TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Validez de Acuerdo Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Sutamarchán Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos realizados por el Departamento de Boyacá contra la validez del Acuerdo No. 022 del 22 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo Nro. 022 del 22 de diciembre de 2023, “POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DESUTAMARCHÁN– BOYACÁ”, expedido por el Concejo municipal de Sutamarchán, por ser contrario a la Ley. 2.
El ente territorial adujó que al realizar la revisión jurídica del acuerdo en mención, esté no cumplió con lo ordenado en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 2.2.2.1.2.2.1, 2.2.2.1.2.2.2 y 2.2.2.1.2.2.3 del Decreto 1232 de 2020, toda vez que, el municipio de Sutamarchán no demostró por ningún medio que hubiera publicado los documentos que conforman el proyecto del plan de Ordenamiento Territorial POT del municipio, como lo dispone la referida norma, así como también adujó que no manejaron la documentación en físico para ser consultada por la ciudadanía. 1 Índice 1 SAMAI primera instancia Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 2 3.
También indicó que el municipio no radicó oportunamente el proyecto de Acuerdo 022 de 2023 ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Corpoboyacá, por cuanto la solicitud de concepto lo hizo el 18 de enero de 2023 y el acuerdo fue expedido hasta el 28 de febrero de 2023, aduciendo que no cumplió con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.1.2.2.2 del Decreto 1232 de 2020. 1.2 Intervenciones 4.
El municipio de Sutamarchán2 indicó que, se oponía a la prosperidad de la solicitud de declaratoria de invalidez del acuerdo acusado teniendo en cuenta que se ajustó a los postulados constitucionales y legales que rigen la materia. 5. Refirió que según los artículos 287 y 311 de la Constitución Política el municipio goza de autonomía para la gestión de sus intereses y además, les corresponde dentro del ámbito de sus competencias ordenar el desarrollo de su territorio. 6.
Adujó que el municipio presentó el proyecto para concertación de asuntos ambientales ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá el 18 de enero de 2023, quienes realizaron revisión general el 10 de octubre de 2023 según acta de concertación de asuntos ambientales de los POT, lo que llevó a que se siguiera con el trámite correspondiente ante el Concejo municipal. 7.
Manifestó que según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, el Concejo municipal celebró el cabildo abierto, previa difusión y convocatoria a la ciudadanía y a los principales gremios y asociaciones del municipio; una vez realizada las modificaciones propuestas por el Concejo se profirió el Acuerdo 022 del 22 de diciembre de 2023. 8.
Finalmente expresó que, al ser analizado el contenido del acto administrativo acusado, no se estableció violación de las normas referidas por el demandante, por lo que, solicitó se declare la validez del acuerdo. 1.3 Concepto Ministerio Publico 9. El Ministerio público no se pronunció al respecto. 2 Índice 18 SAMAI primera instancia Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 3 1.4 Trámite procesal 10.
Mediante auto de 28 de febrero de 20243 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en término, por lo que a través de providencia del 26 de julio de 20244, se admitió la demanda; el 01 de agosto de 20245 se publicó el aviso a la comunidad; el 02 de agosto del mismo año6 se fijó en lista y el 16 de octubre de 20247 se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 20118. 2.2 Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 022 del 22 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo municipal de Sutamarchán “POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN – BOYACÁ”, vulneró la normatividad constitucional y legal, en primer lugar, en razón que el proyecto de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial no fue sometido a consideración del Consejo de Gobierno, en segundo lugar, porque el municipio no cumplió con la radicación completa de los documentos que conforman el POT ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, pues no anexaron el proyecto de acuerdo; y por último, por cuanto el municipio tampoco demostró la publicación por algún medio de los documentos que conforman el POT, como tampoco que estos documentos hubiesen reposado en físico para consulta de la ciudadanía en la oficina de planeación, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y los parágrafos segundo y tercero del artículo 2.2.2.1.2.2.2 del Decreto 1232 del 2020. 2.3 Análisis de la Sala 3 Índice 004 Samai. 4 Índice 011 Samai 5 Índice 016 Samai 6 Índice 017 Samai. 7 Índice 021 Samai. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 4 13. El artículo 9° de la Ley 388 de 1997 estableció el Plan de Ordenamiento Territorial de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.
Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
PARAGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo. 14. La competencia en la adopción y expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial radica en los Concejos municipales o distritales, cuestión que se reafirma en el artículo 1 del Decreto 879 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, así: “Artículo 1º.- Obligatoriedad de los planes de ordenamiento territorial.
Corresponde a todas las administraciones municipales y distritales formular y adoptar su plan de ordenamiento territorial a más tardar el día 24 de enero de 1999, en los términos del artículo 23 de la Ley 388 de 1997. A partir de esa fecha, solo podrán expedirse licencias de construcción o urbanización o sus modalidades o realizar actuaciones urbanísticas para el territorio del respectivo municipio de conformidad con lo dispuesto en dicho plan.” Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 5 15.
Ahora bien, como ya se dijo en la misma base normativa (Ley 388 de 1997) previó una instancia de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana dentro del trámite de formulación y adopción de los planes de ordenamiento, al respecto el artículo 24 precisó: “ARTÍCULO
24. INSTANCIAS DE CONCERTACION Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 2079 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.
En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá, con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado a remitirla. 2.
Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 6 instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia. 3.
Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.
Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley. Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.
PARAGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación.
PARAGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que existan dos o más Autoridades Ambientales con jurisdicción en un municipio o distrito, se constituirá una mesa conjunta con el propósito de adelantar la concertación ambiental respetando en todo caso la jurisdicción y competencias de cada Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 7 una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y en cumplimiento de los términos previstos en la presente ley.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los PBOT y EOT.” 16. Ahora bien, el artículo 25 ibídem prescribe que, surtida la referida etapa de concertación interinstitucional y de participación democrática, el alcalde deberá presentar el proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. 17.
Por su parte, el Decreto 4002 del 30 de noviembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997” establece en su artículo 7° inciso primero “que todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997”. 18.
Frente a los ajustes, revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial, se advierte que el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 902 de julio de 2004, regula los parámetros para la definición de la vigencia de los planes de ordenamiento territorial, sus contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28.
Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros: (…). 4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 8 impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan ”. 19.
De las normas transcritas, es claro que el procedimiento para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial requiere de unas instancias que deben surtirse, como lo son la participación democrática y la concertación interinstitucional, pues con ello se materializa la finalidad del mismo, que no es otro que servir de instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. 20.
Por otro lado, las instancias de concertación, consulta, aprobación y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial están reglamentados por los artículos 2.2.2.1.2.2.2 al 2.2.2.1.2.2.7 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1232 de 2020, en donde se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.1 Documentos. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT está conformado por los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del mismo, los cuales serán presentados para adelantar el trámite ante las instancias de concertación, consulta, aprobación y adopción: 1.
Diagnóstico y su cartografía. 2. Documento técnico de soporte (DTS) que contiene (i) los componentes general, urbano y rural, (ii) los programas y proyectos, (iii) los Instrumentos de gestión y financiación, (iv) el programa de ejecución y la (v) la cartografía 3. Proyecto de Acuerdo: Es la propuesta de acto administrativo mediante el cual se adoptará el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, su estructura coincidirá con la del Documento Técnico de Soporte y lo aprobará en toda su extensión incluida su cartografía 4.
Documento resumen: Es el documento con la explicación didáctica de los problemas existentes y las propuestas para resolverlos que corresponden a las decisiones adoptadas en el Acuerdo. Debe incluir una breve descripción de la realización de las instancias de consulta y concertación, así como de Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 9 la participación ciudadana.
Se emplea como medio de divulgación y socialización.
ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.2.2 Instancias de concertación y consulta. Para la concertación, y consulta del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT su revisión o modificación, deberá surtirse el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado en lo pertinente por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1. Previo a surtir las instancias de concertación y consulta, el alcalde distrital o municipal, a través de la Secretaría de planeación o la dependencia que haga sus veces, someterá a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o modificación.
PARÁGRAFO 2. La concertación y consulta se inicia con la radicación completa de los documentos señalados en el artículo anterior ante las respectivas instancias.
PARÁGRAFO 3. La documentación que conforma el Plan de Ordenamiento Territorial - POT se deberá divulgar a través de la página web que determine la oficina de planeación municipal o distrital a efectos de garantizar la consulta y participación ciudadana. En todo caso esta información deberá estar disponible en medio físico para consulta ciudadana en la oficina de planeación.
ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.2.3 Condiciones para adelantar la concertación con la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente. Para adelantar la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, el municipio o distrito deberá radicar ante la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente los documentos completos que conforman el proyecto del plan de ordenamiento territorial, su revisión o modificación. (…)”.
Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 10 21. Lo anterior, nos señala el procedimiento que se debe realizar para radicar los documentos que conforman el proyecto de plan de Ordenamiento Territorial POT y que deben ser presentados para poder adelantar el trámite correspondiente ante las instancias de concertación, consulta, aprobación y adopción y a su vez las condiciones que se deben tener en cuenta.
Planteado el marco jurisprudencial, el Despacho pasa analizar el caso concreto. CASO CONCRETO 22. Descendiendo al caso en concreto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Concejo municipal de Sutamarchán al expedir el Acuerdo No. 022 del 22 de diciembre de 2023, “POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN – BOYACÁ”, vulneró la normatividad constitucional y legal, en primer lugar, en razón a que el proyecto de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial no fue sometido a consideración del Consejo de Gobierno; de igual manera al no cumplir con la radicación completa de los documentos que conforman el POT ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA; y por último, por no demostrar la publicación por algún medio de los documentos que conforman el POT, como tampoco que estos documentos hubieran reposado en físico para consulta de la ciudadanía en la oficina de planeación. 23.
Tal como lo afirmó el Departamento de Boyacá, el Concejo de Sutamarchán expidió el Acuerdo 022 de 2023, por el cual se adoptó la Revisión General del Esquema de Ordenamiento Territorial del referido ente territorial, por lo tanto, las autoridades administrativas responsables de su expedición debieron acatar los postulados descritos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1232 de 2020. 24.
En primer lugar, la Sala se referirá al cargo consistente en determinar si el municipio de Sutamarchán cumplió o no con la radicación completa de los documentos que conforman el POT ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, pues adujó el ente territorial que no fue anexado el proyecto de acuerdo ante dicha Entidad, al respecto, la Sala dirá que dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que, según el acta de concertación asuntos ambientales de los POT, expedida por la Corporación Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 11 Autónoma Regional de Boyacá el 10 de octubre de 2023, se evidencia que la Corporación indicó que la alcaldía de Sutamarchán mediante radicado No. 012037 del 5 de mayo de 2023, solicitó dar inicio al trámite de concertación de asuntos ambientales del proyecto de revisión general del EOT, haciendo entrega de los documentos que lo integran, entre ellos, el proyecto de acuerdo, tal y como se observa a continuación, así: Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 12 25.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, se observa que en efecto la alcaldía municipal de Sutamarchán, si realizó la entrega del proyecto de acuerdo, pues la Corporación Autónoma tanto en la parte de antecedentes, como en las consideraciones finales del acta de concertación señaló que el municipio allegó el proyecto de acuerdo en 243 folios y en PDF, por lo tanto, la Sala evidencia que la alcaldía municipal dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.2.1 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.1.2.2.2 del Decreto 1232 del 14 de septiembre de 2020. 26.
En segundo lugar, la Sala centra su atención en determinar si previo a surtir las instancias de concertación y, consulta el alcalde municipal a través de la Secretaría de Planeación sometió a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial, frente a lo cual se dirá que revisado el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia concepto alguno expedido por el Consejo de Gobierno, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.1.2.2.2 del Decreto 1232 de 2020.
Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 13 27. De igual manera se evidencia que en escrito de fecha 23 de noviembre de 20239 los concejales Luis Enrique Ávila, Fabian Sánchez, Jhon Alexander Ruiz y Guillermo Angulo en escrito denominado “proposiciones” sostuvieron que “No se ha radicado acta donde se somete a consideración del Consejo de Gobierno”, tal y como se evidencia: 28.
Según el informe de comisión conjunta de las comisiones de desarrollo y gobierno del 10 de diciembre de 202310, el concejal Fabian Sánchez en intervención que hizo, afirmó que no está el acta donde conste que el proyecto se sometió a consideración del Consejo de Gobierno, así: 9 Índice 26, archivo 18 MemorialWeb_pruebas.pdf SAMAI 10 Índice 26 – archivo 016 MemorialWeb_PRUEBAS – Samai Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 14 29.
El Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2012, dentro del proceso con radicado 70001-23-31-000-2005-00546-0211, en un caso similar al que ocupa la atención declaró la nulidad de un acuerdo por no cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, pues concluyó lo siguiente: “… considera la Sala, por las razones expuestas, que el Acuerdo núm. 19 de 20 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo, no cumplió los requisitos obligatorios previos a la presentación al Concejo Municipal, ya que no se sometió a consideración del Consejo de Gobierno (inciso 1° del artículo 24 de la Ley 388 de 1997) ni del Consejo Territorial de Planeación y no se pusieron en marcha los mecanismos de participación ciudadana a que se ha hecho mención”. 30.
De acuerdo a lo anterior, es evidente tal y como lo advirtieron algunos concejales dentro del trámite de aprobación del acuerdo acusado, que el mismo adolecía del concepto que debía expedir el Consejo de Gobierno de la entidad, situación que se ha corroborado por parte de la Sala, toda vez que, dentro del 11 Consejo de Estado, Sección primera.
C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 70001-23-31-000-2005-00546-02. Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 15 plenario no se evidencia dicho documento, por lo que, contraria lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.1.2.2.2 del Decreto 1232 de 2020. 31.
Y por último, le corresponde a la Sala revisar si el municipio divulgó los documentos que conformaban el POT a través de la página web que fuera determinada por la Oficina de Planeación municipal, así como, mirar si dichos documentos fueron allegados en físico para consulta de la ciudadanía en la oficina de planeación, frente a lo cual es del caso señalar que dicha situación no fue demostrada en el expediente, además, el municipio al momento de contestar la demanda frente a dicha situación no se pronunció, ni allegó documento alguno que pudiera acreditar que en efecto se realizó el procedimiento correspondiente a la publicación que se debe realizar por parte del municipio en la página web dispuesta por ellos, así como tampoco, se tuvo la certeza que de los documentos que conforman el POT estuvieran disponibles en medio físico en la oficina de planeación, con el fin de que pudieran ser consultados por la comunidad, en ese orden de ideas, el municipio de Sutamarchán no cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.1.2.2.2 del Decreto 1232 de 2020, incumpliendo así, con este procedimiento que exige la norma. 32.
Según lo expuesto, la alcaldía municipal no cumplió con unos requisitos indispensables y obligatorios previos a la presentación del proyecto ante el Concejo municipal, toda vez que, no se sometió a consideración por parte del Consejo de Gobierno y tampoco se dio publicidad de los documentos que conformaba el proyecto de acuerdo, esto, por ningún medio correspondiente, ni la página web, requisitos que se encontraban previstos en la norma para la formación del acuerdo, como una exigencia fundamental que permite cumplir con la finalidad del instrumento consagrado en la Ley 388 de 1997, la cual no puede ser convalidada con ningún otro medio, pues no se pueden pretermitir etapas consagradas en la Ley y que deben ser adelantadas según el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25 de la referida Ley, así como lo dispuesto en el Decreto 1232 de 2020. 33.
De las normas transcritas, es claro que el procedimiento para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial requiere de unas instancias que deben surtirse, como lo son la participación democrática y la concertación ante el Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 16 Consejo de Gobierno, pues con ello se materializa la finalidad del mismo, que no es otro que servir de instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. 34.
Así las cosas, la Sala considera que con el acto administrativo acusado, que corresponde al Acuerdo 022 del 22 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán, por el cual se adopta la revisión general del Esquema de Ordenamiento Territorial de dicho municipio, se infringieron las normas en las que debería fundarse, al no agotarse de forma previa el procedimiento correspondiente a someter a consideración del Concejo de Gobierno el proyecto de plan de Ordenamiento Territorial, ni darle publicación por la página web u otro medio dispuesto por la oficina de planeación del municipio a los documentos con conforman dicho plan de Ordenamiento y tampoco demostrar que los anteriores documentos fueron allegados en físico a la oficina de planeación con el fin de ser consultados por la ciudadanía, incurriendo con esto, en la vulneración al artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1232 de 2020. 35.
Por lo expuesto anteriormente, se declarará la invalidez del Acuerdo 022 del 22 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo municipal deSutamarchán– Boyacá. 36. Finalmente, la Sala de Decisión dirá que frente a la solicitud realizada por el departamento de Boyacá, consistente en que se emitiera un pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio, ante lo expuesto en el concepto de la violación, no hay lugar a establecer cuál es la acción que debe llevar a cabo el municipio una vez quede ejecutoriada la decisión que declara la invalidez correspondiente, toda vez que, la competencia de esta Corporación en estos casos se circunscribe a estudiar si el Acuerdo acusado está conforme con la Constitución o la ley, de acuerdo con los motivos de violación expuestos por el ente territorial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Validez de acuerdo municipio deSutamarchán– Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00064-00 17 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 022 del 22 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán- Boyacá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Departamento de Boyacá, Alcalde Municipal de Sutamarchán y al presidente del Concejo Municipal de Sutamarchán– Boyacá.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.