TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-33-33-013-2019-00099-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Néstor José Chaparro Fonseca Demandada: Rama Judicial – DEAJ y otros Asunto: Daño especial- indemnización de perjuicios Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Néstor José Chaparro Fonseca, presentó demanda con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto en virtud de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso con radicado núm. 2012-0015-00. 2.
En atención a lo expuesto solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios morales por un valor correspondiente a 100 SMLMV. A título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente $20.000.000, lucro cesante $56.000.000 y, lucro cesante futuro $400.000.000 por concepto de los honorarios dejados de percibir.
Adicionalmente, la suma de 100 SMLMV en razón a los daños inmateriales causados a raíz de la pérdida de credibilidad en el ejercicio de su profesión. Finalmente, solicitó el pago de gastos y costas del proceso. 1.2 Los hechos 3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1. El señor Néstor José Chaparro Fonseca, ejerció como abogado litigante durante el transcurso de su vida laboral en los municipios de Tunja 1 Índice 3 SAMAI 15001-33-33-013-2019-00099-01 2 y Villa de Leyva. 3.2.
En agosto de 2008, la señora Gloria Stella Martínez presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en contra del señor Rodolfo García López, quien confirió poder al demandante para que representara sus intereses en el proceso con radicado 2008-301. 3.3. En septiembre de 2009, con el fin de llevar a cabo la representación en el referenciado proceso de divorcio los señores Rodolfo García y Néstor Chaparro celebraron un contrato de prestación de servicios, en el cual pactaron como parte del pago un vehículo con las siguientes especificaciones: “Camioneta marca Chevrolet Blazer modelo 1997, color gris medio metálico, motor No. VV308727, chasis número 8ZNDT13W1VV308727, de servicio particular y de placas BIT745”. 3.4.
Dentro del trámite del proceso el poder le fue revocado una vez celebrada la audiencia de conciliación. 3.5. En atención a lo anterior, el señor Rodolfo García presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en razón al considerable cobro de honorarios profesionales.
La primera exoneró al abogado y el proceso penal en su contra continuó. 3.6. En la versión de los hechos narrados ante la Fiscalía General de la Nación, el señor Rodolfo García sostuvo que las firmas consignadas en los contratos de prestación de servicios y de compraventa de la camioneta fueron falsificadas debido a que estas no correspondían a su puño y letra. 3.7.
A lo anterior, la defensa aportó un estudio documentológico que determinó que las firmas sí eran de la autoría del señor Rodolfo García. 3.8. En sentencia de 27 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, declaró responsable a Néstor Chaparro por los delitos de fraude procesal y falsificación ideológica en documento privado y lo condenó a 75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 5 años, multa de 200 SMLMV.
Por otro lado, le concedió el derecho a la prisión domiciliaria. 3.9. A lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, profirió sentencia el 18 de mayo de 2019 mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad inmediata del señor Néstor Chaparro al considerar que la Fiscalía General de la Nación no demostró que fuera penalmente responsable y que la conducta era atípica. 3.10.
Sostuvo que con ocasión a la privación injusta de la libertad tanto el 15001-33-33-013-2019-00099-01 3 demandante y su núcleo familiar padecieron perjuicios de índole material e inmaterial, por lo tanto, debían ser indemnizados. 2. La contestación de la demanda 2.1 Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 2 4.
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 4.1. Frente a los hechos, señaló que en virtud de la Ley 906 de 2004 la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal era la Fiscalía General de la Nación y, en razón a ello, los elementos probatorios y las evidencias allegadas en su solicitud, encontraron sustento para ordenar la privación de la libertad por parte del juez de control de garantías. 4.2.
Bajo el mismo postulado la parte demandada manifestó que el juez de segunda instancia emitió la sentencia porque no se demostró la responsabilidad del señor Néstor Chaparro, en razón a que se presentaron falencias de tipo probatorio en vista de que se basó en la teoría de la Fiscalía General de la Nación la cual no estaba respaldada en pruebas legalmente obtenidas.
En consecuencia, sostuvo que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces y el daño antijurídico sufrido por la parte demandante. 4.3. Adicionalmente, propuso la excepción de inexistencia de causa para demandar, con sustento en que las investigaciones fueron efectuadas conforme a la ley, por lo tanto, la privación de la libertad no pudo ser causal de indemnización ya que estaban permitidas por el ordenamiento jurídico. 4.4.
Finalmente, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la responsabilidad por la privación de la libertad del demandante fue atribuible a un tercero, es decir, a la Fiscalía General de la Nación. 2.1 Fiscalía General de la Nación3 5. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5.1 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que al momento de solicitar la medida privativa de la libertad contaba con los fundamentos legales y probatorios.
Sin embargo, señaló que el análisis y decisión estaba a cargo del juez de control de garantías. 2 Índice 3 SAMAI 3 Índice 3 SAMAI 15001-33-33-013-2019-00099-01 4 5.2 Por lo tanto, se opuso al reconocimiento de perjuicios al no encontrarse acreditados, toda vez que no fue posible alegar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en virtud de que actuó conforme al artículo 250 de la Constitución Política.
Propuso la excepción de inexistencia del nexo de causalidad y el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 3. Alegatos de conclusión. 6. La Fiscalía General de la Nación formuló alegatos de conclusión durante el termino señalado en auto de 26 de agosto de 2020 proferido por el juez de la primera instancia. En el documento reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda relacionadas con los eximentes de responsabilidad, hecho de un tercero y complimiento de un deber legal respecto a las funciones impuestas por la Constitución Política. 4.
Sentencia de primera instancia 7. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Néstor José Chaparro Fonseca consecuencia de la privación injusta de la libertad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el daño moral ocasionado a Néstor José Chaparro Fonseca como consecuencia de la privación injusta de la libertad en la suma de 35 SMMLV.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el lucro cesante que sufrió Néstor José Chaparro Fonseca como consecuencia de la privación injusta de la libertad en la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($11.198.940 M/CTE).
SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, emita un comunicado en el que ofrezca disculpas al señor Néstor José Chaparro a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. La entidad deberá coordinar con la víctima si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 15001-33-33-013-2019-00099-01 5 SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No condenar en costas en esta instancia.
NOVENO: ORDENAR a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss. del CPACA.
DÉCIMO: NOTIFICAR a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA y la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO PRIMERO: En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el proceso previa anotación en el programa “Justicia Siglo XXI”. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso, quedaren remanentes a favor del depositante, se ordena la devolución correspondiente. Desde ahora se autoriza la expedición de las copias auténticas y digitales a cargo de las partes que lo soliciten.(…)” 7.1.
Para fundamentar la anterior decisión, el a quo señaló los siguientes aspectos: i) tesis de las partes; ii) problemas jurídicos; iii) resolución de excepciones; iv) los medios probatorios allegados al proceso; v) régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad y, por último, vi) el estudio del caso en concreto, así: 7.2.
En un primer escenario abordó las tesis de las partes, expuso que el demandante sostuvo que tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados en razón a que no se acreditó que haya generado el reproche penal que se le atribuyó en la primera instancia. Por su parte la Rama Judicial invocó la ocurrencia del hecho de un tercero imputable a la Fiscalía General de la Nación a raíz de un limitado análisis probatorio frente a las acusaciones atribuidas al demandante y que, por lo tanto, la decisión del juez de control de garantías estuvo sometida a la aplicación de la ley y al debido estudio probatorio.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación afirmó que realizó todos los procedimientos que se ajustaban a la ley, por lo tanto, consideró que la medida de privación de la libertad no fue arbitraria e injusta y en virtud de ello el demandante estaba en la obligación de soportarla. Sin embargo, señaló que la disposición restrictiva estuvo a cargo del Juez de Control de Garantías. 7.3.
Planteó los siguientes problemas jurídicos: “i) ¿Son las demandadas, administrativa y extracontractualmente responsables de perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Néstor José Chaparro Fonseca, como consecuencia de la sentencia de 27 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Tunja?; ii) ¿Estaba obligado el señor José Chaparro Fonseca a soportar la carga de la privación de la libertad de la que fue objeto?”. 7.4.
En audiencia inicial resolvió diferir el estudio de las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada propuestas por la Rama judicial y las invocadas por la Fiscalía 15001-33-33-013-2019-00099-01 6 General de la Nación, inexistencia del daño antijurídico, cumplimiento del deber legal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo de causalidad, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, para que fueran estudiadas en el fondo del asunto. 7.5.
En lo referente a las excepciones sostuvo que en razón a que la autoridad responsable a quien se le imputó el daño fue a la Rama Judicial y en atención a que fue la competente para dictar la medida privativa de la libertad de carácter domiciliario, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 7.6.
De otra parte, con relación a la culpa exclusiva de la víctima consideró que la conducta del accionante se desarrolló de manera pacífica durante el trámite del proceso penal, lo cual le permitió concluir que su conducta procesal no incidió en la sentencia condenatoria que emitió el juzgado de primera instancia. 7.7. Respecto del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, propuesto por la Fiscalía General de la Nación señaló que no era procedente alegar dicha figura, en razón a que, el tercero debía ser una persona ajena a la víctima y quien tenía la responsabilidad directa de proteger el bien.
Por lo tanto, expresó que la responsabilidad recayó en la Rama Judicial por ser quien impuso la medida, por ende, no la consideró como un tercero causante del daño. 7.8. Por otro lado, relacionó los medios probatorios allegados al proceso: i) expediente del proceso penal con radicado número de radicado 150016000133201200150 impetrado contra el demandante y otros, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, ii) sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia que había condenado al señor Néstor Chaparro como determinador de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a 5 años y multa de 200 SMMLV., iii) boleta de detención No. 002 de 27 de enero de 2017 en donde se le informó al Director del Establecimiento Carcelario de Tunja que se sirviera mantener privado de la libertad al señor Néstor Chaparro, iv) copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 14 de agosto de 2008 entre Rodolfo García López y Néstor José Chaparro Fonseca, v) informe de la Fiscalía General de la Nación sobre el “análisis grafológico entre dubitados e indubitados a fin de establecer si hay adulteración o falsedad en la firma del señor RODOLFO GARCÍA LOPEZ”, vi) informe de actividades investigativas y periciales realizado por profesional especializado del grupo de investigación defensoría de la Defensoría del Pueblo – Ministerio Público, vii) certificado expedido por 15001-33-33-013-2019-00099-01 7 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tunja que acreditó que el demandante permaneció a disposición del establecimiento desde el 27 de enero de 2017 hasta el 19 de mayo de 2017, vii) acta de audiencia de pruebas del 26 de agosto de 2017 en donde se practicaron los testimonios de Edgar Alfonso Muñoz Zamora, Fredy Robles Tolosa, Carmen Beatriz Remolina y el interrogatorio del señor Néstor José Chaparro Fonseca. 7.9.
Después de relacionar el material probatorio realizó un análisis concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad. Respecto del daño lo encontró acreditado en la medida que corroboró que el señor Néstor Chaparro fue privado de la libertad durante 3 meses y 23 tal como se desprendía del certificado emitido por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tunja. 7.10.
Estudió lo relativo a la imputación de los daños originados en conductas u omisiones a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia. 7.11. Referenció que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, ratificó que el artículo 90 Constitucional no estableció un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hizo el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que originó el presunto daño antijurídico fue la privación de la libertad.
En este sentido señaló que la alta Corte Constitucional y el Consejo de Estado aceptaron que el juez administrativo debía establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 7.12. Conforme a la anterior postura el a quo determinó que el régimen bajo el cual debía estudiarse el caso era el objetivo de responsabilidad mediante el título de daño especial que se presentaba en dos casos: 1) cuando el hecho no existió y 2) cuando la conducta fue objetivamente típica. 7.13.
Frente al caso concreto expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, fundamentó la absolución en la carencia de certeza concerniente a la responsabilidad del demandante y, en la ausencia de tipicidad objetiva, además, en razón a que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor Néstor Chaparro, toda vez que no superó el estadio de tipicidad objetiva. 7.14.
Señaló que el juez de segunda instancia observó una afectación al principio de congruencia, en cuanto a que la Fiscalía añadió nuevos hechos en la sustentación de los alegatos de conclusión, situación que contrarió lo establecido en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ”. 15001-33-33-013-2019-00099-01 8 7.15.
Continúo indicando la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia dentro del proceso penal mediante la cual no encontró acreditado la concreción de la conducta típica. 7.16. De conformidad con el pronunciamiento unificado SU- 072 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, el a quo concluyó que se configuró el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial con fundamento en la absolución del accionante por atipicidad de la conducta y por no haberse configurado el delito, toda vez que el documento en el que se fundó la falsedad era inocuo y no produjo ningún efecto a la vida jurídica. 7.17.
Respecto del análisis de la responsabilidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Rama Judicial indicó que los jueces de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas eran los únicos autorizados para ordenar capturas y, únicamente en casos excepcionales, la Fiscalía General de la Nación. Para el caso, a partir de la emisión del sentido del fallo o de que se profiriera formalmente la sentencia quien emitía la orden de captura era el juez de conocimiento.
Lo anterior de conformidad con los artículos 299, 450 y 499 del Código Penal. 7.18. Así mismo, refirió que el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, establecía que la Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente podía proferir una orden de captura. Por lo tanto, determinó que ésta no estaba legitimada en la causa por pasiva en razón a que el que impuso la medida de detención fue el juzgado de conocimiento. 7.19.
Con relación a la existencia de un eximente de responsabilidad del Estado, frente a la culpa exclusiva de la víctima, consideró que no se configuró en vista de que la conducta del accionante se desarrolló de manera pacífica durante el trámite del proceso penal, lo cual le permitió concluir que su conducta procesal no incidió en la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de primera instancia. Agregó, que no era procedente aceptar el hecho de un tercero, con fundamento en que el tercero debió ser una persona ajena a la víctima y a quien tenía la responsabilidad directa de proteger el bien, que para el caso concreto la responsabilidad recayó en la autoridad que impuso la medida por lo tanto no consideró a ésta como un tercero causante del daño. 7.20.
Mencionó que la parte demandante solicitó a título de perjuicios morales y patrimoniales lo siguiente: “i) Daños morales: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. ii) Daños materiales: A- Daño emergente la suma de $20.000.000 por concepto de lo dejado de percibir por mi mandante durante el tiempo de reclusión. B-. Lucro cesante la suma de 56.000.000 por concepto de los honorarios dejados de percibir por mi mandante desde el momento de la libertad hasta la fecha derivado del 15001-33-33-013-2019-00099-01 9 descredito profesional que surgió a raíz de su detención. C - Lucro cesante futuro $400.000.000 por concepto de los honorarios que se dejarán de percibir debido al descredito profesional que sufriera mi mandante y por todo el tiempo de vida de él. D- c. daños inmateriales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por pérdida de credibilidad y clientela que sufrió mi mandante”. 7.21.
Finalmente, condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales, en favor de la víctima directa en cuantía de 35 SMLMV; respecto del daño al buen nombre, ordenó a la Nación – Rama Judicial que emitiera un comunicado en el término de un (1) mes a la notificación de la providencia en el que ofreciera disculpas al señor Néstor José Chaparro a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ ($11.198.940 m/cte) en la modalidad de lucro cesante. 7.22.
No condenó en costas. 4. Recursos de apelación 4.1. Rama Judicial 8. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revocara y, negara las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 8.1. El presente asunto se debía analizar bajo el régimen subjetivo y no el objetivo, en tal sentido no era la llamada a responder por los perjuicios padecidos por el demandante como quiera que, al interior del proceso penal, la fiscalía incumplió con el deber probatorio, lo que hizo que el juez penal de conocimiento absolviera al procesado. 8.2.
No se materializaron los presupuestos que estructuran la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial, toda vez que la discrepancia entre la decisión de primera y segunda instancia se configuró debido a una diversidad de criterios jurídicos que no implicó, per se, un error judicial en virtud de que ambos criterios estaban ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso.
Por lo tanto, sustentó que la detención decretada en contra del señor Néstor Chaparro se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida que allegó la fiscalía, razón por la cual, no fue injusta. el 4.2. De la parte demandante. 9. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en lo siguiente: 15001-33-33-013-2019-00099-01 10 9.1.
Solicitó que se adicionara o modificara la sentencia en términos monetarios por concepto del perjuicio al buen nombre en razón a que una disculpa pública no reparaba el daño causado al profesional del derecho que vivía y sostenía a su familia con el fruto de su labor como litigante. Agregó que, el daño ocasionado produjo dificultades en sus finanzas lo cual no le permitió seguir brindando el suministro de recursos para la educación de sus hijos. 9.2.
Finalmente, solicitó que se reconociera el lucro cesante futuro y tuviera en cuenta la presunción de 1 SMLMV, en consideración a que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el contador que determinó el detrimento en su patrimonio. 5. Trámite en segunda instancia 10. El proceso fue repartido a este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11.
Por auto de 19 de agosto de 2021, este Despacho decidió admitir los recursos de apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2021. II. CONSIDERACIONES 12. De acuerdo con los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala deberá determinar si para el caso de la Rama Judicial el asunto debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo en consideración a que la Fiscalía incumplió con el deber probatorio y por tal motivo el juez se vio obligado a absolver al procesado, por ende, la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se fincó en una actuación propiamente de la Fiscalía. Aunado a ello, la actuación del juez de garantías no fue determinante para discutir la responsabilidad del ahora demandante dado que ello correspondía al juez penal de conocimiento. 13.
De otra parte, en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante se debe determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales por la afectación al buen nombre con ocasión de la medida privativa de la libertad. 14. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 15001-33-33-013-2019-00099-01 11 1.
Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 15. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 16.
En efecto, se ha considerado que la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado constituyen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 17. El daño antijurídico es aquella lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento4, mientras que la imputación permite atribuir jurídicamente el daño antijurídico a un sujeto determinado, que debe ser responsable de la reparación. 18.
Una vez se define que se está frente a una circunstancia u obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado5. 2. De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 19. El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 admitió la posibilidad de presentar demanda contra el Estado por privación injusta cuando se derive absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. 20.
El artículo 68 de la norma en cita preceptuó que “quien haya sido injustamente privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” 21. El criterio de injusticia de la privación de la libertad ha desencadenado en diversos pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto al título de imputación aplicable para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso. 22.
En efecto, en sentencia del 28 de agosto de 20146, el Consejo de Estado fijó y unificó los eventos de los cuales se podía derivar la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales; sentencia de 22 de noviembre de 2021; núm. único de radicación: 50001-23- 31-000-2008-00447-01(50247) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C;
C.P. Olga Mélida Valle DE De La Hoz; sentencia de 15 de noviembre de 2011; número único de radicación: 23001233100019970893401 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Sentencia fechada del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). 15001-33-33-013-2019-00099-01 12 responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, indicando que en sentido general, debía aplicarse “el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica”. 23.
Nótese que pese a que la Ley 599 de 2000 derogó de manera expresa el Decreto 2700 de 1991, y sin que ello implicara la aplicación de una norma derogada, el Consejo de Estado continuó empleando el régimen de responsabilidad objetiva a los eventos allí contemplados, no siendo entonces determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad si la misma actuó o no de manera responsable o cuidadosa. 24.
No obstante, la Corte Constitucional7 en sentencia de unificación del 5 de julio de 2018 (SU – 072 de 2018) se pronunció indicando que: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) La Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
“ 25. Señaló entonces la Corte Constitucional que, dependiendo el caso, el juez podrá elegir el título de imputación idóneo para establecer si el daño resulta antijurídico por ser irrazonable y desproporcionado, compartiendo además la tesis de que en aquellos casos que se dé la absolución porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta posible predicar la privación injusta de la libertad siendo factible utilizar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.8 7 Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01168-01(33559);
Actor: MAGNOLIA CUESTA PALACIO Y OTROS; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 Indicó la Corte que: “El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica 15001-33-33-013-2019-00099-01 13 26.
Por su parte, en tratándose de casos como que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma, luego en dichos eventos no resulta plausible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.9 por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 27.
En armonía con dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado emitió Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201810 en la que modificó la línea jurisprudencial que en torno a la privación injusta de la libertad venía exponiendo, e indicó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 9 Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01168-01(33559);
Actor: MAGNOLIA CUESTA PALACIO Y OTROS; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15001-33-33-013-2019-00099-01 14 necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.( )” Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civi1, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ( )”11 28.
Se dispuso entonces en dicha providencia la necesidad de verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. 12 29.
Pese a lo anterior, el 15 de noviembre de 201913, en sentencia de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 referida anteriormente, al considerar que la misma había incurrido en violación directa del derecho a la presunción de inocencia, puesto que cimentó la ‘culpa de la víctima’ (que dio lugar a la apertura del proceso penal) en el análisis de los actos pre-procesales de ella, tratándola como ‘sospechosa’.
Indicó la Corte: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Ibid. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA. 15001-33-33-013-2019-00099-01 15 “La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso. (…) Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
(…) (…)”14 30. Pese a que la referida tutela dejó sin efectos la sentencia de unificación, ello no implicó el regreso a la consideración de la responsabilidad objetiva del Estado en todos los casos de privación de la libertad, ni tampoco, desechó del análisis de la culpa de la víctima, pues al respecto señaló que el Juez Administrativo debía valorar “si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal” de quien resultó privado de la libertad. 31.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que allí nada se dijo con respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente invocado en el escrito de la tutela, así como tampoco realizó consideraciones relativas al título de imputación que fundamentó la decisión. En este sentido, señaló: “[S]e resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 32.
En sede de revisión la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU – 363 de 2021 estudió la referida tutela y precisó que la figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido la misma Corporación, “la 14 Ibid. 15001-33-33-013-2019-00099-01 16 privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica” 33.
También, hizo un análisis de la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y con las definiciones del artículo 63 del Código Civil Colombiano y encontró que: “En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo.
La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento” 34.
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, ha acogido los parámetros fijados por la Corte Constitucional, a fin de determinar la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, según los cuales, debe analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada; y si el imputado o sindicado había actuado con dolo o culpa grave. 35.
En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado15, en punto a determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, acudió a los criterios de la Corte Constitucional y determinó el plan metodológico que debe seguir el Juez Administrativo para verificar si el Estado podía ser declarado responsable por una privación injusta de la libertad, de la siguiente manera: “Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201834 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la 15 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812). Actor: JOHN PAULO QUIJANO TORRES Y OTROS. Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 15001-33-33-013-2019-00099-01 17 restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”. 3. Caso concreto 36. La parte demandada – Rama Judicial - interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, porque en su criterio el caso se debe analizar a la luz del régimen subjetivo, en tal sentido no era la llamada a responder por los perjuicios padecidos por el demandante como quiera que, al interior del proceso penal, la fiscalía incumplió con el deber probatorio, lo que hizo que el juez penal de conocimiento absolviera al procesado. 37.
Por su parte, la parte demandante consideró que tenía derecho al reconocimiento de perjuicios por la afectación al buen nombre con ocasión de la medida privativa de la libertad. 3.1 El régimen de responsabilidad aplicable conforme a los hechos probados. 38. Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por los extremos de la litis, la Sala debe determinar cuál es el régimen de imputación aplicable a los supuestos fácticos que fundan la demanda y a las pruebas que obran en el expediente. 39.
Según la fundamentación de la parte demandada, el señor Néstor José Chaparro Fonseca fue vinculado al proceso penal y la Fiscalía solicitó una medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves que incriminaban al demandante en los delitos que se le endilgaban, no obstante, en la etapa de juicio el ente investigador no pudo probar la participación del ahora demandante en la comisión del delito ni su responsabilidad penal, tal como lo estableció la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. 40.
En su criterio, la privación de la libertad fue producto del actuar de la Fiscalía dado que como no existían elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal y mucho menos haber esperado hasta la etapa del juicio. En ese sentido, la tesis planteada por la Fiscalía al inicio 15001-33-33-013-2019-00099-01 18 del juicio oral, no tuvo el suficiente respaldo probatorio para condenar al ahora demandante conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004. 41.
Por esa circunstancia, el juez de conocimiento tuvo que absolver al señor Chaparro Fonseca debido a que no encontró pruebas que lo incriminaran. De tal modo que, las sentencias de primera y de segunda instancia fueron proferidas con apego a la Constitución Política de Colombia y la Ley sin que la diferencia entre una y otra constituyeran u “error jurisdiccional”, pues lo que se presentó fue diversidad de criterios jurídicos. 42.
En punto de determinar el régimen aplicable al presente asunto, se debe destacar que la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. 43.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia de 18 de mayo de 2017 revocó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja el 27 de enero de 2017 y en su lugar dispuso absolver al señor Néstor Chaparro. 44. Como consideraciones relevantes, el fallo en comento sostuvo que: “la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de las procesados NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA, AIDA LILIANA LOZANO BLANCO y GENIFER YINNETH CAMARGO CABARCAS pues ni siquiera superó el estadio de tipicidad objetiva toda vez que el hecho o núcleo fáctico que se delimita con la acusación queda establecido de manera inmodificable a partir de la audiencia de acusación, y ante el déficit en su formulación no se incluyeron hechos jurídicamente relevantes – los cuales se vinieron a adicionar por la fiscalía en sus alegatos finales al variar la calificación jurídica, proceder que no es viable en los términos de la ley y la jurisprudencia trascrita en precedencia, que permitiera determinar el estándar de conocimiento previsto por el legislador para proferir sentencia condenatoria, de ahí que tampoco sea plausible endilgarle responsabilidad penal a NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA en calidad de determinador”. 45.
Y más adelante expuso que: “[L]a fiscalía no demostró que los citados documentos hubieran salido del ámbito de control personal del agente de la falsedad e ingresado al tráfico jurídico, de ahí que no sea posible predicar que su utilización produjo efectos jurídicos en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicamente relevantes.
Incluso ni siquiera expuso un desarrollo fáctico al respecto. [ ] 15001-33-33-013-2019-00099-01 19 [N]o se acreditó con las pruebas incorporadas que haya empleado jurídicamente el documento espurio, el dolo entendido como el conocimiento y el querer la realización de la conducta punible en el del delito de falsedad de documento privado se extienden a dos momentos al de la falsificación y al del uso, y no quedó probado en este caso”. 46.
Con esas consideraciones, esta colegiatura considera que la decisión de absolver al demandante se fundamentó en la ausencia de configuración de la conducta, lo que devino en la atipicidad objetiva de la misma, pues el documento en el que se fundó la falsedad no produjo efectos, por ende, era innocuo. 47. Así, ante la ausencia de una conducta típica, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Ello por cuanto también, desde el inicio de la investigación el juez tiene un panorama de la existencia del hecho y que es objetivamente típico como quiera que cuenta con las herramientas necesarias para definir con certeza cualquiera de esos dos presupuestos. Para el que importa al caso, el funcionario judicial debe cotejar la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican. 48.
En este punto conviene aclarar que, en el presente caso, la detención que pesó sobre el demandante se dio con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, el 27 de enero de 2017 de donde resultó condenado a 75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 5 años, multa de 200 SMLMV., en calidad de determinador y no como erradamente lo sostuvo la apelante quien considera que fue con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez de control de garantías, pues las condiciones en que se desarrolló el proceso penal dan cuenta de que la única actuación que se adelantó ante el Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías de Tunja fue la audiencia de formulación de imputación, nada más, instancia en la que no se impuso ninguna medida privativa de la libertad al demandante. 49.
De lo anterior, obra la sentencia emitida por el juez de conocimiento en la que se impuso la pena privativa de la libertad en el lugar de domicilio, la boleta de detención calendad el 27 de enero de 2017 y la diligencia de compromiso suscrita el mismo día por el ahora demandante. 50. Aclarado que el demandante estuvo privado de la libertad por el juez de conocimiento y no por el juez de garantías, la Sala considera que en tratándose de la privación injusta de la libertad por el régimen objetivo la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, es irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. 15001-33-33-013-2019-00099-01 20 51.
En este caso, el daño antijurídico se acreditó con la boleta de detención No. 001 de 27 de enero de 2017, en donde se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Es de anotar que NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA se encontraba en libertad y manifiesta que el lugar donde cumplirá la pena impuesta es: Vereda El Roble de Villa de Leyva (Boyacá) predio de propiedad de Jairo Pineda e Hilda Suárez de Rivera, casa de habitación cerca a la Maloca” 52.
Y cuando el demandante fue puesto en libertad en cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 27 de enero de 2017, junto con la certificación emitida por el director de la cárcel que dio cuenta que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 27 de enero de 2017 hasta el 19 de mayo de 2017, es decir, por un periodo de 3 meses y 23 días. 53.
En consecuencia, la detención que le fue impuesta al demandante Néstor Chaparro le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial (Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento), en los términos del artículo 90 de la Constitución Política por ser quien la impuso, se itera, tal como consta en la sentencia de 27 de enero de 2017, que condenó al señor Néstor Chaparro a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a 5 años y 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
No obstante, otorgó sustituto penal de prisión domiciliaria. 54. Esa circunstancia impone que la Sala deba confirmar la sentencia proferida por la jueza de la primera instancia por cuanto la providencia aplicó al caso el régimen objetivo, con fundamento en los criterios jurisprudenciales explicados. 55. Ahora, atendiendo a los parámetros establecidos por el órgano de cierre en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como al recurso de apelación de la parte demandada, la Sala encontró que el régimen aplicable al presente asunto es el objetivo – daño especial, luego encontró que la entidad a la que se le debe imputar el daño es a la Rama Judicial, por lo que ahora corresponde realizar el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, atendiendo a los presupuestos jurisprudenciales reseñados. 3.2 Análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad 15001-33-33-013-2019-00099-01 21 56.
La Sala advierte que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, esto es, la culpa grave o el dolo de la víctima interpretada como una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, es decir, la propia conducta de la víctima indujo, provocó o determinó la privación de la libertad. 57.
En este asunto, la Sala no encuentra que el señor Néstor José Chaparro Fonseca hubiera desplegado dentro de la actuación penal una conducta dolosa pues no se aprecia que hubiera hecho confesión falsa, fuga o evasión, amenazas, destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la administración de justicia. Así también, que hubiera actuado a título de culpa grave, representado en una negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 58.
Por el contrario, la actitud del demandante en el proceso penal estuvo acorde a los postulados legales, fue sosegada, no obstruyó la administración de justicia y su conducta procesal no incidió en la sentencia condenatoria de primera instancia. De ese modo, no se configura la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.3 Afectación al honor y al buen nombre 59.
La parte demandada solicitó el reconocimiento de 1 SMMLV por afectación al buen nombre. 60. La Sala precisa que, si bien es cierto que en algunos eventos, la sindicación de un delito y la imposición de una detención, pueden causar al afectado directo y a su familia daños que exceden el sufrimiento moral de ver limitada su libertad, no es menos que resulta indispensable demostrar que dadas las particularidades del caso, se trató efectivamente de un perjuicio autónomo. 61.
El Consejo de Estado16 ha considerado que hay una afectación específica del honor y buen nombre cuando el detenido fue sindicado de un delito grave y dicha sindicación fue difundida a través de medios de comunicación social. 62. En el caso objeto de análisis, el demandante no demostró que, dadas las particularidades de la privación de la libertad a la que fue sometido se le 16 Ver, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, exp. 11.413, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 24409, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth. 15001-33-33-013-2019-00099-01 22 hubiera causado un perjuicio autónomo al honor o buen nombre, por tal razón, la Sala considera que lo alegado por el demandante, se encuentra cobijado por el padecimiento moral general, reconocido en razón de la privación injusta por la sentencia de la primera instancia. 63.
Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del CGP., “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, por lo que la Sala procede en tal sentido aplicando la fórmula de actualización al valor reconocido por el a quo, a saber: $11.198.940, teniendo como IPC final el vigente a la fecha de esta sentencia y como IPC inicial el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia por la jueza de la primera instancia, calculo que arroja la siguiente cifra: Ra = $11.198.940 X 107,12 --------- = 143,83 Ra = $15.036.814 64.
Teniendo en cuenta la anterior actualización de la condena, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y en su lugar modificará el numeral quinto que contiene la condena del daño material en la modalidad de daño emergente. 4. Costas 65. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de establecer que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 66.
El último inciso del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, prevé que, entre otros, los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando estos se interpusieron. 67. En el caso sub examine, los recursos de apelación se interpusieron el en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Por esta razón, se aplicará el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con la adición. 68.
En ese orden de ideas, como los recursos de apelación no prosperaron, la Sala no advierte que se hubiera presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Por tal motivo, no se condenará en costas en esta instancia. 15001-33-33-013-2019-00099-01 23 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral “QUINTO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, el cual quedará así: “CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el lucro cesante que sufrió Néstor José Chaparro Fonseca como consecuencia de la privación injusta de la libertad en la suma de QUINCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($15.036.814 M/CTE).”
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría envíese al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada