JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00407-00

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2025-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DEMANDANTE: JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (en adelante UPTC) RADICACIÓN: 150012333 000 2024 00407 00 El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia originado entre los Juzgados Segundo administrativo de Duitama y Quinto Administrativo de Tunja.

Se asignará competencia a este último. I.

ANTECEDENTES - Demanda. 1. El señor Juan David Cely Hernández, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UPTC. Busca anular la Resolución No. 5951 del 22 de diciembre de 2022, que declaró la vacancia definitiva de su empleo por abandono del cargo, y la Resolución No. 1745 del 8 de marzo de 2024, que confirmó la anterior.

Como consecuencia, solicita su reintegro al cargo de Profesional Universitario MT, código 2044, grado 5, en la Sede de Duitama de la UPTC o en un cargo similar. - Conflicto de competencia. - Juzgado Quinto Administrativo de Tunja. 2. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, inadmitió la demanda debido a la falta de claridad en los hechos y pretensiones, la ausencia de normas violadas y el concepto de violación, y la falta de una estimación razonada de la cuantía. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante la subsanó dentro del término legal conferido.

Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00407 00 Juzgado Quinto de Tunja Vs Juzgado Segundo de Duitama 2 3. No obstante, el 24 de octubre de 2024, se decidió no asumir el conocimiento del proceso, ya que según el artículo 156 del C.P.A.C.A., la competencia territorial, en asuntos de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios.

Así, el demandante, retirado del servicio por la Resolución No. 5951 del 22 de diciembre de 2022, fue vinculado a la Facultad seccional Duitama de la UPTC como Profesional Universitario. Por lo tanto, el proceso debía ser remitido a los Juzgados Administrativos de Duitama. - Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. 4. A través de la providencia de 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, no avocó conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias-. 5.

Se consideró que, si la falta de competencia se debe a factores como la cuantía o el territorio y no ha sido alegada por las partes, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por lo que no puede remitirse el proceso según los artículos 16 y 139 del CGP. Aunque la decisión se basó en el artículo 156 del CPACA, que establece una regla específica de competencia territorial, se desconocen los artículos 16 y 139 del CGP, que permiten la prórroga de la competencia. 6.

Esta prórroga es aplicable al caso actual, ya que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja asumió el conocimiento y adelantó el trámite hasta la inadmisión de la demanda. Dado que ni la parte pasiva ni el Ministerio Público han alegado la irregularidad y aún no se ha trabado la litis, la autoridad judicial no podía declarar de oficio la falta de competencia después de haber actuado en el proceso. - Trámite del conflicto. 7.

De conformidad con el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA, por auto de 6 de diciembre de 2024 se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos frente al conflicto de competencia suscitado. Oportunidad procesal dentro de la cual guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES - Competencia. 8.

Esta dada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 158 del CPACA, al establecer que cuando el conflicto de competencia es suscitado entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente, como sucede en la presente actuación. Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00407 00 Juzgado Quinto de Tunja Vs Juzgado Segundo de Duitama 3 - El conflicto que se plantea, problema jurídico y tesis del Despacho. - Tesis del Juzgado Quinto administrativo de Tunja. 9.

Sostiene que, el proceso debía ser remitido a los Juzgados Administrativos de Duitama debido a que la competencia territorial en asuntos laborales se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios, según el artículo 156 del C.P.A.C.A. - Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. 10. Consideró que, si la falta de competencia se debe a factores como la cuantía o el territorio y no ha sido alegada por las partes, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, puesto que, el juzgado ya había asumido el conocimiento y adelantó el trámite hasta la inadmisión de la demanda. - Problema Jurídico y tesis general del Despacho. 11.

Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho debe determinar si operó la prórroga de la competencia por factor territorial y, en consecuencia, cual es la autoridad judicial en la que recae la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Juan David Cely Hernández contra la UPTC en la que se pretende la nulidad de los actos que declararon la vacancia definitiva del empleo por abandono del cargo. 12.

Al respecto, el Despacho determinará que el conflicto de competencia se debe dirimir asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. - Prorrogabilidad de la competencia. 13. El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas fuera de texto) Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00407 00 Juzgado Quinto de Tunja Vs Juzgado Segundo de Duitama 4 14.

Quiere decir lo anterior que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Este planteamiento se refuerza con lo previsto en el inciso segundo del artículo 139 del CGP que presenta una prohibición al juez para declararse incompetente, así: “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. 15.

Al consultar los antecedentes del CGP, se advierte que en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley 196 de 2011 de la Cámara de Representantes, se sostuvo que “la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia”1. 16.

Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 24 de noviembre de 2020, expresó: De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de objetivo (cuantía) y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, se surta la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, se conservará la competencia para continuar con el conocimiento del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera:  Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.  Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. 1 Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 2011 Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00407 00 Juzgado Quinto de Tunja Vs Juzgado Segundo de Duitama 5  Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.  De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.

Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)2.

En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como, la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa propuesta por el demandado de ser procedente. 17.

El 10 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, al analizar un pronunciamiento de la Sección Segunda referente a la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, en relación con los momentos oportunos para determinar la falta de competencia, señaló: De lo anterior se tiene que los momentos oportunos procesales para manifestar la falta de competencia de un juez son: (i) al calificar la demanda, (ii) al decidir el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda y (iii) al resolver las excepciones previas, de ser propuestas.

Superadas dichas oportunidades, se entiende subsanada la irregularidad y, consecuentemente, prorrogada la competencia -por factores distintos al subjetivo y funcional-. 18. En el presente caso, encuentra el Despacho que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante auto del 26 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda. De manera que, para la expedición de dicha providencia, momento inicial del proceso y de calificación de la demanda, no advirtió la eventual falta de competencia por razón del territorio, siendo dicha oportunidad con 2 Artículo 16 del CGP, ya citado y por su parte el artículo 138 prescribe: «Efectos de la declaración de Falta de Jurisdicción o Competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» 3 Auto, radicación: 85001-33-33-005-2024-00008-01 (28840), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto Resuelve conflicto de competencia. Rad. 150012333 000 2024 00407 00 Juzgado Quinto de Tunja Vs Juzgado Segundo de Duitama 6 la que el Juez contaba para advertirla.

En consecuencia, la competencia se prorrogó con la expedición de la providencia, de acuerdo con el artículo 16 del CGP. 19. Luego, la incompetencia por el factor territorial declarada a través de la providencia de 24 de octubre de 2024 no fue hecha en tiempo pues ya había proferido auto inadmitiendo la demanda y con ello avocó el conocimiento del asunto.

Conforme la jurisprudencia en cita, el primer momento procesal oportuno para manifestar la falta de competencia territorial de un Juez debe ser en la etapa inicial del proceso para evitar la prórroga automática de la competencia. En este caso, -el primer momento procesal oportuno- lo fue en el estudio de admisión de la demanda y que conllevó a que esta se inadmitiera. 20.

Por tanto, como sostiene el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama - en los términos del artículo 16 del CGP, al inadmitir la demanda asumió el conocimiento del proceso por lo que se prorrogó la competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, sin que pueda desprenderse del mismo y surtir la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el proceso por el factor territorial.

Esta autoridad judicial conserva la competencia para continuar conociendo del asunto. 21. Así las cosas, el conflicto planteado se dirime asignándole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por haber prorrogado su competencia para conocer del asunto al calificar la demanda y ordenar su inadmisión. Por lo expuesto, III.

RESUELVE

1°- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, para ello se declara que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja es el competente para conocer del presente asunto. 2°- En firme esta providencia, por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, para que continúe con el trámite del proceso. 3º-Comuníquesele la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado