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Auto de Sustanciación C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-009-2023-00091-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2024-11-28

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Ejecutivo. Ejecutante Nelly Marcela Alonso Toloza. Ejecutado NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Expediente 150013333009-2023-00091-011.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, a través del cual negó el mandamiento ejecutivo. I.

ANTECEDENTES Pretensiones2 2. La Ejecutante, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: “POR LAS SUMAS DE CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($14.285.089) POR CONCEPTO DE CAPITAL (SANCIÓN MORATORIA) DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA (S) SENTENCIA (S) QUE SIRVEN COMO TITULO EJECUTIVO.

POR LA SUMA DE DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($12.326.877) POR CONCEPTO DE LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL PAGO PARCIAL (19 DE OCTUBRE DE 2020) HASTA LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. POR EL VALOR DE LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSEN SOBRE LAS SUMAS RELACIONADAS EN EL NUMERAL PRIMERO DESDE EL DÍA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HASTA CUANDO SE EFECTÚE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.” 3.

En el presente caso se presentó como título ejecutivo la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por medio de la cual se reconoció sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Providencia apelada3 4. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, a través del auto del 25 de enero de 2024, negó el mandamiento de pago ejecutivo por las siguientes razones: 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333009202300091011500123 2 Índice 002 SAMAI – primera instancia 3 Índice 008 SAMAI – primera instancia Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nelly Marcela Alonso Toloza.

Ejecutado: Fomag. Expediente: 150013333009-2023-00091-01 2 5. El a quo expuso que la parte persigue el valor de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta la fecha de pago; posteriormente dicho valor lo tomó como capital y vuelve a liquidar intereses moratorios desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023. 6.

Aclaró que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2019; por tanto, los 10 meses con los que cuenta la entidad para el pago vencieron el 3 de febrero de 2020, y la entidad realizó el pago el día 18 de octubre de 2020. Adicionalmente, adujo que el título ejecutivo negó expresamente la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores que resultaran a favor de la demandante, y en estas condiciones la entidad cumplió con la obligación, encontrando con ello que no existe valor alguno por el cual librar mandamiento de pago.

Recurso de apelación4 7. La ejecutante apeló. Argumentó que la sentencia (título ejecutivo) no negó expresamente la indexación y los intereses sobre los valores resultantes a favor de la ejecutante, ya que en el numeral quinto de la sentencia estableció que se debía dar cumplimiento al fallo conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA., y en estas condiciones lo que se pretende es el pago de los valores que se generaron posteriores a la ejecutoria de la sentencia hasta el día de pago parcial.

Por lo que solicitó que se revoque el auto y se ordene librar mandamiento de pago. II. CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de apelación y competencia. 8. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 1535 y 243-16 del CPACA, y lo dispuesto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA7.

Problema jurídico. 9. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso, corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar o revocar el auto apelado, en este último caso si hay lugar a librar 4 Índice 8 SAMAI – primera instancia 5 Artículo 153.Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…). Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nelly Marcela Alonso Toloza. Ejecutado: Fomag. Expediente: 150013333009-2023-00091-01 3 mandamiento ejecutivo de pago por los intereses, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, pese a que el título ejecutivo haya indicado que se negarían intereses. 10.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: Contenido de la sentencia que se aporta como título ejecutivo. 11. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja profirió sentencia el 18 de marzo de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto contenido en el oficio No. 20170170948821 del 2 de agosto del 2017, proferido por la Fiduprevisora S.A., en representación de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se niega el pago por la mora en las cesantías de que trata la ley 1071 de 2006, a la señora NALLY MARCELA ALFONSO TOLOZA, identificada con la C.C. No. 23.607.152 de Garagoa.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de la señora NALLY MARCELA ALFONSO TOLOZA la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (68.278.209,49) suma que corresponde a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, por el lapso comprendido del 18 de septiembre del 2015 al 28 de junio del 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - sin condena en costas. QUINTO.- La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” (…). 12. La sentencia no fue objeto de recursos y se aportó la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en la que se certificó que el fallo quedó ejecutoriado el día 2 de abril de 2019.

Análisis de los argumentos de apelación 13. La Sala precisa que, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP, se resolverá única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte ejecutante en el recurso de apelación. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (…).

Normativa aplicable para liquidar los intereses. Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nelly Marcela Alonso Toloza. Ejecutado: Fomag. Expediente: 150013333009-2023-00091-01 4 14. En el recurso de apelación se expuso que el título ejecutivo no negó expresamente la indexación y los intereses sobre los valores que resultaren a favor de la ejecutante, ya que en el numeral quinto de la sentencia se dispuso que para su cumplimiento se debía aplicar lo establecido en el artículo 192 del CPACA; por ello, se piden los valores que se generaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. 15.

Frente a los argumentos expuestos por el a quo para negar el mandamiento de pago, se determinó que en la sentencia objeto de ejecución se negó expresamente el pago de intereses e indexación, y se estableció que el valor por el que fue condenada la ejecutada fue pagado, encontrando con ello que no existe una obligación que se deba ejecutar. 16.

La sentencia (título ejecutivo) estableció en su parte considerativa lo siguiente: “5. Ajuste al valor e intereses No habrá lugar a ajustar el valor a pagar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor solicitado en la presente demanda de conformidad con la tesis establecida por el Consejo de Estado la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, según la cual “la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación; y la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente.” Igual situación se predica de la solicitud de intereses moratorios, en razón a que la sanción moratoria implica en sí misma un correctivo por el incumplimiento del pago oportuno de las cesantías.

En consecuencia, se negarán las pretensiones tercera y cuarta de la demanda en el sentido de ordenar la indexación y reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores que resulten a favor de la demandante.” (Negrillas por la Sala) 17. Ahora, si bien la parte ejecutante alegó que la sentencia en la parte resolutiva estableció que la entidad debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, la Sala recuerda que el título ejecutivo debe ser interpretado no sólo por lo que se indique en la parte resolutiva, sino también por lo que se indica en la parte considerativa, ya que así mismo lo expresó la sentencia (título ejecutivo) al indicar “de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. 18.

En este entendido y como se indicó en la sentencia (título ejecutivo) en el numeral 5 de la parte considerativa, al momento de estudiar sobre las pretensiones de intereses, claramente estableció: “En consecuencia, se negarán las pretensiones tercera y cuarta de la demanda en el sentido de ordenar la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores que resulten a favor del demandante”, sin que contra dicha decisión la parte hubiere solicitado aclaración o presentado los recursos ordinarios con los cuales contradecir la orden de no acceder a la indexación e intereses.

Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nelly Marcela Alonso Toloza. Ejecutado: Fomag. Expediente: 150013333009-2023-00091-01 5 19. Si bien, la sentencia indicó que se debía dar aplicación al artículo 192 del CPACA, es importante aclarar que dicha disposición no solo establece la condena a unos posibles intereses en caso de incumplimiento de las sentencias, pues esta, también contempla los plazos con los que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la sentencia, término que resulta de gran importancia por que es desde el vencimiento de este que se considera que la obligación se hace exigible. 20.

Se evidencia que la orden emitida en el numeral quinto de la parte resolutiva estableció: “La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”, orden que debe ser analizada con lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, como se ha indicado en precedencia, esto es, cuando estableció expresamente que la condena no se le aplicaría ni indexación ni intereses. 21.

Así las cosas, es claro que la orden contenida en el numeral quinto no estableció concretamente la condena de intereses, pues esto contradeciría lo indicado en la parte considerativa de la sentencia, sino que esta fue impuesta para ordenar a la condenada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en dicha disposición. 22.

En estas condiciones, como se ha expresado, la Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto del 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual no se libró mandamiento de pago.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.