por activa para demandar la reparación de los daños que sufrió como propietaria del inmueble para la fecha de la ocupación permanente de la obra, la cual le impidió construir el lote 15 de la manzana G y la obligó a adquirir un nuevo lote con el propósito de no perder el subsidio de construcción de vivienda que le había sido 4 Documento 11.
FLS. 1212 - 1219 RECURSO DE APELACIÓN APODERADO DEMANDANTE.pdf, en CD folio 1141 del cuaderno 6 del expediente físico. 15001-33-33-008-2017-00088-03 8 otorgado. 42. Así aseveró que, la señora Peña Jiménez no estaba en la obligación de soportar la construcción de un muro dentro de su propiedad lo que le impidió poder construir su vivienda. 43.
Finalmente, indicó que sí se había celebrado un negocio jurídico válido de compraventa entre la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo pero que ello no podía ser el fundamento para entender que la señora Peña Jiménez perdió la legitimación en la causa por activa y que, “el acto de enajenación no elimina o anula la realidad de los perjuicios en el tiempo en que se concretaron y que fueron plenamente acreditados dentro del proceso con el agotamiento de las pruebas practicadas en él”. 44.
Tratándose de lo resuelto en primera instancia respecto del demandante Martín Oswaldo Mora Vallejo afirmó que: “[…] no se comparte que se decrete la falta de legitimación en cabeza del demandante en razón a que el predio del que es titular como acepta quedo plenamente demostrado no contaba con las condiciones para construcción razón lo que en suma permite concluir que no se acredita daño alguno el derecho de propiedad del demandante en este caso” (transcripción) 45.
Indicó que conforme con los medios de prueba obrantes en el expediente, la construcción de las obras de mitigación había sido prevista desde el inicio, entre ellas, la construcción del muro de contención, sin embargo, el muro fue construido al interior de la propiedad privada, lote 15 manzana G. 46. Refirió no compartir las conclusiones de primera instancia según las cuales las posibles falencias de estabilidad del terreno anularon los atributos del derecho de dominio del señor Mora Vallejo sobre el lote 15 de la manzana G y que, por el contrario, la afectación estuvo dada por la construcción del muro que imposibilitó la destinación del lote para la construcción de vivienda. 47.
Por otro lado, señaló que el hecho de que el señor Mora Vallejo tuviera conocimiento sobre la existencia de la obra – muro de contención – en el inmueble que adquirió no le restaba valía a su legitimación para demandar ya que, ella estaba determinada por la titularidad del derecho de dominio que le permitía válidamente reclamar el resarcimiento del derecho de propiedad de manera íntegra. 48.
Refirió que, la legitimación era un ligamen entre el demandante y demandado y que en el caso concreto estaba dado por el derecho de dominio del señor Mora Vallejo sobre el inmueble objeto de ocupación permanente, por lo que ello era suficiente para que se diera la legitimación en la causa por activa. 15001-33-33-008-2017-00088-03 9 49.
Así concluyó lo siguiente: “[…] el señor MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO está legitimado para reclamar y demandar ante la jurisdicción la protección de su derecho por vía de reparación directa. El señor MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO es el propietario actual del predio ocupado, independientemente de si el inmueble reúne o no los requisitos que exige FONADE para el proyecto de vivienda, o si él conocía o no de la existencia de la ocupación, nada tiene que ver tales circunstancias con la legitimación que emana de vinculo jurídico que tiene con su predio que se denomina DERECHO DE DOMINIO y se está plenamente demostrado con el Certificado de libertad y tradición aportado con la demanda”. 5.
El auto en el que se concedió el recurso de apelación 50. Mediante auto de 31 de julio de 20205, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. 6.
El trámite procesal en segunda instancia 51. Mediante auto de 22 de octubre de 2020, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 52. En proveído de 14 de diciembre siguiente6, se concedió el término de 10 días para presentar alegaciones vencido el cual, iniciaba el término de 10 días para que el Ministerio Público presentara concepto. 53.
La parte demandante formuló alegatos de conclusión7, en los que manifestó que estaba dada la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez en la medida en que el daño reclamado era la ocupación del lote 15 de la manzana G de la Urbanización Colina Campestre y, la legitimación en la causa por activa del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, ya que la compra del inmueble de manera posterior a la ocupación por obra pública, no podía implicar una renuncia tácita a la posibilidad de reclamar del Estado los perjuicios que generó con la ocupación del inmueble. 54.
No es posible tomar en consideración los alegatos de conclusión presentados por el municipio de Garagoa el 22 de enero de 2021, ya que la persona que los presentó aduciendo la calidad de representante judicial del municipio de 5 Documento 15. FL. 1223 - 1225 AUTO 31 DE JULIO 2020.pdf, ibidem. 6 Documento 2_Auto Corre traslado_ALEGATOS.docx, índice 7 del expediente en SAMAI. 7 Fls. 1203-1205 del cuaderno 6 del expediente físico. 15001-33-33-008-2017-00088-03 10 Garagoa, en ese momento, no tenía dicha condición. 55.
El Ministerio Público conceptuó8 que debía confirmarse lo resuelto en la sentencia de primera instancia ya que, el hecho de que el lote no hubiera estado en zona de riesgo de deslizamiento hacía que no fuera viable construir una vivienda, sumado a que luego de la construcción del muro de contención el área disponible era únicamente de 45 m lo que hacía aún más inviable adelantar la construcción de una vivienda.
Respecto del señor Mora Vallejo afirmó que al momento de adquirir el inmueble con el muro de contención asumió bajo su cuenta y riesgo el estado del lote 15 de la manzana G. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación 56. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2439 y el artículo 12510 del CPACA., vigentes al momento de la interposición del recurso, en los términos del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 57.
Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15311 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. El asunto por resolver 58. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 2.1.
En los eventos en que se reclama la ocupación temporal de inmueble a causa de obra pública, ¿el legitimado en la causa por activa es el titular 8 Fls. 1212-1217 ibidem. 9 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 10 ARTÍCULO 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15001-33-33-008-2017-00088-03 11 del derecho de propiedad en el momento de la ocupación? 2.2.
En el sub examine, ¿están acreditados los elementos de la responsabilidad del municipio de Garagoa como consecuencia de la ocupación permanente a causa de obra pública al construir un muro de contención al interior del lote 15 de la manzana G de la urbanización Colina Campestre Garagoa? 2.3. En los eventos en que se reclama la ocupación temporal de inmueble a causa de obra pública, ¿en qué consiste la reparación del perjuicio material en modalidad de daño emergente? 2.4.
En los eventos en que se reclama la ocupación temporal de inmueble a causa de obra pública, ¿es posible reconocer indemnización por perjuicios morales? 3. El marco jurídico 3.1. Del alcance del recurso de apelación 59. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) 60. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (Destacado por la Sala) 61. La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha desarrollado lo dispuesto en 12 “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”.
(se destaca) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto 15001-33-33-008-2017-00088-03 12 las citadas normas, enfatizando en que la sustentación del recurso de apelación debe proponer las razones puntuales por las cuales las consideraciones de la providencia apelada son inexactas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico.
“En el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, (…). En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.
Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada (…)”13. (Destacado por la Sala) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.14 (Destacado por la Sala) 3.2.
De los aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado 62. Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolló la estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado, en i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación jurídica y fáctica de éste al Estado. 63.
El daño antijurídico ha sido concebido como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, o como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. 64. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Jurisprudencialmente han sido decantados 3 títulos de imputación, la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.
Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297). 13 Consejo de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. 14 Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-01. 15001-33-33-008-2017-00088-03 13 3.3. De la responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles 65. Conforme con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, el titular de derecho real de dominio tiene las facultades para usar, gozar y disponer de la cosa que es de su propiedad. 66.
En Colombia, el derecho a la propiedad privada está garantizado en los términos del artículo 58 de la Constitución. Al margen de las implicaciones de las llamadas función social y ecológica de la propiedad, la garantía del derecho a la propiedad privada implica que se trata de un derecho de doble faceta. 67. Esto implica por una parte que, el Estado colombiano debe abstenerse de adelantar acciones que vulneren el derecho a la propiedad privada y por otra, tiene el deber de evitar las intromisiones de terceros que puedan afectar ese derecho. 68.
Como una de las expresiones del primer escenario planteado, el artículo 140 del CPACA., desarrolló la responsabilidad extracontractual del Estado por “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
(Destacado por la Sala). 69. Tratándose de la vocación de temporalidad o permanencia de la ocupación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Dicha ocupación afecta la propiedad sobre el inmueble, puede ser de forma temporal, o permanente. En la ocupación provisoria el Estado utiliza el predio por un tiempo determinado y lo restituye a su propietario o poseedor; mientras que, en los casos de ocupación permanente, se trasforman los titulares de la posesión o de la propiedad, porque la intención de la persona de derecho público es la de utilizar definitivamente el inmueble para un fin preestablecido15. 70.
Respecto del supuesto de responsabilidad por la ocupación de inmueble a causa de obra pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha destacado la necesidad de que confluyan acreditados en el caso concreto, los siguientes aspectos: “Bajo esa lógica, para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos, la víctima deberá acreditar los siguientes elementos: a) La titularidad del derecho de propiedad, algún otro derecho real o la posesión 15 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 15001-23-33-000-2012- 00010-01 (59159). 16 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) 15001-33-33-008-2017-00088-03 14 sobre un bien inmueble determinado. b) La ejecución de una obra pública por cuenta del Estado en beneficio del interés general, bien sea directa o indirectamente. c) La ocupación parcial o total del bien inmueble privado como consecuencia de la obra pública, lo que genera restricciones y afectaciones sobre las facultades otorgadas a los titulares de los derechos reales o de la posesión. d) La ausencia de un título legal o convencional oponible al titular del derecho real o de posesión que autorice la ejecución de la obra y justifique la ocupación. En definitiva, la víctima tendrá la carga probatoria de acreditar el daño antijurídico consistente en el menoscabo a su derecho real o de posesión por la ocupación del inmueble, junto con la imputación en contra de las entidades demandadas, mediante la comprobación de que el daño les resulta atribuible por la intervención directa o indirecta en la construcción de la obra pública. […]” (Destacado por la Sala) 71.
Debido a que el artículo 90 de la Constitución no privilegió un régimen de responsabilidad en específico, es que jurisprudencialmente ha sido señalado que corresponde al juzgador determinar el fundamento de imputación aplicable. 72. En lo concerniente a la responsabilidad por ocupación de inmueble, la posición mayoritaria17 del Consejo de Estado ha encontrado que resulta ajustado a las características previamente referidas, dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y, minoritariamente ha sido preferido el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio. 73.
Lo anterior, ha sido puesto de presente por la jurisprudencia18 tal como se cita in extenso: “Tratándose de la ocupación permanente de bienes inmuebles a raíz del emplazamiento de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha gravitado entre la aplicación reiterada de la teoría del daño especial y, en ciertas ocasiones, ha optado por el título de imputación de falla del servicio.
Desde luego, el Estado se encuentra facultado para desarrollar las obras públicas que considere necesarias en aras del interés general; no obstante, dicha facultad no entraña una habilitación para ocupar de hecho los bienes de los particulares, ignorando la obligación de adquirir los inmuebles requeridos para ubicar las edificaciones a través de la enajenación voluntaria o el procedimiento expropiatorio, lo que permitiría la transferencia del derecho de propiedad en favor de la 17 “El régimen de imputación del daño que ha aplicado en estos casos la jurisdicción contencioso administrativa ha sido por lo general de tipo objetivo; sin embargo, en la actualidad, también es posible realizar un análisis con base en el título de imputación subjetivo de la falla del servicio.
En Cualquier evento, es necesaria la prueba de los elementos fundamentales de la responsabilidad patrimonial pública, los cuales han sido decantados a partir de la fórmula general de la responsabilidad patrimonial pública que fijó el artículo 90 Constitucional, vale decir, el daño antijurídico y la imputación del daño al Estado, por causa de la acción u omisión de autoridad”.
Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 15001-23-33-000-2012- 00010-01 (59159). 18 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) 15001-33-33-008-2017-00088-03 15 administración, previa cancelación de la compensación correspondiente al asociado.
Así las cosas, la ocupación de un inmueble con ocasión de una obra pública omitiendo la obligación de adquirir los predios de los administrados mediante los procedimientos legales previstos para ello (Ley 388 de 1997), podría implicar un desconocimiento del contenido obligacional a cargo del Estado, esto es, una falla del servicio que, siempre y cuando incida en el resultado dañoso, podría fundamentar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad pública.
Así las cosas, la ocupación de un inmueble con ocasión de una obra pública omitiendo la obligación de adquirir los predios de los administrados mediante los procedimientos legales previstos para ello (Ley 388 de 1997), podría implicar un desconocimiento del contenido obligacional a cargo del Estado, esto es, una falla del servicio que, siempre y cuando incida en el resultado dañoso, podría fundamentar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad pública.
La falla del servicio es el título de imputación preferente para desatar la responsabilidad extracontractual del Estado, en razón a que permite diagnosticar las actuaciones de la administración con el fin de identificar las anomalías en la prestación de los servicios públicos, en procura de prevenir la ocurrencia de daños antijurídicos por los mismos hechos.
En otro orden de ideas, pacíficamente se ha aceptado que los eventos bajo estudio pueden ser analizados desde la óptica del daño especial, con independencia de la verificación de un funcionamiento anormal del servicio, toda vez que la ocupación permanente de un bien inmueble con ocasión de una obra impone al titular del derecho real o de posesión una carga pública mayor a la soportada por el resto de los asociados, quienes se benefician de la infraestructura sin padecer restricciones a sus derechos; circunstancia que vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y deriva en la obligación de la entidad involucrada de restablecer ese equilibrio: Al igual que cualquier supuesto analizado desde un régimen objetivo de responsabilidad, las posibilidades de exoneración por parte del Estado se encontrarán limitadas a la configuración de alguna causa extraña que impida la imputación del daño, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero”. 74.
Frente a lo cual, la Sala es del criterio de que en los eventos de ocupación de inmueble el fundamento de la responsabilidad del Estado es el régimen objetivo por daño especial, desarrollado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “25. Tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad del inmueble de propiedad del demandante hubiere sido ocupado de forma permanente o transitoria por la Administración o por particulares que actúan autorizados o prevalidos por ella. 26.
La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar sin compensación, el detrimento que a su patrimonio se ocasiona por causa de la realización de unas obras o trabajos públicos o decisiones u omisiones de la Administración, que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, 15001-33-33-008-2017-00088-03 16 lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado”.19 (Destacado por la Sala) “Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, desligado de toda noción de culpa o de falla del servicio, y fundada no en la noción de “riesgo” sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada”20 (Destacado por la Sala) 3.4.
Sobre la legitimación en la causa 75. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, para significar que la primera atiende a los aspectos procesales mientras que la segunda guarda relación con la relación jurídico sustancial entre las partes, al efecto se cita in extenso: “Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material.
La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independiente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas.
Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. 19 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289- 01 (64.434) Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 05001-23-31-000-2005-07240-03 (69.296) 20 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020170136701 (64394) 15001-33-33-008-2017-00088-03 17 De ahí que un sujeta pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio Así las cosas, la legitimación material en la causa no es un presupuesto procesal sino un elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, por lo tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo.
En esa medida, tal presupuesto será objeto de análisis por el juez al momento de pronunciarse sobre la relación jurídico – sustancial que es materia de juzgamiento, de tal forma que su falta no configura un vicio de nulidad que comprometa el proceso, pues lo que enervaría sería la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto”21.
(Destacado por la Sala) 76. En específico, respecto de la legitimación en la causa material, tanto por activa como por pasiva, el Consejo de Estado ha señalado: “En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no “relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza”, pues la existencia de dicha relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. 41.
A su vez, esta Subsección ha precisado que la legitimación material en la causa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia y que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida y, frente al demandado, en ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante22”(Destacado por la Sala) 77.
De esa forma, la legitimación material es condición necesaria para, proferir sentencia de mérito, sea estimatoria o desestimatoria de las pretensiones. 3.5. Sobre el daño y el perjuicio 78. Los conceptos de daño y perjuicio podrían ser fácilmente confundidos o equiparados, al parecer de forma inocua, sin embargo, su categorización cobra relevancia mayúscula en asuntos como el conteo del término de la caducidad o la determinación del alcance de la condena en contra de quien ha sido hallado responsable. 79.
La doctrina23 ha definido el daño de la siguiente manera: 21 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2014- 00034-00 (50.221) 22 Consejo De Estado Sección Tercera – Subsección A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2015- 00364 02 (71.232) 23 Henao, J. C. (1998).
El daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 15001-33-33-008-2017-00088-03 18 “Daño es toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de la acción judicial es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos”.
(Destacado por la Sala) 80. Así pues, el daño es la lesión misma a un derecho o interés lícito de una persona, mientras que los perjuicios son las consecuencias del daño, tal como ha sido referido por la doctrina24 “[a]lgunos juristas consideran el daño como "un hecho objetivo", a saber, todo menoscabo contra una persona o un bien, y el perjuicio como la consecuencia subjetiva del daño en relación con la víctima, apreciada en función de ésta”.
(Destacado por la Sala). 4. El caso concreto 81. Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna imperioso escudriñar los medios de prueba obrantes en el expediente que resulten pertinentes respecto del debate en segunda instancia. 82. Así bien, el acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24625 del CGP., de manera que al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. 83.
También por las declaraciones de parte y los testimonios recepcionados en primera instancia, los cuales, al no haber sido objeto de tacha de inhabilidad o imparcialidad revisten pleno valor probatorio según los artículos 210 y 211 ibidem. Prueba Contenido Foli o Cuaderno 1 Estudios previos a contratar. Municipio de Garagoa “1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD Que en el municipio de Garagoa existe el proyecto de vivienda de interés social Colina Campestre, el cual se encuentra en estado de inconclusión, afectando el interés de quienes aplicaron al subsidio, por cuanto no se ha dado una solución definitiva a la problemática que se presenta hace más de 5 años.
Que el municipio para atender la problemática, presento un Plan de Acción ante FONVIVIENDA. Razón por la cual la entidad contrato mediante proceso AMG-073-2014, la terminación de 8 viviendas en la urbanización colina campestre, haciéndose necesario adelantar nuevo 17- 72 24 Troncoso, M.I. (2011). La obligación de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia. 25 ARTÍCULO 246.
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 15001-33-33-008-2017-00088-03 19 proceso de contratación tendiente a finalizar la totalidad del proyecto. De acuerdo con lo establecido en el plan de acción. Que la finalidad pretendida por el municipio de Garagoa es cumplir con las exigencias establecidas por el ministerio de vivienda, de conformidad con el seguimiento realizado por FONADE quien obra en calidad de supervisor técnico y administrativo del proyecto para que dicha urbanización, pueda ser finalizada y certificada. […]” Contrato de obra pública AMG – 103 – 2014 “ Fecha del contrato 22 de diciembre de 2014 Contratante Municipio de Garagoa […] Contratista Consorcio Colinas de Garagoa Objeto Culminación del proyecto colina campestre del municipio de Garagoa – Boyacá, de conformidad con el plan de acción, radicado ante Fonvivienda.
Y de acuerdo a las cantidades de obra establecidas por el municipio. Valor […] $171.341.065.47 Plazo de ejecución Tres (3) meses […]” 73- 91 Resolución 448 de 16 de noviembre de 2007 de FONVIVIEN DA “Por la cual se asignan seis mil ciento noventa y nueve (6.199) Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes a la Bolsa del concurso de Esfuerzo Territorial. […] […] […] […] […] […] GARAGO A […] PEÑA JIMÉNEZ SANDRA YANETH URBANIZACIÓN COLINA CAMPESTRE […] […] […] […] […] […] 167- 170 Escritura pública 1413 de 28 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Garagoa Boyacá| “[…] RESOLUCIÓN No. 1695 (MAYO 31) DE 2001.
CLASE DE ACTO: CONSTITUCIÓN DE URBANIZACIÓN CODIGO: 0909 CLASE DEL INMUEBLE: URBANO DIRECCIÓN: CARRERA 7 2 – 61 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 078-0027714 REGISTRO CATASTRAL No: 0100009200715000. VALOR DEL ACTO: SIN CUANTÍA PERSONAS QUE INTERVIENEN: LUIS ALFREDO VARGAS ZAMUDIO […] REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL SIGLO XXI – GARAGOA.
CIRO MIGUEL BEJARANO […] ALCALDE MUNICIPAL DE GARAGOA. […]
SEGUNDO: Que la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal expidió la resolución No. 092 de Septiembre 16 de 2007, por la cual concede la aprobación de loteo para urbanización de vivienda de interés social “SIGLO XXI”.
TERCERO: Que por medio del presente instrumento público procede a CONSTITUIR LA URBANIZACIÓN DENOMINADA “SIGLO XXI”, de conformidad con lo anteriormente expuesto y lo establecido en la resolución092 de 2007, la cual cuenta con el urbanismo de Sesenta y Seis (66) lotes cada uno con las siguientes áreas: […] 129- 144 Escritura pública 137 de 8 de julio de 2008 de la Notaría “[…] RESOLUCIÓN No. 1695 (MAYO31) DE 2001.
CLASE DE ACTO: COMPRAVENTA CODIGO: 0125 CLASE DEL INMUEBLE: URBANO 119- 121 15001-33-33-008-2017-00088-03 20 Única de Somondoco Boyacá DIRECCIÓN: C 3 7A 45 Lo 15 Mz G MATRÍCULA INMOBILIARIA: 078-33974 REGISTRO CATASTRAL No: 010002400015000. VALOR DEL ACTO: $60.000. PERSONAS QUE INTERVIENEN: VENDEDOR (A) (ES): LUIS ALFREDO VARGAS ZAMUDIO […] REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL SIGLO XXI - GARAGOA.
COMPRADOR (A) (ES): SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ […]. Que por medio del presente publico instrumento trasfiere a titulo de venta real y efectiva a favor de SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ, […] EL DERECHO DE DOMINIO Y POSESION PLENOS del lote de terreno ubicado en la hoy Calle 3 No. 7 A 45 lote 15 de la Manzana G […]” Escritura pública 546 de 5 de junio de 2015 de la Notaría Única de Garagoa Boyacá “[…] CLASE DE ACTOS: COMPRAVENTA CODIGOS: 125 INMUEBLE: RURAL () URBANO (X) TIPO DE INMUEBLE: LOTE (X) EDIFICACION () DIRECCIÓN: LOTE 7 MANZANA C MUNICIPIO: GARAGOA – BOYACÁ MATRÍCULA INMOBILIARIA: 078-33942 REGISTRO CATASTRAL No: 152990100000002360007000000000.
VALOR DEL ACTO: COMPRAVENTA $1.000.000. […] PERSONAS QUE INTERVIENEN: VENDEDOR (A) (ES): CASTELLANOS NOSSA GEMBER ANTONIO REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALSIGLO XXI […]. COMPRADOR (A) (ES): PEÑA JIMENEZ SANDRA YANETH […]. […] PRIMERA: Objeto.- EL (A) LOS) VENDEDOR (A) (ES) transfiere a título de venta a los COMPRADOR (A) (ES) el DERECHO DE DOMINIO Y POSESION PLENOS de que tiene y ejerce sobre el(os) siguiente(s) inmueble(s): Lote, denominado LOTE 7 MANZANA C, del municipio GARAGOA, BOY […]” 153- 155 Resolución 058 de 25 de junio de 2015 de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructur a Municipal de Garagoa “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder licencia de construcción en la modalidad de obra nueva a la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ, […] del diseño arquitectónico correspondiente al proyecto de vivienda unifamiliar de una planta, inmueble ubicado en la CALLE 4 No. 7A-50 MANZANA C LOTE 7, del Municipio de Garagoa, adquirido mediante escritura pública N°. 546 DEL 05 DE JUNIO DE 2015, registro Catastral N°01-00-02360007-000 y Matrícula Inmobiliaria N°078-33942. […]” 181- 186 Escritura pública 588 de 10 de junio de 2016 de la Notaría Única de Garagoa Boyacá “[…] CLASE DE ACTOS: COMPRAVENTA CODIGOS: 125 INMUEBLE: RURAL () URBANO (X) TIPO DE INMUEBLE: LOTE (X) EDIFICACION () DIRECCIÓN: CALLE 3 7A 45 Lo 15 Mz G MUNICIPIO: GARAGOA – BOYACÁ MATRÍCULA INMOBILIARIA: 078-33974 REGISTRO CATASTRAL No: 152990100000002400015000000000 VALOR DEL ACTO: COMPRAVENTA $2.000.000. […] PERSONAS QUE INTERVIENEN: VENDEDOR (A) (ES): PEÑA JIMENEZ SANDRA YANETH […].
COMPRADOR (A) (ES): MORA VALLEJO MARTIN OSWALDO […]. 146- 148 15001-33-33-008-2017-00088-03 21 […] PRIMERA: Objeto.- EL (A) LOS) VENDEDOR (A) (ES) transfiere a título de venta a los COMPRADOR (A) (ES) el DERECHO DE DOMINIO Y POSESION PLENOS de que tiene y ejerce sobre el(os) siguiente(s) inmueble(s): Lote denominado CALLE 3 7A 45 LO 15 MZ G, del municipio GARAGOA, BOY […]” Folio de matrícula inmobiliaria 078-33674 expedido el 6 de abril de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa “[…] DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo de predio: URBANO 1) BARRIO SIGLO XXI LOTE 15 MANZANA G […] […] […] ANOTACIÓN Nro 2 Fecha 15/9/2009 MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: ASOCIACION VIVIENDA DE INTERES SOCIAL XXI- GARAGOA A: PEÑA JIMENEZ SANDRA YANETH […] X […] […] ANOTACIÓN Nro 4 Fecha 16/6/2016 MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: PEÑA JIMENEZ SANDRA YANETH […] A: MORA VALLEJO MARTIN OSWALDO […] X […]” 192 Dictamen pericial aportado con la demanda y rendido por el experto Pablo Guillermo Santamaria Carvajal “1.
Indique si existe ocupación total o parcial del predio lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre por algún tipo de obra pública y si actualmente es posible aprovechar el mismo para construcción de vivienda. R1/ Analizando el levantamiento topográfico, la Ficha catastral, y el plano de diseño de la Urbanización COLINA CAMPESTRE se demuestra que SI existe ocupación Total y permanente del predio Lote 15 Mx G, por un Muro de Contención Construido por parte de la Alcaldía de Garagoa (Boyacá), haciendo imposible la construcción de dicho lote. 2.
Indíquenos qué tipo de obra pública se encuentra dentro de este predio explique técnicamente su respuesta. R2/ Dentro de este lote se encuentra construido un muro de contención, con las siguientes características, Muro en Concreto Simple y varillas de refuerzo, construido hace 23 meses por parte de la Alcaldía de Garagoa, sobre zarpa en concreto simple de 1.5 m de ancha por 0.60 m de alto, La altura total del muro de 5 m, la pata del muro es de.70 la corona del muro es de un ancho de 0.0 m y una longitud de 15 m. 3.
Indique si la obra pública se encuentra ubicado dentro en el lote 15 manzana G de la urbanización Colina Campestre de Garagoa o adyacente a él como se señala en el contrato de obra pública AMG-132 de 2014 y en las actas de visita de 13 de marzo de 2015 y 18 de junio de 2015 de Fonade. R3/ La Obra pública (Muro de Contención), SI se encuentra construida dentro del lote 15 de la Manzana G de la urbanización COLINA CAMPESTRE de Garagoa. 198- 240 15001-33-33-008-2017-00088-03 22 15001-33-33-008-2017-00088-03 23 […] AVALUO COMERCIAL […] 4 CARACTERISTICAS GENERALES DEL SECTOR DE LOCALIZACION SUBZONA 01-F-1 RESIDENCIAL: Constituida por edificaciones con alturas hasta de Dos pisos, evidenciando en las construcciones.
Las edificaciones existentes en el sector presentan tipología 2, con especificaciones constructivas y arquitectónicas de básicas a buenas. Se resalta que la zona habilitaciones adopta el límite superior del rango del valor adoptado para la subzona. DELIMITACIÓN: Conformada por los predios ubicados entre la calle 2 y la carrera 2 y 3.
INFRAESTRUCTURA: Carrera 3: Vía vehicular, sin pavimentar en buen estado vía nueva. SERVICIOS: cuenta con servicios públicos básicos más complementarios. VALOR: $300.000/m2 - $400.000/m2 […] 4.5 ESTRATO ECONOMICO: Según lo establecido en el Decreto 544 del 17 de Diciembre de 2009 de la SDP, el sector se clasifica como estrato tres (3) para uso residencial. […] De acuerdo con el movimiento del mercado inmobiliario se puede considerar que las perspectivas de valorización son moderadas y se pueden mantener cerca al índice de inflación; se prevé que con el desarrollo de obras de infraestructura de vías, y mantenimiento viviendas, el sector tendrá una mayor valorización. A medida que se acerca al Hospital el Valor del suelo decrece. […]
5.1. CUADRO DE AREAS: AREA TOTAL DEL LOTE 72 m2 aprox. Total área construida como vivienda = 0.0m2 […]” 15001-33-33-008-2017-00088-03 24 Cuaderno 2 Acta de entrega final de obras de mitigación – muro de contención del contrato AMG – 103 – 2014 “[…] FECHA DE INICIACIÓN: 26 DE ENERO DE 2015 FECHA DE TERMINACIÓN: 10 DE JUNIO DE 2015 PLAZO: 3 MESES FECHA: 10 DE JULIO DE 2015 FECHA DE ACTA: 10 DE JULIO DE 2015 555 Cuaderno 3 Oficio remitido al Juzgado por parte de la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI el 25 de abril de 2018 “Atendiendo su solicitud de Oficio No. 575-J08-2017-00088 de fecha 18 de abril de 2018, en la cual se requiere información respecto a las condiciones que llevaron a la reubicación del predio de la Señora Sandra Yaneth Peña Jiménez propietaria del Lote 15 Manzana G me permito manifestar lo siguiente: 1.
La persona que estaba asignada en Planeación Municipal manifestó que no se podía construir la vivienda de la señora que se menciona, debido a que presenta riesgo que por consiguiente tenía que comprar un lote para poder hacer la vivienda de lo contrario perdería el subsidio. 2. El valor del lote fue asumido en su totalidad por la demandante y demás gastos que incurrió en la compra y escrituración del lote. 3.
El valor del predio lote 7 manzana C no se tuvo en cuenta para el nuevo lote pues los lotes ya habían subido de precio para esa fecha. 4. La señora SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ, debió asumir el pago total de nuevo lote, esto es el del Lote 7 Manzana C, por cuanto no fue realizada ninguna reubicación o auxilio frente al lote que antes había adquirido. 5.
Por parte del ente territorial se acordó que el lote sería reubicado y a la fecha no se dio cumplimiento. 6. El ente territorial nunca hizo entrega del lote, ella lo compro y lo postulo nuevamente para construir vivienda” 919 Oficio remitido al Juzgado por parte del municipio de Garagoa el 12 de junio de 2018 “[…] atendiendo el Oficio No. 837-J08-2017-00088 de fecha 29 de Mayo de 2018 mediante el cual solicita: • “(…) Precio del nuevo predio en el que fue reubicada la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ y que cantidad de ese valor pago efectivamente la mencionada señora (…)” Una vez revisado el archivo documental del Municipio se evidencio la escritura publica No. 546 por medio de la cual el señor GEMER ANTONIO CASTELLANOS NOSSA representante legal de la ASOCIACION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL SIGLO XXI transfiere el derecho de dominio a la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ del lote 7 manzana C identificado con matrícula inmobiliaria No. 078-33942 y en el mismo se evidencia que el valor fue la suma de $1.000.000 […] • “(…) A qué acuerdo llegaron con la Señora Sandra Yaneth Peña, en relación con el predio ubicado en el Lote 15 manzana G, de Colinas Campestre, una vez se dio la reubicación. (…) Frente a este aspecto me permito manifestar que no se encontró soporte alguno, por ende el suscrito desconoce si existió algún acuerdo frente al inmueble. • “(…) Cuales fueron las actualizaciones administrativas que adelanto el Municipio de Garagoa, en relación con el predio lote 15 manzana G de Colinas Campestre, una vez se reubico a la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ en el nuevo lote (…) No reposa documentación sobre alguna actuación administrativa adelantada por el Municipio frente al inmueble 15 manzana G. • “(…) En qué fecha se le dio entrega efectiva del nuevo (lote 7 Manzana C) a la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez (…) Se evidencia de conformidad a la escritura pública No. 546 que se otorgó el día 05 de junio de 2015, por 933- 935 15001-33-33-008-2017-00088-03 25 • “(…) cuales fueron las obligaciones que adquirió la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez frente al predio identificado como Lote 15 manzana G, dada la reubicación en el lote 7 manzana C (…)” Esta administración desconoce las mismas. • […]” Cuaderno 6 Oficio remitido al Juzgado por parte del municipio de Garagoa el 25 de julio de 2018 “REF: Complemento y ampliación contestación requerimiento Oficio 837- J08-2017-00088 […] 1.
Las condiciones que determinaron la reubicación del predio de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez: La vivienda se reubicó del lote 15 Mz G al lote 7 Mz C en razón a que el lote 15 de la manzana G no cumplía con las condiciones mínimas de estabilidad del terreno, ni el área para la construcción de la vivienda, al encontrarse en una zona de alto riesgo, prueba de ello son las observaciones de las visitas de supervisión que se anexan, donde se muestra que: “se han venido presentado inconvenientes con los lotes N° 15 de la manzana G N° 6 de la manzana F por estar ubicados contra un talud de fuente pendiente que generaría riesgo para las viviendas en caso de llegar a presentarse un fenómenos de remoción en masa, lo cual ha interferido el levantamiento de la construcción de estos dos lugares” […] 2.
A qué acuerdo llegaron con la Señora SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ, en relación con el predio ubicado en el Lote 15 manzana G de Colinas Campestre, una vez se dio la reubicación: Tal como lo refirió en su oportunidad 27 de mayo de 2015 la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ solicitó le fuera aceptado la documentación para trasladar el subsidio que a ella fue adjudicado para llevarlo a cabo en un lote dentro de la misma urbanización Colina Campestre, el cual ella adquiere por su propio recurso dado que el lote 15 Mz G no es apto para construcción, con el fin de no perder el mencionado subsidio por su necesidad expresa de vivienda, es decir, consiente de dicha situación, al no poder realizar la construcción de la vivienda se inició la construcción de obras de mitigación y drenajes. […] 3.
Cuales fueron las actualizaciones administrativas que adelanto el Municipio de Garagoa, en relación con el predio lote 15 manzana G de Colinas Campestre, una vez se reubico a la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez en el nuevo lote: en el modificatorio N° 1 al contrato de obra pública N° AMG-103- 2014, se incluyeron los detalles que contienen la construcción de obras de mitigación a realizar. […] 4.
En qué fecha se le dio entrega efectiva del nuevo (lote 7 Manzana C) a la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ: Una vez solicitado por la señora Sandra Yaneth Peña el 27 de mayo de 2015 (anexo), aprobado por la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI, acta N° 01 y autorizado por la Junta Directiva de la Asociación de Vivienda de Interés Social siglo XXI al Representante Legal de la Asociación para realizar la venta del lote 7 de la manzana C de la Urbanización Colina Campestre a la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ por un valor de UN MILLÓN DE PESOS, el 06 de junio de 2015 se suscribió Escritura Pública N° 546 de la Notaría Única del Circulo de Garagoa […] 5.
Cuáles fueron las obligaciones que adquirió la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ frente al predio identificado como Lote 15 manzana G, dada la reubicación en el lote 7 manzana C: ninguna pues como se aludió anteriormente existió fue un traslado así ella mismo lo aludió en memorial del 27 de mayo de 2015 en donde la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMÉNEZ solicitó le fuera acepado la documentación para trasladar el subsidio-; es decir que como el lote no era apto para construir la vivienda conforme a la recomendación de 951- 952 15001-33-33-008-2017-00088-03 26 CORPOCHIVOR el acuerdo consistió en que ella presentaba un nuevo lote apto para construir y el Municipio de garantizaba el subsidio asignado” Modificatorio 01 al contrato de obra pública AMG 103-2014.
“ FECHA DE MODIFICATORIO 16 DE JUNIO DE 2015 FECHA DEL ADICIONAL 11 DE JUNIO DE 2015 FECHA DE REINICIO 19 DE MAYO DE 2015 FECHA DE SUSPENSION 31 DE MARZO DE 2015 FECHA DE INICIO 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 FECHA DEL CONTRATO 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 CONTRATANTE MUNICIPIO DE GARAGOA […] CONTRATISTA CONSORCIO COLINAS DE GARAGOA […] OBJETO CULMINACIÓN DEL PROYECTO COLINA CAMPESTRE DEL MUNICIPIO DE GARAGOA – BOYACÁ, DE CONFORMIDAD CON EL PLAN DE ACCION, RADICADO ANTE FONVIVIENDA.
Y DE ACUERDO A LAS CANTIDADES DE OBRA ESTABLECIDAS POR EL MUNICIPIO […] […] PLAZO INICIAL TRES (3) MESES PLAZO ADICIONAL UN (1) MES […] a) Se encontraba en proceso de reubicación y legalización el lote donde se llevará a cabo la construcción de una unidad de vivienda contemplada en el contrato originalmente en el lote denominado como G15 de Colina Campestre del Municipio de Garagoa, de propiedad de la señora SANDRA YANETH PEÑA JIMENEZ, que según concepto de Corpochivor se encuentra en zona de alto riesgo y no es viable llevar a cabo la construcción de este sitio. b) Se estaba en espera de la ubicación del sitio y el tipo de obras de mitigación a realizar, hasta tanto no se emitiera el concepto técnico de apoyo de Corpochivor que junto con el concepto de la Oficina Asesora de Planeación se determina que el sitio de más riesgo de afectación es el comprendido en los linderos del Barrio Colina Campestre y la Sra. María Cecilia Pabón Alfonso en linderos con el lote G15 y calle 3, definiendo construir un muro de contención de aproximadamente 15.8 m de largo y 4 metros de alto.
CLÁUSULAS: CLAUSULA PRIMERA.- MODIFICAR LA CLAUSULA SEGUNDA – ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL OBJETO exclusivamente respecto del cuadro que contiene los beneficiarios de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SIGLO XXI URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA COLINA, […] y además incluir los detalles que contienen la construcción de las obras de mitigación a realizar, quedando de la siguiente manera: […] PROYECTO DE OBRAS DE MITIGACION (MURO DE CONTENCION) […]” 955- 957 Dictamen solicitado por la parte demandada a efectos de contradicción del valor del metro cuadrado, rendido por la experta Martha Bautista Albarracín “I. OBJETIVO El Dictamen Pericial Reparación Directa No. 2017-0088-00, trata del avalúo comercial del bien inmueble, identificado como Lote de terreno No. 15 Manzana G, calle 3 No 7A-45, ubicado en la Urbanización La Colina Campestre al Sur-Oriente del Municipio de Garagoa-Boyacá, con Matrícula Inmobiliaria No. 07833974, a nombre de Martín Oswaldo Mora Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.173.045, propietario según consta en la Escritura Unica del Círculo de Garagoa Boyacá, No. 588 de fecha 10 de Junio del año 2016, en calidad de demandante dentro de este proceso.
II. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE Tipo de inmueble: Lote de Terreno Área total: 72 Metros Cuadrados. 12 de Fondo X 6 de Frente Área construida: 27 Metros Cuadrados. Área Sin Construir: 45 Metros Cuadrados. 107 0- 109 9 15001-33-33-008-2017-00088-03 27 Dirección: Calle 3 No. 7ª-45, Lote 15 Manzana G Urbanización Colina Campestre Ubicación: Sur-Oriente Municipio de Garagoa – Boyacá Uso: Garaje, muro en concreto, área sin construir en pasto y maleza Sector: Urbano […] III.
CARACTERISTICAS Topografía del terreno: Fuerte pendiente, talud con alto riesgo de deslizamiento Descripción Geológica: Terreno arcilloso, arenisco, caliza, inestabilidad, vulnerabilidad en el área. Sobresaturación del terreno en temporada de inverno. Forma: es de forma irregular […] IV. EXPECTATIVAS DE PROYECCION FUTURA Por la ubicación del Lote de Terreno, que es donde termina la Urbanización Colina Campestre que linda con un talud de alto riesgo de deslizamiento, el terreno no es apto para la construcción de vivienda, su suelo es en arcilla, se encontró que el lote en mención y objeto de esta pericia se encuentra dividido en tres partes, un local en material de concreto y tejas que por invasión usan los propietarios, para garaje de la familia Sánchez Lote No. 14 Manzana G, costado oriente y contiguo y dentro de la obra de vivienda familiar de interés social planeada y de propiedad de los demandantes de este proceso.
Sus vías de acceso peatonal y vehicular se encuentran en mal estado, sin pavimentar, su topografía es una pendiente alta, terreno de forma irregular, sin servicios de cable e internet, es una zona un poco alejada educación y salud y otras propias para el normal desarrollo y bienestar de sus habitantes. Por lo anteriormente descrito, es un lote de terreno ubicado en un sector con pocas expectativas de proyección futura, y por sus condiciones físicas ya descritas y por consiguiente de valorización. […] VII.
AVALUO COMERCIAL INMUEBLE Se estima el valor del avalúo comercial del lote de terreno No. 15 Manzana G, ubicado dentro de la Urbanización Colina Campestre del Municipio de Garagoa Boyacá, en QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA COLOMBIANA $15.000.000.00. Valor Metro Cuadrado 208.334.00 Área total: 72 Metros Cuadrados Entonces Tenemos: $208.334.00 X 72 mts cuadrados= $15.000.000.00 15001-33-33-008-2017-00088-03 28 15001-33-33-008-2017-00088-03 29 15001-33-33-008-2017-00088-03 30 […]” Audiencia de pruebas de 25 de septiembre de 2018 Testimonios: 1- La señora Edith Zea Alfonso amiga y vecina de Sandra es más propietaria de un lote que manifestó “con la señora Sandra somos amigas” y que no conoce al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo 00:30:39 - 00:31:27: “cuando hicieron ese muro supuestamente habían dicho que lo hacían pegado a la montaña para que la montaña no se viniera encima de las viviendas pero si usted va y ve hay un espacio grande entre la montaña y el muro o sea que el muro no está haciendo ningún soporte pero si le quitaron el lote a Sandra por eso tocó reubicarla en otro lote y ella corrió con los gastos de ese lote para que no perdiera el subsidio de vivienda” 2- El señor Juan de Jesús Contreras Daza que manifestó conocer a la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez desde 2006 cuando inició CD1 015 y 101 0- 101 4 15001-33-33-008-2017-00088-03 31 el proyecto y no conocer al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo.
Es un constructor que participó en la construcción del muro de contención. 01:58:30 Juez: De esa área total aproximadamente ¿Cuánto ocupó el muro y cuanto quedó libre? 01:59:01 – 01:59:58 R/ el muro se construyó 2.50 X no recuerdo si son 12 o 13 m o sea 32 metros dentro del lote más o menos. Para el muro. 02:00:53 Juez: llama la atención del despacho por que si era un área de 72 metros cuadrados aproximadamente, y usted me dice que la ocupación es de 32 metros aproximadamente así que unos 40 metros quedaron libres entendería uno de esa manera y en 40 metros se podría hacer una vivienda.
Dado el oficio que usted hace 02:01:23 – 02:01:42 R/ no se puede hacer porque el muro quedó en el centro, quedó parte abajo y parte arriba entonces ¿Cómo haríamos ahí? Supongamos que serían 2 metros o 1.50 abajo y 2 metros o 1.50 arriba pero tenemos el muro por la mitad ahí si graves. Audiencia de pruebas de 19 de febrero de 2019.
Testimonios: 1- La señora Zoraida Lara Mora manifestó conocer a la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez ya que es propietaria de otro lote en la misma urbanización y no conocer al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo 00:33:25 jueza: indíquele al despacho si usted sabe ¿Qué funciona hoy en el predio que era inicialmente de Sandra Yaneth afectado con la construcción del muro? 00:33:46 – 00:34:41 R/ en ese predio pues allá construyeron su vecino Sandra, entonces la última casa que se hizo, entonces el señor hizo una parte del BBQ que hizo un horno de leña que tiene como una parte BBQ como de almuerzos y ese tema en la parte de adelante, porque en la parte de atrás porque no quedó contra el talud de tierra, sino que quedó en la mitad, entonces la parte de atrás tiene espacio donde los niños juegan con las ciclas, donde está el paso abierto.
CD 103 9 Y 103 4- 103 8 15001-33-33-008-2017-00088-03 32 2- La señora Ofelia Lara Mora manifestó conocer a la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez porque es propietaria de un lote en la misma urbanización y no conocer al señor Martín Oswaldo Mora Vallejo 01:05:05 – 01:05:30 ahí fue donde le construyeron un muro, el muro lo construyeron en la mitad del lote porque no sirve ni para trancar la montaña que venía la tierra y le cortó la otra mitad del lote por eso se le dañó el lote porque quedó dividido entre dos partes. 01:13:23 Jueza: indíquele al despacho si usted sabe para que se utiliza actualmente el lote 01:13:30 –01:14:05 ahí esta vacío las dos partes, la parte de acá construyó una casa un señor un taxista o sea que le quedó un pedazo como 3 - 4 metros y él los utiliza y el otro medio los otros 3 metros que están contra el barranco están desocupados.
Audiencia de pruebas de 12 de junio de 2019 1- Testimonio del señor Reinaldo Vera Amaya 00:16:06 – 0:45:29 de lo que yo he estado enterado en el momento en que estuve fungiendo como alcalde en el periodo 2012-2015, a través de las personas que fueron asignadas para ser las interventoría y supervisión del contrato se me daba información de los avances y dificultades que normalmente se presentaban dentro del desarrollo del mismo.
El tema se relaciona con un proyecto de construcción de vivienda urbana que habían iniciado hacía 6 u 8 años el cual estaba paralizado porque los recursos que habían asignado a través de FONADE y una fiducia FONVIVIENDA esos recursos eran insuficientes debido a que no habían sido ejecutados oportunamente, con el paso del tiempo los costos de mano de obra y materiales se van incrementado y cuando nosotros recibimos esa urbanización y construcción escasamente había 4 viviendas iniciadas de las 21 que se pensaban construir los otros eran simplemente unos lotes asignados con unos dueños y no se había dado su ejecución. CD 110 5 Y 110 2- 110 4 15001-33-33-008-2017-00088-03 33 En esa situación para tratar de darle una salida a esos recursos que estaban asignados y los cuales estaban próximos a perderse porque FONADE Y FONVIVIENDA advertían que de no hacer los trámites para la construcción de las viviendas los fondos iban a perderse.
En ese sentido hicimos los rediseños que había que hacer los reajustes que pidió FONADE a través de su interventoría y finalmente logramos convencerlos con especificaciones técnicas actualizadas y con precios y costo de mano de obra y materiales de la época de que si podíamos cofinanciar el proyecto como quiera que se había descofinanciado.
Los recursos inicialmente asignados por el trasegar del tiempo eran insuficientes para ejecutar la obra y los usuarios vendrían a perder los subsidios de vivienda que les habían sido asignados. En ese estado de cosas como el municipio no tenía suficientes recursos hasta donde pudimos invertimos en mejoramiento de infraestructura de vías de sistemas de acueducto y alcantarillado pero ya para las obras civiles como tal los recursos eran insuficientes y teníamos que aportar como 205.000.000 adicionales para que el contrato se pudiera ejecutar entonces como no había recursos suficientes solicitamos al concejo municipal que nos aprobara un crédito por esa plata con el único fin de sacar el proyecto adelante y comprometiéndose a pagar en el año inmediatamente siguiente el crédito de tal forma que no quedáramos debiendo recurso alguno cuando saliéramos de la administración. El Municipio a través del Concejo nos aprobó el proyecto que presentamos sacamos la plata en el Banco de Bogotá nos la prestaron y ya con la plata en tesorería pudimos hacer el contrato a través de la firma de un ingeniero Barreto.
Al ejecutar la obra dentro del avance de la obra, los lotes que había que intervenir todos en su mayoría permitieron hacer las casas sin dificultad alguna pero había un solo lote que es el del señor Martín Oswaldo Mora el cual estaba en un sitio que por la pendiente del terreno no podía construirse en razón a que al intervenir ese sitio la pendiente se desmoronaba sobre la vivienda entonces se generaba un fenómeno de remoción en masa y esa remoción en masa iba a afectar la vivienda construida.
Así las cosas, no podíamos avanzar con es obra, con las demás sí, entonces se pidieron unos conceptos a Corpochivor […] Para que esa Corporación hiciera un estudio y nos determinara si podíamos intervenir o no esa pendiente en la cual se iba a ejecutar la obra y entiendo que el concepto fue desfavorable porque se presentaba un fenómeno de remoción en masa, entonces en este estado de cosas el señor Martín Mora iba a perder el subsidio porque el convenio con FONADE era que quien aportara el lote se le podía dar el subsidio y quien no lo aportara no se le podía dar el subsidio.
Entonces con el ánimo de que no se perdiera le dijimos a el pues que buscara alguna alternativa, que entiendo que tenía otro lote o era de su señora una cosa por el estilo y entonces el otro lote en la misma urbanización, el aceptaba que se le construyera la vivienda allá a cambio de intervenir ahí pero que el cedía el lote para que se hiciera el muro de contención que evitaba que se viniera sobre las demás viviendas y las afectara entonces en ese estado de cosas entiendo que se hizo otro sí, que en la carpeta de la obra están ese tipo de acuerdos a que se llegaron con ellos, que entregaban otro lote y la aceptación de que en ese lote se construyera el muro de contención. El muro de contención se hizo para mitigar el impacto que generaba la ola invernal sobre el lote propio y sobre las demás viviendas que se estaban construyendo. […] La referencia mía se hace porque en la citación que hace el abogado para el testimonio el pone ese nombre y dice que es quien demanda al 15001-33-33-008-2017-00088-03 34 municipio de Garagoa por haber intervenido ese lote entonces inmediatamente yo lo relaciono con la historia de la construcción entonces ubico que fue el señor Mora el que nos ofreció el lote para poder hacer la construcción. 2- Testimonio del señor Buenaventura Quintero Malaver 01:00:35 estuvo vinculado a la dirección de la oficina de planeación del municipio de Garagoa.
Audiencia de pruebas de 15 de octubre de 2019 00:09:15 – 01:05:19 interrogatorio de parte de Sandra Yaneth Peña Jiménez 01:08:54 – 01:36:09 interrogatorio de parte de Martín Oswaldo Mora Vallejo CD 112 2 Y 111 9- 112 1 Audiencia de pruebas de 27 de noviembre de 2019 Contradicción del dictamen aportado por la parte demandante.
Pablo Guillermo Santamaria Carvajal. 00:06:09 – 00:22:45 Ingeniero de vías de la UPTC de 1979, trabajó en la empresa de acueducto y alcantarillado de Boyacá, realizado trabajos de obras civiles en diferentes municipios. 00:12:27 – 00:25:11 se trata sobre la ocupación de un predio en un barrio construido por la misma alcaldía de Garagoa, para presentar un proyecto sea por parte del municipio por parte de un particular es necesario que se haga un proyecto que debe ser aceptado y aprobado por la oficina de planeación municipal.
Para esto, hubo una serie de preguntas que me realizó el apoderado del demandante, y me pide que aclare sobre ciertos puntos. Me está pidiendo si el muro de contención se realizó dentro de lo urbanizado o si se construyó atendiendo a lo que es un muro de contención o sea mitigando un derrumbe […] ¿de donde saque los precios y valores? Para el valor del predio tengo que decir que soy perito avaluador de la RAE tengo mi registro nacional de avaluado que es el 1562006-40 de la lonja de Colombia.
Paso a explicar, el avalúo y la técnica que se usa. La técnica que se usa para estos casos en predios es el método comparativo que es eso, está relacionado con la Resolución 620 del IGAC que es la máxima autoridad en avalúo y a través de esa resolución exige al avaluador que se defina por uno de esos métodos, en este caso el método de comparación o de mercado, es comparar los precios de los lotes que están contiguos a lo que vamos a avaluar o en la cercanía cuando no es posible.
Allí aparecieron 3 personas que estaban vendiendo lotes en ese mismo barrio y todos coincidieron con un valor de $27.000.000, la comparación que yo hice fue comparar 3 personas y 3 que estaban vendiendo lotes de la misma calidad y la misma cantidad de área del mismo terreno y en el mismo barrio por eso es que ahí se llama eso el estudio de mercado.
Ahí lo pasé y lo presenté con el número de las personas y del teléfono para que si alguien esta interesado en llamar a esas personas y les pregunta si se había hecho la respectiva averiguación. Esa es la explicación investigación del mercado inmobiliario para viviendas comparables. […] Todos los 3 lotes quedan en la misma urbanización por eso si yo hallo la media aritmética que es sumar los 3 valores y dividirlo por 3 me va a dar exactamente lo mismo $27.000.000.
¿de dónde saqué ese valor? Es el del mercado inmobiliario, del sector, esa es la explicación que tengo yo como avaluador para el valor del terreno. CD 113 2 Y 113 0- 113 1 15001-33-33-008-2017-00088-03 35 Los valores en general, es un valor fijo, el valor del terreno no tiene depreciación lo único que puede depreciarse son las mejoras o sea las construcciones, en este caso el lote no tenía mejoras luego no tiene por qué subir el valor, pero tampoco puedo bajarlo porque es el valor del mercado, entonces no puedo inventarme un valor. […] En ese momento no había más que analizar. […] Para hacer el avalúo es necesario mirar la ubicación y ahí está plasmada en el dictamen, primero como se llega al predio hay que tenerlo en cuenta, estoy teniendo en cuenta que hace valer un predio si vale eso o no, eso es lo que uno como avaluador analiza.
La experiencia mía de 40 años de construcción me demuestra que el valor es ese porque analicé la situación del lote del total del globo de terreno con la construcción del a totalidad de las viviendas, se llega por una buena vía, cerca pasa por el hospital hay sitios relevantes que demuestran que ese es el valor del lote. 00:28:30 pregunta del apoderado de la parte demandante: ¿ese muro de contención permite que ese predio sea aprovechable para construcción? R/ el predio en este momento no es factible de ser construido puesto que el muro está ocupando yo diría que una tercera parte del predio.
Jueza: según la pregunta que hace el abogado, entonces ¿qué elementos tuvo en cuenta para hacer este tipo de afirmaciones? elementos técnicos R/ me basé en unos planos que presenta el IGAC cuando se aprobó el proyecto de la urbanización se pasó al IGAC el estudio y el IGAC automáticamente mete dentro del portal los planos de la urbanización y eso como yo presenté el plano plasmado en el dictamen. 00:45:35 a partir del esquema de ordenamiento del municipio de Garagoa se sacaron las características del sector, habla de la subzona 01F1 residencial constituida por edificaciones con alturas de hasta 2 pisos evidenciado en las construcciones, tipología 2 con especificaciones constructivas y arquitectónicas básicas y buenas la zona habitacional adapta el limite superior Del rango de valor adaptado para la subzona, al hablar del rango hablo del valor del suelo en ese sector y el valor del suelo ahí me hablan de que el metro está entre 300.000 y 400.000 si tomo esto que dice que la zona es buena para construir pues le puedo dar el mayor valor de 400.000 que al multiplicarlo por el área nos da los 27.000.000 y comparándolo con los datos que mee entregaron con el método comparativo me dio el mismo valor, es que uno no le debe creer todo lo que le dicen sino que uno debe poner en duda y analizar el esquema de ordenamiento si la parte del ordenamiento me da a mi un valor que dice que el terreno vale tanto yo lo comparo con lo que me dicen y les digo si tienen razón o no tienen razón. 00:56:20 Pregunta del apoderado de la parte demandada. considerando que una tercera parte de ocupación de barranco dentro del área del lote corresponde mas o menos a 23.3 m del área total del lote, ¿esta consideración se tuvo en cuenta para determinar el valor por metro cuadrado del lote? R/ se está mirando es el área del lote total y la funcionalidad del lote que queda, si ustedes, si planeación aprobó un tipo de construcción en un área respectiva y en este momento le van a cambiar el área y el tipo de construcción el primero que va a brincar es planeación diciendo que eso no está aprobado y no puede hacer eso, entonces no cabe la construcción aceptada por el mismo municipio entonces hay que rediseñar si se quiere usar ese pedazo de lote, ese pedazo de lote lo tiene tomado la vecina lo tiene de garaje y de sitio de bodega. […] Audiencia de pruebas de 19 de febrero de 2020 Dictamen presentado por la señora Martha Bautista Albarracín solicitado por la parte demandante con fines de contradicción y objeción al dictamen aportado por la parte demandante respecto del valor asignado al metro cuadrado.
CD1 141 Y 15001-33-33-008-2017-00088-03 36 00:05:50 – 01:03:15 […] soy administradora de empresas […] acudí a catastro para establecer el croquis del lote en mención, recolección estudio y análisis de la información me desplacé al sitio donde está ubicado el lote fui e hice la visita y observé directamente hice visita ocular, constaté datos, los vecinos me dieron información. Para establecer el valor del precio comercial del lote acudí al IPC en el año 2019 y comparé la oferta y demanda de bienes y terrenos semejantes a este en el municipio de Garagoa Boyacá. Tomé las medidas correspondientes al área, las medidas total y parcial, confirmé datos legales y tomé fotografías, esa fue la metodología que tuve en cuenta para llegar al avalúo comercial. […] Jueza: ¿Qué significa en concreto los cálculos que dice comparación de oferta y demanda como estableció ese criterio que según refleja en el dictamen fue uno de los aspectos para determinar el valor? R/ averigüé el valor de los lotes de terreno aproximados y mas o menos promedié, a varias personas entrevisté y me dieron valores que tuve en cuenta para promediar el valor del metro cuadrado.
Otros bienes que estaban en venta promedié. […] Jueza: ¿usted como pudo establecer el valor del metro cuadrado de $208.334? R/ porque esa persona Miguel Bejarano me dio valor $250.000 valor del metro cuadrado, otras personas me dieron valor de $300.000 otras personas me dieron valores de 180.000, entonces con respecto a eso yo promedié y también me informé sobre el valúo general del terreno ahí en el Municipio, del metro cuadrado. 00:24:42 pregunta del apoderado de la parte demandada.
¿en la observación que usted hizo del lote avaluado, usted observó alguna otra circunstancia precisa que permitiera variar el valor de ese lote? R/ por lo descrito anteriormente, vuelvo, debido a que el lote de terreno casi que no le puedo dar valor porque estaba dividido en 3 un garaje un muro de contención y maleza. Entonces casi no lo puedo identificar y también por lo que le terreno, la fuente pendiente y el terreno que hay eso le quita valor.
La inestabilidad del terreno la vulnerabilidad que tiene de que se venga abajo. Jueza: ¿Cómo logra establecer eso ultimo que acaba de señalar que el terreno le quita valor al predio? R/ tengo en tendido que al predio le quita valor la calidad del terreno, la establezco con la observación directa y se devalúa el terreno prácticamente. […] 00:26:12 pregunta del apoderado de la parte demandante: ¿aparte de su profesión de administradora de empresas, le pregunto si aparte de eso tiene una formación como avaluadora profesional, en caso afirmativo señálenos si tiene constancia de ese estudio académico o que tipo de estudio tiene? R/ dentro del área administrativa tengo conocimientos pero aparte de eso no. Jueza: sustente la metodología R/ tomé el lote, bienes cercanos al lote en mención y averigüé valores del metro cuadrado en ese momento con lotes semejantes al que se esta avaluando, promedié y tuve en cuenta el IPC.
También tuve en cuenta el promedio del valor del metro cuadrado del municipio de Garagoa y promedié para llegar a establecer el valor promedio del metro cuadrado. Abogado: manifieste al despacho si usted hace parte o ha hecho parte de alguna lonja de propiedad raíz dedicada al avalúo de bienes raíces R/ no en este momento no. 113 8- 114 0 15001-33-33-008-2017-00088-03 37 pregunta del apoderado de la parte demandante: si usted pudo verificar la zona donde ese encontraba en contexto, dice que visitó el predio ¿usted verificó las condiciones de la zona? R/ si claro. pregunta del apoderado de la parte demandante: En ese orden usted señala en su dictamen lo siguiente “es una zona un pozo alejado de educación” sin embargo la institución técnica educativa industrial marco Aurelio Bernal se encuentra a dos cuadras del inmueble […] el colegio está a 3 cuadras de esa casa ¿por qué usted hace esa verificación de esa manera? R/ porque yo me centré en el lote de terreno de esa urbanización y no a 3 ni a 4 cuadras pregunta del apoderado de la parte demandante: igualmente usted señala es una zona poco alejada de salud, pero el hospital regional de segundo nivel valle de Tenza se encuentra a dos cuadras del inmueble […] ¿Por qué llegó a esa conclusión de que estaba lejos? R/ porque yo me limité a observar la ubicación del lote de terreno objeto de esta pericia que está dentro de esa construcción que es relativamente nueva y a sus alrededores a una cuadra no vi nada, si usted dice que a 3 cuadras no lo observé. pregunta del apoderado de la parte demandante: usted señala que el lote tiene pocas proyecciones futuras, además que en ese lote no tiene proyecciones de desarrollo, pero usted ha manifestado que elote tiene casas colindantes y vecinos aclare ese dicho si el predio que usted avaluó no tiene proyecciones de desarrollo ¿cómo es que hay otras personas con viviendas ahí? R/ por la vulnerabilidad que tiene el lote objeto de esta pericia de que se le venga el talud encima por la calidad del terreno porque encontré obstáculos dentro del terreno que me mandaron a avaluar.
(transcripción con posibles errores) 84. Revisado el acervo probatorio, la Sala procede a analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación en tanto, conforme con el marco jurídico del presente proveído la competencia de segunda instancia está delimitada por los reparos propuestos contra la sentencia de primer grado. 85.
Como asunto preliminar, la Sala recuerda que el objeto de la litis debatida en el presente asunto es la posible responsabilidad del municipio de Garagoa bajo el supuesto de ocupación permanente de inmueble a causa de obra pública y por lo tanto, todos los aspectos relativos a los posibles vicios redhibitorios de la cosa – inestabilidad del terreno que imposibilitaba la construcción de cara la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez o la existencia de un muro de contención respecto del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo – no pueden ser estudiados debido a que, por un lado no es un proceso contractual y por otro, a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está dada para el conocimiento de las controversias contractuales entre particulares. 86.
Metodológicamente, la Sala estudiará los elementos de la responsabilidad que fueron objeto de cuestionamiento en el orden que corresponde al análisis de la responsabilidad frente a cada uno de los demandantes. 4.1. Respecto de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez 15001-33-33-008-2017-00088-03 38 4.1.1. El daño y la legitimación en la causa por activa 87.
En primera instancia fue declarada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, en la medida en que no se encontró lesión a sus derechos como entonces propietaria del lote, ya que, no obstante, la posible afectación por ocupación permanente de inmueble, le fue posible ejercer plenamente sus derechos como propietaria, al estar acreditada la enajenación del inmueble. 88.
De cara a lo resuelto, en el recurso de apelación se esgrimió que lo relevante era que, para el momento en que se materializó la ocupación del lote 15 de la manzana G, la señora Peña Jiménez ostentaba la calidad de propietaria de forma que, estaba legitimada por activa para demandar la reparación de los daños que sufrió como propietaria del inmueble para la fecha de la ocupación permanente a causa de la obra, la cual le impidió construir el lote 15 de la manzana G y la obligó a adquirir un nuevo lote con el propósito de no perder el subsidio de construcción de vivienda que le había sido otorgado. 89.
Conforme con lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, la legitimación en la causa por activa material está intrínsecamente ligada a la verificación de la titularidad del interés jurídico que se debate en el proceso. 90. Así bien, tratándose de un escenario como el que se debate en el presente asunto, el análisis de la responsabilidad por ocupación permanente de inmueble a causa de obra pública, la legitimación en la causa por activa material26 está dada por la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble ocupado en el momento de la ocupación, circunstancia que a su vez, constituye el elemento del daño. 91.
En el asunto sub examine, conforme con los medios de prueba anteriormente relacionados27, la Sala encuentra acreditado que el 8 de julio de 2008, la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez celebró contrato de compraventa en calidad de compradora, con el señor Luis Alfredo Vargas Zamudio como representante legal de la Asociación de Vivienda de Interés Social Siglo XXI, sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 3 No. 7 A 45 lote 15 de la Manzana G y que, el título fue registrado el 15 de noviembre de 2009 en la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 078-33974, en el que consta que era la única titular del derecho de dominio sobre el inmueble. 26 Exempli gratia: “4.1.
La sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040- 55429, que aduce fue ocupado permanentemente por las entidades accionadas, según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 040-5542932”.
Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020170136701 (64394) 27 Escritura pública 137 de 8 de julio de 2008 de la Notaría Única de Somondoco Boyacá y Folio de matrícula inmobiliaria 078-33674 expedido el 6 de abril de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa. 15001-33-33-008-2017-00088-03 39 92.
Asimismo, está probado que el 10 de junio de 201528 fue culminada una obra denominada “mitigación – muro de contención” que ocupó29 27 metros cuadrados del referido inmueble. 93. Por consiguiente, tal como fue expuesto en el recurso de alzada, en el caso concreto está acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez en calidad de propietaria, determinada por la constatación del acaecimiento del daño consistente en la alteración del goce pacífico del derecho de dominio sobre el Lote 15 de la Manzana G de la urbanización Colina Campestre Garagoa, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974, con ocasión de la construcción de un muro de contención. 4.1.2.
La imputación fáctica y jurídica 94. Tal como fue expuesto en el marco jurídico del presente proveído, además de la acreditación de la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble y de la ocupación, en este caso parcial y permanente del inmueble, es necesario que se trate de la ejecución de una obra pública (u otra causa) por cuenta del Estado, sin que medie un título que autorice la ejecución de la obra y la consecuente ocupación. 95.
Así bien, habiendo sido determinado que en el Lote 15 de la Manzana G de la urbanización Colina Campestre Garagoa que era de propiedad de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez para el momento en que fue construido un muro de contención en su interior, es necesario verificar la participación del Estado en el hecho dañoso. 96. Según los medios de prueba relacionados con anterioridad, el municipio de Garagoa celebró contrato de obra pública AMG 103 – 2014 con el Consorcio Colinas de Garagoa el 22 de diciembre de 2014, con el objeto de culminar el proyecto colina campestre del municipio de Garagoa – Boyacá, entre las especificaciones técnicas se encontraba la terminación de 13 viviendas desde los diferentes estados de construcción en los que se encontraban, y la construcción de obras de mitigación. 97.
El 16 de junio de 2015 se celebró el modificatorio 01 al contrato de obra pública AMG 103 – 2014, con ocasión de un concepto técnico de Corpochivor en el que puso de presente los riesgos de deslizamiento de tierra que podían sufrir dos de los lotes a construir, entre ellos, el Lote 15 de la manzana G, por lo que se adicionó la construcción de un muro de contención como obras de mitigación del riesgo.
El cual, fue recibido a satisfacción por parte del municipio de Garagoa el 10 de junio de 2015, lo que da cuenta de la imputación fáctica y jurídica del Estado. 28 Acta de entrega final de obras de mitigación – muro de contención del contrato AMG – 103 – 2014. 29 Dictámenes periciales. 15001-33-33-008-2017-00088-03 40 98.
En consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia en tanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa material de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez y en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Garagoa por la ocupación permanente del inmueble – Lote 15 de la manzana G – identificado con folio de matrícula inmobiliaria 078-33974, consolidada el 10 de junio de 2015, con ocasión de la obra pública consistente en el muro de contención construido al interior del inmueble, en el marco del contrato de obra pública AMG 103 – 2014. 4.1.3.
Los perjuicios 99. Según lo expuesto en el marco jurídico, los perjuicios son las consecuencias del daño sufrido como la lesión a los intereses lícitos de una persona, los cuales, a efectos de ser indemnizables deben guardar relación directa con la naturaleza del interés afectado. 100. Así bien, en los eventos de la ocupación permanente de inmueble por obra pública, la consecuencia del daño – perjuicio – no puede ser otra que la disminución en el patrimonio – daño emergente – sufrida por el titular del derecho de dominio, en tanto el valor del inmueble ocupado sufre una alteración negativa y por lo mismo, a ello equivale el monto de la indemnización. 101.
Así fue expuesto por el Consejo de Estado: “Se desprende que el propietario del bien ocupado permanentemente sufre, entre otros, la lesión a su derecho real de manera definitiva, al punto que la reparación es compensatoria y consiste en el valor del bien, cuestión que apareja que la entidad pública, con la condena, ostente el derecho de convertirse en propietario. […] La configuración de este daño y su respectiva compensación, como resulta lógico, excluye la posibilidad de reconocer concomitantemente la pérdida de rentabilidad del inmueble ocupado, sin perjuicio de que puede acreditarse la causación de otros daños, como se ha determinado: […] Así, la ocupación permanente implica que la Administración, de facto, asume el bien —o la porción del mismo— como suyo, y excluye definitiva e ilegítimamente a quien detenta la propiedad, de manera que el daño que éste sufre es la pérdida misma del inmueble, o de su fracción, con lo cual la indemnización equivale a su valor.
Se destaca de lo anterior que la ocupación permanente entraña el daño a la propiedad del demandante.”30 (Destacado por la Sala) 102. Visto el libelo introductorio, la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez pretendió la reparación de los perjuicios de la siguiente manera: “A. DAÑOS PATRIMONIALES: indemnización a favor de SANDRA YANETH PEÑA 30 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-39-000-2016-00504-02 (69.715) 15001-33-33-008-2017-00088-03 41 JIMÉNEZ, como beneficiaria del subsidio según contrato AMG-103-2014: 1.
DAÑO EMERGENTE: Considerado como esa afectación directa en el patrimonio de la demandante consistente en la suma de dinero invertida para adquirir un nuevo predio (en este caso lote 7 manzana c de la misma Urbanización) para la construcción de su vivienda como consecuencia directa de la ocupación del lote 15 manzana G de la Urbanización Colina Campestre de Garagoa por el valor la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000,00) 2.
DAÑOS MORALES: Consistentes en ese sufrimiento, angustia y dolor por tener que ver ocupado por una obra pública permanentemente la totalidad de su inmueble con el que contaba para proveerse de una vivienda digna por la conducta desplegada por la administración Municipal de Garagoa, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. 3.
Las respectivas indexaciones desde la fecha en que se hace exigible el acuerdo hasta que se produzca el pago efectivo”. (Destacado por la Sala) 103. Entonces, sea lo primero por señalar que no es posible ordenar el reconocimiento y pago del daño emergente en los términos propuestos en la demanda ya que, no es consecuencia necesaria del daño como afectación al derecho de propiedad de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, derivado de la ocupación permanente del inmueble a causa de obra pública que tenga que adquirir otro lote para satisfacer su proyecto de vida. 104.
Las vicisitudes que tuvo que enfrentar dados los posibles vicios ocultos en el lote 15 de la manzana G de la Urbanización Colina Campestre Garagoa respecto de la imposibilidad de construcción por inestabilidad del terreno y riesgo de derrumbe, a lo sumo, serían objeto de resarcimiento en el marco de un proceso contractual, empero, la Sala ha reiterado que el objeto del presente asunto es la ocupación permanente de inmueble a causa de obra pública. 105.
Ahora, no obstante, la manera como fue pretendida la reparación del perjuicio material en modalidad de daño emergente no fue acertada, lo cierto es que, la declaratoria de responsabilidad por ocupación permanente de inmueble conlleva necesariamente la reparación del daño emergente en atención a las siguientes consideraciones. 106. Tal como ha sido expuesto en el presente proveído, el fundamento de la reparación en los eventos de ocupación permanente de inmueble, es la alteración al disfrute pacífico del derecho de propiedad que tiene una persona sobre un inmueble a causa de una obra pública. 107.
En los eventos en que el sujeto activo de la turbación es un particular, resulta procedente iniciar el juicio de reivindicación con el fin de restablecer el goce pacífico del derecho de dominio sobre el inmueble, sin embargo, dada la naturaleza especial del sujeto activo – el Estado – hace que sea imposible adelantar un juicio reivindicatorio. 15001-33-33-008-2017-00088-03 42 108.
Esto, en la medida en que en el momento en que el Estado ocupa el inmueble de manera permanente sin que medie un título habilitante, dada la naturaleza de quien lo ocupa, el inmueble muta del dominio privado al dominio público y por lo mismo, como bien de uso público se torna imprescriptible, inembargable e inalienable de forma que, resulta imposible restituir el uso, goce y disposición de la cosa al afectado. 109.
Sin embargo, el hecho de que el afectado no pueda salir en búsqueda de la reivindicación in natura, por cuanto está atado al camino de los medios de control, en específico de la reparación directa, no desnaturaliza la fuente de la obligación a cargo del Estado que es la reivindicación del bien, pero en vista de la imposibilidad de que el bien ahora público sea restituido al particular, resulta ser una reivindicación ficta de la cosa mediante el pago del justo precio. 110.
El cual, no es otro que aquel que hubiera tenido que pagar al titular del derecho de dominio de haber usado los mecanismos legales para hacerse al inmueble, que no es otro que la expropiación. 111. Así bien, con el propósito de determinar la extensión de la ocupación del inmueble a causa de la construcción del muro de contención y el consecuente valor de la indemnización, obran en el expediente 2 dictámenes periciales, el dictamen aportado por la parte demandante, presentado por el señor Pablo Guillermo Santamaria Carvajal y el dictamen rendido por la señora Martha Bautista Albarracín postulado por la parte demandada con fines de contradicción del dictamen aportado por la parte demandante, respecto de la metodología y el resultado del valor del metro cuadrado. 112.
La Sala encuentra acreditado que, el área total del lote 15 de la manzana G de la Urbanización Colina Campestre Garagoa era de 72 m2 (12 m X 6m) y que el muro de contención ocupó un área de 27 m2, por lo que, tal como ha sido referido, en principio correspondería calcular el justo precio únicamente del área ocupada por la construcción sin embargo, en vista de que se trató de un muro de construcción que atravesó el lote de forma que quedó dividido en dos partes, corresponde agregar el área colindante con el talud. 113.
De esa forma, el área total que ocupó el municipio de Garagoa a causa de obra pública fue de 42 m2 (27m2 de muro de contención + 18m2 de área colindante al talud). 114. Una vez establecida el área total ocupada corresponde analizar el valor del metro cuadrado. Al respecto, el dictamen pericial aportado por la parte demandante estimó que el valor estaba entre $300.000 y $400.000, por su parte, el dictamen allegado con fines de contradicción en este punto calculó que el valor era de 15001-33-33-008-2017-00088-03 43 $208.344. 115.
En ambas experticias se utilizó el método comparativo de mercado a efectos de encontrar el valor del metro cuadrado, los peritos manifestaron haber consultado el valor comercial por el cual estaban siendo ofertados inmuebles en condiciones similares a efectos de promediar y obtener un resultado. 116. La perito Martha Bautista Albarracín determinó un valor del metro cuadrado inferior al encontrar que se trataba de una “zona un poco alejada educación y salud y otras propias para el normal desarrollo y bienestar de sus habitantes”.
En audiencia de 19 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante le solicitó que ampliara las explicaciones al respecto, debido a que había un hospital y un centro educativo a corta distancia, frente a lo cual, la experta respondió que “yo me centré en el lote de terreno de esa urbanización y no a 3 ni a 4 cuadras” y que “porque yo me limité a observar la ubicación del lote de terreno objeto de esta pericia que está dentro de esa construcción que es relativamente nueva y a sus alrededores a una cuadra no vi nada, si usted dice que a 3 cuadras no lo observé” frente a lo cual, la Sala encuentra que el dictamen pericial decretado a efectos de controvertir el valor del metro cuadrado estimado en el dictamen pericial aportado en la demanda no logró demostrar una metodología que justificara el valor inferior. 117.
Ahora, en el dictamen pericial aportado por la parte demandante se indicó que el valor del metro cuadrado oscilaba entre $300.000 y $400.000 de manera que, la Sala tendrá por justo precio el valor inferior en la medida en que conforme con los medios de prueba allegados al expediente está acreditado que el inmueble se encontraba en zona de riesgo de deslizamiento la cual, precisamente fue la razón que justificó la construcción del muro de contención por lo que, conforme con las reglas de la experiencia el hecho de que un inmueble se encuentre ubicado en una zona de alto riesgo hace que el valor del metro cuadrado disminuya. 118.
De esa forma el valor total de la indemnización corresponde a trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000) como resultado de la multiplicación entre el área total afectada por la obra pública (muro de contención + área colindante al talud) y el valor del metro cuadrado (45m2 x $300.000). 119. Conforme con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del CGP., procede efectuar la actualización de la condena de la siguiente manera: REAJUSTE MONETARIO Fórmula: V.H * (I.F / I.I) Donde: V.H = Valor a Indexar I.I = Índice inicial Certificado por el Dane, vigente a 29/08/2017 I.F = Índice final Certificado por el Dane, vigente a 11/02/2025 VALOR A INDEXAR ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL VALOR INDEXACIÓN VALOR INDEXADO $ 13.500.000 96,18 146,24 $ 7.026.513 $ 20.526.513 15001-33-33-008-2017-00088-03 44 120.
Por consiguiente, en la medida en que se condena al municipio de Garagoa a pagar el valor del área afectada por obra pública sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 3 No. 7 A 45 lote 15 de la Manzana G identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974, esta sentencia debidamente protocolizada se constituye en título traslaticio de dominio conforme con lo dispuesto en el artículo 191 del CPACA. 121.
Ahora, respecto a la pretensión de perjuicios morales corresponde señalar que, en línea con lo expuesto en precedencia y conforme con la jurisprudencia31, ha sido decantado que la afectación a bienes materiales no genera perjuicios morales. 122. Tratándose de un asunto similar, el Consejo de Estado señaló que “la Sala no encuentra criterios objetivos y razonables para dar por cierto el padecimiento moral de las demandadas, con mayor razón si se considera que el daño recayó sobre bienes inmuebles cuya ocupación será compensada íntegramente”.32 4.2.
Respecto del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo 123. En primera instancia fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa frente a lo pretendido por el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, indicó que como actual propietario del lote 15 de la manzana G identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974, estaba legitimado en la causa por activa, pero que las afectaciones a su derecho de dominio, dada la construcción del muro de contención al interior del inmueble, no habían sido causadas por el municipio de Garagoa sino por la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez en calidad de vendedora. 124.
De cara a lo resuelto, en el recurso de apelación se afirmó que “el señor MARTIN OSWALDO MORA VALLEJO est[aba] legitimado para reclamar y demandar ante la jurisdicción la protección de su derecho por vía de reparación directa” en la medida en que era el actual propietario del inmueble. 125. En ese sentido, la parte apelante agregó que, con independencia de la posible inestabilidad del terreno, lo que anuló su derecho de propiedad fue la construcción del muro de contención al interior de la propiedad privada, lote 15 manzana G y que, el conocimiento sobre la existencia de la obra no le restaba valía a su legitimación para demandar ya que, ella estaba determinada por la titularidad del derecho de dominio, lo que le permitía válidamente reclamar el resarcimiento del derecho de propiedad de manera íntegra. 126.
Frente a lo cual, la Sala no encuentra que se haya formulado reparo concreto 31 La Sala no desconoce que excepcionalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido los perjuicios morales en los eventos de ocupación permanente de inmueble sin embargo, ello ha obedecido a circunstancias muy específicas en las cuales medió la afectación a derechos humanos como es el caso de los antecedentes de desplazamiento forzado que tuvieron los demandantes en esos procesos. 32 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) 15001-33-33-008-2017-00088-03 45 en contra del fundamento que llevó al juez de instancia declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del municipio de Garagoa y en consecuencia negar las pretensiones presentadas por el señor Mora Vallejo. 127.
Tal como ha indicado la jurisprudencia citada en precedencia, resulta imperioso que el apelante exponga puntualmente las razones por las cuales no comparte las consideraciones de la providencia que recurre en apelación y la determinación misma, de manera que el ad quem pueda estudiar la corrección de lo resuelto por el juez de instancia en función de sus fundamentos. 128.
El recurso de alzada estuvo dirigido a argumentar la existencia de legitimación en la causa por activa del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo como propietario actual del inmueble ocupado por obra pública cuando, para el Juzgado el fundamento de negar las pretensiones no había sido la falta de legitimación por activa del señor Mora Vallejo, por el contrario, indicó que estaba legitimado en la causa por activa pero que, era el Municipio el que carecía de legitimación en la causa por pasiva material y por lo mismo, no era el llamado a oponerse a las pretensiones. 129.
De esa manera, tal como la Sala advirtió previamente, al tratarse de una actividad de naturaleza dialéctica, a la parte interesada le correspondía presentar los argumentos por los cuales consideraba que se debía infirmar la decisión sometida a control del superior funcional, empero, la parte apelante no cumplió con esa carga. 130. En suma, en razón al desarrollo de la actividad dialéctica, debía ponerse de presente las razones por las cuales el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del señor Martín Oswaldo Mora Vallejo al encontrar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Garagoa ameritaba ser revocado, pero la parte apelante argumentó la existencia de legitimación en la causa por activa del señor Mora Vallejo, lo cual no fue la ratio de la decisión de primer grado. 131.
No obstante, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones. 132. Tal como ha sido expuesto a lo largo de este proveído, tratándose del análisis de la responsabilidad por ocupación permanente de inmueble a causa de obra pública, la legitimación en la causa por activa material está dada por la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble ocupado en el momento de la ocupación. 133.
De esa forma, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación y a lo referido en primera instancia, el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar la reparación por ocupación permanente del inmueble. 15001-33-33-008-2017-00088-03 46 134. Conforme con los medios de prueba obrantes en el expediente33, el 10 de junio de 2016, el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo celebró contrato de compraventa en calidad de comprador, con la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez, sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 3 No. 7 A 45 lote 15 de la Manzana G y el título fue registrado el 16 de junio de 2016 en la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria 078-33974. 135.
De esa forma, al estar probado que el 10 de junio de 201534 fue culminada una obra denominada “mitigación – muro de contención”, la Sala encuentra que adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble ocupado por la obra pública de manera posterior a la construcción del muro de contención, por lo tanto, era imposible que el Estado hubiera afectado su derecho de dominio, el cual es el objeto de reparación tratándose de la ocupación permanente de inmueble. 136.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones esgrimidas por el señor Martín Oswaldo Mora Vallejo, pero conforme con las razones expuestas en el presente proveído. 5. Otros asuntos 137. El 22 de enero de 2021, se radicó sustitución de poder35 en Secretaría de este Tribunal, de la abogada Alix Andrea Moreno Garavito al abogado Julio Roberto Muñoz Melo, para que ejerciera la representación judicial de municipio de Garagoa. 138.
El 27 de enero de 2021, se radicó sustitución de poder36 en Secretaría de este Tribunal, del entonces apoderado del municipio de Garagoa, el abogado Pedro José Suárez Vacca a la abogada Alix Andrea Moreno Garavito. 139. Así bien, no obstante para el momento en que fue radicada la sustitución de poder de Alix Andrea Moreno Garavito al abogado Julio Roberto Muñoz Melo, la primera carecía de mandato para representar los intereses del municipio de Garagoa, vista la sustitución de poder presentada posteriormente por el señor Pedro José Suárez Vacca a la abogada Alix Andrea Moreno Garavito, hay conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 75 del CGP., en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que se debe indicar la dirección de correo electrónico del apoderado dispuesta para notificaciones, en consecuencia, se le reconocerá personería a los abogados Alix Andrea Moreno Garavito y Julio Roberto Muñoz Melo, para actuar en el presente asunto en representación de la parte demandada. 33 Escritura pública 588 de 10 de junio de 2016 de la Notaría Única de Garagoa Boyacá y Folio de matrícula inmobiliaria 078-33674 expedido el 6 de abril de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa. 34 Acta de entrega final de obras de mitigación – muro de contención del contrato AMG – 103 – 2014. 35 Fls. 1206-1207 del cuaderno 6 del expediente físico. 36 Fls. 1210-1211 ibidem. 15001-33-33-008-2017-00088-03 47 140.
Por otra parte, el 20 de marzo de 202137 y el 5 de abril de 202438 se radicaron escritos en Secretaría de este Tribunal por ventanilla virtual, suscritos por los abogados Pedro José Suárez Vacca y Julio Roberto Muñoz Melo, en los que presentaron renuncia al poder y a la sustitución de poder para la representación judicial del municipio de Garagoa, respectivamente. 141.
La renuncias presentadas no tenían la aptitud de poner término al poder conferido al cabo de los 5 días posteriores a su presentación, ya que si bien el memorial mediante el cual presentó renuncia al poder fue acompañado por la comunicación de renuncia al poder remitida al poderdante el 18 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2024, respectivamente, a la dirección de correo electrónico alcaldia@garagoa-boyaca.gov.co, tal cómo es requerido para su efectividad en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP., la comunicación no alcanzó el nivel de detalle que permitiera cumplir su propósito en la medida en que no fue identificado el número de radicación, estado y despacho en conocimiento del presente asunto.
Empero en atención a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP., dada la designación de nuevo apoderado judicial, el poder conferido a los abogados Pedro José Suárez Vacca y sustituido al abogado Julio Roberto Muñoz Melo, terminó. 142. El 19 de enero de 2024, mediante ventanilla virtual se radicó poder39 en Secretaría de este Tribunal, conferido por el alcalde del municipio de Garagoa Julio Ernesto Sanabria Guerra a la firma de abogados Fonseca & Fonseca Abogados Asociados SAS., en el que se informaron las direcciones de correo electrónico dispuestas para notificaciones. 143.
A cuyo efecto, anexó la copia del certificado de existencia y representación legal de Fonseca & Fonseca Abogados Asociados SAS., cuyo objeto es la consultoría en materias jurídicas y de la Escritura Pública 1571 de 28 de diciembre de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Garagoa en la que fue protocolizada entre otros, el acta de posesión como alcalde de Garagoa mediante la cual, se acreditó la calidad de poderdante. 144.
Así pues, hay conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP., en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que se debe indicar la dirección de correo electrónico del apoderado dispuesta para notificaciones, en consecuencia, se le reconocerá personería a Fonseca & Fonseca Abogados Asociados SAS., para actuar en el presente asunto. 145.
El 27 de enero del año en curso, mediante ventanilla virtual se radicó escrito40 en Secretaría de este Tribunal, suscrito por la señora Diana Marcela Diaz 37 Documento 8RECEPCIONCORREOVENTANILLA_RENUNCIADEPODER_SCANRENUNCIAPODER.pdf, índice 16 del expediente en SAMAI. 38 Documento 16_MemorialWeb_Otro.pdf, índice 20 del expediente en SAMAI. 39 Documento 15_MemorialWeb_Poder.pdf, índice 19 del expediente en SAMAI. 40 Documento 18_MemorialWeb_Otro-RENUNCIAPODERESTRI.pdf, índice 22 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-008-2017-00088-03 48 González en calidad de representante legal de Fonseca & Fonseca Abogados Asociados SAS., mediante el cual manifestó renunciar al poder conferido por el municipio de Garagoa, a cuyo efecto anexó el certificado de existencia y representación legal. 146.
La renuncia presentada tiene la aptitud de poner término al poder conferido al cabo de los 5 días posteriores a su presentación, en atención a que el memorial mediante el cual presentó renuncia al poder fue acompañado por la comunicación de renuncia al poder remitida al poderdante el 24 de enero de 2025, a las direcciones de correo electrónico alcaldia@garagoa-boyaca.gov.co y generalygobierno@garagoa-boyaca.gov.co tal cómo es requerido para su efectividad en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP. 147.
El 2 de marzo de 2022, mediante ventanilla virtual se radicó escrito41 en Secretaría de este Tribunal, suscrito por la abogada Lina Patricia Alba Rodríguez en calidad de apoderada de la parte demandante, mediante el cual manifestó reasumir el poder que había sido sustituido al abogado Carlos Cesar Solís Camelo, por lo que conforme con el inciso final del artículo 75 del CGP., quedará revocada la sustitución. 6.
Las costas 148. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 149.
Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. 150. En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte demandante contó con sustento argumentativo y normativo suficiente que llevó a que se revocara parcialmente la sentencia de primer grado por lo que no habrá lugar a condena en costas.
III. DECISIÓN 41 Documento 15_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CORREO59.pdf, índice 18 del expediente en SAMAI. 15001-33-33-008-2017-00088-03 49 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja en cuanto negó la totalidad de las pretensiones de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad del municipio de Garagoa por la ocupación permanente de inmueble a causa de obra pública del inmueble denominado lote 15 de la Manzana G de la Urbanización Colina Campestre de Garagoa identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 078-33974, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR al municipio de Garagoa a pagar en favor de la señora Sandra Yaneth Peña Jiménez el valor de veinte millones quinientos veintiséis mil quinientos trece pesos ($ 20.526.513) por concepto de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: Por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, ELABORAR EL OFICIO dirigido a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Garagoa Boyacá, para que proceda a realizar la anotación correspondiente a esta sentencia como título traslaticio de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria número 078- 33674, con ocasión a la ocupación permanente de inmueble efectuada por el municipio de Garagoa, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Alix Andrea Moreno Garavito, para que actúe dentro del proceso de la referencia como apoderada judicial del demandado municipio de Garagoa, conforme con la sustitución del poder.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Julio Roberto Muñoz Melo, para que actúe dentro del proceso de la referencia como apoderado judicial del demandado municipio de Garagoa, conforme con la sustitución del poder.
NOVENO: RECONOCER personería a Fonseca & Fonseca Abogados Asociados 15001-33-33-008-2017-00088-03 50 SAS., para que actúe dentro del proceso de la referencia como apoderado judicial del demandado municipio de Garagoa.
DÉCIMO: Dar curso a la renuncia al poder presentada por el abogado Pedro José Suárez Vacca, como apoderado judicial del demandado municipio de Garagoa.
DÉCIMO PRIMERO: Dar curso a la renuncia al poder presentada por el abogado Julio Roberto Muñoz Melo, como apoderado judicial del demandado municipio de Garagoa.
DÉCIMO SEGUNDO: Dar curso a la renuncia al poder presentada por Fonseca & Fonseca Abogados Asociados SAS., como apoderado judicial del demandado municipio de Garagoa.
DÉCIMO TERCERO: Dar curso a la revocatoria de sustitución de poder presentada por la abogada Lina Patricia Alba Rodríguez, quién reasume como apoderada judicial de la parte demandante.
DÉCIMO CUARTO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E)