REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Tunja, Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIAS REPARACION DIRECTA DEMANDANTES: LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA, EMPODUITAMA S.A. – E.S.P. RADICACIÓN: 15238-3333-001-2018-00034-01 LINK EXPEDIENTE: PROCESO-20180003401 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama que denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2. Como fundamentos fácticos se señaló que el día 16 de septiembre de 2016 siendo las 17:30 horas, en el perímetro urbano de Duitama, en la intersección de la carrera 13 con calle 20 A, barrio Solano, cuando el señor GUSTAVO HERNANDEZ REYES descendió del andén a la vía, piso una rejilla -sumidero de aguas lluvias allí ubicado – el cual por encontrarse dañado y defectuosamente colocado se hundió, haciéndole perder el equilibrio, cayendo violentamente ocasionando que una de sus piernas quedara atrapada en la rejilla, circunstancia que aunado a la nocturnidad de la hora, facilitó el atropellamiento por parte de un vehículo que circulaba en ese preciso momento, causándole graves lesiones, las cuales le ocasionaron la muerte 2 días después. 3.
Señaló que existe una relación de causalidad conjugada entre la defectuosa colocación de la rejilla sumidero de aguas lluvias, la falta de un adecuado mantenimiento con la pérdida del equilibrio de la víctima al pisarla, lo que facilitó la caída y posterior arrollamiento y el resultado dañino. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 4.
Afirmó que existe relación de imputación jurídica entre el riesgo desaprobado creado concurrentemente por el municipio de Duitama y la empresa de servicios públicos domiciliarios de Duitama – EMPODUITAMA S.E. E.S.P., al omitir el mantenimiento y/o colocación segura del sumidero de aguas lluvias, ubicado en la intersección de la carrera 13 con calle 20 A, facilitando con ello el riesgo de caída como el acontecido y el cual facilitó el atropellamiento, por la omisión obligacional de mantenimiento al permitir la inadecuada ubicación de la rejilla sumada a la desidia en el deber de inspección y vigilancia. 5.
Sostuvo que la entidad demandada ya tenía conocimiento del hecho relacionado con la falta de mantenimiento de la rejilla – sumidero de aguas lluvias -, pues verbalmente vecinos del sector pusieron en conocimiento esta situación para que se procediera con su reparación quienes hicieron caso omiso al requerimiento, no obstante, en día después del accidente (17 de septiembre de 2016), procedieron a su reparación. I.2.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 6. En sentencia del 20 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al declarar probada, respecto del municipio de Duitama la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolver de responsabilidad a EMPODUITAMA S.A. E.S.P., por no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la omisión funcional de garantizar el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado y el hecho dañino, y, absolver de responsabilidad a la vinculada señora Endala Isabel Puerto Zabala y en consecuencia a la aseguradora llamada en garantía en virtud de las causales exonerativas de fuerza mayor y hecho de la víctima. 7.
Para adoptar la anterior decisión, el a quo se refirió al recaudo probatorio allegado y practicado en el decurso del proceso y estableció que la parte actora no cumplió la carga procesal de demostrar el nexo de causalidad entre la omisión en el mantenimiento de la rejilla del sumidero y el resultado dañoso, por cuanto no hay prueba directa que demuestre que la víctima se cayó como consecuencia de haber pisado dicha rejilla, ubicada en el sitio del accidente, por lo que no es posible sostener con seguridad que tal circunstancia haya sido la causa eficiente del hecho dañino. 8.
Respecto a la vinculada al proceso Endala Isabel Puerto Zabala, quien conducía el automóvil que arrollo al señor Gustavo Hernández Reyes estableció la presencia de causales exonerativas de responsabilidad denominadas fuerza mayor y el hecho de la víctima, que impiden la atribución jurídica de daño a la vinculada. 9. Hizo alusión a la responsabilidad patrimonial del estado, FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. señalando que, en la falla del servicio, debe probarse además de la conducta anormal de la administración, por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, el daño con características de particular, cierto, determinado y jurídicamente tutelado por el derecho; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño. 10.
Relacionado con la responsabilidad estatal derivada de omisiones en el cumplimiento de obligaciones propias de la órbita funcional de las entidades públicas, expresó que, para que se materialice la responsabilidad estatal, la omisión denunciada debe ser determinante en la ocurrencia del accidente y, por ende, la causa eficiente del resultado dañoso, en otras palabras, que la relación causal entre el incumplimiento funcional de la entidad y la producción del daño esté debidamente demostrada. 11.
Relativo al daño como parte de los elementos que configuran la responsabilidad del estado y de los particulares, estimó que el daño, está demostrado, pues la muerte accidental de una persona afecta inexorablemente un bien o derecho jurídicamente tutelado (Arts. 11 de la Constitución Política y 103 del Código Penal). Sin embargo, consideró que como lo ha señalado la doctrina, la demostración del daño "es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad.
En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijuridico y debe ser soportado por quien lo sufre." 12.
Concerniente con el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, concluyó que concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la vinculada, puesto que, está claramente establecido que ejercía una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor, del que ejercía la guarda material y jurídica, y con el que accidentalmente atropelló a una persona dejándola gravemente lesionada, la que posteriormente falleció como consecuencia de la gravedad de las heridas, quedando así establecido el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, circunstancia por la cual, la señora Puerto Zabala sería la llamada a responder por los perjuicios derivados del daño, de no ser por la configuración las causales exonerativas de responsabilidad de fuerza mayor y el hecho de la víctima, tal como pasa a explicarse enseguida. 13.
Finalmente relacionado con la fuerza mayor y del hecho de la víctima como causales exonerativas de responsabilidad civil extracontractual de la vinculada, concluyó que el hecho dañoso le resultó irresistible, puesto que al no haber advertido la presencia de la víctima en ningún campo visual mientras conducía su vehículo, FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. objetivamente le fue imposible evitar el resultado, pues de acuerdo a la versión de la señora Puerto Zabala, en armonía con la reconstrucción del accidente a través experticia técnica, ella se movilizaba por la calle 20 A y al llegar a la intersección se dispone a girar a la derecha para tomar la carrera 13, disminuye la velocidad, observa a ambos lados de la vía y como no avizora obstáculo alguno, pone en marcha el vehículo a una velocidad aproximada de 18 kilómetros por hora; seguidamente, percibe que el vehículo da como un "brinco" del lado derecho, por lo que creyó que había cogido la rejilla del sumidero, pero al ser alertada por algunas personas, observó por el retrovisor y vio al señor Gustavo Hernández tendido en el piso, percatándose así que lo había atropellado.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. - Parte demandante. 14. Manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que absolvió de responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos domiciliaros de Duitama S. A. E. S. P. por no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la omisión funcional de garantizar el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado y el hecho dañino consistente en la muerte violenta de GUSTAVO HERNÁNDEZ REYES en hechos sucedidos el 16 de septiembre de 2016 en Duitama, argumentando: 15.
Que el juzgador además de reconocer que no existe controversia respecto que la prestación del servicio de alcantarillado en Duitama está a cargo de EMPODUITAMA S. A. E. S. P., que para el 16 de septiembre de 2016 en la intersección de la calle 20 A con carrera 13 sitio donde se presentó el accidente de que trata este asunto hay un sumidero de alcantarillado de aguas lluvias que para esa fecha "una de sus rejillas estaba defectuosa puesto que, había perdido la estabilidad, lo que permitía que se balanceara y se hundiera hacia la cavidad del sumidero, tal como quedó establecido con los medios de prueba testimonial y documentales" descarta que la víctima directa la hubiera pisado y que ese antecedente hubiese sido la causa de la caída que sucesivamente facilitó el arrollamiento vehicular, ya que por ningún medio de prueba se señaló directamente dicha situación y que por lo tanto "la versión que informa que la caída de la víctima ocurrió por el mal estado de la rejilla del sumidero es simplemente conjetural. 16.
Señala que los soportes en los cuales el A quo basó su decisión fueron que el único testigo presencial del hecho señor JHON ALEXANDER ACERO ZARTA referencia que observó a la víctima transitando por el andén y que 'justo al bajarse a la vía desaparece, que el vehículo que la atropelló lo hizo como cuando se sobrepasa un policía acostado y que no observó que hubiese pisado la rejilla.
También, le sirve como soporte que ningún testigo indicara que alguna de las piernas de la víctima hubiese quedado atrapada en la FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. rejilla o que la pisara y se apoya parcialmente en el dictamen pericial de reconstrucción cinemática del accidente, en que este indica que no se cuenta con información que ratifique si el peatón al bajar la acera pisó la alcantarilla, lo controvierte porque en sentir del juzgador el arrastre vehicular del cuerpo debió ser mayor a un metro y que fue por dicho arrastre generado por el arrollamiento, que el cuerpo quedó sobre el sumidero, relacionando así mismo que en la necropsia no se revela lesión alguna de importancia en sus extremidades inferiores salvo escoriaciones en la rodilla izquierda. 17.
Consideró que, en infinidad de casos o situaciones humanas o de la naturaleza, para su reconstrucción histórica no media información directa de su acontecer, de su detalle, pero sí se cuentan con sus vestigios, los cuales, sometidos a las leyes de la experiencia, de la ciencia, de la lógica formal, bien sea inductiva y/o deductivamente, permiten su reconstrucción indirecta con rango de probabilidad o certeza y es por ello que su admisión o presencia es relativamente indiscutible. 18.
Que los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones se pueden demostrar por cualquier medio de prueba. La ley procedimental administrativa no exige una prueba directa. Por el contrario, permite la libertad probatoria y en este caso concreto, al no existir un testigo que declarara haber visto en forma nítida que el transeúnte al descender de la acera pisó la rejilla, esta se desniveló y por la caída se facilitó el atropellamiento, por esa ausencia, no se puede concluir que lo reclamado se reduce a un argumento conjetural. 19.
Que en este caso refleja probatoriamente que la demostración del pisamiento de la rejilla y su inmediata desnivelación con la consecuente "desaparición" de la víctima o su caída y el inmediato y fatal arrollamiento, se logra por medio de la prueba indirecta que por excelencia es el indicio, medio de prueba autónomo definido como aquella operación mental a través de la cual, de un hecho probado se infiere la existencia de otro; con la guía o parámetros de la Sana Critica. 20.
Aduce que estas situaciones debidamente probadas sometidas a la sana critica, con rango de certeza y con auxilio de una interpretación pro homine — pro víctima del principio del in dubio damnato, permiten arribar necesariamente a la demostración del hecho desconocido: Que la víctima piso el sumidero defectuoso y se presentó como factor conjugado y determinante para el resultado dañino. 21.
Manifiesta que, a esa conclusión no solamente arriba el actor sino también la jurisdicción penal que en forma imparcial y objetiva en sentencia aportada a este proceso del 12 de septiembre de 2019 (proceso por homicidio culposo — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo MP. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL), después de escrutar el testimonio de ACERO ZARTA, el dictamen de reconstrucción FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. cinemática, el mismo también controvertido en esta jurisdicción, concluye en la absolución de la conductora y en lo que a esta temática concierne, en el vislumbramiento del "hecho externo (caída provocada por la alcantarilla) como un factor determinante en la producción del resultado" (Pág. 10), lo cual también lo ratifica la manifestación del testigo de <desaparecer> la víctima se acompasa con la conclusión del perito cuando sostuvo que su altura se disminuye porque se enreda en la rejilla y cae; que junto con — en sentir de este recurrente - lo violento del impacto se origina la fractura del cúbito y el radio. 22.
Finalmente estima que, indiciariamente se demuestra que la tesis del juzgado (no pisar la rejilla defectuosa) queda refutada por la antítesis (pisar la rejilla defectuosa) surgiendo como síntesis el nexo causal reclamado, como una conclusión razonable y no como la argumentación de la falacia del lecho de Procusto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23.
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto. 1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.
Tesis del juez de primera instancia. 24. Negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configura la responsabilidad estatal, pues por una parte consideró que el municipio de Duitama no le asiste legitimación material en la causa por pasiva, pues la falla en el servicio que se le atribuye se deriva de presuntas omisiones en el mantenimiento de las estructuras del servicio público de alcantarillado, cuya prestación corresponde a EMPODUITAMA S.A. E.S.P., sociedad de naturaleza pública, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial; entidad a la que, de igual forma, sostuvo que no procede formularle imputación de responsabilidad, pues consideró que la parte actora no cumplió la carga procesal de demostrar el nexo de causalidad entre la omisión en el mantenimiento de la rejilla del sumidero y el resultado dañoso, pues no hubo una prueba directa que demuestre que la víctima se cayó, como consecuencia de haber pisado dicha rejilla, ubicada en el sitio del accidente, por lo que consideró que no se puede sostener con seguridad que tal circunstancia haya sido la causa eficiente del hecho dañino. De otra parte, consideró que, fueron demostradas las causales exonerativas de responsabilidad “fuerza FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. mayor” y “el hecho de la víctima” que impiden la atribución jurídica de daño a la vinculada señora Endala Isabel Puerto Zabala. 1.2.
Tesis de la apelación. - Parte demandante. 25. Sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el juzgado baso su decisión en las pruebas aportadas al expediente de las cuales ninguna permite establecer con precisión que el señor Gustavo Hernández reyes (q.e.p.d.) hubiera pisado la rejilla de sumidero de aguas lluvias, y que por ausencia de esa prueba directa, no fue posible determinar que ese hecho generador haya sido el causante de la caída que sucesivamente facilitó el arrollamiento vehicular, decisión de la cual se aparta por considerar que los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones se pueden demostrar por cualquier medio de prueba, que la ley procedimental administrativa no exige una prueba directa, por el contrario, permite la libertad probatoria y en este caso concreto, no se puede concluir que lo reclamado se reduce a un argumento conjetural.
Estima que en este caso los hechos indicadores reflejan probatoriamente la demostración del pisamiento de la rejilla y su inmediata desnivelación con la consecuente "desaparición" de la víctima o su caída y el inmediato y fatal arrollamiento, lo cual se logra por medio de la prueba indirecta que por excelencia es el indicio, medio de prueba autónomo definido como aquella operación mental a través de la cual, de un hecho probado se infiere la existencia de otro con la guía o parámetros de la Sana Critica. 1.3.
Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. 26. Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo por ausencia de una prueba directa que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y su consecuencia es razón suficiente para denegar las pretensiones o si por el contrario dicho nexo de causalidad puede ser probado a través de la prueba indirecta o indiciaria, mediante los hechos indicadores que permiten establecer la existencia de otro, aplicando la pauta o los parámetros de la sana crítica. 27.
La Sala revocará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que, en primer lugar se configura un riesgo excepcional atribuible a la entidad demandada por la omisión en el debido mantenimiento de las rejillas que cubren el sumidero de aguas lluvias ubicado en la intersección de la calle 20 A con carrera 13 de municipio de Duitama, y, en segundo lugar, la ausencia de una prueba directa indicadora de un hecho concreto asumida por el a quo no es un elemento suficiente para determinar la ausencia del nexo de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. causalidad en el presente caso, pues la Sala considera que, en el procedimiento administrativo, no se exige una prueba directa y que los hechos mediante los cuales se sustentan las pretensiones, admiten cualquier medio probatorio.
2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. 28. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 29. Que GUSTAVO HERNÁNDEZ REYES se encontraba en la acera de la intersección de la carrera 13 con calle 20 A de Duitama, lugar donde también se encuentra una rejilla de sumidero de aguas lluvias, cuando desciende a la vía “desaparece” y de inmediato es arrollado por un vehículo. 30.
Que el señor JHON ALEXANDER ACERO ZARTA atestiguó desde la fecha en la que sucedieron los hechos que, se encontraba observando dicha situación desde su vehículo en movimiento, en línea recta, expresando que el peatón desaparece y no que el peatón cae. 31. Que quedó en evidencia huella de arrastre textil de una longitud de 1 metro según la medición efectuada por los agentes de tránsito que elaboraron el croquis. 32.
Se arrimó al plenario dictamen pericial de reconstrucción cinemática del cual se puede extraer que no obstante no contar con información que ratifique si el peatón al momento de bajar la acera pisó la alcantarilla, anota que "la zona de caída del cuerpo a la vía concuerda con la ubicación de la alcantarilla”. 33. En audiencia de pruebas, el experto DANIEL FERNEY LABRADOR GUTIÉRREZ, arribó a la conclusión que el accidente pudo ocurrir cuando el peatón se enreda en la rejilla y cae, su altura disminuye y se ubica en un punto ciego para la conductora que lo atropella sin que fuera controvertida dicha deducción. 34.
En la necropsia allegada al expediente se plasmó que la víctima presentó otras heridas graves relacionadas con fracturas del radio y cúbito izquierdo y del quinto metacarpiano de la mano izquierda, indicativas de un impacto violento con o contra una superficie dura. 3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1. Del Riesgo Excepcional en el tema de Servicios Públicos.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 35. En el ámbito de los servicios públicos, la teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional se matiza como un mecanismo fundamental para proteger a los ciudadanos frente a daños derivados de actividades inherentes a la prestación de estos servicios. 36.
El concepto de Riesgo Excepcional en la prestación de los Servicios Públicos abarca una amplia gama de actividades esenciales para el bienestar y desarrollo de la sociedad, tales como el suministro de agua, manejo y disposición de aguas servidas y lluvias, energía eléctrica, gas, transporte, telecomunicaciones, etc. Algunas de estas actividades implican la utilización de infraestructuras y tecnologías que conllevan riesgos inherentes y significativos, que pueden poner en peligro la vida, la salud y los bienes de los ciudadanos. 37.
El riesgo excepcional se refiere a situaciones en las que la prestación de un servicio público involucra peligros que exceden los riesgos ordinarios a los que las personas están comúnmente expuestas. Estos riesgos excepcionales, por su gravedad y naturaleza anormal, generan una especial responsabilidad por parte del Estado o de las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios. 38.
La jurisprudencia ha reafirmado en múltiples ocasiones la aplicación de la responsabilidad por riesgo excepcional en el ámbito de los servicios públicos, pues se ha reconocido que la protección de los derechos de los ciudadanos y la garantía de una indemnización justa son pilares fundamentales en un Estado de derecho. 39. La teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional juega un rol decisivo en la protección de los ciudadanos frente a los daños derivados de la prestación de servicios públicos.
El régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política, garantiza que las víctimas reciban una compensación adecuada sin la necesidad de probar negligencia. Este enfoque no solo protege los derechos de los ciudadanos, sino que también incentiva a las entidades prestadoras de servicios públicos a adoptar medidas de seguridad y prevención para mitigar los riesgos asociados a sus actividades. 3.2.
Del Régimen de Responsabilidad Objetiva. 40. El régimen de responsabilidad objetiva, aplicable en casos de riesgo excepcional, implica que no es necesario probar la culpa o negligencia de la entidad prestadora del servicio público. Basta con demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad con la actividad riesgosa. Este enfoque garantiza que las víctimas reciban una indemnización justa y oportuna sin enfrentar la carga probatoria de demostrar la falta de diligencia del prestador del servicio. 41.
En el marco de la legislación colombiana, el régimen objetivo de responsabilidad se destaca como un mecanismo esencial para garantizar que las víctimas de daños reciban una compensación justa FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y efectiva, sin necesidad de probar la culpa del responsable.
Este régimen se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 42. El régimen objetivo de responsabilidad se basa en el principio de que ciertos daños, por su naturaleza, deben ser indemnizados independientemente de la existencia de culpa o negligencia. En el contexto del artículo 90 de la Constitución Política, este principio se aplica especialmente a los daños antijurídicos causados por el Estado, estableciendo que cualquier persona que sufra un daño que no tenga el deber jurídico de soportar tiene derecho a ser indemnizada. - Principios Constitucionales 43.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dispone que: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." 44. Este artículo consagra la responsabilidad patrimonial del Estado y establece un régimen objetivo, que no requiere la prueba de culpa para que surja la obligación de indemnizar.
La finalidad de este régimen es asegurar una protección efectiva a los derechos de los ciudadanos y garantizar la equidad y justicia en las relaciones entre el Estado y los administrados. - Elementos del Régimen Objetivo de Responsabilidad 45. Para que opere el régimen objetivo de responsabilidad, es necesario acreditar ciertos elementos fundamentales: i) Existencia del Daño Antijurídico: Es indispensable demostrar que se ha producido un daño real y efectivo.
El daño debe ser antijurídico, es decir, que la víctima no tenga la obligación jurídica de soportarlo; ii) Imputabilidad del Daño al Estado: Debe establecerse que el daño es imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. Esto incluye actividades de funcionarios, entidades estatales, y otras organizaciones que actúen en nombre del Estado y iii) Relación de Causalidad: Es decisivo demostrar que existe una relación directa de causa y efecto entre la acción u omisión del Estado y el daño sufrido por la víctima. 46.
En actividades que implican riesgos excepcionales, como la construcción de infraestructura, la operación de servicios públicos esenciales (agua, electricidad, gas), y la ejecución de obras públicas, el régimen objetivo es especialmente relevante. Estos escenarios suelen involucrar riesgos inherentes que, en caso de materializarse, causan daños significativos a los ciudadanos. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 47.
La jurisprudencia ha jugado un papel determinante en el desarrollo y aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han emitido numerosos fallos que han consolidado y aclarado los principios de este régimen, garantizando su aplicación efectiva en la protección de los derechos de los ciudadanos. 48.
El régimen objetivo de responsabilidad en Colombia es un pilar fundamental para la protección de los derechos de los ciudadanos frente a los daños causados por la acción u omisión del Estado. Al establecer que la obligación de indemnizar no depende de la prueba de culpa, este régimen asegura una compensación justa y efectiva para las víctimas, promoviendo la equidad y justicia en la relación entre el Estado y los administrados.
La jurisprudencia ha reforzado este marco normativo, asegurando que los principios constitucionales se apliquen de manera consistente y efectiva, protegiendo los derechos de todos los colombianos. 49. La teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional permite afirmar, con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que el régimen aplicable en caso de daños causados por actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal sigue siendo de carácter objetivo.
Así lo sustentó la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, el fallo precisó que basta con la materialización del riesgo creado por la Administración para que el daño sea imputable a esta. En concordancia, también afirmó que esta es la razón por la cual la corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado basado en el riesgo excepcional en pronunciamientos posteriores a la expedición de la Carta.
Asimismo, concluyó que el régimen de imputación del riesgo excepcional se fundamenta en el concepto de daño antijurídico, ya que es necesaria la existencia de una lesión a un bien tutelado cuyo titular no está obligado a soportar, dado que dicho detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.
En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar la ruptura del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña. 3.3. De la prueba indirecta o indiciaria. 50. En el estatuto procesal colombiano, los "indicios" son clasificados dentro de los medios de prueba, lo que implica que pueden ser utilizados como elementos de convicción para persuadir al juez sobre la veracidad de un hecho controvertido en un proceso judicial. 51.
Los indicios se entienden principalmente como un medio de persuasión para el juez, más que como un medio de prueba en sí FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. mismo. Esto significa que los indicios pueden contribuir a formar la convicción del juez sobre un hecho controvertido. 52.
Existe una división de opiniones en cuanto al valor de los indicios como medios probatorios. Algunos consideran que los indicios son pruebas sólidas y suficientes para establecer la verdad de un hecho en disputa, mientras que otros los ven como simples presunciones que deben ser corroboradas por otros medios de prueba más contundentes.
Sin embargo, aunque se clasifican como medios de prueba, su valor y su utilidad en el proceso judicial dependen en gran medida de la interpretación y apreciación del juez en cada caso particular. 53. Los indicios tienen la capacidad de fortalecer o atacar un hecho jurídicamente relevante. Pueden ser utilizados para apoyar una hipótesis o para refutarla.
Su valor probatorio radica en su capacidad para hacer más probable la existencia o la veracidad de un hecho relevante en un caso. 54. Los indicios juegan un papel crucial en muchos procesos judiciales, especialmente en aquellos casos en los que no hay pruebas directas disponibles o en los que la evidencia es circunstancial. Los indicios pueden ser utilizados por las partes para argumentar sus casos y persuadir al juez sobre la verdad de los hechos en disputa. 55.
En síntesis, los indicios son elementos cruciales en el ámbito probatorio, ya que pueden fortalecer o debilitar la creencia en un hecho relevante en un caso legal. Su valor y su importancia dependen del contexto específico del caso y de su capacidad para hacer más probable la existencia o la veracidad de un hecho relevante. 56. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha señalado el concepto de indicio y los elementos que lo configuran, así: “(…) todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio.
PRUEBA INDICIARIA- Elementos que la configuran (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;
(iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho 1 Sentencia T-073 de 2023 FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.” 57.
De igual forma, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado respecto de la prueba indiciaria, indicando: ‘La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.
Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.
(…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.’ 58. Normativamente, los indicios se encuentran consagrados en los artículos 240 a 242 de la Ley 1564 de 2012.
“Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”.
(Subraya fuera de texto). 59. Es importante destacar que un indicio por sí solo no puede constituir suficiente evidencia para llegar a una conclusión legal, ya que la prueba de los hechos debe ser sólida y convincente. Por lo tanto, si un indicio no está probado dentro del proceso o no está respaldado por otras pruebas, no puede ser utilizado para contradecir o corroborar un hecho jurídicamente relevante.
La valoración de los indicios dentro del proceso es responsabilidad del juez, quien debe 2 Sentencia Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993), M.P. Enrique Gil Botero. 24 de marzo de 2011 FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. determinar si son suficientemente concluyentes y consistentes como para influir en la decisión final. 3.4.
De la causa eficiente del daño. 60. En el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo relevante se enmarca en la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la administración como de la víctima. Esto permite determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, para establecer si hay lugar a condenar al Estado o absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas contribuyeron en la producción del daño, en cuyo caso se reduce el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. 61.
La causa eficiente se refiere a aquel factor que inicia un cambio o una situación, y es fundamental para identificar la relación causa- efecto entre la acción de un sujeto y el daño resultante. Una noción jurídica de este concepto considera que la causa es aquello que origina la eficacia de una cosa, mientras que el efecto es lo que resulta de esa causa. 62.
En términos legales, la causalidad implica el vínculo material entre un hecho previo y un resultado, comúnmente asociado con el concepto de imputabilidad. En otras palabras, se trata de establecer si la acción u omisión de la administración puede atribuirse directamente al daño ocasionado, lo que implica una relación directa entre la causa y el efecto. 63.
Esta concepción de la causalidad y la importancia de la causa eficiente son relevantes para determinar la responsabilidad y las consecuencias legales de las acciones u omisiones de la administración. 3.5. Caso concreto. 64. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama en la que se negaron las pretensiones de la demanda, para tal efecto se analizará, la existencia del daño antijurídico y si éste resulta imputable a la demandada. 65.
Para analizar los cargos presentados resulta fundamental la revisión del material probatorio obrante en relación con el daño, del que se destacan los siguientes aspectos: 66. Copia auténtica del registro civil de defunción expedido por la Registraduría del Estado Civil de Duitama, en el que se indica que la FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. muerte del señor GUSTAVO HERNANDEZ REYES, el 18 de septiembre de 2016.
(folio 1. Cd de pruebas). 67. Copia del acta de inspección técnica al cadáver FPJ-10, realizada el 18 de septiembre de 2016 por la Policía Judicial. Se extraen los siguientes datos: “LESIONES: Politraumáticas por accidente de tránsito.” 68. Copia del informe del investigador de campo FPJ-11, en el que se resaltan los siguientes datos circunstanciales: 69.
De la entrevista practicada al testigo presencial de los hechos JHON ALEXANDER ACERO ZARTA: “(…) Manifestó yo iba de hacia la cámara de comercio a estudiar en el carro de la empresa que es familiar, al parque el solano, observe que el carro rojo en la esquina que queda debajo de la innovo, volteaba hacia el lado derecho este carro y justo ahí observe a un señor que al bajar el andén desaparece y al arrancar el carro pasa sobre el señor porque brinca el carro, el carro para más adelante a mano derecha, se baja una señora que manejaba dicho vehículo, yo pare, me baje a ver el señor y estaba muy mal herido, las manos rapadas, tenía un huevito con sangre en el pecho estaba como en posición fetal y decía que no podía respirar, ya había parado un taxista que llamo a la ambulancia y la señora del carro se bajó también en shock llamando también a alguien, me decía no lo vi, estaba sobre el andén, yo observe también que ella freno porque había pasado un carro y esta freno y paso, llego la defensa civil y bomberos, yo les ayude con este señor que se llamaba GUSTAVO HERNANDEZ PEREZ (SIC) lo que me dijo este señor, alguien del sector se asomó y dijo que era vecino que vivía en la siguiente esquina, pero no sé cómo se llama este señor, yo le di mis datos a la del carro rojo y a una vecina del sector, de ahi me retiré para la cámara de comercio, eso es todo lo que me consta.
Es de aclarar que esta señora del carro rojo no iba gran velocidad, eso iba como 10 km. por hora, ya que estaba iniciando a arrancar, se nota que la alcantarilla que piso en esa esquina estaba dañada se veía que no estaba fija se hundia la pisar (SIC) ya que esta como sentada en dos puntas diagonales y esta bailaba de lado a lado por donde no estaba puesta, al otro día que pase ya estaba arreglada esta rejilla”.
Negrilla y subraya de la Sala. 70. Del informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se destaca que, en relación con los datos antropométricos, la talla o estatura del GUSTAVO HERNANDEZ REYES corresponde a 159-160 cm. (folio 39 Cdno. De pruebas) 71. Del informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito Nro. 3543 aportado por el apoderado judicial de la señora ENDALA ISABEL PUERTO ZABALA (quien conducía el vehículo), para dar claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. el accidente de tránsito, se desataca una de las conclusiones a la que llegaron los expertos que elaboraron el informe: “Al estudiar la geometría de la vía, el tipo de contacto entre los involucrados y la ubicación de rastros en la calzada, se encuentra que el tránsito del peatón sobre la alcantarilla llevó a su desestabilización y caída a la trayectoria del automotor” 72.
Las diferentes pruebas allegadas al proceso permiten establecer, que el 16 de septiembre de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle 20 A y la carrera 13, en el que se vieron vinculados, por un lado, el automotor marca VOLKSWAGUEN CROSSFOX modelo 2015 conducido por la señora ENDALA ISABEL PUERTO ZABALA, y por el otro, el señor GUSTAVO HERNANDEZ REYES, quien perdió la vida, al caer en la vía por efectos de la desestabilización que sufrió como consecuencia de pisar la rejilla defectuosamente colocada en el sumidero de aguas lluvias. en el preciso instante en el que se encontraba iniciando su marcha el mencionado vehículo y ser arrollado por la llanta trasera derecha, sin que se percatarse la conductora del automóvil, pues la humanidad del señor HERNANDEZ REYES, no colisionó con la parte lateral derecha del auto, sino que al caer tendido en el pavimento, por efectos de la desestabilización que sufrió, fue cobijado con la parte lateral derecha del vehículo por efectos del desplazamiento y la rotación de 90° que efectuó el automóvil hacia la derecha para tomar la carrera 13. 73.
Del acervo probatorio se tiene por acreditado el accidente ocurrido en la intersección de la calle 20 A con carrera 13 del municipio de Duitama, en la fecha y circunstancias anotadas. Respecto al sumidero de aguas lluvias ubicado de donde ocurrieron los hechos, el testigo presencial, señor JHON ALEXANDER ACERO ZAPATA afirmó que observó como el señor HERNANDEZ REYES al momento de descender del andén a la vía desaparece y que acto seguido observo como el auto que iniciaba la marcha girando a la derecha para tomar la carrera 13 da “un brinco” cuando pasa por encima de la humanidad del señor GUSTAVO HERNANDEZ REYES, señalando además como testigo directo en su declaración rendida el 6 de diciembre de 2016 ante el técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación que noto que la alcantarilla que piso en esa esquina estaba dañada, se veía que no estaba fija, se hundía al pisarla ya que estaba apoyada en sus dos puntas diagonales y esta bailaba de lado a lado, por ende no estaba puesta.
Igualmente en el testimonio decretado por el A quo en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020, el testigo CERO ZAPATA se ratifica en que observó a GUSTAVO HERNANDEZ REYES transitar normalmente por el anden y que en la esquina el auto que lo arrolla con la rueda trasera derecha salta como si pasara sobre un policía acostado, que al acercarse para auxiliar, verifica que ambas rejillas que se encuentran sueltas una de las cuales al ser pisada se giraba en gran medida.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 74. La prueba testimonial es uno de los medios probatorios más importantes en un proceso, ya que permite acreditar conductas humanas y acontecimientos que son relevantes para el caso en cuestión. La valoración de este tipo de prueba se basa en varios criterios objetivos que ayudan a determinar la credibilidad y la fiabilidad del testimonio, estos criterios son: Probidad: Se refiere a la integridad y honestidad del testigo.
Se evalúan las condiciones personales del testigo, como su reputación, antecedentes penales y cualquier otro factor que pueda afectar su credibilidad. Aptitud en la declaración: Se evalúa la capacidad del testigo para percibir, recordar y comunicar los hechos de manera precisa y coherente. Esto incluye factores como la capacidad mental, la percepción sensorial y la capacidad de comunicación del testigo.
Ciencia: Se refiere a la fuente de conocimiento del testigo sobre los hechos que está declarando. Se evalúa si el testigo presenció directamente los eventos o si está dando testimonio basado en información de segunda mano. Credibilidad: Se refiere a la confiabilidad y la coherencia de la declaración del testigo. Se evalúa si el testimonio del testigo es creíble en función de la lógica interna de su relato y su consistencia con otras pruebas presentadas en el caso.
Concordancia: Se evalúa si el testimonio del testigo concuerda con otras pruebas presentadas en el caso, como evidencia física, documentos o testimonios de otros testigos. La falta de concordancia puede afectar la credibilidad del testimonio. 75. Además, es importante realizar un análisis retrospectivo del testimonio, es decir, examinar el proceso de formación del testimonio para determinar su fiabilidad y su capacidad para acreditar los hechos relevantes del caso.
Este análisis incluye considerar factores como la consistencia del testimonio a lo largo del tiempo, la posible influencia de terceros en la formación del testimonio y cualquier otro elemento que pueda afectar su credibilidad. 76. En resumen, la valoración de la prueba testimonial implica evaluar múltiples factores para determinar la credibilidad y la fiabilidad del testimonio, lo que requiere un análisis exhaustivo del testimonio en sí mismo y de las circunstancias que rodean su formación. 77.
Aplicando este análisis al caso concreto, es menester advertir que, el declarante JHON ALEXANDER ACERO ZARTA, conductor del vehículo que se aproximaba a la escena del atropellamiento, no guarda una relación de cercanía con los demandantes, por lo que su credibilidad o imparcialidad no se ve comprometida en razón a ese motivo, de hecho, la prueba testimonial, regulada en el artículo 208 del C.G.P., en concordancia con el artículo 176 del C.G.P., se rige en cuanto a su apreciación, por el principio de la sana critica, de manera que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 78. Así las cosas, en el caso sub lite se tiene que el testimonio del señor JHON ALEXANDER ACERO ZARTA ofrece confiabilidad, su versión se presume cierta, los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidas en cuenta, además, no fueron desvirtuadas, ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso.
En ese orden, se observa, al confrontar su declaración en conjunto, es decir, con las demás pruebas que obran en el proceso, que el resto del caudal guarda consonancia con lo dicho, en la medida en que las mismas apuntan a una causa determinante del accidente. 79. El A quo, determinó en su decisión, la tesis que no obra en el expediente una prueba directa que indique el señor GUSTAVO HERNANDEZ REYES hubiera pisado la rejilla ocasionando su caída y posterior atropellamiento y por tanto no es posible endilgar la responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos de Duitama EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 80.
Para la Sala, al testimonio del único testigo presencial de los hechos JHON ALEXANDER ACERO ZARTA, el cual se considera confiable y cierto, ofrece elementos que merecen la atención y el análisis minucioso, pues éste se constituye como una prueba determinante en el descubrimiento de la realidad fáctica que rodea el presente caso. 81.
Para tal efecto, lo primero es determinar la hipótesis de la forma en que ocurrió el accidente, basados en el relato de los hechos por parte del señor ACERO ZARTA, cuando manifestó: “observe que el carro rojo en la esquina que queda debajo de la innovo, volteaba hacia el lado derecho este carro y justo ahí observe a un señor que al bajar el andén desaparece y al arrancar el carro pasa sobre el señor porque brinca el carro” 82.
La Sala hace énfasis en que, existe una marcada diferencia entre las expresiones "desaparecer" y "caer", pues describen acciones muy diferentes, cada una con sus propias connotaciones y contextos. La definición de "desaparecer" se refiere al acto de dejar de ser visible o de estar presente en un lugar. Puede implicar que algo o alguien ya no está donde solía estar y no se sabe dónde ha ido.
En un contexto físico, desaparecer se refiere a un objeto que estaba y ya no se ve, lo cual suele implicar un misterio o incertidumbre sobre el paradero o estado de lo que ha desaparecido. 83. Ahora bien, el término caer se refiere al movimiento descendente de un objeto o una persona bajo la influencia de la gravedad, normalmente de una posición más alta a una más baja.
Implica un cambio de posición generalmente involuntario. En el plano físico, una persona que pierde el equilibrio y termina en el suelo, por ejemplo, "tropezó y cayó al suelo". 84. Comparativamente, desaparecer enfatiza la ausencia o falta de visibilidad de algo que antes estaba presente, no necesariamente FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. implica movimiento, puede ser un cambio de estado o condición y puede tener connotaciones de misterio o confusión; y, caer enfatiza el proceso de movimiento descendente que es observable y normalmente visible, siempre implica movimiento, específicamente descendente, debido a la gravedad, tiene connotaciones más físicas y tangibles, relacionadas con la pérdida de equilibrio o soporte. 85.
En síntesis, "desaparecer" y "caer" son términos que describen diferentes fenómenos: uno relacionado con la ausencia y la falta de visibilidad, y el otro con el movimiento descendente debido a la gravedad. 86. Cuando una persona desciende de un andén y pisa una rejilla mal puesta de un sumidero de agua, se produce una caída abrupta que es difícil de evitar.
Esta teoría se basa en varios factores biomecánicos y físicos que interactúan en el momento del incidente, así: i) Inestabilidad de la Rejilla: Las rejillas de los sumideros están diseñadas para ser firmes y estables. Sin embargo, una rejilla mal puesta puede estar desalineada o suelta. Al pisar una rejilla en estas condiciones, la estructura no proporciona el soporte necesario.
Esto hace que la rejilla se hunda o se desplace inesperadamente bajo el peso de la persona; ii) Distribución del Peso y Punto de Apoyo: Al descender del andén, la persona probablemente está transfiriendo su peso de un pie al otro. Si el pie que pisa la rejilla no encuentra un soporte firme, la distribución del peso se altera de manera repentina.
Esta redistribución rápida y desigual del peso provoca una pérdida de equilibrio; iii) Falta de Tracción de la Superficie: Las rejillas de los sumideros como en el presente caso, están construidas por material de concreto. Al no estar adecuadamente puestas y firmes, experimentan un movimiento pendular que ocasiona una falta de tracción que impide que la persona pueda ajustar su postura o recuperar el equilibrio, lo que facilita una caída rápida e inmediata; iv) Reacción Tardía del Sistema Nervioso: El sistema nervioso humano reacciona a los cambios en el equilibrio, pero existe un retraso temporal en esta respuesta.
Cuando la persona pisa una superficie que de repente cede, el tiempo de reacción es insuficiente para que el cerebro envíe las señales necesarias para ajustar la postura y evitar la caída; v) Ángulo de Descenso y Momentum: Al bajar de un andén, la persona puede estar en movimiento descendente, lo que añade un componente de momentum hacia adelante.
Si el pie que pisa la rejilla no encuentra resistencia, el cuerpo continúa su movimiento hacia adelante, contribuyendo a una caída más rápida y descontrolada; y, vi) Efecto Sorpresa y Reflejos Involuntarios: La sorpresa de encontrar una rejilla inestable puede provocar una reacción instintiva, como intentar agarrarse de algo o mover el pie de apoyo.
Sin embargo, estas reacciones involuntarias pueden ser ineficaces o incluso contraproducentes, ya que el tiempo y la coordinación necesarios para ejecutar una respuesta adecuada son muy limitados. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 87. La conclusión a la que se arriba, es que la combinación de una superficie inestable, la redistribución repentina del peso, la falta de tracción, el retraso en la respuesta del sistema nervioso y el momentum del cuerpo en movimiento resultan en una caída abrupta e inevitable al pisar una rejilla mal puesta de un sumidero de agua, lo cual sirve de explicación para que el testigo directo en el presente caso haya utilizado la frase y el término “al bajar del andén desaparece”, pues como se señaló desde un enfoque biomecánico y físico, el hecho que el señor HERNANDEZ REYES, piso la rejilla cobra relevancia, es decir, ese hecho es el que genera que de forma abrupta caída al pavimento descontroladamente y sin dominio alguno, pues si se hubiera tropezado o perdido el equilibrio al descender del andén la caída posiblemente hubiera sido percibida por el testigo, pues como se ha argumentado, la caída se refiere al movimiento descendente de un objeto o una persona bajo la influencia de la gravedad, normalmente de una posición más alta a una más baja, lo cual implica un cambio de posición generalmente involuntario que equivale a que una persona pierda el equilibrio y termina en el suelo. 88.
Así entonces, cuando el señor HERNANDEZ REYES pisa la rejilla del sumidero de aguas lluvias que está mal puesta, la postura final después de la caída puede ser descrita por varios factores biomecánicos y las circunstancias específicas del incidente, la cual puede ser entendida a través de varias condiciones: i) Pérdida de Equilibrio Inicial: Al pisar la rejilla inestable, el pie que soporta el peso principal cede de repente.
Esto provoca una pérdida de equilibrio instantáneo, haciendo que la persona comience a caer hacia el lado donde la rejilla se desplazó o hundió; ii) El movimiento del Cuerpo: El cuerpo de la persona trata de compensar la caída moviendo los brazos instintivamente hacia adelante o hacia los lados en un intento de mantener el equilibrio.
Sin embargo, debido a la rapidez de la situación, estos esfuerzos suelen ser insuficientes; iii) Impacto al Suelo: Al no encontrar apoyo adecuado, el pie y la pierna que pisan la rejilla caen, y el cuerpo sigue ese movimiento hacia adelante dependiendo del ángulo y la fuerza del movimiento, la persona cae hacia adelante siguiendo el impulso, cayendo de bruces, impactando primero con las rodillas, las manos y posiblemente la cara o el pecho y una vez en el suelo la postura resulta boca abajo, con las manos extendidas hacia adelante y el cuerpo plano y cuyas consecuencias físicas, además de la posición, la persona puede sufrir lesiones como raspones, contusiones, torceduras o incluso fracturas, dependiendo de la severidad de la caída y las superficies impactadas. 89.
Lo anterior explica, el por qué el señor HERNANDEZ REYES, en el informe pericial de necropsia Nro. 2016010115238000061 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional oriente, unidad básica de Duitama, señaló: 90. Refiriéndose a la cara: “Abrasiones faciales en hemicara derecha, mejilla mentón y dorso nasal, con herida transversa saturada en mejilla derecha, edema de órbita izquierda”, lo cual FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. refleja un golpe fuerte en el rostro, pues los edemas se producen debido a la respuesta inflamatoria del cuerpo al trauma. 91.
En relación con las extremidades superiores se plasmó: “Dos catéteres en pliegue antebraquial derecho y uno en brazo izquierdo. Avulsión completa de la piel en dorso de manos con exposición de tejido blando, músculos del dorso de la mano y tendones y vasos (sic). Edema y equimosis del antebrazo izquierdo en cara externa compromiso de articulación del codo.”. 92.
Y en el acápite de principales hallazgos de la necropsia se señaló: “FRACTURA DE RADIO Y CUBITO IZQUIERDO, FRACTURA DEL 5TO. METACARPIANO IZQUIERDO”. 93. Para la Sala, estos hallazgos, se traducen en que el señor HERNANDEZ REYES, utilizó los brazos para soportar la caída, pues como se señaló, cuando se pierde el equilibrio y la caída es hacia adelante, instintivamente se mueven los brazos hacia adelante para compensar la caída, solo que, como fue tan abrupto el desequilibrio hacia adelante, el brazo izquierdo sufrió lesiones del nivel de fractura, además de hallar un edema y equimosis a nivel del antebrazo izquierdo comprometiendo la articulación del codo, situación que explica por qué no se golpeó tan severamente la cabeza contra el pavimento de la vía, pues soportó el peso del cuerpo en los brazos y en especial el brazo izquierdo, que fue el que más sufrió lesiones. 94.
Ahora bien, en este punto se considera que la parte del testimonio rendido por el señor ACERO ZARTA, relacionado con el término “desaparece”, encuentra explicación en lo accidentado de la caída. Es decir, al descender del andén y pisar la rejilla que se balanceaba debido a su defectuoso mantenimiento, la pérdida de equilibrio fue tan inmediata y vertiginosa que se desplazó hacia adelante con tal velocidad y fuerza que no fue perceptible por quien lo vio descender del andén a la vía, pues simplemente señaló que desapareció. Esta situación no hubiera ocurrido si la rejilla estuviera bien colocada y asegurada, en cuyo caso no habría sucedido ningún incidente o solo un resbalón o tropiezo, de lo cual muy probablemente se hubiera percatado el testigo y sin las graves consecuencias de fracturas, edemas y equimosis en sus brazos, como fue señalado en la necropsia practicada por medicina legal. 95.
Asimismo, la Sala debe re cavar y considerar acerca de la forma en que el señor HERNANDEZ REYES pisa la rejilla defectuosa, pues es determinante para establecer el nexo de causalidad en el presente caso. 96. Al respecto, se tiene que del material gráfico y fotográfico arrimado al expediente se encuentra que el sumidero de aguas lluvias, se ubica aproximadamente a 30 centímetros del andén, justo en la esquina de la intersección de la calle 20 A con la carrera 13.
De acuerdo con las pruebas allegadas, se puede colegir que el señor FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. HERNANDEZ REYES desciende del andén al espacio que existe entre éste y el sumidero de aguas lluvias, una vez ubicado allí, avanza dando un paso en falso al apoyar su pie izquierdo en la rejilla que aparentemente permitía un tránsito normal sobre el sumidero, pero al oscilar hacia abajo debido al peso del transeúnte provoca su inmediata desestabilización lanzando su cuerpo abruptamente hacia adelante, por efecto del movimiento de avanzar que pretendía realizar. 97.
Asimismo, se puede inferir que HERNANDEZ REYES no cayó directamente dentro del sumidero y que su caída no fue en línea recta. La falta de apoyo causó su desestabilización hacia adelante, debido al movimiento que intentaba realizar de avanzar, el cual no era en línea recta, sino hacia la izquierda de su trayectoria. Esto se debía a un obstáculo, un vehículo detenido, que estaba esperando la oportunidad para girar a la derecha para tomar la carrera 13.
Se deduce que HERNANDEZ REYES intentaba pasar por detrás del vehículo. 98. Lo señalado igualmente coincide con algunas de las consideraciones que hiciera en su momento el juez 2 Penal del Circuito de Duitama, en su decisión a través de la cual exoneró de responsabilidad penal a la señora ENDALA ISABEL PUERTO ZABALA quien conducía el vehículo que arrolló a HERNANEZ REYES. 99.
En efecto, en la mencionada decisión se considero que el señor HERNANDEZ REYES no estuvo en frente del vehículo, sino que su posición fue hacia la mistad de éste, pues la conductora nunca percibió su presencia cerca del automotor y que la víctima cayó en un acto intempestivo generando una situación imprevisible. De igual modo señaló que quedaba establecido que: “sobre la vía carreteable se encontraba una alcantarilla con sus rejillas en regulares condiciones, lo cual se dijo desde el primer momento, fue la causa o influyó para que se diera el accidente en cuanto el hoy obitado se tropezó con la misma y cayó cuando pasaba el vehículo”. 100.
En este punto y extraído del material fotográfico allegado al expediente, se puede establecer que la intersección de la calle 20 A con carrera 13, no existen señales de tránsito, no está demarcada una zona específica para el paso de peatones a través de una cebra, no hay semáforo, por tanto, la conductora del vehículo involucrado debió detener la marcha del auto para tomar la carrera 13 hacia la derecha y el señor HERNANDEZ REYES en un acto normal de desplazamiento, desciende del andén a la vía para avanzar y pasar por la parte de atrás del vehículo que se encontraba en disposición de continuar su ruta. 101.
Ahora bien, en cuanto al estado de las rejillas, en el testimonio rendido por la señora Ana Hilda Rojas de Aillón, en audiencia de pruebas realizado el 11 de febrero de 2020, declaró que la alcantarilla estaba dañada desde hacia más de 4 meses, porque ella pasaba cerca y podía observar que se movían las rejillas lo cual era objeto de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. comentario con los vecinos al considerar que resultaba peligroso para los peatones y vehículos. 102.
Lo anterior se fundamenta en la concurrencia de varias situaciones que conllevan a establecer la producción del hecho determinante. i) La acción de descender de un nivel o a otro de menos altura (andén a la vía), implica un movimiento consciente estimulado por la razón que permite intuir la posibilidad de efectuarlo sin riesgo, pues el aparente buen estado de las rejillas proporcionó al señor HERNANDEZ REYES la seguridad del movimiento que efectuó, ii) El momentun3 originado por la desestabilización del cuerpo en movimiento al perder su centro de gravedad cuando pisa la rejilla defectuosa de sumidero de aguas lluvias, genera un empuje de la masa corporal hacia adelante y en consecuencia, su caída en posición boca abajo o como se mencionó en la sentencia quedando tendido en la vía en posición de cúbito abdominal, iii) la rejilla que aparentaba estar bien puesta sobre el sumidero se encontraba apoyada de dos extremos transversales (Ver figura 1), lo cual permitía que oscilara al ser presionada de abajo hacia arriaba y de arriba hacia abajo, permitiendo de esta forma que aquello que la presionara perdiera su estabilidad y fuera arrojada conforme la trayectoria del movimiento, que en el presente caso es un desplazamiento hacia adelante, iv) la descompensación de la altura calculada por el peatón que intempestivamente pisa la rejilla defectuosa, ocasiona de forma inminente la perdida de equilibrio al ser desplazado su centro de gravedad4 y por tanto el impulso hacia adelante sin que exista forma de evitarlo, v) una vez caído en la vía, el cuerpo no impacta directamente contra el vehículo, sino que cae violentamente sobre el pavimento, pues el auto conforme lo señaló la señora ENDALA ISABEL PUERTO ZABALA, en su condición de conductora del auto, lo aparto lo suficiente del sumidero, pues tenía conocimiento que no era posible pasar por encima de éste debido al mal estado en que se encontraban las rejillas que lo cubrían, y para efectuar el giro de 90 grados hacia la derecha, para tomar la carrera 13, sin pasar sobre este elemento vial, alejo suficientemente el vehículo para hacer la maniobra, lo cual explica la razón por la cual 3 El término momentum define el efecto que la masa y la velocidad tienen en un cuerpo en movimiento.
Es el empuje generado por un objeto en movimiento. 4 Durante el desplazamiento de un individuo, la línea de gravedad sigue al centro de gravedad, por lo que no presenta cambios bruscos, sino que oscila suavemente. El centro de gravedad nos ayuda a mantener el equilibrio y tiene su relevancia cuando se camina o corre. Al andar traspasamos el peso del cuerpo de una pierna a otra, por lo que la pelvis y el tronco se desvían lateralmente hacia el lado donde apoyamos el peso.
Cuando se pisa en falso, una de las consecuencias relacionadas con el centro de gravedad del cuerpo es el desplazamiento del centro de gravedad. En efecto, al pisar en falso, el cuerpo puede inclinarse repentinamente en una dirección no planeada. Este movimiento desplaza el centro de gravedad del cuerpo fuera de su posición estable, lo que aumenta considerablemente la pérdida de equilibrio.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. es arrollado con la llanta derecha trasera del vehículo, pues esta cambia su trayectoria de acuerdo al giro que hacen las llantas delanteras, es decir, no continúa en línea recta sino que rueda siguiendo la dirección marcada por las llantas delanteras (ver figuras 03, 04 y 05), vi) teniendo en cuenta que la trayectoria de las llantas traseras del vehículo ya no es una línea recta sino que siguen el giro a la derecha de las llantas delanteras, es la razón por la cual la llanta trasera derecha atropella el cuerpo del señor HERNANDEZ REYES a nivel del tórax, arrastrándolo cerca de un metro (conforme a la huella textil encontrada), hasta sobrepasarlo con la llanta derecha trasera al no poder continuar con su arrastre, y vii) la posición del cuerpo del señor HERNANDEZ REYES, luego de caer a la vía es la de quedar tendido sobre la misma en posición de cúbito abdominal, es decir boca abajo, y es precisamente esta posición la que permite que el vehículo al efectuar el giro a la derecha, lo cubra de forma lateral y lo arrolle con la llanta trasera derecha a nivel del tórax, arrastrándolo y finalmente sobrepasándolo, lo cual revela el por qué resultó bajo el vehículo sin golpearlo en su parte lateral derecha, bajo los 21 centímetros que tiene de altura el vehículo involucrado, del chasis al suelo, dadas las especificaciones y medidas de este, conforme a la figura 035.
FIGURA 01 FIGURA 02 5 Fuente. https://www.auto-data.net/es/volkswagen-crossfox-facelift-2015-latin- america-1.6-110hp-33100#google_vignette FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Figura 03 FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 103.
Imagen tomada del informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, aportado al expediente. Se observa el giro que da el vehículo y como lo cubre por la parte lateral derecha del auto para arrollarlo con la llanta derecha trasera y la posición de la víctima. Figura 04 FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 104.
Se evidencia la posición adoptada por el señor HERNANDEZ REYES una vez cae contra el pavimento y como la llanta trasera derecha del automóvil al hacer el giro a la derecha, lo atropella, lo arrastra y luego pasa por encima de la humanidad de la víctima a nivel de tórax. Figura 05 105. En esta gráfica, la línea superior marcada señala el giro que realiza el automóvil a la derecha para tomar la carrera 13, la línea del centro muestra la ruta el línea recta que hubiera seguido la víctima si no estuviera el vehículo estacionado esperando la oportunidad de girar a la derecha y por último, la línea de abajo muestra la ruta que siguió el señor HERNANDEZ REYES para seguir con su camino, pues decidió hacerlo de forma transversal hacia la izquierda de su camino para sobrepasar el vehículo por la parte de atrás de este. 106.
Al revisar las medidas de automóvil involucrado en el accidente, se evidencia, en especial, que la distancia del chasis al suelo es de 211 milímetros o 21,1 centímetros, dato que como fue señalado, es indicativo para inferir que la hipótesis de la caída violenta al pavimento por pisar la rejilla en mal estado del sumidero de aguas lluvias, permitió que el cuerpo de la víctima se desplazara forzosamente hacia adelante cayendo al piso de la vía y que al girar a la derecha el vehículo que iniciaba la marcha, lo cubre por la parte lateral derecha y es arrollado con la llanta trasera derecha a nivel del tórax, produciéndole heridas mortales. 107.
Para acentuar la tesis de la Sala, se realiza un análisis de la FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. experticia obrante en el expediente a través del cual se descartó penalmente la culpa de la conductora del vehículo involucrado, elaborado por la empresa CESVI COLOMBIA – Informe R.A.T. 3543. 108.
Efectuado el análisis del mencionado informe, la Sala concluye: 1. Ubicación y condiciones del accidente: o Ocurrió en la intersección de la Calle 20A con Carrera 13 en Duitama, en un área urbana-residencial. o La vía estaba en buen estado, seca y con iluminación adecuada al momento del accidente. o No había señalización peatonal en la zona. 2.
Circunstancias del peatón (Gustavo Hernández Reyes): o Descendió del andén y pisó la rejilla de un sumidero. o La rejilla estaba inestable, lo que causó su desestabilización y caída sobre la calzada. o Terminó tendido boca abajo en la vía antes del impacto con el vehículo. 3. Circunstancias del vehículo (Volkswagen Cross Fox, placa HPU199): o Transitaba por la Calle 20A con intención de girar a la derecha en la Carrera 13. o La conductora, Endala Isabel Puerto Zabala, no percibió la presencia del peatón en la vía. o El vehículo no presentaba daños en su parte delantera, indicando que no hubo impacto inicial con el peatón antes del sobrepaso. 4.
Dinámica del atropellamiento: o El peatón cayó al pavimento antes del contacto con el vehículo. o La llanta trasera derecha del automóvil pasó sobre el cuerpo del peatón a nivel torácico. o Se observó un arrastre del cuerpo del peatón en la dirección del giro del vehículo. 5. Análisis de lesiones: o Fracturas múltiples de costillas y tórax, compatibles con un sobrepaso vehicular. o Hemotórax bilateral y lesiones en órganos internos. o No se encontraron lesiones previas de impacto con el vehículo antes del atropellamiento. 6.
Velocidad y reacción del conductor: o El vehículo circulaba a aproximadamente 18 km/h, dentro del límite de velocidad permitido en la zona. o No hubo evidencia de frenado previo al impacto, lo que sugiere que la conductora no vio al peatón antes del atropellamiento. 7. Causas del accidente: o Señaló que, aunque que no se cuenta con información que ratifique si el peatón al momento de bajar la acera pisó la alcantarilla, la zona de caída del cuerpo a la vía concuerda con la ubicación de la alcantarilla (Según relevamiento de datos) y con la acotación de huellas en la calzada, durante su tránsito sobre dicho elemento vial, se generó la desestabilización del cuerpo del peatón, lo cual pudo llevó a que cayera a la vía previo al sobrepaso del automotor, lo que sugiere que la desestabilización del peatón fue causada por la rejilla defectuosa del sumidero. o La falta de señalización y mantenimiento del sumidero influyó en la caída del peatón a la vía. o La conductora no detectó la presencia del peatón y realizó el giro sin advertir el riesgo.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 8. Conclusiones periciales: o El accidente fue producto de una interacción de factores de infraestructura vial y dinámica vehicular. o La falta de estabilidad de la rejilla fue un factor determinante en la caída del peatón. o No hubo una maniobra evasiva o frenado por parte del vehículo antes del atropellamiento. 109.
Conforme a las conclusiones derivadas del dictamen pericial allegado al expediente, el accidente ocurrió en la intersección de la Calle 20A con Carrera 13 en Duitama, en una zona urbana-residencial. La vía estaba en buen estado y con adecuada iluminación, pero carecía de señalización peatonal. La falta de advertencia sobre riesgos en la infraestructura vial (rejillas del sumidero en mal estado) es un elemento relevante concerniente a la responsabilidad. 110.
El señor Gustavo Hernández Reyes descendía del andén cuando pisó la rejilla del sumidero. Debido a su inestabilidad, esta cedió y provocó su caída abrupta sobre la calzada. La falta de mantenimiento adecuado del sumidero es una condición determinante en el desenlace del accidente. 111. El vehículo Volkswagen Cross Fox, conducido por Endala Isabel Puerto Zabala, transitaba por la Calle 20A con intención de girar a la derecha en la Carrera 13.
No hubo evidencia de frenado previo al impacto, lo que sugiere que la conductora no advirtió la presencia del peatón antes del atropellamiento. 112. El peatón ya se encontraba en el suelo al momento del sobrepaso del vehículo. La llanta trasera derecha pasó sobre su caja torácica, ocasionando fracturas costales y hemotórax bilateral.
El arrastre del cuerpo confirma el impacto en la trayectoria del giro vehicular. 113. Las fracturas y lesiones internas del peatón son compatibles con un sobrepaso vehicular. No se hallaron evidencias de un impacto previo del vehículo antes del atropellamiento, lo que refuerza la hipótesis de que la caída ocurrió antes del contacto con el automotor. 114.
El accidente se produjo por la combinación de fallas en la infraestructura vial y la dinámica vehicular. La inestabilidad de la rejilla del sumidero ocasionó la caída de la víctima a la vía, situándola en una posición de alto riesgo. Además, la falta de reacción de la conductora del vehículo contribuyó al atropellamiento. 115. EMPODUITAMA, como entidad encargada del mantenimiento del sistema de alcantarillado, tenía la obligación de garantizar la estabilidad de la rejilla del sumidero.
La omisión en su mantenimiento permitió la generación de un peligro latente que derivó en el accidente. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 116. Existe un nexo de causalidad directo entre la falta de mantenimiento del sumidero y la caída del peatón. El evento deficitario en la infraestructura fue la condición necesaria para que se produjera el accidente, lo que fundamenta la responsabilidad de EMPODUITAMA. 117.
El accidente de Gustavo Hernández Reyes fue consecuencia de la deficiente infraestructura vial y la omisión en el mantenimiento de la rejilla del sumidero, lo que genera responsabilidad para EMPODUITAMA. 118. De otra parte, la Sala encuentra que, la conducta desplegada por EMPODUITAMA al proceder, de manera inmediata y sin dilación alguna, a la reparación de la rejilla del sumidero de aguas lluvias al día siguiente del accidente, constituye un claro indicio de su intención de ocultar su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la lesión del señor Gustavo Hernández Reyes.
Dicha actuación, lejos de ser una acción ordinaria de mantenimiento, evidencia un comportamiento orientado a la alteración de la escena del accidente, eliminando elementos que permitían demostrar el estado defectuoso de la infraestructura vial al momento del siniestro. 119. La premura con la que EMPODUITAMA ejecutó las labores de reparación, sin previa comunicación oficial o justificación técnica que sustentara la urgencia de la intervención, genera serios cuestionamientos sobre la transparencia de su actuar.
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la modificación intempestiva de condiciones materiales que constituyen prueba en un proceso de responsabilidad civil o administrativa puede ser interpretada como una conducta que busca obstaculizar la investigación y diluir la responsabilidad del agente infractor. 120. Es claro que la omisión en el mantenimiento adecuado de la rejilla del sumidero fue el factor determinante en la generación del riesgo que desencadenó el accidente, y que el nexo causal entre dicha omisión y el daño sufrido por la víctima se encuentra plenamente acreditado.
El hecho de que EMPODUITAMA, solo después del suceso, haya procedido con diligencia a reparar el sumidero confirma que la entidad tenía conocimiento de la deficiencia estructural y que, a pesar de ello, no actuó preventivamente para evitar el accidente. 121. En el ámbito del derecho probatorio, la alteración de elementos materiales de prueba puede generar una presunción en contra de la parte que realizó la modificación, especialmente cuando esta se lleva a cabo sin la debida documentación o control por parte de las autoridades competentes.
En este caso, la reparación inmediata de la rejilla sin un soporte técnico previo o una planificación documentada refuerza la hipótesis de que EMPODUITAMA intentó eludir su responsabilidad y evitar la recolección de pruebas que acreditaran su negligencia. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 122.
En consecuencia, la actuación de EMPODUITAMA debe analizarse dentro del marco de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio y riesgo excepcional. Esto se debe a que su conducta posterior al accidente no solo refuerza la existencia de la omisión que generó el riesgo, sino que también evidencia un intento de minimizar o encubrir las consecuencias de su negligencia. Dicha conducta, por su naturaleza y efectos, constituye un indicio de dolo o mala fe en la gestión del mantenimiento de la infraestructura vial. 123.
En efecto, la falla en el servicio del Estado por riesgo excepcional es una figura de responsabilidad que surge cuando la administración, en el ejercicio de sus funciones, genera una situación de peligro que excede los riesgos ordinarios de la vida en sociedad, imponiendo una carga desproporcionada a los ciudadanos. En el caso bajo estudio, la deficiente infraestructura vial, específicamente la inestabilidad de la rejilla del sumidero, constituye un factor determinante en la generación del daño, lo que permite estructurar la responsabilidad de la entidad encargada de su mantenimiento. 124.
El análisis del material probatorio evidencia que el accidente ocurrido en la intersección de la Calle 20A con Carrera 13 en Duitama no fue producto de un hecho fortuito ni de la imprudencia del peatón, sino de una omisión en el mantenimiento de la infraestructura vial. La ausencia de señalización que advirtiera sobre el riesgo latente en la vía refuerza la presunción de una falla en el servicio atribuible a EMPODUITAMA, entidad responsable del sistema de alcantarillado. 125.
La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la administración debe garantizar la seguridad de los ciudadanos en el uso de bienes de uso público. En este sentido, la omisión en el mantenimiento de la rejilla del sumidero, la cual cedió al ser pisada por la víctima, configura una falla estructural que coloca a los ciudadanos en una situación de riesgo excepcional, al no permitirles prever el peligro ni evitar sus consecuencias. 126.
Desde el punto de vista del nexo causal, se encuentra acreditado que la caída del peatón fue ocasionada por la falta de estabilidad del sumidero. Esta circunstancia situó a la víctima en una condición de vulnerabilidad frente a la dinámica vehicular, lo que propició el atropellamiento posterior. Así, la omisión en el mantenimiento adecuado del sumidero no solo fue una condición necesaria para la ocurrencia del daño, sino que se erige como la causa determinante del mismo. 127.
La actuación de EMPODUITAMA posterior al accidente refuerza la existencia de una falla en el servicio. La reparación inmediata de la rejilla sin documentación técnica ni comunicación oficial demuestra una intención de encubrir su responsabilidad y alterar la escena del siniestro. Esta conducta, lejos de constituir una acción diligente de mantenimiento, genera indicios de obstrucción a la investigación, afectando la transparencia en el esclarecimiento de los hechos.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 128. La jurisprudencia ha señalado que cuando una entidad pública ejecuta intervenciones que modifican las condiciones materiales de prueba sin justificación técnica previa, dicha conducta puede interpretarse como un acto dirigido a diluir su responsabilidad.
En este caso, la celeridad con la que se efectuó la reparación del sumidero, sin un soporte técnico que justificara la urgencia de la intervención, constituye un elemento de valoración probatoria que refuerza la responsabilidad estatal. 129. En consecuencia, el accidente sufrido por Gustavo Hernández Reyes se enmarca dentro del régimen de responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional.
La administración, al generar un riesgo desproporcionado por el deficiente mantenimiento de la infraestructura vial, debía adoptar medidas oportunas para prevenir el daño. La inobservancia de este deber permite estructurar la falla en el servicio, lo que conlleva la obligación de indemnizar los perjuicios causados a la víctima y a sus familiares. 130.
Por otro lado, el riesgo excepcional hace referencia a situaciones en las que la actividad desarrollada genera un peligro inherente, debiendo responder quien lo crea o lo permite. En el presente caso, la existencia de una rejilla inestable y en mal estado representa un riesgo inminente para los peatones que transitan por la zona, materializándose en la caída del señor Gustavo Hernández Reyes.
La administración, al permitir la existencia de un elemento riesgoso en el espacio público, debe asumir las consecuencias de su omisión. 131. Finalmente, la omisión en la conservación adecuada del sumidero, la falta de advertencia sobre su inestabilidad y la intervención apresurada posterior al siniestro constituyen elementos que configuran la responsabilidad de EMPODUITAMA.
La administración debe responder no solo por su omisión en el deber de mantenimiento, sino también por las acciones que, lejos de garantizar la seguridad vial, evidencian un intento de ocultar su responsabilidad en los hechos. Este caso es evidencia cómo la negligencia en la gestión de la infraestructura pública puede derivar en una condena a la entidad estatal por falla en el servicio. 132.
Para la Sala, existe un riesgo excepcional cuando la administración no realiza un mantenimiento adecuado a las rejillas de los sumideros de aguas y ocurre un accidente al pisar dichas rejillas, como en el presente caso bajo análisis, pues se debe tener en cuenta para llegar a esta conclusión, las siguientes razones: i) Deber de Cuidado y Responsabilidad de la Administración. La administración pública tiene la responsabilidad de mantener en buen estado las infraestructuras bajo su control, incluyendo las rejillas de los sumideros de aguas.
Este deber de cuidado es esencial para garantizar la seguridad de los ciudadanos que utilizan las vías públicas. La falta de mantenimiento adecuado implica un incumplimiento de este deber; ii) Condiciones Peligrosas Ocultas. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Las rejillas defectuosas o mal posicionadas pueden aparentar estar en buen estado a simple vista, pero presentan un peligro oculto.
Los transeúntes confían en que la infraestructura pública es segura. Cuando esta confianza es traicionada por el mal estado de las rejillas, se crea una situación peligrosa que los ciudadanos no pueden prever ni evitar; iii) Creación de un Riesgo Desaprobado. Al no mantener adecuadamente las rejillas, la administración crea un riesgo desaprobado.
Este riesgo es excepcional porque no es una condición normal o esperada de la vía pública. Los ciudadanos tienen el derecho de esperar que las rejillas de los sumideros sean seguras para caminar y conducir sobre ellas. Un mal mantenimiento que lleva a la oscilación o colapso de una rejilla constituye un riesgo anormal y no previsto; iv) Consecuencias Graves e Inmediatas: Pisar una rejilla defectuosa puede resultar en una desestabilización súbita, caída y potencialmente en un accidente grave, como un atropellamiento.
La gravedad de las consecuencias de este tipo de accidentes, que pueden incluir lesiones severas o la muerte, resalta la excepcionalidad del riesgo creado por la falta de mantenimiento; y, v) Imputabilidad del Daño. Jurídicamente, cuando un riesgo excepcional creado por la administración resulta en un accidente, la responsabilidad de los daños puede imputarse directamente a la entidad responsable del mantenimiento.
Este principio se basa en que la omisión de la administración fue la causa directa y principal del accidente y sus consecuencias. 133. Concluyendo, la falta de mantenimiento adecuado a las rejillas de los sumideros de aguas por parte de la administración crea un riesgo excepcional porque compromete la seguridad de los transeúntes, genera condiciones peligrosas ocultas y puede llevar a consecuencias graves e inmediatas.
Esta omisión es jurídicamente imputable a la entidad responsable, destacando la importancia de cumplir con los deberes de cuidado y mantenimiento de la infraestructura pública. 134. En el presente caso, trascender de lo físico a lo jurídico permite comprender y establecer la responsabilidad del daño ocasionado. Jurídicamente, se identifica un riesgo excepcional por parte del Estado, un punto que tanto el juez como la parte demandada han reconocido.
El estado defectuoso de las rejillas de la alcantarilla representa una omisión, ya que cuando se tiene el deber de evitar un resultado y no se actúa en consecuencia, se origina la responsabilidad. 135. En este caso específico, la falta de mantenimiento de una rejilla en estado defectuoso generó un riesgo inadmisible para la seguridad pública.
Esta condición representaba un peligro latente para los transeúntes que circulaban por la zona. En el momento en que una persona pisó la rejilla, esta se desestabilizó, provocando su caída de manera abrupta. Como consecuencia de dicha caída, la víctima quedó expuesta a un atropellamiento, evento que lamentablemente resultó en su fallecimiento.
Este hecho pone de manifiesto la importancia de FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. garantizar el adecuado mantenimiento de la infraestructura urbana para evitar situaciones que pongan en peligro la vida e integridad de las personas. 136. Desde una perspectiva jurídica, si se eliminara mentalmente el defecto de la rejilla y se asumiera que estaba en condiciones adecuadas, se concluiría que no habría existido ningún riesgo desaprobado que conjurar.
Sin embargo, la realidad fue otra: el riesgo desaprobado no fue gestionado adecuadamente, lo que determinó la caída del transeúnte y, en conjunto con el atropellamiento, produjo un resultado igualmente desaprobado. 137. Este análisis jurídico destaca la responsabilidad del Estado al no mantener en buen estado la infraestructura pública, creando así un riesgo excepcional que culminó en un daño significativo, y cuya omisión de acción constituye una falta que genera responsabilidad legal. 138.
Si se presenta un riesgo desaprobado y ese riesgo se refleja en el resultado se debe responder por el resultado por no actuar cuando debía y podía hacerlo. Porque la omisión corresponde a la normativa jurídica y no de la naturaleza. 139. En este sentido, el Consejo de Estado6 ha señalado: “IMPUTACION OBJETIVA - Determinación En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible al municipio demandado.
En otros términos, si bien se desconoce la causa que dio origen a la lamentable muerte de Jhon Alexander Marín Moncada, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado, lo cierto es que, desde la perspectiva del derecho, el estudio de la misma enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que, para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y, concretamente, de la omisión. En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en una acción ajena a la administración pública no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado.” 6 Sentencia. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385) M.P. Enrique Gil Botero FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 140.
En consecuencia, a partir de este razonamiento, la Sala concluye que le asiste la razón al apelante al sostener que los hechos indicativos permiten establecer la existencia de una circunstancia que demuestra el nexo de causalidad entre la omisión en el mantenimiento de la rejilla que cubre el sumidero, ubicado en la intersección de la calle 20A con la carrera 13.
Dicha obligación recae sobre la Empresa de Servicios Públicos de Duitama – EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Como resultado de esta omisión, al pisar la rejilla, que se encontraba mal ubicada y desajustada, se generó una oscilación que provocó una desestabilización incontrolable del transeúnte, impidiéndole mantener el equilibrio y forzándolo a caer en la dirección en la que se desplazaba. 141.
La Sala considera que EMPODUITAMA no acreditó el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña que las exonerara totalmente de responsabilidad. Y tampoco acreditaron una culpa de la víctima que tuviera incidencia causal en el daño. 142. En el caso sub judice, la parte demandada fundamenta su defensa en una argumentación meramente especulativa, sosteniendo de manera hipotética que el estado defectuoso de la rejilla carece de relevancia en la producción del daño, bajo la premisa de que la víctima, presuntamente, no habría tenido contacto directo con dicha estructura.
Sin embargo, dicha afirmación no cuenta con respaldo probatorio dentro del expediente, lo que desvirtúa su eficacia como elemento exculpatorio. 143. En efecto, la demandada se limita a plantear una conjetura que pretende atribuir la causa del siniestro a un hecho fortuito o a una intervención exclusiva de la víctima, sugiriendo que el señor Hernández Reyes, de manera inexplicable, sufrió una caída y fue atropellado, con lo cual intenta establecer una supuesta causalidad material del daño derivada exclusivamente de la conducta del afectado.
No obstante, dicho planteamiento resulta insuficiente desde una perspectiva jurídica para fundamentar la concurrencia de culpa o la imputación parcial del daño a la víctima. 144. En términos del análisis de la relación de causalidad, no puede concluirse válidamente que la conducta de la víctima haya sido determinante en la producción del resultado dañoso, ni que su accionar configure una causa adecuada que excluya o disminuya la responsabilidad de la entidad demandada.
Por el contrario, el material probatorio evidencia que el riesgo generado por la falta de mantenimiento de la rejilla en cuestión fue un factor determinante en la configuración del hecho dañoso, lo que refuerza la imputabilidad objetiva del daño a la parte demandada, en los términos de la teoría del riesgo excepcional y del deber de prevención y seguridad en el espacio público. 145.
Sobre este punto también obra como prueba la declaración del FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. señor JHON ALEXANDER ACERO ZARTA, quien transitaba por la zona en dirección a donde ocurrió el accidente, en la declaración rendida cuando recién sucedieron los hechos, se lee: “ yo iba de hacia la cámara de comercio a estudiar en el carro de la empresa que es familiar, al parque el solano, observe que el carro rojo en la esquina que queda debajo de la innovo, volteaba hacia el lado derecho este carro y justo ahí observe a un señor que al bajar el andén desaparece y al arrancar el carro pasa sobre el señor porque brinca el carro, el carro para más adelante a mano derecha, se baja una señora que manejaba dicho vehículo, yo pare, me baje a ver el señor y estaba muy mal herido, las manos rapadas, tenía un huevito con sangre en el pecho estaba como en posición fetal y decía que no podía respirar, ya había parado un taxista que llamo a la ambulancia y la señora del carro se bajó también en shock llamando también a alguien, me decía no lo vi, estaba sobre el andén, yo observe también que ella freno porque había pasado un carro y esta freno y paso, llego la defensa civil y bomberos, yo les ayude con este señor que se llamaba GUSTAVO HERNANDEZ PEREZ (SIC) lo que me dijo este señor, alguien del sector se asomó y dijo que era vecino que vivía en la siguiente esquina, pero no sé cómo se llama este señor, yo le di mis datos a la del carro rojo y a una vecina del sector, de ahi me retiré para la cámara de comercio, eso es todo lo que me consta.
Es de aclarar que esta señora del carro rojo no iba gran velocidad, eso iba como 10 km. por hora, ya que estaba iniciando a arrancar, se nota que la alcantarilla que piso en esa esquina estaba dañada se veía que no estaba fija se hundia la pisar (SIC) ya que esta como sentada en dos puntas diagonales y esta bailaba de lado a lado por donde no estaba puesta, al otro día que pase ya estaba arreglada esta rejilla”.
Negrilla y subraya de la Sala. 146. El riesgo excepcional que genera la presunción de responsabilidad sobre la entidad demandada, en su condición de propietaria de la red de acueducto y alcantarillado, se fundamenta en la acreditación del mal estado de las rejillas que cubrían el sumidero de aguas lluvias. Este mal estado se refiere a su aparente posición y firmeza para permitir el tránsito seguro de vehículos y peatones.
Aunque las rejillas aparentaban estar en una posición plana y segura, una de ellas se apoyaba en dos de sus esquinas de forma diagonal, lo que provocaba que oscilara hacia abajo al ser pisada. 147. Esta circunstancia determina jurídicamente que el daño se impute causalmente al mal estado de las rejillas del sumidero de aguas, aun tratándose de una cosa inerte.
Si las rejillas hubieran estado adecuadamente ubicadas, cubriendo de forma segura el sumidero, se habría demostrado que cualquier caída habría sido por impericia, descuido o imprudencia de la víctima, configurando así la culpa de la víctima y exonerando de responsabilidad a la entidad demandada. 148. En el presente caso, la desestabilización del cuerpo del señor Gustavo Hernández Reyes, derivada de la oscilación de la rejilla al momento de ser pisada, generó una pérdida abrupta de su equilibrio, FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. lo que provocó su violenta caída hacia adelante al desplazar súbitamente su centro de gravedad, dejándolo tendido sobre la vía. Este hecho resulta determinante en la producción del daño, en la medida en que su intervención fue esencial e ineludible en la cadena causal. 149.
El deficiente estado de las rejillas, cuya apariencia indicaba una correcta ubicación pero que, en realidad, oscilaban hacia abajo al ser sometidas a presión, constituyó un factor concurrente de alta incidencia en la materialización del evento dañoso. Dicho deterioro no solo acrecentó el riesgo existente en el espacio público, sino que además contribuyó de manera eficiente y adecuada a la producción del resultado lesivo.
En consecuencia, el mal estado de la infraestructura tuvo una trascendencia directa en la configuración del siniestro, adquiriendo el carácter de concausa jurídicamente relevante, pues coadyuvó de manera efectiva al desenlace fatal. 150. En este contexto, la Sala establece que la Empresa de Servicios Públicos de Duitama – EMPODUITAMA S.A. E.S.P. fue la responsable de la creación del riesgo desaprobado, derivado de su omisiva actuación en el cumplimiento de su deber de mantenimiento y conservación de la infraestructura urbana.
Conforme al principio de imputación objetiva, cuando una entidad se encuentra jurídicamente obligada a prevenir un resultado dañoso y omite adoptar las medidas necesarias para evitarlo, se configura su responsabilidad por omisión. 151. En el presente caso, el riesgo desaprobado se materializó a través del mantenimiento deficiente de una rejilla en condiciones defectuosas, la cual, al ser pisada por un transeúnte, provocó su desestabilización y posterior caída sobre la vía. Este acontecimiento, sumado al atropellamiento que tuvo lugar inmediatamente después, condujo de manera directa e ineludible al fallecimiento del señor Gustavo Hernández Reyes, evidenciando así la falta de diligencia y cuidado en la gestión del riesgo por parte de la entidad demandada. 152.
El adecuado y oportuno mantenimiento de las rejillas que cubren los sumideros de aguas lluvias, parte del sistema de alcantarillado a cargo de la entidad demandada, tiene precisamente el objetivo de impedir que las personas sufran accidentes relacionados con caídas en estos sistemas de recolección de aguas. Por lo tanto, en este caso, la creación del riesgo desaprobado —la omisión del adecuado y oportuno mantenimiento de las rejillas que cubren los sumideros de aguas lluvias— fue lo que generó el daño: la desestabilización por pisar la rejilla defectuosamente colocada en el sumidero de aguas que impulsó la caída hacia adelante del señor GUSTAVO HERNANDEZ REYES. 153.
En consecuencia, resulta evidente que la conducta omisiva de la parte demandada, consistente en la falta de mantenimiento de la rejilla que cubre el sumidero de aguas lluvias, constituyó la causa directa, eficiente y determinante de los daños y perjuicios sufridos por FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. la parte demandante.
Conforme al principio de relación de causalidad, de no haberse presentado dicha omisión, el daño no se habría producido en los términos en que ocurrió. 154. En efecto, si la desestabilización del cuerpo del señor Gustavo Hernández Reyes, ocasionada por la inestabilidad de la rejilla, no hubiera tenido lugar, el desenlace habría sido sustancialmente distinto.
En un escenario hipotético, si el afectado simplemente hubiera resbalado y caído hacia adelante, es probable que el impacto contra la parte lateral del vehículo lo hubiese impulsado hacia atrás, mitigando la gravedad de las lesiones sufridas. Asimismo, en la eventualidad de que no hubiese perdido el equilibrio, habría podido afirmarse sobre la rejilla y continuar su trayecto sin consecuencia alguna. 155.
No obstante, la omisión en el mantenimiento adecuado de la rejilla, al no garantizar su correcta posición y firmeza, generó un riesgo excepcional y jurídicamente desaprobado. Este riesgo no solo materializó un peligro latente para los transeúntes, sino que, además, actuó como factor determinante en la producción del daño, al propiciar la caída y el posterior atropellamiento del señor Gustavo Hernández Reyes, lo que finalmente derivó en su fallecimiento. 156.
Bajo esta perspectiva, la entidad demandada incumplió su deber legal y reglamentario de garantizar la seguridad del espacio público, asegurando el mantenimiento y conservación de la infraestructura urbana bajo su responsabilidad. Este deber es esencial para la prevención de accidentes y la protección de los peatones, máxime cuando se trata de elementos cuya estabilidad es determinante para la seguridad vial. 157.
Por lo tanto, la falta de mantenimiento de la rejilla no solo constituye un incumplimiento grave de los deberes de la administración, sino que también se erige como la causa principal, directa y jurídicamente relevante del daño sufrido por la parte demandante, lo que justifica plenamente la imputación de responsabilidad a la entidad demandada.
De la concurrencia de culpas. 158. Por último, una vez efectuado el análisis jurídico del caso, la Sala encuentra que en el presente caso se presenta una concurrencia de culpas de conformidad con las siguientes consideraciones: 159. En el presente caso, se evidencia la concurrencia de diversas circunstancias que condujeron a la configuración del resultado dañoso, lo que permite abordar la aplicación del principio de concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Este principio, desarrollado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, establece que cuando la producción de un daño es consecuencia de la acción u omisión de más FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. de un sujeto, cada uno de ellos debe responder en la medida de su participación en el hecho.
En este sentido, la determinación del grado de intervención tanto de la administración pública como de la víctima resulta fundamental para delimitar la imputación de responsabilidad. 160. De la valoración probatoria se desprende que la conducta omisiva de la administración, representada en la falta de mantenimiento de la rejilla defectuosa del sumidero de aguas lluvias, generó un riesgo excepcional y jurídicamente desaprobado.
La deficiencia en la infraestructura vial propició la pérdida de estabilidad del peatón, su caída en la vía y su posterior atropellamiento por el vehículo involucrado. Esta omisión vulnera el deber estatal de garantizar la seguridad en el espacio público, el cual se configura como un deber de prevención frente a los riesgos derivados de su indebido mantenimiento.
Por ende, el nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el daño se encuentra debidamente acreditado, lo que hace procedente la imputación de responsabilidad al ente demandado. 161. Sin embargo, la evaluación integral del caso permite advertir que, junto con la omisión de la administración, la conducta de la víctima también incidió en la producción del daño, lo que da lugar a la aplicación del principio de concurrencia de culpas.
En efecto, el señor Gustavo Hernández Reyes, quien era una persona de edad avanzada, transitaba sin la compañía de un tercero mayor de dieciséis años, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito. Dicha norma impone una obligación específica a los peatones en condición de vulnerabilidad, con el fin de minimizar los riesgos derivados de su desplazamiento en la vía pública.
La inobservancia de esta disposición implicó una exposición imprudente al riesgo, que coadyuvó en la configuración del resultado dañoso. 162. Desde el punto de vista de la imputación objetiva, si bien el mantenimiento deficiente de la rejilla fue un factor determinante en la producción del daño, la omisión de la víctima en adoptar medidas de autoprotección también influyó en su desenlace, al no haber contado con el acompañamiento exigido por la normativa de tránsito.
En este contexto, se configura una concurrencia de culpas en la producción del daño, dado que ambos factores —la omisión de la administración y la actuación de la víctima— confluyeron de manera eficiente en la ocurrencia del siniestro. 163. El análisis de la concurrencia de culpas exige establecer el grado de participación de cada sujeto en el resultado dañoso, con el fin de modular la responsabilidad del Estado y, en su caso, reducir el quantum indemnizatorio.
En materia contenciosa administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se acredita que la víctima contribuyó de manera directa a la producción del daño, su responsabilidad debe ser ponderada, lo que puede dar lugar a la disminución del monto indemnizatorio en proporción a su grado de intervención. Esta apreciación es de especial relevancia FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. cuando la conducta del afectado implica una exposición imprudente a un riesgo conocido o previsible, como lo es el cruce de vías sin la debida asistencia exigida por la normativa de tránsito. 164.
En conclusión, si bien la omisión del mantenimiento de la rejilla defectuosa configura una responsabilidad directa del Estado, el hecho de que la víctima incumpliera una norma de tránsito destinada a su propia protección introduce un elemento de atenuación de la responsabilidad estatal, al demostrarse que su actuar tuvo incidencia en la configuración del daño. En este sentido, la concurrencia de culpas no exime a la administración de su responsabilidad, pero sí justifica una reducción proporcional del monto indemnizatorio, en aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad que rigen la materia. 165.
Así las cosas, en el presente caso, el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado permite advertir que la producción del daño no fue atribuible de manera exclusiva a la omisión de la administración pública, sino que concurrieron factores adicionales, relacionados con el grado de diligencia o imprudencia evidenciado por la víctima, lo que da lugar, como ya se señaló, a la aplicación del principio de concurrencia de culpas.
Este principio, reconocido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que cuando tanto la conducta del afectado como la del Estado inciden de manera relevante en la producción del daño, se debe establecer el grado de participación de cada uno con el fin de modular la imputación de responsabilidad y la consecuente indemnización. 166.
La valoración probatoria pone de manifiesto que la conducta omisiva de la entidad demandada —consistente en la falta de mantenimiento de la rejilla del sumidero de aguas lluvias— fue el factor determinante en la generación del riesgo y la producción del daño. En efecto, la deficiente infraestructura vial originó la pérdida de estabilidad del peatón, su caída en la vía y, como consecuencia, su atropellamiento.
La entidad demandada tenía el deber jurídico de prevenir el riesgo asociado al mal estado del sumidero, garantizando su reparación y mantenimiento oportuno. La omisión en el cumplimiento de este deber generó un riesgo excepcional y jurídicamente desaprobado, lo que justifica la imputación de responsabilidad en su contra. 167. No obstante, el análisis integral del caso evidencia que la conducta de la víctima también tuvo incidencia en la configuración del daño. En particular, el señor Gustavo Hernández Reyes, persona de edad avanzada, transitaba sin el acompañamiento requerido por el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, lo que implicó una exposición imprudente a un riesgo conocido y evitable.
La norma mencionada impone a los peatones en condición de vulnerabilidad la obligación de ser asistidos por una persona mayor de dieciséis años al momento de cruzar la vía, con el fin de minimizar los peligros asociados al tránsito vehicular. La inobservancia de esta disposición FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. revela una actuación negligente por parte de la víctima, quien omitió una medida de autoprotección que pudo haber evitado o, al menos, mitigado la gravedad del siniestro. 168.
Por definición Constitucional “anciano” cuyo sujeto se encuentra establecido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, como uno de los peatones que deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años, que para el caso en concreto se trataba de una persona de 87 años, cuya definición se fundamenta en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia, el cual impone al Estado, la sociedad y la familia la obligación de garantizar la protección especial de las personas de la tercera edad, promoviendo su bienestar a través de políticas públicas que aseguren su integración y participación activa en la sociedad.
Además, reconoce su derecho a la seguridad social, una vejez digna y la protección frente al abandono y la violencia. 169. Según el Ministerio de Salud y Protección Social, en Colombia una persona es considerada mayor a partir de los 60 años de edad. Considera que, las personas adultas mayores son sujetos de derecho, socialmente activos, con garantías y responsabilidades respecto de sí mismas, su familia y su sociedad.
Envejecen de múltiples maneras dependiendo de experiencias y transiciones afrontadas durante sus cursos de vida. 170. En este punto, la Sala considera que, en virtud del mandato contenido en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia, el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la protección especial de las personas de la tercera edad, promoviendo su bienestar y asegurando su integración y participación activa en la sociedad.
Dicho precepto constitucional reconoce el derecho de esta población a la seguridad social, a una vejez digna y a la protección frente al abandono, la violencia y cualquier otra forma de vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, las entidades estatales deben implementar políticas públicas eficaces que permitan la materialización de estas garantías, evitando situaciones de desamparo o trato discriminatorio en razón de la edad. 171.
En consonancia con lo dispuesto por el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, se establece que los adultos mayores, en su calidad de peatones, deben recibir asistencia especial al cruzar las vías públicas, siendo acompañados por personas mayores de dieciséis años para salvaguardar su integridad. Este marco normativo cobra especial relevancia en el caso del señor Gustavo Hernández Reyes, de 87 años de edad, quien, conforme a la definición del Ministerio de Salud y Protección Social, es considerado una persona mayor con plenos derechos y garantías.
En consecuencia, cualquier afectación o desprotección en su tránsito por el espacio público constituye una omisión de los deberes estatales y familiares, contrariando el mandato constitucional de especial protección a esta población. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 172.
Así, el envejecimiento es un proceso que debe ser abordado desde una perspectiva de derechos y no como una mera condición biológica que implique restricciones o exclusiones. En el caso del señor Hernández Reyes, su avanzada edad no lo priva de la titularidad de derechos ni de la garantía de recibir el apoyo necesario para una movilidad segura y digna.
Por tanto, la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales en su protección, tanto en el ámbito social como en el tránsito público, constituye un incumplimiento del deber de protección reforzada que el ordenamiento jurídico impone al Estado y a la sociedad en su conjunto. 173. En el contexto del lamentable suceso ocurrido el 16 de septiembre de 2016 en Duitama, donde el señor Gustavo Hernández Reyes, de 87 años, sufrió un accidente fatal al descender del andén y pisar una rejilla de sumidero en mal estado, es pertinente analizar las responsabilidades involucradas desde una perspectiva jurídica. 174.
El artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) establece limitaciones para ciertos peatones, indicando que: "Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: ( ) los ancianos." 175. Este precepto busca proteger a los peatones que, debido a condiciones particulares, pueden enfrentar mayores riesgos al transitar por las vías.
Sin embargo, la aplicación de esta norma debe ser contextualizada, considerando las circunstancias específicas de del presente caso, evitando interpretaciones que puedan resultar discriminatorias o desproporcionadas. 176. En el caso del señor Hernández Reyes, es fundamental evaluar si la omisión en el mantenimiento adecuado de la infraestructura vial por parte de las autoridades competentes, empresa de servicios públicos domiciliarios EMPODUITAMA S.E. E.S.P., contribuyó de manera directa al accidente.
La jurisprudencia ha establecido que el Estado puede ser responsable por daños causados por el mal estado de las vías públicas, incluyendo la falta de mantenimiento o señalización adecuada. 177. Además, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 178.
Por lo tanto, aunque el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre sugiere que los ancianos deben ser acompañados al cruzar las vías, esta disposición no exime a las autoridades de su deber de garantizar condiciones seguras en la infraestructura vial. La responsabilidad del Estado en este caso se estima considerando el riesgo excepcional por falla en el servicio, por la omisión en el FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. mantenimiento de la vía, que generó un riesgo no permitido y, consecuentemente, el daño sufrido por la víctima. 179.
En el ámbito normativo interno, el Código Civil Colombiano y el Código Penal incluyen disposiciones relacionadas con la protección de los adultos mayores, reconociéndolos como sujetos de especial protección constitucional. La Ley 1251 de 2008, también conocida como la Ley del Adulto Mayor, desarrolla medidas concretas para su asistencia, promoción e integración social, estableciendo principios de solidaridad y corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia.
Además, el Plan Nacional de Envejecimiento y Vejez y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han desarrollado un marco de protección robusto para garantizar sus derechos fundamentales. 180. En este orden de ideas, la concurrencia de culpas entre la administración y la víctima impone la necesidad de cuantificar el grado de participación de cada uno en la producción del daño, con el fin de determinar el porcentaje de imputabilidad.
La jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido que, cuando la víctima contribuye a la producción del daño mediante una actuación imprudente, la indemnización a su favor debe reducirse proporcionalmente en función de su grado de incidencia. 181. Atendiendo a los elementos probatorios y a la valoración de los factores concurrentes, se estima razonable fijar la responsabilidad en un 80% a cargo de la entidad demandada y en un 20% a cargo de la víctima.
Esta determinación se fundamenta en el hecho de que, si bien la omisión en el mantenimiento de la rejilla fue el factor determinante en la producción del daño, la conducta de la víctima incidió de manera parcial en el desenlace, al desatender una norma de tránsito que tenía por objeto su propia protección. 182. En consecuencia, la indemnización que corresponda a los demandantes deberá reducirse en un 20%, atendiendo a la incidencia de la víctima en la configuración del daño, mientras que la entidad demandada deberá responder por el 80% restante, en atención a su omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la infraestructura pública.
Esta solución es consistente con los principios de equidad, proporcionalidad y justicia material, los cuales orientan la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de concurrencia de culpas. Liquidación de Perjuicios 183. En el caso sub examine, la parte demandante solicitó el pago de perjuicios de orden material bajo la modalidad de daño emergente, allegando para ello un recibo de caja de la Funeraria los Olivos de Duitama (folio 50 del Cdno. De pruebas), por valor de $510.000 pesos, para el pago por excedente de la bóveda.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 184. En relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado7 de manera reiterada ha señalado que este daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.
De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes que hayan acreditado el parentesco o un vínculo afectivo con la víctima. 185.
De igual forma, el Consejo de Estado8 emitió una sentencia de unificación relacionada con el reconocimiento de los perjuicios inmateriales o morales en la cual se fijaron las reglas que se deben seguir para el reconocimiento de este tipo de indemnización, estableciendo: “6.2. Perjuicios morales (Unificación jurisprudencial). Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
La parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes o quien o quienes sus derechos representen. Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este 7 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268. 8 Sentencia de Unificación. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 28-08-2014.
FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” 186. En este contexto, se reconocerán perjuicios morales para los demandantes que acreditaron los requisitos señalados en la SU-2001- 00731-01(26251) de 28 de agosto de 2014. 187.
Comoquiera que en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la prueba de la relación de consanguinidad, entre la causante y los miembros de su familia. 188. En el caso sub examine, se tiene que la víctima fue el esposo de la señora LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ; padre de SEGUNDO OLIVERIO HERNANDEZ VARGAS, CARMEN LUCIA HERNANDEZ VARGAS, JULIO CESAR HERNANDEZ VARGAS, LUZ LILIANA HERNANDEZ VARGAS; abuelo de PAOLA ANDREA HERNANDEZ GOMEZ, ANDRES FELIPE HERNANDEZ GOMEZ, JUAN SEBASTIAN HERNANDEZ GOMEZ, PAULA TATIANA RUIZ HERNANDEZ, LINA MARIA RUIZ HERNANDEZ, MARIA ANDREA HERNANDEZ PARRA, JULIAN DAVID HERNANDEZ PARRA, ANDRES CAMILO MORENO HERNANDEZ y JUAN DIEGO MORENO HERNANDEZ, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento visibles a folios 2 al 15 del cuaderno de pruebas.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la muerte FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. del mismo, se impone decretar la máxima y la mitad tasación de este perjuicio, atendiendo a la líneas recta y colateral de parentesco, por lo tanto, se condenará a la demandada a pagar, la suma de 100 salarios mínimos a la esposa y a cada uno de los hijos, y 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales a cada uno de los nietos de este grupo familiar. 189.
Ahora bien, como se ha analizado en el presente caso, resulta aplicable el principio de concurrencia de culpas, conforme al cual se ha determinado, con base en las pruebas aportadas y en la valoración de los factores concurrentes, que es razonable fijar la responsabilidad en un 80% a cargo de la entidad demandada y en un 20% a cargo de la víctima. 190.
En consecuencia, la indemnización correspondiente a los demandantes deberá reducirse en un 20%, en atención a la incidencia de la víctima en la configuración del daño. Por su parte, la entidad demandada deberá asumir el 80% restante, dada su omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de la infraestructura pública, lo que constituyó un factor determinante en la producción del daño. NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) Nivel 1 LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ (esposa) 80 SMLMV Nivel 1 SEGUNDO OLIVERIO HERNANDEZ VARGAS (hijo) 80 SMLMV Nivel 1 CARMEN LUCIA HERNANDEZ VARGAS (hija) 80 SMLMV Nivel 1 JULIO CESAR HERNANDEZ VARGAS (hijo) 80 SMLMV Nivel 1 LUZ LILIANA HERNANDEZ VARGAS (hija) 80 SMLMV Nivel 2 PAOLA ANDREA HERNANDEZ GOMEZ (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 ANDRES FELIPE HERNANDEZ GOMEZ (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 JUAN SEBASTIAN HERNANDEZ GOMEZ (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 PAULA TATIANA RUIZ HERNANDEZ (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 LINA MARIA RUIZ HERNANDEZ (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 MARIA ANDREA HERNANDEZ PARRA (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 JULIAN DAVID HERNANDEZ PARRA (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 ANDRES CAMILO MORENO HERNANDEZ (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 JUAN DIEGO MORENO HERNANDEZ (nieto) 40 SMLMV 3.4.
De la condena en Costas Procesales. FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. 191. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, disponía que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. 192. En el sub examine, sería viable imponer condena en costas a la parte demandada en la medida que prosperó el recurso de apelación formulado por la demandante.
Sin embargo, en aplicación del criterio objetivo valorativo, una vez examinado el actuar de la parte demandada y el motivo de apelación, no se observa circunstancia que amerite imponer condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Primero Administrativo de Duitama el 20 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARESE a la Empresa de Servicios Públicos de Duitama – EMPODUITAMA S.A. E.S.P. patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda. TERCEROO. CONDÉNASE a la Empresa de Servicios Públicos de Duitama – EMPODUITAMA S.A. E.S.P. a pagar a las siguientes personas, lo que a continuación de señala: 3.1 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE.
($510.000), a los demandantes. 3.2. Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) Nivel 1 LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ (esposa) 80 SMLMV FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Nivel 1 SEGUNDO OLIVERIO HERNANDEZ VARGAS (hijo) 80 SMLMV Nivel 1 CARMEN LUCIA HERNANDEZ VARGAS (hija) 80 SMLMV Nivel 1 JULIO CESAR HERNANDEZ VARGAS (hijo) 80 SMLMV Nivel 1 LUZ LILIANA HERNANDEZ VARGAS (hija) 80 SMLMV Nivel 2 PAOLA ANDREA HERNANDEZ GOMEZ (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 ANDRES FELIPE HERNANDEZ GOMEZ (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 JUAN SEBASTIAN HERNANDEZ GOMEZ (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 PAULA TATIANA RUIZ HERNANDEZ (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 LINA MARIA RUIZ HERNANDEZ (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 MARIA ANDREA HERNANDEZ PARRA (nieta) 40 SMLMV Nivel 2 JULIAN DAVID HERNANDEZ PARRA (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 ANDRES CAMILO MORENO HERNANDEZ (nieto) 40 SMLMV Nivel 2 JUAN DIEGO MORENO HERNANDEZ (nieto) 40 SMLMV CUARTO: Dese cumplimiento a los dispuesto en los artículos 115, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 4, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA Magistrada FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P. (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (e) EAM