REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GAONA NUMPAQUE DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333001-2013-00256-00 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la providencia emitida el 22 de febrero de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja negó el incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por la parte actora I.
ANTECEDENTES - Trámite procesal 1. El señor José Gregorio Gaona Numpaque instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito, con el fin de que fuera declarado extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales causados con ocasión de la pérdida de una motocicleta de su propiedad, luego de haber sido retenida por la autoridad de tránsito con ocasión de un procedimiento contravencional. 2.
En sentencia de 18 de agosto de 20161, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito por falla en el servicio, como consecuencia de la pérdida de una motocicleta identificada con placas No. GCI 28 de propiedad del demandante 3.
Como consecuencia de lo anterior, se condenó en abstracto al Municipio de Tunja a la indemnización por daño emergente, y en la 1 Índice 049 SAMAI AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [2] misma providencia se señalaron los parámetros de la liquidación de la condena en abstracto, para lo cual, la parte interesada tendría que promover el incidente de liquidación de condena en abstracto. 4.
La parte demandante, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2023, solicita la liquidación de la providencia antes referida, aportando cotizaciones para tales fines. Estimando la liquidación por concepto de daño emergente por un valor de $10.736.097. El municipio de Tunja por su parte presentó escrito de oposición a la liquidación de perjuicios presentada por la parte actora 5.
Mediante providencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja resolvió la solicitud de incidente de liquidación de condena en abstracto presentada por la parte actora, denegándola. 6. Por ello, la parte demandante, al estar en desacuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación, alegando que, el juzgado negó el trámite incidental de liquidación de perjuicios, pero no realizó un análisis exhaustivo y acucioso el cual sirviera de elemento de juicio para realizar una tasación proporcional.
II. DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - Solicitud del señor José Gregorio Gaona Numpaque2 7. A través de escrito radicado ante el Juzgado el 16 de marzo de 2023, el señor José Gregorio Gaona Numpaque formuló incidente para la liquidación de la condena en abstracto según lo ordenado en la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos: “Para el caso en concreto se cuenta con siete cotizaciones de varios automotores tipo motocicleta de similares características a las de la motocicleta que se perdió, cotizaciones las cuales fueron expedidas por empresas legalmente constituidas, como lo son: • CENTRO MOTORS, CONSESIONARIO DE MOTOS SUZUKI • AKT MOTOS. • CREDIMOVIL DE COLOMBIA SAS. • CARRAZOS DATA PRO HERO TUNJA • ALMACENES CREDIMITOS HONDA En este orden de ideas, una vez sumadas las cotizaciones hechas y sacado el promedio del valor, la suma a pagar por el MUNICIPIO DE TUNJA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, por concepto de DAÑO EMERGENTE, al señor JOSÉ GREGORIO GAONA NUMPAQUE, es la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($10.736.097.00)” 2 Índice 064 ibidem, SAMAI AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [3] - Contestación del Municipio de Tunja3 8. Admitido el incidente mediante auto de 13 de julio de 2023, y durante el término de traslado, la parte demandada presentó escrito en el cual manifestó que la liquidación presentada por la demandante no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia. 9.
Pues al indagar cotizaciones de automotores de similares características a la motocicleta mencionada en la demanda, de las cuales se extrajo lo siguiente: MOTO NITRO 125 MODELO 2024 VALOR: $7.938.100 VENOM 14 MODELO 2024 VALOR: $ 8.903,100 RAIDER 125 MODELO 2024 VALOR: $ 8.439.099 10. No obstante, en páginas de comercialización verificadas en internet como es el caso de “mercado libre”, el municipio de Tunja indagó y encontró que la motocicleta con ocasión de la demanda se encontraba en valores como $2.500.000 M/cte. 11.
Por ende, la parte demandada solicita determinar el valor apropiado y consecuente de acuerdo con las características y modelo del automotor objeto de la demanda, pues según este, no es correcto determinar el valor de la motocicleta en la actualidad, toda vez que la misma no se puede relacionar con un precio de un modelo 2024, debido a que la motocicleta objeto de la demanda fue matriculada en el 2007 y los hechos ocurrieron en el 2012, es decir que para la época del suceso, la moto contaba con más de 4 años de uso.
III.PROVIDENCIA IMPUGNADA 12. Mediante providencia del 22 de febrero de 20244, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, falló el incidente de condena en abstracto presentado por la parte actora, resolviendo lo siguiente: 13. Las cotizaciones aportadas por la parte demandante, correspondientes a una moto modelo 2023, expedidas por Centro Motors Ltda. Suzuki, AKT Motos, Data Pro Hero y Almacenes Credimotos Honda, no cumplían con los requisitos establecidos en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016.
En particular, no coincidían con las características de la moto marca Sigma, línea SG150-7, matriculada en 2007, ni con la depreciación correspondiente (4 años y 6 meses de uso) y el desgaste por uso diario. Además, el valor de las cotizaciones excedía los $4.200.000 establecidos. El juzgado también señaló que no se presentó prueba pericial alguna que respaldara la liquidación de la condena ni pruebas que permitieran acreditar y tasar 3 Índice 069 ibidem, SAMAI 4 Índice 075 ibidem, SAMAI AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [4] el perjuicio por el cual fue condenado el Municipio de Tunja, conforme a lo dispuesto en la sentencia mencionada. 14.
En este punto, se hizo referencia a la oposición de la parte demandada, en la que se señaló que se consultaron sitios de comercialización verificados en internet, como "Mercado Libre", para verificar el precio de la motocicleta en cuestión. En dicha consulta, se encontraron valores alrededor de $2.500.000 M/cte. Por lo tanto, se concluyó que no sería adecuado determinar el valor actual de la motocicleta tomando como referencia un modelo 2024, ya que la motocicleta objeto de la demanda fue matriculada en 2007 y los hechos ocurrieron en 2012.
Esto implica que, para la fecha de los hechos, la motocicleta tenía más de cuatro años de uso, por lo que no es razonable equiparar su valor con el de un modelo 2024 y asumir que los valores sean equivalentes. 15. Es necesario destacar que, una simple afirmación de la parte interesada no es suficiente para determinar el valor patrimonial del perjuicio.
La carga de la prueba recaía en la parte demandante, quien debía demostrar el valor de la motocicleta en 2007. Con esta base, iba a ser posible calcular la depreciación y el desgaste por uso para establecer el monto del perjuicio atribuido al Municipio de Tunja. 16. En consecuencia, no se tuvo en cuenta el valor estimado por la parte actora ni las cotizaciones aportadas, ya que carecían de respaldo probatorio suficiente.
Por esta razón, se negó la tasación del perjuicio denominado daño emergente, debido a la ausencia de pruebas suficientes para su cuantificación. IV. RECURSO DE APELACIÓN 17. Mediante escrito radicado en su oportunidad, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de liquidación de condena en abstracto, el cual fundamentó con los siguientes argumentos: 18.
Adujo que el despacho no tenía razón al considerar que, aunque la motocicleta desaparecida era un modelo 2007 y ya tenía 4 años y 6 meses de uso, al momento de ser retenida por el organismo de tránsito, se encontraba en óptimas condiciones debido a que era la herramienta de trabajo del demandante, situación que no fue desvirtuada con prueba en contrario.
Y, aunque en el expediente no figuró la factura de compra de la motocicleta, su valor pudo estimarse conforme a las cotizaciones aportadas en el incidente, considerando que el modelo en cuestión ya fue descontinuado, lo cual impidió determinar su valor exacto. 19. Respecto a la responsabilidad civil, afirmaron que, es obligación de quien ha causado un daño resarcir a la víctima para restituirla al estado en que se encontraba antes de sufrir el agravio.
La indemnización deberá ser plena y cubrir tanto el daño emergente como AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [5] el lucro cesante (artículo 1613 del C.C.). Sin embargo, el despacho omitió una tasación adecuada del perjuicio alegado, basada en las reglas de la experiencia y en la sana crítica.
Al tratarse de un daño emergente, la ley exige considerar todos los factores que componen la merma patrimonial efectiva del perjudicado. Dentro de estos factores se incluyó la comparación del costo del bien, en este caso la motocicleta Sigma-SG150-7, para enero de 2012, con la fecha de radicación del incidente de reparación de perjuicios.
Pero, el juez, al tomar su decisión, no consideró la depreciación de la moneda, omitiendo la necesaria indexación, que es fundamental dada la pérdida anual del valor adquisitivo de la moneda. 20. En el auto apelado, el juez denegó por completo la liquidación del perjuicio, argumentando que no se demostró el valor pagado por la motocicleta al momento de su compra, lo cual contradijo el principio de reparación integral.
Se recordó que, es deber del juzgador determinar una cuantía real del perjuicio conforme a la experiencia, la costumbre mercantil, y los criterios del Consejo de Estado en materia de indexación y daño emergente. El despacho desestimó, además, las excepciones que propuso la parte demandada, aduciendo que no era posible fijar el valor del vehículo con un modelo actual y que debía determinarse un valor adecuado conforme a sus características y antigüedad, solicitud que el juzgado ignoró al rechazar el trámite de liquidación sin un análisis exhaustivo que permitiera una tasación proporcional del perjuicio. 21.
Por lo anterior, se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que fijara como cuantía razonable del perjuicio la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), con base en las cotizaciones y plataformas de compra y venta de motocicletas nacionales usadas aportadas. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 22. Conforme con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para de las apelaciones de los autos dictados por los jueces administrativos y que sean susceptibles de apelación. 23.
Así mismo, revisado el contenido del artículo 243 del CPACA, que señala las providencias susceptibles de apelación, en el numeral 4° del citado artículo se señala que los autos que resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios puede ser objeto del recurso de apelación. 24. Por otra parte, el artículo 125 del CPACA indica en el numeral 2 literal g) que es competencia de las Salas de los Tribunales AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [6] Administrativos las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando decidan el recurso de apelación contra estas, sin que la que decida la apelación contra el auto que resuelva el incidente de liquidación de condena en abstracto se catalogue dentro de las señaladas. 25.
Por tanto, es acertado concluir que es competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias en cualquier instancia, tal y como lo expresa el numeral tercero del artículo 125 del CPACA. 26. Resuelta la cuestión de la competencia, se abordarán los demás elementos que permitan emitir una decisión de fondo respecto del recurso promovido. 5.2.
Problema jurídico 27. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer: - ¿Determinar si los valores propuestos por el señor JOSE GREGORIO GAONA NUMPAQUE, en concepto de daño emergente, tanto en el incidente de liquidación de condena en abstracto como en el recurso de apelación, se ajustaron a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2016 para realizar la liquidación correspondiente; o, en caso contrario, ¿si el valor aportado por el Municipio de Tunja fue el que se ajustó a lo dispuesto por el Despacho? - ¿El juez tiene competencia para establecer un valor respecto a la liquidación de condena en abstracto, en caso de no estar de acuerdo con el propuesto por las partes del proceso? 28.
De la interpretación de la providencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: 5.3. Tesis argumentativa propuesta por el despacho 29. Este Despacho revocará el auto del 22 de febrero de 2024, mediante el cual se negó el trámite incidental de liquidación de perjuicios.
Esto se fundamenta en que, al rechazar los valores y cotizaciones aportados por la parte demandante sobre la motocicleta en cuestión, el juez debió determinar la cifra que definiera el daño emergente causado por el Municipio de Tunja, reconocido en la sentencia de primera instancia. Si bien no se cumplieron los parámetros necesarios para establecer el valor exacto de la motocicleta, el juez cuenta con la potestad y las competencias necesarias para definirlo, especialmente cuando se ordena el cierre del trámite incidental.
El problema jurídico del caso no puede quedar sin AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [7] resolución, ya que debe garantizarse el resarcimiento de los perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y ratificado en la sentencia de segunda instancia. 5.4.
Marco jurídico. - Del incidente de liquidación de la condena en abstracto 30. Como lo planteó el a quo y el recurrente en su escrito, la solicitud del trámite incidental se enmarcó en la disposición contenida en el artículo 193 del CPACA que al respecto establece: "Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación". 31. De la preceptiva en cita se infiere que hay lugar a su aplicación cuando no se hubiere establecido en la sentencia la cuantía, es decir, cuando no haya certeza de un valor o estimativo económico a que se condenó. 32.
En efecto, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre sentó esta doctrina que resulta ilustrativa para desatar el recurso en el presente caso: "La condena in genere está prevista para los casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso. Es por ello que en el incidente liquidatario solo deberá mejorarse la prueba que establece la cuantía, sin que el juzgador pueda entrar a modificar lo decidido por el fallo en torno a las pretensiones.
Lo contrario sería modificar la decisión, con desmedro de los derechos de las partes o la misma cosa juzgada." - De los parámetros establecidos para liquidar la condena en abstracto 33. Dentro de las órdenes establecidas en la sentencia de primera AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [8] instancia, emitida el 18 de agosto de 2016, el a quo, ante la ausencia de elementos objetivos que permitieran calcular el valor de la motocicleta y el interés que habría generado este capital de no haberse inmovilizado, solicitó la aplicación del artículo 193 del CPACA, el cual permite fijar condenas en abstracto.
Esto, con el propósito de determinar el daño emergente asociado a la motocicleta Marca Sigma, Línea SG150-7. 34. Sin embargo, dicho reconocimiento estará condicionado a que se tenga en cuenta: “i) la depreciación de la misma de 4 años y 6 meses, ii) además se indicó que para el reconocimiento se debía considerar que, la moto fue matriculada en el año 2007 y “detenida por el organismo de tránsito el 2 de enero de 2012, es decir teniendo en cuenta la depreciación ( 4 años y 6 meses de uso), y iii) que el valor no puede superar el valor solicitado por el actor, esto es la suma de $4.200.000, aunado al desgaste que sufrió la moto por el uso diario de su labor (maestro de construcción)”5. - De los deberes del juez 35.
El juez no solo tiene la potestad de ordenar liquidar una condena en abstracto por medio de incidente, cuando no existan elementos objetivos en el proceso principal para determinar el quantum del perjuicio, sino que, además, según el Código General del Proceso, en su artículo 42, numeral 4 y 6 dispone: “Artículo 42. Deberes del juez.
Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. (…) 6. Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.” 36.
Es decir, que, si el incidente de liquidación de condena en abstracto presentado por la parte interesada no se ajustó a los parámetros inicialmente establecidos por el a quo y, en consecuencia, es rechazado, el juez deberá no solo argumentar dicha decisión, sino que también podrá determinar un monto específico por los daños causados por la parte demandada, con base en las potestades que posee para indagar sobre las pruebas que puedan aportar y comprobar los hechos de la demanda.
Esto, con el propósito de garantizar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias proferidas, evitando así, que el caso quede inconcluso. 5 Índice 049 ibidem, SAMAI AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [9] 5.5.
Caso Concreto 37. Se respalda la posición del a quo en cuanto a considerar como inapropiado el valor actual de la motocicleta propuesto, tomando como referencia el precio de un modelo 2024, dado que la motocicleta involucrada en la demanda fue matriculada en 2007 y los hechos ocurrieron en 2012. 38. Por lo tanto, no resultó razonable equiparar dicha motocicleta con modelos del año 2024 ni afirmar que los valores corresponden a los mismos.
Pues la parte demandante presentó cotizaciones correspondientes a una motocicleta modelo 2023, emitidas por Centro Motors Ltda Suzuki, AKT Motos, Data Pro Hero y Almacenes Credimotos, cotizaciones que no reflejaban las características de la moto Marca Sigma, Línea SG150-7, matriculada en 2007, ni con la depreciación (equivalente a 4 años y 6 meses de uso) ni el desgaste asociado al uso diario, mucho menos con que el valor del vehículo no debía superar los $4.200.000. 39.
Para resolver tal cuestión, el juez debe tener en consideración no sólo la carga de la prueba atribuible a las partes, sino la posibilidad de dinamizar la misma, así como las facultades oficiosas en materia probatoria, todo ello encaminado a concretar el valor de la liquidación del perjuicio reconocido a la parte actora en ambas instancias. 40.
Por tanto, y como se mencionó anteriormente, el juez cuenta con la facultad de determinar el monto correspondiente en este caso, con el fin de establecer el daño emergente solicitado y reconocido en la sentencia de primera instancia, posteriormente confirmado en segunda instancia. Esto aplica cuando dicho monto no ha sido definido por ninguna de las partes del proceso y debe ser aprobado por la autoridad competente.
Además, dado que los daños causados aún no han sido reparados, resulta improcedente y contrario a la ley continuar con el proceso o dar por finalizado el trámite incidental sin haber planteado una solución adecuada. 41. En este orden de ideas, es importante mencionar a la costumbre mercantil como uno de los criterios orientadores para resolver el incidente de liquidación de condena en abstracto, ya que es una práctica basada en usos y hábitos que, de manera constante y repetida, se desarrollan en una determinada actividad comercial.
En casos como este, en los que el ordenamiento jurídico no ofreció una respuesta clara sobre cómo liquidar una condena, la costumbre mercantil puede servir para llenar este vacío normativo. 42. Como ejemplo de ello, y a manera ilustrativa, existen sistemas públicos de consulta especializados en determinar los valores comerciales de vehículos, con el fin de establecer su precio y el correspondiente impuesto.
FASECOLDA (Federación de Aseguradores Colombianos) es uno de ellos, pues es una herramienta que proporciona referencias sobre el valor comercial de los vehículos más AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [10] comunes en el parque asegurado. Estos valores son utilizados por las compañías de seguros al momento de vender una póliza o al pagar una indemnización. 43.
De igual forma, otra de las herramientas para consultar el valor de vehículos como el afectado, es el SIGBA (Sistema de Información Base Gravable de Avalúos), proporcionado por el Ministerio de Transporte, el cual es utilizado por las entidades territoriales para la determinación de la base gravable del impuesto de vehículos, y que tiene en cuenta también la depreciación o pérdida de valor de dichos bienes muebles. 44.
Debe recordarse que al juzgado de primera instancia le asisten facultades oficiosas en materia probatoria, para que, en caso de encontrarse inconforme con las pruebas aportadas por las partes, pueda decretar de oficio las que considere necesarias y pertinentes para verificar los hechos alegados. 45. Por otra parte, la decisión que pretende hacerse efectiva fue proferida por el mismo juzgado, y teniendo en cuenta que existen dos pronunciamientos judiciales que confirmaron la existencia de la falla en el servicio en favor del demandante, lo adecuado es materializar las órdenes impartidas por las autoridades jurisdiccionales, prevaleciendo con ello la tutela judicial efectiva, por lo que la decisión de dar por terminado el incidente es desproporcionada, recordando a su vez que la proposición del incidente de liquidación de la condena en abstracto tiene un período para su formulación bastante estrecho, y dado el trámite procesal surtido, impediría que el demandante pueda promover en una nueva oportunidad el incidente. 46.
Por lo cual, el despacho resolverá revocar el numeral segundo del auto del 22 de febrero de 2024, debiendo el juzgado continuar con el trámite del incidente. VI. COSTAS 47. Sobre las costas, el artículo 188 del CPACA acogió el régimen objetivo establecido en el C.G.P. para su imposición, con lo cual y al tenor del artículo 361 del estatuto procesal general, las costas se integran tanto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. 48.
Es por ello que, conforme al artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia, al resolverse de forma favorable el recurso de apelación a la parte que presentó y promovió el recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO RAD. 150013333001-2013-00256-00 [11] VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto del 22 de febrero de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja dio por terminado el trámite incidental dentro del incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite incidental.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado