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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00032-00

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No 2 Tunja, 8 de noviembre de 2024 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco Expediente: 150012333000202400032-00 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana.

La Sala de Decisión No. 2 de la corporación procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo No. 012 del 22 de noviembre de 2023 “por medio del cual se institucionaliza la realización anual del festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada”.

I. ANTECEDENTES1 Pretende el actor que por esta corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 012 del 22 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Somondoco. II.

HECHOS Indicó que el Concejo Municipal de Somondoco expidió el Acuerdo Municipal No. 012 del 22 de noviembre de 2023, el cual fue radicado el 29 de noviembre de 2023 ante la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa jurídica del Departamento. 1 Índice 03 de expediente digital. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 2 Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observó que el acto objeto de esta demanda es contrario a la ley y la constitución. Estimó como norma violada los artículos 4 y 5 de la Ley 1185 de 2008. Para explicar el concepto de violación, sostuvo que, la norma transcrita establece que a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Indicó que, en el presente caso el municipio de Somondoco al “institucionaliza la realización anual del festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada”, debió contar con el concepto previo del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y, su desconocimiento genera la ilegalidad del acuerdo demandado.

III. TRÁMITE PROCESAL - Admisión de la demanda La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 22 de enero de 20242 y repartida al despacho del ponente quien dispuso su admisión mediante providencia del 15 de abril de 20243, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986. - Contestación 2 Índice 03 del expediente digital. 3 Índice 12 del expediente digital.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco. Expediente: 15001233300020240003200 3 Vencido el término de fijación en lista, el municipio de Somondoco emitió su pronunciamiento4. Indicó que de acuerdo con la Ley 1185 de 2008, el patrimonio cultural inmaterial no es susceptible de declaración como bien de interés cultural, por tanto, adujo que el festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada, al ser una manifestación de la cultura inmaterial, no está regida por lo enunciado en el artículo 5º ibidem.

Señaló que dentro del plan de desarrollo anual existe una meta de “fortalecimiento a las fiestas tradicionales programadas” y, por tanto, el festival atacado, al ser ha institucionalizado manifestaciones propias local, lo que se pretende es rescatar, fortalecer, recuperar y divulgar la cultura del Municipio de Somondoco a partir de diferentes modalidades culturales.

Por su parte, dentro de termino de ley el agente del Ministerio Publico con funciones de intervención, no emitió su concepto. IV- CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar en la presente oportunidad si el Acuerdo Municipal No. 012 del 22 de noviembre de 2023 transgredió las normas de carácter constitucional y legal al no obtener el consentimiento previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural para instituir el festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada.

Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico y el contenido del acuerdo acusado, la Sala expondrá, antes de abordar el caso concreto, el patrimonio cultural de la nación, las manifestaciones de la cultura culinaria y 4 Índice 20 del expediente digital. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 4 los criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. 2. Declaración de Patrimonio Cultural. Competencias asignadas al Ministerio de Cultura y a las entidades territoriales En defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 de la Constitución Política prevé que el Estado debe salvaguardarlo, protegerlo y, resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Asimismo, el numeral 9 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación, y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el artículo 333 en cita deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, se expidieron las Leyes 397 de 1997 – Ley General de Cultura, la Ley 1185 de 2008, el Decreto 763 de 20095, la Resolución 983 de 2010 del Ministerio de Cultura6, el Decreto 2941 de 20097, la Resolución 330 de 2010 del Ministerio de Cultura8 y la Ley 1675 de 20139.

La Ley 397 de 7 de agosto de 1997,10 con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008,11 definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. 5 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”. 6 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. 8 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”. 9 Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido. 10 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 11 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco. Expediente: 15001233300020240003200 5 En el artículo 1.º ibidem, definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.

En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por: “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”.

Este listado debe tenerse como enunciativo12 por cuanto el criterio inherente que define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la “expresión de la nacionalidad colombiana”. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

De otra parte, con el propósito de participar en la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, con fundamento en lo señalado en la Ley 397 de 1997, se estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN)13, el cual está integrado por: 12 Corte Constitucional Sentencia C-441 de 2016 13 Ley 397 de 1997, artículo 5º, modificado por el artículo 2º de la Ley 1185 de 2008;

Decreto 763 de 2009, artículo 2º. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco. Expediente: 15001233300020240003200 6 “El conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación”.

Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la norma bajo análisis así: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. a. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b. A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco. Expediente: 15001233300020240003200 7 Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere. (…)”. (Destacado fuera del texto). Como se observa, la norma establece que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, debido al interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 8 Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para determinar las manifestaciones culturales que son merecedoras de salvaguarda por parte del Estado, la Ley del Patrimonio, el Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010, crearon y reglamentaron la Lista Representativa de Patrimonio Cultural -LRPCI-. Las cuales se conformarán, en los casos de los municipios por parte de los alcaldes.

Para la inclusión en la LRPCI debe presentarse una postulación o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas. El artículo 9° del 2941 de 2009 establece unos criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, estos son, (i) pertinencia;

(ii) representatividad; (iii) relevancia; (iv) naturaleza e identidad colectiva; (v) vigencia; (vi) equidad; y (vii) responsabilidad. La postulación debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11º del Decreto 2941 de 2009 y se formulará ante el director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el alcalde municipal o distrital, el Gobernador, según el ámbito territorial al que corresponda la manifestación. Una vez cumplidos los requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente (Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito nacional;

Consejo Departamental de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito del departamento o de cualquiera de los municipios del respectivo departamento; Consejo Distrital de Patrimonio Cultural si la manifestación corresponde al Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 9 ámbito de influencia de un distrito), el que debe emitir un concepto favorable o desfavorable de la postulación. De ser positivo, la autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de un Plan Especial del Salvaguarda -PES-. Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, según el caso, decide definitivamente sobre la inclusión o no de la manifestación cultural en la LRPCI.

Decisión que se concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.

En síntesis, la legislación actual prevé un procedimiento exhaustivo para la protección real y efectiva del Patrimonio Cultural de la Nación. Dicho patrimonio está dividido en dos categorías: (i) los declarados bienes de interés cultural -BIC- que corresponden a bienes materiales o inmateriales, a los cual se le aplica el Régimen Especial de Protección, y que puede implicar o no la adopción de un Plan Especial de Manejo y Protección -PMP-; y (ii) aquellos incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial que corresponde a las manifestaciones inmateriales, a las cuales se le aplica el Régimen Especial de Salvaguardia, el cual implica la inmediata adopción de un Plan Especial de Salvaguardia -PES-.

Esto no implica que sólo los bienes y manifestaciones culturales contemplados en dichas categorías, sea sujetos de protección por parte de las autoridades competentes. 3. La cultura culinaria como patrimonio cultural de la Nación Como se ha indicado, no existe una definición unívoca de lo que debe ser considerado patrimonio cultural de la nación, más allá de los lineamientos legales y supranacionales, sin que se excluya de manera alguna las prácticas gastronómicas.

Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco. Expediente: 15001233300020240003200 10 Ello fue reconocido expresamente por el legislador en la Ley 397 de 1997 - modificada por la Ley 1185 de 2008-, al considerar éste lo componen tanto “bienes materiales”, así como “manifestaciones inmateriales, productos y representaciones de la cultura”, “las tradiciones”, el “conocimiento ancestral” y “las costumbres y los hábitos” como integrantes del patrimonio cultural inmaterial de la Nación (artículo 4º).

Por lo cual, debe entenderse que la amplitud de tales como conceptos permite, válidamente interpretar, que el legislador no buscó excluir elementos culinarios del concepto de cultura. En efecto, el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2941 de 2009 señala en forma expresa que la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial - LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que correspondan, entre otros, al campo de la “cultura culinaria”, esto es, “prácticas tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumo de alimentos”.

En este sentido, tales manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y de ahí que sea natural que sean plasmadas en los actos con los cuales la comunidad pretende exaltar sus tradiciones y prácticas gastronómicas. Por lo que, la institucionalización anual del festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada”, constituye una expresión cultural y por tal razón la declaratoria como tal requería del concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural establecido en el artículo 8°, literal b) de la Ley 1185 de 2008. 4.

Análisis y solución del caso concreto Como se indicó en los antecedentes, la Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez Acuerdo No. 012 del 22 de noviembre de 2023 “por medio del cual se institucionaliza la realización anual del festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada”, por no contar con concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y que establece la ley 1185 de 2008, que expresamente indica: Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 11 Al revisar la contestación de la demanda, se puede corroborar que el municipio de Somondoco no tuvo en cuenta la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 1185 de 2008. Así mismo, revisados los fundamentos para la expedición del acuerdo, no se realizó ninguna manifestación al respecto, pues solo consideró lo siguiente: Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 12 Así, se avizora, sin grado que duda, que, al momento de expedir el acto administrativo demandado no se contó con concepto previo favorable del Consejo Departamental para institucionalizar la celebración anual del festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada de Somondoco.

En efecto, como se mencionó anteriormente el patrimonio inmaterial se manifiesta en ámbitos como las lenguas y expresiones orales; las expresiones musicales, dancísticas y sonoras; las expresiones rituales, escénicas, Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 13 ceremoniales, actos festivos, juegos tradicionales; los conocimientos, habilidades y técnicas asociadas a la elaboración de objetos, diseños y pintura corporal; los usos sociales, conocimientos y prácticas relacionados con el ser humano, la naturaleza y el universo; los conocimientos y prácticas relacionadas con sistemas jurídicos tradicionales y los conocimientos, prácticas y técnicas asociadas a la gastronomía. Así, el patrimonio cultural de la Nación incluye, entre otros, las manifestaciones inmateriales, sin excluir los eventos culinarios y, en tal sentido, el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2941 de 2009 establece claramente que la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial (LRPCI) puede incluir manifestaciones como “cultura culinaria”, es decir, “prácticas tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumo de alimentos”.

Entonces, como las manifestaciones culturales que constituyen parte integral de la identidad de los municipios, tales como los eventos culinarios tradicionales que hacen parte del patrimonio cultural inmaterial, que pueden ser incluidas en las listas representativas de patrimonio cultural inmaterial (LRPCI), debe contar con el concepto previo favorable del Consejo Departamental de patrimonio cultural.

Tal como lo que se advierte en el procedimiento establecido para ello en el Decreto 2941 de 2009. En este caso, el departamento acreditó que no existe un acto administrativo para institucionalizar la realización anual del festival gastronómico, cultural y artesanal del chicarrón de cuajada emitido por el Consejo Departamental de Patrimonio, el cual es obligatorio para incluir esta manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Por lo tanto, lo correcto es declarar inválido el acuerdo demandado. Tal como lo ha expuesto este tribunal en casos similares14 un festival artístico y cultura, significa establecerlo como una práctica recurrente y formalizada dentro de las actividades estatales, con reconocimiento oficial y una estructura 14 Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado ponente Diego Mauricio Higuera Jiménez, Sala de decisión cuarta, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado 150012333 000 2024 00055 00 Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco.

Expediente: 15001233300020240003200 14 organizativa permanente. Lo que implica que la institucionalización del festival puede tener un impacto significativo tanto en el presupuesto como en la estructura organizativa del municipio. Por una parte, el municipio debe asignar una partida presupuestaria específica para el festival, lo que podría requerir reestructurar las finanzas para asegurar los fondos necesarios, incluso mediante la creación de nuevos mecanismos de gestión y administración financiera.

Es decir, la institucionalización implica que los costos del festival (logística, personal, promoción, etc.) se convierten en un gasto recurrente que debe ser contemplado en cada ciclo presupuestal. Por último, en cuanto se refiere a la estructura orgánica, puede ser necesario crear nuevas dependencias dentro del gobierno municipal para la planificación, organización y ejecución del evento.

También puede requerir mayor colaboración entre diferentes autoridades municipales (cultura, turismo, seguridad, limpieza, etc.), lo que podría implicar ajustes en la estructura y los procesos internos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. No. 012 del 22 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Somondoco, conforme a la motivación expuesta.

SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al Departamento de Boyacá, al presidente del Concejo, al alcalde y al Personero Municipal de Somondoco. Acción: Validez de Acuerdo Municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Acuerdo No.012 de 2023 Concejo Municipal de Somondoco. Expediente: 15001233300020240003200 15 En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión ordinaria de la fecha. Firmado Electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado Electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado Electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado