JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00262-00

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00262-00 DEMANDANTE: ORLANDO ANDRÉS ORTIZ DALLOS DEMANDADO: RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ (PERSONERO MUNICIPAL DE CUBARÁ PERIODO 2024-2028) TEMA: CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL – ENTREVISTA – MODIFICACIÓN DE PARÁMETROS PREESTABLECIDOS ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala de Decisión procede a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Pretensiones2 1. El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos, actuando como abogado en causa propia, presentó demanda de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 04 del 15 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Cubará nombró personero de la localidad para el periodo 2024-2028 al señor Raúl Carreño Rodríguez. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que el nombramiento se deje sin efectos, que se retrotraigan las actuaciones del concurso para llevar a cabo nuevamente la entrevista «con las plenas garantías constitucionales y legales que permitan evaluación objetiva, calificación imparcial y ceñida a los principios que han señalado la Ley y la Jurisprudencia de las Altas Cortes», y que se ordene a la Procuraduría Regional competente que acompañe las etapas del concurso que deban rehacerse para que se adelanten de manera imparcial y objetiva. 1 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 14-27 (anotación 3 Samai). 2 La demanda subsanada incluía pretensiones que perseguían la nulidad de las Resoluciones 01 y 03 de 2024, así como del acta 05 del mismo año, pero el despacho ponente las excluyó del litigio con auto del 12 de julio de 2024, por tratarse de actos de trámite (anotación 14 Samai).

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 2 Fundamentos fácticos 3. La parte demandante señaló que el Concejo Municipal de Cubará convocó a los interesados para la realización del concurso de méritos para la elección del personero de la localidad para el periodo 2024-2028 a través de la Resolución 017 del 18 de julio de 2023. 4.

Indicó que la ESAP llevó a cabo el procedimiento hasta la etapa de pruebas escritas y valoración de antecedentes, junto con las correspondientes reclamaciones, y el concejo continuó con las demás, incluida la entrevista. 5. Adujo que el Concejo Municipal de Cubará emitió la Resolución 01 de 2024, con la que determinó la fecha y hora de la entrevista y el procedimiento con el que se desarrollaría, «pero no definió de forma específica los parámetros y condiciones de la entrevista».

Sin embargo, la norma preceptuó que los aspirantes contarían con 10 minutos para hacer su presentación, prorrogables por 5 minutos más, y luego se abriría una ronda de preguntas por parte de los concejales. 6. Sostuvo que, llegada la fecha de la entrevista y una vez efectuadas las presentaciones, de forma sorpresiva el concejo manifestó que la prueba consistía en un segundo examen escrito de 10 preguntas, de las cuales solo 2 tenían que ver con las funciones del cargo. 7.

Alegó que lo anterior tuvo la intención de favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez porque «manifestó que había nacido y estudiado en el municipio de Cubará, Boyacá». 8. Relató que el señor Carreño Rodríguez inicialmente se opuso a que la entrevista se realizara por escrito, aunque «[u]na vez finalizada la intervención, de forma sorpresiva (…) se quedó en el recinto del Concejo Municipal cuando la orden es que todos los aspirantes al cargo de personero abandonaran las instalaciones del Concejo Municipal de Cubará, Boyacá». 9.

Narró que con el acta 05 de 2024 se publicaron los resultados de la entrevista, «en los cuales fue ampliamente favorecido el señor Raúl Carreño Rodríguez sobre los demás aspirantes». 10. Explicó que objetó los resultados y presentó una tutela, pero la reclamación fue desestimada y la acción constitucional fue declarada improcedente. 11.

Expuso que el Concejo Municipal de Cubará expidió las Resoluciones 03 y 04 de 2024 (lista de elegibles y nombramiento del señor Carreño Rodríguez, respectivamente) y agregó que «causaba curiosidad» que la motivación de esta última refiriera que el elegido aceptó el nombramiento antes de que le fuera notificado. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 3 12.

Agregó que el 5 de febrero de 2024 se adelantó el acto de posesión del señor Raúl Carreño Rodríguez y resaltó que sorpresivamente desde la expedición de la lista de elegibles, es decir, «desde que el [demandante] empezó a cuestionar la forma de la entrevista y la publicación de dichos resultados», los actos administrativos emitidos dentro del concurso dejaron de notificarse en los términos del artículo 67 del CPACA, para publicarse en la página web de la entidad.

Fundamentos de derecho 13. El demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 125 y 313 de la Constitución; 170 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012); 171 a 182 de la Ley 136 de 1994; 2.2.27.1 a 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015; y el parágrafo 1.º del artículo 26 de la Resolución 017 del 18 de julio de 2023, expedida por el Concejo Municipal de Cubará. 14.

Indicó que el Concejo Municipal de Cubará transgredió los artículos 1.º y 2.º de la Constitución al anteponer intereses personales al general en la entrevista y no garantizar los principios y deberes constitucionales. 15. Reiteró que «la prueba de entrevista cuenta con cierta discrecionalidad por parte de la duma municipal, pero esta no puede devenir o derivar en arbitraria para favorecer al candidato de su preferencia, pues la prueba de entrevista, sus parámetros de realización y calificación deben estar fijados de forma objetiva, con una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo». 16.

Manifestó que el Concejo Municipal de Cubará infringió las normas en que debía fundarse, porque la Resolución 017 de 2023 (citación a entrevista) fijó una dinámica de presentación y una ronda de preguntas, lo cual no se respetó, y «no definió sobre que (sic) competencias o que (sic) temáticas iban a estar relacionadas las preguntas». Además, el concejo adelantó la entrevista no de forma oral, sino escrita, a manera de segundo examen de conocimientos con preguntas de cultura general y geografía, las cuales no se dirigieron a evaluar las capacidades, idoneidad y calidades requeridas para el desempeño de las funciones de personero. 17.

Insistió en que esa metodología «tendió a favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez frente a los demás aspirantes, teniendo en cuenta que esta persona en su presentación indicó que había realizado sus estudios de primaria y secundaria en el municipio», y consideró que esta situación configuraba el vicio de desviación de poder. 18. Adujo que el nombramiento del señor Raúl Carreño Rodríguez, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles producto del concurso, no estuvo precedido del nombramiento de quien alcanzó la primera posición, lo cual desconoció el debido proceso.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Raúl Carreño Rodríguez3 19. El señor Raúl Carreño Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que, mientras que manifestó inconformidad frente a la realización escrita de la entrevista, el demandante guardó silencio.

Agregó que al finalizar su realización solo se despidió cordialmente de todos los concejales. 20. Aseguró que el accionante obtuvo mejor resultado en la entrevista que otros dos aspirantes con arraigo en el municipio de Cubará. 21. Esgrimió que la demanda obviaba que el accionado obtuvo el mayor puntaje en las pruebas de conocimientos básicos y comportamental que practicó la ESAP. 22.

Propuso como excepción de fondo el argumento que denominó «inexistencia de la causal de nulidad», reiterando el último de los aspectos mencionados. Concejo Municipal de Cubará4 23. El Concejo Municipal de Cubará se opuso a las pretensiones de la demanda. 24. Enfatizó que la Resolución 01 de 2024 sí definió los parámetros de la entrevista, pues estableció el deber de asistir presencialmente a ella, el lugar donde se llevaría a cabo, el cronograma para su aplicación y la imposibilidad de reprogramación, que en la sesión se llamaría a cada aspirante para entrevistarlo y que a los aspirantes ausentes se les calificaría con 0 puntos. 25.

Además, que especificó los concejales que integrarían la comisión escrutadora y el procedimiento en caso de inhabilidades o conflictos de interés, y que se emplearía un formato de calificación, aclarando la forma de calificar y el trámite en caso de errores o tachones. 26. Igualmente, que el acto indicó el tiempo para la presentación de cada participante y contempló la posibilidad de emplear ayudas audiovisuales, que luego se abriría una ronda de preguntas y que el escrutinio se llevaría a cabo promediando las calificaciones que otorgaran los concejales, agregando que el resulta final era susceptible de reclamaciones. 27.

Explicó que la resolución en comento en ningún momento señaló que la prueba de entrevista sería oral, así que la ronda de preguntas se desarrolló por escrito. Asimismo, afirmó que «tampoco se señaló que las preguntas tuvieran que ser necesariamente sobre las funciones del Personero, pues precisamente para evaluar ese tipo de conocimientos ya se habían aplicado las pruebas escritas de conocimientos y de competencias laborales». 3 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 304-308 (anotación 3 Samai). 4 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 276-288 (anotación 3 Samai).

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 5 28. Alegó que la entrevista del accionante fue calificada con 7.9 puntos, así que quedó a solo 0.6 (sic) puntos de quien terminó elegido (8.05 puntos), lo que demostraba que no hubo un favorecimiento hacia alguno de los participantes. Además, la diferencia entre los puntajes finales de ambos en la lista de elegibles fue de 1.73 puntos, lo cual no obedeció a los resultados de la entrevista (tenía un peso del 10 % en el resultado final), sino a los de la prueba de conocimientos, e incluso ninguno de los dos obtuvo el primer puesto. 29.

Reseñó que el cargo se proveyó con quien obtuvo el primer lugar en el concurso, pero al no aceptar se continuó con el señor Raúl Carreño Rodríguez, quien estaba en la segunda posición. 30. Recalcó que el último acto que se notificó a todos los aspirantes fue la lista de elegibles, ya que con ella termina el proceso de selección. Los actos administrativos posteriores, como los de nombramiento, se notificaron solo a los interesados dado su carácter particular y concreto, sin perjuicio de su publicación en la página web de la entidad. 31.

Reiteró que los resultados que aparecen en la lista de elegibles exponen que el origen de los aspirantes no fue determinante en el proceso y que este se desarrolló con transparencia e imparcialidad. Municipio de Cubará5 32. El Municipio de Cubará se opuso a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo que con la Resolución 017 de 2023 el Concejo Municipal de Cubará definió con anterioridad los criterios a tener en cuenta en el proceso de elección del personero municipal y específicamente la autonomía de la prueba de entrevista. 33.

Refirió que la entrevista se ciñó al ordenamiento, que no se trató de un examen de geografía o cultura general, y que no hay pruebas de que el resultado buscara favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez. 34. Consideró que las etapas subsiguientes se adelantaron con normalidad y resaltó que carecía de legitimación material en la causa por pasiva, ya que el municipio no intervino en el proceso de selección, toda vez que estaba a cargo única y exclusivamente del Concejo Municipal de Cubará. ACTUACIÓN PROCESAL 35.

El Tribunal Administrativo de Arauca conoció inicialmente la demanda, la inadmitió mediante auto del 29 de febrero de 20246 y, después de que fuera 5 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 158-168 (anotación 3 Samai). 6 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 3-4 (anotación 3 Samai). Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 6 corregida, dispuso su admisión con auto del 15 de marzo de 20247.

Sin embargo, con auto del 6 de junio de 20248 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por competencia territorial, con ocasión de la excepción previa que el demandado formuló en ese sentido. 36. Recibido el proceso, este Tribunal avocó el conocimiento del asunto con auto del 24 de junio de 20249 y resolvió las excepciones previas por medio de auto del 12 de julio de 202410.

Posteriormente, las audiencias inicial y de pruebas se celebraron los días 29 de agosto y 16 de octubre de 202411, y con auto proferido el 14 de noviembre de 202412 se corrió traslado para alegar de conclusión. 37. Cabe anotar que la parte accionante pidió como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo de Arauca la negó al admitir la demanda, previo traslado que ordenó en el auto inadmisorio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante 38. No se pronunció. Raúl Carreño Rodríguez13 39. Sostuvo que, aun cuando el Concejo Municipal de Cubará no aclaró la metodología a aplicar en la entrevista, debía asignarle un puntaje alto en esa etapa por ser el aspirante que la presentó que tenía la mejor calificación en las pruebas de conocimiento, comportamental y valoración (sic), ya que no podía desconocer los resultados de las etapas anteriores. 40.

Aseguró que la realización escrita de la entrevista no distorsionó los resultados de las etapas anteriores, así que no tenía la potencialidad de viciar el acto de elección. Concejo Municipal de Cubará14 41. Se pronunció el último día del término, pero después de la hora de cierre de la secretaría del Tribunal (a las 8:39 p. m.), es decir, de forma extemporánea, de conformidad con el inciso final del artículo 109 del CGP15. 7 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 136-141 (anotación 3 Samai). 8 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 328-330 (anotación 3 Samai). 9 Anotación 7 Samai. 10 Anotación 14 Samai. 11 Anotaciones 28 y 32 Samai. 12 Anotación 45 Samai. 13 Anotación 53 Samai. 14 Anotación 52 Samai. 15 «ARTÍCULO 109.

PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.» Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 7 Municipio de Cubará16 42.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 43. El procurador 45 judicial II con funciones de intervención ante este Tribunal rindió concepto oportunamente, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. 44. Comparó el artículo 7.º de la Resolución 01 de 2024 (parámetros de la entrevista) con la forma como el Concejo Municipal de Cubará desarrolló la entrevista y concluyó que la etapa «fue aplicada con observancia de la norma que la reguló». 45.

Manifestó que el peso relativo asignado a la entrevista (10 % del puntaje total) no era un factor determinante para modificar sustancialmente el orden de la lista de concursantes y agregó que el señor Raúl Carreño Rodríguez tenía ventaja sobre el demandante desde la aplicación de las pruebas de conocimientos, comportamental y de valoración de antecedentes. 46.

Expuso que al menos tres de los aspirantes tenían arraigo en el municipio de Cubará, pero no obtuvieron mayor puntaje que los demás candidatos e incluso alcanzaron un menor puntaje que el demandante, con lo que se descartaba el presunto favorecimiento por esta condición. 47. Consideró que la presentación escrita de la prueba y las preguntas que formuló el concejo no desconocieron el principio de imparcialidad, agregando que «la información que se solicitaba en algunas las preguntas como “cultura general” o sobre “Geografía del Municipio”, (…) no aparecen como extrañas o sin relación alguna con las funciones de los personeros municipales, desde luego que los concejales cuentan con cierta discrecionalidad en ese sentido». 48.

Explicó que la persona que ocupó el primer lugar en el concurso manifestó a través de correo electrónico que no podía asumir el cargo, motivo por el cual debió proveerse con el siguiente en la lista de elegibles, que era el accionado. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 49. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. 16 Anotación 50 Samai.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 8 EXCEPCIONES PROPUESTAS Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Cubará 50. El Municipio de Cubará alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no adelantó el concurso de méritos para la elección del personero municipal. 51.

Al respecto, los concejos municipales no tienen personería jurídica, lo que hace que, por regla general, carezcan de capacidad para comparecer directamente a los litigios judiciales. Por ese motivo, su defensa debe ejercerla el municipio al que pertenecen, que ostenta capacidad procesal a través del alcalde correspondiente17, de conformidad con el inciso final del artículo 159 del CPACA18. 52.

Sin embargo, hay asuntos en los que el ordenamiento permite al concejo intervenir en los procesos directamente, sin necesidad de que se vincule al municipio, como ocurre en materia electoral, donde el artículo 277-2 del CPACA preceptúa que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». 53.

El Consejo de Estado ha señalado que gracias a esa norma la autoridad que profirió el acto electoral (de elección, nombramiento o llamamiento para proveer vacantes) tiene dicha capacidad procesal, así no cuente con personería jurídica: «ha sido posición pacífica de esta Corporación, el señalar que en el caso de los concejos municipales, si bien respecto de los mismos no se puede predicar la personería jurídica que de manera general se requiere a las entidades públicas para ser consideradas como parte en un proceso jurisdiccional, también es cierto que dichas corporaciones ejercen una competencia electoral, directamente asignada por la Constitución y la ley, y por consiguiente, cuando se cuestionan las decisiones que resultan del ejercicio de aquella, se tiene que adquiere la condición de autoridad que expide el acto electoral o de nombramiento correspondiente. 73.

En estas circunstancias, es claro que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Bogotá, sí es la autoridad llamada a ejercer la defensa de la legalidad del acto 17 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2008-00844 (43758), jun. 4/2019. M.P. Alberto Montaña Plata: «es claro que, el Concejo Municipal es representado por el Municipio, por ser el ente territorial que cuenta, por disposición legal, con personería jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso.

En este sentido se pronunció esta Corporación al resolver la apelación de un Auto que, dentro de un proceso judicial, reconoció personería y aceptó la intervención del Presidente del Concejo Municipal, en el cual consideró, previo a revocar la decisión apelada (se trascribe): // “Los entes que tienen personería jurídica son los entes territoriales, tales como los departamentos y los municipios, de modo que las decisiones que profieran sus autoridades son en nombre o del departamento o del municipio. // Así las cosas, cuando se pretenda enjuiciar, como en este caso, una decisión proferida por una autoridad municipal, el encargado de responder a tales pretensiones no es otro que el representante legal del ente territorial. // Ahora bien, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política y con el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, el representante del municipio es el Alcalde, de modo que cuando este interviene defiende los intereses del ente público por estar facultado por la Constitución y la ley para tal efecto.

(…) // 30. Lo anterior, ya que, al municipio la ley sí le reconoce personería jurídica, aunado a que no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y, en tal sentido, no pueden ser parte en un proceso.» 18 «ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. (…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.

(…)» Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 9 de elección del contralor distrital de Bogotá, en su calidad de entidad que expide la decisión que se cuestiona en el presente medio de control.»19 54. Bajo este entendido, en este caso el Municipio de Cubará, como no expidió el acto acusado ni intervino en la elección del personero de la localidad, cuestión de competencia exclusiva del concejo de la localidad, no puede considerarse demandado (calidad que en el medio de control de nulidad electoral solo ostenta el elegido, nombrado o llamado)20 ni interviniente especial21, lo que hacía improcedente la admisión de la demanda en su contra.

En un asunto similar la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso: «esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, las (sic) autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica. Precisado lo anterior, se advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al considerar que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado para comparecer al proceso de manera directa, por expresa autorización del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido la entidad que profirió el acto demandado [elección de personero].

De acuerdo con lo anterior, al no ser necesaria la intervención del municipio de Medellín en este proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva para contestar la demanda por no haber sido la entidad que profirió el acto demandado, no haber intervenido en su expedición, y no ser necesaria su intermediación para representar al concejo municipal y en consecuencia se confirmará la providencia apelada.»22 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 55.

En consecuencia, le asiste la razón a la entidad y, en esa medida, esta Corporación declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso al contestar la demanda. Argumentos de defensa 56. El demandado propuso como excepción de fondo la que denominó «inexistencia de la causal de nulidad», según la cual no se desconoció el principio 19 C.E., Sec.

Quinta, Sent. 2022-00745, sep. 22/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. En el mismo sentido, ver: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2021-00312, nov. 18/2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00067, jun. 10/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate; C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00406, ene. 14/2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y C.E., Sec.

Quinta, Sent. 2020-02462, oct. 15/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 20 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00505, mar. 18/2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: «el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete defender la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se le ha designado en el respectivo cargo público.

Además, como el acto de elección o nombramiento genera para el designado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación, esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo.» 21 C.E., Sec.

Quinta, Sent. 2019-01076, feb. 22/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate: «la norma adjetiva [art. 277 CPACA] contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación.» (Negrilla fuera del texto original) 22 C.E., Sec.

Quinta, Sent. 2020-02462, oct. 15/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En el mismo sentido, ver: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00600, jun. 22/2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 10 del mérito en este caso porque obtuvo el mayor puntaje en las pruebas de conocimientos básicos y comportamental que practicó la ESAP. 57.

Esta oposición materialmente tiene carácter de argumento de simple defensa, más no de excepción23, de modo que su fundamentación se estudiará con el fondo del asunto. PROBLEMAS JURÍDICOS 58. En la audiencia inicial, celebrada el 29 de agosto de 202424, se plantearon los siguientes problemas jurídicos a resolver: i. ¿La etapa de entrevista se desarrolló de acuerdo con las normas en que debía fundarse y garantizó la igualdad de todos los aspirantes? ii.

¿El nombramiento del demandado se produjo sin antes efectuar el nombramiento del aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y esto vicia de nulidad el acto acusado? 59. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 60.

El Tribunal considera que el Concejo Municipal de Cubará desconoció los parámetros que había fijado previamente mediante la Resolución 01 del 2 de enero de 2024 para la realización de la entrevista. Esta modificación, que fue injustificada y sorpresiva, desconoció el carácter reglado del concurso y tornó inútiles las intervenciones orales de los participantes. 61.

Igualmente, tres de las diez preguntas que formuló por escrito el concejo no cumplieron la finalidad de la etapa, que era apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes. Al excluirlas de valoración, la conformación de la lista de elegibles cambia, al punto que quien ocuparía el segundo lugar en ella y, por ende, terminaría siendo nombrado con ocasión de la no aceptación del primero, sería un participante diferente al accionado. 23 Devis Echandía, Hernando.

Teoría general del proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp. 229-230: «Cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa. Sin embargo, en los procesos civiles y laborales como también en algunos contencioso-administrativos, el demandado no se limita por lo general a esa discusión, sino que afirma, por su parte, la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones. // Esos hechos nuevos o distintos de los que fundamentan la demanda, o que representan diferentes modalidades de éstos, y que constituyen las excepciones, pueden ser extintivos, impeditivos, modificativos o dilatorios.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 24 Anotación 28 Samai.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 11 62. Finalmente, aunque el concejo no emitió un acto administrativo para nombrar al ganador del concurso, en todo caso la manifestación de no aceptación que elevó este último hacía que debiera nombrarse al segundo en la lista de elegibles, de forma que esta irregularidad resultó insustancial. 63.

En consecuencia, como los dos primeros análisis desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado, se declarará su nulidad. Además, se modularán los efectos de la decisión para que se rehaga la actuación desde la práctica de la entrevista, pues las etapas anteriores no fueron cuestionadas, por lo que se mantendrá su validez. ANÁLISIS DE LA SALA 64.

En el proceso se recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes para el análisis de fondo: Material probatorio a) Documentos: ▪ A través de la Resolución 017 del 18 de julio de 202325 el Concejo Municipal de Cubará convocó el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de la localidad para el periodo 2024- 2028. ▪ Mediante la Resolución SC-985 del 11 de agosto de 202326 la ESAP (institución seleccionada para acompañar y apoyar el proceso) fijó el cronograma de las etapas que corresponden a la fase objetiva del concurso, que son la verificación de requisitos mínimos, la prueba de conocimientos y competencias comportamentales, y la valoración de antecedentes, junto con sus resultados. ▪ Con oficio calendado del 28 de diciembre de 202327, la ESAP remitió al Concejo Municipal de Cubará los resultados definitivos (con una corrección) de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales, así como también de la valoración de antecedentes, aclarando que el 22 de diciembre de ese año ya había remitido un primer informe de resultados. ▪ El Concejo Municipal de Cubará citó a entrevista a los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos mediante la Resolución 01 del 2 de enero de 2024, la cual igualmente fijó parámetros para su realización28. 25 Archivo 27 del expediente electrónico, pp. 1-29 (anotación 31 Samai). 26 Archivo 27 del expediente electrónico, pp. 31-49 (anotación 31 Samai). 27 Archivo 26 del expediente electrónico (anotación 31 Samai). 28 Archivo 28 del expediente electrónico, pp. 14-25 (anotación 31 Samai).

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 12 ▪ De acuerdo con el acta 4 del 6 de enero de 2024, ese día se llevaron a cabo las entrevistas, entre las 9 a. m. y las 10:40 a. m. Asimismo, reposan los formatos de entrevista escrita que diligenciaron los siete aspirantes que se presentaron ante el concejo, junto con la calificación que otorgó cada concejal29 y la grabación de la reunión30. ▪ El Concejo Municipal de Cubará llevó a cabo el «escrutinio» de la entrevista el 7 de enero de 2024, según el acta 05 de esa fecha31. ▪ El 9 de enero de 202432 el señor Orlando Andrés Ortiz Dallos presentó una reclamación frente a la entrevista, en la que solicitó realizarla nuevamente o, subsidiariamente, se recalificaran sus respuestas a las preguntas 2, 4 y 6. ▪ A través de la Resolución 03 del 9 de enero de 202433 el Concejo Municipal de Cubará conformó la lista de elegibles para el cargo de personero. ▪ El 11 de enero de 2024 el Concejo Municipal de Cubará resolvió la reclamación del señor Ortiz Dallos en el sentido de desestimarla34. ▪ El 15 de enero de 2024 el Concejo Municipal de Cubará remitió un correo electrónico al señor Mefi Boset Rave Gómez (primero en la lista de elegibles), invitándolo a acercarse a sus instalaciones «para realizar la posesión del cargo», pero este manifestó no aceptar por motivos personales.

En virtud de lo anterior, la corporación de elección popular efectuó la invitación al señor Raúl Carreño Rodríguez, «ya que la persona que obtuvo el primer lugar decidió no asumir elcargo (sic)», quien expresó su aceptación en la misma fecha35. ▪ El Concejo Municipal de Cubará nombró personero de la localidad al señor Raúl Carreño Rodríguez por medio de la Resolución 04 del 15 de enero de 202436. ▪ El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos presentó una acción de tutela solicitando que se ordenara al Concejo Municipal de Cubará adelantar nuevamente la entrevista o, en su defecto, que se suspendiera el concurso mientras acudía a la jurisdicción administrativa, pero la demanda fue declarada improcedente por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cubará con sentencia del 29 de enero de 202437. 29 Archivo 28 del expediente electrónico, pp. 26-49 (anotación 31 Samai). 30 Archivo 35 del expediente electrónico (anotación 31 Samai). 31 Archivo 29 del expediente electrónico, pp. 1-5 (anotación 31 Samai). 32 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 75-78 (anotación 3 Samai). 33 Archivo 29 del expediente electrónico, pp. 6-21 (anotación 31 Samai). 34 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 79-83 (anotación 3 Samai). 35 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 262-265 (anotación 3 Samai). 36 Archivo 29 del expediente electrónico, pp. 22-24 (anotación 31 Samai). 37 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 86-109 (anotación 3 Samai).

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 13 b) Interrogatorio de parte: 65. A petición del demandante se practicó el interrogatorio de parte del señor Orlando Andrés Ortiz Dallos en la audiencia de pruebas que se celebró el 16 de octubre de 202438. 66. El demandado manifestó que nació y estudió en Cubará, pero salió de la localidad con ocasión del conflicto armado y, por ese motivo, vivió en Fortul (Arauca).

Agregó que nuevamente fue víctima de desplazamiento en ese lugar y tuvo que retornar a Cubará. Señaló que estudió en la UPTC gracias a una beca que obtuvo por alcanzar el mejor puntaje del municipio en las pruebas ICFES. 67. Relató su experiencia profesional y que, al participar en los concursos para la elección de personero que acompañó la ESAP, resultó elegido en tres municipios y decidió posesionarse en Cubará, así que, tras no residir allí durante 15 años en el lugar, volvió a hacerlo a partir del inicio de su periodo constitucional. 68.

Indicó que se enteró de la forma como se llevaría a cabo la entrevista de la misma manera que los demás aspirantes y que expresó su inconformidad porque, en su criterio, la entrevista debía ser oral, aunque añadió que aceptó el cargo para estar en su municipio y con su familia. 69. Refirió que luego de terminar la entrevista se despidió de cada uno de los concejales por decencia, lo cual pudieron hacer los demás aspirantes, y añadió que no recordaba si habían dado la orden de retirarse inmediatamente del recinto.

Caso concreto a) El Concejo Municipal de Cubará desconoció los parámetros que había fijado previamente para desarrollar la entrevista 70. El accionante señaló que el concejo no se ciñó a los parámetros fijados para la realización de la entrevista, debido a que no siguió la metodología preestablecida en la Resolución 01 del 2 de enero de 2024 y llevó a cabo la etapa de forma escrita, a manera de segundo examen de conocimientos con preguntas de geografía y cultura general.

Este acápite abordará la primera parte del cargo y la segunda (pertinencia de las preguntas) se analizará en el siguiente. 71. Al respecto, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que la elección de los personeros municipales debe realizarse a partir de concursos públicos de méritos que, de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, deben adelantar los concejos. 72.

El Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública (DUR. 1083/2015) reglamentó de manera general dicho proceso de selección, 38 Anotación 32 Samai. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 14 señalando que «en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones» (art. 2.2.27.1). 73.

En ese sentido, determinó que el proceso debe contar como mínimo con las etapas de (i) convocatoria, que es la «norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes»; (ii) reclutamiento, cuyo objeto es atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos del empleo; y (iii) pruebas, que «tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo» (art. 2.2.27.2).

Dentro de las pruebas se encuentra la entrevista, la cual tiene un valor no superior al 10 % sobre el total de valoración del concurso (art. 2.2.27.2 num. 4). 74. Mediante sentencia del 27 de octubre de 202139 la Sección Quinta del Consejo de Estado consolidó y precisó su jurisprudencia respecto de las características de la entrevista.

Como premisa principal sostuvo que esta etapa tiene un elemento subjetivo «que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse de la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma». 75.

Con base en lo anterior, el alto tribunal enlistó los parámetros que deben seguir los concejos para desarrollar la entrevista: «a) En todo evento, debe respetarse el porcentaje del 10% que la norma reglamentaria establece respecto del peso que tiene la entrevista en la valoración total de los aspirantes. b) Las convocatorias públicas, como reglas que rigen el desarrollo del concurso de méritos, deberán establecer con toda claridad, los criterios que serán evaluados en la prueba de entrevista, ello con el fin de garantizar la existencia de un parámetro previo y conocido por todos los aspirantes, y atender con ello el carácter reglado del concurso de méritos.

Estos, deberán estar estrechamente relacionados con los criterios de capacidad, idoneidad, adecuación y calidades requeridos a los aspirantes para el efectivo desempeño del cargo. Así mismo, la forma de asignación de los puntajes debe estar debidamente establecida, especialmente, la escala que se utilizará para dichos efectos. c) Aunque no resulta exigible que en forma previa se manifieste por parte del órgano de elección las preguntas que se efectuarán a los postulados al cargo y el número de ellas, salvo que así sea establecido expresamente por este, es claro que las mismas no podrán versar sobre aspectos considerados como de la esfera personal -como la orientación sexual, género, opiniones políticas o religiosas, entre otros-, así como aquellas que impliquen un desconocimiento directo y/o una afectación en el ejercicio de derechos o garantías de orden constitucional. 39 C.E., Sec.

Quinta, Sent. 2020-00054, oct. 27/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 15 d) Las preguntas que se efectúan por parte de los concejales, deberán girar siempre en torno a la finalidad de la prueba, señalada en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 –“apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo”. e) Las preguntas no podrán evaluar conocimientos académicos, toda vez que para ello, ya se cuenta con la etapa correspondiente, a saber, la consagrada el numeral 1 del referido literal -prueba de conocimientos académicos-. f) La calificación deberá atender el criterio de razonabilidad y evitarse con ello toda arbitrariedad que busque el favorecimiento o la afectación de alguno de los participantes.

La relación de razonabilidad, se establecerá únicamente frente a las respuestas dadas por el evaluado. g) Siempre deberá ser claro el mecanismo de control sobre el desarrollo de la entrevista y sus resultados. En forma previa, deberá garantizarse la posibilidad de efectuar control respecto de quien será el evaluador, mediante la figura de las recusaciones, así como debe determinarse -desde la convocatoria- el mecanismo y oportunidad específicos para que los postulados, pueda impugnar los resultados de la entrevista.»40 (Negrilla y subraya fuera del texto original) 76.

Estos parámetros son relevantes para resolver los cargos que formuló el demandante, así que el Tribunal analizará las pruebas que obran en el proceso teniéndolos como referencia. 77. Como se señaló en el acápite anterior, el Concejo Municipal de Cubará convocó el concurso de méritos para la elección del personero de la localidad con la Resolución 017 del 18 de julio de 2023.

El capítulo VI de este acto definió algunos criterios para adelantar la entrevista, así: «CAPÍTULO VI ENTREVISTA ARTÍCULO 25. ENTREVISTA. La entrevista es una prueba de carácter clasificatorio que tiene un peso del 10% sobre el total del Concurso Público de Méritos y estará a cargo del Concejo Municipal que se posesiona a partir del 1 de enero del año 2024.

Solo serán citados a la prueba de entrevista quienes hayan superado el puntaje mínimo aprobatorio de la prueba de conocimientos. La prueba de entrevista se desarrollará de forma presencial o virtual, según lo establezca el Concejo Municipal.

ARTÍCULO

26. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONCEJO MUNICIPAL EN RELACIÓN CON LA PRUEBA DE ENTREVISTA. La citación a la entrevista, su aplicación, la publicación de los resultados de la prueba de entrevista, el trámite de las reclamaciones de estos resultados y la publicación del listado de elegibles los realizará directamente el Concejo Municipal.

Será responsabilidad del Concejo Municipal atender los derechos de petición, acciones constituciones y judiciales correspondientes a esta etapa.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Concejo Municipal mediante acto administrativo publicará las fechas, los parámetros y las condiciones de realización y evaluación de la prueba de entrevista. 40 Ibid. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 16 PARÁGRAFO SEGUNDO: Las respectivas publicaciones se harán a través de la página web del municipio y/o del Concejo Municipal y/o en las carteleras de la corporación. La ESAP no tiene ninguna participación en la prueba de entrevista.

PARÁGRAFO TERCERO. Los aspirantes deberán tener en cuenta que, si aplican a diferentes municipios, tendrán que desplazarse para la aplicación de la prueba de entrevista y en caso de que coincidan las citaciones de esta prueba en diferentes municipios, el aspirante elegirá a cuál presentarse, puesto que el Concejo Municipal no estará en la obligación de reprogramar la prueba de entrevista; en el caso que la entrevista se realice virtual y el aspirante sea citado a la misma hora, el Concejo Municipal no estará en la obligación de reprogramar la prueba de entrevista.»41 (Subraya fuera del texto original) 78.

Según se observa, el acto de convocatoria indicó que (i) la entrevista tendría un peso del 10 % del total del concurso, (ii) estaría a cargo de los concejales que se posesionarían el 1.º de enero de 2024, (iii) se aplicaría a los aspirantes que superaran la prueba de conocimientos, (iv) se podría desarrollar de forma presencial o virtual, (v) el concejo debía expedir un acto administrativo para determinar «las fechas, los parámetros y las condiciones de realización y evaluación de la prueba de entrevista», (vi) las publicaciones correspondientes se harían de forma electrónica o física, y (vii) la programación de la fecha y los horarios particulares de los participantes no se modificarían.

Entonces, hasta este punto el concejo expuso elementos mínimos de la prueba, pero no determinó los aspectos operativos y prácticos de la entrevista y su calificación. 79. Posteriormente, la corporación de elección popular expidió la Resolución 01 del 2 de enero de 2024, con la cual citó a entrevista a los aspirantes que continuaban en el proceso de selección. Además de establecer el cronograma respectivo, este acto prescribió que la inasistencia generaría una calificación de 0 puntos, que no se reprogramarían la fecha y los horarios de la prueba, que la sesión podría transmitirse por canales virtuales y que habría una comisión escrutadora conformada por tres concejales.

Asimismo, definió un procedimiento para alegar inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y recusaciones. 80. Y de manera relevante indicó lo que sigue en sus artículos 6.º y 7.º: «ARTÍCULO SEXTO: FORMATO DE CALIFICACIÓN: El Concejo Municipal Cubará, elaborará para cada Concejal un formato de calificación en que se debe apreciar claramente al final de cada hoja la firma del Presidente del Concejo y del Secretario del Concejo, en dicho formato se pondrán los nombres y códigos de los aspirantes y frente a ellos una casilla en blanco para llenar con la calificación que determine cada Concejal.

La prueba de la entrevista se calificará numéricamente en una escala de cero (0) a cien (100) (sic) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales truncados, por lo tanto, no se aplicarán aproximaciones. El puntaje total no debe superar el valor de diez (10). (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: ENTREVISTAS. Los aspirantes contarán hasta con diez (10) minutos para hacer su presentación, este tiempo podrá ser prorrogado por el 41 Archivo 27 del expediente electrónico, pp. 25-26 (anotación 31 Samai). Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 17 Presidente del Concejo a solicitud del aspirante, quién tendrá hasta cinco (5) minutos más para finalizar su presentación. El Aspirante que desee utilizar medios tecnológicos, presentaciones en power point (sic), u otras ayudas audiovisuales, deberá informar a la Secretaría del Concejo y se acogerá a la disponibilidad tecnológica que tenga está Corporación, o de lo contrario podrá traer sus dispositivos personales para el desarrollo de su presentación, también se aceptará información escrita con copia para los nueve (09) concejales si así lo dispone el aspirante.

Una vez finalizada la presentación inicial del aspirante, el presidente del Concejo abrirá una ronda de preguntas a los concejales que así lo deseen, el aspirante tomará nota de las preguntas y las resolverá en un tiempo prudencial sin exceder los límites de la presentación inicial.»42 (Subraya fuera del texto original) 81. Ahora bien, llegado el día de la entrevista se hicieron presentes únicamente siete aspirantes.

El acta43 y el audio de la sesión44 muestran que el presidente del Concejo Municipal de Cubará explicó a los asistentes que la prueba sería escrita y que los integrantes de la corporación concertaron diez preguntas con las que conformaron el cuestionario a aplicar. 82. Enseguida los aspirantes efectuaron una presentación básica y luego el presidente del concejo avisó que tendrían 2 minutos para contestar cada pregunta, para un total de 20 minutos, y que cada una valdría máximo un punto.

Después de terminar dicho lapso y recibir los formatos diligenciados, el presidente indicó a los participantes que quienes quisieran hacerlo podían intervenir nuevamente ante la plenaria y tres aspirantes usaron ese espacio, entre ellos el demandado. También permitió a los demás concejales tomar el uso de la palabra, pero ninguno de ellos lo hizo. 83.

Al terminar las intervenciones finales los aspirantes se retiraron del recinto (con dificultad se escucha al accionado despedirse primero de algunos concejales y luego de los asistentes en general en voz alta). Vale la pena resaltar que en el audio no se escucha que alguno de los participantes exteriorizara alguna inconformidad con la forma como se practicó la entrevista y el acta tampoco reporta esa situación. 84.

Al día siguiente se llevó a cabo el «escrutinio», que consistió en verificar las calificaciones que los concejales otorgaron previamente a los participantes, promediando los puntos obtenidos en cada respuesta del formulario escrito45. 85. El anterior relato expone que se presentaron discrepancias entre los parámetros preestablecidos para la entrevista y la forma como se desarrolló, como se sintetiza enseguida: 42 Archivo 28 del expediente electrónico, pp. 21-23 (anotación 31 Samai). 43 Archivo 28 del expediente electrónico, pp. 26-28 (anotación 31 Samai). 44 Archivo 35 del expediente electrónico (anotación 31 Samai). 45 Archivo 29 del expediente electrónico, pp. 1-5 (anotación 31 Samai).

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 18 Aspecto Parámetros preestablecidos Realización material de la entrevista Práctica de la prueba Presentación de 10 minutos, prorrogables por 5 minutos más (posibilidad de usar ayudas audiovisuales). Ronda de preguntas por parte de los concejales.

Respuestas del aspirante, con el mismo límite temporal de la presentación inicial. Presentación de 10 minutos, prorrogables por 5 minutos más (nadie solicitó el uso de ayudas audiovisuales). Prueba escrita con 10 preguntas elaboradas por los concejales. Posibilidad de intervención adicional voluntaria con el mismo límite temporal de la presentación inicial.

Evaluación Máximo puntaje 1046 (número entero y dos decimales). Cada concejal plasmaría su calificación en un formato diseñado para ello. Cada pregunta valía máximo 1 punto, para un máximo de 10. Solo se calificaron las respuestas al formulario escrito (las intervenciones orales no fueron valoradas). Cada concejal plasmó su calificación en un formato diseñado para ello. 86.

En criterio de este Tribunal, estas divergencias no son apenas accidentales o insustanciales. Aunque el concejo centró su defensa en afirmar que el acto de citación a la entrevista no refirió que la prueba obligatoriamente debiera hacerse de forma oral, el cambio de las condiciones va más allá de ese aspecto. 87. Por un lado, si bien es cierto que el artículo 7.º de la Resolución 01 del 2 de enero de 2024 no plasmó expresamente que la prueba iba a practicarse oralmente, también lo es que de su redacción se deduce que se aplicaría de esa manera.

No de otra forma puede entenderse que se permitiera una ronda de preguntas, de las cuales el aspirante debía tomar nota para contestar en la segunda intervención. Aceptar como válidas preguntas y respuestas escritas haría que perdiera coherencia la instrucción en mención. 88. Por otro lado, la única variación no fue esa, que incluso podría considerarse formal, pues en realidad el concejo modificó gran parte del procedimiento.

Mientras que la regulación previa prescribía que la entrevista en general consistiría en una intervención preparada por el aspirante y otra destinada a responder preguntas, en la práctica las intervenciones orales no tuvieron ningún valor, al punto que la segunda se planteó como voluntaria y no tuvo como finalidad contestar interrogantes. 89.

Estas circunstancias se oponen al carácter reglado de la etapa. Como se dijo anteriormente, aun cuando el concejo cuenta con cierta discrecionalidad para adelantar la entrevista, ello no puede llevar a excesos o arbitrariedades, máxime 46 El aparte que señala que el máximo sería 100 parece corresponder a un error, ya que el puntaje podía ser de hasta 10 puntos solamente.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 19 cuando los parámetros para su realización y evaluación deben organizarse de manera anterior, pública y objetiva. 90. Los concejos emplean su facultad reglamentaria residual (en lo no regulado por la ley y el decreto único reglamentario) para definir los aspectos procedimentales y operativos propios de esta etapa, de acuerdo con sus características particulares.

En esa medida, los procedimientos que fijan no son vinculantes solo para los aspirantes, sino también para la corporación de elección popular, y se traducen en un determinante de la legalidad de la actuación. 91. El Consejo de Estado ha resaltado la relevancia de las reglamentaciones que emiten los concejos de cara a las entrevistas y el deber de respetar los actos que las contienen.

Por ejemplo, el alto tribunal declaró la nulidad de la elección del personero de La Dorada (Caldas) porque, aunque el concejo había señalado que la etapa se llevaría a cabo con base en las recomendaciones que efectuaría la Universidad del Atlántico, el día de la prueba decidió no tener en cuenta esa prescripción: «109. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que revocará la sentencia del 21 de agosto de 2024 y en su lugar declarará la nulidad de la elección del señor Orlando Hoyos Duque, por las razones que se exponen a continuación: 110.

Primero, se desconocieron las reglas establecidas en la convocatoria para la elección del personero relacionadas con la evaluación y asignación del puntaje en la fase de la entrevista. 111. En efecto, en los artículos 48 y 49 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 se estableció que la prueba de la entrevista se debía realizar según las “recomendaciones formuladas” y “bajo la asesoría, orientación y guía” de la Universidad del Atlántico. 112.

Sin embargo, esta etapa del procedimiento se adelantó según los criterios que adoptó el concejo de La Dorada (Caldas) el mismo día que se citó a los candidatos para que se presentaran ante la corporación pública. 113. Es decir, de manera inesperada se cambiaron las pautas de calificación de una de las fases del concurso de méritos y ello significa que no se respetaron los parámetros establecidos previamente para desarrollar la actuación administrativa eleccionaria, comoquiera que en la convocatoria se estableció expresamente que esta etapa se debía realizar “conforme a las recomendaciones formuladas” por la referida institución de educación superior.

(…) 117. Resulta oportuno aclarar que, si bien la Universidad del Atlántico debía estructurar una “recomendación”, lo cierto es que en la convocatoria el mismo concejo de La Dorada (Caldas) determinó que se iba a guiar por aquella y en ese momento varió su naturaleza y se tornó en la regla del procedimiento de elección.»47 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 92.

En otra oportunidad, al estudiar la elección del personero de Arauca (Arauca), el Consejo de Estado recalcó que la posibilidad de modificar las condiciones preestablecidas en el proceso de selección es excepcional y debe atender los 47 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2024-00042, nov. 7/2024. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 20 criterios de objetividad, igualdad y transparencia, así como respetar el debido proceso: «116.

En decisión reciente, esta Sala de Sección, retierando (sic) criterios previamente establecidos, precisó que como regla general una convocatoria pública es inmodificable y de obligatorio acatamiento para la entidad convocante, para quienes participan en ella y para otros terceros interesados en la misma. A pesar de ello, se indicó que la modificación de dichos términos es procedente en alguno de los siguientes eventos: “Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: (…) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: (…) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: (…) 117.

En la misma providencia antes citada, se señaló que: “Por lo tanto, si bien la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de las convocatorias resultan de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados, lo cierto es que pueden darse cambios siempre y cuando éstos no impliquen un favorecimiento para alguno o algunos de los participantes y sean lo suficientemente anunciados de manera previa al adelantamiento de la etapa correspondiente, es decir, antes de que tenga lugar la prueba o evento determinado para evitar así que se favorezcan irregularmente a los participantes por cuanto no resulta viable que, por ejemplo, luego de practicada la prueba de conocimientos, se varíe su puntaje.

(…) En ese orden de ideas, las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados.”»48 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 93.

Los pronunciamientos en cita reafirman la importancia de que los concejos regulen la entrevista de manera previa, clara y objetiva, a fin de que su componente valorativo, de por sí subjetivo, no se emplee para favorecer o perjudicar a candidatos específicos. 94. En este caso, sin justificación el Concejo Municipal de Cubará no adelantó la entrevista de acuerdo con las reglamentaciones contenidas en el acto de citación a la prueba, sino que el mismo día de su práctica informó a los aspirantes las nuevas condiciones en las que se desarrollaría, las cuales se distanciaron del diseño original. 95.

La Sala de Decisión entiende que el concejo saliente (periodo 2020-2023) apenas fijó algunos criterios mínimos y dejó a los nuevos integrantes de la corporación edilicia la labor de complementar la reglamentación de la entrevista, lo que estos últimos efectuaron inmediatamente se posesionaron49. Sin embargo, 48 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00023, mar. 18/2021.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 49 Esta situación fue similar a la que ocurrió en el caso antes citado que resolvió el Consejo de Estado, como se evidencia: «Al respecto, observa la Sala que dicho acto [reglamentación de la entrevista] fue expedido con fundamento en el artículo 29 de la Resolución No. 574 de 1° de noviembre de 2019, “por medio de la cual se convoca a concurso público de Méritos para la Selección de Personero Municipal 2020-2024”, que Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 21 esa situación forzaba a los nuevos cabildantes a robustecer la trasparencia e imparcialidad de la etapa para ofrecer las garantías a los participantes del concurso, cuestión que no puede predicarse de un cambio de condiciones intempestivo, que se puso en conocimiento de los interesados justo antes de iniciar la prueba. 96.

En criterio del Tribunal la irregularidad que acaba de describirse es sustancial porque volvió inútiles las intervenciones orales de los participantes, al punto que es imposible efectuar una comparación entre los resultados que los interesados habrían podido obtener con la metodología preestablecida si no hubiera sido variada el día de la entrevista. b) Tres preguntas de la prueba escrita no atendieron la finalidad de la entrevista 97.

Conforme se indicó antes, el Consejo de Estado ha sostenido que las preguntas que efectúan los concejales en la entrevista deben girar en torno a la finalidad de la prueba que, según el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, consiste en «apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo».

Igualmente, las preguntas no pueden evaluar conocimientos académicos, ya que para ello está destinada la prueba de conocimientos. 98. Así las cosas, como lo expone el alto tribunal, «será entonces razonable, y en consecuencia no arbitraria, la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección, así como que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades y la idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera»50. 99.

Teniendo en cuenta lo anterior, las preguntas que formuló el concejo a los aspirantes en este caso fueron las siguientes: 1) ¿Primer alcalde por elección popular del municipio de Cubará? 2) ¿Nombre del alcalde actual del municipio de Cubará? 3) ¿Cuándo fue fundado el municipio de Cubará? 4) ¿Con qué municipios limita el municipio de Cubará? dispuso que la entrevista “estará a cargo del concejo municipal de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, que se posesiona a partir del 1 de enero de 2020”.

(…) // Sencillamente, los nuevos cabildantes al posesionarse se encontraron con la inminencia de la realización de la referida prueba, única faltante para culminar el concurso correspondiente y elegir al personero municipal, sin que existiera un acto que fijara las condiciones específicas para su práctica, por lo que de inmediato se reunió para elaborar y publicar tal documento a fin de cumplir con lo ordenado en sentido amplio por el artículo 29 de la convocatoria, de modo tal que la prueba se rigiera por pautas establecidas con claridad y antelación para todos los interesados, como era su deber, sin que con tal proceder incurriera en la modificación alegada más no demostrada por el Procurador 18 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, tal como se explicó.» 50 Ibid.

Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 22 5) Nombre 5 veredas de Cubará, incluyendo una del diferendo administrativo. 6) ¿Cuántas y cuáles son las comunidades indígenas del municipio de Cubará? 7) ¿Cuál es el nombre de la asociación del pueblo U’wa? 8) ¿Qué función ejercen las personerías en los procesos de familia? 9) ¿Qué ley regula el funcionamiento y deberes del personero municipal? 10) ¿A qué funcionarios públicos investiga la personería municipal? 100.

Al respecto, en criterio de la Sala de Decisión las tres primeras preguntas no evaluaron la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes. El conocimiento de la fecha de fundación y del nombre del primer alcalde elegido popularmente en el municipio no son asuntos que revelen mayor preparación o aptitud para el cargo de personero y tampoco se relacionan con su objeto y funciones. 101.

Igualmente, aun cuando saber el nombre del alcalde actual de la localidad resulta importante y deseable, tampoco es indicativo de un grado superior de idoneidad, más aún cuando el concurso permitió «multiinscripción» (art. 5.º Resolución 017/2023) para favorecer el reclutamiento de interesados de todo el país, quienes no necesariamente tenían que estar familiarizados con la identificación de las autoridades locales en todos los municipios a los que se presentaron. 102.

Preguntas con el grado de especificidad de las tres que acaban de mencionarse pueden conllevar un quebrantamiento de los criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad que rigen el concurso, toda vez que no exploran aspectos que correspondan al perfil de los aspirantes y difícilmente quienes no estén familiarizados con las respuestas podrán anticiparlas para prepararse y contestar adecuadamente. 103.

De otro lado, para esta Corporación las preguntas 4 a 7, pese a que no indagan concretamente en aspectos propios de la personería, sí se refieren a las características físicas del municipio, así como a la presencia y vocería de los pueblos indígenas cuyo asentamiento es relevante en la región, cuestiones que guardan relación con el ámbito de actividad del personero.

En esa medida, como estos interrogantes no pueden calificarse de plano como impertinentes o ajenos a la finalidad de la prueba, debe prevalecer el respeto a la autonomía del concejo para su formulación. 104. Finalmente, las preguntas 8 a 10 atañen a las funciones de los personeros, de modo que son pertinentes bajo el entendido de que los concejos están facultados para preguntar en la entrevista aspectos que permitan verificar características profesionales y de preparación de los interesados de cara al cargo al que aspiran, sin que eso necesaria y automáticamente se traduzca en una Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 23 segunda prueba de conocimientos académicos, como lo ha afirmado el Consejo de Estado51. 105.

En este orden de ideas, el Tribunal considera que este cargo de la demanda resulta parcialmente fundado, pues las preguntas 1 a 3 excedieron la discrecionalidad con que contaba el Concejo Municipal de Cubará para escoger las preguntas que formularían a los aspirantes en la entrevista. Por consiguiente, se calculará el puntaje total de los participantes dando como correctas las respuestas a esas tres preguntas a todos ellos: Pregunta Johan Niño Jainer Parada Orlando Ortiz Yuly Calderón Raúl Carreño Yurleidy Rodríguez Carlos Alvarado 1 1 1 1 0 1 0 0 2 1 1 0 0 1 0 1 3 0,5 1 1 0 0 0 0 4 0,2 0,4 0,4 0,2 0,8 0,2 0,8 5 0,8 0,8 1 0 1 0 1 6 0,41 0,33 0,5 0 0,25 0 0,41 7 1 1 1 0 1 0 1 8 1 1 1 1 1 0,5 1 9 0 0 1 0 1 0 1 10 1 1 1 0 1 0,5 1 Puntaje original 6,91 7,53 7,9 1,2 8,05 1,2 7,21 Puntaje con respuestas a preguntas 1 a 3 como correctas 7,41 7,53 8,9 4,2 9,05 4,2 9,21 106.

Con base en lo anterior, la lista de elegibles quedaría integrada de la siguiente forma (se plasman las 10 primeras posiciones, que son suficientemente representativas de los cambios que ocurrirían): Posición Aspirante Prueba de conocimientos Prueba comportamental Valoración de antecedentes Consolidado para fase objetiva Entrevista Puntaje total 1 Mefi Boset Rave Gómez 50,66 12,49 15,00 78,15 0 78,15 2 Carlos Augusto Alvarado Casadiego 41,32 12,75 12,00 66,07 9,21 75,28 3 Raúl Carreño Rodríguez 45,99 12,62 7,50 66,11 9,05 75,16 4 Nelson David Carvajal Alcaraz 48,00 13,24 12,75 73,99 0 73,99 5 William René Roncancio Bohórquez 45,99 12,87 15,00 73,86 0 73,86 6 Orlando Andrés Ortiz Dallos 42,66 12,12 9,75 64,53 8,9 73,43 7 Andrés Felipe Villalba Quintero 46,66 11,74 15,00 73,40 0 73,40 8 Fredy José Martínez Jiménez 45,33 12,62 15,00 72,95 0 72,95 9 Ricardo Andrés Blanco Leguízamo 45,33 13,24 14,25 72,82 0 72,82 10 Francisco Javier Anaya López 45,33 12,37 15,00 72,70 0 72,70 51 C.E., Sec.

Quinta, Sent. 2020-00215, ago. 5/2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: «no puede perderse de vista, como lo dijo la Corte Constitucional en providencia antes reseñada [C-478/2005], que la entrevista posibilita la apreciación no solo de características personales sino también profesionales y de preparación de los aspirantes que, desde luego, deben relacionarse con las funciones respectivas.

(…) // En ese orden, la Sala no comparte lo dicho por el agente del Ministerio Público quien sostuvo que la naturaleza jurídica de la entrevista no puede ser la ratificación de los resultados de la prueba de conocimientos y, si ello fuese así, debió ponerse en conocimiento de los interesados con antelación para que se preparan para ello. // Discrepa de dicha apreciación por cuanto, como se vio, la entrevista también permite al entrevistador valorar los conocimientos de los aspirantes y, además, porque en el acto de convocatoria se informó a los interesados que dicha etapa se valorarían conocimientos de los concursantes.» Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 24 107.

Así las cosas, aunque en este evento el señor Mefi Boset Rave Gómez seguiría alcanzando la primera posición, la segunda ya no sería ocupada por el señor Raúl Carreño Rodríguez, quien ante la no aceptación del primero terminó elegido, sino por el señor Carlos Augusto Alvarado Casadiego. 108. Incluso se llegaría a la misma conclusión si en lugar de dar por correctas las respuestas se excluyeran totalmente de evaluación y se ponderara el resultado de las otras 7 (el puntaje máximo para cada pregunta pasaría a ser 1,43), a fin de respetar la regla de la convocatoria que indica que el puntaje máximo de la prueba sería de 10 puntos y no afectar las mayores posibilidades con que contaban quienes presentaron la entrevista frente a quienes no asistieron a ella.

En este escenario, los resultados de la prueba serían los siguientes: Pregunta Johan Niño Jainer Parada Orlando Ortiz Yuly Calderón Raúl Carreño Yurleidy Rodríguez Carlos Alvarado 1 1 1 1 0 1 0 0 2 1 1 0 0 1 0 1 3 0,5 1 1 0 0 0 0 4 0,2 0,4 0,4 0,2 0,8 0,2 0,8 5 0,8 0,8 1 0 1 0 1 6 0,41 0,33 0,5 0 0,25 0 0,41 7 1 1 1 0 1 0 1 8 1 1 1 1 1 0,5 1 9 0 0 1 0 1 0 1 10 1 1 1 0 1 0,5 1 Puntaje original 6,91 7,53 7,9 1,2 8,05 1,2 7,21 Puntaje sin preguntas 1 a 3 (ponderado) 6,30 6,47 8,43 1,71 8,64 1,71 8,87 109.

Y la lista de elegibles quedaría integrada de la siguiente forma (10 primeras posiciones): Posición Aspirante Prueba de conocimientos Prueba comportamental Valoración de antecedentes Consolidado para fase objetiva Entrevista Puntaje total 1 Mefi Boset Rave Gómez 50,66 12,49 15,00 78,15 0 78,15 2 Carlos Augusto Alvarado Casadiego 41,32 12,75 12,00 66,07 8,87 74,94 3 Raúl Carreño Rodríguez 45,99 12,62 7,50 66,11 8,64 74,75 4 Nelson David Carvajal Alcaraz 48,00 13,24 12,75 73,99 0 73,99 5 William René Roncancio Bohórquez 45,99 12,87 15,00 73,86 0 73,86 6 Andrés Felipe Villalba Quintero 46,66 11,74 15,00 73,40 0 73,40 7 Orlando Andrés Ortiz Dallos 42,66 12,12 9,75 64,53 8,43 72,96 8 Fredy José Martínez Jiménez 45,33 12,62 15,00 72,95 0 72,95 9 Ricardo Andrés Blanco Leguízamo 45,33 13,24 14,25 72,82 0 72,82 10 Francisco Javier Anaya López 45,33 12,37 15,00 72,70 0 72,70 110.

Por lo tanto, la introducción de las preguntas antes relacionadas afectó el resultado de la prueba, al punto que si no se hubieran tenido en cuenta materialmente habría resultado elegido un aspirante diferente al demandado, lo cual configura el vicio de expedición irregular. Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 25 111.

Finalmente, el Tribunal aclara que los elementos de convicción recaudados en el proceso no acreditan que el Concejo Municipal de Cubará procurara favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez y el contenido de las preguntas eliminadas por sí solo tampoco sugiere esa situación. No obstante, eso no impide la configuración de la causal de nulidad, la cual se sustenta en el análisis de las preguntas al margen de a quién beneficiaran o afectaran. c) El Concejo Municipal de Cubará incurrió en una irregularidad al nombrar directamente al demandado, pero su carácter no es sustancial 112.

Aun cuando el resultado de los dos acápites anteriores conlleva la declaratoria de nulidad de la elección, la Sala de Decisión abordará el último cargo de la demanda, relativo a que el nombramiento del accionado no estuvo precedido del nombramiento del ganador del concurso. 113. Al respecto, el Concejo Municipal de Cubará conformó la lista de elegibles con la Resolución 03 del 9 de enero de 2024, así que la etapa siguiente correspondía al nombramiento de quien obtuvo la primera posición. Sin embargo, la corporación edilicia lo que hizo fue remitir una comunicación electrónica al señor Mefi Boset Rave Gómez el 15 de enero de 2024, pidiéndole que se acercara a sus instalaciones para posesionarse en el cargo, y este en respuesta expresó que no lo aceptaba por motivos personales52. 114.

Dicha actuación constituye una irregularidad, debido a que la posesión es posterior al nombramiento53, el cual no se entiende efectuado automáticamente con la expedición de la lista de elegibles. No obstante, lo anterior no vicia el nombramiento directo del accionado como segundo en la lista de elegibles, en razón a que en todo caso esa era la actuación que debía adelantar el concejo. 115.

En otras palabras, si la corporación de elección popular hubiera expedido el acto de nombramiento del señor Mefi Boset Rave Gómez, su manifestación de no aceptación habría generado que se emitiera un segundo acto para nombrar al señor Raúl Carreño Rodríguez, dando lugar a la misma situación que se materializó en la práctica. 116. En consecuencia, dicha falencia se torna insustancial, toda vez que no habría alterado el resultado del proceso de selección. Lo mismo debe decirse de la manifestación de aceptación que efectuó el demandado antes de que fuera 52 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 262-265 (anotación 3 Samai). 53 C.E., Sec.

Quinta, Auto 2021-00349, ago. 25/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: «En punto a la posesión, se recuerda que esta es un acto en el que el empleado público presta juramento solemne de cumplir y defender la Constitución en el desempeño de sus funciones, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 122 superior. Dicha formalidad es una actuación que siempre es ulterior a un acto de nombramiento o elección del empleado público, el acto de posesión adolece de un contenido decisorio o definitivo motivo por el cual no constituyen (sic) un acto administrativo y en consecuencia no existe obligación de publicarlo de conformidad con el artículo 65 del CPACA.» (Negrilla fuera del texto original) Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 26 nombrado que, aunque debió elevar después de ello, derivaba en la misma consecuencia. 117.

Adicionalmente, como lo manifestaron la entidad demandada y el Ministerio Público, el acto de nombramiento tiene carácter particular y concreto y, en esa medida, debe notificarse solo al interesado, sin perjuicio de que se publique para conocimiento de los demás participantes del concurso. Por ende, el reparo que efectuó el accionante sobre la supuesta falta de notificación de la decisión carece de asidero. 118.

En conclusión, el Tribunal declarará la nulidad del acto acusado y, en concordancia con el criterio unificado por el Consejo de Estado54, modulará los efectos de la decisión en el sentido de ordenar al Concejo Municipal de Cubará que realice nuevamente la entrevista con estricta sujeción a los parámetros que establecieron los artículos 25 y 26 de la Resolución 017 del 18 de julio de 2023, así como los artículos 6.º y 7.º de la Resolución 01 del 2 de enero de 2024.

Lo anterior debido a que la irregularidad solo afectó la práctica de dicha prueba, de forma que las actuaciones anteriores conservan validez. CONDENA EN COSTAS 119. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte accionante, en razón a que en los procesos electorales se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Municipio de Cubará, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 04 del 15 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Cubará nombró personero de la localidad para el periodo 2024-2028 al señor Raúl Carreño Rodríguez¸ por las razones expuestas en precedencia. 54 C.E., Sec. Quinta, Sent. de Unificación 2015-0002, may. 26/2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: «Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: // 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. // 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos.» Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia 27 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Cubará deberá realizar nuevamente el concurso de méritos desde la etapa de la entrevista, siguiendo lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Resolución 017 del 18 de julio de 2023, así como los artículos 6.º y 7.º de la Resolución 01 del 2 de enero de 2024.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Una vez quede en firme la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Con salvamento parcial de voto) Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.