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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-002-2023-00119-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2025-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARIBEL MARTÍNEZ RINCÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

REFERENCIA: 15759-33-33-002-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÒN – TIEMPOS OPS ANTERIORES A LA LEY 812 DE 2003- LEY 71 DE 1988- ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1 1. La señora Maribel Martínez Rincón, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición del 27 de enero de 2023, de reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, 15 de septiembre de 2022; ii) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; iii) la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a 1 Anotación 3 - SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de los valores adeudados. Finalmente, solicitó el cumplimiento del fallo en el término previsto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos 3. La demandante nació el 15 de septiembre de 1967. 4. Refirió que se vinculó como docente al servicio oficial mediante ordenes de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, en los siguientes periodos: i) del 19 de julio al 26 de septiembre de 2001, ii) del 18 de abril hasta el 4 de mayo de 2002, iii) del 21 de mayo hasta el 14 de junio de 2002, iv) del 8 de julio al 30 de noviembre de 2002; tiempos que fueron reconocidos mediante sentencia judicial del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 5.

Indicó que se vinculó a la Secretaría del Municipio de Sogamoso el 16 de enero de 2006, de forma provisional, desde el año 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como docente oficial. 6. El 27 de enero de 2023, con radicado No. SOG2023ER00295, solicitó ante la Secretaría de Educación de Sogamoso el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, de la cual no se obtuvo respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo.

Fundamentos de derecho 7. Consideró como preceptos normativos violados el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81 y el Decreto 3752 de 2003 en sus artículos 1 y 2. 8.

Referenció las normas aplicables al caso y concluyó que se le debió reconocer la pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que su vinculación se dio antes de la vigencia de la Ley 812/03 y al acreditarse cotizaciones al sistema general de pensiones públicos y privadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 9. Mediante apoderada judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo que la demandante fue nombrada en propiedad en el año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, al 2Anotación 011- SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 no acreditar 1.300 semanas de cotización requeridas la pretensión pensional debe denegarse. 10. Planteó como argumentos de defensa y excepciones: «litisconsorcio necesario por pasiva», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad», «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «prescripción», «compensación», «buena fe», y «genérica».

Municipio de Sogamoso 11. Dentro de la oportunidad procesal no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 12. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 13. Refirió las normas que han regulado el derecho a la pensión de jubilación para el sector oficial docente, citando para ello la Ley 812 de 2003, igualmente, se pronunció sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y refirió que para tener en cuenta el tiempo laborado mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios es necesario acreditar las cotizaciones pensionales al sistema de seguridad social. 14.

Frente al caso en concreto, encontró probado que la señora Maribel Martínez Rincón, cumplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2022 y concluyó que no le asiste el derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, por remisión del régimen de transición de la Ley 11/93, en tanto, para el 1 de abril de 1994 contaba con 26 años de edad y solo probó 174 semanas de cotización a Colpensiones, de manera que no se encuentra inmersa en la transición. 15.

Luego indicó que la demandante inició su labor docente antes del 27 de junio de 2003 quedando excluida del Régimen General de Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y cobijada por la normatividad anterior a dicho régimen, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. 16. Refirió que si bien el tiempo servido de la demandante en calidad de docente mediante orden de prestación de servicios fue reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, no había acreditado los aportes pensionales, por lo que no era posible tener en cuenta el tiempo prestado mediante contrato para efectos pensionales. 17.

En este orden precisó que, la demandante no acumulaba los 20 años de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985, en tanto, conforme a la certificación laboral obrante en el expediente solo cuenta con 16 años, 11 meses y 25 días de servicio y si bien a la presentación de la demanda aún contaba con el vínculo a la 3 Índice 49 – SAMAI (primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 entidad como docente, es insuficiente para acceder a la pensión, por lo que no era dable reconocerle la pensión bajo dicho régimen y negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN4 18. La apoderada de la parte demandante apeló y argumentó que, la demandante se vinculó a la docencia el 19 de julio de 2001, ello en virtud del reconocimiento de la relación subyacente efectuada por la jurisdicción contenciosa administrativa, y que ha cotizado a pensiones a Colpensiones y al FOMAG, acreditando más de 20 años de servicio. 19.

Consideró que el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 71 de 1988, por lo que hay lugar a ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 20.

El recurso fue concedido mediante auto del 16 de septiembre de 20245 y admitido por esta Corporación6, procediendo a la notificación en debida forma. 21. La parte demandante intervino en segunda instancia7, dijo la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, por cuanto se desempeñó como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios, las cuales deben ser tenidas en cuenta al momento del reconocimiento esto según el Consejo de Estado por cuanto en estas situaciones se encuentran configurados los tres elementos de una relación laboral, citando para ello sentencias de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, Radicado: 23001233300020130026001 (00882015) y del 06 de febrero de 2020, Radicado: 54001233300020140036301 (2960-2015).

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 22. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. 4 índice 33 – SAMAI, archivo 3 (primera instancia). 5 Índice 35 – SAMAI (primera instancia). 6 Índice 04 – SAMAI (segunda instancia). 7 Índice 10 SAMAI (segunda instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 PROBLEMA JURÍDICO 24. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se contrae a establecer: ¿La demandante es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 o de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en cuanto aduce que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y de ser así, acredita las cotizaciones que exige el régimen pensional? 25.

La Sala concreta la tesis argumentativa del caso, así: Tesis de la Sala de Decisión 26. La Sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda: se demostró que la señora Maribel Martínez Rincón contó con una vinculación como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que si bien fue en virtud de órdenes de prestación de servicio, se declaró como una relación laboral mediante sentencia ejecutoriada proferida por esta jurisdicción, en la cual también se ordenó al Departamento de Boyacá y a la demandante el pago de los aportes para pensión por el término de la relación laboral.

En tal virtud, la situación pensional del demandante la define las Leyes 71 de 1988 y 62 de 1985, por lo que se le reconocerá la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen pensional de los docentes 27. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta del presupuesto Nacional, que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes vinculados al momento de su expedición y de los vinculados a partir del 1° de enero de 1990.

Así mismo, el artículo 15 de la mencionada ley dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan a futuro; manteniendo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen pensional vigente que tenían en su respectiva entidad territorial. 28.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se definió el régimen pensional aplicable al personal docente estatal, en los siguientes términos i) los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que están vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley (27 de junio de 2003), su régimen pensional es el establecido por las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 normas que los regían para esa fecha (como las Leyes 33 y 62 de 1985) y, ii) el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la Ley 797 de 2003, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 29.

Lo expuesto fue reiterado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 30. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, es sólo hasta la vigencia de la Ley 812 de 2003 que resulta aplicable a los docentes oficiales las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ello, también, la aplicación de las normas anteriores a esta última se hace en virtud de la remisión que hace la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 y no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 31.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, reiteró que los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para docentes vinculados al servicio público oficial son los siguientes: • Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de1993. • Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

(…) • Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Pensión de jubilación por aportes 32. Además de la pensión de jubilación regulada en las Leyes 33 y 62 de 1985, otro de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, según el cual «(…) Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.» 33.

El Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, estableció en su artículo 1º que la pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71, se denomina pensión de jubilación por aportes, así «Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.» 34.

La pensión por aportes es diferente a la pensión de jubilación que contempla la Ley 33 de 1985, pues en esta última el tiempo de servicios solo puede acreditarse en el sector público, mientras que en aquella se acumulan tiempos de servicio oficial y en el sector privado8. 1. La pensión por aportes ha sido reconocida a los docentes que acreditan acumulación de aportes en el sector público y del privado, siempre y cuando se encontraran vinculados al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de la remisión que hace su artículo 81. 35.

Finalmente, conforme a la posición mayoritaria de esta Corporación, los docentes con vinculación legal y reglamentaria antes de la Ley 812 de 2003, que acrediten tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, serán tenidos en cuenta si se verifica que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio o se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial9. 36.

Lo anterior, en atención a que i) la exigencia del artículo 105 de la Ley 115 de 199410, referente a que el personal docente solo podrá efectuarse mediante nombramiento por decreto, se suple cuando la relación laboral al servicio público educativo oficial fue declarada judicialmente; ii) la exigencia de que se hayan efectuado los aportes a pensión, parte del carácter de parafiscales de dichos aportes y, por tanto, obligatorios, aún antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, “tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un 8 C.E. S2.

Sub. A. Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Rad. Interno 1352-11. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Ver entre otras, sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2 M.P. Dr. Luís Ernesto Arciniegas Triana, dentro del proceso con número único de radicación 15238-33-33-001-2021-00071-00, Sala de Decisión núm.1, M.P. Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez, expediente 15238 33-33-001-20210011901 y Sala de Decisión No. 1, M.P. Dra. Laura Patricia Alba Calixto, expedientes 150013333008-2021-00199-01 y 150013333004-2020-00119-01. 20 10 “ARTÍCULO 105.

VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. (negrilla fuera de texto) Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos”11.

CASO CONCRETO 37. Se encuentran acreditados los siguientes enunciados fácticos relevantes para resolver el caso concreto: ▪ La señora Maribel Martínez Rincón nació el 15 de septiembre de 196712. ▪ Según reporte de semanas de cotización efectuadas por la demandante ante Colpensiones, aportó un total de 174.00 semanas13: ▪ Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, radicado N° 157593333 002 20200074 00 dispuso declarar la existencia de la relación laboral entre la aquí demandante y el Departamento de Boyacá, en virtud de las vinculaciones mediante ordenes de prestación de servicios como docente, durante los periodos del 19 de julio al 26 de septiembre de 2001, del 18 de abril al 4 de mayo de 2002, del 21 de mayo al 4 de junio de 2002, del 5 al 14 de junio de 2002, del 8 de julio al 5 de agosto de 2002 y del 15 de julio al 30 de noviembre de 200214. ▪ La Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, por medio del Formato Único para la expedición de certificado de historia Laboral, consecutivo N° 37, certificó que la demandante prestó sus servicios como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Juan José Rondón Rural de Sogamoso, del 12 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006, realizando aportes al FOMAG15. ▪ La Secretaria de Educación del Municipio de Sogamoso, conforme al formato Único para la expedición de certificado de historia Laboral, consecutivo N° 01, certificó que la señora Maribel Martínez Rincón fue vinculada de la siguiente manera: i) en periodo de prueba como docente al servicio Secretaría de Educación de Sogamoso, mediante Decreto 257 del 12 de diciembre 11Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 22 de abril de 2021.

Expediente 54001-23-33000-2012- 00182-02 (4134-2016), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, los procesos con N.I.: 0681-14, 4169-14, 1038-17 y 3639-15 12 Folio 28, anotación 03, – Samai (primera instancia) 13 Folios 37-38 Anotación 003 – Samai (primera instancia). En el resumen de semanas cotizadas se indicó que eran un total de 174.00.

Sin embargo, revisado el reporte de forma integral se advierte que no es ese el numero de semanas que aportó la demandante para acreditar tiempos privados. 14 Folios 57 a 70 Anotación 03-Samai- (primera instancia) 15 Folios 31 Anotación 003 – Samai (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 de 2005, desde el 16 de enero de 2006 al 18 de enero de 2007, realizando aportes pensionales al FOMAG ii) A través del Decreto 020 del 19 de enero de 2007 fue nombrada en propiedad iniciado labores desde el 19 de enero de 200716, haciendo aportes pensionales al FOMAG. 38.

Teniendo en cuenta los tiempos docentes reconocidos en la sentencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso (rad.157593333 002 20200074 00), las vinculaciones legales y reglamentarias que la demandante ostentó como docente oficial y los tiempos privados cotizados en Colpensiones, suman los siguientes tiempos de servicios para efectos pensionales: 39.

Como se señaló, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, declaró la existencia de una relación laboral docente entre la parte demandante y el Departamento de Boyacá para el periodo comprendido entre el 19 de julio al 26 de septiembre de 2001, del 18 de abril al 4 de mayo de 2002, del 21 de mayo al 4 de junio de 2002, del 5 al 14 de junio de 2002, del 8 de julio al 5 de agosto de 2002 y del 15 de julio al 30 de noviembre de 200217. 40.

De conformidad con las anteriores pruebas, se advierte que la demandante en virtud de la sentencia que declaró la relación laboral subyacente contó con vinculación como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tendría derecho a que aplique el régimen anterior a la Ley 100/93, que para su caso es el régimen de la Ley 71 de 1988 que invoca en el recurso de 16 Folios 32 Anotación 003 – Samai (primera instancia). 17 Folios 57 a 70 Anotación 03-Samai- (primera instancia) DÍAS SEMANAS AÑOS VIVAS CORREDOR JORGE 26/10/1987 02/05/1989 555 79,29 1,52 SIN NOMBRE 06/09/1989 31/01/1991 513 73,29 1,41 PEREZ ZAMBRANO FABIO 01/02/1991 30/06/1991 150 21,43 0,41 Depto Boyacá según Sentencia 19/07/2001 26/09/2001 67 9,57 0,19 Depto Boyacá según Sentencia 18/04/2002 04/05/2002 17 2,43 0,05 Depto Boyacá según Sentencia 21/05/2002 04/06/2002 14 2,00 0,04 Depto Boyacá según Sentencia 05/06/2002 14/06/2002 10 1,43 0,03 Depto Boyacá según Sentencia 08/07/2002 05/08/2002 28 4,00 0,08 Depto Boyacá según Sentencia 06/08/2002 30/11/2002 115 16,43 0,32 COLEGIO JUAN JOSÉ RONDÓN 12/12/2005 15/01/2006 34 4,86 0,09 IE TÉCNICA INDUSTRIAL GUSTAVO JIMÉNEZ 16/01/2006 18/01/2007 363 51,86 1,01 COLEGIO JUAN JOSÉ RONDÓN 19/01/2007 19/01/2007 0 0,00 0,00 IE TÉCNICA INDUSTRIAL GUSTAVO JIMÉNEZ 19/01/2007 27/01/2023 5.769 824,14 16,03 7.635 1.090,71 21,16 El tiempo laborado corresponde a: Años 21 Meses 1 Días 29 Semanas 1.090,71 TOTAL CÁLCULO PERIODOS LABORADOS ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 alzada, en cuanto, acreditó aportes en el sector privado y en el sector oficial, que deben sumarse a efectos de completar los 20 años de aportes y servicios que refiere la norma para adquirir el derecho pensional. 41. En este orden, como se indicó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, estableció que «(…) Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.» 42.

En cuanto al requisito de edad, dentro del expediente obra copia del registro civil de nacimiento de la señora Maribel Martínez Rincón en el que se advierte que nació el 15 de septiembre de 196718 por lo que cumplió los 55 años de edad el 15 de septiembre de 202219, es decir que a la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional (27 de enero de 2023) tenía cumplido el requisito. 43.

Respecto a los aportes, la demandante acreditó vinculaciones laborales legales y reglamentarias como docente oficial y aportes privados, tal y como quedó reseñado en el “cuadro periodos laborados” de esta sentencia. Para un total de 20 años de tiempos laborados y cotizados. 44. Debe precisarse que el juez de instancia indicó que el pago de los aportes pensionales ordenados en la sentencia del 29 de septiembre de 2021, los cuales debieron ser cancelados por el Departamento de Boyacá y al FOMAG, no fueron acreditados, lo cual consideró impedía tener en cuenta el tiempo declarado como relación laboral para efectos pensionales.

Al respecto, dirá la Sala que i) la relación laboral fue reconocida y se condenó al empleador al giro de los aportes pensionales que le corresponde al FNPSM; ii) la misma sentencia señaló la forma de calcular el valor de los aportes e impuso a la trabajadora la obligación del pago del porcentaje que le corresponde, de manera que se encuentra declarada la obligación de giro de aportes pensionales al FNPSM; ii) el incumplimiento en el pago de la obligación impuesta en una decisión judicial «no puede soslayar los derechos prestaciones de la demandante»20.

Sin que se encuentre en discusión la obligación de giro de aportes para pensión por los tiempos declarados y la forma de liquidarlos, en cuanto la sentencia fue clara en señalar la fórmula, la entidad a la que corresponde el pago de la pensión cuenta con los mecanismos para el cobró de los aportes. 45. La Corte Constitucional frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores, en la sentencia SU-226 de 201921 señalo que cuando el empleador incumple la obligación de pagar las cotizaciones, sin que éstas se encuentren en discusión, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar22, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal 18 Folio 28, anotación 03, – Samai (primera instancia) 19 Índice 2, demanda, fl 26 de SAMAI (primera instancia) 20 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 1, del 8 de noviembre de 2023, radicado N° 1500123 33 000 2020 00020 00, con ponencia del Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. 21 Corte Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera 22 Sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-068 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 del empleador, máxime que la entidad de precisión puede proceder al cobro de los aportes23. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador (que no se encuentren en discusión) deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional24. 46.

En suma la demandante, en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes a Colpensiones (privados) y al referido fondo como docente oficial, además, con el reconocimiento de la relación laboral docente de carácter oficial como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de lo devengado en el último año anterior del estatus, incluyendo los factores devengados que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. 47.

En todo caso, como quiera que se acreditó que en el año de consolidación del status pensional la demandante devengó, entre otros, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica, estos factores se deben incluir en la base de liquidación pensional, en cuanto si bien no están enlistados en la Ley 62 de 1985, las normas que los crearon consagran expresamente que tienen efectos pensionales. 48.

En efecto, en relación con la bonificación mensual de docente, el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014, en su artículo 1° establece: (…) Artículo 1º. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (destaca la Sala). (…)” 49. En cuanto a la bonificación pedagógica, se tiene que fue creada mediante Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, para docentes y directivos docentes de las plantas de personal docente oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. De acuerdo con el artículo 2 del citado decreto, esta bonificación se cancela a partir del año 2018; los criterios para su liquidación y bonificación están contemplados en el artículo 3 del decreto y son los siguientes: «1.

La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 23 Sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo, T-399 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ver al respecto las Sentencias T- 230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 906 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-387 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-631 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y, T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 2.

La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5.

La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración». 50. Compatibilidad de la pensión con el salario docente: el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público; el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 determinó en su literal g) como una de las excepciones a esta regla, las asignaciones “(…) que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

Esta excepción no solo cobija a los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª ibidem se encontraran devengando la pensión, sino a aquellos que posteriormente la adquirieron. En efecto, uno de los beneficios a que se refiere el literal g) se encuentra en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 70 del Decreto 2277 de 1979, que establecieron la compatibilidad entre la pensión de jubilación con el ejercicio docente, sin necesidad de condicionar su disfrute al retiro del servicio. 51.

Finalmente, se advierte que se configuró un acto ficto negativo frente a la petición de reconocimiento pensional presentada por la demandante el día 27 de enero de 2023, y respecto de la cual no se acreditó respuesta de la entidad, por lo menos hasta antes de notificado el auto admisorio de la demanda (31/08/23), fecha para la cual transcurrió más de 7 meses desde la presentación de la solicitud.

Por tanto, conforme al artículo 83 de la Ley 1437/11 se declarará su existencia. Y como quiera que la demandante acreditó los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, se declarará la nulidad del acto ficto. De la prescripción 52. La prescripción de prestaciones sociales se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41), disposición reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102), en los cuales se establece i) que una vez que el derecho se hace exigible, el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual y ii) que presentada la solicitud ante la administración, esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con 3 años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho. 53.

En el caso bajo estudio, la parte demandante adquirió el status pensional el 15 de septiembre de 202225 y por consiguiente consolidó la prerrogativa a recibir la prestación. Ahora bien, como la demandante reclamó el derecho prestacional el 27 de enero de 2023 y la demanda fue radicada el día 5 de julio de 2023, sin que 25 Fecha para la cual acreditó igualmente 20 años de servicio (públicos y privados).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 hayan transcurrido 3 años para configurar la prescripción de alguna mesada pensional. 54. Finalmente, las mesadas pensionales causadas hasta la fecha deberán ser actualizadas, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Así, entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Condena en costas 55. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en la medida que el recurso de apelación no careció de fundamento legal alguno. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 27 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 27 de enero de 2023, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Maribel Martínez Rincón identificada con la cédula de ciudadanía 46.664.268, a partir del 15 de septiembre de 2022, con una tasa de reemplazo del 75% y un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 15 de septiembre de 2021 al 15 de septiembre de 2022, incluyendo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002-2023-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 como factores salariales los devengados que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, además de la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica. La pensión de jubilación reconocida no resulta incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor de la demandante Maribel Martínez Rincón, las mesadas causadas por el reconocimiento pensional, a partir del 15 de septiembre de 2022.

SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final/Índice Inicial SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Por secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.