TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Expediente: 15001-33-33-014-2023-00082-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. i) SUB 49548 del 21 de febrero de 2020, que ingresó a nómina la pensión de jubilación del demandante en la suma de $6.506.564, sin tener en cuenta todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y/o aportes de los últimos diez años de cotización; ii) SUB 96165 del 22 de abril del 2020, que resolvió el recurso de reposición modificando la resolución precitada en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación aumentando la cuantía en la suma de $7.488.828; y iii) DPE 16924 del 23 de diciembre del 2020, que resolvió el recurso de apelación, modificando la Resolución No. SUB 96165, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación, aumentando la cuantía en la suma de $7.827.502. 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142 02300082011500123 2 Índice 2 Samai, primera instancia Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones 2.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con el Ingreso Base de Liquidación de los aportes para pensión de los últimos diez años de servicios, con la tasa de reemplazo del 80% efectiva a partir del 06 de febrero del 2020 día siguiente del retiro definitivo del servicio, según lo establecido en la Ley 797 de 2003. 3.
De igual manera solicitó se condenara a la entidad demandada a: i) pagar la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 6 de febrero de 2020 día siguiente al retiro del servicio, las cuales deberán ser indexadas; ii) realizar los ajustes de valor de acuerdo al IPC año por año; iii) pagar intereses moratorios si no dan cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
Como fundamentos fácticos señaló: 4. El demandante manifestó que nació el 8 de enero de 1955, que cumplió 62 años en el 2017, fecha para la cual había cotizado más de 1300 semanas. Que laboró y cotizó para pensión desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 6 de febrero de 2020. 5. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 379951 del 26 de noviembre de 2015, le reconoció pensión de jubilación al demandante en suma de $5.169.163 para el año 2015 con el IBL de los últimos diez años y con una tasa de reemplazo del 75% aplicando la Ley 33 de 1985. 6.
Una vez se retiró del servicio, Colpensiones lo ingresó a nomina a través de la Resolución No. SUB 49548 del 21 de febrero de 2020, efectiva a partir del 6 de febrero de 2020, contra la misma interpusieron recursos, con el fin de que Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones reliquidaran la pensión con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 80% por haber cotizado 2154 semanas, invocando el principio de favorabilidad. 7.
Posteriormente, la entidad demandada a través de la Resolución No. SUB 96165 del 22 de abril de 2020 resolvió el recurso de reposición, en donde modificó la resolución precitada, y mediante la Resolución No. DPE 16924 del 23 de diciembre de 2020 resolvió recurso de apelación, en donde modificó la prestación aumentando la cuantía en $7.827.502 aplicando la Ley 797 de 2003 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 74.52%. 8.
Finalmente, sostuvo que su pensión se debió liquidar con todos los factores devengados en los últimos diez años y los valores cotizados como dependiente e independiente y con una tasa de remplazo del 80%. Fundamentos jurídicos: 9. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política;
Código Civil, art. 10; L. 57/1887 art. 5 y L. 797/2003. 10. Sostuvo que la entidad demandada debe liquidar la pensión del demandante con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 con una tasa de remplazo del 80% por contar con 2154 semanas cotizadas como dependiente e independiente por haber laborado para el sector privado, esto de acuerdo al principio de favorabilidad y no como la entidad lo hizo que tuvo en cuenta solo 1800 semanas de cotización, desconociendo con esto el derecho a la igualdad en relación con otros pensionados a quienes, si les aplicaron la Ley 797 de 2003.
Contestación de la demanda Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones 11. Colpensiones3 indicó que la liquidación realizada al demandante obedeció a la normativa aplicable para el caso, según principio de favorabilidad y conforme a los períodos registrados en su historia laboral, esto es 2.154 semanas, de las cuales tomaron 1800 semanas para realizar el estudio de la tasa de reemplazo. 12.
Advirtió que la norma indica que, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida para el caso. 13.
Expresó que los factores salariales tenidos en cuenta, fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y que al realizar la liquidación de la prestación según lo indica la norma la tasa de reemplazo arrojó un porcentaje del 74.52%. Se tomó el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14.
Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 20244, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, y que denomino “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE COLPENSIONES”, “PRESCRIPCION”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DENOMINADA “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Índice 9 SAMAI primera instancia 4 Índice 26 SAMAI primera instancia. Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones TERCERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SUB 49548 del 21 de febrero de 2020, por medio de la cual se reliquidó la pensión jubilación al demandante, así como la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 96165 del 22 de abril de 2020, por medio de la cual se modifica el acto administrativo recurrido, reliquidando la pensión de jubilación del demandante y la Nulidad parcial de la Resolución No. DPE 16924 del 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual se modifican las Resoluciones SUB 49548 y SUB 96165, modificando el valor de la pensión jubilación del señor ALVARO CALVACHE ARCHILA.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación de la accionante a partir del 06 de febrero de 2020, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, equivalente al 80% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final / Índice Inicial.
Así mismo devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas por este despacho. (…)”. 15. Para fundamentar su decisión, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial en lo que respecta a la pensión de vejez, manifestó que el demandante tenía derecho a que le aplicaran por principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, incrementando el monto pensional al 80% del ingreso base de liquidación y aplicando la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en atención a que cotizó para pensión 2154 semanas.
Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones 16. Expresó que Colpensiones desconoció el contenido literal del inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al considerar que existe un número límite respecto de las semanas adicionales para calcular el monto de la pensión, situación que no corresponde, por cuanto el único límite es sobre el valor total, que a partir del 2005 no puede superar el 80% del ingreso base de liquidación. 17.
Finalmente, concluyó que al realizar la sumatoria de los porcentajes, la totalidad de las semanas cotizadas eran suficientes para acceder a una tasa de reemplazo del 80% del promedio salarial devengado en los últimos 10 años de servicios. 18. 2.1. Recurso de apelación 19. La entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia5, por considerar que no está de acuerdo con su decisión, toda vez que, reconoció la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas (2.154), bajo los criterios de la Ley 797 de 2003, tomando los últimos 10 años, basados en el régimen de favorabilidad.
Agregó que, los tiempos simultáneos no generan incremento de semanas y que la liquidación realizada de la prestación arrojó una tasa de reemplazo del 74.52%. 20. Manifestó que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; Igualmente, advirtió que, el monto de la prestación se definió de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ley que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomando1800 semanas para calcular la tasa de remplazo.
Los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 5 Índice 29 SAMAI primera instancia. Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones 21. Precisó que el demandante acreditó 2.154 semanas de cotización, de las cuales tomaron 1800 semanas para realizar el estudio de la tasa de reemplazo.
Según la norma a partir del 2005 por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. La entidad a las 1300 semanas le otorgó un porcentaje del 59.52% y a las 500 restantes un 15%, que al sumar generaron un porcentaje del 74.52% el cual correspondió al ingreso base de liquidación que tomaron para liquidar la cuantía de la prestación. 2.2.
Trámite de segunda instancia 22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 20246, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 24. El artículo 320 del CGP7 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 6 Índice 04 Samai - segunda instancia 7 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones i) Corresponde a la Sala determinar si, la entidad demandada interpretó en debida forma el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. ii) Establecer si la entidad demandada tomó tiempos simultáneos de cotización para incremento de semanas, para luego, determinar si le corresponde una tasa de reemplazo del 74.52% en la liquidación de la prestación, tal y como la liquidó la entidad demandada, o por el contrario se le debe incrementar a un 80%, tal y como se ordenó en la sentencia de primera instancia. 3.3.
Marco jurídico y jurisprudencial 25. Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas disposiciones, en materia pensional, entraron en vigencia el 1º de abril de 1994, y a más tardar el 30 de junio de 1995 en relación con los servidores públicos del nivel territorial, tal y como se encuentra establecido en el artículo 151 de la misma norma. 26.
El inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellos que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones (1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados; a quienes se les aplicaría la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. 27.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fijo los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en donde, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. f).
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 o. No obstante, el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4 o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones PARÁGRAFO 5o.
En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia. 28.
Según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en lo que respecta al régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó, que el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en dicho régimen, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el status de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años. 29.
En relación con el ingreso base de la Liquidación pensional, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. (…)” Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones 30.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificó la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 31. Así las cosas, desde el año 2005, el monto de la pensión de vejez se ve incrementado en un 1.5% del IBL, por cada 50 semanas adicionales a las establecidas en la norma, sin que el valor total de la pensión pueda superar un 80% del ingreso base de liquidación, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 3.4.
Caso concreto 32. La Sala recuerda que la inconformidad presentada por la entidad demandada consiste en que, al realizar el cálculo de la reliquidación de la pensión del demandante conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le correspondió una tasa de reemplazo del 74.52% y no del 80% como lo solicitó el demandante, pues sostuvo que los tiempos simultáneos que fueron cotizados no generan incremento de semanas. 33.
Revisado el material probatorio, se encuentra probado que el demandante nació el 8 de enero de 19558 y prestó sus servicios desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 5 de febrero de 20209 para las diferentes entidades, en donde, además, realizó cotizaciones a pensión, así: PERIODOS LABORADOS ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS SEMANAS AÑOS UPTC 15/03/1978 30/06/2009 11.265 1.609,29 31,29 UPTC 01/03/1999 31/03/1999 0 0,00 0,00 U SANTO TOMÁS 26/07/2004 02/12/2004 0 0,00 0,00 U SANTO TOMÁS 01/02/2005 30/11/2005 0 0,00 0,00 8 Índice 2, archivo denominado anexos Álvaro Calvache Archila, folio 1, SAMAI primera instancia. 9 Índice 2, archivo – anexos, fl 56 SAMAI primera instancia Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones U SANTO TOMÁS 01/02/2006 30/11/2006 0 0,00 0,00 U SANTO TOMÁS 01/02/2007 30/11/2007 0 0,00 0,00 UPTC 01/07/2009 30/11/2009 150 21,43 0,42 U DE LOS ANDES 01/07/2009 31/12/2009 30 4,29 0,08 UPTC 01/12/2009 31/12/2009 0 0,00 0,00 U DE LOS ANDES 01/01/2010 31/12/2010 360 51,43 1,00 UPTC 01/01/2010 31/12/2010 0 0,00 0,00 UPTC 01/01/2011 31/12/2011 360 51,43 1,00 U DE LOS ANDES 01/01/2011 31/12/2011 0 0,00 0,00 UPTC 01/01/2012 31/12/2012 360 51,43 1,00 U DE LOS ANDES 01/01/2012 20/01/2012 0 0,00 0,00 ÁLVARO CALVACHE 01/09/2012 30/09/2012 0 0,00 0,00 UPTC 01/01/2013 31/12/2013 360 51,43 1,00 ÁLVARO CALVACHE 01/03/2013 31/03/2013 0 0,00 0,00 ÁLVARO CALVACHE 01/09/2013 30/03/2013 0 0,00 0,00 UPTC 01/01/2014 31/12/2014 360 51,43 1,00 ÁLVARO CALVACHE 01/02/2014 28/02/2014 0 0,00 0,00 ÁLVARO CALVACHE 01/08/2014 31/08/2014 0 0,00 0,00 UPTC 01/01/2015 31/12/2015 360 51,43 1,00 ÁLVARO CALVACHE 01/02/2015 28/02/2015 0 0,00 0,00 UPTC 01/01/2016 31/12/2016 360 51,43 1,00 ÁLVARO CALVACHE 01/02/2016 29/02/2016 0 0,00 0,00 UPTC 01/01/2017 05/02/2020 1.114 159,14 3,09 TOTAL 15.079 2.154,14 41,89 34.
A través de la Resolución No. GNR 379951 del 26 de noviembre de 201510, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante, en cuantía de $5.169.163, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio, la pensión fue liquidada aplicando el 75% 10 Índice 2, archivo – anexos, fls 42 a 50 SAMAI primera instancia Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones sobre el ingreso base de liquidación, tomando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 35.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de la Resolución No. 5452 del 12 de noviembre de 2019, aceptó la renuncia del demandante a partir del 06 de febrero de 202011 36. Colpensiones, mediante Resolución No. SUB- 49548 del 21 de febrero de 2020, reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cuantía de $6.506.564, a partir del 06 de febrero de 2020, en atención al retiro definitivo del servicio, en un porcentaje del 75%12. 37.
Dicha resolución fue objeto de recursos13, en donde solicitó reliquidaran la pensión con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 80% por haber cotizado 2154 semanas, invocando, además, el principio de favorabilidad. 38. La entidad demandada a través de la Resolución No. SUB - 96165 del 22 de abril de 202014 resolvió el recurso de reposición, en donde modificó la Resolución SUB - 49548 del 21 de febrero de 2020, reliquidando la pensión de vejez del demandante, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $7.488.828 a partir del 6 de febrero de 2020. 39.
Posteriormente, dicha decisión fue modificada al momento de resolver el recurso de apelación, por lo que Colpensiones mediante la Resolución No. DPE 16924 del 23 de diciembre de 202015, modificó la Resolución SUB - 96165 del 22 de abril de 2020 y a su vez, la Resolución No. SUB - 49548 del 21 de febrero 11 Índice 2, archivo - anexos, fl. 55 SAMAI primera instancia 12 Índice 2, archivo - anexos, fls 2 a 9 SAMAI primera instancia 13 Índice 2, archivo -anexos, fls 52 a 54 SAMAI primera instancia 14 Índice 2, archivo- anexos, fls 10 a 25 SAMAI primera instancia 15 Índice 2, archivo – anexos, fls 28 a 39 SAMAI primera instancia Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones de 2020, a través de la cual reliquidó la pensión aumentando la cuantía en $7.827.502 efectiva a partir del 6 de febrero de 2020, aplicando la Ley 797 de 2003 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de reemplazo del 74.52%. 40.
De acuerdo a lo expuesto, queda claro que en el presente caso no está en discusión el régimen pensional aplicable al demandante, el cual corresponde a la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la entrada en vigencia del sistema pensional creado con la precitada ley, el actor contaba con más de quince (15) años de servicios, y a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con 1683 semanas aproximadamente, es decir más de 750 semanas cotizadas. 41.
Es del caso indicar que el demandante estaba incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la precitada ley, sin embargo, la entidad demandada, consideró aplicar de manera integral el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (edad, tiempo de servicios, monto e IBL), por resultar más favorable al demandante, en atención a que por el número de semanas cotizadas al retiro del servicio (2.154) el monto era mayor al establecido por la Ley 33 de 1985 (75% del IBL). 42.
La discusión gira en torno a la forma como se efectuó el cálculo para obtener el IBL según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, frente al cual se dirá que, el demandante cuando adquirió el estatus de pensionado, esto es, el 8 de enero de 2017, contaba con 62 años de edad y con el mínimo de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a 1300 semanas. 43.
Para la fecha de retiro definitivo del servicio, 6 de febrero de 2020, el señor Álvaro Calvache cotizó 854 semanas adicionales, las cuales no fueron tenidas en cuenta en su totalidad por la entidad demandada, pues, sólo tomaron Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones 500 semanas adicionales para efectuar el cálculo, circunstancia que no es de recibo para la Sala, por cuanto el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no establece un límite frente a las semanas adicionales de cotización, sino al porcentaje, el cual no puede exceder del 80%. 44.
Por lo anterior, la entidad demandada debe tomar todas las semanas cotizadas por el demandante a la fecha de retiro del servicio, que corresponden a 2.154, las cuales al ser verificadas en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que el monto de la pensión debe ser del 80% del IBL, el cual es superior al reconocido por la entidad, esto de acuerdo a la liquidación realizada por la Sala, cuya elaboración se realizó por el contador público adscrito al Tribunal Administrativo de Boyacá: TASA DE REEMPLAZO Fórmula R = 65.5 - 0.50 * S Semanas cotizadas 2.154,14 IBL $ 10.503.894 Año de status 2017 SMLMV a fecha de status 737.717 Semanas mínimas a la fecha de status 1.300 Semanas adicionales 854 Adicionales a sumar 17,08 Porcentaje adicional a tasa de reemplazo 25,50 S = IBL / SMLMV 14,24 R = 65.5 - (0.50 * S) 58,38 Tasa de reemplazo 83,88 45.
Así las cosas, la Sala dirá que, al verificar el tiempo cotizado por el demandante, la entidad demandada no tuvo en cuenta tiempos simultáneos para efectos de incrementar las semanas de cotización del actor, además, si bien es cierto que la liquidación arrojó una tasa de reemplazo del 83.88%, lo cierto es Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones que, la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, pues ese es el tope máximo establecido en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100, por lo tanto, se tomará como tasa de remplazó para la liquidación de la prestación el 80%. 46.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad y la Sala confirmará la sentencia apelada. IV. COSTAS 47. El artículo 47 de la Ley 2080/2116, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio del 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 16 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente:150013333014-2023-00082-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro Calvache Archila Demandado: Colpensiones TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.