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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-004-2019-00247-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2025-01-17

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-011 Decide el despacho recurso de queja interpuesto por el demandante, contra auto de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja tuvo por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Providencia recurrida2 1. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, resolvió «[t]ener por no presentado el recurso de apelación de 11 de enero de 2023, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022». 2. Explicó en primera medida, que, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, el correo electrónico jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co no es una cuenta habilitada para recibir correspondencia. 3.

Y que, a través de la Circular DESAJTUC22-55 de 15 de septiembre de 2022 (publicada en el portal web de la Rama Judicial), se informó a los usuarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que desde ese momento los memoriales y solicitudes debían radicarse mediante la ventanilla virtual del sistema de información SAMAI, en razón a que los correos oficiales correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co y corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuestos para la radicación de correspondencia, serían inactivados a partir del 16 y del 30 de septiembre de 2022, respectivamente. 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333004201900247011500123 2 Índice 51 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 2 4.

Bajo ese entendido, anotó que como el demandante afirmó que «el 11 de enero de [2023] realizó el envío del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a los correos electrónicos: jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co y correspondenciadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co»; se advierte que lo hizo a canales distintos a la ventanilla virtual. 5.

Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080/21, el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad, a una carga de todos los actores que intervienen en el escenario judicial. 6.

Y destacó que consecuencia de ello, es que los memoriales que se radiquen «en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados». 1.2. Recursos3 7. Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que el juzgado lo hizo incurrir en error. 8.

Expresó que el 14 de diciembre de 2022, fue notificado de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja; y que, en el mensaje de datos recibido a ese efecto, se le informó expresamente que «las respuestas y solicitudes podían ser remitidas a través de correo electrónico». 9. Indicó que «al no tener una cuenta específica ordenada por [el] despacho (…) pasó a verificar los anteriores correos por los cuales se había tenido comunicación con el juzgado y procedió a enviarlos a ellos, esto es, a las cuentas jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co y correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues eran aquellas de las cuales, se habían recibido correos electrónicos, en el caso de la primera, y, a donde se habían enviado memoriales con anterioridad, en el caso de la segunda». 10.

Señaló que, aunque en el proveído recurrido se precisó que para la fecha de interposición de la apelación las mencionadas cuentas no estaban habilitadas para la recepción de memoriales, no puede perderse de vista que: (i) en el mismo correo de 3 Índice 54 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 3 notificación se «informó de manera expresa que el recursó debería enviarse por correo electrónico», (ii) el cambio de canal de comunicación no fue informado, y (iii) su mensaje de datos no rebotó. 11.

Añadió que, es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que las partes están en la obligación de utilizar los canales previamente informados por los despachos judiciales, y que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, deben tenerse por no presentados4. 12.

Sin embargo, que en el sub judice el juzgado no informó que el medio electrónico para radicar memoriales sería la plataforma SAMAI; sino que dispuso en el acto de notificación de la sentencia, que las respuestas debían ser enviadas a través de correo electrónico. Además, que la jurisprudencia es clara en afirmar que se deben informar los canales digitales a las partes, por lo que no basta para ese propósito, un comunicado general. 13.

En esa línea, aseveró que, al tener por no presentado el recurso de alzada, se vulneró no sólo su derecho fundamental al debido proceso, sino el de acceso a la administración de justicia, «por un exceso ritual manifiesto, por un error provocado por el mismo despacho». Y anotó que, no se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, sino de precaver que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades y sacrifique prerrogativas constitucionales. 14.

Por lo anterior, pidió reponer la decisión contenida en el proveído impugnado, o de manera subsidiaria, dar trámite al recurso de queja ante la autoridad competente. 1.3. Auto que no repone y da trámite al recurso de queja5 15. Por auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja resolvió: (…)

PRIMERO. - No reponer el auto de fecha 16 de noviembre de 2023, según las razones que anteceden.

SEGUNDO. - Conceder el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 16 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Refirió concretamente la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2023 dentro del expediente núm. 11001-03- 15-000-2023-01252-00, MP. Fredy Ibarra Martínez. 5 Índice 56 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 4 TERCERO. - Por Secretaría remitir el auto de 16 de noviembre de 2023, las constancias expedidas por el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja (índices 49 y 50, Samai) y de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se surta el trámite del recurso de queja interpuesto.

(…) 16. Explicó que la actuación de notificación de la sentencia se realizó a través del aplicativo SAMAI, y que el mismo generó una plantilla preestablecida para enviar la comunicación a las partes, en la que no especificó correo electrónico alguno para la recepción de memoriales. 17. Indicó que este hecho no supuso la habilitación o autorización para que el demandante hiciera uso de los correos electrónicos correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co o jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co para la radicación de memoriales; y que tampoco tuvo la capacidad de inducirlo en error, toda vez que en el mes de septiembre de 2022, se puso en conocimiento de los usuarios de la jurisdicción, el cambio del canal de recepción de memoriales. 18.

Manifestó que, a través de la publicación realizada en el micrositio del juzgado, en el portal web de la Rama Judicial, se informó a la comunidad en general que, a partir del 16 de septiembre de 2022, sería inhabilitada la cuenta: correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 19. Y que, conforme a la certificación expedida por el técnico de sistemas de apoyo a los Juzgados Administrativos de Tunja, el último mensaje recibido en ese correo, data del 19 de septiembre de 2022, lo que desvirtúa «que se haya recibido en este buzón el recurso de apelación el día 11 de enero de 2023».

A lo que se suma, que el correo jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co, en ningún momento estuvo habilitado para recibir correspondencia, por tratarse de una cuenta exclusiva para efectuar notificaciones judiciales. 20. Finalmente, insistió que conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080/21; el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo es una carga de todos los actores que intervienen en el escenario judicial. 21.

Por ello, resolvió no reponer la decisión objetada y dar trámite al recurso de queja formulado. II. CONSIDERACIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 5 2.1. Competencia 22.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437/11, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de queja interpuestos contra autos por medio de los cuales los jueces administrativos no concedan el recurso de apelación o lo concedan en un efecto distinto al que corresponde. 23. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21, es «competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 2.2.

Procedencia y oportunidad 24. El artículo 245 del CPACA6, señala que el recurso de queja procede ante el superior -entre otros- «cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». De igual forma, que para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del CGP. 25.

Se trata en este caso de un auto que dispuso tener por no presentada la apelación presentada por el demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, por lo que el recurso de queja formulado resulta procedente. Como lo puntualizó la a quo, «la consecuencia jurídica de tener por no presentado el recurso de apelación es la no concesión de este».

Igualmente, se advierte que fue interpuesto el 22 de noviembre de 2023, estando dentro de la oportunidad legamente establecida7, y en subsidio del de reposición. 2.3. Problema jurídico 26. Corresponde al despacho determinar, si debe estimarse mal denegada la apelación presentada por el demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, o si, como lo concluyó la a quo, el recurso ha de considerarse como no presentado al haber sido remitido a un canal digital diferente a aquel destinado para su recepción. 6 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080/21. 7 Esto, dentro del término de ejecutoria del auto de 16 de noviembre de 2023, notificado en estado del 17 de noviembre siguiente (índice 52 SAMAI, primera instancia).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 6 2.4. El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo8 27.

El artículo 186 de la Ley 1437/11, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080/21, dispuso que todas las actuaciones judiciales que puedan realizarse en forma escrita deben efectuarse a través de las TIC cuando en su envío y recepción pueda garantizarse su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Asimismo, impuso el deber a las partes, de suministrar al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes su canal digital, de manera que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso. 28.

De ese modo, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano colegiado respectivo9. 29.

En esa línea, el Consejo de Estado sostiene que «entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados»10. 30.

Lo anterior, bajo el entendido que considerar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. 2.5. Análisis del caso concreto 8 Sobre el uso de las TIC en la justicia pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: Auto del 28 de enero de 2021, Sección Primera, radicado 11001-03-24-000-2019-00306-00; sentencia del 17 de junio de 2021, Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2021-02162-00 (AC); y sentencia del 26 de octubre de 2020, Sala Especial de Decisión n.º 23, radicado 11001-03-15-000-2020-03590-00. 9 En ese sentido, consúltese: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 19, Auto de 7 de febrero de 2022, Exp. 11001031500020210406500, CP.

William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, Auto de 7 de febrero de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-04065-00, CP. William Hernández Gómez. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 7 31.

Como se señaló, el despacho judicial de primer grado resolvió tener por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022. 32. Sostuvo, en términos generales, que la alzada no se tramitó a través de la ventanilla virtual SAMAI, sino que se remitió a cuentas de correo electrónico no habilitadas para la radicación de correspondencia. Y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 33.

Por su parte, el recurrente asevera que el 14 de diciembre de 2022 fue notificado de la sentencia, y que se le comunicó que «las respuestas y solicitudes podían ser remitidas a través de correo electrónico». Por ello, que el 11 de enero de 2023 remitió a los correos correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co, el recurso contra la sentencia. 34.

Aduce entonces, que el juzgado lo hizo incurrir en error, y vulneró con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, aunque no especificó una cuenta de correo destinada para la recepción de memoriales, sí «informó de manera expresa [en el mismo mensaje de notificación] que el recurso debería enviarse por correo electrónico».

Además, que no le comunicó que el medio electrónico para radicar memoriales sería la plataforma SAMAI. 35. Pues bien: revisado el expediente se observa que el 14 de diciembre de 2022 se notificó la sentencia de primera instancia, y se informó al demandante que las respuestas y solicitudes debían ser «enviadas a través del siguiente correo electrónico»11, tal como se muestra a continuación: 11 Véase: Soporte de notificación del índice 38, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 8 36.

Por su parte, el 1° de septiembre siguiente se recibió solicitud de información por parte del apoderado del demandante, «sobre qué trámite se le dio al recurso de apelación presentado mediante el correo de fecha 11 de enero de 2023, enviado desde el correo rjfrancoyasociados@gmail.com a los respectivos correos del juzgado dentro del término de ley». 37.

Al efecto, aportó captura de pantalla del mensaje de datos remitido el 11 de enero de 2023 a las 14:17 horas, a los correos electrónicos jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co, correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, eduar.rivas@correo.policia.gov.co y deboy.notificacion@policia.gov.co, en el que se aprecia como documento adjunto «recurso apelación JUAN PABLO RODRIGUEZ VS POLICIA.pdf - 372K».

Esto, con el asunto «RECURSO DE APELACIÓN» y el texto que enseguida se muestra: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 9 38. Asimismo, se evidencia que la actuación procesal inmediatamente anterior a la sentencia de primer grado, fue la notificación del auto de 16 de septiembre de 202112, por medio del cual se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

En esta oportunidad, de acuerdo con el soporte de notificación, se indicó a las partes que las respuestas y solicitudes debían «ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co»14, como en efecto lo hizo el demandante. 39. Entonces, en atención al panorama descrito, se advierte que asiste razón al impugnante en manifestar que el juzgado lo indujo en error, tal como pasa a explicarse. 40.

Es cierto, que en concordancia con lo dispuesto en la Circular DESAJTUC22-55 de 15 de septiembre de 202215, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de 12 Índice 27 SAMAI, primera instancia. 13 Índice 30 SAMAI, primera instancia. 14 Índice 30 SAMAI, primera instancia. 15 Vista en el índice 48 SAMAI, primera instancia. En la misma se informó a la comunidad en general que a partir del 19 de septiembre del 2022 se implementaría de forma definitiva la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI, creada por el Consejo de Estado para la recepción de memoriales.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 10 Administración Judicial de Tunja; se realizó en el micrositio del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja en el portal web de la Rama Judicial, una publicación en la que se informó que, a partir del 16 de septiembre de 2022 a las 5 pm, sería inactivada la cuenta: correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Esto, con ocasión a la habilitación de la Ventanilla Virtual SAMAI, para la radicación de memoriales ordinarios y acciones constitucionales destinados a los procesos de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja16. 41. Allí, se puntualizó que «SOLO se tendrán en cuenta los memoriales radicados a través de la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI, toda vez que los correos oficiales dispuestos para la radicación de correspondencia serán inactivados». 42.

Sin embargo, no es menos cierto que, como lo aseguró el recurrente, y así lo corroboró el soporte de notificación correspondiente, en el mensaje de datos remitido al demandante y a su apoderado a fin de notificar la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2022, se señaló expresamente que las respuestas y solicitudes debían ser «enviadas a través del siguiente correo electrónico». 43.

De ahí, que, en el acto mismo de notificación, se hizo referencia clara a un canal digital diferente a aquel que para ese momento se estableció oficialmente por el juzgado para efectos de radicación de memoriales, a saber: Ventanilla Virtual SAMAI. Tal circunstancia, considera el despacho, fue la que determinó que el demandante remitiera la apelación contra la sentencia (providencia notificada), a través de correo electrónico, y no la radicara a través del aplicativo SAMAI. 44.

Ahora, el juzgado manifestó que, si bien en el soporte de notificación se incluyó la cláusula «[l]as respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico», ello ocurrió porque la actuación se realizó a través de la plataforma SAMAI, y a que el mismo generó -automáticamente- una plantilla prestablecida para enviar la comunicación a las partes.

Además, que no se especificó ninguna cuenta de correo para 16 Link reseñado por el juzgado en el proveído de 18 de enero de 2024, pie de página 4: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-04-administrativo-de-tunja/novedades/- /asset_publisher/9Iu4A3FGCu58/content/id/121792215?_com_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherP ortlet_INSTANCE_9Iu4A3FGCu58_redirect=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fweb%2Fjuzgado-04- administrativo-de- tunja%2Fnovedades%3Fp_p_id%3Dcom_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_9I u4A3FGCu58%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26_com_liferay_asset_publ isher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_9Iu4A3FGCu58_cur%3D0%26p_r_p_resetCur%3Dfalse%26_c om_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_9Iu4A3FGCu58_assetEntryId%3D12179 2215.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 11 la recepción de memoriales, por lo que en ningún momento se autorizó a las partes para que hicieran uso de los correos electrónicos para la radicación de los memoriales17. 45.

Al respecto, puntualiza el despacho que fue esa justamente la falla en que incurrió el juzgado, y que indujo en error al demandante. 46. Ciertamente, ante la implementación de la Ventanilla Virtual SAMAI como único canal digital para la radicación de memoriales, el juzgado debió realizar los cambios correspondientes en la referida plantilla, a efecto de suprimir la cláusula hasta ese momento inserta, conforme a la cual, «[l]as respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co»18. 47.

Con todo, se observa que aquel se limitó a eliminar la dirección electrónica, pero no la totalidad de la cláusula, lo que dio a entender que la radicación de memoriales podía continuar realizándose a través de correo electrónico. Y si bien no se especificó ninguna cuenta de correo para tal efecto, era razonable que el demandante estimara viable acudir al que hasta ese momento identificaba como habilitado para ello19. 48.

Así las cosas, no desconoce el despacho la carga de los usuarios de la administración de justicia, de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano colegiado respectivo. Tampoco, que en respuesta al requerimiento realizado por el juzgado en auto de 12 de abril de 202320, el Técnico en Sistemas de los Juzgados Administrativos Tunja, certificó que el último correo que se recibió en la cuenta correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co data del 19/09/202221. 49.

De lo que se trata, es de que, en las condiciones descritas, mal puede afirmarse que la parte actora no cumplió con su carga y envió el recurso de apelación a un correo no habilitado para ello. No puede perderse de vista que las partes no deben asumir la carga de las equivocaciones de las autoridades judiciales y que debe velarse por una 17 Se refirió concretamente a los correos electrónicos correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co. 18 Ello, puede evidenciarse en el soporte de notificación del auto de 16 de septiembre de 2021 (Índice 27 SAMAI). 19 A saber: correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 20 Índice 44 SAMAI, primera instancia. En tal oportunidad, se ofició al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja para que, por intermedio del responsable del Área de Sistemas, informara: (i) A partir de qué fecha fueron deshabilitados los correos electrónicos dispuestos para la recepción de correspondencia en los procesos administrativos y fue habilitada la ventanilla de correspondencia del aplicativo de Samai;

(ii) Si el correo electrónico de 11 de enero de 2023, contentivo del recurso de apelación de la sentencia proferida en el asunto, fue recibido en el correo electrónico correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co; y (iii) Si el correo electrónico jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co es una cuenta dispuesta para la recepción de correspondencia. 21 Índice 48 SAMAI, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 12 interpretación que garantice los derechos de las partes y el principio pro actione, como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 50.

En este caso, el juzgado dio lugar a una interpretación confusa con el mensaje de datos de notificación de la sentencia, y la parte demandante confió en que la remisión de memoriales podía seguir realizándose a través del correo electrónico de correspondencia, por lo que presentó el recurso de apelación contra dicha providencia a través de ese canal digital. 51.

En ese orden, atendiendo a las particularidades del caso, el despacho estima mal denegada la apelación formulada por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y, así lo comunicará a este último, conforme lo establece el artículo 353 del CGP. 52.

Se precisa, que en oportunidades anteriores22, en asuntos de similares contornos, este despacho afirmó la imposibilidad absoluta de admitir la radicación de memoriales en los canales digitales o en una dirección electrónica diferente de la dispuesta e informada previamente por el despacho, y adoptó decisiones opuestas a las que en esta providencia se asumen.

Sin embargo, en tales asuntos no se evidenció, como si se hizo en el sub judice, un proceder de las autoridades judiciales, que indujeran en error a los sujetos procesales, lo que impone una determinación disímil. 53. Por último, en atención a lo dispuesto por el artículo 353 en comento, se resolverá sobre la admisibilidad del mencionado recurso, así: 54.

El artículo 243 del CPACA, prevé que «son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces». Por su parte, el artículo 247 ibidem, señala que el recurso de apelación contra sentencia debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 55.

Se trata en este caso de proceso conocido por Juez Administrativo en primera instancia, en que se apela la sentencia, por lo que el recurso presentado es procedente. Asimismo, la providencia recurrida fue notificada el 14 de diciembre de 202223, y la notificación se entiende surtida trascurridos dos días, conforme al artículo 205 del 22 Consúltese concretamente los autos proferidos el 4 de agosto de 2023 y el 12 de diciembre de 2024, dentro de los expedientes 15001-23-31-005-2011-00095-00 y 15001-33-33-004-2024-00057-01 y, respectivamente. 23 Índice 38 SAMAI, primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Rodríguez Sacristán Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2019-00247-01 13 CPACA, tal como lo señala el Consejo de Estado24.

Por ende, como el recurso fue interpuesto y sustentado el 11 de enero de 202325, resulta oportuno. 56. Por consiguiente, se admitirá el recurso de apelación. Se precisa que en el aplicativo SAMAI obra el expediente completo, y se encuentra disponible para su consulta por parte de esta Corporación; por lo que no se solicitará al juzgado que allegue piezas procesales adicionales.

Por lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. Segundo. Admítese, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022.

Tercero. Notifíquese personalmente este auto al Ministerio Público delegado ante esta Corporación de conformidad con el numeral 3° del artículo 198 del CPACA. Cuarto. Comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del CGP. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ingrésese el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, o proveer lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de noviembre de 2022, expediente No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 25 Índice 54 SAMAI, primera instancia. Archivo No. 5.