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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-014-2023-00056-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 21 de noviembre de 2024 Medio de control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 6 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja niega el embargo de las cuentas bancarias.

ANTECEDENTES La Agencia de Desarrollo Rural, por intermedio de su apoderado presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, para que se declare que los demandados son patrimonialmente responsables en la modalidad de culpa grave, por el daño antijurídico causado a los propietarios de los predios y por el detrimento patrimonial producto del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015 y modulada a través del auto del 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la cual se ordenó a la ADR solicitar la apropiación del dinero y el pago de los 8 predios que fueron comprados más no pagados por el extinto INCODER.

Presenta la solicitud de medida cautelar consistente el embargo de las cuentas bancarias de los señores, Gloria Inelda Gutiérrez Martín, Rey Ariel Borbón Ardila, Luis Fernando Castro, Manuel Tovar Ríos y Andrés Parra, así como el embargo de los salarios, argumentado que persigue, por vía de repetición, el reintegro de la erogación económica que no tenía a su cargo y que las medidas cautelares resultan procedentes por cuanto en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A. y busca proteger y garantizar el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia. Trámite procesal Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 2 La demanda fue repartida al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, despacho que mediante auto del 22 de junio de 2023 admitió la demanda, y ordeno las notificaciones respectivas.

PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar de embargo de dineros conforme a las siguientes precisiones. Luego de referirse a las medidas cautelares en el medio de control de repetición, y de los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001 junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, señaló que para la procedencia de la medida en este caso es necesario por parte del ente accionante se allegue prueba siquiera sumaria de la concurrencia del elemento subjetivo del agente demandado que le es endilgado por la administración, sin que baste la simple afirmación de la ocurrencia de dicho acontecimiento.

Al analizar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la medida, señaló que en este asunto la Agencia Nacional de Desarrollo Rural formuló demanda en contra de Gloria Inelda Gutiérrez Martín como Directora Territorial del INCODER, por el detrimento patrimonial sufrido por esa Agencia, producto del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015 y modulada a través del auto del 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que conforme con lo dispuesto en el artículo 5901 del C.G.P., se cumple el requisito de la legitimación o interés para actuar de las partes, en cuanto a la presunta amenaza o vulneración del derecho puede advertirse al haberse acreditado el pago efectuado por la ADR, en virtud de las compraventas suscritas por el entonces INCODER a través de su directora territorial, y con la orden del Tribunal Administrativo de Boyacá. Y en cuanto a la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, concluyó que este requisito no se acredita en la medida que el solicitante mencionó a manera general el embargo de las cuentas de la demandada Gloria Inelda, sin precisar y justificar las razones por las cuales debe acceder a la medida en esta etapa, y que de no hacerlo se ponga en inminente peligro el cumplimiento del fallo.

Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 3 Que la solicitud no cumple con la exigencia de allegar prueba siquiera sumaria de la cual se pudiera inferir que concurre junto con los demás elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la señora, Gloria Inelda Gutiérrez Martín. Que en el caso se indicó que la demandada omitió el cumplimiento de unos deberes reglamentarios establecidos en el manual de funciones, así como el de unos deberes legales en su condición de representante legal del INCODER para la transferencia de los bienes, sin embargo, al revisar la copia de las escrituras que firmó la demandada, advierte que se suscribieron en agosto, octubre y noviembre de 2015, y en ese documento se señalaron unas obligaciones para el pago, y luego de ello se suprime el INCODER, por lo que debe efectuarse un análisis a fondo para establecer como se efectuaron esos trámites posteriores y hasta donde ejerció las funciones, y en virtud de esa supresión y liquidación cuales fueron sus atribuciones, relacionadas con la omisión que se le endilga.

Por lo anterior, consideró que al no acreditarse la concurrencia del elemento subjetivo, es decir, la actuación a título de culpa grave de la demandada no es posible establecer la existencia de necesidad y procedencia de la medida cautelar invocada, así como tampoco se brindaron argumentaciones que permitan al juzgador adoptar la cautela, o que conllevaran a determinar que de no otorgarse sería más gravoso para el interés general, o en su defecto, que con ello se cause un perjuicio de naturaleza irremediable, por lo que resuelve negar la medida cautelar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la Agencia de Desarrollo Rural formulo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Aduce, que la medida de embargo de las cuentas bancarias y de los salarios de la señora Gloria Inelda Gutiérrez Marín tienen por objeto garantizar el pago de una eventual condena que llegare a tener la demandada, y para evitar que realice actos tendientes a insolventarse para imposibilitar el pago de la sentencia. En cuanto a la prueba del elemento subjetivo con que se acusa a la demandada, indicó que de los fundamentos facticos y de derecho se desprende que la señora Gloria Inelda Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 4 Gutiérrez Marín actuó con culpa grave al omitir de manera inexcusable los deberes que le asistían en calidad de representante legal del INCODER.

Que la señora Gloria Inelda Gutiérrez Marín en calidad de directora territorial del extinto INCODER – Boyacá, firmó ocho 8 Escrituras Públicas donde ese instituto era el comprador, y que pese a haberse comprometido al pago de los predios nunca lo realizó y tampoco advirtió a los funcionarios encargados de la liquidación que estos predios se encontraban pendientes de pago, obligación que le asistía por virtud de las funciones establecidas en los numerales 2, 10, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del manual de funciones de esa entidad.

Que bajo la dirección de la demandada radicaba la ordenación de los gastos, y gestionar los contratos necesarios para cumplir los objetivos y funciones del INCODER, y que los predios adquiridos harían parte del embalse de la Copa, compra que estaba relacionada directamente con las funciones del extinto instituto por lo que era responsabilidad de la exfuncionaria demandada adelantar todos los trámites necesarios para completar el proceso de compraventa de los predios, el cual no termina con el registro a favor de la entidad, sino con el pago del precio pactado.

Finalmente argumento: “En definitiva, cuando la señora Gloria Inelda Gutiérrez Marín firmó las ocho (8) escrituras públicas de compraventa actuó en calidad de representante legal del INCODER y, en consecuencia, estaba obligada a hacerle el debido seguimiento a lo pactado en las escrituras, cosa que no hizo, pues no se evidencia que, una vez se retiró del cargo haya dejado algún informe o advertencia sobre el particular, tampoco existe prueba de que se haya hecho esa advertencia a los funcionarios que estaban encargados de la liquidación del INCODER y esa omisión la hace responsable del pago de los perjuicios que se causaron con posterioridad a la Agencia de Desarrollo Rural, al imponerse en una orden judicial el pago de dichos rubros.” Del recurso de reposición y de la concesión del recurso Mediante auto del 1º de agosto de 2024, el a quo decide no reponer reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido, insistiendo en que debe efectuarse un análisis a fondo para establecer como se efectuaron los trámites posteriores a la firma de las escrituras y previos al pago y hasta donde ejerció las funciones la demandada, y en virtud de la supresión y liquidación del INCODER, cuáles fueron sus atribuciones, relacionadas con la omisión que se le endilga.

Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 5 Por lo anterior, concedió el recurso de apelación para ante esta corporación. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar.

Al efecto, la norma establece: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Por tanto, bajo la norma citada, considera la Sala conocer el presente asunto y procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto mediante el cual niega la medida cautelar del embargo de las cuentas bancarias de la demandada. 2.

Problema a resolver Corresponde a la sala determinar si en este caso se logra demostrar sumariamente la actuación de la demandada a título la culpa grave, lo cual daría lugar a revocar la medida cautelar, o si, por el contrario, en este estado procesal no es posible establecer la existencia de necesidad y procedencia de la medida cautelar invocada, bajo criterios objetivos y razonables. 3.

De las medidas cautelares en el medio de control de repetición Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 6 justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1.

Ahora, tratándose de las medidas cautelares en el medio de control de repetición ha de señalarse que si bien la Ley 1437 de 2011 regula de manera general tal aspecto del proceso contencioso administrativo, lo cierto es que, la Ley 678 de 2001, norma especial que al reglamentar la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, igualmente reguló la procedencia de las medidas cautelares.

A su turno, y en lo que atañe a las medidas cautelares, el artículo 23 de la referida Ley 678 de 2001, fue modificada por el artículo 45 de la Ley 2195 de 2022, estableciendo que para los procesos de repetición son procedentes las medidas cautelares del embargo y secuestro de los bienes del demandado, según las reglas del Código General del Proceso.

Al respecto establece la norma lo siguiente: “Artículo 23. Medidas Cautelares. Modificado por el artículo 45 de la Ley 2195 de 2022. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de los bienes del demandado según las reglas del Código General del Proceso. Será procedente el embargo de salarios sin transgredir los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto en el Decreto-ley 3135 de 1968 y la Ley 1429 de 2010 en cuanto a servidores públicos”.

Artículo 25. Embargo de bienes y salarios y secuestro de bienes sujetos a registro. Modificado por el artículo 47 de la Ley 2195 de 2022. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes y salarios y podrá decretar el secuestro de bienes sujetos a registro, para el efecto librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código General del Proceso.

El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular. Ahora, jurisprudencialmente, ha señalado el Consejo de Estado, que para que sea procedente la medida cautelar en el medio de control de repetición es menester que 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015 Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 7 se acredite sumariamente el dolo o culpa grave del demandado2.

En palabras de esa corporación: “Cuando una entidad estatal persiga en sede de repetición la indemnización de los perjuicios causados por la actuación dolosa o gravemente culposa de sus agentes o ex agentes, la parte accionante deberá allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que se acusa la actuación del agente, pues a juicio de esta Sección, la afectación de los derechos patrimoniales de los demandados no puede depender de la sola afirmación del demandante de que se actuó en tal forma, sino de un principio de prueba que haga al menos verosímil o presumible la responsabilidad de su comportamiento”.

De manera que, conforme a la jurisprudencia en cita, la cual ha sido reiterada, el escrito de solicitud de medidas cautelares debe estar acompañado de prueba siquiera sumaria del dolo o culpa grave del demandado, que, de no ser así, el juez debe abstenerse de decretarlas debido a que no cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan presumir la obtención de una sentencia favorable a la entidad demandante. 4.

Caso concreto En el presente caso, encuentra la Sala que la parte demandante se limita a solicitar de manera genérica lo siguiente: “11.1. Se ordene el embargo de las cuentas bancarias de los señores, Gloria Inelda Gutiérrez Martín, Rey Ariel Borbón Ardila, Luis Fernando Castro, Manuel Tovar Ríos y Andrés Parra, oficiando para tal efecto a todas las entidades financieras. 11.2.

Se ordene el embargo de los salarios de los señores, Gloria Inelda Gutiérrez Martín, Rey Ariel Borbón Ardila, Luis Fernando 2 Consejo de Estado, Expediente 24187, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004). “(…) La institución de medidas cautelares en acción de repetición exige recordar su definición legal como la ‘orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella’ (art. 3 ley 678 de 2001).

Por lo tanto la citación que se hace al Agente o ex Agente del Estado o al particular investido de funciones públicas, tanto en la acción autónoma de repetición como en la citación de tercero (llamamiento en garantía) con fines de repetición (art. 19 ibídem), tiene su causa en la imputación jurídica de dolo o culpa grave que le hace el Estado, con base en precisos hechos; esas cualificaciones de conducta son límites constitucionales para hacer comparecer a juicio a esas personas (art. 90 Carta Política).

Tanto en la acción de repetición como en el llamamiento en garantía, a que alude la ley 678 de 2001, es claro, en primer lugar, que la imputación jurídica de culpa grave o dolo que se hace en la demanda o en el memorial de citación, según el caso, debe estar atada también a imputaciones fácticas de incumplimiento u omisión por parte del servidor o exservidor o del particular investido de funciones públicas respecto de obligaciones o de deberes, etc.

Por ello las conductas indicadas, en la demanda o en el memorial de citación, a título de culpa grave o dolo son extremos, fácticos y jurídicos, objeto de averiguación en el juicio, debido a que los procesos de cognición tienen como finalidad definir la verdad jurídica de las pretensiones y excepciones procesales, las cuales, por lo general, se edifican en afirmaciones definidas, que por su naturaleza deben demostrarse (art. 177 del C. P. C.).

A este sentido de la finalidad de los procesos de conocimiento, se debe que en los de repetición o con fines de repetición - que son sub especie de los juicios de cognición - se interprete que la prueba sumaria de dolo o culpa grave, prevista en la ley 678 de 2001, es necesaria sólo para solicitar medidas cautelares y no como requisito de anexo de la demanda; así lo ha sostenido de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

¿Y por qué esa exigencia, de prueba sumaria, para las medidas cautelares? La respuesta se dilucida atendiendo a la finalidad y al objeto de dichas medidas, toda vez que están instituidas para amparar el patrimonio del demandante o del llamante, según el caso, pues buscan evitar que los bienes del demandado -en repetición o del llamado en garantía- se sustraigan de su patrimonio y se haga ilusoria la obligación reclamada en el proceso; son pues, las medidas cautelares, actos de aseguramiento que dicta el juez para proteger una situación jurídica o un derecho ‘así en el momento en que se hacen necesarias sean éstos solamente verosímiles o solo presumibles’; decisiones en las cuales no se juzga ni se prejuzga sobre el derecho del peticionario (…).” Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 8 Castro, Manuel Tovar Ríos y Andrés Parra, oficiando para tal efecto a todas las entidades financieras.” Esto, sin especificar números de cuentas bancarias y tampoco la certificación laboral de los demandados en la que conste los salarios devengados con lo cual se pueda identificar la titularidad de los demandados, carga que recae en cabeza del demandante, y que resulta necesaria a efectos de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Por otra parte, la medida cautelar fue negada en primera instancia atendiendo que no se acreditó la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la actuación a título de culpa grave de la demandada, y el recurrente alega que para el presente caso se presume la culpa grave en tanto que la señora Gloria Inelda Gutiérrez Marín al firmar las escrituras públicas de compraventa, actuó en calidad de representante legal del INCODER, por lo que estaba obligada a realizar el seguimiento a los compromisos allí pactados y no lo hizo, así como tampoco presentó a su retiro del cargo un informe o advertencia a los funcionarios encargados de la liquidación del extinto INCODER, lo que la hace responsable por esa omisión y en consecuencia debe pagar la condena asumida por la Agencia de Desarrollo Rural.

Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022 en el artículo 6º establece en cuanto a culpa grave, que se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Acogiendo lo expuesto, encuentra el despacho que la solicitud de cautela presentada no cuenta con ningún elemento de juicio que prima facie la respalde, pues de entrada en este estado procesal no puede hablarse de que se demuestra la infracción directa de la constitución y a ley, o la omisión u extralimitación en tanto que si bien fueron allegadas la copia de las escrituras y las órdenes de pago, al verificarse dichos documentos se advierte que respecto de las escrituras se suscribieron una obligaciones que recaían en los vendedores, y otras del mismo INCODER, pero que se desconoce de ese trámite posterior a cargo de quién recaía. Es decir, las escrituras quedaron sometidas a la condición de que el vendedor debía presentar la cuenta de cobro correspondiente con la copia de la escritura debidamente registrada junto con el certificado de libertad con la titularidad a nombre del INCODER, y la suscripción del acta de entrega al mes siguiente al otorgamiento de Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 9 la escritura, trámites respecto de los cuales no logra demostrarse que estos fueran responsabilidad de la demandada adelantarlos.

Ahora, de las mismas escrituras se logra evidenciar que la demandada en su condición de Directora Territorial del INCODER fue autorizada mediante Resolución N.º 417 de 2009 para representar a la entidad en el acto negocial, sin que con ello se demuestre que le correspondía el trámite posterior de pago que es la omisión por la cual se sigue la acción de repetición, o si el acta de entrega era de su competencia, amén de que la firma de las escrituras fueron entre los meses de agosto y octubre de 2015 y no se conoce la fecha de su retiro del cargo, y se itera, no se prueba en este estado procesal quién tenía la función de hacer el pago.

Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia en que debe efectuarse un análisis a fondo para establecer como se efectuaron esos trámites posteriores a la suscripción de las escrituras, y hasta donde ejerció sus funciones la demandada, y en virtud de la supresión y liquidación del INCODER cuales fueron sus atribuciones, relacionadas con la omisión que se le endilga en el presente proceso.

En conclusión, de las pruebas que acompañan el escrito de demanda no se advierte un elemento de convicción que pruebe, de manera sumaria, la culpa o el dolo en que incurrieron los demandados, pues en este estado procesal de lo que obra en el proceso, por sí solo no puede estimarse idóneo para acreditar la responsabilidad a título de dolo o culpa grave, y tampoco basta con la mera afirmación que al efecto se realiza en el escrito de demanda.

Frente a este último aspecto, el Consejo de Estado ha señalado que no puede ser tenida como prueba de la culpa grave o el dolo la sentencia proferida en el proceso ordinario por comportar situaciones incompatibles con el debido proceso: “… La Sección Tercera de esta Corporación, en otras oportunidades, ha advertido acerca de la improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado, para efectos de acreditar el dolo o culpa grave con la cual habría actuado el funcionario o ex- funcionario demandado, comoquiera que si bien de la mencionada providencia se podría deducir la existencia de un proceso, la naturaleza del acto administrativo, la Corporación que la profirió y la fecha y decisión final correspondiente, lo cierto es que no sirve para probar los hechos que fundamentaron la expedición del respectivo acto administrativo, ni mucho menos puede constituir prueba del dolo o de la culpa grave del funcionario que lo hubiere expedido”3. 3 Sentencia del 28 de enero de 2016, Rad. 50743, Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sentencia del 7 de mayo de 2008. Expediente: 540012331000199800869-01 (19.307), MP: Enrique Gil Botero. Medio de Control: Repetición Demandante: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Gloria Inelda Gutiérrez Martín y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2023-00056-01 10 De manera que al no observar la Sala que la parte demandante haya cumplido con su carga procesal consistente en allegar prueba siquiera sumaria que acredite la culpa grave de los demandados, así como tampoco determinó de manera específica sobre los cuales cuentas o salarios pretende su embargo y secuestro, corresponde confirmar la decisión que niega la medida solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja del 6 de junio de 2024, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado