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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-001-2017-00018-01

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Fecha: 2024-12-11

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE FRANYS CAMACHO RÍOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ- PERSONERÍA MUNICIPAL.

RADICACIÓN: 150013333001 2017-00018 01 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. 1. José Franys Camacho Ríos incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Puerto Boyacá, personería municipal, con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto producto de la petición del 15 de abril de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por haberse desempeñado como personero municipal de Puerto Boyacá entre el 7 de marzo y el 9 de junio de 2014. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada que expida los actos administrativos necesarios para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales (cesantías), condenándola al pago de la sanción moratoria desde el 15 de abril de 2015 hasta que se verifique su pago; a indexar las sumas de dinero que resulten a su favor, al pago de intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho. 3.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que fue nombrado personero del Municipio de Puerto Boyacá el 7 de marzo de 2014 y se posesionó en la misma fecha; posteriormente el titular de la personería renunció, razón por la cual fue encargado como Personero municipal hasta el 6 de junio de 2014. El 15 de abril y el 25 de mayo de 2015 solicitó el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta.

Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [2] 4. En lo normativo, citó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 93, 94, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; la Ley 6 de 1945, Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y CPACA. 5.

Como concepto de violación, en general sostuvo que al no reconocer y pagar sus prestaciones a tiempo, el municipio demandado le dio un trato desigual en comparación con otros funcionarios municipales, a pesar de cumplir con los mismos requisitos y funciones. La decisión de la administración afectó sus derechos irrenunciables, toda vez que, pese a reunir los requisitos legales, se negó el reconocimiento de las prestaciones.

Señaló que la entidad desconoció causales de nulidad y principios del Estado de Derecho, dilatando el pago de salarios y prestaciones, careciendo de sustento jurídico la decisión de negar el pago. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 6. En sentencia del 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR infundada la excepción de falta de legitimidad por pasiva alegada por la apoderada de la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada por el señor JOSE FRANYZ CAMACHO RÍOS, el 15 de abril de 2015 dirigida a la Personería Municipal de Puerto Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, surgido de la reclamación efectuada por el demandante el 15 de abril 2015 dirigida a la Personería Municipal de Puerto Boyacá, mediante el cual se negó el reconocimiento de la diferencia salarial, el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Puerto Boyacá- Personería Municipal a reconocer y pagar al señor JOSÉ FRANYZ CAMACHO RÍOS identificado con la C.C. No.9.519.277, la diferencia salarial del tiempo laborado como Personero Municipal del periodo 07 de marzo al 09 de junio de 2014.

Así mismo. se ordena reconocer, liquidar y pagar las vacaciones, primas de vacaciones y de navidad en proporción al tiempo laborado. De la condena se descontará, lo que corresponda a los aportes por concepto de salud y pensión. Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [3] QUINTO.- Condenar a la Municipio de Puerto Boyacá- Personería Municipal, a pagar a favor del demandante la indexación de las sumas adeudadas indicadas en el numeral anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: (…) SEXTO.- Condenar al Municipio de Puerto Boyacá – Personería Municipal, a pagar a favor del demandante las cesantías definitivas en proporción al tiempo laborado.

Igualmente a pagar la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de julio de 2015 hasta la fecha de pago efectivo de las cesantías definitivas. SÉPTIMO.- Negar la pretensión de la indexación de la sanción moratoria, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)” 7. Para adoptar la anterior decisión, el a quo empezó precisando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, se configuró el acto ficto por el silencio administrativo negativo del municipio de Puerto Boyacá en relación con la petición del 15 de abril de 2015, mediante la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 8.

Enseguida, refirió que conforme el artículo 313.8 de la C.P., los personeros municipales son servidores públicos del nivel local y hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, correspondiéndole al Concejo municipal organizarla y dictar las normas necesarias para su funcionamiento, como se desprende del artículo 32 de la Ley 136 de 1994; adicionalmente, el artículo 177 ibidem, estableció que los salarios y prestaciones de los personeros municipales se pagan con cargo al presupuesto del municipio; precisó, además, que el régimen salarial de los empleados del orden territorial es definido por los Concejos municipales en relación con las escalas salariales, siendo el Alcalde municipal el que fija, dentro de dicha escala, los respectivos emolumentos. 9.

Señaló que las Personerías municipales cuentan con autonomía administrativa y financiera (art. 181 ibidem), y que por virtud del Decreto 1919 de 2002, los personeros gozan de las prestaciones señaladas para los empleados públicos del orden nacional, razón por la cual es preciso remitir al Decreto Ley 1045 de 1978. Indicó que jurisprudencialmente se han establecido unas reglas en relación con el pago de las prestaciones sociales y salariales de los personeros municipales, como el hecho de que el salario del personero se paga con cargo al presupuesto municipal, debiendo imputarse a la sección presupuestal de las personerías, más no de la administración central, siendo obligación de los municipios efectuar las respectivas transferencias a las personerías, y de éstas, la de pagar las obligaciones laborales de los empleados de la personería. 10.

En relación con el caso concreto, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las personerías Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [4] municipales no cuentan con personería jurídica y, por lo mismo, no pueden constituirse como partes, debiendo citarse como tal al municipio respectivo.

Encontró acreditado que el demandante se desempeñó como personero del municipio de Puerto Boyacá, entre el 7 de marzo y el 9 de junio de 2014, y que el 15 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones, petición que fue reiterada en mayo de 2015, frente a las cuales la entidad demandada guardó silencio. De acuerdo con ello, concluyó que el actor tiene derecho al reajuste salarial, así como al pago de las vacaciones, primas de vacaciones y navidad, en forma proporcional al tiempo laborado; en igual sentido, se advirtió que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y de la sanción moratoria a partir del 30 de julio de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN. 11. Parte demandada. El municipio de Puerto Boyacá, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, alegando que no podía el municipio ser condenado al pago de salarios y prestaciones sociales, conforme el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, además: - Las personerías municipales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual, si bien es cierto forman parte del nivel local, no pertenecen a la administración municipal, y pueden ordenar el gasto de los funcionarios adscritos a ella. - De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el salario y las prestaciones sociales del personero, se pagan con cargo al presupuesto del municipio, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías y constituyen gastos de funcionamiento. - La personería municipal de Puerto Boyacá cuenta con Número de Identificación Tributaria propio, a saber, 800.255.019. - Si el Ente territorial gira oportunamente el presupuesto a la personería, y el personero no se cancela oportunamente sus salarios y prestaciones, no se puede condenar por ello al municipio, avalando así la propia culpa del personero.

En el presente caso, el municipio ha transferido cumplidamente los recursos a la personería. - No hay prueba de que la mora en el pago de las prestaciones adeudadas al actor, sea imputable al municipio de Puerto Boyacá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en esta instancia y formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala, y iii) el estudio y solución del caso concreto.

LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 13. Conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondiéndole pronunciarse solamente sobre los argumentos Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [5] expuestos por la parte recurrente, salvo que se trate de aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento de oficio, o que ambas partes hayan apelado la sentencia, evento en el cual el superior resolverá sin limitaciones. 14.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a condenar al municipio de Puerto de Boyacá, al pago de los salarios y prestaciones a favor del demandante, por haberse desempeñado como personero municipal de Puerto de Boyacá entre el 7 de marzo de 2014 y el 9 de junio del mismo año. 15. En consecuencia, nada se dirá sobre la existencia del acto ficto y su declaratoria de nulidad en primera instancia, ni de la orden de reconocimiento, liquidación y pago, a favor del demandante, de las prestaciones sociales pendientes de liquidación, ni de las cesantías y sanción moratoria.

LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. 16. En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos: -- Mediante el Decreto 018 del 7 de marzo de 2014, el alcalde municipal de Puerto Boyacá nombró temporalmente en el cargo de personero municipal al señor José Franys Camacho Ríos, a efectos de cubrir las vacaciones y licencia ordinaria temporal concedida al entonces personero.

El nombramiento se realizó por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2014 hasta el 5 de mayo del mismo año. -- El Concejo municipal de Puerto Boyacá en Resolución No. 125 del 25 de marzo de 2014, aceptó la renuncia presentada por el entonces personero municipal, y dispuso: -- El 15 de abril de 2015 el señor José Franyz Camacho Ríos solicitó a la Personería municipal de Puerto Boyacá el pago de las prestaciones laborales adeudadas, por el tiempo que se desempeñó como personero municipal.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 17. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, tal como lo advirtió el a quo, las personerías municipales no tienen capacidad para ser parte, puesto que carecen de personalidad jurídica, en consecuencia, para acudir al proceso deben hacerlo a través del respectivo municipio, circunstancia a la cual obedece el hecho de que en el resuelve Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [6] de la sentencia apelada se utilice la formula “Municipio de Puerto Boyacá- Personería Municipal”; sin embargo, se considera pertinente dejar establecido de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia, que el pago lo debe hacer la Personería municipal, de su presupuesto, razón por la cual se adicionará la sentencia apelada en tal sentido.

Generalidades de las personerías. 18. Tal como lo expusiera ampliamente al a quo, aun cuando las personerías municipales y distritales cumplen funciones de Ministerio Público y se encuentran bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación, está plenamente establecido que éstas no pertenecen a la estructura orgánica de dicha entidad.

Se tiene entonces que, tal como lo establecía el primigenio artículo 168 de la Ley 136 de 1994, las personerías municipales y distritales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, si bien es cierto el citado artículo fue derogado por la Ley 617 de 2000, jurisprudencialmente se ha reafirmado que: (…) esta autonomía también es predicable de la personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 118 de la C.P.), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.).

Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio”1. 19.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las personerías municipales, aun cuando ejercen funciones de ministerio público y hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público en ningunos de sus órdenes; con todo, y aun cuando ejercen su función en el orden local, tampoco integran la estructura de las administraciones locales.

Al margen de ello, está establecido que las personerías municipales no tienen personería jurídica, luego, para efectos de ser parte en un juicio, lo deben hacer a través del municipio al cual pertenecen; sin embargo, ello no es óbice para que comparezcan al proceso a defender sus derechos, tal como se desprende del artículo 159 del CPACA que en su inciso final dispone:

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan 1 C- 365 de 2001. Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [7] capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.” (Negrilla añadida) 20.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de julio de 2010, dentro del expediente 2001-10886-01(1860-09) recordó que en anterior providencia2, se precisó: “Conforme a la norma constitucional, la personería municipal es un organismo de control estatal que representa y vela por los intereses de la colectividad ante las demás autoridades administrativas y judiciales, cumpliendo funciones de Ministerio Público a nivel local, en lo que tiene que ver con la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como, las demás funciones que por disposición legal le corresponden (ley 136 de 1994 - art. 178).

Al referirse al régimen de las personerías municipales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: (…) Ahora bien, la personalidad jurídica debe consagrarse formalmente en el acto de creación de la entidad, evento en el cual se determina, por ejemplo, que se trata de un establecimiento público, o de una sociedad de economía mixta, o de una empresa industrial y comercial del estado, o de cualquier otra forma de organización político administrativa que le confiera dicha naturaleza y, esa capacidad jurídica, en el caso de la personería municipal no se presenta.

En otras palabras, la personalidad jurídica de un ente estatal debe estar dada expresamente en la Constitución, en la ley o bien en el acto de su creación. Pues, en tratándose de procesos contencioso administrativos, las partes se legitiman si, siendo demandante, es la persona que de conformidad con la ley está habilitada para que se resuelva si existe o no el derecho en la relación jurídica sustancial y, respecto del demandado, si es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante 2 Consejo de Estado, sentencia del 18 de abril de 2002, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Radicación número: 76001-23-31-000-1998-1106-01(2547-00), Actor: ELIZABETH PADILLA PEREZ, Demandado: PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [8] (…)”.

(Negrilla añadida) 21. La anterior postura jurisprudencial debe leerse en concordancia con el artículo 159 del CPACA, de donde se desprende que las Personerías municipales no tienen capacidad para ser parte en un proceso, toda vez que carecen de personería jurídica, sin embargo, por disposición legal, sí cuentan con la capacidad de comparecer al proceso, entendida ésta como la aptitud para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél3.

Adicional a ello, es preciso traer a colación que el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 19 de septiembre de 2017, precisó que “por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías”. 22.

Entonces, si bien es cierto las personerías municipales tienen capacidad para comparecer al proceso en defensa de sus intereses, tal como se desprende del artículo 159 del CPACA, no lo es menos que, por carecer de personería jurídica, no pueden constituirse como parte procesal, razón por la cual no pueden obrar como únicas demandadas y deben acudir al proceso junto con el departamento o municipio al cual pertenezcan.

Caso concreto. 23. Recapitulando, recuerda la Sala que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Municipio de Puerto Boyacá- Personería Municipal, al reconocimiento y pago a favor del señor José Franyz Camacho Ríos, de la diferencia salarial del tiempo laborado como personero municipal, de las vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, con la correspondiente indexación. 24.

Inconforme, el municipio de Puerto Boyacá sostiene que las personerías municipales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual, si bien es cierto forman parte del nivel local, no pertenecen a la administración municipal, y pueden ordenar el gasto de los funcionarios adscritos a ella, correspondiéndoles pagar el salario y las prestaciones sociales del personero, con cargo a su presupuesto.

Agregó que en el caso concreto, el municipio ha girado oportunamente los recursos a la Personería, y el personero no se los ha cancelado oportunamente, por lo tanto, no puede condenarse al municipio, avalando la propia culpa del personero. 25. Para resolver lo pertinente, la Sala pone de presente, una vez más, la necesidad de que el municipio de Puerto Boyacá se encuentre demandado en el presente proceso, y no directamente la Personería municipal, reparando entonces en la ausencia de personería jurídica de la Personería 3 Consejo de Estado- Sección Tercera - Sala plena, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033- 01(20420)A Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [9] municipal.

No existe duda de que el municipio debe obrar como parte demandada, ello sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de dichos entes de control. 26. En virtud de ello, la Sala considera que el hecho de utilizar la fórmula “Municipio de Puerto Boyacá- Personería Municipal”, no puede entenderse como una condena impuesta directamente al municipio, cuando de la lectura integral del fallo se desprende que ello obedece a la ausencia de calidad de parte de la Personería municipal, y se dejó plenamente establecido que éstas, como Ente de control, goza de autonomía administrativa y presupuestal, así pues, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. 27.

No obstante, para efectos de mayor claridad al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la Sala advierte que sí es necesario adicionar en la parte resolutiva, que las condenas que se imponen a la Personería del municipio de Puerto Boyacá, se deben hacer con cargo al presupuesto de dicho ente. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 28.

El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En el presente asunto correspondería condenar en costas a la parte vencida, sin embargo, las mismas no se encuentran causadas, razón por la cual se abstiene de imponer condena en tal sentido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, los cuales quedaran así: “CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Puerto Boyacá- Personería Municipal a reconocer y pagar al señor JOSÉ FRANYZ CAMACHO RÍOS identificado con la C.C. No.9.519.277, la diferencia salarial del tiempo laborado como Personero Municipal del periodo 07 de marzo al 09 de junio de Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [10] 2014.

Así mismo, se ordena reconocer, liquidar y pagar las vacaciones, primas de vacaciones y de navidad en proporción al tiempo laborado. El pago ordenado deberá realizarse con cargo al presupuesto de la PERSONERIA MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De la condena se descontará, lo que corresponda a los aportes por concepto de salud y pensión. QUINTO.- Condenar a la Municipio de Puerto Boyacá- Personería Municipal, a pagar a favor del demandante la indexación de las sumas adeudadas indicadas en el numeral anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: R=RH Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

El pago ordenado deberá realizarse con cargo al presupuesto de la PERSONERIA MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Condenar al Municipio de Puerto Boyacá – Personería Municipal, a pagar a favor del demandante las cesantías definitivas en proporción al tiempo laborado.

Igualmente a pagar la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de julio de 2015 hasta la fecha de pago efectivo de las cesantías definitivas. El pago ordenado deberá realizarse con cargo al presupuesto de la PERSONERIA MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2017-00018-01 José Franyz Camacho Ríos Vs Municipio de Puerto Boyacá [11] El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado