REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 8 de noviembre de 2024 Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente principal: 15001-23-33-000-2024-00105-00 Expediente acumulado: 15001-23-33-000-2024-0084-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a decidir en única instancia la acción electoral interpuesta por los señores Fabio Leonardo Serrano Novoa, como Procurador 178 Judicial I Para Asuntos Administrativos y el doctor Helkin Alveiro Esteban Hernández, obrando en su condición de Procurador 177 Judicial I Para Asuntos Administrativos, y la Universidad Popular del Cesar UPC (Exp 2024-00105 y 2024-0084) contra la elección de la doctora Rossy Lorena Cucaita Soler como personera del Municipio de Zetaquirá, período 2024 a 2028, protocolizada mediante la Resolución No. 05 de la misma fecha, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los procuradores demandantes y la UPC (Exp 2024-00105 y 2024-0084) acusaron de nulidad el acto de elección de la señora Rossy Lorena Cucaita Soler como personera del municipio de Zetaquirá, con el fin de obtener en sentencia favorable respecto de las siguientes: Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 2 2.
Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Zetaquirá eligió a la doctora Rossy Lorena Cucaita Soler como personera de ese municipio para el período 2024 a 2028, acto protocolizado en la Resolución No. 005 expedida el 10 de enero de 2024 por la mesa directiva de dicha Corporación. 3.
Disposiciones presuntamente violadas El actor sustenta jurídicamente las pretensiones de la demanda en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A. Los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.3 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015. 4. Fundamentos fácticos -Procuradores demandantes El 29 de septiembre de 2023 la mesa directiva del Concejo Municipal demandado emitió la Resolución No. 022 de 29 de septiembre de 2023 “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal”, cuyo artículo 12 ordenó divulgar la convocatoria a través de la página web www.concejo zetaquira-boyaca.gov.co, entre otros medios de comunicación. (Anexo 4) Que la página web reseñada en el reglamento de la convocatoria no existe y por tal razón, las publicaciones relacionadas con el proceso se realizaron en la página web www.zetaquira-boyaca.gov.co, “que no es lo mismo”.
Aducen que el concejo municipal demandado nunca publicó en la página web señalada (ni en la del ente territorial) la invitación a participar en la convocatoria realizada a través de la Resolución No. 022 de 29 de septiembre de 2023 (Anexos 5 y 6). Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 3 Señalan que la mesa directiva del Concejo Municipal accionado seleccionó a la Universidad Popular del Cesar para “el acompañamiento y la asesoría jurídica y técnica” en el proceso de selección, conforme se lee en el literal i) de la parte considerativa del acto de convocatoria (Anexo 4).
Advierten que, pese a lo anterior, el concejo municipal accionado no intervino ni tuvo control sobre la “confección, aplicación y calificación de las pruebas de conocimientos, sino que dicha etapa y la evaluación del componente comportamental y de la hoja de vida de los aspirantes fue adelantada en forma exclusiva y autónoma por el Vicerrector de la Universidad Popular del Cesar, conforme lo revelan las actas No. 4, 5 y 6 adiadas el 3 y 15 de noviembre de 2023, respectivamente (Anexo 7)”.
Que el 29 de noviembre de 2023 el rector de la mencionada universidad les informó que el 10 de noviembre de 2023 envió comunicaciones a más de 300 concejos municipales en el país (incluido el accionado) donde les informó que “no había autorizado la celebración de convenios administrativos para realizar concursos de méritos enfocados a la selección de personeros municipales y que ninguna persona se encontraba autorizada para realizar alguna actuación de esa naturaleza en nombre de la universidad (Anexo 9).” Agregan que el 18 de enero de 2024 el rector de la Universidad Popular del Cesar agregó que el vicerrector administrativo no se encontraba facultado para celebrar convenios con ningún ente territorial, sin previa revisión por parte de la Unidad de Contratación, “dependencia en la cual no reposan documentos que soporten la ejecución de los convenios o acrediten su existencia, lo cual ocurre igualmente en la oficina jurídica que es la llamada a proyectar todo convenio o contrato que suscriba la universidad.
(Anexo 10)”. Luego, expone que el Concejo Municipal de Zetaquirá (Boyacá) era conocedor de las irregularidades y aun así procedió con la elección cuya nulidad se depreca. Empero, narra que el 10 de enero de 2024 la mesa directiva del Concejo Municipal de Zetaquirá (Boyacá) expidió y publicó en la página web del ente Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 4 territorial la Resolución No. 005 de 2024, por medio de la cual protocolizó la elección de la doctora Rossy Lorena Cucaita Soler como personera municipal de Zetaquirá para el período 2024 a 2028 (Anexo 1).
Concepto de la violación Invocan como causales de nulidad contra el acto administrativo acusado, las denominadas “expedición irregular” e “infracción de las normas en que debería fundarse”, o las que el Tribunal encontrare configuradas en el marco de lo previsto en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A, “toda vez que la autoridad pública responsable de la elección se apartó de reglas jurídicas de inexcusable observancia en la actuación administrativa que culminó con el acto de declaratoria de elección y que tienen tanta incidencia en su validez que, de no haberse infringido, bien habrían podido conducir a otro resultado (incidencia o trascendencia del vicio).
Así pues, precisan los vicios endilgados, explicando en cada caso la regla o principio transgredido, así como la trascendencia de su inobservancia en el resultado electoral cuestionado, de la siguiente manera: -Deficiente divulgación de la convocatoria Exponen que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 5 y el artículo 12 de la Resolución No. 022 de 29 de septiembre de 2023, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal”, la divulgación de la convocatoria debía realizarse de la página web www.concejo-zetaquira-boyaca.gov.co, además de otros medios de comunicación. No obstante, aseguran previa revisión de las noticias y publicaciones realizadas en dicho portal (Anexos 5 y 6) con ocasión del proceso de selección de la personera municipal que se cuestiona, que “el único aviso de convocatoria que allí se publicó se remonta al 12 de julio de 2023 a las 10:54 a.m. (anexo 5), es decir que corresponde a la primera convocatoria que se había realizado con el apoyo de OLTEC y que posteriormente fue directamente revocada, pero nunca Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 5 se hizo igual o similar divulgación de la invitación para participar en la convocatoria que culminó con la elección cuya nulidad se depreca”.
Así las cosas, estima que la etapa de la convocatoria del concurso de méritos que funda el acto electoral demandado, “no respetó las reglas establecidas en el propio acto reglamentario del concurso, pues pretermitió el más importante de los medios de publicidad allí previstos como es la página web de la entidad; con tal proceder, se anuló la publicidad eficaz de la convocatoria y su posibilidad real de ser conocida por potenciales concursantes que no residieran en el propio municipio o en la región, y en general de todo aquel que no tuviera la posibilidad de acudir al recinto de la duma municipal para enterarse de los avisos publicados en su cartelera”. -Carencia de idoneidad del operador del concurso Destacan que el proceso de selección que se cuestiona supuestamente se adelantó con una institución universitaria (Universidad Popular del Cesar), pero su estatuto general adoptado a través del Acuerdo 01 de 22 de enero de 1994 “revela que la selección de personal no se encuentra prevista dentro de sus funciones, misión, principios ni objetivos”.
Por el contrario, resaltan que en la ley de su creación1 se informa que su objetivo primordial “será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor”. Expresa que la propia Universidad Popular del Cesar reconoce que no cuenta con idoneidad para adelantar procesos de selección de personal, conforme consta en las siguientes misivas enviadas a la Procuraduría General de la Nación: 1Ley 34 de 1976 Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 6 También subrayan que la citada universidad niega cualquier participación institucional en ese y cualquier proceso enfilado a la escogencia del personero, con el agravante de que “el Concejo Municipal accionado fue oportunamente informado de tal irregularidad por el propio rector de la universidad y, aun así, optó por convalidar el proceso y realizar la elección, a sabiendas del vicio que esta arrastra y que provoca su inevitable nulidad”.
Finalmente, concluye que dicho vicio del procedimiento es trascendente en el acto definitivo, “pues no permite asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se conformó como resultado de un proceso de selección realizado con respeto de los estándares mínimos de objetividad, transparencia e independencia que tanto la Constitución, la ley, jurisprudencia constitucional y la mima normativa expedida por el Concejo Municipal exigen”. -Indebido desprendimiento de los deberes de dirección, conducción y supervisión del proceso a cargo del Concejo Municipal Argumentan que no hay duda de que en la sentencia C-105 de 2013 la Corte Constitucional confió en los Concejos Municipales las complejas tareas de “(i) diseñar y (ii) realizar los concursos de méritos para la elección de Personeros, pues entendió que se trataba de corporaciones que bien podían cumplir Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 7 determinados parámetros mínimos de transparencia, independencia y objetividad”.
Luego, recalcan que la Corte Constitucional reconoció como válida la posibilidad de que, por sí solos o con el acompañamiento de instituciones idóneas, los Concejos Municipales adelantaran los concursos de méritos para elegir Personeros. Sin embargo, advierten que el numeral 1° del artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 es claro en señalar que en el evento de que se acuda a la ayuda de un tercero para la realización parcial de los concursos de personero, “su inmediata dirección, conducción y supervisión “continuará” a cargo del concejo municipal.
Nótese que la norma es enfática en el carácter imperativo de tal atribución y, por lo mismo, luce claro que el Concejo Municipal accionado se encontraba en el deber de dirigir, conducir y supervisar “de cerca” el desarrollo de todas las etapas del proceso confeccionado en la convocatoria para la provisión del empleo de personero municipal”.
Empero aducen que el Concejo Municipal de Zetaquirá (Boyacá) se desligó de sus deberes en buena parte de la fase inicial del proceso y especialmente en las etapas de reclutamiento y de pruebas, “dejándolas a merced de un tercero que para el efecto obró con absoluta autonomía y libertad, a tal nivel que en forma directa se encargó de las siguientes sub fases”: Que lo narrado se acredita con el propio texto de la convocatoria, que habilita el correo electrónico del tercero (convocatorias@unicesar.edu.co) como medio específico para la radicación de las reclamaciones relacionadas con decisiones trascendentales para el proceso de selección, como es el caso de la admisión de Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 8 aspirantes y de la puntuación asignada en todos los componentes evaluables, con excepción de la entrevista.
Por consiguiente, estiman que así se pretenda hacer ver que el Concejo Municipal accionado fue quien adelantó directamente el concurso, “lo cierto es que buena parte del mismo se confió irrestrictamente a un tercero que fue contratado única y exclusivamente para brindar acompañamiento y asesoría, más no para la operación directa del concurso en ninguna de sus fases.
A ello se suma que ese tercero no sólo carece de idoneidad, sino que tampoco tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo del concurso público para selección de personeros”. 5. Por su parte, en la demanda entablada por la UPC (Exp. 2024-00084) se alegó que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse.
A saber, los artículos 1º, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313. 8 de la Constitución Política, 35 de la Ley 1551 de 2012, Decreto 1083 de 2015 y artículos 137, 139 y 275 del CPACA. Que, mediante comunicaciones de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2023, la UPC informó al concejo municipal que la rectoría de la institución no había celebrado ni autorizado convenio ni contrato para elección del personero y que había denunciado la existencia de relaciones contractuales suscritas por el vicerrector, presuntamente en extralimitación de las facultades que tenía en materia contractual2, con el objeto de intervenir en la elección de personeros municipales.
Y que el procedimiento adelantado por el concejo municipal careció de objetividad, transparencia e imparcialidad como lo exige el Decreto 1083 de 2015, e infringió los principios de moralidad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa. Sin embargo, la corporación desatendió los comunicados y declaró la elección de la demandada. 2 Otorgadas en Resolución No. 135 de 2022 y terminadas por Resolución No. 3751 de noviembre de 2023.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 9 II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA La admisión de la demanda se surtió mediante auto de 29 de abril de 2024 en el que se ordenó notificar personalmente a la señora Rossy Lorena Cucaita Soler en su condición de Personera Municipal de Zetaquirá, de conformidad con el literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, a la dirección electrónica visible en el acápite de notificaciones de la demanda; al Presidente del Concejo Municipal de Zetaquirá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a la dirección de correo electrónico visible en el acápite de notificaciones de la demanda; y al Ministerio Público (Art. 277 numeral 3 y 199 del CPACA).
Dentro del término de traslado para contestar sólo la Personera Municipal de Zetaquirá se pronunció en término (SAMAI 22). 2. Contestación de la demanda -Personera Municipal de Zetaquirá, a través de apoderado, se opone a la pretensión de la declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandante, bajo el argumento que el citado proceso de selección se ajustó a las previsiones legales y constitucionales.
Aduce que no se cierto que la convocatoria no se haya publicado en la página web del Municipio, “por cuanto ese fue el medio que se utilizó para publicitarla, tal como se acredita con el aporte del respectivo pantallazo en el que se evidencia dicha publicación”. Que es cierto que el Concejo Municipal de Zetaquirá escogió a la Universidad Popular del Cesar para realizar el acompañamiento y la Asesoría del proceso de selección para la elección de Personero Municipal, concluyendo que “se trata de una Universidad Oficial legalmente reconocida, la cual, acreditó su experiencia e idoneidad para la realización del proceso de selección, tal como se desprende del objeto del convenio que dio origen a la convocatoria y de las actividades allí establecidas”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 10 Expone que no es cierto que el Concejo Municipal no haya intervenido en las diferentes etapas del concurso, “por cuanto en todo momento estuvo en contacto y haciendo sugerencias al señor Vice rector de la Universidad Popular del Cesar, que efectivamente estuvo al frente del concurso, por ser el asesor del mismo y tener todos los conocimientos para hacerlo, de los cuales carecían los señores Concejales de ese momento”.
Luego, considera que resulta lógico que fuera la universidad la que colocara la infraestructura técnica y humana para adelantar el concurso, ya que, el Concejo Municipal no la tenía, “y por esa razón se suscribió el respectivo convenio, el cual, como se mencionó anteriormente, determina en su objeto y en las actividades que dicha institución de educación superior efectuaría un acompañamiento y asesoría al aludido proceso de selección”.
Asegura que el Vicerrector de dicho centro de educación superior tenía plenas facultades para suscribir dichos convenios “y lo que se advierte es una confrontación interna entre las directivas de la misma, que de manera alguna puede afectar la legalidad del proceso y por ende, la legalidad de la elección de mi poderdante”. Estima que el Vicerrector sí estaba facultado para suscribir el convenio que nos atañe, “por cuanto tenía delegada la actividad contractual de la Universidad, a través de la Resolución No 1375 del 04 de agosto de 2022”.
Manifiesta que no era viable suspender el concurso por cuanto los concejales sí tenían conocimiento de la existencia del mentado convenio, de las actividades de acompañamiento y asesoría por parte del vicerrector de la institución de educación superior “y además el concurso se venía adelantando de forma normal, con acatamiento a las normas legales y al reglamento del concurso y con un número importante de participantes, es decir se garantizó la pluralidad de participantes y el mérito de dichos profesionales”.
Respecto a la legalidad del proceso de selección mediante el cual se convocó al concurso de méritos para proveer el cargo del Personero del municipio de Zetaquirá, para el periodo 2024-2028, reglamentado mediante la Resolución Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 11 No. 022 del 29 de septiembre de 2023, asegura que se ajusta al ordenamiento jurídico, procediendo a desvirtuar cada uno de los cargos efectuados en la demanda, en los siguientes términos: -Deficiente divulgación de la convocatoria Frente a ese reproche manifiesta que en el proceso de selección adelantado para la elección del Personero Municipal de Zetaquirá, se garantizó en debida forma el principio de publicidad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con lo contemplado en el numeral 9 del artículo 3 del C.P.A.C.A, “teniendo en cuenta que dicha convocatoria se efectuó a través de un medio de publicidad idóneo, como es la página web del municipio de Zetaquirá, mecanismo que se encuentra debidamente habilitado por la normatividad referida para hacer esta clase de difusión”.
Señala que la página web del municipio mencionado, es un medio idóneo con el cual se garantizó el conocimiento de la convocatoria aludida y la difusión masiva de esta, lo cual permitió la libre concurrencia al proceso. Que prueba de ello, es que a dicha convocatoria se presentaron múltiples aspirantes al cargo de Personero, como se evidencia en la lista de profesionales que concurrieron a la presentación del examen, quienes pertenecen a varios municipios del país, “con lo cual, se desvirtúa lo argumentado por la demandante, respecto a la vulneración del principio de publicidad”.
Además, señala que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 3 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que, la convocatoria pública para el proceso de selección aludido se difundió empleando el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, como es la página web de la entidad territorial. Que, si bien no se efectuó la publicación de la mencionada convocatoria en la página del Concejo Municipal, se realizó a través de la página web de la entidad territorial, con lo que en su sentir se garantizó una mayor difusión. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 12 Luego, concluye que la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido o en el sentido del acto administrativo demandado, “situación que se advierte no ocurre en el presente caso, donde no solo se agotó un procedimiento reglado, sin ningún tipo de cuestionamiento; pues como ya se dijo, se garantizó el principio de publicidad, lo que trajo como consecuencia la pluralidad de aspirantes en el proceso de selección, sin que se haya presentado reclamación alguna por este hecho, concluyendo que, se cumplió con el fin de la difusión masiva, por lo cual, no se presenta una irregularidad de tal magnitud que genere la nulidad del acto de elección de mi poderdante”. -Carencia de idoneidad del operador del concurso Estima que no es posible inferir que la carencia de idoneidad del operador del concurso se configura para declarar la nulidad del mentado acto de elección, “por cuanto la Universidad Popular del Cesar se encuentra debidamente facultada para actuar como operador del concurso, atendiendo lo previsto en el numeral 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, y tal como se comprueba con el Certificado de Existencia y Representación Legal que certifica la calidad de Institución de Educación Superior de la mencionada universidad…”, en el cual se establece lo siguiente: Aduce que con ello se acredita la exigencia prevista en el numeral 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, esto es, la naturaleza de universidad Oficial habilitada para la realización de estos concursos de méritos.
Aunado a lo anterior, asevera que hay prueba que acredita la idoneidad de la Universidad Popular del Cesar, en lo que respecta a su experiencia en los procesos de selección de personal, lo que estima se puede verificar “…en el Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 13 Registro Único de Proponentes (RUP), el cual, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 y en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, establece que, dicha condición se acreditará mediante este documento…”.
Por ende, expone de acuerdo a las disposiciones transcritas anteriormente, que las condiciones de experiencia de los oferentes se verifican con la información consignada en el Registro Único de Proponentes. Por consiguiente, señala que, en el presente caso, el 19 de septiembre de 2023, se suscribió el Convenio Interadministrativo de Cooperación celebrado entre el Concejo Municipal de Zetaquirá y la Universidad Popular del Cesar, y al verificar el Registro Único de Proponentes de la mencionada institución de educación superior expedido el 27 de mayo de 2024, se aprecia lo siguiente: Que al verificar el RUP, se aprecia que consigna experiencia en cuanto al reclutamiento de personal por parte de la Universidad Popular del Cesar, así: Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 14 Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 15 Resalta precia revisión del Registro Único de Proponentes (RUP) de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto a los procesos de selección (Reclutamiento de personal), que dicha institución educativa “contaba con la idoneidad y una amplia experiencia para adelantar el proceso de selección del Personero Municipal de Zetaquirá Boyacá”.
Destaca que para la celebración del Convenio Interadministrativo mencionado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no se requiere de la inscripción en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal, “sin embargo, en el proceso que nos ocupa, resulta de gran relevancia para desvirtuar lo manifestado por la demandante en cuanto a falta de idoneidad de dicha institución de educación superior”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 16 Insiste en que se encuentra acreditada la idoneidad de la mencionada universidad para actuar en el proceso de selección de personeros con los diferentes convenios que se han suscrito con diferentes entidades, los cuales fueron ejecutados, “lo que certifica la experiencia de la UPC reflejada en el Registro Único De Proponentes, siendo elegida por el Concejo Municipal de Zetaquirá, para unir esfuerzos y suscribir el Convenio Interadministrativo de Cooperación celebrado entre el Concejo Municipal de Zetaquirá y la Universidad Popular del Cesar, de fecha 19 de septiembre de 2023, previo envío de la carta de intención por parte de la mencionada institución, de fecha 30 de agosto de 2023 y la presentación de la “propuesta para el Desarrollo del Proceso Público y Abierto de Méritos para Proveer el Cargo de Personero Municipal”.
En cuanto a lo señalado en la demanda, respecto al desconocimiento por parte del Rector de la Universidad Popular del Cesar en la celebración del Convenio Interadministrativo aludido, manifiesta lo siguiente: 1. El día 19 de septiembre de 2023, se suscribió entre el Concejo Municipal de Zetaquirá y la Universidad Popular del Cesar, representada por el Vicerrector Administrativo Doctor ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA, quien se encontraba debidamente facultado para la celebración de dicho contrato, mediante Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022, donde el Rector de la mencionada institución de educación superior, delegó funciones al Vicerrector Administrativo, entre otras, la siguiente “…A la delegación se circunscribe igualmente la sustanciación de todos los actos necesarios para el trámite de los contratos y/o convenios interadministrativos, así como los regidos por el artículo 355 de la Constitución Política, Ley 489 de 1998 y las normas que posteriormente las complementen o sustituyan”. 2.
El acto administrativo de delegación fue terminado mediante resolución 3751 del 02 de noviembre de 2023, lo cual, significa que desde ese momento el delegante reasumió las funciones delegadas, sin que esta situación afecte desde ningún punto de vista los actos administrativos, convenios y/o contratos suscritos por el delegado Doctor ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA, en su vigencia. 3.
Las comunicaciones enviadas por el Rector de la Universidad Popular del Cesar al Concejo Municipal de Zetaquirá, en las que manifiesta no haber autorizado la suscripción del convenio y desconoce la existencia del mismo, desde ningún punto de vista afectan la validez de dicho acto jurídico, pues tal como lo señala el artículo 1602 del Código Civil, las estipulaciones allí plasmadas son ley para las partes y no pueden ser invalidadas sino por consentimiento mutuo o por causas legales.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 17 4. El Concejo Municipal de Zetaquirá, frente a las manifestaciones efectuadas por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, actuó de conformidad al ordenamiento jurídico, pues no podía dar por terminado un proceso de selección al cual ya se habían agotado las etapas correspondientes al reclutamiento de personal, y sobre el cual, existían derechos de los participantes, existiendo además actos administrativos que resultaban vinculantes para su cumplimiento, lo cual, en la actualidad ha generado frente a otras Corporaciones Públicas, acciones de cumplimiento por parte de los participantes de los procesos de selección suspendidos, tal es el caso del proceso que se adelanta en contra el del Concejo Municipal de Hacarí, Norte de Santander, con radicado 54-498-33-33-002-2024 00105-00, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE OCAÑA”.
Manifiesta que el Rector de la Universidad Popular del Cesar no podía desconocer la legalidad del convenio interadministrativo mencionado, ya que, dicho acto jurídico no había sido suspendido ni anulado por parte de ninguna autoridad judicial; tampoco resulta aceptable que, una vez adelantado el proceso de selección, de manera intempestiva y arbitraria se desconociera el contrato celebrado, argumentando imposibilidad para su ejecución y desautorizando al Vicerrector “cuando de acuerdo a los actos jurídicos soporte del convenio, dicho funcionario se encontraba facultado para su celebración, pues resulta inexplicable cómo la universidad que él representa suscribió múltiples contratos para el reclutamiento de personal, los cuales, se encuentran registrados en el RUP de la mencionada institución educativa, donde se acredita su ejecución y hoy pretenda reprochar el aludido convenio al parecer por una problemática interna en su institución”. -Indebido desprendimiento de los deberes de dirección, conducción y supervisión del proceso a cargo del Concejo Municipal Destaca con fundamento en la sentencia C-105 de 2013 que es válido legalmente que algunas de las etapas del concurso de méritos se pueden entregar parcialmente “a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”.
Manifiesta que el Concejo Municipal de Zetaquirá, tal como se señala en el objeto del convenio interadministrativo, y en cada una de las actividades que allí se estipulan a cargo de la universidad contratista, “desde ningún punto de vista, se entrega la dirección del mencionado concurso, solamente se contratan actividades de asesoría jurídica, técnica y acompañamiento para este fin, Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 18 igualmente, se establecen las funciones a cargo del concejo Municipal como director del concurso, atendiendo las previsiones señaladas por la Honorable Corte Constitucional”.
Finalmente, indica que los citados cargos no están llamados a prosperar por la carencia de fundamentos legales, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3 Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante SAMAI 46 y 56 Reitera que el acto de elección de la personera municipal de Zetaquirá para el periodo 2024 a 2028 debe anularse, ya que, fue expedido irregularmente y con desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse, especialmente las contenidas en los artículos 2.2.27.2, 2.2.27.3 y 2.2.27.6 del decreto 1083 de 2015 y en la sentencia C-105 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
Sostiene que se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Para el cargo de divulgación deficiente de la convocatoria, se encuentra probado lo siguiente: - Que el proceso de selección de la personera municipal de Zetaquirá para el periodo 2024 a 2028 fue convocado y reglamentado a través de la resolución No. 022 de 29 de septiembre de 2023, conforme lo refrenda la contestación dada a la demanda y la documental que obra en el índice 68 del expediente digital disponible en la plataforma Samai (que es idéntica al anexo 4 de la demanda). -Que en el parágrafo 3 del artículo 5 y en el artículo 12 de la precitada resolución se ordenó divulgar la convocatoria mediante su publicación “en la página web del Concejo de Zetaquirá – Boyacá http:/ www.concejo-zetaquira- boyaca.gov.co, así como los demás medios como: Cartelera del Concejo Municipal, redes sociales y una publicación a través de la radio local y de un Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 19 medio masivo de comunicación en la entidad territorial, según lo dispuesto en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015” (índice 68 Samai, pág. 4 y 8). -Que, a diferencia de lo que afirma el extremo demandado, “la aludida convocatoria tampoco se publicó en la página web del ente territorial www.zetaquira-boyaca.gov.co, como sí se hizo con la primera convocatoria (Resolución No. 014 de 11 de julio de 2023) que posteriormente revocó el propio concejo municipal”. -Que ninguno de los accionados aportó la prueba de las publicaciones que se echan de menos, ni mucho menos desvirtuaron la que los demandantes allegamos en el anexo 5 de la demanda, “sino que el concejo municipal accionado se limitó a remitir las solicitudes de publicación (índice 71 Samai) pero nunca aportó las constancias o evidencias de que estas hubieren sido efectiva y satisfactoriamente realizadas”. -Que no resulta suficiente lo que la entidad accionada intenta acreditar con la documental que milita en el índice 74 del expediente digital ni en las páginas 173 y 174 del índice 15 Samai, “pues ninguno de los archivos que allí se aprecian corresponden a i) la invitación a participar en el concurso ni al ii) aviso de convocatoria y divulgación del reglamento del concurso”.
Por consiguiente, sostiene que la sustracción de dicho onus probandi por parte de los accionados conlleva a tener por probado el cargo bajo estudio. Para el cargo de falta de idoneidad y capacidad del operador del concurso, dice que se encuentra probado lo siguiente: -Que se suscribió convenio de 19 de septiembre de 2023 entre el Concejo Municipal de Zetaquirá y el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, “a quien erróneamente se atribuye en el documento contractual la calidad de representante legal de la Universidad Popular del Cesar (índice 61 Samai) con base en la delegación de funciones prevista en la resolución 1375 de 4 de agosto de 2022 expedida por el rector de dicha institución de educación superior”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 20 - Que entre las funciones delegadas al Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar (que era el empleo desempeñado por el suscriptor del convenio) “no se encontraba la de suscribir convenios interadministrativos, pues basta examinar el artículo primero del respectivo acto administrativo (índice 24 Samai) para concluir sin asomo de duda que en tratándose de convenios interadministrativos únicamente se encontraba facultado para sustanciar los actos y que la actividad contractual delegada se limitaba a aquella relacionada con la ordenación del gasto, es decir la actividad contractual donde la institución educativa fungía como contratante para suplir sus propias necesidades y en todo caso debía contar con la revisión previa de la unidad de contratación adscrita a la oficina jurídica de la entidad (artículo segundo de la mentada resolución)”. -Que producto de la evidente extralimitación, en la carta de intención que el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma suscribió y acompañó a su oferta de servicios se declara con absoluta claridad que “Esta propuesta y el convenio que llegase a celebrarse sólo compromete mi responsabilidad”, tal y como lo puede observar el Despacho en la documental que obra en el índice 26 del expediente digital disponible en la plataforma Samai. -Que esa misma aclaración fue realizada por el rector de la Universidad Popular del Cesar al concejo municipal accionado desde el 10 de noviembre de 2023 (índice 59 Samai), y reiterada a los mismos cabildantes el 13 de diciembre de 2023 (índice 73 Samai) y a los nuevos concejales el 2 de enero del año en curso (índice 58 Samai); no obstante, “ninguna de esas advertencias fueron suficientes para los Concejales y a sabiendas de dicha irregularidad la corporación optó por continuar con el proceso que culminó con el acto electoral cuya nulidad se depreca, con todo y que en nueva misiva enviada a la duma municipal el 5 de enero del año en curso la universidad reitera que en dicha institución no existen contratos ni actuaciones para la ejecución de ningún convenio para el apoyo en la selección de personeros municipales y que ninguno de ellos ha sido autorizado por la rectoría de la institución, ni reposan en la oficina jurídica (índice 66 Samai)”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 21 -Que el verdadero representante legal de la citada universidad que apoyó al Concejo Municipal de Zetaquirá en el proceso de selección del demandado como personero local para el periodo 2024-2028, “ha sido enfático en negar cualquier participación ni capacidad institucional en la realización de esos concursos de méritos (Anexo 9 de la demanda, numerales 14 y 14´), lo cual ha sido igualmente ratificado por la vicerrectora académica de la universidad (anexo 12 de la demanda) y por el jefe de su oficina jurídica (anexo 13 ídem)”.
En consecuencia, estima que el mentado concurso público y abierto de méritos para la selección del personero municipal, fue operado por la institución de Educación Superior que el concejo municipal tuvo la intención de contratar, sino “que el verdadero operador de dicho concurso fue una persona natural que - prevalido de su posición en la universidad y sin ninguna capacidad de representación para comprometerla – sacó provecho de la deficiente labor realizada por el comité de verificación del concejo municipal (fls 214 a 216 ídem) y terminó realizando por su cuenta y riesgo el concurso de méritos que a la luz de la ley solamente podía ser apoyado por la propia institución de educación superior, o en su defecto por entidades especializadas en la selección de personal”.
Indebido desprendimiento de la dirección, conducción y supervisión del concurso por parte del Concejo Municipal está probado lo siguiente: - Que el Concejo Municipal de Zetaquirá no se hizo cargo de la mayor parte del concurso, “sino que fue el contratista quien directamente y con total autonomía confeccionó la lista de concursantes admitidos y así mismo fueron sus empleados quienes diseñaron, aplicaron y calificaron las pruebas (anexo 7 de la demanda e índice 29 Samai.); del mismo modo, fue el contratista - y no el cabildo municipal – quien reglamentó la aplicación de la prueba de conocimiento fijando condiciones no previstas en la convocatoria (índice 34 Samai) y resolvió todo tipo de recursos y reclamaciones (índice 29 Samai) contra las decisiones adoptadas en dichas etapas, “abrogándose ilegalmente la facultad de adoptar verdaderas decisiones interlocutorias que eran competencia del Concejo Municipal en su calidad de responsable del concurso y respecto de las cuales el contratista debía limitarse a prestar apoyo”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 22 -Que también fue el contratista quien realizó la valoración de los antecedentes académicos y de experiencia de los concursantes (numeral 6 del índice 29 Samai) que finalmente determinó cuáles aspirantes podían acceder a la fase final de la entrevista, “con lo cual ejerció verdadera dirección y autoridad que a la postre influyó en las resultas del concurso”.
Dicho lo anterior, concluye que está acreditado que el Concejo Municipal de Zetaquirá si bien resolvió contratar servicios de apoyo y asesoría para la confección y ejecución del concurso de méritos, la duma municipal terminó desligándose de las responsabilidades que en ese contexto le correspondía asumir durante las etapas de reclutamiento y pruebas que contemplan los literales b) y c) del artículo 2.2.27.2, “…y, por cuenta de esa omisión, terminó trasladando a un contratista de apoyo a la gestión todo el poder de dirección y conducción de gran parte del proceso de selección cuando era su deber asumirlo desde el comienzo hasta el final a la luz de lo previsto en el artículo 2.2.27.6 del decreto 1083 de 2015, pues se itera que el objeto contractual acordado nunca fue la operación del concurso, sino el apoyo a la gestión directa de la duma municipal”. 3.2 Personera Municipal SAMAI 59 La Personera Municipal, a través de apoderado, presenta sus alegatos de conclusión, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo y como consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la deficiente divulgación de la convocatoria reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Insiste en que se encuentra acreditado que se garantizó el principio de publicidad, pues la convocatoria se publicó en la página web de la entidad territorial, atendiendo lo previsto en la Resolución No. 022 del 29 de septiembre de 2023, “Por medio de la cual se convoca y se reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal”.
Resaltando que en el mencionado acto administrativo se señaló: Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 23 De esta manera, asegura que lo anterior desvirtúa lo señalado en la demanda (hecho séptimo), ya que, se encuentra probado que efectivamente dentro del proceso de selección aludido se garantizó el principio de publicidad a la luz de las normas que lo gobiernan, a través de la página web del municipio, la cual, es un medio de amplia difusión. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 24 En cuanto a la carencia de idoneidad del operador del concurso convocatoria reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Y respecto al indebido desprendimiento de los deberes de dirección, conducción y supervisión del proceso a cargo del Concejo Municipal reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 Concejo municipal de Zetaquirá SAMAI 60 Dicha corporación a través de abogado indica que al analizar la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional a la que alude la demanda, “dicha decisión nunca sostuvo, que la forma de comprobar su idoneidad sea aplicable a todas, sino únicamente a las entidades especializadas en selección de personal, por cuanto es claro que el legislador consideró que más del 90% de los Concejo Municipales del país carecían de la infraestructura para desarrollar los concursos y por ello se acude a las universidades y a empresas especializadas para la asesoría y acompañamiento, sin que las universidades tengan en su objeto social el desarrollo de esta actividad, máxime cuando en este caso se trata de una universidad pública, por lo que el Tribunal de cierre en materia constitucional concluyó con toda razón que solo las empresas especializadas debían acreditar su idoneidad y experiencia”.
Luego, expone que con lo anterior se desvirtúa el argumento de los demandantes en torno a que el Concejo Municipal de Zetaquirá debió constatar que la Universidad Popular del Cesar tuviera relacionado en su objeto social o en sus estatutos, la actividad de selección de personal, sustentando con ello la nulidad del proceso de elección de la Personera Municipal, “…cuando ni la norma lo exige y por el contrato la jurisprudencia ratifica que ello no es necesario, al reconocer a las universidades y a las instituciones de Educación superior de carácter público o privado como idóneas para adelantar el proceso…”.
En consecuencia, señala que la censura que se realiza en la demanda no tiene la virtualidad de enervar la legalidad ni del procedimiento ni del acto administrativo de elección de la Personera Municipal de Zetaquirá. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 25 Reitera que la Universidad Popular del Cesar sí contaba con la idoneidad y la experiencia para apoyar el concurso de méritos, por cuanto al revisar su Registro Único de Proponentes RUP, “se evidencia que en los años 2015 y 2020 suscribió convenios con ese propósito con los Concejos Municipales de Plato, Magdalena y San Juan del Cesar, con lo que se demuestra este aspecto que echan de menos los demandantes y se ratifica nuestra posición acerca de que ese no puede ser el argumento para la declaratoria de nulidad de la elección de la actual Personera Municipal de Zetaquirá”.
Respecto a la censura que los demandantes hacen del convenio suscrito por el Concejo Municipal con la Universidad Popular del Cesar, señala que es totalmente legal por cuanto fue suscrito por el Presidente de la corporación, como representante legal de la Corporación y el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar, “debidamente facultado por el Rector a través de la Resolución No 1375 del 4 de agosto de 2022, en la que se le delegó la ordenación del gasto, la contratación, incluyendo “todos los actos necesarios para el trámite de los procesos de selección de contratistas y la firma de estos, en sus diferentes etapas; precontractual, contractual y postcontractual, incluyendo la autorización del pago a contratistas…”.
Advierte que el citado convenio no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ello, “no es posible realizar ningún pronunciamiento de ilegalidad en este medio de control electoral como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es decir, que se presume totalmente legal en esta instancia”.
Precisa que el rector de la citada universidad incurrió en graves imprecisiones en sus comunicaciones al señalar que la universidad carecía de la idoneidad y la experiencia para adelantar procesos de selección y que además, no tenía un banco de preguntas para los exámenes clasificatorios, “cuando, como se acreditó en el proceso, dicha institución sí tenía la experiencia por cuanto ya había realizado otros procesos de la misma naturaleza en el pasado y con ello Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 26 además demostraba idoneidad, a pesar de que ésta no es indispensable para las universidades como ya se explicó el precedencia y en cuanto al banco de preguntas, igualmente se acreditó fehacientemente en el proceso que dicha institución suscribió un convenio con la Universidad de Nariño, justamente para contar con un banco de preguntas para los procesos de selección de personal, luego los argumentos del referido Rector son totalmente deleznables y como ya se dijo, no tienen la virtualidad de anular un convenio interadministrativo que se cumplió cabalmente por las partes y mucho menos sustentar la nulidad de la elección de la Personera Municipal de Zetaquirá, como lo pretenden los señores Procuradores Judiciales”.
En cuanto a la publicación de la convocatoria, asegura que la misma sí se realizó por parte del Concejo Municipal, y en todo caso, expresa que “los demandantes no lograron probar lo contrario, cuando les correspondía esa carga probatoria y en esas condiciones consideramos que no es posible declarar la nulidad del acto de elección por hechos que la parte actora no logró probar en el proceso”.
Argumenta que el convenio celebrado entre la Universidad Popular del Cesar y el Concejo Municipal de Zetaquirá es totalmente válido, en la medida en que se suscribió por funcionarios públicos con capacidad legal para hacerlo, con una institución de educación superior que demostró idoneidad y experiencia en este tipo de concursos, aunque la normatividad no se le exija.
Por último, señala que se realizó el acompañamiento al Concejo Municipal durante todas las etapas del concurso, incluyendo la convocatoria pública que asegura “sí fue publicada oportunamente, por lo que varios abogados se presentaron a la misma; contando con un banco de preguntas pertinente para el efecto, conservando la cadena de custodia de las pruebas y por tanto el procedimiento para la conformación de la lista de elegibles se desarrolló en debida forma, por cuya razón la elección de la Personera Municipal es totalmente válida en la medida en que se cumplieron todas las etapas del concurso de méritos, a través de una universidad legalmente reconocida, por cuya razón se advierte la legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que no se evidencia ninguna causal de nulidad que amerite su desaparición del mundo jurídico…”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 27 I- CONSIDERACIONES 1. Competencia En los términos del literal a) del numeral 6º del artículo 151 el CPACA y del artículo 125 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para conocer y decidir el caso mediante sentencia de única instancia, toda vez que se trata de la nulidad de la elección de un personero municipal de un municipio con menos de setenta mil (70.000) habitantes (Zetaquirá – Boyacá) que en la actualidad tiene de acuerdo con las proyecciones del DANE 4.9543 habitantes. 2.
Problema jurídico Conforme a lo expuesto en auto del pasado 13 de junio en el que se adoptó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a la Sala de Decisión dilucidar el siguiente problema jurídico: Determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se protocolizó el nombramiento de la personera municipal de Zetaquirá, Boyacá, la señora Rossy Lorena Cucaita Soler, para el periodo constitucional 2024-2028, es decir, la Resolución N.° 005 del 10 de enero de 2024.
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda así como los hechos y la contestación, se estima que el litigio se contrae a determinar si la elección de la señora Rossy Lorena Cucaita Soler como personera del municipio de Zetaquirá, Boyacá, para el periodo 2024 -2028 se realizó de conformidad con el marco normativo constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial o no, o si, por el contrario, dicho proceso estuvo afectado por irregularidades que implican infracción de las normas y/o expedición irregular del citado acto, determinada, entre otras causas, i) por la supuesta falta de idoneidad de la Universidad Popular del Cesar; ii) la deficiente divulgación de la convocatoria; y iii) el indebido desprendimiento de los deberes de dirección, conducción y supervisión del proceso a cargo del Concejo Municipal de Zetaquirá. 3 Cuántos habitantes tiene Zetaquirá, Boyacá en 2024 Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 28 3.
Tesis de la Sala La Sala con fundamento en el precedente horizontal fijado por las Salas de Decisión 4 y 6 de esta Corporación, que respectivamente en los medios de control de nulidad electoral con radicación 15001 23 33 000 2024 00104-001 acumulado con el 15001 23 33 000 2024 00128 00, MP. Diego Mauricio Higuera Jiménez y el 15001233300020240009700, MP.
Félix Alberto Rodríguez Riveros, declararon la nulidad de la elección del Personero Municipal de San Luis de Gaceno y la del Personero Municipal de Otanche mediante las sentencias proferidas el 22 de agosto de 2024 y el 10 de septiembre de 2024, respectivamente, se accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad del acto de elección de la demandada como personera municipal de Zetaquirá, para el periodo 2024-2028.
Del análisis detallado del expediente administrativo y del acervo documental - no tachado ni desconocido por los sujetos procesales- se extrae que, la UPC carecía de idoneidad para prestar apoyo en la selección del personero municipal. Hecho que vulnera los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben guiar el proceso.
Con el fin de despejar los interrogantes que plantea la presente acción electoral y para mayor ilustración, la Sala estima indispensable referirse previamente a los siguientes tópicos: i) reglas que rigen el proceso de elección del personero municipal; y ii) la solución del caso concreto. 3. Reglas que rigen el proceso de elección del personero municipal.
El artículo 313.8 Constitucional prevé que a los Concejos les corresponde “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. Consecuentemente, mediante la Ley 136 de 19944, el legislador desarrolló la anterior disposición al estipular en el artículo 170 que “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 29 para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero”. Posteriormente, a través de la Ley 1031 de 2006 fue modificado el periodo institucional de los personeros municipales y distritales para establecerlo en cuatro (4) años.
Con la entrada en vigor de la Ley 1551 de 20125, se exigió que, para efectos de elegir personeros debía ser adelantado concurso de méritos, tal como quedó establecido en su artículo 35 -que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994-: “Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”. (Resalta la Sala) En esos términos, la norma referida limitó la discrecionalidad con que contaban inicialmente los Concejos Municipales o Distritales para elegir personeros, pues en adelante es necesario evacuar todo un proceso de selección del citado servidor público.
Al respecto, en sentencia C-105 de 2013, que efectuó al análisis de constitucionalidad de la citada disposición, la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.
(…) De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.
Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.
Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. 5 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 30 Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.
En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos” (Se resalta).
Posteriormente, el Decreto 2485 de 2014, reglamentó y fijó los estándares mínimos relacionados con el concurso público y abierto para la elección de personeros municipales y distritales, consignados y recogidos en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. El artículo 1º del Decreto 2485 estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por cada concejo municipal o distrital, así: “Artículo 2.2.27.1.
Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones” (Se resalta). Respecto de la posibilidad de acudir a universidades, Instituciones de Educación Superior y entidades especializadas en procesos de selección, en sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.
En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 31 manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos” (Se resalta).
Los artículos 2º y ss ibidem (compilados en el 2.2.27.2 y ss - Dec 1083/15) indicaron las etapas a surtir en el concurso de méritos para la elección de personeros, así: “Artículo 2.2.27.2. Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria.
La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 32 b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas.
Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” El artículo 2.2.27.4 ibidem señaló que, una vez obtenidos los resultados de las pruebas, el concejo municipal elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la que se cubriría la vacante del empleo de personero, con quien ocupara el primer lugar.
Y, en el artículo 2.2.27.6 se dotó a los concejos municipales de la facultad de suscribir convenios interadministrativos para la realización de los concursos de personeros, con organismos especializados, técnicos e independientes. 4. Solución del caso concreto Para efectos de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala memora que, la tesis central en que los demandantes (Procuradores judiciales y UPC) estructuraron las pretensiones anulatorias invocadas, no es otra que, la falta de idoneidad y capacidad técnica, administrativa y logística de la UPC para brindar acompañamiento, aplicación de pruebas y asesoría en la elección del personero municipal de Zetaquirá. Y es así porque i) con ocasión de un presunto ejercicio irregular de funciones de delegación por parte del entonces vicerrector de la UPC, el concejo municipal y la UPC suscribieron convenio de apoyo con ausencia de algunos requisitos legales, para la selección del personero, y ii) el mismo ente Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 33 universitario reconoció expresamente carecer de idoneidad para adelantar el proceso.
Como se extrae del artículo 139 del CAPCA, a través del medio de control de nulidad electoral, cualquier ciudadano tiene la facultad de solicitar al juez de lo contencioso administrativo “(…) la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. Por lo tanto, el juez electoral carece de competencia para juzgar la legalidad de las condiciones de perfeccionamiento, celebración, ejecución y liquidación de los convenios y contratos que, para efectos de la selección de personeros municipales suscriban los concejos municipales con universidades, IES y entidades especializadas en selección de personal.
Por ende, no es dable estudiar si, en el contexto en que nació al tráfico jurídico el convenio entre el concejo y la UPC, esta última gozaba o no de capacidad negocial para obligarse a través de su vicerrector, y mucho menos determinar que, por las eventuales irregularidades en materia contractual, el acto de elección se torne inexistente o carente de competencia por parte de quien lo expidió, tal como lo propusieron los procuradores accionantes.
Al respecto, la jurisprudencia especializada ha indicado que, el juez electoral deberá tener especial cuidado a fin de “(…) no entrometerse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de analizar el cargo de expedición irregular cuando se relaciona con la adjudicación del contrato con los operadores del concurso, el tipo de vinculación, el cumplimiento de los requisitos, entre otros temas propios de dicho contexto judicial16”7.
Por esto ha reiterado que: “La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de 2021. EXP: 23001-23-33-000-2020-00040 01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022-00108 04. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 34 que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal8” (…) Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad”9.
(Se resalta). En consecuencia, los cargos de nulidad fundados en las circunstancias en que ocurrió la delegación de funciones al vicerrector de la UPC y la celebración del convenio entre este y el concejo de Zetaquirá no serán estudiados, por escapar a la órbita competencial de la Sala en sede de nulidad electoral. Por lo tanto, no prosperan.
Luego, la Sala se encargará de estudiar entonces si la UPC carecía o no de idoneidad y capacidad técnica, administrativa y logística para apoyar el proceso de selección del personero municipal. Del acervo documental, y para lo que importa al caso, en punto a la idoneidad de la UPC, se encuentra que: -La UPC fue reconocida por el Ministerio de Educación Nacional como ente universitario autónomo de régimen especial.
Así se corrobora en Resolución No. 3272 del 25 de junio de 1993, que contempla como misión general: 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 20 de mayo de 2021. Exp: 15001-23-33-000-2020-01934-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022-00108 04.
C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 35 “Producir, reproducir, cuestionar, remozar, renovar y difundir el conocimiento en el cumplimiento de la formación académica, profesional, científica e integral de los educandos, despertando en ellos un espíritu reflexivo orientado al logro de la autonomía personal en el marco de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico, teniendo en cuenta la Universidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales de su medio de influencia. Todo este proceso estará integrado a la formación académica y pedagógica de su personal docente y administrativo que garantice la calidad de la educación y, en consecuencia, la habilite para intervenir decididamente en la solución de los problemas de su entorno geográfico, político, económico, social y cultural.
Manteniendo su interés por la Investigación Científica y la cultura humanística producida en todas las naciones del mundo, la Universidad Popular de Cesar, tendrá en América Latina y el Caribe el espacio de las búsquedas axiológicas que definan su identidad y su filosofía”. - En Acuerdo No. 01 de 22 de enero de 1994, que contiene el Estatuto General de la UPC se consagró la siguiente misión -Art. 2º-, principios orientadores - Art. 3º-, objetivos -Art. 6º-, y funciones -Art. 7º-, que rigen su actuar como ente universitario, así10: “Art. 2.
La misión de la Universidad Popular del Cesar se identifica con la misión de la Universidad en general. (…). (…) Art. 3. Los principios orientadores de la Universidad Popular del Cesar son: a) El desarrollo de las potencialidades del hombre de una manera integral. b) La libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. c) La prevención del medio ambiente y de los distintos ecosistemas que haga posible el desenvolvimiento armónico del Hombre y de la Naturaleza mediante la aplicación del modelo de Desarrollo Sostenible. d) La autonomía universitaria, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado como mecanismo para velar por la calidad de los servicios que presta la Institución. e) La conservación y desarrollo de los valores éticos de la sociedad.
(…) Art. 6. Los objetivos de la Universidad Popular del Cesar son: a) Desarrollar en los estudiantes una actitud científica y crítica que les permita llegar a la verdad y al conocimiento en forma libre y consciente. b) Formar en sus estudiantes una conciencia democrática, pluralista e independiente. 10 https://ant.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/doc_download/1273-acuerdo-001-del-22-enero-1994-estatuto-general Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 36 c) Proporcionar los elementos necesarios que le permitan al individuo definir su ubicación dentro de la sociedad, comprender, respetar y cultivar los valores humanos. d) Propiciar el desarrollo de habilidades que permitan al estudiante acceder al conocimiento, indicándole fuentes de información y adiestramiento en el manejo de las mismas. e) Desarrollar en el estudiante habilidades específicas que le permitan el ejercicio profesional y le posibiliten una vida productiva y útil para la Sociedad. f) Impartir educación superior como medio eficaz para la realización plena del hombre, con miras a configurar una Sociedad justa. g) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de educación superior de aspirantes provenientes de zonas rurales e indígenas. h) Propiciar y proponer programas de integración de la educación superior con los demás sectores de la actividad social nacional. i) Contribuir al desarrollo de otros niveles educativos investigando y proponiendo acciones y estrategias para el logro de sus fines. j) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades. k) Formular nuevos modelos de desarrollo que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los connacionales y que tengan en cuenta el respeto a el equilibrio ecológico, la protección de la biodiversidad y demás recursos naturales.
Art. 7. Las funciones de la Universidad Popular del Cesar son las siguientes: a) Desarrollar programas académicos de pregrado, de especialización, de maestría y de doctorado tal como lo definen los artículos 9°,10°,11° y 12° de la Ley 30 de 1.992, tendientes a preparar personal idóneo y calificado en los campos de acción relacionados en el presente Estatuto. b) Desarrollar programas de investigación científica de extensión cultural, de formación de investigadores que contribuyan a la discusión y solución de los problemas regionales, nacionales y mundiales. c) Establecer convenios de prestación de servicios académicos y administrativos con otras instituciones de educación superior o de otra índole, nacionales o extranjeras. d) Servir como fuente de información, a la comunidad en general sobre los adelantos científicos y tecnológicos. e) Ser centro creador e impulsor del desarrollo cultural, técnico, humanístico y científico. f) Expedir títulos académicos que garanticen a la comunidad la idoneidad de los profesionales que egresen de la Institución. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 37 g) Participar en eventos técnicos, culturales y científicos que busquen ampliar el conocimiento de la realidad nacional y mundial en todos los campos de la actividad humana h) La Universidad Popular del Cesar prestará el servicio de extensión a través de planes de formación, capacitación y actualización de recursos humanos y de la comunidad en general; empleará para esta función sus recursos humanos y físicos y recurrirá, si fuere necesario, al apoyo de entidades o personas no vinculadas a la Universidad y definir y establecer los mecanismos de relación de sus actividades de desarrollo científico y tecnológico con los que en los mismos campos adelanten el Estado Colombiano a través del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, la comunidad científica y el sector privado.
El marco jurídico de esta política serán la Ley 29 de 1.990 y los Decretos 393, 584, 585 y 591 de 1.991. (…)”. - En Certificación de 20 de junio de 2023, el vicerrector de la UPC hace constar que la universidad contaba con capacidad organizacional y logística (plataforma tecnológica, protocolos de cadena de custodia, disposición de sitio para la presentación de pruebas, capacidad financiera e instalada para el proceso y talento humano) SAMAI 22 doc. 67. - En Certificado de Existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional el 5 de julio de 2023, se consignó que la UPC es una IES con carácter académico de Universidad.
En el documento no registra actividad principal ni objeto social SAMAI 22 doc. 17 y 156. - El 19 de septiembre de 2023, el concejo de Zetaquirá y la UPC representada por su vicerrector- suscribieron convenio interadministrativo de cooperación con el siguiente objeto: Las partes estipularon como obligaciones a cargo de la UPC SAMAI 22 doc. 146: “1.
Apoyar al Concejo Municipal en todos los asuntos del proceso de meritocracia. 2. Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la proyección de los actos administrativos previos, y concomitantes al desarrollo del concurso. 3. Publicar en la página web del Municipio o del Concejo Municipal, toda la información referente al proceso que sea de la incumbencia del Concejo y la que el operador considere necesariamente ser publicado en la página web y por otros medios más expedidos para su divulgación masiva.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 38 4. Atender las solicitudes que realice el supervisor y aceptar las recomendaciones que se le hagan en lo atinente a la prestación del servicio. 5.
Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la elaboración de la convocatoria pública en cuanto al contenido, publicación y la divulgación de esta, con el fin de garantizar el éxito del proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. 6. Prestar asistencia técnica en el desarrollo de las fases del proceso relacionadas con la aplicación de las pruebas y su calificación, así como de las reclamaciones y acciones judiciales o administrativas que se presenten. 7.
Diseñar y elaborar el protocolo de inscripción para los aspirantes. 8. Revisar y verificar que los participantes no se encuentren incursos en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna para optar al cargo. 9. Reclutamiento y Publicación de las listas de Admitidos y no Admitidos. 10. Elaborar y Aplicar la Prueba de Conocimientos Académicos. 11.
Elaborar y aplicar la Prueba de Competencias Laborales. 12. Realizar el análisis de las hojas de vida, valoración de los documentos aportados por los aspirantes, mediante la aplicación de la tabla de criterios de valoración y calificación de estudios y experiencia prevista en la convocatoria. 13. Consolidar la lista de elegibles a la corporación después de consolidar los puntajes obtenidos para que la entidad estatal proceda con la etapa de la entrevista y selección del candidato elegible. 14.
Atención dentro de los términos legales a las reclamaciones, peticiones y demás acciones administrativas y/o judiciales que se presenten contra la lista de admitidos y no admitidos y/o contra los resultados de las pruebas. 15. Prestar soporte y asesoría al Concejo Electo del periodo 2024-2028 en el proceso de entrevistas y selección final del Personero Municipal. 16.
Realizar los desplazamientos que se requieran para el desarrollo de sus obligaciones acorde con la solicitud del supervisor. 17. Presentar informe final de las actividades realizadas. Presentar los informes periódicos, el informe final y los demás que le solicite el supervisor. 18. Pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de forma cumplida y de manera equivalente a los honorarios pactados, de acuerdo con la normatividad que regula la normatividad que regula la materia. 19.
Cumplir con las demás actividades que se deriven del objeto y naturaleza del convenio. 20. Rendir los informes parciales que el Concejo les solicite. 21. Actuar con eficiencia, eficacia, oportunidad y ética. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 39 22.
Cumplir con la propuesta presentada a la Mesa Directa del Honorable Concejo Municipal de Zetaquirá, Boyacá, la cual, para efectos de la ejecución, se constituye como Anexo y hará parte integral del presente convenio”. -En Certificado de Inscripción y clasificación en Registro de proponentes, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 27 de mayo de 2024, se advierte que la última inscripción de la UPC en el registro data de 2 de junio del 2023, y se encuentra facultada para (SAMAI 22 doc. 127): “Celebrar contratos o convenios con Instituciones Nacionales y extranjeras, públicas o privadas, acorde con el Estatuto General, los reglamentos de personal de la Universidad, inclusive aquellos que representen para el presupuesto de la institución, erogaciones de acuerdo al estatuto de contratación administrativa, previo certificado de disponibilidad presupuestal por el monto de la contrapartida que le corresponda a la universidad popular del Cesar”. - En la clasificación de bienes, obras y servicios que presta la UPC, no se encuentra la de selección de personal. - En oficio de 10 de noviembre de 2023, el rector de la UPC informó al presidente del concejo de Zetaquirá que la rectoría “(…) no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en ese municipio.
(…) que, la señora DURVIS MARIA LACOUTURE VEGA, ni ninguna otra persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. / Le solicito, que, si existe alguna actuación relacionada con el objeto de esta misiva, en la que se asuma algún compromiso por parte de la Universidad Popular del Cesar, remita copia de este a nuestra Oficina Jurídica para proceder a su revisión y tomar las acciones legales pertinentes” (SAMAI 3 doc. 73 exp- 2024- 84). - En oficio de 13 de diciembre de 2023, el rector de la UPC informó al concejo de Zetaquirá que (SAMAI 22 doc. 391): “(…) mediante comunicación de fecha 10 y 14 de noviembre de 2023, les puso en conocimiento no haber suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en este municipio.
De igual manera, Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 40 les informé, que ninguna persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar.
A raíz de lo anterior, el ex Vicerrector Administrativo, ORLANDO SEOANES LERMA presentó denuncia ante la Fiscalía General de Nación el 14 de noviembre de 2023, con número de noticia criminal No. 200016001075202321302, donde manifestó no haber suscrito convenios sobre concurso de méritos para la selección de personeros y solicita realizar las investigaciones pertinentes por no haber autorizado su firma para la suscripción de esos convenios.
Así mismo, el día 20 de noviembre de 2023, procedí a instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con número de noticia criminal No. 2000160010775202321718. para que sean investigados los hechos que pueden constituir delitos contra la administración pública y otros. Teniendo en cuenta lo anterior, es responsabilidad de los concejos municipales, quienes a pesar de tener la información remitida respecto a que no ha sido autorizada la suscripción y ejecución de los convenios han continuado con el trámite de los mismos, razón por la cual he solicitado a la Procuraduría General de la Nación adelantar una actuación preventiva”. - La anterior comunicación fue reiterada el 22 de diciembre de 2023, mediante escrito en el que también se informó al concejo de Zetaquirá que, los nombres de ciudadanos que actuaron en nombre de la UPC en la práctica de pruebas escritas y otras actividades propias de la ejecución de los convenios “(…) no son, ni contratistas, ni funcionarios de la Institución, así quedó consignado en las certificaciones que expidió y entregó la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano (…)”.
Por lo que, solicitó se contemplara posibilidad de revocar el acto de apertura de la convocatoria y/o terminar bilateral o unilateralmente el convenio. -En similar sentido, se envió comunicación de reiteración el 2 de enero de 2024. SAMAI 22 Doc. 390. -En oficio de 27 de diciembre de 2023, la vicerrectora académica de la UPC informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar que “La Universidad no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección de personeros” SAMAI 003 doc. 65. - En oficio de 27 de diciembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y líder de Contratación de la UPC informó a la Procuraduría Regional de Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 41 Instrucción del Cesar que la institución “(…) NO ha celebrado convenios, contratos u otra modalidad de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de prueba escrita en concursos para la selección de personero municipal” SAMAI 003 doc. 66. -En oficio de 5 de enero de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UPC informó al concejo de Zetaquirá y a otros concejos municipales que SAMAI 022 doc. 392: -Desde comunicaciones de 10 y 14 de noviembre de 2023, puso en su conocimiento que la Universidad no autorizó celebración de convenios con el fin de selección de personero municipal. - El vicerrector aseveró no haber suscrito tales contratos y que por tales hechos interpuso denuncia penal, por el uso indiscriminado de su firma. - El rector entabló denuncia penal para que se investiguen tales hechos. - En la universidad no existen contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024-2028. - No se otorgaron comisiones de servicios a funcionarios para desplazarse a los lugares de presentación de las pruebas, impresión de exámenes, entre otras actuaciones. - En comunicaciones de noviembre y diciembre de 2023, había informado a los concejos municipales sobre las acciones a implementar para terminar anticipadamente la ejecución de la relación contractual”.
Como se expuso líneas atrás, la elección del personero municipal es competencia constitucional y legal de los concejos municipales, quienes, para tales efectos, y como se extrae del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, podrán acudir a i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, y iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, sin que se desprendan por completo de la función. Una lectura inicial del citado artículo propondría, como lo alegaron la personera demandada y el concejo municipal con sustento en reciente decisión del Tribunal Administrativo de Santander (Exp: 68001-23-33-000 2024-00203-00) que, al ser la UPC una IES, cumplía el requisito de idoneidad por el mero hecho de ser tal.
Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 42 Sin embargo, al no tratarse de un precedente vinculante o de una subregla de unificación sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción, la Sala no comparte dicho criterio, por las razones que se exponen a continuación. No se desconoce que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como órganos o personas jurídicas de derecho público o privado “(…) que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal11”12 y, ha propuesto el siguiente método de identificación para establecer su idoneidad, así: “Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad13, en sus certificados de existencia y representación legal14 y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros.
En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 202115, esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander.
Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”.
De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017. 12 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 44001-23-33-000-2020 00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de noviembre de 2020. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020 00044-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 25 de marzo de 2021. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 43 cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio”16.
(Se resalta). Pese a que el precedente jurisprudencial citado se ha referido a entidades especializadas en procesos de selección, y no a universidades propiamente dichas, no por esa sola circunstancia habrá de concluirse que respecto de estas últimas -como es el caso de la UPC- haya de presumirse ipso iure su idoneidad, máxime cuando, como en el caso bajo examen, la misma UPC ha expresado carecer de idoneidad y de condiciones técnicas, administrativas y logísticas para adelantar el proceso de selección. En efecto, el Decreto 1083 de 2015, indica que el concurso podrá ser adelantado por universidades o IES, o entidades especializadas en selección de personal.
Empero, ello no quiere decir que la universidad o IES pueda eximirse de acreditar requisitos mínimos de idoneidad y experiencia en esta clase de asuntos. Aunque el legislador extraordinario otorgó una suerte de presunción de idoneidad en favor de universidades e IES, ello obedece al previo reconocimiento que, como tales, les ha otorgado el Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos que les habilitan para el ejercicio de su objeto.
No obstante, el criterio de la Sala es que tal reconocimiento -de la presunción- no implica establecer, en absoluto, que todas las universidades e IES tienen capacidad e idoneidad para participar en procesos de selección de personeros municipales. Entenderlo así, implica desconocer los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben regir el procedimiento de selección -Art. 2.2.27.1-, y que, como lo sostuvo de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, dada la complejidad que revisten estos procedimientos, al margen que 16 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 44 sean asistidos por universidades, IES o entidades expertas en selección de personal, se exige “(…) la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes”.
Así como “(…) la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales”.
Nótese que, lo anterior, más allá de constituir una exigencia de cara a la persona jurídica que puede acompañar el proceso de selección, es un requisito esencial y/o sustancial del mismo, razón por la que su incumplimiento no puede tenerse como irregularidad meramente procedimental. Por el contrario, es evidente que la escogencia de una persona jurídica idónea necesariamente influirá en el resultado final, en tanto que, garantizará el respeto de los principios de mérito, objetividad e imparcialidad en la escogencia del personero municipal.
Al respecto, vale traer a colación la sentencia de 27 de octubre de 2021, en que, a partir del contenido de sus estatutos, se estudió la idoneidad de la fundación Universidad de Valle, para apoyar el proceso de selección del personero municipal de Santiago de Cali, así: “De lo anterior se deben colegir dos aspectos, a saber: (i) se entiende que una entidad se especializa en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos, y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad.
(…) Tal como se observa, si bien la Fundación Universidad del Valle contempla en su objeto actividades como la consultoría y asesoría, y entre sus objetivos específicos prevé la realización de convenios y actividades de prestación de servicios, lo cierto es que no establece de manera puntual la realización de procesos de selección. (…) Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 45 De acuerdo con la tesis expuesta, para determinar si la entidad que brindó el apoyo para la realización del concurso de méritos es idónea, se requiere revisar que dicha actividad esté comprendida dentro del objeto social del contratista, de manera que, para este caso, el desarrollo de procesos de selección debe estar expresamente contemplado, so pena de no cumplir con la idoneidad legal de que se trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, (…).
Ahora bien, el extremo demandante se refirió a que la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle se demostró con la realización de otros concursos de méritos, no obstante, como lo decantó esta Sala, ello en manera alguna contribuye a acreditar el requisito que estatuye el precepto transcrito, luego, por sustracción de materia, no es pertinente descender al análisis de las pruebas acerca de la experiencia de la Fundación Universidad del Valle en procesos de selección. En conclusión, y de acuerdo con los parámetros que esta Sección fijó respecto de la idoneidad de la entidad que debe apoyar la realización del proceso de selección, la misma se acredita siempre que esta actividad se haya previsto en el objeto social, al margen de la experiencia en otros procesos de convocatoria pública.
La ausencia de esta especialidad en procesos de selección de personal trae consigo la nulidad del acto de elección, según se concluyó en la sentencia de esta Sección del 8 de junio de 201717”18. (Se resalta). Así las cosas, aun cuando el proceso de selección sea acompañado por una universidad o una IES, el juez podrá declarar la nulidad de acto de elección por infracción de las normas en debía fundarse y expedición irregular19, como se hará en esta ocasión, dado el quebrantamiento de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad establecidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
Conforme al acervo documental, está acreditado que la UPC es una IES que ostenta el carácter de universidad. Como se dijo, el hecho de serlo no implica que se exima del deber de demostrar idoneidad y experiencia en procesos de selección. Tal no es la voluntad del legislador extraordinario al permitir a las universidades e IES asistir los procesos de selección de personeros municipales.
Pese a que, de la lectura del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 se extrae que, podría presumirse que las universidades -como la UPC- ostentan capacidad e idoneidad para esta clase de asuntos, bien puede desvirtuarse tal afirmación, tal como aconteció con los respectivos medios de prueba. 17 Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01. 18 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 19 Entendido como el que “(…) se configura cuando la decisión de la administración vulnera las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación, y dicha anomalía es trascendental para la decisión final.”. - Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2023. Exp: 15001-23-33-000-2022-00600-02. C.P. Carlos Enrique Moreno. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 46 Para el caso, vistos los documentos donde se consignaron la misión general de la UPC, los Estatutos generales que contemplan la misión, principios orientadores, objetivos y funciones, la Sala encuentra que dentro de los mismos no existe consagración expresa que permita a la UPC llevar adelante procesos de selección de personeros municipales.
Ello tampoco se extrae del respectivo Certificado de Existencia y representación legal, toda vez que allí no se refirió a tal punto. Pese a que en el Certificado de Inscripción y clasificación en Registro de proponentes se facultó a la UPC para celebrar convenios y contratos con entidades nacionales públicas y privadas, así deberá hacerlo en cumplimiento de los deberes normativos contenidos en el Estatuto General.
Sin embargo, de dicha facultad tampoco se extrae que la UPC pudiera hacerlo con el fin u objeto pactado con el concejo de Zetaquirá en el convenio que suscribieron, y, mucho menos, para dar cumplimiento a lo estipulado en materia de obligaciones a su cargo. De otro lado, aunque la Corporación carece de competencia para pronunciarse frente a la legalidad de actuaciones como la delegación y ejercicio de funciones al rector de la UPC en punto a la suscripción del convenio interadministrativo con el concejo municipal, lo cierto es que, en la actualidad, la justicia penal se encarga de esclarecer si las comunicaciones, propuestas, actos administrativos y convenio objeto de controversia fueron o no suscritos por el vicerrector de la UPC.
Recuérdese que él mismo instauró una denuncia por el presunto uso irregular de su firma. Así mismo, la justicia penal investiga los hechos denunciados por el rector de la UPC, quien en la demanda -a través de apoderado- y ante la Fiscalía General de la Nación expuso que el vicerrector carecía de facultades para celebrar esta clase de convenios.
Por lo tanto, no es dable otorgar pleno valor probatorio a certificación de 20 de junio de 2023, en la que, el mismo vicerrector -dentro de la propuesta presentada al concejo de Zetaquirá - certificó contar con medios logísticos, presupuestales Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 47 y capacidad organizacional para adelantar la selección del personero municipal SAMAI 22 Doc. 67.
La credibilidad del documento signado por el mismo vicerrector de la UPC el 20 de junio de 2023, así como la acreditación de la falta de idoneidad de la UPC se demuestra con sendos oficios dirigidos por el ente universitario a instancias de la Procuraduría General de la Nación y del propio concejo municipal. Es así como, en oficios de 10 de noviembre, el 13, 22 de diciembre de 2023 y 5 de enero de 2024, la UPC puso en conocimiento de las citadas entidades los presuntos hechos delictivos y que: i) En ningún momento autorizó la celebración de convenio con el concejo de Zetaquirá para la elección del personero municipal. ii) No existía funcionario o contratista autorizado para intervenir ante el concejo municipal en el procedimiento de selección, ni con autorización de desplazamiento físico al lugar donde se aplicaron las pruebas. iii) De existir trámite contractual vigente, se informe y se tomen las medidas del caso para su suspensión. iv) Existían denuncias penales donde se investigaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los trámites de presentación y aprobación de la propuesta presentada por la UPC, así como el presunto ejercicio irregular de las facultades de delegación otorgadas al vicerrector en materia contractual y el aparente uso ilegal de la firma de este último. v) Ante las irregularidades, el concejo municipal podía optar revocar el acto de apertura de la convocatoria y/o terminar bilateral o unilateralmente el convenio. vi) La UPC carece de “(…) reglamento, banco de preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 48 de personeros”.
Y que no ha celebrado contratos o convenios para tal fin. vii) En la UPC no reposaban contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024-2028. En virtud de lo expuesto, no cabe duda de que, como lo afirmaron los procuradores accionantes, pese a que se trataba de una IES catalogada como universidad, la UPC carecía de idoneidad para adelantar el proceso de selección, por incumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia establecidos en los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015.
Como se dijo, en el acervo documental brilla por su ausencia habilitación que faculte a la UPC para asistir y acompañar al concejo de Zetaquirá en la selección del personero municipal. Nótese que, en este expediente se tramita como causa acumulada la demanda entablada por la UPC en la que afirmó de manera expresa e inequívoca que no ostentaba con calidades técnicas, administrativas, presupuestales y logísticas para la ejecución de las presuntas obligaciones contractuales pactadas con el concejo.
El mismo ente universitario fue el que, por su iniciativa, al percatarse de la aparente suscripción irregular del convenio informó la situación a las autoridades competentes, así como al concejo municipal y a su presidente, sin que tomaran decisión frente a las reiteradas misivas. El ente universitario también informó no contar con protocolos ni bancos de preguntas para la realización de las pruebas escritas, ni con personal que, con su autorización se hubiera desplazado al lugar de aplicación de la prueba para garantizar su correcta aplicación y confidencialidad.
Ahora bien, pese a que la demandada y el concejo municipal arguyeron que la UPC sí tenía idoneidad y experiencia porque en años anteriores había participado de procesos similares, la Sala acogerá la postura sentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado atrás expuesta, con arreglo a la cual, la Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 49 idoneidad y experiencia no están determinadas por participaciones anteriores, sino porque documentos como los Estatutos, Certificados de existencia y representación y de proponentes, consagren dentro de su objeto social, misión, funciones etc., la facultad de participar en procesos de selección de personal.
De lo contrario, sería tanto como habilitar el ejercicio de potestades sin autorización legal. Adicionalmente, esta colegiatura no pasa desapercibido que la objetividad y transparencia que debía regir el proceso de selección objeto de análisis se vio seriamente comprometida por los presuntos hechos irregulares que denunciaron el rector y vicerrector de la UPC ante la Fiscalía General de la Nación. Aunque, hasta el momento se desconoce decisión emitida por el juez natural - juez penal-, y no hay lugar a estudiar la capacidad contractual de las partes, lo cierto es que se pone en tela de juicio la real y verdadera participación de la UPC en el acompañamiento al concejo de Zetaquirá para la selección del personero municipal, tal como se afirmó en la demanda enervada por la UPC, y en los documentos atrás reseñados.
Pese a que en el plenario reposan documentos aparentemente emanados del ente universitario, en la demanda entablada por el rector de la UPC se desconoce su existencia, y se acreditó que el vicerrector denunció el uso irregular de su firma en dicho trámite. En tal sentido, no existe plena certeza que la UPC hubiera participado del procedimiento en ejercicio legítimo de su voluntad y autonomía. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto de elección demandado y se ordenará al concejo municipal de Zetaquirá que, de manera pronta y oportuna, adelante un nuevo proceso de selección en su integridad, y con cumplimiento de los requisitos legales.
Toda vez que, como el vicio sustancial evidenciado por la Sala tuvo ocurrencia desde la selección de la entidad que prestaría el respectivo apoyo, y ello fue anterior a la apertura de la convocatoria, inclusive esta fue afectada sustancialmente. Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 50 Por último, se ordenará la respectiva compulsa de copias para que se investigue la conducta de los miembros del concejo municipal de Zetaquirá, para el cuatrienio 2020-2023, especialmente por incurrir en posibles irregularidades de procedimiento al momento de seleccionar la institución o entidad que prestaría apoyo para el proceso de selección, así como, por el caso omiso que se evidenció ante las misivas remitidas por la UPC, en las que ponía de presente carecer de idoneidad y experiencia para cumplir con compromisos contractuales suscritos aparentemente en forma irregular.
Por lo mismo, se les exhortará para que, en siguientes procedimientos electorales atiendan a cabalidad las normas que rigen la designación del personero municipal. (ii) Segundo Cargo y tercer cargo Esta Sala se releva de hacer el estudio del segundo y tercer cargo elevado por los demandantes, relativo a las demás irregularidades que se presentaron en el desarrollo de concurso, por las razones expuestas. 5.
Condena en costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no habrá condena en costas por cuanto en el presente caso de ventila un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 05 del 10 de enero de 2024, mediante el cual, el Concejo de Zetaquirá declaró electa a la doctora Rossy Lorena Cucaita Soler, como personera municipal para el cuatrienio 2024-2028, según lo expuesto.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al concejo municipal de Zetaquirá (Boyacá) que, ejecutoriada la presente decisión, inicie de manera expedita y en cumplimiento de los preceptos legales, un nuevo Medio de control: Electoral Demandantes: Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos Demandado: Personera Municipal de Zetaquirá y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-00105-00 51 procedimiento de elección del personero municipal, que deberá adelantarse por completo desde la selección del ente que prestará apoyo a la ejecución del proceso de elección, hasta la declaratoria de elección, según lo expuesto.
TERCERO. COMPULSAR copia del expediente ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta asumida por los integrantes del concejo municipal de Zetaquirá (Boyacá) para el cuatrienio 2020-2023, en cuanto a la selección de la persona jurídica que apoyaría el procedimiento de elección del personero municipal, según lo expuesto.
CUARTO. Por Secretaría REMITIR copia de la presente providencia ante la Fiscalía General de la Nación, para que repose dentro de los radicados No. 000160010775202321718 y 200016001075202321302, donde se tramitan las denuncias presentadas por el rector Rober Romero Ramírez y vicerrector Orlando Gregorio Seoanes Lerma, de la UPC, según lo expuesto.
QUINTO. SIN CONDENA en costas, según lo expuesto.
SEXTO. Como la presente sentencia no es apelable, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado Electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado Electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado Electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado