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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2020-00033-01

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2024-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 8 de noviembre de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: Nación- Ministerio De Educación Nacional Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 150013333008202000033 01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Blanca Cecilia Burgos Fonseca, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional Del Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad parcial de las Resolución No 006116 de fecha 27 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá – FOMAG, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente; Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 2 que sobre las sumas adeudadas se ordene la indexación, y el pago de intereses moratorios.

II.

FUNDAMENTOS 1. De orden fáctico Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes: Que la demandante prestó sus servicios a al municipio de Chiquinquirá desde el 1o. de febrero de 1989 y hasta la fecha de la solicitud, con vinculación municipal. Manifestó que el 20 de agosto de 2019 solicitó al FOMAG el pago de la cesantía parcial reconocida mediante el acto aquí demandado.

Señaló que la entidad desconoció los tiempos de servicio, pues fue nombrada en cátedra externa desde el 1o. de febrero de 1989 y la entidad tomó como fecha de inicio de prestación de servicios el 21 de marzo de 1996, que por ello para la liquidación de la cesantía aplicó el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no el régimen que a ella le cobijaba. 2.

Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º; Ley 45 de 1946, artículo 1º, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º, Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículo 5º, 40 y 45;

Decreto 2563 de 1990, artículo 7º y 9º, Ley 4ª de 1992, artículo 2 Literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6º, Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5º, Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º y la Ley 1071 de 2006, artículo 5º parágrafo. Ley 244 de 1995. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 3 Adujo que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, cualquiera sea la causa de retiro, hállese o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban.

Señala que el acto administrativo atacado desconoció la Ley 60 de 1993, pues si bien la Ley 81 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, se aseguró que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarían el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.

Que el 1º de enero de 1997, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normatividad conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del servicio prestado.

Finalmente expuso que la demandada debe aplicar el contenido de la Ley 6 de 1945, decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagren el pago de la cesantía parcial en forma retroactiva. III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2020, le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja1, quien mediante providencia del 26 de febrero de 2020 la admitió2.

El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG NO dio contestación a la demanda. 1 Índice SAMAI 0044 Expediente digital -Archivo 00007 2 Ibidem -Archivo 00009 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 4 IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 17 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO;

Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO; Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” Para llegar a esa decisión el juez de instancia fijó como problema jurídico determinar si la Resolución No 006116 de fecha 27 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá – FOMAG, incurre en alguna causal de nulidad, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales de manera retroactiva.

El a quo evidenció que la señora Alba Libia Cortes laboró en el Instituto Técnico Comercial de Capellanía, como licenciada en Administración y Supervisión Educativa desde el 1o. de febrero de 1989 hasta noviembre de 1992, por el sistema de hora cátedra externa, y que al respecto el Consejo de Estado ha señalado que a los docentes vinculados a través de ese sistema de hora cátedra exclusivamente se les reconoce las prestaciones sociales de vacaciones y prima de navidad, excluyendo las cesantías.

Señaló que la demandante prestó sus servicios como docente a través de la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios en los años 1993 y 1994 con el municipio de Fúquene, y en el año 1995 con el municipio de Chiquinquirá, modalidad de contratación que tampoco contemplaba la posibilidad de reconocimiento de cesantías. Indicó el a quo que la vinculación de la señora Alba Libia Cortes Páez al servicio oficial de la educación tuvo lugar el día 21 de marzo de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No 041 de 19 de febrero de 1996 que ordenó su nombramiento en propiedad se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 5 Concluyó que las cesantías parciales y definitivas de la actora deben liquidarse, acorde al sistema anualizado y no al régimen retroactivo, ya que su vinculación al servicio público de la educación por nombramiento tuvo lugar con posterioridad al 1º de enero de 1990.

Finalizó indicando al apoderado de la demandante que se abstiene de pronunciarse sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías que expuso en los alegatos, considerando que el litigio del caso se fijó con base en lo deprecado en la demanda. V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN3 Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de la alzada, reiteró que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional de la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, el contemplado en la Ley 6 de 1945; que la docente se vinculó el 1o. de febrero de 1989 en el municipio de Chiquinquirá, y que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, por lo que, el nombramiento en contrato intendencial no puede desestimarse para efectos del reconocimiento pretendido.

Señaló que, en el Decreto 196 de 1995, los municipios y departamentos, a través de convenios interadministrativos, afiliaron a sus docentes al FOMAG, asumiendo desde entonces por parte de la entidad de seguridad social, la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se generan en virtud de la relación laboral, incluidas las cesantías. 3 Índice SAMAI 00087 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 6 Que en atención a lo establecido en el artículo 5º del decreto 1582 de 1998 los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado.

Finaliza, indicando que erradamente a todo docente territorial nombrado entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se le viene liquidando esta prestación año por año y sobre los saldos anuales le han pagado los intereses respectivos, desconociendo su derecho a la liquidación retroactiva. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación 4, y fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2022, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20215.

VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico En términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si para efectos del reconocimiento de 4 Índice SAMAI 0044 Expediente digital -Archivo 0136 5 Índice SAMAI 00005 TAB Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 7 cesantías parciales a la actora le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, al tener en cuenta su labor por hora catedra en el año 1989 o si, como lo aduce en su demanda y lo reitera en la apelación, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y, por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 3.

Del régimen de cesantías de los docentes. La Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes, estableció la liquidación anual de cesantías de la siguiente manera: 3.- CESANTÍAS: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». Atendiendo lo anterior, la norma distingue entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el FNPSM pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías; y para los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, el fondo pagará un interés anual sobre el saldo de esas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, es decir régimen anualizado.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 8 La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, al decidir sobre estos casos ha señalado que los docentes que ingresaron al sector oficial después del 1o. de enero de 1990, -sin distinguir si la designación fue por el alcalde o gobernador de un ente territorial o financiados con recursos propios-, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que, en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el régimen anualizado.

Específicamente en sentencia del 31 de enero de 2019, con radicado 2015-00025-01, concluyó: “ que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201611, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 10 11 [ ] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional 6 Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;

Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 9 al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.” Ello para concluir que únicamente los docentes vinculados con antelación al 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplicará el régimen retroactivo de cesantías. 4.

Del Decreto 524 de 1975, y los docentes vinculados por hora catedra El Decreto 524 de 1975 “Por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.” señaló expresamente que a los docentes vinculados a través del sistema de hora cátedra, solamente se les reconocía las prestaciones sociales de vacaciones y prima de navidad: ARTÍCULO. 3º.- El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo.

La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 20197 señaló que los docentes de hora cátedra no tienen derecho al reconocimiento de cesantías, teniendo en cuenta que las normas que los regulan expresamente señalan que perciben: “En consecuencia, con claridad se puede observar que para la época en la que el demandante fue nombrado como docente catedrático se encontraba vigentes las disposiciones normativas ya reseñadas en las cuales de manera contundente se regulaban las prestaciones sociales a las que tenía derecho, que no eran otras que las vacaciones y la prima de navidad.

Colofón de lo expuesto, en criterio de la Sala y con apego a la norma que regula la situación administrativa del demandante, independientemente de que la prestación del servicio en la Secretaría de Educación de Barranquilla haya sido legal y reglamentaria -lo cual no se desconoce, ni está en discusión-, no es viable que con ocasión de su prestación de servicios como docente de hora cátedra se le reconozcan cesantías definitivas, pues como se ha visto, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 e incluso con posterioridad a su expedición, las normas expresas que regían este tipo de servicios, no regulaban las cesantías como una prestación a la que tuvieran derecho estos empleados.”(resalta la Sala) 7 Consejo de Estado, sentencia 7 de febrero de 2019, radicado Rad.

No 08001-23-33-000-2013-00218-01(4258-14), C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 10 No le es indiferente a la jurisprudencia del contencioso administrativo que a los docentes de hora catedra debe darse el mismo trato que a los vinculados de tiempo completo, no obstante, ello se ha aplicado a asuntos distintos (pensión gracia, contrato realidad) distintas a la prestación que aquí se reclama, pues como se ha expuesto, los docentes de hora catedra no perciben cesantías, de modo que si no tenían el derecho a estas, no existe razón para discutir si son retroactivas o anualizadas. 4.

Análisis y solución del caso concreto En el curso del presente medio de control fueron allegados los siguientes elementos de prueba, útiles a efectos de resolver el problema jurídico planteado: Obra en el expediente constancia emitida por el alcalde de Fúquene que manifiesta que la señora laboró en el Instituto Comercial de Capellanía desde el 1 de febrero de 1989 hasta noviembre de 1992 por catedra externa8.

No obstante, lo anterior, al requerir al municipio de Fúquene para que allegara certificado de tiempo de servicios, este mediante documento suscrito de fecha 29 de marzo de 20219 allegó lo siguiente: 8 Índice SAMAI 00044 Expediente archivo 06 fl. 12 9 Índice SAMAI 00044 Expediente archivo 0101 s.s Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 11 Con ello se establece que para los años 1993 y 1994 la actora laboró por OPS, que el municipio únicamente relaciona estos periodos laborados y en relación con la solicitud de expediente administrativo, manifiestan que no se encontró. También por solicitud del a quo, el municipio de Chiquinquirá10 remitió lo siguiente: Documento que concuerda con lo certificado por la secretaria de educación: 10 Ibidem archivo 0062 s.s Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 12 Y los certificados de liquidación de cesantías de 2016 a 2018 cuyo encabezado ilustra que ingresó el 21 de marzo de 1996: De lo anterior la Sala evidencia que la actora prestó sus servicios como docente mediante contrato de prestación de servicios, en los años 1993 y 1994 con el municipio de Fúquene y en el año 1995 con el municipio de Chiquinquirá. Que de lo allegado al proceso se evidencia que el 21 de marzo de 1996 la señora Cortes Páez se vinculó al servicio oficial de educación como docente en el plantel educativo Pio Alberto Ferro Peña de Chiquinquirá. Es decir que, aun cuando obra constancia expedida por el alcalde de Fúquene quien manifiesta una vinculación en el año de 1989, el mismo municipio remite una certificación en donde no se evidencia dicha vinculación, empero, teniéndose en cuenta, reitera la sala, que a los docentes vinculados a través del sistema de hora cátedra exclusivamente se les reconocía las prestaciones sociales de vacaciones y prima de navidad, excluyendo las cesantías.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 13 Por lo anterior la Sala confirmara el fallo de primera instancia, pues de las pruebas aportadas al proceso se concluye que la vinculación al servicio público de la educación por nombramiento de la aquí demandante tuvo lugar en 1996, es decir con posterioridad al 1o. de enero de 1990, y, en esa medida, el régimen de cesantías aplicable es el contemplado en el artículo 15 numeral 3. °, literal b. de la Ley 91 de 1989, es decir, el régimen anualizado.

Por último, llama la atención de la Sala que la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 25000-23-25-000-2004-00269-01(1446-06), la cual relaciona el apoderado de la demandante en el recurso de alzada, comporta un error que además resalta para manifestar la posición del Consejo de Estado frente a casos de similar entorno, según su dicho, así: Por “contrato intendencial” define el profesional, que es la vinculación de su prohijada por hora catedra. Cuando el texto real de la sentencia es el siguiente: Reprocha la Sala la actuación del apoderado, por considerarla contraria a los principios orientadores de la profesión, como son la ética, la probidad y la buena fe la responsabilidad frente al cliente y al ordenamiento jurídico.

Obrar en contradicción de aquellos, con prácticas inadecuadas, limita la efectividad de derechos a terceros y Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 14 puede acarrear sanciones como en el caso de la temeridad. En ese sentido la Corte Constitucional11 ha manifestado: “El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica riesgos sociales que ameritan el control y, de ser el caso, la imposición de sanciones disciplinarias que impidan que el abogado desvié su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” Para la Sala, es preciso advertir que es deber del profesional del derecho defender en justicia los derechos de la sociedad, además de lo establecido en la ley 1123 de 2007, y que las malas prácticas además de acarrearle trances particulares ponen en entredicho los principios constitucionales orientadores de la función jurisdiccional.

Conforme a lo señalado en precedencia, relacionado con el caso concreto, las consideraciones esbozadas son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. VII. DE LAS COSTAS Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que, en el recurso incoado, no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte procesal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencia C-196 de 1999 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Libia Cortes Páez Demandado: FOMAG Expediente: 150013333008202000033 01 15 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado