1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 19 de noviembre de 2024 REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE JERICÓ DEMANDADO: CARLOS ARTURO CUEVAS GÓMEZ RADICADO: 152383333002 202200226 01 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 3333002202200226011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 22 de agosto de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: 2. El MUNICIPIO DE JERICÓ, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda dentro del medio de control de repetición en contra del señor CARLOS ARTURO CUEVAS GÓMEZ, quien fungió como Alcalde del Municipio de Jericó durante la vigencia 2016- 2019, con miras a que se declare la responsabilidad patrimonial del demandado y la consecuente restitución por parte de este de las sumas de dinero que tuvo que reconocer y pagar el Municipio de Jericó con ocasión de la Resolución No. CC003 de 2017 por la cual se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva y liquidación de crédito contenida en la Resolución No. CC 000194 de 13 de agosto de 2020 (sic). 3.
Se aduce igualmente en la demanda que el reconocimiento y pago de la obligación señalada fue objeto de acuerdo conciliatorio entre las partes en reunión virtual adelantada el 14 de octubre de 2020, y el pago efectivo se realizó el 09 de noviembre de 2020. Con la presente acción se pretende recuperar el 2 valor de los intereses pagada por el Municipio por valor de $2.711.043 (sic), suma respecto de la cual se pretende la indexación. Así mismo se solicita que se condene en costas y agencias en derecho. 4.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 21 de noviembre de 2017 el área de cartera y jurisdicción coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP dio apertura a la etapa de cobro coactivo contra el MUNICIPIO DE JERICÓ por la suma de $21.563.810, suma que corresponde al capital más intereses generados por cuentas de cobro no canceladas y que hacen parte del reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales del pensionado LUIS EDUARDO VALCÁRCEL. 5.
Dentro del citado asunto se libró mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE JERICÓ, mediante Resolución No. CC 003 del 21 de noviembre del año 2017. 6. Continuado el trámite del proceso, el MUNICIPIO convocó al FONCEP a audiencia de conciliación extrajudicial previa al inicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue declarada fallida el 3 de octubre de 2018, por falta de ánimo conciliatorio.
Por lo que el MUNICIPIO DE JERICÓ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiente a la radicación No. 11001333704020180028000, adelantado por el Juzgado 040 Administrativo de la Sección 4ª de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda del MUNICIPIO. 7.
Por su parte, el FONCEP expidió la Resolución No. CC 000194 de 13 de agosto del 2020, por la cual se aprueba la liquidación de crédito dentro del proceso administrativo de cobro coactivo CP 3 de 2017, en cuantía de $51.182.624, por concepto de capital e intereses. 8. En virtud de lo anterior, y por solicitud del MUNICIPIO DE JERICÓ, el 14 de octubre de 2020 se llevó a cabo una conciliación virtual, entre la alcaldesa del Municipio y el responsable del área de cartera de la jurisdicción coactiva del FONCET, en la que el MUNICIPIO solicitó se le otorgara el beneficio, consistente en la condonación de intereses del 90%, para este caso sería la suma de ($24.399.385), cancelando el capital por valor de ($24.577.995) y el valor de los intereses de ($2.711.043), para un total de ($27.289.038), con corte al 30 de julio de 2019 (sic), propuesta que fue aceptada por el FONCET. 3 9.
Se informa en la demanda que el pago se hizo efectivo en dos cuotas, la primera el día 09 de noviembre de 2020, tal como se evidencia en el comprobante de egreso No. 2020001315, y la segunda el día 10 de diciembre de 2020 con comprobante de egreso No. 2020001452. 10. Se afirma en la demanda que para el momento de la apertura del proceso de cobro coactivo, quien fungía como alcalde del MUNICIPIO DE JERICÓ era el señor Carlos Arturo Cuevas Gómez, quien según se afirma, actuó con culpa grave, toda vez que “omitió: (i) realizar un adecuado análisis del cobro que se estaba realizando, (ii) presentar los recursos correspondientes en el término señalado por la Ley, (iii) realizar un adecuado análisis sobre la prosperidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual generó que se adelantara dicha acción y como resultado se negaran las pretensiones aumentado los intereses”.
(índice 3).
2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: 11. Se trata del auto proferido el 22 de agosto de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, previo a la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró la terminación del proceso de repetición de la referencia, por incumplimiento de requisito de procedibilidad, dando aplicación a lo previsto en el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 12.
Para arribar a esta conclusión, señaló la juez de instancia que, si bien la entidad demandante realizó un pago a título de intereses moratorios a favor del FONCEP, este pago no deviene de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sino que provino de un acuerdo de pago promovido al interior de un proceso de cobro coactivo, en el que ya se explicó, no existe debate judicial sino que se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que en el presente asunto, fue definida en la Resolución No. CC 009 de 5 de marzo de 2018 en la que se rechazaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución; lo que posteriormente, dio lugar a que al interior del proceso de cobro se profiriera la Resolución No. 194 de 13 de agosto de 2020 por la cual se aprobó la liquidación del crédito.
(sic). 13. Afirmando además que, en el presente asunto no se pretende recuperar lo pagado con ocasión a una sentencia judicial u otra forma de terminación de un conflicto, sino por un acuerdo de pago logrado al interior de un proceso administrativo de cobro coactivo, así es que no se puede tener por satisfecho el 4 requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral 5 8 del CPACA, lo que de contera implica que el asunto no sea susceptible de control judicial (sic).
(índice 28).
2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: 14. El MUNICIPIO DE JERICÓ, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto fechado el 22 de agosto de 2024, solicitando que se verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos para iniciar la acción de repetición, en aras de proteger la integridad del patrimonio público y la moralidad pública través del recobro de los dineros que la entidad tuvo que pagar por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor que causó la condena surgida de una sentencia u otra forma de terminación del conflicto (sic); solicitando en consecuencia, que se dé tramite y continuación al proceso de la referencia contra el señor CARLOS ARTURO CUEVAS GÓMEZ, en aras de respetar el debido proceso. 15.
Como motivos de inconformidad, el apelante afirmó que no se omitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 142 del C.P.A.C.A., esto es, la condena, conciliación y otra forma de terminación de conflictos, como quiera en el presente asunto existe y se aportó el acuerdo de pago dentro del proceso de cobro coactivo, que constituye la terminación de un asunto de naturaliza administrativa, pretendiendo con ello recaudar un dinero a favor de la administración, contenido en un documento que presta mérito ejecutivo. 16.
Adujo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, uno de los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición es la existencia de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal; requisito que, a juicio del apelante, se cumple en el presente caso, como quiera que el MUNICIPIO DE JERICÓ realizó un pago a título de intereses moratorios a favor del FONCEP, el cual devino de un acuerdo de pago o de una forma de terminación de un conflicto de carácter administrativo, el cual genera efectos jurídicos, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (sic). 17.
Razón por la cual considera que debe interpretarse y tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral 5 del CPACA. (índice 31). III. CONSIDERACIONES 5 3.1. COMPETENCIA 18. Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto fechado el 22 de agosto de 2024, como quiera que, acorde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que por cualquiera causa le ponga fin al proceso, es apelable.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO 19. Tomando en consideración los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala determinará si, dentro del presente asunto, debe revocarse o confirmarse la decisión de dar por terminado el proceso, estableciendo si la suma pagada por la entidad territorial al FONCEP, con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado al interior del proceso de jurisdicción coactiva, satisface el requisito previo para demandar bajo el medio de control de repetición, establecido en el numeral 5º del artículo 161 del CPACA.
3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: Fundamentos de la acción de repetición 20. El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: 21. “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” -Resalta la Sala 22. A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya 6 ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial1.
Al respecto, la norma establece: 23. “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” 24.
La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado2, así: 25. (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular;
(b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia…(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa.
(iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. (…)”3 –Resalta la Sala 26. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción 1 Ley 678 de 2001, Art. 2° 2 Rad.
No: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 7 de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: 27.
“(i). La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.
(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave”. – Resalta la Sala 28. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes4, son: i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii). la existencia de una condena judicial, una conciliación5, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado6; iii). el pago efectivo realizado por el Estado7; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 29.
Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial8. 4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto 7 La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario 8 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407, citado por Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C en la sentencia del 19 de julio de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 58199 8 Del requisito previo para demandar bajo el medio de control de repetición: 30. El artículo 161 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 introdujo como requisito de procedibilidad previo a demandar en los asuntos de repetición, lo siguiente: 31.
“Art. 161. Las pretensiones de la demanda de someterán al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.” 32. A su turno, el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. Naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo: 33.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “no puede entenderse que la naturaleza del proceso de cobro sea jurisdiccional, toda vez que la misma norma estableció que los actos que le dieran fin a la actuación son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, otorgándole un carácter eminentemente administrativo a la ejecución coactiva”. 9 34.
A su vez la jurisprudencia ha señalado que “el proceso de jurisdicción coactiva propiamente dicho, que comienza con la notificación del mandamiento de pago, y que tiene la vocación de concluir con la terminación efectiva del proceso de cobro coactivo”10; señalando además que, en el mismo, la entidad se encuentra obligada a perseguir el cobro efectivo de la indemnización o de la multa que haya sido impuesta11. 35.
La jurisprudencia constitucional, en sentencia C-666 de 2000, ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC) 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00154-00(2393) 11 Ibídem 9 consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. 3.4.
CASO CONCRETO: 36. Conforme al escrito de impugnación presentado por el apoderado del MUNICIPIO DE JERICÓ, este manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo que dio por terminado el proceso por no cumplir con el requisito de procedibilidad, pues a su juicio, el pago de la suma conciliada de la obligación surgida del proceso de cobro coactivo CP 3 de 2017, se adecúa a una forma de terminación del conflicto que habilita la procedencia de la acción de repetición en contra del señor CARLOS ARTURO CUEVAS GÓMEZ, quien fungió como Alcalde del Municipio de Jericó durante la vigencia 2016- 2019, a fin de que se le condene a pagar la suma de $2.711.043 que el Municipio pagó por concepto de intereses moratorios, para dar cumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes el 14 de octubre de 2020. 37.
De la revisión efectuada al expediente, evidencia la Sala que con la demanda, obrante en el índice 3, se allegó como prueba copia del auto No. CC-003 del 21 noviembre de 2017, mediante el cual el funcionario responsable del área de cartera y jurisdicción coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, avocó conocimiento y dio apertura a la etapa de cobro coactivo en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ por la suma de $21.563.810, correspondiente a capital e intereses de cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales del pensionado Luis Eduardo Valcárcel.
(fl. 25). 38. El mismo 21 de noviembre de 2017 se expidió la Resolución No. CC 003, mediante el cual el mismo funcionario libró mandamiento de pago a favor del FONCEP y en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ, por la suma de $21.563.810, por concepto de capital, más los intereses que se generen desde la fecha de pago de las mesadas pensionales a la fecha de reembolso; así como también por los intereses de mora que se causen, hasta que se verifique el pago y por las sumas periódicas que se causen con posterioridad más los intereses que se causen sobre las mismas; y, finalmente, por las costas y gastos procesales.
(fl. 29-31). 10 39. Igualmente, obra como prueba Resolución No. CC009 del 5 de marzo de 2018, mediante el cual el responsable del área de cartera y jurisdicción coactiva del FONCEP, rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el MUNICIPIO DE JERICÓ, y resolvió seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro.
(fl. 45-47). 40. Contra la anterior resolución, el MUNICIPIO DE JERICÓ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado No. 11001333704020180028000, tramitado por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien profirió fallo de primera instancia el 29 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda instaurada contra el FONCEP (fl. 65-78). 41.
Posteriormente, continuando el trámite del proceso de cobro coactivo No. CP 003 de 2017, el FONCEP expidió la resolución No. CC-000194 del 13 de agosto de 2020, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $51.182.624, discriminados en $24.577.995 por capital y $26.604.629 por intereses, adeudados por el MUNICIPIO DE JERICÓ por concepto de cuotas partes pensionales más los intereses que se llegaren a causar hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
(fl. 79-82). 42. Obra en el expediente copia del Acta de conciliación fechada el 14 de octubre de 2020, adelantada entre la Alcaldesa del MUNICIPIO DE JERICÓ y el responsable del área de cartera y jurisdicción coactiva del FONCEP, con miras a establecer un acuerdo de pago para cumplir la obligación por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas, dentro del proceso de cobro coactivo No. CP-3 de 2017.
(fl. 85-89). 43. Se observa que el acuerdo de pago aprobado consistió en que a la deuda por valor de $51.688.423 (sic), se aplicaría el benefició de condonación de los intereses del 90%, esto es, la suma de $24.399.385, cancelando por concepto de capital la suma de $24.577.995 y por concepto de intereses la suma de $2.711.043, para un total de $27.289.038, en dos cuotas, la primera por valor de $13.644.519 el 31 de octubre de 2020 y la segunda por valor de $13.644.519 el 30 de noviembre de 2020. 44.
En la misma acta se indica que el acuerdo se aprueba de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 001 de 2017 del FONCEP, por el cual se adopta la línea decisional en las conciliaciones efectuadas por los Municipios en el marco 11 del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, aprobado por el comité de conciliación el 8 de marzo de 2017. 45.
Finalmente, en la referida acta de conciliación se señaló que “realizados los pagos de la obligación se dará por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo CP 003 de 2017 en contra del Municipio de Jericó – Boyacá, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias”. 46. Se evidencia que el pago de la obligación se constató de los comprobantes de egreso No. EGR-202000115 del 9 de noviembre de 2020 y EGR-2020001452 del 10 de diciembre del mismo año, por valores de $13.644.519 cada uno, y cuyas descripciones indican PAGO CONCILIACIÓN COBRO COACTIVO CP-3 DE 2017 y SEGUNDO PAGO CONCILIACIÓN FONCEP CUOTAS PARTES, respectivamente.
(fl. 93 y 90-91). 47. Así como también se allegaron como prueba certificaciones de gastos expedidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Jericó, correspondientes a los registros presupuestales No. RES-2020000650 del 6 de noviembre de 2020 y RES-2020000746 del 3 de diciembre de 2020, según los cuales se efectuaron dos pagos por concepto de conciliación cobro coactivo CP- 3 de 2017, cuotas partes pensionales FONCEP (sic), cada uno por valor de $13.644.519.
(fl. 96-97). 48. Igualmente, se allegó como prueba copia de la Resolución No. CC-000282 del 23 de diciembre de 2020, expedida por el responsable del área de cartera y jurisdicción coactiva del FONCEP, mediante el cual resolvió terminar el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 3-2017 en contra del Municipio de Jericó por concepto de cuotas partes pensiónales, incluidas en el Mandamiento de Pago librado mediante Resolución 003 del 21 de noviembre de 2017, por los valores de $24.577.995 por concepto de capital y $2.711.043 por concepto de intereses, para un total de $27.289.038, menos 90% de intereses con corte a 30 de Julio de 2020 (sic), y dispuso el archivo del proceso (sic).
(fl. 98-102). 49. Por tanto, conforme a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, contrario a lo considerado por la juez de instancia, concluye la Sala que, conforme a lo previsto en el artículo 142 del C.P.A.C.A., concordante con el numeral 5º del artículo 161 ibídem, la acción de repetición resulta procedente, no solamente para repetir contra el agente que causó un daño patrimonial a la entidad pública, el cual está contenido en una condena, sino que también da la 12 posibilidad de que dicho daño surja de la obligación contenida en una conciliación, o de otra forma de terminación del conflicto, sin que las normas referidas, hagan alusión, de manera exclusiva a que deba tratarse de conflictos judiciales, y por tanto, haciendo una interpretación extensiva de la norma, cabe la posibilidad de repetir por obligaciones surgidas de la terminación de un conflicto de carácter administrativo, en el cual entra, sin lugar a dudas, el surgido por cobro coactivo No. CP 3-2017, adelantado por el FONCEP contra el MUNICIPIO DE JERICÓ, para hacer efectivas las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales del pensionado Luis Eduardo Valcárcel. 50.
Lo anterior, como quiera que el objeto principal de este medio de control, instituido constitucional - Art. 90 - y legalmente – Ley 678 de 2001 -, es el de garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, y la protección de los recursos públicos, de tal manera que constituye un deber de las entidades promover la acción de repetición cuando el daño patrimonial causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes o ex agentes. 51.
Por tanto, teniendo claro que conforme a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado expuesta en precedencia, uno de los presupuestos del medio de control de repetición es la acreditación del pago realizado por la entidad pública, no solamente de la condena impuesta en providencia judicial, sino de la obligación surgida de un acuerdo conciliatorio, de una transacción o de cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico (sic), siendo el objeto primordial de la repetición, el de responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente. 52.
Por lo anterior, concluye la Sala, hallándosele la razón al apelante, que en el presente asunto, si se acreditó el requisito previo para demandar, contenido en el numeral 5º del artículo 161 del C.P.A.C.A, como quiera que con la demanda de repetición se aportó prueba de los pagos efectuados por el MUNICIPIO DE JERICÓ a favor del FONCEP, danto lugar a la terminación del conflicto surgido del proceso administrativo de cobro coactivo CP 3-2017, lo cual se concretó con la expedición de la Resolución No. CC-000282 del 23 de diciembre de 2020, por 13 parte del FONCEP. 53.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine, la Sala revocará el auto apelado – del 22 de agosto de 2024, y, en su lugar, ordenará al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA que continúe con el trámite ordinario del presente medio de control hasta que se profiera la sentencia de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 22 de agosto de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA que continúe con el trámite del proceso ordinario del medio de control de repetición hasta que se profiera la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA