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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238-33-39-751-2015-00226-02

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2025-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VICTORIA CUSTODIA SIERRA DE MORENO DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (en adelante Supernotariado) RADICACION: 152383339751 2015-00226 02 Se decide la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES La demanda. 1. La señora Victoria Custodia Sierra de Moreno, actuando en nombre propio y en representación de su cuota parte dentro de la sucesión de su esposo José Luis Moreno López (QEPD), en ejercicio del medio de control de reparación directa incoó demanda en contra de la Supernotariado, con el ánimo de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable del daño causado con ocasión de la falla en el servicio registral, y se le condene al pago -debidamente actualizado- de los perjuicios que le fueron ocasionados, así: Perjuicios materiales.

En la modalidad de daño emergente: - La suma de $100.000.000,00, correspondiente al valor del inmueble. - La suma de $397.158,00, equivalente al pago del impuesto predial del inmueble, de los años 2010 a 2014. En la modalidad de lucro cesante: - La suma dejada de percibir por concepto de canon de arrendamiento, estimado en $500.000,00, desde el 5 de septiembre de 2013 Perjuicios inmateriales. - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv. 2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que con el ánimo FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [2] de comprar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama (en adelante ORIP Duitama), ella y su esposo José Luis Moreno López, obtuvieron copia del mencionado certificado de tradición, constatando que la propietaria del inmueble era la señora Blanca Yolanda Diaz Eslava, que se encontraba inscrita una hipoteca a favor del Banco Popular, y no se encontraban registradas limitaciones al dominio, embargos, pleitos pendientes, afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia, etc., razón por la cual procedieron a comprar el inmueble, conforme la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009 de la Notaría Única de Paipa. 3.

La referida compraventa se registró en la anotación No. 10 del certificado de tradición No. 074-51492, anotación que se dejó sin valor ni efecto a través de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, proferida dentro del expediente No. 074-AA-2010-037 iniciado en virtud de la reclamación presentada por el señor Luis Fernando Rincón Vargas.

Ello, al advertir que se encontraba vigente en la anotación No. 4 del citado folio de matrícula inmobiliaria, la afectación a vivienda familiar conforme la Escritura Pública No. 384 del 9 de mayo de 1997, motivo por el cual, la compraventa realizada por los señores Victoria Custodia Sierra de Moreno y José Luis Moreno López, no podía registrarse.

Contestación de la demanda 4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el daño alegado correspondió a la actuación de terceros, no de la entidad, acotando que, en el presente caso, no se podía demostrar un perjuicio directo, actual y cierto. 5.

Expuso que todo documento que se pretendiera registrar, debía cumplir los requisitos previstos en la Ley para ello, so pena de su inadmisión e indicó que si el registrador inscribía de manera oficiosa una cancelación, sin que mediara una orden de una autoridad competente, se violaba lo prescrito por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, insistiendo en el hecho que la presente controversia "es entre terceros, más exactamente sobre el trámite que se debe adelantar para realizar la cancelación de la afectación a vivienda familiar que se encuentra vigente en el inmueble identificado con folio de matrícula 074-51492. 6.

Con respecto al daño alegado por la parte demandante, consideró que el mismo se basaba simplemente en una presunción de pérdida de patrimonio e indicó que el mismo no había sido causado directamente por la entidad demandada. Aunado a lo anterior, refirió que no existía nexo causal entre la falla alegada y el presunto perjuicio causado ya que "el presunto daño no tiene su origen en actos de la administración" y "la causa eficiente y determinante de los presuntos daños reclamados provienen según los hechos, de la omisión de un tercero que frente a la ley le corresponde entregar el inmueble saneado" (fl. 199). 7.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de un tercero, las cuales se configuraban en su concepto dado que, la ORIP Duitama no intervino en FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [3] la celebración de los actos preparatorios, como tampoco en el otorgamiento del documento que realiza la transferencia del derecho real de dominio, por lo tanto, el responsable de los presuntos daños es un tercero. Decisión de primera instancia. 8.

En sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA por los perjuicios de orden material descritos causados a VICTORIA CUSTODIA SIERRA DE MORENO, en nombre propio y en representación de su cuota parte en la masa sucesoral de su fallecido esposo JOSÉ LUIS MORENO LÓPEZ (QEPD), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA a pagar por concepto de perjuicios materiales a VICTORIA CUSTODIA SIERRA DE MORENO, la suma de $8.746.667.641 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. QUINTO.- Sin condena en costas.

(…)” 9. Para adoptar la anterior decisión, el a quo empezó por señalar que el estudio del asunto se haría de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 1579 de 2012, a saber, el Decreto Ley 1250 de 1970, por ser la normatividad que se encontraba vigente para el momento en que inició la actuación administrativa contenida en el expediente No. 074-AA-2010-037, y los hechos de la demanda.

Enseguida, mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el sistema de registro tiene, entre otras, la función de brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, proteger a los terceros adquirentes, para el efecto, se usa el folio de matrícula inmobiliaria como documento público que contiene una secuencia de anotaciones en la que se presenta de manera cronológica la historia jurídica de un inmueble; dicha función de anotación y registro le corresponde de manera exclusiva a la Supernotariado. 10.

Precisó que uno de los fines del servicio público registral es el de dar publicidad a los actos que allí se consignan, así, tal como lo ha referido el FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [4] Consejo de Estado1, el registro se reputa siempre exacto, en beneficio del adquirente que contrató confiado en el contenido de los asientos, desarrollándose así el principio de la fe pública registral.

Señaló además que la función registral debe atender los principios de legalidad y calificación, los cuales imponen al registrador la obligación de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y, de advertir alguna disconformidad, no autorizar su otorgamiento e inscripción. 11. Agregó que cualquier anomalía que se presente en el registro y que genere confusiones en terceros de buena fe, configura una actuación irregular que, eventualmente, puede constituir una falla en el servicio, siempre que se acredite la diligencia, previsión y cuidado del actor, de modo que exista certeza de que el daño surgió de la información errónea proporcionada en el certificado. 12.

En relación con el caso concreto, encontró acreditado el daño, consistente en la privación de la titularidad del derecho de dominio o propiedad de la demandante y el señor José Luis Moreno López (qepd), respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492 de la ORIP de Duitama, que habían adquirido mediante compraventa, respecto de la cual se había perfeccionado la tradición en los términos del artículo 756 del Código Civil.

Así mismo, consideró que la falla en el servicio registral estaba probada, en la medida que la ORIP de Duitama registró tardíamente la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 074-51492, concluyendo que fue dicha falla la que generó el daño antijuridico padecido por la demandante, en la medida que fue la falta de diligencia y el descuido de la ORIP de Duitama, la que llevó a la demandante y a su esposo a celebrar el negocio de compraventa del inmueble, al verificar que en el certificado de tradición del referido inmueble, generado el 23 de febrero de 2009, no se encontraba registrada la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble. 13.

Sostuvo que, independientemente de la mala fe de la vendedora del inmueble, está probado que hubo un error por parte de la demandada, en el examen y calificación de la escritura pública No. 384 de 1997, toda vez que omitió registrar todas y cada una de las inscripciones que se desprendían de dicho instrumento, específicamente la afectación a vivienda familiar, manteniendo dicha omisión durante 13 años, dos meses y 21 días. 14.

En virtud de ello, el a quo procedió al reconocimiento de perjuicios, precisando que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconocería lo correspondiente al valor que la demandante pagó por concepto de precio del inmueble -encontrándose probado que este fue establecido en $11´100.000- reducido en un 50%, ya que al advertir la demandante la configuración del hecho dañoso, debió haber intentado evitar o al menos aminorar las consecuencias perjudiciales que dicha falla conllevó, procurando recuperar con la vendedora, parte de lo pagado.

De igual forma accedió al reconocimiento de lo pagado por concepto de impuesto predial del mentado inmueble. Negó lo relativo al lucro cesante, al no encontrarlo acreditado, máxime cuando a la demandante y su esposo nunca les fue 1 Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17119. FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [5] entregado materialmente el inmueble.

Negó los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, al no encontrarlos acreditados. 15. Finalmente, no condenó en costas a la demandada, al advertir que su conducta no había sido temeraria ni de mala fe. Recursos de apelación. 16. Parte demandante. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Para el efecto señaló: En cuanto a la condena de perjuicios materiales por la suma de ocho millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos con setecientos cuarenta y un centavos ($8´746.667,741): − No es razonable ni equitativo que se castigue a los compradores con la devolución de la mitad del precio pagado por la compra del inmueble, bajo el argumento de que debió emprender acciones encaminadas a mitigar el daño a ellos ocasionado, puesto que es justamente la presente acción de reparación directa la que se incoó con tal fin.

No había lugar a iniciar un proceso reivindicatorio, puesto que no se cumplía con el requisito de ser propietario del inmueble, dada la revocatoria de la inscripción de la compraventa. − Acreditado el daño, la falla y el nexo causal, la reparación de éste debe ser el pago del valor actual del inmueble, toda vez que, si no se hubiera invalidado el registro de la compraventa, en este momento la demandante podría enajenar el inmueble con el incremento comercial respectivo. − En este momento no se cuenta con los elementos para determinar el monto de una condena en concreto, puesto que no se conoce el valor actual del inmueble, motivo por el cual se debe condenar en abstracto para posteriormente iniciar el incidente de liquidación. Sobre la negativa a condenar al pago de perjuicios morales: − No existe otra prueba tan fehaciente como el hecho de que el señor José Luis Moreno López falleció esperando que el registro público le regresara su derecho de propiedad del referido inmueble, dado que depositaron su confianza legitima en la oficina de registro, creyendo adquirir una vivienda para pasar sus últimos días. − El engaño causado por la ORIP de Duitama, así como la muerte de su esposo, causaron enorme tristeza, impotencia y angustia a la demandante.

Sobre la negativa de condenar en costas a la parte demandada: − Se observa una conducta insensata de parte de la Supernotariado, quien, sin razón, se opuso a las pretensiones de la demanda, negándose a conciliar, lo cual llevó a la demandante a sufragar los honorarios del apoderado. Sobre la liquidación de los perjuicios y su actualización: − La liquidación realizada por el a quo no comprende el valor real del inmueble para esta fecha, ni los ajustes de valor, ni los intereses FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [6] moratorios a que haya lugar. − No se condenó a la demandada ni ultra ni extra petita.

Reiteró las pretensiones de la demanda. 17. Parte demandada. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando: − Quien debió solicitar la aclaración o el levantamiento de la limitación que tenía el inmueble era quien previamente había manifestado su voluntad de registrarla, esto es, la vendedora Blanca Yolanda Díaz Eslava. − La demandante debió revisar debidamente el certificado de tradición y libertad No. 074-51492 y advertir que en la anotación No. 4 del mismo se encontraba la afectación del inmueble a vivienda familiar. − No existe daño antijuridico, teniendo en cuenta que la anotación de la afectación a vivienda familiar, fue efectuada por solicitud de quien tenía la calidad de propietaria del inmueble, luego no puede imputársele responsabilidad alguna a la entidad. − No puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada, por el hecho de que la vendedora solicitara la afectación a vivienda familiar, y posteriormente prometiera en venta el inmueble. − El actuar de la oficina de registro se limitó a acatar la voluntad de quien fungía como titular del derecho real de dominio, de haberse procedido de forma contraria, la ORIP hubiese incurrido en una omisión seria de los deberes que legalmente le asisten y se hubiera configurado la falla en el servicio.

Alegatos en segunda instancia. 18. En término, la demandante presentó sus alegaciones finales; por su parte, el Ministerio Público emitió concepto oportunamente solicitando la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, específicamente aquella relacionada con la negativa a imponer condena al pago de perjuicios morales, al considerar que estos sí se encuentran acreditados, pero se deben disminuir en un 50%, por la concurrencia de culpas con la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Caducidad del medio de control. 19. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.

Una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto, por tanto, “(…) no FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [7] puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”2, en tal sentido, el término de caducidad podrá contabilizarse a partir de cuando se tiene certeza de la existencia del daño, antes de ello solo habrá meras expectativas de su configuración, las cuales no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. 20.

En el caso de marras, el término para entablar la demanda se computará a partir del 5 de septiembre de 2013, fecha en que le fue notificada a la demandante la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual la Supernotariado dejó sin valor ni efecto el acto de registro de la escritura pública No. 344 del 20 de abril de 2009; entonces, teniendo en cuenta que el trámite de conciliación prejudicial se surtió entre el 21 de abril y el 12 de junio de 2015, y la demanda se radicó el 9 de julio de 2015, es claro que se hizo dentro del término legal.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. 21. Conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondiéndole pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, salvo que se trate de aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento de oficio, o que ambas partes hayan apelado la sentencia, evento en el cual el superior resolverá sin limitaciones. 22.

Bajo ese entendido la Sala contrae el problema jurídico a establecer si la Supernotariado es administrativa y patrimonialmente responsable del daño causado a la demandante con la expedición de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual se dejó sin valor ni efecto el registro de la escritura pública No. 344 del 20 de abril de 2009, a través de la cual había adquirido la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492. 23.

La Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente aquellas decisiones relacionadas con la liquidación de los perjuicios materiales y la no imposición de condena en costas. En cuanto a la primera, considera la Sala que no hay lugar a disminuir en un 50% la liquidación de los perjuicios, toda vez que, al margen del deber de la victima de mitigar el perjuicio a efectos de evitar que el mismo empeore, lo cierto es que en el presente caso el perjuicio se causó por el precio pagado por el inmueble, pretendiendo a través de este medio de control recuperar el mismo. en cuanto a la condena en costas, se advierte que hay lugar a imponer la misma, si se tiene en cuenta el criterio objetivo- valorativo, y el estar acreditado que las mismas se causaron.

LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. 24. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: Escrituras públicas: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 25 de marzo de 2015. Exp. 25000232600020010246901(32570). C.P: Hernán Andrade Rincón. FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [8] -- Mediante la Escritura Pública No. 384 del 9 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Paipa, la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava adquirió por compra el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074- 51492 de la ORIP de Duitama.

Se destaca que la señora Díaz Eslava manifestó estar: “Casada con LUIS FERNANDO RINCÓN VARGAS, mayor de edad, vecina de Paipa, con sociedad conyugal vigente”. -- A través de la referida Escritura Pública No. 384 del 9 de mayo de 1997 la compradora Blanca Yolanda Díaz Eslava declaró: “que el inmueble adquirido sí quedaba afectado a vivienda familiar de acuerdo a la Ley 258 de 1.996, según certificado que se adjunta y se protocoliza con esta escritura” -- En el mismo instrumento público la señora Díaz Eslava declaró: “Que constituye HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA en favor del BANCO POPULAR (…), sobre el inmueble que ha adquirido a través de esta misma escritura por compra (…)” -- Mediante la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009, la demandante Victoria Custodia Sierra de Moreno y su esposo José Luis Moreno López adquirieron por compra el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 074-51492 de la ORIP de Duitama, siendo vendedora la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava.

Se registró como precio de la venta, la suma de $11.100.000,00. La vendedora manifestó “estado civil Casada con sociedad conyugal vigente”. Además: “(…) Afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1.996) Indagados los comparecientes vendedora y compradores (…) sobre la existencia o no de un bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento.

La vendedora que su estado civil es Casada con sociedad conyugal vigente y que el bien que enajena NO está afectado a VIVIENDA FAMILIAR” Certificados de tradición y libertad: -- Obran en el expediente copias del folio de matrícula inmobiliaria No. 074- 51492 de la ORIP de Duitama, con las siguientes anotaciones: ➢ Certificado de tradición impreso el 23 de febrero de 2009: FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [9] ➢ Formulario de calificación - constancia de inscripción del 12 de enero de 2010 en la anotación No. 10: ➢ Certificado de tradición impreso el 9 de agosto de 2010: FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [10] Se menciona en las salvedades: “ANOTACIÓN 4 CORREGIDA ESPECIFICACIÓN COMPRAVENTA CON AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR VALE (ART. 35 DCTO1250/70)” ➢ Certificado de tradición impreso el 11 de agosto de 2014 y 16 de agosto de 2016: FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [11] Actuación administrativa: -- El señor Luis Fernando Rincón Vargas, mediante petición radicada el 11 de agosto de 2010, solicitó a la ORIP de Duitama dar inicio a actuación administrativa, con fundamento en los siguientes hechos: -- Dentro de la actuación administrativa contenida en el expediente No. 074- AA-2010-037 se profirió la Resolución No. 035 del 1° de septiembre de FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [12] 2011, mediante la cual la ORIP de Duitama resolvió no acceder a la petición de corrección del folio de matriculada inmobiliaria No. 074-51492, presentada por el señor Rincón Vargas. -- En segunda instancia la Supernotariado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, así, profirió la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual dispuso: ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Del régimen de responsabilidad aplicable. 25. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, apoya sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 26.

En línea con lo anterior, la responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido jurisprudencialmente definido. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

De la existencia del daño. 27. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, en los procesos en los que se discute la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, el primer asunto a tratar es el relativo a la existencia o no del daño del cual se reclama reparación y si el mismo puede o no considerarse antijurídico, ello, en la medida que únicamente resulta viable realizar la verificación del siguiente elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación -tanto fáctica como jurídica-, cuando se ha verificado la existencia del daño antijurídico. 28.

En tal sentido, la Sala procederá a verificar si se cumplen los presupuestos de existencia del daño, esto es: la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [13] titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; que sea personal y que no se hubiera reparado por otra vía. 29.

Se encuentra que la afectación alegada por la demandante radica en el hecho de haber sido privada del derecho real de dominio que tenía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492 de la ORIP de Duitama, es decir, del despojo del inmueble en mención. Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que la demandante y su esposo -el señor José Luis Moreno López (qepd)- adquirieron por compra el mencionado inmueble, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009, perfeccionándose la tradición con la inscripción de la misma en el respectivo certificado de tradición, tal como se puede constatar en la anotación No. 10 del pluricitado certificado de tradición y libertad. 30.

No obstante, a través de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013 la Supernotariado decidió de manera unilateral dejar sin valor y efecto dicha anotación, lo cual significó para la demandante la pérdida del derecho real de dominio sobre el inmueble, situación que, además, no se encontraba en el deber jurídico de soportar, puesto que conforme el artículo 756 del Código Civil, la compra se reputaba perfeccionada desde el 8 de enero de 2010, fecha en que fue registrada.

De acuerdo con ello, para la Sala el daño irrogado a la demandante se traduce en el despojo del inmueble, en la privación del derecho de propiedad que ostentaba sobre el mismo. 31. En esos términos, se encuentra plenamente acreditado al daño alegado por la demandante, en consecuencia, se procede ahora a analizar si éste resulta imputable o atribuible a la conducta de la demandada.

De la imputación 32. Este elemento del juicio de responsabilidad ha sido definido como “(…) la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello”. En el plano fáctico, corresponderá determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo es atribuible a la acción u omisión del agente estatal.

El nexo causal es la relación necesaria y eficiente entre la conducta del agente y el daño irrogado a la víctima y/o perjudicado. Para ello, en la actualidad se acoge la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual es causa eficiente y determinante del daño sólo aquella que, en el curso normal de los acontecimientos, tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo. 33.

En el plano jurídico deberá establecerse el fundamento normativo que permita endilgar a la conducta activa u omisiva del agente estatal, la obligación de reparar el daño. La atribución de este deber jurídico operará conforme a los títulos de imputación desarrollados por el Consejo de Estado. A saber: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

En cuanto a la falla en el servicio, se refiere a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños causados a los ciudadanos como resultado de un servicio deficiente o inadecuado proporcionado por una entidad estatal. Este concepto está arraigado en el principio de que el Estado debe actuar en beneficio de sus ciudadanos y garantizar la prestación eficiente de servicios FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [14] públicos. 34.

Cuando un ciudadano sufre un daño debido a la negligencia, impericia o falta de cumplimiento por parte de una entidad estatal en la prestación de un servicio público, puede reclamar una compensación por los perjuicios sufridos. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio puede abarcar una amplia gama de situaciones, como accidentes de tráfico causados por mal mantenimiento de carreteras, negligencia médica en hospitales públicos, demoras injustificadas en la administración de justicia, entre otros. 35.

Ahora, sobre la falla en el servicio público registral, debe empezar por precisarse que la tradición de dominio de los bienes inmuebles se lleva a cabo por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 756 del Código Civil. En consonancia con este precepto el Decreto Ley 1250 de 1970, por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, en su artículo 20 numeral 1°, prevé que está sujeto a registro “[t]odo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión de crédito hipotecario o prendario" y en el numeral 4° “[l]os actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones".

A su vez, el artículo 44 Ibidem prescribe que “[p]or regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto a terceros, sino desde la fecha de aquel”. 36. De conformidad con lo anterior, se ha señalado que uno de los fines más importantes del servicio público registral es que sirve justamente de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer de él. Así como la real situación jurídica del mismo, lo cual, otorga a los usuarios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el antiguo principio de los derechos reales de conformidad con el cual el primero en el tiempo ha de prevalecer en el derecho priusin tempore, potior iure. 37. En tal sentido ha indicado el Consejo de Estado3: "No debe perderse de vista que precisamente el sistema de registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público a cargo del Estado cuyo propósito consiste precisamente en otorgar seguridad jurídica para la comercialización y disposición de esta clase de bienes, a efectos de lo cual resulta fundamental la publicidad de todas aquellas situaciones que puedan incidir en el efectivo ejercicio de los derechos reales que sobre éstos recaigan, pues solo de este modo resulta verdaderamente eficaz dicha institución. De allí que por virtud de dicho sistema la doctrina ha elaborado el principio de la fe pública registral, en desarrollo del cual: 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 11 de 2009, Exp. 17119.

FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [15] “el registro se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató confiado en el contenido de los asientos, y lo protege de manera absoluta en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley. (… ) Con arreglo al principio de la fe pública, la ley transforma la autenticidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a los terceros que contratan confiados en lo que refleja el registro.

La fe pública registral es la seguridad absoluta dada a todo aquel que adquiere el dominio o un derecho real del titular inscrito, de que su transferente era dueño o titular de los derechos correspondientes en los mismos términos que resulten de los asientos y subsana o convalida los defectos de titularidad, en caso de que por inexactitud del registro no lo fuera verdaderamente o tuviera su derecho limitado por causas que no resulten del mismo registro”.

De igual manera, se ha entendido que la inscripción resulta determinante para el efectivo cumplimiento de los propósitos del sistema de registro: “La inscripción proporciona una protección al titular inscrito y unas garantías que son impensables fuera del Registro de la propiedad. Al efecto declarativo de la inscripción y al efecto probatorio, se añade toda la eficacia defensiva procedente de la publicidad registral.

Esta eficacia derivada de la publicidad registral se crea por el Estado en orden a garantizar el interés general, tanto en la seguridad jurídica (en sentido subjetivo, o seguridad de las situaciones jurídico-subjetivas) como en la seguridad del tráfico jurídico".” (Resalta esta Sala) 38. A un bien inmueble determinado se asigna un folio de matrícula inmobiliaria que se distingue "con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”, según lo establece el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970.

Se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral, según el cual el Registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte disconformidad, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción -arts. 24 y 37 Decreto Ley 1250 de 1970-. Es por ello que "el certificado del registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad”4. 39.

Además, al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 Ibidem, la inscripción debe hacerse "siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, sí lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 1996, Exp. 11246, C.P. Daniel Suárez Hernández.

FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [16] todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables”. Por manera que la existencia de una deficiente anotación, en cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como la concurrencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio (doble foliatura), como en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio5. 40.

En tal sentido, es importante precisar -como lo ha sostenido el Consejo de Estado reiteradamente-, que el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos "mediante una prudente constatación del estado jurídico” del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar, embargar, etc., de modo que exista certeza de que el daño surgió, precisamente, de la información errónea proporcionada al usuario a través de los certificados que sobre los bienes raíces expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En efecto, a juicio del órgano de cierre para que se configure la responsabilidad del Estado no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es necesario, además, demostrar que el daño alegado tuvo origen en una conducta —activa o de omisión- de la Administración; en otras palabras, “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios' y, "por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registra] determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración”.6 41.

Pues bien, en el caso bajo estudio está acreditado que la demandante y su esposo adquirieron por compra realizada a la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492 de la ORIP de Duitama, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009; se encuentra igualmente probado que antes de la protocolización de dicho negocio a través de la mencionada escritura pública, se generó certificado de tradición con el ánimo de verificar el estado jurídico del inmueble.

El certificado fue impreso el 23 de febrero de 2009 y allí se puede advertir en la anotación No. 4: 42. Tal como se observa, en la mencionada anotación no se encontraba registrada la afectación a vivienda familiar del inmueble, situación que 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, fallo de marzo 8 de 2007, Exp. 16055, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de octubre 2 de 1997, Exp. 11720, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de noviembre 30 de 2000, Exp. 11895, C.P. Alter Hernández FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [17] generó en la demandante y su esposo, como compradores, la seguridad de que el inmueble no contaba con ninguna limitación para su comercialización, procediendo a la celebración del negocio jurídico. 43.

La compraventa del inmueble se perfeccionó con el registro de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Así se puede observar en el certificado de tradición generado el 12 de enero de 2010, la compraventa del inmueble fue debidamente registrada en la anotación No. 10, así: 44. Con la inscripción en el registro de dicho negocio, se entendió perfeccionada la compraventa, figurando en consecuencia como titulares del derecho real de dominio del mentado inmueble, la hoy demandante y su esposo. 45.

Hasta ahora, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por la Supernotariado en el recurso de apelación, la señora Victoria Custodia Sierra de Moreno mostró la diligencia adecuada previo a la celebración del negocio, en virtud de ello obtuvo un certificado de tradición del cual se desprendía con claridad que la vendedora Blanca Yolanda Díaz Eslava era la propietaria del inmueble, y que este no se encontraba afectado a vivienda familiar o contaba con alguna limitación a su libre comercio, luego resulta desacertado afirmar que en la anotación No. 4 del mismo se encontraba la afectación del inmueble a vivienda familiar, tal como lo sostiene la demandada en el recurso de apelación, puesto que dicha afirmación es contraria a la realidad. 46.

En igual sentido ocurre con las manifestaciones de que la ORIP se limitó a acatar la voluntad de quien afectó su inmueble a vivienda familiar y que es ella quien prometió en venta el inmueble, aun a sabiendas de la limitación que pesaba sobre el mismo; al respecto, debe tenerse en cuenta que al margen de emitir un juicio de valor sobre la forma de actuar de la vendedora Blanca Yolanda Diaz Eslava, lo cierto es que está demostrado que la entidad demandada omitió registrar la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el mentado inmueble, esto es, está plenamente probada la falla en el ejercicio de sus funciones de registro, puesto que claramente, y así lo reconoció en el curso de la actuación administrativa que adelantó, omitió realizar la anotación de la afectación a vivienda familiar, generando confianza en los terceros que consultaban el certificado de tradición, tal como en efecto ocurrió. 47.

Con todo, la Sala advierte que al margen del manejo irregular del FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [18] registro, esto es, de la omisión de la inscripción de la afectación a vivienda familiar, lo cierto es que con la expedición de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, la Supernotariado, de manera unilateral, despojó a la demandante y su esposo del derecho real de dominio de un inmueble cuya adquisición por compraventa se encontraba perfeccionada en los términos de ley, y es esta la conducta que en definitiva materializó el daño a la demandante, puesto que, no bastando con la falla en el servicio por omisión de registro de la afectación a vivienda familiar durante cerca de 13 años, incurrió en una falla adicional al revocar de manera unilateral una anotación que había generado confianza en los administrados sobre su situación jurídica frente al inmueble, lo cual desconoce además postulados constitucionales como el respeto del acto propio. 48.

Valga señalar que en la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, la Supernotariado refiere que hay lugar a revocar la anotación No. 10 que registró la compraventa de la aquí demandante, alegando que fue la vendedora la que omitió señalar que el inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar, sosteniendo que el negocio jurídico se celebró desconociendo la anotación No. 4 que refería la afectación a vivienda familiar, esto es, desconociendo que fue la entidad la que omitió registrar dicha limitante al dominio, permitiendo que la venta del inmueble se celebrara y perfeccionara sin inconveniente alguno. 49.

En virtud de ello, no es posible alegar que fue la vendedora del inmueble la que incurrió en una falta al prometer en venta un inmueble que, sabía, había afectado previamente a vivienda familiar, sino que la falla dañosa de la administración radicó en la omisión de registro y el posterior despojo del derecho de propiedad de la demandante, lo cual tuvo lugar, se insiste, con la expedición de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013.

Bajo este entendido, la relación contractual entre los particulares resulta ajena a la discusión de la responsabilidad estatal que aquí se debate, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que bien pudo o no haber iniciado la aquí demandante contra la vendedora. 50. De acuerdo con ello se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. 51.

En punto a la liquidación de perjuicios, la Sala parte de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, esto es, que si bien es cierto se presentó una falla en el servicio al omitir el registro de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble, es en ultimas el despojo de la propiedad mediante acto administrativo, el que dio lugar a la materialización del daño, por lo tanto, se considera que la indemnización no puede limitarse al pago de lo pagado por concepto de precio en la relación contractual entre los particulares, sino lo que representa la pérdida del derecho de propiedad, pese a haber sido diligentes a la hora de celebrar el negocio de compraventa, por lo mismo, tampoco puede disminuirse la liquidación de perjuicios alegando que los demandantes debieron tomar acciones encaminadas a mitigar el daño, puesto que, se insiste, la privación del derecho de propiedad no provino del particular que entonces les vendió el inmueble, sino de la decisión unilateral de la administración, producto de su falla por omisión de registro de una limitación al dominio.

FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [19] 52. Ahora, según lo manifestó la demandante, intentó por la vía judicial el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin embargo, dicho proceso no prosperó al carecer de legitimación por activa. Con todo, se encuentra acreditado que en la actualidad la situación jurídica del inmueble se mantiene, toda vez que sigue figurando la afectación a vivienda familiar y, como propietaria del inmueble, la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava.

Se insiste en que, al margen del negocio particular celebrado y las acciones judiciales que se hayan intentado, se probó una falla en el servicio que a la postre generó el daño sufrido por la demandante. 53. En esa medida, se considera que sí hay lugar a liquidar los perjuicios tomando el valor del inmueble al momento del daño, esto es, a junio de 2013, habida cuenta que en este proceso judicial no se debate sobre la legalidad o no del contrato celebrado entre los particulares, o sobre su incumplimiento, sino que se busca es la reparación del daño causado por el Estado que, luego de incurrir en una falla por omisión de registro, incurrió en una falla adicional al privar del derecho de propiedad a la demandante y su esposo, luego el valor del contrato no puede ser el parámetro que sirva para la liquidación de los perjuicios. 54.

Así las cosas, se accederá a la petición de la demandante de imponer condena en abstracto ante la imposibilidad durante el curso procesal de determinar el valor comercial del inmueble; sin embargo, se confirmará la decisión de no reconocer perjuicios morales, al no encontrarse probada su causación. Valga señalar que el incidente de liquidación de perjuicios deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme el artículo 193 del CPACA. 55.

Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales mediante el respectivo incidente, se deberá tener en cuenta: - A través de avalúo comercial, establecer el valor comercial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 51492, para el momento de causación del daño, esto es, para junio de 2013. - En el avaluó se deben tener en cuenta, entre otros, los criterios de locación, arreglos, mejoras, conservación del inmueble, así como su posibilidad de aprovechamiento económico, ya sea por su comercialización o por explotación de inmueble con otras actividades económicas como arriendos, locales comerciales, etc. - Establecido el valor del inmueble, se deberá proceder a la actualización de dicho valor, atendiendo la fórmula que se refiere en los párrafos siguientes. 56.

Se precisa que dicha prueba estará a cargo de la parte demandante. 57. Como quiera que se trata de la pérdida del derecho de propiedad por la falla de la Supernotariado, no se considera procedente el reconocimiento del valor pagado por concepto del negocio jurídico, motivo por el cual no se reconocerá el valor pagado por la compraventa. 58.

Se aclara que se confirma lo concerniente a la condena de perjuicios materiales por valor de $397.158, correspondientes a lo pagado por la FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [20] demandante por concepto de impuesto predial. Suma que se procede a actualizar así: R = RH Índice Final Índice Inicial 59.

En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente a agosto de 2014 (fecha en que se realizó el último pago por impuesto predial).

R= 397.158 X 144.88 = $702.567 81.90 60. En consecuencia, al valor que corresponde pagar a la entidad demandada a favor de la demandante, por concepto de perjuicios materiales daño emergente derivado del pago del impuesto predial es de $698.396. 61. Por último, la Sala considera procedente ordenar a la Supernotariado que proceda estudiar la posibilidad de iniciar las acciones legales a que haya lugar con ocasión de la falla en el servicio que dieron lugar al empobrecimiento del patrimonio estatal, entiéndase actio in rem verso.

Así mismo, se compulsarán copias a las Contraloría para que, de encontrarlo procedente, inicie las actuaciones que considere pertinentes. De las costas 62. Finalmente, sobre la liquidación de costas, la Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo– valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, hay lugar a imponer condena en costas en las dos instancias, toda vez que las mismas se causaron y, frente a la Supernotariado, no prosperó el recurso de apelación, luego se configura el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR los numerales segundo y quinto de la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, el cual quedará así: SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [21] CONDENAR en abstracto a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA a pagar por concepto de perjuicios materiales a VICTORIA CUSTODIA SIERRA DE MORENO, la suma equivalente al valor comercial del inmueble a junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

El valor del inmueble se deberá establecer: - A través de avalúo comercial, establecer el valor comercial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 51492, para el momento de causación del daño, esto es, para junio de 2013. - En el avaluó se deben tener en cuenta, entre otros, los criterios de locación, arreglos, mejoras, conservación del inmueble, así como su posibilidad de aprovechamiento económico, ya sea por su comercialización o por explotación de inmueble con otras actividades económicas como arriendos, locales comerciales, etc.

Está prueba estará a cargo de la parte demandante. Las sumas que resulten, deberán actualizarse conforme la fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente a 8 de enero de 2010 (fecha en que se registró la compraventa a favor de los aquí demandantes).

La parte demandante deberá iniciar el incidente de liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Adicionalmente, CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de perjuicios materiales, la suma de $702.567 que corresponden a lo pagado por la demandante por concepto de impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492 de la ORIP de Duitama.

(…) QUINTO.- Condenar en costas a la entidad demandada. SEGUNDO.- ORDENAR a la Supernotariado que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a estudiar formalmente y a través de su oficina jurídica, la posibilidad de iniciar las acciones legales a que haya lugar con ocasión de la falla en el servicio que dio lugar al empobrecimiento del patrimonio estatal, entiéndase actio in rem verso, en contra de la señora Blanca Yolanda Díaz FALLO 2ª INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2015-00226-02 [22] Eslava.

La presente orden se comunicará a la Contraloría General de la República para que acompañe la actuación respectiva, con ocasión de la condena aquí impuesta.

TERCERO. - Compulsar copias a la Contraloría General de la República para que, de encontrarlo procedente, inicie las actuaciones que considere pertinentes. Comuníquesele esta decisión. CUARTO.- Condenar en costas a la demandada en esta instancia. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E)