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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-010-2024-00050-01

Ponente: Laura Patricia Alba Calixto

Fecha: 2024-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería el caso resolver sobre el recurso de apelación que interpuso el Departamento de Boyacá contra el auto emitido el 15 de julio de 20241 dentro del proceso del asunto, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos impugnados; sin embargo, se advierte que el recurso fue presentado de manera extemporánea.

Para resolver se considera: De la procedencia y oportunidad del recurso de apelación presentado El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que son apelables las sentencias de primera instancia y los autos proferidos en la misma instancia que se enlistan en la misma norma, entre estos, el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (numeral 5).

El artículo 244-3 del CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 prevé que «si el auto se notifica por estado el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición ( )». En el caso bajo análisis se observa que el auto que decretó la medida cautelar fue emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja el 15 de julio de 20242 y se notificó por estado electrónico el 16 de julio de 20243, es decir, el término de 3 días de que trata el artículo 244-3 del CPACA, con el que contaba la entidad demandada para interponer el recurso de apelación contra esa providencia, transcurrió desde el 17 hasta el 19 de julio de 2024.

Como quiera que el recurso formulado por la demandada se presentó el 22 de julio de 20244, resulta extemporáneo, razón por la que será rechazado por parte de esta instancia. 1 Actuación 25 – Samai (primera instancia) 2 Actuación 25 – Samai (primera instancia) 3 Actuación 26 – Samai (primera instancia) 4 Actuación 31 – Samai (primera instancia) DEMANDANTE: MARIA ALICIA VELA PINZÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 15001-33-33-010-2024-00050-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-010-2024-00050-01 Auto admite recurso de apelación 2 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 20 de agosto de 20245 en el que la juez de primera instancia consideró que era procedente teniendo en cuenta la tesis según la cual la notificación de providencias realizada por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. Al respecto debe señalarse que la notificación de autos a través de estado fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 emitido dentro del proceso 68001233300020130073502 (68177)6 en el que se señaló lo siguiente: «El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado7. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ( )».

Así las cosas, la notificación electrónica de que trata el artículo 205 del CPACA8 que prevé el transcurso de 2 días a partir del envío del mensaje de datos para entender 5 Actuación 40 – Samai (primera instancia) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto 7 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA. 8 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-010-2024-00050-01 Auto admite recurso de apelación 3 notificada la providencia no resulta aplicable a aquellas que no requieran de notificación personal, las cuales deben someterse a la regla contenida en el artículo 201 del CPACA según la cual se notifican mediante la inserción de la providencia en el estado durante el día siguiente a la fecha de su emisión. A partir del día siguiente a la desfijación del estado corre el término de 3 días para la interposición de los recursos, «sin que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para comunicarles sobre la publicación del estado sea una notificación electrónica o personal, pues, en esos casos, la notificación no se entiende surtida por tal envío, sino tras la desfijación del estado»9.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto emitido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de acuerdo con el artículo 326 del CGP.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de las partes y de sus apoderados.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, auto del 2 de noviembre de 2023, rad. 08001233300020150072102 (70144), consejera ponente María Adriana Marín