REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 26 de febrero de 2025 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y Empresa Constructora de Tunja – “ECOVIVIENDA”. Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana.
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja, contra el auto del 10 de julio de 2023, por el cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora. I. MEDIDA CAUTELAR1 El señor Julián Ricardo Gómez Ávila, en su calidad de Defensor Público y actor popular dentro del proceso de la referencia, solicitó como medida cautelar que se ordene a Veolia Aguas de Tunja S.A (en adelante Veolia), al sondeo de la tubería ubicada dentro de los predios que comprometen la acción popular, en especial el predio de propiedad del señor José de Jesús Gallo, ubicado en la calle 16 No. 30-27 barrio horizonte, debido a la existencia un depósito de aguas negras y de aguas lluvias en el predio, que según su dicho, se presentó a partir de la intervención de la empresa de agua de Tunja que al momento de retirar tierra y desechos que habían sido depositados por constructoras, dejaron sin tapa el pozo y cuando llovió por la escorrentía del agua y desechos, se taponó. 1 Índice 76 del expediente digital de primera instancia. Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 2 Solicitó que se ordene al Municipio de Tunja y a Veolia, proceder a sacar la tubería de aguas negras que pasa por los predios del sector ya identificado y las trasladen hacia los terrenos con que cuenta la alcaldía frente a la Urbanización Torres del Parque.
Así mismo, se ordene a Veolia y Municipio de Tunja, que hagan la limpieza del predio de la familia Gallo Bautista, consistente en el retiro de las aguas, desechos, tierras decantadas en el lugar y aplicación de los sistemas de fumigación contra vectores y, una vez se realice la limpieza se ordene instalar las cercas del predio como las encontraron; así como se proceda con la recuperación del terreno afectado con el relleno de tierra de similares características a las del sector, así como la siembra de los árboles que dañó esa actividad de obra.
Por último, peticionó que se ordene con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar. De la anterior solicitud, se corrió traslado a las partes, por medio de auto del 09 de junio de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A, por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Providencia que fue publicada en el estado 13 de junio de 2023.2 II. AUTO APELADO3 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto del 10 de julio de 2023 decretó como medida cautelar preventiva, las siguientes: “1. ORDENAR Veolia Aguas de Tunja que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, realice las actividades que constituyan el sondeo de la tubería ubicada dentro de los predios que comprometen esta acción popular es decir Carrera 16 No. 29 – 95 de propiedad de la señora Elizabeth Urian.
Carrera 16 No. 30 – 13 de propiedad de la señora Rosa López y 2 Índice 98 y 99 del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 104 del expediente digital de primera instancia. Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 3 herederos.
Carrera 16 No. 30 – 37 de propiedad de José de Jesús GALLO Carrera 16 No. 30 – 45 de propiedad de la señora Gilma Nausan. 2. ORDENAR a Veolia y al municipio de Tunja que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, realicen las actividades que constituyan la limpieza del predio de la familia Gallo Bautista, consistente en el retiro de las aguas, desechos, tierras decantadas en el lugar, poda y aplicación de los sistemas de fumigación contra vectores y roedores, y se aplique cal en los patios traseros de las viviendas que comprometen esta acción popular es decir Carrera 16 No. 29 – 95 de propiedad de la señora Elizabeth Urian.
Carrera 16 No. 30 – 13 de propiedad de la señora Rosa López y Herederos. Carrera 16 No. 30 – 37 de propiedad de José de Jesús Gallo Carrera 16 No. 30 – 45 de propiedad de la señora Gilma Nausan. 3. ORDENAR al municipio de Tunja y a Veolia para que en el término máximo de un (01) mes contado a partir de la notificación del presente auto, en colaboración armónica dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones y actividades a fin de llevar a cabo el descubrimiento de los pozos de inspección, ubicados en el zanjón debate de la presente acción, así como la remoción de rellenos en el área de intervención, previa certificación por parte de Gestión del Riesgo que el sitio por el cual se hará la renovación no generará afectaciones estructurales en los predios aledaños por las excavaciones de profundidad considerable.
Y conforme a las recomendaciones técnicas que se efectúen, procedan a efectuar las obras que den solución definitiva a la problemática objeto del presente medio de control.” Para arribar a dicha decisión la a quo, analizó los requisitos de procedencia de la medida cautelar, entre ellos la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Al respecto, indicó que la solicitud cautelar presentada por la Defensoría del Pueblo busca poner fin a los perjuicios que está padeciendo la comunidad del Barrio Bello Horizonte, que se originaron a causa del tránsito descontrolado de aguas pluviales y aguas negras sobre sus predios, debido al relleno y al movimiento de tierras realizados en el terreno adyacente para la construcción del proyecto de vivienda Torres del Parque, por lo que el despacho consideró que la petición era coherente con el objeto de la acción popular y estaba directamente relacionada con las pretensiones de la demanda.
Indicó que los fundamentos de la acción están relacionados con el medio ambiente, la seguridad, la salubridad, la conservación del entorno, la prestación de servicios públicos en condiciones óptimas, y el mantenimiento y equilibrio de los recursos naturales previstos en la Constitución Política y, en este sentido, se encuentra razonablemente fundada en derecho.
Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 4 Por su parte adujo que la Defensoría del Pueblo cuenta con la facultad de incoar acciones populares a favor de la comunidad, máxime cuando con ello se busca la protección de los derechos colectivos antes mencionados.
Sostuvo con fundamento en la documentación y fotografías allegadas, es evidente la afectación ambiental que está sufriendo el señor José de Jesús Gallo por el desbordamiento de las aguas lluvias sobre su predio, el arrastre de materiales y deshechos a su propiedad, el estancamiento de estas, lo cual, supone la problemática ambiental de malos olores, y proliferación de plagas, vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano y la salubridad pública.
Refirió que está acreditado el requisito de ponderación de intereses, ya que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, afirmando que es urgente el decreto de la medida cautelar respecto a las labores de limpieza del predio de la familia Gallo Bautista, consistente en el retiro de las aguas, desechos, tierras decantadas en el lugar, poda y aplicación de los sistemas de fumigación contra vectores, ya que se tratan de medidas absolutamente necesarias y urgentes para evitar una mayor afectación en la salud de los residentes del sector, así como a sondear la tubería ubicada en predio ubicados en el Barrio Bello Horizonte, que puedan verse afectados con el estancamiento de aguas negras y de aguas lluvias y evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la solicitud de sacar la tubería de aguas negras que pasa por los predios del sector y las trasladen hacia los terrenos con que cuenta la alcaldía frente a la Urbanización Torres del Parque, indicó que no es posible tener por acreditado el requisito de ponderación de intereses. Ya que el proceso se encuentra en la etapa inicial y aún se decretan las pruebas técnicas necesarias (incluso con cargo al fondo para la defensa de intereses y derechos colectivos) para establecer si es viable o no cambiar el alineamiento de la red de alcantarillado, pues en el informe presentado por Veolia se indica que al ser un suelo de relleno sin consolidación, es altamente probable que instalar la nueva red de alcantarillado fuera del zanjón natural pueda permitir asentamientos diferenciales en las torres del conjunto y generar una afectación a muchas familias del lugar.
Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 5 Agregó que decretar dicha medida sin el debido sustento técnico podría resultar más gravoso que no hacerlo, ya que el cambio de trazado de la red de la forma solicitada por el accionante podría afectar a las familias residentes de la Urbanización Torres del Parque y causar un perjuicio mayor.
Frente a las solicitudes de instalación de las cercas del predio y la reforestación, dijo que también son importantes, sin embargo, no era factible decretarlas ya que, mientras no se adelanten las obras definitivas sobre la red de alcantarillado, podrían resultar inanes por el daño que puedan sufrir por el paso de las aguas residuales.
Finalmente, indicó que se trata de un servicio público que desde el año 2018 no ha sido garantizado, resultando apremiante ejecutar acciones que aminoren el impacto sobre los derechos colectivos al medio ambiente y salubridad de los residentes del sector. Por lo que, tanto el municipio de Tunja como Veolia deben trabajar juntos para descubrir los pozos de inspección, ubicados en el zanjón referido, y la remoción de rellenos en el área de intervención. III.
RECURSOS DE APELACIÓN4 El municipio de Tunja apeló el auto mediante el cual se decretó la citada medida cautelar, solicitando se revoque y se ordene a los propietarios de los predios que comprometen la acción popular, para que permitan todas las adecuaciones y proyecciones que se requieren para la protección de los derechos colectivos.
Refirió que, de acuerdo con el oficio del 17 de julio de 2023 de la Secretaría de Infraestructura Territorial, el 2 de agosto de 2021, se socializó con el señor José de Jesús Gallo, el plan de intervención para atender la problemática en cuestión, en el predio de su propiedad, puntualmente respecto de la limpieza de material vegetal a lo que, el propietario dio permiso para realizar la intervención. 4 Índice 107 del expediente digital de primera instancia. Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 6 No obstante, el 17 de agosto de 2022 el señor José Jesús Gallo, negó el permiso de intervención, debido a su desacuerdo con el alineamiento de la renovación, pues plantea que se cambie el alineamiento.
Adujo que al momento de realizar las laborares correspondientes para dar cumplimiento a la medida cautelar, el señor Jesús Gallo, no pudo ser localizados para solicitarle la autorización de ingreso a su predio de acuerdo con el oficio del 14 de julio de 2023. Señaló que las pruebas aportadas con la oposición dan cuenta de la intensión de la administración municipal y de la empresa Veolia para solucionar y ayudar a mitigar cualquier problema en el sector en que se funda la acción popular y dada la negativa del permiso de intervención por parte del señor José Jesús Gallo, impide que se pueda avanzar en la solución técnica a la misma.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con las previsiones de los artículos 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 literal h)5 y 243 numeral 5°, modificado por el artículo 62 ibidem6, la competencia para decidir el recurso de apelación del auto que decreta niega o modifica una medida cautelar en esta Corporación. 2.
De las medidas cautelares en las acciones populares La Ley 472 de 1998 estableció a favor del juez constitucional la facultad de decretar de oficio o petición de parte medidas previas7 con el fin de mitigar o 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: … h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 7 ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 7 hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente en los mismos.
De acuerdo con las previsiones del parágrafo del artículo 229 del CPACA8, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Efectivamente, el artículo 229 del CPACA dispone que “las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos… del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
El artículo 230 ibidem establece las medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión procedentes y que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En cuanto a los requisitos para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA indica que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 8 PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 8 de las pruebas allegadas con la solicitud. Que, en los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: “1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. De manera general, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, dentro del proceso Nº 11001-03-24-000-2013-00534-00 (20946), en auto de 21 de mayo de 2014 indicó: “[…] la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto: i) Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones; ii) Urgencia (periculum in mora).
El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar”.
En todo caso “el decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados” 9. 9 Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, auto de 21 de mayo de 2014, CP.
Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, proceso nº 11001-03-24-000-2013-00534-00 (20946). Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 9 En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, el Consejo de Estado se pronunció acerca de su interpretación y armonización. Para el efecto, en auto de 13 de julio de 201710 se consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que “ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello”.
En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. 3. Oposición al decreto de las medidas cautelares El artículo 26 de la norma en cita, consagra una disposición específica frente a los recursos procedentes contra la decisión que decreta medidas cautelares en los siguientes términos: “ARTÍCULO 26.
OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: “a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; 10 Expediente núm. 2014-00223.
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 10 c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”.
Así, una vez decretada la medida previa, quien desee oponerse a ella, sólo podrá hacerlo alegando alguna de las razones antes expuestas, quien además deberá demostrarlas. Lo anterior, en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados, estableciendo el legislador los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.
En conclusión, es procedente el recurso de apelación contra el auto que decrete las medidas cautelares, el que se concederá en el efecto devolutivo, cuya oposición sólo podrá fundamentarse los casos previstos en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, correspondiendo a quien lo alegue demostrarlos. 4. La solución en el caso concreto En esta oportunidad corresponde analizar si tal como lo decidió la a quo en la providencia impugnada, resulta procedente la medida cautelar decretada como medida preventiva para mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos alegados.
Previo a ello, se analizará si en el presente caso la impugnación contra la medida cautelar decretada se realizó en los términos del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, según el cual, solo puede fundamentarse cuando se observan las tres causales de oposición que establece la ley, a saber: (i) la necesidad de evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;
(ii) la necesidad de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; y (iii) la necesidad de evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 11 Por lo expuesto, se analizará si el recurso de apelación interpuesto el municipio de Tunja tuvo como fundamento los anteriores casos.
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial, se extraen los siguientes reproches al decreto de la medida decretada en primera instancia: (i) Que el señor José de Jesús Gallo no permitió adelantar las actividades previstas a la empresa de servicios públicos de acuerdo con el informe del 17 de julio de 2023, tal y como aconteció el 17 de agosto de 2022.
(ii) Que, al momento de realizar las labores ordenadas en la medida cautelar, el señor Jesús Gallo no puso ser localizado para efectos de obtener la autorización de ingreso a su predio, de acuerdo con el oficio del 14 de julio de 2023. (iii) Que el señor José de Jesús Gallo, ha mostrado su desacuerdo con el diseño y alineamiento de la renovación, por lo que ha negado la autorización o permiso de intervención para que en su predio se proceda con la renovación del tramo de red afectado.
(iv) Que Veolia y la Alcaldía municipal han realizado planes de inversión, controles sanitarios periódicos, visitas y actividades para la solución del saneamiento residual que permiten mitigar la problemática presentada en el sector. Como se mencionó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, consagra una oposición reglada, es decir, en tratándose de las medidas cautelares decretadas en una acción popular, solo pueden recurrirse por los motivos expresamente consagrados en la ley.
De lo expuesto, salta a la vista que el municipio de Tunja no fundamentó su recurso de apelación en ninguno de los citados casos del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de julio de 2023, por el cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Finalmente, se advierte que las acciones realizadas y los documentos posteriores al decreto de la medida cautelar y que se allegaron al proceso para Medio de Control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Demandado: Municipio de Tunja, Veolia Aguas de Tunja y – “Ecovivienda” Expediente: 15001 3333 012 2021 00121-01 12 soportar el recurso de apelación, son procedentes para acreditar el cumplimiento o no de la medida cautelar y no para analizarse en esta instancia. Por las razones expuestas se,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el municipio de Tunja, contra el auto del 10 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado