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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00513-00

Ponente: Lalo Enrique Olarte Rincon

Fecha: 2024-12-10

1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 10 de diciembre de 2024 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ABELARDO PEREZ PEREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE AQUITANIA, MUNICIPIO DE SOGAMOSO, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE REFERENCIA: 150012333000 2019- 00513- 00 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Se tiene que el parágrafo segundo del artículo o 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece que:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 2 Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2. Teniendo en cuenta que el artículo 182ª establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada “En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva” y que en la providencia que corra traslado para alegar, se debe indicar la razón por la cual se dictará sentencia anticipada y precisar sobre las excepciones sobre las que se pronunciará; el despacho número 4 de esta corporación profirió Auto de fecha 01 de diciembre de 2023, en donde se indicó justificación legal para dictar sentencia anticipada y se especificó la excepción respecto de la cual se pronunciaría así: “en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en Auto de fecha 30 de marzo de 2023 y teniendo en cuenta que, en el escrito de contestación de demanda tanto el municipio de Sogamoso, como el municipio de Aquitania y la Personería de dicha localidad, propusieron la excepción de “caducidad” y esta corporación la encuentra probada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y el parágrafo del 182A “Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021”, se dispondrá correr traslado a las partes para que en el término de (10) días presenten nuevamente alegatos de conclusión, conforme lo establece el inciso final del artículo 181 del CPACA, en concordancia con el parágrafo del artículo 182 A “adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021””, 3 3.

Una vez corrido traslado para alegar procede la Sala a emitir sentencia anticipada en el presente litigio, al evidenciar que se encuentra probada la excepción de caducidad propuesta tanto por el municipio de Sogamoso como por el municipio de Aquitania y la Personería de dicha localidad, en la forma que sigue: II.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1. 4. A través de apoderada, el señor ABELARDO PEREZ PEREZ instaura medio de control de Reparación Directa, en contra del MUNICIPIO DE AQUITANIA, MUNICIPIO DE SOGAMOSO, y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, solicitando que se declare a las entidades demandadas son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la suspensión inmediata de las obras y trabajos agrícolas efectuados en su propiedad que fue ordenada por CORPOBOYACÁ mediante Resolución No. 0591 de 25 de agosto de 2004 y levantada dicha medida por medio de Resolución No. 2228 de 21 de junio de 2018 proferida por la misma entidad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que condene a las demandadas al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales. 5. Como fundamento de las referidas pretensiones, la apoderada del demandante señaló que dentro de trámite del expediente No. OOCQ- 0110/04 adelantado el CORPOBOYACÁ, se realizó el día 27 de julio de 2004 diligencia de inspección al predio del demandante, por parte de la personera de Aquitania, el Secretario de Planeación, el Auxiliar de dicha 1 Índice número 0003 del expediente digital SAMAI. 4 dependencia, el Representante de la Oficina de Desarrollo Rural, y una funcionaria de Corpoboyacá, diligencia en la que se suspendieron toda clase de trabajos agropecuarios realizados en dicho predio, siendo concretada dicha suspensión, a través de Resolución No, 0591 de 25 de agosto de 2004 en los siguientes términos: “ordenar a los señores ABELARDO PÉRES y MARCOS RAMIREZ la suspensión inmediata de las obras y trabajos de ampliación de la frontera agrícola desarrollada en el sector” 6.

Adicionalmente, aseguró el demandante que una vez percatado CORPOBOYACA de su actuar ilegal de decretar la medida cautelar sobre el predio de propiedad del demandante, profirió la Resolución No. 2228 de 2018 a través de la cual levantaba la medida preventiva.

2.2. DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROPUESTA: 7. Revisado el expediente, encuentra el Despacho que, en el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, del MUNICIPIO DE AQUITANIA, y el PERSONERO DE AQUITANIA, propusieron la excepción de CADUCIDAD bajo los siguientes argumentos: - MUNICIPIO DE SOGAMOSO: Fundamenta la excepción de “caducidad”, en el sentido de indicar que teniendo en cuenta que la demandante sustenta la acción en los presuntos perjuicios que se le causaron por la suspensión inmediata de las obras y trabajos agrícolas, ordenada por CORPOBOYACÁ mediante Resolución No. 0591 de 24 de agosto de 2004, notificada al demandante por intermedio de la inspección de policía del municipio de Aquitania el 08 de septiembre de 2004, pero que según lo relatado en la demanda, el accionante fue notificado en la personería del 5 municipio de Aquitania el 03 de agosto de 2004, considera que se tenía como plazo máximo para presentar la demanda hasta el 04 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que la interrupción del término de caducidad corre hasta 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, y que comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2019, resulta evidente que la acción fue presentada por fuera del término. - MUNICIPIO DE AQUITANIA: Fundamenta la excepción de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN”, aduciendo que la resolución que inicialmente impuso la sanción como medida preventiva fue la No. 0591 de 25 de agosto de 2004, la que no fue levantada, sino que se declaró la caducidad de la investigación y se realizaron varias advertencias para la realización de actividades sobre ese predio que el demandante no cumplió, razón por la que se expidió otra Resolución imponiendo nuevamente una sanción ambiental preventiva, asegurando que el término de caducidad se debe contar desde el año 2004, calenda en la que inicialmente se impuso la sanción ambiental, operando la caducidad por haberse radicado la demanda hasta el año 2019. - PERSONERO DE AQUITANIA: Propone la excepción de “caducidad y prescripción”, reiterando los mismos argumentos expuestos por el apoderado del municipio de Aquitania.

2.3. DEL TRASLADO DE LAS EXCECPCIONES: 8. Estando dentro del término de traslado de las excepciones la apoderada del demandante se pronunció Frente a la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por las entidades demandadas, 6 indicando que en el presente caso se tuvo conocimiento del hecho dañoso el día 25 de julio de 2018 fecha en la que la Inspección de Policía de Aquitania notificó al actor del contenido de la Resolución No. 2228 de 21 de junio de 2018 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, precisando que los daños causados por la suspensión de obras y trabajos agrícolas, se produjo desde la Resolución No. 0591 de fecha 25 de agosto de 2004 proferida por CORPOBOYACÁ y se prolongó hasta que se puso en conocimiento la Resolución 2228 de 21 de junio de 2018, aclarando que la omisión que se atribuye a CORPOBOYACÁ es la de no decidir el proceso sancionatorio en el término de los 3 años, dando lugar a caducar las facultades sancionatorias, resolviendo el proceso sancionatorio hasta el año 2018, causando un daño desde el año 2004 hasta el año 2018 en que fue levantada la medida de suspensión de trabajos agrícolas mediante Resolución 2228 de 21 de junio de 2018. 9.

Adicionalmente, señala que en el numeral 2, literal (i) del artículo 164 del CPACA, ni el artículo 140 inciso 2 de CPACA establecen que la demanda deba presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento de la actuación generadora del daño, como lo pretenden hacer ver los apoderados de las demandadas.

2.4. TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 10. Dentro del término establecido en el parágrafo del 182A “Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021”, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión, en los que expusieron lo siguiente: 7 - APODERADA MUNICIPIO DE AQUITANIA2. 11. Indica que se evidencia la caducidad del medio de control en razón a que la resolución expedida por la autoridad ambiental fue expedida en el año 2004 y según la Ley 1437 de 2011 el tiempo para incoar la acción de Reparación Directa es de dos años y la reclamación solo fue presentada hasta el año 2019.

Por lo que considera se debe acceder a la excepción de caducidad. - APODERADO CORPOBOYACÁ3 12. Indica que el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, señalaba un término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. 13.

Que en el presente asunto el acto administrativo por medio del cual se impuso la medida preventiva de suspensión, que es la causa de los perjuicios alegados según lo afirma el señor PÉREZ PÉREZ, fue expedido en el año 2004. 14. Señala que entre dicha fecha y la de interposición de la demanda, 30 de septiembre de 2019, habían transcurrido más de 13 años, es decir, había corrido en exceso el término de caducidad de la acción. Agrega que la acción de reparación directa no es la adecuada para el trámite de las pretensiones de la Demanda. 2 Índice número 00094 del expediente digital SAMAI 3 Índice número 00096 del expediente digital SAMAI. 8 - APODERADO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE4 15.

Señala que “el artículo 138 del CPACA señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se observa, el acto administrativo por medio del cual se impuso la medida preventiva de suspensión, que es la causa de los perjuicios alegados según lo afirma el señor Abelardo Pérez, fue expedido en el año 2004.

Entre esta fecha y la de interposición de la demanda, 30 de septiembre de 2019, habían transcurrido más de 13 años, es decir, había corrido en exceso el término de caducidad de la acción. Los perjuicios que el actor considera haber sufrido, los deriva o estima que fueron causados a raíz de la expedición de la Resolución 0591 del 25 de agosto de 2004, expedida por CORPOBOYACÁ por medio de la cual le impuso la medida preventiva de suspensión inmediata de las obras y trabajos de ampliación de la frontera agrícola.

Dicho acto, como antes se anotó, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual, NO realizo de manera oportuna dentro del término señalado por la ley, dando lugar a que se configure la caducidad de la acción” - DEMANDANTE5 4 Índice número 00098 del expediente digital SAMAI. 5 Índice número 00099 del expediente digital SAMAI 9 16.

El apoderado del demandante indicó que la excepción de caducidad no fue probada por las Entidades demandadas; agrega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó desde el 2004, no obstante, la acción de reparación directa, nace con la expedición y notificación de la resolución No. 228 de fecha 21 de junio de 2018 proferida por Corpoboyacá, por la omisión de CORPOBOYACÁ de decidir dentro de los 3 años siguientes sobre la restricción efectuada al demandante mediante la resolución número 0591 de fecha 25 de agosto de 2004. 17.

Considera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 25 de julio de 2018, fecha en se le notificó al actor de la Resolución No. 2228 de 21 de junio de 2018, a través de la cual Corpoboyacá culmino el proceso administrativo sancionatorio, y se levanta medida preventiva que consistía en suspensión de actividades agrícolas y de obra…Momento en que existió omisión de CORPOBOYACÁ al no resolver dentro del término establecido por la ley, el asunto sancionatorio. - MUNICIPIO DE SOGAMOSO 18.

El apoderado del Municipio de Sogamoso señaló que para establecer el término de caducidad se debe contar desde el momento en que la administración actuó causando daño o que por excepción el demandante tuvo conocimiento de la actuación generadora del mismo, y que teniendo en cuenta que el demandante señaló en el escrito de demanda que fue notificado en la Personería de Aquitania el 03 de agosto de 2004 del contenido de la Resolución No. 0591 de 2004 a través de la cual se impuso como medida preventiva la suspensión inmediata de las obras y trabajos agrícolas consistentes en la siembra de cebolla larga en el predio de su propiedad, considera que es desde el 03 de agosto de 2004 que se debe contar el término de caducidad de los dos (2) años del medio de control 10 de reparación directa, siendo suspendido dicho término por máximo de tres (3) meses con la solicitud de conciliación prejudicial, teniendo como término máximo para presentar la solicitud hasta el 04 de noviembre de 2006, evidenciándose que la misma fue presentada hasta el 13 de junio de 2019 cuando ya había operado la caducidad, por lo que solicita que se declare probada esta excepción. - PERSONERO DE AQUITANIA. 19.

Señaló en su escrito de alegatos que la resolución que inicialmente impuso la sanción como medida preventiva fue la Resolución 0591 de fecha 25 de agosto de 2004, precisando que la misma no fue levantada sino que simplemente se declaró la caducidad de la investigación y se realizaron varias advertencias para la realización de actividades sobre ese predio que el Demandante no cumplió y por lo mismo se expidió otra Resolución imponiendo nuevamente una sanción ambiental preventiva. 20.

Adicionalmente, adujo que la ley 1437 de 2011 (CPACA) establece el tiempo para incoar la acción de Reparación Directa, y en este caso ya pasaron más de dos años desde la ocurrencia del hecho o conocimiento del mismo (año 2004) por lo que asegura que operó la caducidad de la acción. - MINISTERIO PÚBLICO 21. El agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de indicar que en el presente caso la fuente del daño es la expedición de la Resolución No. 0591 de fecha 25 de agosto de 2004 proferida por CORPOBOYACÁ por medio de la cual se ordena la suspensión inmediata 11 de las obras y trabajos agrícolas en propiedad del actor, por lo que el medio de control procedente no era el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho porque se hace necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto.

En tal sentido, señaló que sabiéndose que la Resolución 0591 de 25 de agosto de 2004 fue notificada el 8 de septiembre de 2014, el termino de 4 meses de que habla el art. 164, núm.. 2, literal d del CPACA, vencía el 8 de enero de 2015, pero como quiera que este término es de vacancia judicial, a lo sumo podía presentarse la demanda el primer día hábil de ese año, es decir el 12 de enero de 20156, por lo que resulta evidente que a la fecha de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2019), ya había operado la caducidad del medio de control.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO 22. El litigio se contrae a determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por los apoderados del Municipio de Sogamoso, del Municipio de Aquitania y la Personera de Aquitania. 6 La Ley 4 de 1913 (conocida como Código de Régimen político y municipal) estableció en su art. 62: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De la misma forma el art. 118 del C.G.P. establece: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” 12

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2.1. De la excepción de caducidad. 23. Los apoderados del Municipio de Sogamoso, del Municipio de Aquitania y la Personera de Aquitania, fundamentaron esta excepción en el sentido de indicar que teniendo en cuenta que la demandante sustenta la acción en los presuntos perjuicios que se le causaron por la suspensión inmediata de las obras y trabajos agrícolas, ordenada por CORPOBOYACÁ mediante Resolución No. 0591 de 24 de agosto de 2004, que le fue notificada 03 de agosto de 2004 (sic), considera que se tenía como plazo máximo para presentar la demanda hasta el 04 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que el término de caducidad se interrumpe hasta por 3 meses con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, y que comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2019, resulta evidente que la acción se encuentra caducada. 3.2.2.

Del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 24. Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica. Por los anterior, la caducidad conlleva implícita una sanción a la parte negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones, y se configura como un fenómeno irrenunciable por las partes de cara al orden público.

Todo lo anterior envuelve el deber de los operadores judiciales de verificar si la pretensión elevada ha sido 13 incoada en tiempo, pues de lo contrario será imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma. 25. En efecto, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 26.

No obstante, también es cierto que la caducidad es un fenómeno gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios jurídicos pro damnato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas a la jurisdicción ante la certeza de que ha finalizado la oportunidad para accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo margen de duda razonable. 27.

Según lo normado en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 28.

Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocimiento del daño por parte 14 del afectado, caso en el cual deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo. 3.2.2.1. Del daño continuado. 29.

El Consejo de Estado ha determinado que “cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiere conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño.”7 30.

En este punto, se debe diferenciar entonces el daño continuado del hecho dañoso cuyos perjuicios se pueden prolongar en el tiempo, pues en ese último caso el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, mientras que los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados en los eventos en que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. 31.

En desarrollo de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el daño instantáneo o inmediato es “aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expe. 25000-23-26-000-2004-01514-01 (31135), C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente, revisar Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo.”8 (Resaltado de la Sala). 32.

En lo que respecta al daño continuado o de tracto sucesivo, se estima que es “aquel que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.”9 33.

En efecto, debe advertirse que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Así, en el evento en que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad empiece a correr, pues si ello fuere así, en el caso de que los perjuicios tuvieren un carácter permanente, el medio de control de reparación directa no caducaría jamás. 34.

En síntesis, puede señalarse que no debe confundirse el nacimiento del daño con la agravación o permanencia en el tiempo de los perjuicios por un daño ya consolidado y conocido. Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “Es posible que en especificas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el termino de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.

Es decir, la disposición 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Fallo de 18 de octubre de 2007, Radicación 25000-23-27-000- 2001-00029-01, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, reiterado en sentencia de 12 de agosto de 2014, Radicación 18001-23-33-000-2013- 00298-01. 9 Ibídem. 16 no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundirla aquel con las secuelas o efectos del mismo.”10 35.

Como se indicó en líneas precedentes, en el presente caso el demandante pretende que se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables por los daños y perjuicios que presuntamente le causaron con ocasión de la suspensión inmediata de las obras y trabajos agrícolas efectuados en su propiedad, que fue ordenada por CORPOBOYACÁ mediante Resolución No. 0591 de 25 de agosto de 2004 y levantada dicha medida cautelar por medio de Resolución No. 2228 de 21 de junio de 2018 proferida por la misma entidad. 36.

Al efecto, observa la Sala que mediante Resolución No. 0591 de 25 de agosto de 2004 la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, ordenó al demandante suspender de manera inmediata las obras y trabajos de ampliación de frontera agrícola desarrollada “en el sector de los humedales La Sabana y Los Tintos en la vereda Dato jurisdicción rural del Municipio de Aquitania”, al evidenciarse en inspección judicial que se estaban ejecutando labores de siembra de cebolla y adecuación de terreno para ampliar la frontera agrícola hacia zona determinada como de reserva natural y área de protección de páramos. 37.

Dicha medida cautelar fue levantada mediante Resolución 2228 de 21 de junio de 2018 con fundamento en que operó el fenómeno de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación No. 23001-23- 31-000-2000-08951-01(19099) Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 17 caducidad de la facultad sancionatoria administrativa, teniendo en cuenta que a los señores ABELARDO PEREZ y MARCOS RAMIREZ, no les fue resuelto el procedimiento sancionatorio ambiental dentro del término de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de la infracción administrativa ambiental. 38.

En este orden de ideas, evidencia la Sala que la causa del daño alegado por el accionante es la suspensión de actividades agrícolas que fue ordenada por CORPOBOYACÁ mediante Resolución No. 0591 de 25 de agosto de 2004, acto administrativo que se notificó al demandante ABELARDO PÉREZ, el día 1° de septiembre de 2004 (fl. 110 cdno digital), y si bien esta suspensión se prolongó hasta el 25 de julio de 2018, fecha de notificación de la Resolución No. 2228 de 21 de junio de 2018 que levantó dicha medida cautelar, lo cierto es que el daño fue conocido por el demandante desde la notificación del acto administrativo que ordenó la suspensión de actividades agrícolas, de manera que, como lo aseguran los demandados en la excepción propuesta, la caducidad empieza correr a partir de este momento y no desde la cesación de los efectos perjudiciales de la medida cautelar, tal como lo dejó establecido el Consejo de Estado11. 39.

En consecuencia, al haberse notificado al demandante el día 1° de septiembre de 2004 de la Resolución No. 0591 de 25 de agosto de 2004 que ordenó la suspensión de actividades agrícolas que ejercía en su predio, contaba hasta el 1° de septiembre de 2006 para presentar la demanda de reparación directa en aras de reclamar los perjuicios que se reclaman en el presente asunto, pero como presentó a demanda el 30 de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Fallo de 18 de octubre de 2007, Radicación 25000-23-27-000- 2001-00029-01, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, reiterado en sentencia de 12 de agosto de 2014, Radicación 18001-23-33-000-2013- 00298-01. 18 septiembre de 2019, fuerza concluir que el medio de control de la referencia se encuentra caducado, por lo que se declarara probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas. 40.

Se advierte que, en el escrito de alegatos, la parte demandante argumenta la existencia de daño con ocasión de la omisión de CORPOBOYACÁ de proferir el fallo dentro de los tres años siguientes a la imposición de la medida cautelar, y que por ende la caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el 21 de junio de 2018, fecha en que CORPOBOYACÁ profirió la resolución número 2228 del 21 de junio de 2018, restableciendo su derecho. 41.

No obstante, estos argumentos hacen alusión a una fuente del daño diferente a la expuesta en el escrito de demanda. El daño respecto del cual se solicita restablecimiento fue argumentando única y exclusivamente por la suspensión de las obras y trabajos agrícolas en su propiedad, y no así, por la omisión de la CORPOBOYACÁ de decidir de fondo el asunto dentro de los tres años siguientes, como de forma novedosa lo expone el demandante en el escrito por medio del cual se presentó alegatos de conclusión. 42.

Se advierte que la pretensión de la demanda fue la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios causados con ocasión a la suspensión inmediata de las obras y trabajos agrícolas en su propiedad por inexistencia de daños en los recursos naturales, adoptada mediante Resolución No. 0591 de fecha 25 de agosto de 2004 proferida por CORPOBOYACÁ y levantada mediante Resolución No. 2228 de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la misma entidad; y no así por las eventuales irregularidades o vicios que se suscitaron por 19 la Corporación demandada al interior del procedimiento administrativo con radicado OOCQ-0110/04 que término con la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria de CORPOBOYACÁ y por ende con el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante resolución número 05914 del 25 de agosto de 2004. 43.

Por las razones anteriores la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de “caducidad” propuesta por el respectivo apoderado del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, el MUNICIPIO DE AQUITANIA, y el PERSONERO DE AQUITANIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Con impedimento (firmado electrónicamente en SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado