REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2 Tunja, 3 de febrero de 2025 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en auto del 30 de agosto de 2024, mediante el cual dispuso negar decreto de pruebas documentales.
I.
ANTECEDENTES En providencia del 30 de agosto de 2024, el juez dispuso dar trámite de sentencia anticipada, fijar el litigio y decretar las pruebas. En lo que respecta al decreto de pruebas documentales solicitadas por la parte demandante con destino a Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certifique los pagos que mes a mes y por todo concepto le han sido cancelados a los jueces administrativos del circuito de Tunja, entre el 6 de septiembre de 2016 a la fecha, y específicamente de los Jueces Cuarto, Décimo, Once y Trece Administrativos de Tunja, allegando copia de las respectivas nóminas mensuales de pago durante ese periodo, fue negado por el juez de instancia considerando que como quiera que la parte demandante no demostró que esa prueba la haya pedido a través de derecho de petición, ni que dicha solicitud no hubiese sido atendida, había lugar a negar su decreto.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 2 1. Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación Contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que en el escrito de reforma adicionó el acápite de pruebas pidiendo el requerimiento a la Dirección Ejecutiva para allegar certificación en la que señalara, identificara y relacionara los pagos mes a mes y por todo concepto cancelados a los Jueces Cuarto, Décimo, Once y Trece Administrativo de Tunja entre el 6 de septiembre de 2016 a la fecha.
Que realiza la petición de prueba específicamente de estos despachos, teniendo presente que ante ellos el demandante ejerce su cargo como Procurador Delegado, por lo que a su juicio se hace necesario que esa prueba obre en el expediente, y resalta que los documentos solicitados hacen parte de la hoja de vida e historia laboral de los funcionarios que ocupan dichos cargos para los periodos señalados, razón por la cual tienen reserva y no se expiden a particulares sin orden judicial que así lo determine, por ello no se acudió al derecho de petición previo para obtener las documentales referidas.
Finalmente dice que, si bien el juez oficiosamente pidió la prueba, lo hizo de manera general, esto es, por un Juez Administrativo del Circuito, pero que es indispensable contar con las certificaciones de los jueces ante los cuales el demandante es delegado y solicita se aplique la igualdad salarial y prestacional. 2. Resolución del recurso de reposición Corrido el traslado del recurso y sin pronunciamiento de la parte demandada, el Juez Séptimo Administrativo de Tunja procedió a resolver la reposición formulada, confirmando su decisión, bajo el entendido que, de acuerdo con los deberes procesales de las partes, el demandante de manera directa o por conducto de su apoderado, debía realizar las gestiones pertinentes en pro de la consecución de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de demanda.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 3 Que no encontró que la parte actora, directamente o por medio de derecho de petición, haya solicitado la información que requiere, conforme lo exige el artículo 173 del CGP, lo cual es razón indiscutible para negar el decreto de la prueba, y que oficiosamente solicitó requerir a la entidad los pagos mes a mes y por todo concepto que devenga un Juez Administrativo del Circuito, cargo que corresponde al funcionario ante el cual el demandante desempeña sus funciones, por lo que la solicitud probatoria dirigida en dicho sentido es además superflua e inútil al tenor del artículo 168 del CGP.
Finalmente, de conformidad con el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, concede el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación. En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos. 2.
Problema a resolver Corresponde al despacho en sede de apelación establecer si le asiste razón al juez de instancia para denegar el decreto de la prueba documental, al considerar Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 4 que la parte actora no realizó la gestión que le correspondía adelantar a fin de obtener la misma ante la entidad demandada, o si, por el contrario, hay razón para revocar la decisión bajo los argumentos del recurrente.
Para desatar el problema el despacho se referirá al régimen probatorio en lo contencioso administrativo y descenderá al caso concreto. 3. Del régimen probatorio en materia contencioso-administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, 1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 5 si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.
Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de Estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura.
En cuanto a la pertinencia de la prueba, es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado2 indicó que para la procedencia de los criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud de la prueba debe considerarse que: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. 2 Sección primera, radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00, auto del 20 de enero de 2020 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 6 4.
Análisis y solución del caso concreto La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P. Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su poder”, caso que se da para las demandadas con la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibidem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada.
De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso por el interesado y en la oportunidad señalada, y así el juez autoriza su incorporación. El aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibidem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Se trata entonces de un dispositivo legal que le prohíbe al juez incorporar un documento que la parte hubiera podido obtener a través del derecho de petición, mandato que resulta razonable dado que se trata de una elemental carga en cabeza del interesado. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 7 Como lo ha puesto de presente la doctrina3 se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”4.(Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a la prueba documental solicitada en el presente proceso el despacho concluye que le asiste razón al a quo en su negativa de decretarla, pues la documental que pretende obtener era obligación de la parte actora solicitarla en primer lugar la entidad, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó la gestión para obtener las certificaciones relacionados con el pago mes a mes que cancelados a los Jueces Cuarto, Décimo, Once y Trece Administrativo de Tunja.
De manera que era necesario que se acreditara la actuación de la parte tendiente a obtener dicha información, aun cuando considere que los documentos tienen reserva legal, debía demostrar siquiera sumariamente que hizo la gestión para su obtención, es decir, con la radicación de la petición a la entidad, actuación que se echa de menos, pues no hay prueba de ello en el expediente.
En este orden, aceptar el argumento de recurrente significaría cohonestar su desidia, lo cual resulta contrario a los principios procesales de lealtad y eficiencia procesal. Por otra parte, observa el despacho que en este asunto el juez oficiosamente dispuso “oficiar a la dirección ejecutiva de administración judicial de Tunja 3 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del Proceso 4 Pág. 141-142 edición 2017.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 8 para que, señalara, identificara o relacionara los pagos mes a mes y por todo concepto han sido devengados por un Juez Administrativo del Circuito”, lo que significa que, bajo los principios de utilidad, pertinencia y conducencia probatoria, se decretó la prueba a efectos de establecer información que aporta elementos para estudiar la litis.
De manera que al asistirle razón al a quo para negar el decreto de las pruebas por no acreditar el requisito de gestión del interesado en las mismas, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja. 5. Costas En tanto la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, del 30 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Elkin Alveiro Esteban Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Expediente: 15001-33-33-007-2022-00178-01 9 LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado