REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado Expediente:: Municipio de Sotaquirá 15001-3333-001-2016-00095-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Demanda1 2 LEIDY ANDREHA ROJAS BUSTAMANTE a nombre propio y mediante apoderado judicial interpuso demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra del MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 016 del 25 de enero de 2016 expedida por el alcalde de ese ente territorial que la declaró insubsistente en su cargo de inspectora de Policía, y, ii) Resolución 034 del 18 de febrero de 2016 expedida por el mismo servidor que no repuso la anterior determinación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: - reintegrarla al mismo cargo que venía ocupando al momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía, 1 Folio 2-12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 2 - pagarle “los emolumentos salariales pagados como consecuencia de la liquidación inexacta efectuada por el Municipio de Sotaquirá” (sic), la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro. 2.- Fundamentos fácticos Narra la demanda que mediante Decreto 028 del 3 de agosto de 2010, el alcalde de Sotaquirá nombró a la actora en provisionalidad, como inspectora de Policía código 303 grado 06; e ingresó a laborar en esa misma fecha y desempeñó su labor con conducta intachable y se formó profesionalmente para su debido desempeño. Que a través de Resolución 016 del 25 de enero de 2016, el alcalde de Sotaquirá declaró insubsistente el nombramiento de la actora motivado en el cumplimiento de actos administrativos que dispusieron una reestructuración administrativa de la planta de personal del municipio desde el año 2013, y, con ello, la supresión de su cargo como inspectora, que dichos actos no le fueron notificados personalmente y solo conoció de esa situación cuando le fue notificada la Resolución 016, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, por medio de Resolución 034 del 18 de febrero de 2016, fue confirmada, notificada personalmente en esa fecha.
Arguyó que posteriormente, a través de apoderada elevó derecho de petición, que el 23 de marzo de 2016, el alcalde municipal señaló que la planta de personal y su estructura sí son suficientes para la prestación del servicio, pero posteriormente se contradice al aducir la existencia de vinculación de contratistas para ese fin, que el Secretario de Gobierno Municipal asumió las funciones que cumplía la actora, así mismo, personal con dicha forma de vinculación contractual, que ese Secretario funge como su supervisor y que hubo un desmejoramiento del servicio en cuanto a la eficacia en la atención de los asuntos policivos. 3.- Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: 1, 2, 13, 25, 29, 53, 95, 125, 209 y 229.
Legales: Leyes 443 de 1998, 27 de 1992, 734 de 2002, 909 de 2004 y 1437 de 2011; Decreto 2400 de 1968, artículo 26; Decreto 1572 de 1998 y jurisprudencia aplicable al caso. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 3 Consideró que la actora que los actos censurados están viciados de las causales de nulidad de transgresión de falsa motivación, desconocimiento del debido proceso y desviación de poder.
Al respecto dijo que la actora, desde la fecha de vinculación a su cargo de inspectora de Policía con el municipio accionado ejecutó eficientemente sus funciones, y logró el cumplimiento de una mejor prestación del servicio, que en sentencia C-279 de 2007, la Corte Constitucional ha reiterado que “los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario.
Si bien el nominador cuenta, con un cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad”. Que los actos enjuiciados carecen de una debida motivación frente al trámite establecido para la separación del funcionario cuyo cargo fue suprimido, que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de inspectora de Policía representó una violación al derecho de defensa y debido proceso, al no permitirle conocer los motivos de su retiro, tomándola por sorpresa, pese a los excelentes resultados de su gestión. Y, que se configuró una desviación del poder, toda vez que eludieron principios como el de confianza legítima y las normas para el ingreso y desvinculación de servidores públicos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de julio de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja3; mediante auto del 4 de mayo de 2017 se admitir contra el municipio de Sotaquirá4, el cual contestó oportunamente el 23 de agosto siguiente5, la audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de octubre de 2017 sin que se resolvieran excepciones previas6; la audiencia de pruebas inició el 7 de diciembre de ese año y culminó el 30 de enero de 2018, en la cual se ordenó alegar de conclusión a las partes7.
Contestación de la demanda Municipio de Sotaquirá8. 3 Fls. 12, 40 4 Folio 70 5 Fls. 78 y s.s. 6 Folios 94 a 96 7 Folios 96 8 Folio 79 a 84 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 4 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que los actos censurados fueron debidamente motivados en razones de hecho y derecho en observancia de las normas constitucionales y legales aplicables. Resaltó que los cargos provisionales no son asimilables a los de carrera administrativa, por ello, no son aplicables los derechos que se derivan de ella, ni goza de ningún fuero de estabilidad, que el cargo de la actora fue suprimido mediante Decreto 058 del 28 de diciembre de 2013, y que mediante Acuerdo 032 del 22 de diciembre de 2016, se modificó la estructura administrativa del municipio y se creó la Inspección de Policía. Planteó como excepciones de mérito: “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “legalidad del acto acusado”, e “inexistencia de la falsa motivación”, y “excepción in genere o ecuménica”.
III. FALLO RECURRIDO9 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 016 y 034 de 2016, expedidas por el Alcalde del Municipio de Sotaquirá (Boyacá), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena al MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ, a reintegrar a la señora LEIDY ANDREHA ROJAS BUSTAMANTE identificada con cédula de ciudadania N° 33.369.426 al cargo de Inspector de Policía, código 303, grado 06. que venía ejerciendo siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto por concurso de méritos o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso o no haya sido suprimido de la planta de empleos de la Alcaldía del Municipio de Sotaquirá Así mismo, que la entidad demandada liquide y pague a título indemnizatorio el equivalente a salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento en que quede en firme la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido después del retiro, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses, ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario, con los reajustes anuales por IPC de conformidad con lo expuesto TERCERO. - Condenar al MUNICIPIO DE SOTAQUIRA, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: (…) 9 Folio 241 a 256 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 5 De la condena se descontará, lo que corresponda a los aportes por concepto en salud y pensión. CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (…) En tal sentido, el a-quo, recordó el marco jurídico de la vinculación de los empleados en provisionalidad, resaltándose que la supresión de empleos era una causal objetiva para el retiro del servicio, también analizó los límites materiales de las reformas de las plantas de personal y el poder, función y actividad de policía, así como, decisiones relevantes de este Tribunal frente al proceso de supresión de cargos en el municipio de Sotaquirá. Luego, al abordar el caso concreto, aplicó la teoría del acto integrador en materia de reformas de plantas de personal: señaló que el acto definitivo que afectó la vinculación laboral de la actora con ese municipio fue el Decreto 058 del 28 de diciembre de 2013, que las resoluciones censuradas representan la comunicación a esa decisión respecto a su génesis en el Acuerdo 027 del 11 de octubre de 2013, mediante el cual el Concejo Municipal determinó la estructura orgánica, las funciones de las diferentes dependencias, las escalas de remuneración, y los diferentes niveles, y, que la expedición del citado Decreto 058 que dispuso la supresión de su cargo, el cual era único en la planta de personal.
Sin embargo, en aplicación a jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a eludir decisiones inhibitorias, consideró que la demanda estuvo debidamente encausada contra las Resoluciones enjuiciadas, porque “i) la supresión del empleo fue adoptada el 28 de diciembre de 2013 y la comunicación de la decisión ocurrió el 25 de enero de 2016, (ii) que la materialización del retiro ocurrida en enero de 2016, demuestra que las resoluciones tuvieron un efecto de contenido particular y concreto que modificó la situación jurídica de la servidora pública cuyo cargo fue suprimido, (iii) la referida resolución inicial como la que resolvió el recurso de reposición constituyen actos integradores del Decreto N° 058 de 28 de diciembre de 2013 y por lo tanto (iv) la demanda estuvo bien dirigida en contra éstas”.
Frente a los cargos de nulidad propuestos contra los actos acusados, el a-quo examinó los argumentos expuestos en el estudio técnico que justificó la reforma de personal del año 2013, subrayando que el cargo de inspector de Policía fue suprimido aduciendo inconformidades y quejas de los usuarios en el trámite de querellas policivas de lanzamiento, y que las funciones debía asumirlas el Secretario General y de Gobierno del municipio, por tanto, tal reforma estuvo motivada, en principio, bajo los artículos 96.6, 96.9 y 96.10 del Decreto 1225 de 2005, referidos a la necesidad de mejorar la prestación del servicio policivo a través de la redistribución de funciones y cargas de trabajo de la inspección de Policía a esa Secretaria, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 6 en la racionalización del gasto público, y en procura del mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de la Función de Policía atribuida a los alcaldes o al funcionario que ha sus veces.
No obstante, otros elementos de prueba reflejaban que una vez suprimido el cargo de inspectora de Policía que ostentaba la actora, algunas de sus funciones fueron suplidas con la vinculación de contratistas, en particular, las señoras Brigitte Osmany Paipilla y Isis Yesenia Sierra Estupiñán, contrariando lo precisado en el estudio técnico.
Explicó que la primera de las obligaciones atribuidas a las contratistas consistió en asignarle de manera directa el conocimiento e instrucción de los casos de contravenciones comunes y especiales del Código Nacional de Policía, mientras que la cláusula segunda, les permitió efectuar investigaciones pertinentes, solucionar conflictos de “acuerdo a su competencia”, realizar audiencias de conciliación para el arreglo amistoso de controversias y hacer cumplir las disposiciones de ese Código, que, en los demás contratos suscritos entre el municipio y sus contratistas se plasmaron consideraciones idénticas, vinculación que tuvo duración hasta la expedición de la Ley 1801 de 2016, que impuso exigencias diversas frente a la composición de las Inspecciones de Policía. Con base en lo expuesto, sostuvo que la supresión del cargo y posterior declaración de insubsistencia de la demandante no persiguió el buen servicio, pues mientras el estudio técnico consideró necesario que la función de policía fuera asumida por el Secretario General y de Gobierno, lo cierto es que la función policiva, en la praxis, fue detentada casi en su integridad por particulares a quienes la Constitución no les asignó tal función. Por último, llamó la atención que los actos supresores fueron proferidos en el año 2013 y su materialización solo se dio transcurridos tres (3) años, sin que se expliquen las razones por las cuales una persona continuaba ejerciendo un cargo innecesario a la luz del estudio técnico en el municipio de Sotaquirá, por lo que ordenó compulsa de copias a los órganos de control.
Por todo lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que los actos acusados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse y era dable declarar su nulidad. Y, accedió parcialmente al restablecimiento demandado en los términos trascritos previamente, y, en aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 y la Ley 909 y el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 7 IV. RECURSO DE APELACIÓN10 La entidad demandada impugnó el anterior fallo aduciendo que se deben negar las pretensiones de la demanda. Ello, porque, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que gravita sobre los actos administrativos acusados, en la medida que la expedición de los actos acusados obedeció a la obligación del alcalde Municipal de dar cumplimiento al Decreto 058 de 2013 por medio del cual se modificó la planta de personal global del municipio y el deber de cumplir el principio de legalidad; no era posible que existiera un empleo que no se encuentre en la planta de personal, y, mantener una relación laboral de hecho con la demandante.
Que aun cuando el cargo se suprimió en el 2013, y las órdenes fueron ejecutadas en el 2016, lo cierto es que no perdió fuerza ejecutoria conforme con lo previsto en el artículo 91 del C.P.A.C.A. y el Decreto 058 está vigente, goza de plena legalidad sustentado en el estudio técnico respetivo, acto general que no es objeto del litigio, y se descarta la configuración del vicio de falsa motivación por incongruencia entre la realidad fáctica y las consideraciones planteadas en los actos censurados.
Tampoco se probó la desviación de poder alegada, por “traición” (sic) de la confianza legítima de la actora, y, porque su desvinculación atendió intereses personales contrarios al ordenamiento jurídico. Aduce que no era procedente juzgar la legalidad de los actos acusados basándose en hechos posteriores a su expedición como fue la suscripción de contratos de prestación de servicios para el apoyo a las funciones de la Secretaria General y de Gobierno del municipio que cumplía la función de policía; que el objeto de esos contratos suscritos desde marzo de 2016 fue “APOYO” (sic) a esa dependencia, en ningún momento se les trasladó aquella esa función, si se tiene en cuenta que no firmaron documentos que dieran cuenta del ello, ni tenían poder de decisión, solo proyectaban las decisiones a asumir, y, que en el plenario, no se allegó por la accionante prueba en contrario.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos son una manifestación unilateral de la administración, mientras que los citados contratos son acuerdos de voluntades cuyo examen atañería a un medio de control diverso. 10 Fls. 259-263 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 8 Y que la suscripción de esos contratos se planteó desde la demanda como un hecho, no como un cargo de violación, y que el despacho no podía reformar las pretensiones de la demanda, por cuanto ello correspondía a la parte actora en el trámite del proceso.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 12 de mayo de 2021 fue admitido el recurso de apelación11 y ordenó correr traslado para alegar el 30 de junio siguiente12 y la parte actora y el Ministerio Público se pronunciaron así: - Parte actora13 Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Resaltó que según uno de los actos acusados se indicó que la actora sí tenía conocimiento del documento que suprimió su cargo “(…) atendiendo que la recurrente es la compañera permanente del Secretario de Gobierno de la administración anterior como hecho propio”, lo cual permitía evidenciar que la decisión de separarla de su cargo obedeció a razones ajenas a los principios de la administración pública, como “celos y prevenciones personales” (sic) del alcalde de turno. Agregó que la prueba testimonial dio cuenta de las premuras que surgieron posterior a esa desvinculación a efectos de lograr la firma del Secretario de Gobierno Municipal para los asuntos a su cargo, además que este suscribía documentos de diligencias sin acudir a estas y que las contratistas vinculadas con posterioridad al retiro de la actora cumplían sus mismas funciones. - Ministerio Público14 En su opinión, la sentencia impugnada debía revocarse y negarse las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al debatido ha manifestado que la reestructuración de una entidad estatal puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de contratos de prestación de servicios, y, ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleados; la forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas. 11 En SAMAI, índice 4 12 En SAMAI, Índice 8 13 Folios 301-302 14 Folio 305-309 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 9 Dijo que, aunque los objetos contractuales hablan del apoyo en las funciones policivas, no es dable inferir que sean las mismas funciones desempeñadas por la demandante y que le fueran entregadas a los contratistas; si fuese así, la carga de la prueba correspondía a la demandante, lo cual no hizo.
Y que el hecho que en el año 2016 se hubiese creado nuevamente el cargo de inspector de Policía obedece a lo ordenado en la Ley 1801 de 2016. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Del tema de la apelación En consideración a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Sala debe determinar: - ¿Si es procedente confirmar el fallo apelado, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos censurados que desvincularon a la actora, nombrada en provisionalidad como inspectora de Policía, código 303, grado 6, por supresión del cargo, transgredieron normas superiores, en la medida que no le permitieron conocer las razones de tal supresión, además, desconocieron las finalidades de la reforma administrativa llevada a cabo en el año 2013, al asignar las funciones de policía a contratistas, como lo concluyó el a-quo, o, si, esa decisión debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, habida cuenta que esos actos censurados dieron cumplimiento al acto general que ordenó esa reforma y dispuso la supresión, acto que goza de presunción de legalidad, y no hubo pérdida de su fuerza ejecutoria, además, los contratos suscritos con posterioridad a la desvinculación fueron para apoyar la función de policía desempeñada por el Secretaria General y de Gobierno del municipio, como lo sostiene el apelante? 3.- Tesis de la Sala REVOCARÁ el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y las NEGARÁ, porque la supresión de cargos constituye una causal de retiro del servicio aplicable a nombramientos en provisionalidad, de manera que, si en el caso concreto, el retiro de la actora, nombrada en dicha condición en el cargo de inspectora de Policía, obedeció a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 10 dicha causa, como en efecto ocurrió, su retiro fue debidamente motivado con miras a respetar su estabilidad relativa, ajustándose a la legalidad.
Además, no se probó que, con posterioridad al retiro de la actora, no se lograran las finalidades de buen servicio que buscó la reforma administrativa que suprimió su cargo, porque no se acreditó que los contratistas de prestación de servicios que fueron vinculados con el municipio asumieran las funciones de policía que aquella ejercía. Al efecto, se hará referencia a: i) la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y de la obligación de motivar sus actos de retiro del servicio, ii) la supresión de cargos como causal de retiro del servicio aplicable a los servidores con tal tipo de nombramiento, y, iii) caso concreto. 5.- De la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y de la obligación de motivar el acto de retiro del servicio El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública. estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado, Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso público de méritos.
De acuerdo con ese mismo artículo, es competencia del legislador determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. Igualmente, la Carta Política establece que, en los casos en que la Constitución o la ley expresamente lo determinen, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine.
Con base en lo anterior, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna" Por otra parte, la misma ley determina que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos a los que se le asignan funciones de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 11 dirección, conducción y orientación institucional en la adopción de políticas y directrices, que impliquen confianza al corresponderles funciones de asesoría institucional, o cargos que envuelvan la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.
Entre esos dos tipos de cargos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. Excepcionalmente, los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad. Dicha figura busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de Ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia15.
Sin embargo, dicha situación temporal no cambia la calidad o naturaleza del cargo que se ocupa, pues la circunstancia de hecho no tiene la disposición para cambiar una determinación legal. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la estabilidad relativa de que gozan los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera a efectos de su retiro se refleja en la motivación coherente para ello, acorde con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.
En ese sentido, la Corte Constitucional aclaró que debe "atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de los cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo"16 En concordancia con lo anterior, una debida motivación no puede exponer apreciaciones generales y abstractas. Tales criterios han sido aupados por el Consejo de Estado, especialmente en fallos de tutela contra providencias judiciales que dejaron incólume el acto de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad a pesar de la falta de motivación. Para esa Corporación, el 15 El artículo 9° del Decreto 1227 de 2005, señaló que de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. 16 Sentencia SU556/ 14 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 12 acto administrativo que declara la insubsistencia de un empleado en provisionalidad no puede expedirse en virtud de la facultad discrecional, y, en consecuencia, debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de publicidad y que el destinatario cuente con algunos elementos mínimos para controvertir los actos ante esta jurisdicción, en caso de considerar que existe alguna causal de nulidad.
Debe resaltarse además que, la competencia para el retiro de los servidores públicos está reglada en las causales consagradas por la Constitución Política y en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece:
ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; fi Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial;
I) Por supresión del empleo; m) Por muerte; • n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO lo. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. Así mismo conforme con artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 ibidem se señaló que “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
En suma, a partir de la vigencia la Ley 909 de 2004, las entidades públicas están obligadas a motivar de manera expresa los actos que dispongan el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad, a fin de salvaguardar el principio constitucional de igualdad, para lo cual deberán exponer las razones por las cuales se da por terminada la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 13 provisionalidad.
Lo anterior encuentra su justificación en el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada ley, lo regulado en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, y jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo17 6. De la supresión de cargo como causal de retiro del servicio aplicable a los nombramientos en provisionalidad El Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 23 de agosto de 201218, en la cual se debatía la legalidad de la desvinculación de un servidor vinculado en provisionalidad en virtud de una reforma administrativa, recordó que la supresión de empleos representa una causal de retiro de servicio aplicable a dicha forma de vinculación dentro de los parámetros constitucionales y legales.
Al respecto arguyó: “Provisionales y supresión. Para enmarcar la calidad de su nombramiento, debe recordarse que los provisionales hacían parte entre otras normas de la derogada Ley 443/98, y tal y como su nombre lo indica proveían transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Estos empleos al igual que los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, estaban y están expuestos a la supresión del cargo, lógicamente dentro de los parámetros constitucionales y legales.
La supresión de empleos ha sido analizada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es legítimo que el Legislador decida suprimir cargos de la administración pública, siempre y cuando con ello busque desarrollar motivos de interés general que se concretan en la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público.
De ahí pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades19, los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden oponerse al interés general que conlleva una reestructuración en aras de la eficiencia del servicio público. Por consiguiente, los derechos particulares “no impide (n) que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.
Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”20. En consecuencia, en principio, es constitucionalmente válido que el Legislador decida suprimir cargos en la administración pública.”.
Bajo estos supuestos, la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar 17 Ver sentencias del Consejo de Estado del 1 27 de enero de dos mil once. Radicación: 25000-23-25-000-1999-05348- 02(2288-08) y del doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451- 11) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación 05001-23- 31-000-2002-00357-02(1740-08). 19 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994, C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999 y C-370 de 1999. 20 Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 14 las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
Lo anterior significa que hay viabilidad jurídica para reestructurar la planta de personal, o suprimir un empleo de naturaleza provisional, de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la entidad adelantó los estudios técnicos necesarios y cumplió con los demás requisitos pertinentes. La decisión de la supresión tiene que estar justificada en un motivo real y serio e íntimamente relacionado con la decisión, que satisfaga el interés general, de lo contrario, quien resulta perjudicado por tal disposición debe demostrar fehacientemente una causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 84 del C.C.A; por manera que no es válido por sí mismo el argumento de la actora, que solo es posible terminar la provisionalidad con la declaratoria de insubsistencia, el provisional no tiene una estabilidad especial por esa condición; por tanto se denegará el cargo al no enrostrarse un argumento de peso mayor que la imposibilidad de la supresión del cargo por la formalidad de la insubsistencia, ya que no conlleva una violación a las normas de carrera.
Entonces, la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir, causa que resulta aplicable a los servidores vinculados en provisionalidad. 7.- Caso concreto Como se anticipó, convoca la atención de la Sala determinar si es procedente confirmar el fallo apelado, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos censurados que desvincularon a la actora, nombrada en provisionalidad como inspectora de Policía, código 303, grado 6, por supresión del cargo, transgredieron normas superiores, en la medida que no le permitieron conocer las razones de tal supresión, además, desconocieron las finalidades de la reforma administrativa llevada a cabo en el año 2013, al asignar las funciones de policía a contratistas, como lo concluyó el a-quo.
O, si, esa decisión debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, habida cuenta que esos actos censurados dieron cumplimiento al acto general que ordenó esa reforma y dispuso la supresión aludida, acto que goza de presunción de legalidad, y, no hubo pérdida de su fuerza ejecutoria, además, los contratos suscritos con posterioridad a la desvinculación fueron únicamente para apoyar la función de policía desempeñada por el Secretaria General y de Gobierno del municipio, como lo sostiene el apelante.
Como primera medida, la Sala considera necesario precisar que no se debate ante esta instancia el planteamiento del a-quo, en el caso concreto, frente a la aplicación de la teoría del “acto integrador” en el marco de una reforma administrativa que suprimió el cargo de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 15 accionante, acto que se conformaría no solo por el acto general que dispuso esa supresión, sino de las Resoluciones demandadas que aunque determinaron su desvinculación por declaratoria de insubsistencia, ciertamente, le comunicaron dicha decisión a la actora.
Si bien es cierto, la declaratoria de insubsistencia en el cargo y la supresión de este son dos causales de retiro del servicio autónomas, con arreglo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no lo es menos que, en el asunto bajo análisis se motivó el retiro del servicio de la actora, con ocasión a la supresión de su cargo, razón por la cual obliga al fallador a examinar dicha figura como motivación de la desvinculación con las implicaciones legales que ello trae a la luz de la Ley 909 de 2004 y pronunciamientos del caso.
Precisado lo anterior, y, dando respuesta al problema jurídico planteado, la Sala REVOCARÁ el fallo apelado a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones, y las NEGARÁ, apoyando las disertaciones de la alzada, por las razones expuestas a continuación. Atendiendo el marco jurídico expuesto en esta providencia, la estabilidad relativa de que gozan los nombramientos en provisionalidad se ve reflejado en la necesidad de motivar los actos de su desvinculación del servicio, motivos que no deben obedecer a argumentos genéricos o abstractos, sino al servicio mismo, y que la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir, causa que resulta aplicable a los servidores vinculados en provisionalidad.
En el caso concreto quedó probado que, mediante Resolución 028 del 3 de agosto de 2010, el alcalde de Sotaquirá nombró, en provisionalidad, a la señora LEIDY ANDREHA ROJAS BUSTAMANTE en el cargo de inspectora de Policía código 303, grado 06, de la planta de personal del municipio21, así mismo, que a través de Resolución 016 del 25 de enero de 2016, el alcalde municipal declaró insubsistente su nombramiento en ese cargo a partir de esa fecha, argumentando la necesidad de motivar tal decisión y lo cual se encontraba en la supresión de dicho cargo en virtud de lo previsto en el Decreto 058 del 28 de diciembre de 2013 expedido por ese servidor y que estableció la planta de personal22: 21 Fls. 13 22 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 16 “Que el Consejo Municipal de Sotaquirá, aprobó Acuerdo Municipal No. 027 del 11 de octubre de 2013, mediante el cual de determina la estructura orgánica, las funciones de las diferentes dependencias y establecen las escalas de remuneración para las diferentes dependencias y establecen las escalas de remuneración para los diferentes niveles de la administración municipal.
Que el alcalde Municipal de Sotaquirá, adopta la planta de personal mediante el decreto No. 056 (sic) del 28 de diciembre de 2013, estableciendo la planta de personal del Municipio. Que el alcalde Municipal de Sotaquirá, mediante Decreto No. 058 del 28 de diciembre de 2013, modifica la planta de personal global de la administración central del Municipio de Sotaquirá, decretando la supresión del cargo de INSPECTORA DE POLICÍA Código 303 Grado 06.
Que el cargo actualmente se encuentra provisto en provisionalidad por la funcionaria LEIDY ANDREA ROJAS BUSTAMANTE, quien ha prestado sus servicios en esta dependencia por 5 años, pero al entrar en vigencia el Acuerdo Municipal y la adopción de la nueva planta de personal el cargo que este funcionario que venía ocupando fue suprimido, situación que se deberá corregir declarando insubsistente a la funcionaria para dar aplicación a la estructura Administrativa adoptada por el Municipio de Sotaquirá. Que dentro de cualquier estructura administrativa no puede haber funcionarios sin funciones específicas y cargos legalmente creados, por tal motivo la funcionaria se encuentra en una situación de ilegalidad en virtud de que el Municipio de Sotaquirá adoptó una nueva estructura con el Decreto 056 del 28 de diciembre de 2013, así como el cargo de Inspector de Policía fue suprimido por el Decreto 058 del 28 de diciembre de 2013.
Sin requerir otras motivaciones, el alcalde del Municipio de Sotaquirá:”. Igualmente, se acreditó que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, aduciendo que ese acto carece de motivación, pues no se demostró el sustento fáctico ni jurídico de la decisión que la retiró del servicio, lo cual transgrede su derecho de contradicción y defensa, que según el Acuerdo 027 de 2013 su justificación obedeció a necesidades del servicio y evitar vinculaciones por orden de prestación de servicios, lo cual se desconoció por la Administración, y que el Decreto Municipal 058 de 2013, que ordenó suprimir cargos de la planta de personal no fue ejecutado oportunamente lo cual conllevó una derogación tácita, y permite entender que esos cargos se requerían para el funcionamiento de la Administración23, y, a través de Resolución 034 del 18 de febrero de 2016, no se repuso lo previsto en la Resolución 016, y agregó que si su cargo fue suprimido no es justificada su presencia dentro de la planta de personal del ente24 Al verificar la estructura administrativa del municipio accionado, se vislumbró que desde el año 2009, en virtud del Decreto 034 del 24 de octubre de ese año, la planta de personal del municipio contaba con un cargo de inspector de Policía el cual era de carrera 23 Fls. 21-28 24 Fls. 29-35 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 17 administrativa25, y, que, en el año 2013, se adelantó reforma administrativa con base en estudios técnicos en los cuales señaló la necesidad de suprimir ese único cargo, por mejoramiento del servicio, dadas las quejas presentadas en la atención de esa dependencia en los trámites policivos, a saber: “Existe un problema latente en esta dependencia y es el hecho que existe un sinnúmero de quejas por parte de los usuarios por las supuestas irregularidades de la Inspectora de Policía en el trámite policivo de querellas de lanzamiento por ocupación de hecho, hecho por el cual queda inhabilitada para actuar en dichos procesos, debiendo asumir el Alcalde como segunda instancia los mismos, pero en algunos de ellos la máxima autoridad del municipio tampoco puede actuar por quejas que se han instaurado en contra de el (…) Mediante resolución 042 del 20 de junio de 2012 el señor alcalde Municipal delega en la Inspección de Policía para llevar el trámite policivo de querellas de lanzamiento por ocupación de hecho.
Como consecuencia de dicha delegación, se han suscitado un sin número de quejas y demandas por supuesta extralimitación en sus funciones por parte de la actual inspectora de policía, dejándola inhabilitada para llevar la actuación procesal debida en muchos de los procesos en los que la inspección de policía debe actuar en desarrollo de sus funciones y responsabilidades".
Y, esos estudios previos propusieron asignar las funciones de carácter policivo desempeñadas por la Inspección de Policía al secretario General y de Gobierno del ente territorial: "Con esta medida se ahorrarán los gastos ocasionados por los emolumentos del Inspector de Policia y las funciones son asumidas por un funcionario de rango superior que además deberá responder por las Funciones administrativas y de Gobierno especialmente relacionadas con la administración de los Procesos Contractuales, las Funciones Policivas y apoyo a procesos de Gestión de Talento Humano- Con la anterior medida se garantiza el mejoramiento del Desempeño Institucional toda vez que en la actualidad la secretaria General desempeña más labores de apoyo (digitación y redacción) que las correspondientes a un funcionario de alto rango corno debe ser un secretario de Despacho perteneciente a un nivel Directivo- Como apoyo administrativo se sugiere adscribir a esta dependencia, un funcionario del nivel Profesional que responda por las proyecciones en procesos contractuales y elaboración de los documentos que soporten los mismos.
Ese Profesional debe tener experiencia en Procesos de Contratación Pública, con buen manejo del Estatuto General de Contratación Pública y recibir continua capacitación o actualización en las normas que la modifiquen, complementen o adicionen. La citada reforma administrativa se reflejó en la expedición del Acuerdo 027 del 11 de octubre, por parte del Concejo Municipal que determinó la estructura orgánica, las funciones de las diferentes dependencias y estableció las escalas de remuneración de la Administración Municipal, Acuerdo publicado durante los días 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013, según 25 CD fl. 179 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 18 certificación del personero municipal de la localidad26, que a través de Decreto 056 del 28 de diciembre de 2013, se estableció la planta de personal, sin que se consagrara el cargo de inspector de Policía, y, por Decreto 058 del 28 de diciembre de 2013 se modificó dicha planta suprimiendo expresamente ese cargo27 Visto lo anterior, la Sala considera que si los motivos que dieron lugar a la desvinculación de la actora del cargo de inspectora de Policía código 303, grado 6, obedecieron al mejoramiento del servicio policivo con el ánimo de lograr su eficiencia y celeridad redistribuyendo sus funciones en la Secretaria General y de Gobierno, lo cual se sustentó en los estudios técnicos respectivos que pusieron de presente dilaciones en el trámite de los asuntos allí tramitados, no cabe duda que los actos cuestionados no solo se ajustan a lo previsto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005, y a la jurisprudencia en materia de retiro del servicio de los servidores vinculados en provisionalidad, que como se vio, obliga a que ello sea motivado, precisamente, en razones del servicio en aras de respetar la estabilidad relativa que les cobija, como ocurrió en el sub-lite.
Los actos acusados hicieron referencia a dicha supresión del cargo como motivo de retiro de la actora, lo cual le dio pauta a esta para controvertirlo ante esta jurisdicción en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, sin que probatoriamente hubiese acreditado lo contrario, es decir, que dicha supresión no atendió su finalidad legal de mejoramiento del servicio, ante su debida eficiencia en el empleo.
Sin embargo, consideró el a-quo que la reforma administrativa que conllevó la supresión del cargo de la actora no trajo consigo tal finalidad primigenia, porque con posterioridad a la desvinculación de aquella, la Administración Municipal de Sotaquirá vinculó contratistas de prestación de servicios para cumplir las funciones de policía que cumplía. En tal sentido, la Sala encuentra que entre las funciones como inspectora de Policía de la actora, estaban28: 1.- Conocer y fallar en primera instancia las contravenciones y procesos de policía de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las competencias y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, el código departamental de policía y los reglamentos 26 CD fl. 145 27 CD fl. 179 y fls 83-85 28 CD fl. 179 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 19 2.- Aplicar las sanciones a los contraventores de las normas de policía de acuerdo con la competencia definida en los códigos nacional y departamental de policía, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso 3. - Conocer los asuntos que e asigne la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo. 4.- Recomendar al alcalde las políticas relacionadas con la conservación del orden público 5.- Prestar colaboración a los funcionarios judiciales para hacer efectivas las providencias. 6.- Conocer, entre otros asuntos, de las contravenciones, infracciones de tránsito y conciliaciones. 7.
Conciliar en asuntos de tránsito, así como condenar al responsable al pago concreto de perjuicios en los eventos de daño de vehículos, inmuebles. muebles o animales. 8. Servir como instancia de conciliación y decisiones, en procesos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y otros de su competencia, de acuerdo con el código departamental de policía 9.
Expedir los permisos para el transporte de enseres personales con ocasión de la mudanza a otra región del país 10.- Conocer y fallar en primera instancia las contravenciones y procesos de policía de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las competencias y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, el código departamental de policía y los reglamentos 11.
Adelantar operaciones administrativas para verificar el cumplimiento del régimen de precios pesas y medidas por parte de los comerciantes y expendedores de comestibles y combustibles. 12. Brindar la colaboración que le sea solicitada por las autoridades judiciales en materia de recepción de testimonios, lanzamientos, e inspecciones oculares con el fin de hacer efectivas las diferentes providencias. 13.
Asesorar al alcalde municipal en la expedición de actos administrativos que reglamenten aspectos relacionados con la tranquilidad pública y la conservación de la armonía dentro de los ciudadanos. 14. Actuar como órgano de información y comunicación entre el gobierno municipal y la ciudadanía, en particular con los aspectos relacionados con los valores ciudadanos, el respeto por las normas de convivencia y la solución pacífica a los conflictos. 15.
Llevar la estadística correspondiente a los casos conocidos, conservar los documentos y proporcionar esta información a las entidades que lo requieran. Y, que efectivamente el municipio de Sotaquirá y Brigitte Osmany Paipilla Cortés suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales Nos. 025 de 1 de marzo de 2016, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en derecho para el apoyo y trámite de los diferentes procesos y trámites policivos en la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Sotaquirá, por un termino de 3 meses justificándose en lo siguiente29: 29 Fls. 103-110 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 20 “ II.
Que la necesidad a satisfacer por parte de la Entidad Estatal contratante a través del presente contrato es la de contar con el personal idóneo con formación académica y experiencia, que no existe en la planta de personal del municipio para la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN DERECHO PARA EL APOYO Y TRÁMITE DE LOS DIFERENTES PROCESOS Y TRÁMITES POLICIVOS EN LA SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRA BOYACA.
III. Actualmente, la secretaría General y de Gobierno del municipio de Sotaquirá cuenta con un solo funcionario de planta que debe cumplir y es responsable de los diferentes procesos y a cargo de esto dependencia, actividades estas que se incrementan al comenzar la presente vigencia de tal forma que el cúmulo de trabajo y de asuntos a cargo hacen necesario que la Administración Municipal y dicha dependencia cuenten con otro profesional para el apoyo y trámite de los diferentes y trámites policivos de la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Sotaquirá El Municipio tiene en cuenta que los recursos humanos y logísticos con que cuenta la alcaldía de Sotaquirá dentro de su estructura organizacional son muy precarios para atender todos los requerimientos propios de dichos pues planta de personal municipal es muy escasa y carece de los funcionarios suficientes con la experiencia y formación requerida, existiendo entonces la necesidad de contar con el recurso humano adicional, suficiente e idóneo, en consecuencia, para satisfacer las precitadas necesidades es procedente celebrar un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN DERECHO PARA EL APOYO Y TRÁMITE DE LOS DIFERENTES PROCESOS Y TRAMITES POLICIVOS EN SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRA BOYACÁ, en aras de solucionar la necesidad antes descrita desarrolló los respectivos estudios y documentos previos" Entre las obligaciones específicas del contratista, estaban: "Las actividades específicas o de servicios profesionales son las siguientes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los estudios y documentos previos, le corresponde al CONTRATISTA el cumplimiento siguientes obligaciones: 1.
Conocer e instruir de los casos de contravenciones comunes y especiales en el Código Nacional de Policía 2. Apoyar con la atención las denunciar quejas, declaraciones e indagatorias presentadas por la ciudadanía y efectuar las investigaciones pertinentes, solucionar conflictos, de acuerdo a su competencia, realizar audiencias de conciliación para el arreglo amistoso de las controversias presentadas y prestar colaboración a los funcionarios judiciales para hacer efectivas ciertas providencias y hacer cumplir las disposiciones del código nacional de policía. 3.
Prestar apoyo jurídico a la comunidad a través de la inspección de policía en actividades de control en materia de orden público, espacio público, establecimientos comerciales y convivencia y seguridad ciudadana en coordinación con las dependencias o instituciones internas y externas y realizar acciones de apoyo policivo en eventos de su competencia. 4.
Ejercer en coordinación con el superior inmediato las actividades y funciones pertinentes como autoridad de tránsito en el municipio de conformidad a la ley 769 de 2002. 5. Sustanciar los diferentes procesos policivos en la proyección de autos, fallos, respuestas de recursos, etc. 6. Apoyar el suministro de información de la Secretaría General y de Gobierno respecto los trámites policivos a los usuarios. 7.
Apoyar la organización, archivo y actualización de la documentación de los procesos policivos que actualmente están en cursando en la Secretaría General y de Gobierno. 8. Proyectar las respuestas a requerimientos, solicitudes y derechos de petición que ingresen a la dependencia. 9. Elaborar un cronograma de actividades con el fin de agendar de una manera organizada los diferentes trámites y diligencias policivas que requieran realizarse.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 21 10. Las demás que sean necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual." También, se advirtió que el municipio de Sotaquirá suscribió contratos de prestación de servicios No. 067 de 11 de junio de 2016, por el término de 3 meses, y, No. 102 de 16 de septiembre de 2016, por 3 meses y 15 días, con Isis Yesenia Sierra Estupiñán. Allí se adujo una justificación, objeto y obligaciones iguales a las antes descritas30 Bajo este panorama probatorio, la Sala no comparte el criterio del a-quo en cuanto a que contratistas de prestación de servicios asumieron las funciones de policía que desempeñaba la actora, porque lo que se advierte es que se trata de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuya finalidad es realizar actividades relacionadas con el funcionamiento o administración de la entidad.
Como lo fundamentara la parte demandada y el Ministerio Público, no hay prueba que las contratistas firmaran documentos que dieran cuenta que ejercía el poder de policía, solo proyectaban las decisiones a asumir. Es más, da cuenta del hecho de que tales contratistas no rubricaban documentos ejerciendo tal poder las apreciaciones expuestas por la parte accionante en los alegatos de conclusión ante esta instancia en el sentido de que con la prueba testimonial se pudo corroborar que después de la salida de la actora se dificultó obtener la firma del secretario General y de Gobierno. Y lo que se advierte es que efectivamente, acorde con el mentado Acuerdo 027 del 11 de octubre de 2013, a esa Secretaria le fue asignada como una de sus funciones: “Responder por los asuntos en materia de seguridad y Administración de justicia, tendientes a prevenir, conservar y restablecer el orden público, así como la aplicación del Código de Policia y la coordinación con los diferentes organismos municipales, departamentales y nacionales de todas las actividades relacionadas con la materia”31, lo cual hizo, sin que exista prueba en contrario.
En suma, se REVOCARÁ el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y las NEGARÁ, porque la supresión de cargos constituye una causal de retiro del servicio aplicable a nombramientos en provisionalidad, de manera que, si en el caso concreto, el retiro de la actora, nombrada en dicha condición en el cargo de inspectora de 30 Fls. 111-124 31 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 22 Policía, obedeció a dicha causa, como en efecto ocurrió, exponiéndose tal motivación como sustento, significa que se cumplió la exigencia legal de la motivación de tal tipo de actos.
Además, no se probó que los contratistas de prestación de servicios que fueron vinculados con el municipio con posterioridad al retiro de la actora asumieran las funciones de policía que ejercía la actora, y, desvirtuara le legalidad de la reforma administrativa que conllevó a la citada supresión de cargo. VII.- DE LAS COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.
En el presente asunto, la accionada apeló el fallo de primera instancia; los argumentos de disenso planteados salieron avantes, por ende, es dable abstenerse de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda”
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia TERCERO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Andreha Rojas Bustamante Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001333300120160009501 23 LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado